TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 04 de junio de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Demandante: Duberney Abril Saavedra Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Tema: Subsidio familiar como partida computable en las asignaciones de retiro posteriores al año 2014 / Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 / Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 / Niega / Revoca / Test de igualdad entre Soldados profesionales / No existen criterios objetivos, razonables, proporcionados desde la perspectiva de una finalidad Constitucional / Excepción de inconstitucionalidad / Concede Concede/Se declara probada de oficio la excepción de prescripción trienal parcial EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de septiembre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA El señor Duberney Abril Saavedra, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho 3.
HECHOS Pueden abreviarse así:
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho • Ley 131 de 1985 • Ley 4ª de 1992 • Decretos 1794, 1793 de 2000 y 4433 de 2004.
Como concepto de violación, indica que, la sentencia SUJ-015 CE-S2-2019, radicado 850013333002201300237-01, no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, pues sólo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en dicha asignación, lo cual resulta relevante porque al no establecerse regla alguna, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe de incluir dicho subsidio, toda vez que, el Decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable y el Decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70%.
Refirió que el trato diferencial que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente valido, en la medida en que el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, lo que no sucede en las fuerzas militares, pues el personal con menor ingreso económico, como lo son los soldados, se les reconoce la prestación como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA CREMIL1 argumentó que ha aplicado la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, la cual para el caso del demandante corresponde al Decreto 1162 del 24 de junio de 2014. Siguiendo estos parámetros, se considera que no procede favorablemente la pretensión del actor en cuanto a reliquidar su asignación de retiro, incluyendo el Subsidio Familiar como factor computable en un 70%, pues se desconocería la normativa vigente en la materia, así como se pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente los derechos de los SLP.
Precisa, que con fundamento en los principios de proporcionalidad y correspondencia debe predicarse el valor de la asignación de retiro, es decir, atender los factores salariales y los porcentajes sobre los cuales cada sujeto hubiere efectuado las cotizaciones. Por su parte, las normas que regulan la materia, esto es, el Decreto 1161 y el Decreto 1162 de 2014, y el Decreto 4433 de 2004, conciben la liquidación de la asignación de retiro de forma clara, entendiendo que en virtud del principio de progresividad y la libertad de configuración legislativa, la situación de los SLP cambió, encontrándose algunos que consolidaron su derecho a una asignación de 1 Archivo No 007 expediente digital SAMAI.
Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho retiro sin el factor computable subsidio familiar (antes del 1 de julio de 2014); otros que tendrían derecho a que les fuese reconocido el 30% de dicho factor, dado que venían devengándolo en actividad conforme al Decreto 1794 de 2000, y que se entiende, cotizaron al sistema teniendo en cuenta dicho factor; y otros que lo percibieron con el decreto 1161 de 2014, quienes tendrán derecho a un porcentaje del 70%.
Aduce que, no se trata de una actitud temeraria de la entidad, sino que es la situación particular de los SLP la que enmarca la particularidad de la normativa que debe aplicarse al momento de liquidar su asignación de retiro. Como lo estableció la Sentencia de Unificación, el reconocimiento del subsidio familiar se fundamenta en las normas vigentes durante el tiempo de actividad del demandante, ya que, como consecuencia de estas, el soldado realiza los aportes para asignación de retiro con los porcentajes señalados en la norma aplicable. 6.
LA SENTENCIA. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de 20252, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes términos: Adujo que los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014, tienen derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
En ese sentido, se está solicitando que se reajuste el subsidio familiar, inaplicando el Decreto 1162 de 2014 por vulnerar el derecho a la igualdad, es decir, es una disposición que vulnera la Constitución al darle un trato desigual a condiciones iguales; como consecuencia, deberá determinarse el valor de la partida en un 70% de 2 Archivo No. 015 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho lo devengado en actividad.
Lo anterior, considerando que el subsidio familiar en Colombia desde la norma y jurisprudencia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar; caso contrario sucede en las fuerzas militares donde el personal con menor ingreso económico, como son los soldados profesionales, se les reconoce este concepto como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios.
En consecuencia, el a quo manifestó que está bien liquidado el subsidio de familia en un 30% como lo realiza la entidad, toda vez que, la norma aplicable al caso así lo establece, en especial sobre las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, pero, el estudio que hizo el H. Consejo de Estado, fue para establecer si se debía incluir el subsidio de familia como partida computable para la asignación de retiro, por lo que no fijó porcentaje alguno, solamente, cito la normatividad vigente para las partida del subsidio de familia en la asignación de retiro.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante3, inconforme con la decisión, argumentó el recurso bajo los siguientes preceptos: Afirma que el trato diferenciado no tiene un fin constitucionalmente válido, pues el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, caso contrario sucede en las fuerzas militares del personal con menor ingreso económico como son los soldados que se le reconoce la prestación del subsidio familiar como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios, que tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos constitucional.
Aduce que, no es cierto, la sentencia de unificación del Consejo de estado del 25 de abril de 2019 con radicado 85001-33-33-002-201300237-01(1701-16) CE-SUJ2- 015-19 no realizó control de constitucionalidad en aplicación al principio de igualdad entre soldados profesionales acreedores a los subsidios de familia en la asignación de retiro consagrados en los decretos 1161 y 1162 de 2014 específicamente en los porcentajes diferenciados, únicamente estableció si el subsidio de familia era partida 3 Archivo No. 018 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho computable en la asignación de retiro a partir de la expedición de estos decretos y si se vulneraba la igualdad con los que ya gozaban de su asignación de retiro antes de la expedición de las normas mencionadas.
Revisada la sentencia de unificación, en su ratio decidendi, se puede extraer que los test de igualdad realizados toman como sujetos, i) soldados profesionales en comparación con suboficiales y oficiales del ejército ii) Soldados profesionales con asignación de retiro antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 en comparación con los mismos soldados profesionales, pero con derecho a su asignación de retiro después de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.
Que las circunstancias de hecho y la finalidad de la norma de acuerdo con lo anterior, atenta con el mínimo vital de los soldados que perciben en su subsidio de familia dicho porcentaje disminuido en su asignación de retiro, en comparación con la de sus superiores en condición también de retiro, que la igualdad se trata de un mandato dirigido principalmente al legislador, para que regule las diversas situaciones sin hacer discriminaciones.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de marzo de 20254, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial5, transcurrió en silencio.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 2 22/01/2025 Acta de Reparto cuyo conocimiento le correspondió Juzgado 2° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 22/01/2025 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 23/01/2025 Notificación personal por buzón electrónico 5_COMUNICACIONESTADOELECTRONICO(.pdf) NroActua 7 24/01/2025 Contestación CREMIL 7_CONTESTACIONDEMANDACREMIL(.pdf) NroActua 9 17/02/2025 Auto fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado alegatos 10_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(. pdf) NroActua 12 15/05/2025 Alegatos Demandante 12_ALEGATOSDECONCLUSIONDEMANDANTE(. pdf) NroActua 16 19/05/2025 Alegatos Demandada 13_ALEGATOSDECONCLUSIONCREMIL(.pdf) NroActua 17 23/05/2025 Sentencia de primera 15_SENTENCIAANTICIPADAPRIMERAINSTANCI 19/09/2025 4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 005 ibidem.
Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho instancia A(.pdf) NroActua 19 Notificación Sentencia vía electrónica 16_NOTIFICACIONPERSONALSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 20 22/09/2025 Recurso Demandante 18_RECURSOAPELACIONSENTENCIADEMAND ANTE(.pdf) NroActua 21 24/09/2025 Auto concede recurso de apelación 20_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 23 27/11/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto 03/03/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho 06/03/2026 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteRecurso 11/03/2026 A Despacho para Sentencia 5_005IngresoDespacho 10/04/2026 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 1.2.
Cuestión previa La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos, de conformidad con el Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023 de la Sala Plena de este Tribunal, que indica que al tratarse de temas o asuntos en los cuales existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado, es posible asumir su estudio y decisión de forma preferente.
De igual forma, para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia6. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán 6 Ver entre otras: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA, Sentencia del 12 de marzo de 2025, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 66001-33-33-005-2023-00195-01 (A-1207-2024), Demandante: Héctor Fabio Matacea Bedoya, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. ⇨ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA, Sentencia del 30 de marzo de 2023, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Asunto: Sentencia de segunda instancia, Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 2.
Objeto del litigio Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para determinar sí le asiste o no el derecho a incluir en la asignación de retiro como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 70% de que trata el Decreto 1161 de 2014; o si por el contrario, su proporción corresponde al 30% conforme lo regulado en el Decreto 1162 del mismo año, norma vigente al momento de la causación de su asignación, tal como se consideró en la sentencia de primera instancia. 3.
Análisis Jurídico Normativo. 3.1. Subsidio Familiar y su evolución normativa para los soldados profesionales. El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral a cargo del empleador por obligación que la ley le impone.
De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre Radicación:66001-33-33-003-2020-00148-01(A-0915-2022), Demandante: Diego León Ospina Posada, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. ⇨ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO, Sentencia calendada 30 de enero de 2025, Radicado:66001-33-33-001-2023-00381-01(L-1044-2024), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Richard Alexander Madrid Castro, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil- ⇨ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, Sentencia 19 de febrero de 2021, Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00171-01 (F-0976-2020), Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Alejandro Piedrahita Mejía, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL ⇨ Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 10 de febrero de 2022, radicación 66001-33-33-007-2020-00202-01 (D-1013-2021), - Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Demandante Veiden Serna Valencia, demandado Cremil. ⇨ Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida en el proceso identificado con Radicación: 66001-33-33-006-2024-00149-01 (D-01225- 2025) - Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Demandante: Jhon Fredy Tabima -Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL ⇨ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, Sentencia 12 de junio de dos mil veinticinco (2025), Rad, 66001-33-33-005-2023-00020-01 (J-1004- 2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Diomedes Campo Salinas, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Conforme dicho propósito, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]».
La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos.
Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, requiriendo, por ende, para la implementación del subsidio familiar, de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos: «[…]
ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]».
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009, se derogó el citado artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, y dejó el subsidio familiar vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo, aclarando que el Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% salario básico mensual + 100% prima de antigüedad mensual.7 Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso cuáles son las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, no estableció el subsidio familiar devengado por los soldados profesionales, como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, como sí lo hizo para los soldados y suboficiales (artículo 13), situación que generó múltiples pronunciamientos del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido que dicha situación resultaba ser violatoria del principio de igualdad, pues está excluyendo de un beneficio prestacional a los soldados profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares.
No obstante, posteriormente el Decreto 1162 de 2014, dispuso lo siguiente en relación con los soldados profesionales como es el caso del demandante: «[…]
ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]».
(Resalta la Sala) Por su parte, el Decreto 1161 de 2014, creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así: «[…] ARTÍCULO.1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo. b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a 7 Artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, parágrafos primero y segundo. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo. c) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los electos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. […]
ARTÍCULO 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]».
Es así como en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el subsidio familiar no estaba consagrado como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales; no obstante, con la entrada en vigencia del referido Decreto 1162 de 2014, los soldados profesionales que venían devengando dicho subsidio conforme lo prevén los Decretos 1794 da 2000 y 3770 de 2009, tienen derecho a que se incluya en su asignación básica como partida computable el subsidio familiar, en un porcentaje del 30% de lo devengado en actividad; sin embargo, el Decreto 1161 de 2004, indicó que dicho beneficio se computará en un 70% del total que se devengue en actividad, para quienes no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Si bien es cierto que el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2004, relativo al subsidio familiar, también lo es que aquel garantizó a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho Fuerzas Militares que lo devengaban, continuar percibiendo el subsidio familiar, hasta la fecha de retiro.
No obstante, el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 08 de junio de 2017,8 con lo cual revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000 que consagraba el derecho al subsidio familiar, sin tener en cuenta que el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó nuevamente dicho subsidio, a partir del 1º de julio de 2014, conforme quedó transcrito. 3.2.
Partidas computables de asignación de retiro de soldados profesionales -Sentencia de unificación del Consejo de Estado - Test de igualdad – Perspectiva Constitucional. Debe destacarse que en la Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unificó su metodología sobre el juicio integrado de igualdad y sobre su aplicación9. Antes de describir los tres métodos usados antes de esta sentencia10, en dicha decisión se destacó que, en cualquier caso, antes de aplicar alguno de estos métodos, es necesario establecer dos presupuestos, a saber: “(i) los términos de comparación, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y (ii) con respecto a los cuales se establece un trato desigual 11, independientemente de si tal trato asimétrico es o no constitucional, lo cual será determinado por la aplicación de alguno de los métodos.” 12 Luego del análisis de los tres métodos en comento, la Corte aclaró y unificó su doctrina en el sentido de mantener los niveles de intensidad en el análisis: débil13, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 110010325000201000065 00(0686-2010), actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de Marina Profesionales «SEDESOL». 9 Fundamentos jurídicos 13 a 21. 10 Los tres métodos, que se describen en los fundamentos jurídicos 13, 14 y 15, son: 1) el test o juicio de razonabilidad, 2) la metodología de los escrutinios de distinta intensidad y 3) el juicio integrado de igualdad. 11 Sobre la aplicación de estos dos presupuestos de procedibilidad del test de igualdad, puede verse, por ejemplo, la Sentencia C-053 de 2018, en la cual se analizó una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de proferimiento de fallos disciplinarios absolutorios en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes, violaba la igualdad porque en ningún otro régimen disciplinario procedía la consulta en esos casos.
En dicha providencia se dijo que “es claro que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores públicos, como una categoría general. […] Atendiendo a ese patrón de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios.
Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos regímenes disciplinarios supera o no un test de igualdad”. 12 Fundamento jurídico 12. 13 El escrutinio débil o suave, que se usa como regla, busca establecer que “la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.
Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho intermedio14 y estricto15, pero con sujeción a una nueva regla.
Esta regla consiste en que, en los niveles intermedio y estricto, debe seguirse el test europeo (test o juicio de razonabilidad), de manera tal que el análisis debe incluir lo relativo a la proporcionalidad en sentido estricto y, por tanto, se “debe analizar los costos y beneficios en términos constitucionales implicados en la medida adoptada, particularmente en el caso del análisis de igualdad, que es por naturaleza relacional, en correspondencia con las intensidades del juicio”.
La Sala también dejó en claro que la regla en mención no se aplica cuando se trata del nivel débil16. Este razonamiento se sintetizó así: “[…] la proporcionalidad en sentido estricto se debe analizar y robustecer a medida que la intensidad del juicio aumenta. En este orden de ideas, la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio integrado de igualdad leve no debe ser analizada por el juez constitucional, puesto que ello es una tarea que le corresponde al Legislador, ya que en esta intensidad del test la deferencia hacia el Congreso es mayor, luego es este el que debe realizar las ponderaciones del caso.
Al contrario, el juez constitucional debe evaluar la proporcionalidad en sentido estricto en los eventos en los que aplica un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia o estricta, pues en dichos casos el margen de apreciación del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe respetar. En esta línea de argumentación, la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asimétrico no es evidentemente desproporcionada 17, en tanto que, en el juicio estricto, se debe verificar que no es desproporcionada.” Con fundamento en esta doctrina, la Corte Constitucional precisó los elementos de cada nivel de escrutinio, como pasa a verse.
(i) El escrutinio débil busca establecer si la actividad del legislador fue razonable, valga decir, si no se adoptó una decisión constitucionalmente.” Este escrutinio se ha usado en casos relativos a materias económicas y tributarias, política internacional, ejercicio de competencias constitucionales por diversos órganos, normas preconstitucionales que todavía producen efectos. 14 El escrutinio intermedio, busca verificar “que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente.
Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada.” Este escrutinio se aplica “1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia”. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados.
Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior”. 15 El escrutinio estricto, busca constatar “(i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” Este escrutinio se aplica “cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución;
(ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”. 16 Fundamento jurídico 17. 17 En la Sentencia C-270 de 2007 se analizó, bajo la óptica del juicio de proporcionalidad en su versión más estricta, la medida correctiva de retención transitoria, consistente en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas, establecida en el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970.
Allí se explicó que en el test intermedio se exige que “que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado”. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho arbitraria o caprichosa.
En este escrutinio basta establecer que la medida sea “potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente”. Por ello, los estándares a cumplir son: que el fin perseguido y el medio empleado no estén prohibidos por la Constitución y que este medio sea idóneo o adecuado para alcanzar dicho fin18.
(ii) El escrutinio intermedio busca establecer que “las desigualdades sean efectivamente conducentes para la consecución de un fin importante”. Por ello, tiene unos estándares más rigurosos, pues se debe establecer que el fin perseguido sea constitucionalmente importante, que el medio empleado sea efectivamente conducente y que la medida no sea evidentemente desproporcionada19.
(iii) Por último, el escrutinio estricto o fuerte, dado que “solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso”. Por ello, se hace a partir de estándares aún más rigurosos, ya que debe verificarse que el fin perseguido sea imperioso, que el medio empleado, además de ser efectivamente conducente, sea necesario, y que los beneficios de la medida superen las restricciones impuestas a otros valores o principios constitucionales20.
Sobre las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), unificó, entre otras, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, así: «[…] 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%21 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200022 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal […]». Precisa esta Magistratura que, de conformidad con la tercera regla23 fijada en la mencionada Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro, con anterioridad al mes 18 Fundamento jurídico 18. 19 Fundamento jurídico 19. 20 Fundamento jurídico 20. 21 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 22 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. 23 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho de julio de 2014; el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro como soldados profesionales; sin embargo, este presupuesto no se cumple en el caso del demandante, cuya prestación de retiro fue causada el treinta (30) de junio de 2017, fecha de su baja efectiva y en la que se encontraba devengando dicha partida.
Sobre este punto y aunque la referida Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701- 2016), unificó, entre otras, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, lo cierto es que, en auto aclaratorio de la aludida providencia proferido el 10 de octubre de 2019, esa Alta Corporación señaló que la forma de liquidar el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo no fue objeto del debate ni de los temas a unificar en la aludida providencia, bajo los siguientes términos: «[…] Ahora bien, frente a la forma de liquidar el subsidio familiar de quienes se encuentren en servicio activo, hipótesis contemplada en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, no se realizó pronunciamiento alguno en la sentencia de unificación como quiera que no fue un tema materia de debate, ni respecto del cual se avocara conocimiento para unificar o sentar jurisprudencia. En efecto, lo que fue objeto de estudio por parte de esta corporación de conformidad con lo expuesto, fue lo relativo a determinar si el subsidio familiar era partida computable o no para la asignación de retiro de los soldados profesionales, aspecto que difiere del acá pretendido, cuál es la forma de liquidar el subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo […]».
Bajo este contexto, a diferencia de lo argumentado por la a quo, para esta Sala de decisión, el hecho de que el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, disponga que el subsidio familiar para quienes lo venían devengando conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad, comporta un trato discriminatorio, comoquiera que el Decreto 1161 de la misma anualidad y fecha, determina su valor en un 70% de la asignación básica, con el único criterio diferenciador de establecer que dicho porcentaje aplica para quienes no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, situación que evidencia; se itera, un trato diferencial injustificado desde una perspectiva constitucional, entre quienes venían devengando el subsidio familiar con base en los mencionados decretos y quienes no, al permitirse la inclusión del mismo en la asignación de retiro de los primeros en un porcentaje inferior al establecido para los segundos.
Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho Ahora, respecto al derecho a la igualdad y su vulneración la Corte Constitucional ha establecido: 24 «[…] 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes25.
El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.
Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique26. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente.
De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad27. […] 3.3 Para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido como metodología válida la realización de un juicio de igualdad28.
Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulten acordes con una finalidad constitucional legítima.
En últimas, lo que hay que establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual29» Con fundamento en lo anterior, si bien el legislador se encuentra facultado para expedir normas en las que otorgue un trato diferencial, esta distinción debe tener un 24 C-299 de 2011 25 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 de 1993;
C-461 de 1995; C-230 1994; C-101 de 2003 (sobre regímenes especiales). 26 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 27 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996. 28 Pueden consultarse las sentencias C-445 de 1995, ya citada, C-598 del 20 de noviembre de 1997, C- 654 del 3 de diciembre de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-888 del 22 de octubre de 2002 29 Sobre la estructura del derecho a la igualdad y concretamente lo relacionado con el test de razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de mayo de 1994 y C-022 de 1996, ya citada.
Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho fundamento razonable y objetivo que se encuentre en concordancia con la finalidad de la norma; empero, en lo que respecta al artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 que dispone, como se dijo, la regulación del subsidio familiar en un monto del 30% para los soldados que devengaban esta partida con base al Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 3770 de 2009, encuentra la Sala una flagrante violación al derecho a la igualdad, toda vez que al analizar la norma, la jurisprudencia y el espíritu de esta partida (subsidio familiar), no se encontró un fundamento racional y objetivo que permita poner en un plano de mayor protección a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, frente a los soldados profesionales que venían devengando el subsidio familiar con base en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como lo es el caso del demandante, por cuanto la finalidad de dicho subsidio para ambos casos consiste en aliviar a los trabajadores del nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, de las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus seres queridos, lo que en otras palabras significa brindar una protección especial a las familias que por sus bajos ingresos se encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad.
Nótese que se trata de la inclusión de un porcentaje del subsidio familiar como partida computable con la asignación de retiro, lo que tiene una relación directa e inescindible con el derecho fundamental a la seguridad social, lo que a su vez significa que la medida impacta gravemente un derecho fundamental y además, crea un privilegio para ciertos solados profesionales a partir del 24 de junio de 2014; luego entonces, el test aplicado fue el estricto y se repite, no se vislumbra que dicho trato diferente, que conduce a una desigualdad entre los soldados profesionales, persiga un objetivo que pueda clasificarse como imperioso desde una perspectiva constitucional.
De lo antes expuesto concluye la Sala que, al establecer el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, un porcentaje diferente para incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales que devengaban dicha partida conforme al Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 3770 de 2009, con respecto de los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los referidos Decretos, tal circunstancia, se itera, se torna violatoria del derecho a la igualdad. 3.3.
De la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto es de considerar lo que ha señalado el máximo órgano de esta Jurisdicción cuando se ha encontrado frente a la figura de la excepción de Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho inconstitucionalidad30, en la cual se tuvo en cuenta lo que también había analizado la Corte Constitucional sobre el tema: «[…] Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.
En este sentido la Sección prohíja la sentencia de 5 de julio de 2002, radicado 1996-7762-01 (7212) Consejera Ponente, Dra Olga Inés Navarrete Barrera, en la cual se sostuvo: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende.
(resalta la Sección) Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales.
Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. Al respecto, esta Corte ha señalado: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.
Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.
Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.
Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".
Dr Camilo Arciniegas Andrade y de 21 de febrero de 2008, exp. 1996-07997-01, C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Sentencia del 11 de noviembre de 2010.
Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Expediente radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01. Demandante: Family Coffee S.A. Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.
De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas. Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma - para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo). (Subrayado fuera de texto). (resalta la Sala) La Sala Plena de la Corporación, al fijar el alcance del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que declaró exequible, supeditando la exequibilidad al acatamiento del artículo 4 de la Constitución, manifestó: "Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior.
La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría. Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.
Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.).
Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que "en todo caso de incompatilibidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto)”.( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) […]». Así, la excepción de inconstitucionalidad requiere un amplio ejercicio jurídico más allá de considerar que en una situación específica vulnera un principio de naturaleza constitucional y, en especial, en normas de contenido amplio, como lo es el derecho Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho fundamental a la igualdad.
De conformidad con todo lo discurrido, en el caso específico sí existe colisión entre principios constitucionales que torna ineludible dar resolución a la presente controversia con el test de igualdad en los términos planteados en el recurso de apelación, en cuanto la forma como se determina el componente prestacional del subsidio familiar, alcanza la entidad suficiente que implica una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional.
De tal modo, habiendo dejado debidamente establecidas las razones por las cuales se considera que en el caso en estudio se contraría flagrantemente dicho principio de igualdad, esta Corporación encuentra procedente dar aplicación al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece la facultad judicial de inaplicar una norma (artículo 1º del Decreto 1162 de 2014) cuando ésta contraviene la Constitución Política (artículo 13 superior), pero solo para el caso concreto y con efectos inter partes. 3.4.
Resolución del caso concreto. Dentro del plenario se encuentra probado lo siguiente: • Hoja de servicios del demandante, según el cual ha prestado servicios al Ejército Nacional.31 • Resolución N° 4125 del 23 de mayo de 2012, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del demandante, efectiva a partir del 29 de junio de 2017 y en que se desprende que para la liquidación de la mesada se tuvo en cuenta el 30% del subsidio familiar, señalando expresamente que se realiza de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1162 del 24 de junio de 2014.32: 31 Página 22 del archivo en PDF archivo No 001 del expediente digital de primera instancia. 32 Páginas 18 idem.
Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho (…)” En consecuencia, con apego a las consideraciones plasmadas en precedencia, el demandante causó su asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, específicamente el treinta (30) de junio de 2017 -, lo cual le otorga el derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, por lo cual no comparte la Sala la negativa plasmada en el fallo de primer grado, frente a la pretensión de liquidar dicha partida con base en el 70% de lo devengado en actividad, bajo el entendido que resulta evidente que lo dispuesto en el artículo 5º de Decreto 1161 de 2014, que consagra el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales, en el referido porcentaje del valor que se devengue en actividad, no ha sido derogado por norma posterior y además porque atendiendo a los derechos laborales que le asisten, aquella resulta más benéfica que aquella que le fuera aplicable –Decreto 1162 de 2014-, y que atenta sin lugar a equívocos contra el derecho a la igualdad del actor, circunstancia que viabiliza su inaplicación como se dejó anteriormente explicado.
Ahora, se torna importante precisar en este punto que el Consejo de Estado, en sede de tutela 33 ha dado aval a la negativa solicitada sobre la inaplicación del Decreto 1162 de 2014 que dispone la liquidación del subsidio familiar en un 30% de lo que devengan los soldados profesionales en actividad y que es la circunstancia que ha llevado a no acceder al reajuste del mismo en cuantía del 70% conforme se dispone en el Decreto 1161 de 2014, por considerar que no se configura violación directa a la Constitución ni entraña un trato discriminatorio.
Puntualmente, esa Alta Corporación ha precisado que no se debe aplicar en casos como estos la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y reconocer al interesado el porcentaje del 70% por concepto del subsidio familiar de que trata el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, habida cuenta que tal mecanismo sólo opera cuando una disposición contraría las normas superiores, circunstancia que advierte no ocurre, por cuanto además se quebrantaría el principio de inescindibilidad, ya que se le aplicarían beneficios de una y otra normativa a un demandante que causó el aludido beneficio cuando se encontraba en actividad y en vigencia del Decreto 1794 de 2000, solución con alcances inter partes.
Advierte esta colegiatura, que el análisis para decidir con efectos inter partes la Tutela previamente reseñada, tiene como base o presupuesto, que se trata de 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 29 de octubre de 2021, Actor: Argemiro Senior Altamiranda.
Demandado: Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho regulaciones/normas diferentes y al comparar cada una de ellas por separado con la Constitución no encuentra ninguna vulneración al derecho fundamental de igualdad; sin embargo, no escapa a esta sala de decisión, que los decretos 1161 y 1162 (I) fueron expedidos el mismo día (24 de junio de 2014) y regulan el mismo asunto, (II) el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro y para los mismos sujetos, (III) los soldados profesionales; por esa razón, este Tribunal, entiende que las contradicciones entre dos normas de la misma jerarquía, son presentadas como fundamento o expresión de la infracción de una norma constitucional y en dicho escenario, es posible acudir al análisis de prevalencia de la Constitución tal como lo ha razonado la Corte Constitucional y aquello sirve para dar solución a este caso sui generis34, pues en ciertas ocasiones, de la simple 34 Párrafo y análisis, que deber ser concordado con la tesis de la propia Corte Constitucional que ha utilizado normas de rango legal como parámetro de interpretación para determinar alcance de normas constitucionales.
Ver: Sentencia C-577-06 Aclaración preliminar: en presente caso se argumenta correctamente cuando se utilizan normas de rango legal como parámetro de interpretación para determinar el alcance de las normas constitucionales. 6.- En el caso bajo análisis, tal como se ha expresado, los demandantes argumentan que la razón de la inconstitucionalidad es que las disposiciones demandadas vulneran lo establecido en una norma de rango legal, como lo es la Ley 769 de 2002, denominada Código Nacional de Tránsito Terrestre.
No obstante, esta forma de argumentación, en virtud del principio pro actione[1], resulta en ciertos casos acorde con los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1992 para la presentación de las demandas de acción pública de inconstitucionalidad. Y, esto se explica a partir de lo siguiente: La Corte ha sostenido persistentemente, cuando se ha referido a los rasgos generales del control de constitucionalidad, que éste consiste en el cotejo de disposiciones de rango legal con disposiciones de rango constitucional[2], con el fin de verificar que las primeras no vulneren las segundas.
Sin embargo, hay casos en que la vulneración de una norma de rango constitucional sólo puede ser apreciada si se utiliza una ley como norma interpuesta. En ciertas ocasiones de la simple confrontación entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B) no es posible apreciar la validez de esta última, pues el alcance pleno de la norma constitucional debe ser comprendido con una interpretación complementaria de ciertas leyes (C).
Estas leyes que permiten determinar el alcance pleno de las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso concreto la constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de parámetro complementario o de norma interpuesta. (…) 8.- En este orden de ideas, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un ciudadano expresa que una ley es inconstitucional, y lo fundamenta en que la ley acusada contradice otra ley; no procede en principio estudio alguno de constitucionalidad, porque no habría cargo por vulneración de las disposiciones constitucionales.
Pero cuando las contradicciones entre dos leyes son presentadas como fundamento o expresión de la infracción de normas constitucionales, que por su estructura requieran acudir a parámetros de interpretación de rango legal, entonces se deberá admitir y estudiar para hacer un pronunciamiento de fondo. 9. Lo mismo se puede afirmar de la prohibición constitucional de modificar Códigos mediante decretos extraordinarios (art. 150-2 y art. 150-10 inc tercero C.N), que es objeto de análisis en la presente providencia. La infracción de esta prohibición, sólo es posible si un decreto extraordinario vulnera la esencia y la estructura de lo regulado por un Código.
Pero – se insiste – la fundamentación de la inconstitucionalidad en este caso no sería la vulneración del Código, sino de la norma constitucional que prohíbe que éste sea modificado por el decreto ley. Y, tal Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho confrontación entre una norma constitucional (A) y la norma infra constitucional (B) no es posible apreciar la vulneración del derecho a la igualdad de esta última, pues el alcance pleno de la norma constitucional debe ser comprendido con una interpretación complementaria de otra norma infra constitucional (C).
Entonces, para esta Sala, la conclusión a la cual se arriba en el particular asunto, obedece a una interpretación de las normas que confluyen en la procedencia del reconocimiento del subsidio familiar deprecado por la parte demandante, a la luz del análisis jurídico sobre la colisión de principios de rango constitucional que a criterio del Tribunal existe entre ambas normas estudiadas y que logra determinarse a través del test de igualdad; debido, en especial consideración, a que no existe un criterio de unificación jurisprudencial que reste fuerza al juicio de valor expuesto en este proveído.
En razón de todo lo argumentado, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispondrá el reajuste de la asignación de retiro del demandante para la inclusión del subsidio familiar en un 70% del valor que venía devengando en actividad, y no en un 30% como lo realizó la entidad en el acto administrativo que se acusa. 3.5.
De la prescripción. El límite temporal para la reclamación de los derechos referentes a la asignación de retiro materia de este plenario se encuentra regulado por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual resulta aplicable para determinar la prescripción de las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, máxime cuando en el asunto sub examine, el derecho reclamado por el demandante se causó en su vigencia. Tal normativa, establece lo siguiente: «[…]
ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso […]».
(Subraya la Sala) Sobre la aplicación de la prescripción trienal, respecto de las asignaciones de retiro como los anteriores ejemplos también, el juez de control de constitucionalidad habrá de utilizar como parámetro, el contenido de la ley que contiene un Código pero, como medio para demostrar la infracción de una norma de la Constitución, en este caso el 150 superior, numerales 2 y 10 inciso tercero. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho causadas con posterioridad al año 2004, la jurisprudencia del Consejo de Estado35 ha expresado: «[…] Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004 […]» (Negrilla de la Sala).
Por su parte, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 - SUJ-015 CE-S2-2019- que se ha citado ya en esta providencia, si bien señaló en su ordinal 8º del numeral primero de la parte resolutiva, que “Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”, no puede desconocerse que dicho pronunciamiento fue objeto de aclaración por la misma Corporación, que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, dejó precisado que la regla de prescripción aplicable será la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «[…] Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8° del ordinal 1° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 […]».
Adicional a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que la norma en cita - artículo 43 del Decreto 4433 de 2004-, fue objeto de demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, Corporación que mediante sentencia del 10 de octubre de 201936 concluyó que el término de prescripción trienal allí establecido se encontraba ajustado a la Constitución y a la ley, puesto que la norma no fue expedida con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004, en razón a que el Ejecutivo estaba habilitado para regular el tema de la prescripción al reglamentar el régimen prestacional de la Fuerza Pública. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicación: 25000-23-25-000-2010-0511-01(0907-11). 36 Sección Segunda Subsección “A”, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 11001- 03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15), demandante Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis, demandado Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, en el sub lite se puede establecer con suficiencia que se configura el fenómeno de prescripción trienal, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el treinta (30) de junio de 201737 y la demanda fue promovida el veintidós (22) de enero de 202538; de donde se concluye trascurrieron más de los tres años de que trata la norma, por lo cual en el presente caso operó sin duda el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de derechos parcialmente, respecto de las sumas causadas con anterioridad al veintidós (22) de enero de 2022, razón por la cual, el restablecimiento del derecho tendrá efectos fiscales a partir veintidós (22) de enero de 2022, aspecto que será objeto de declaratoria. 3.6.
Actualización. Finalmente, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula:39 R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la diferencia del subsidio familiar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 4. Costas en Segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. 37 Fecha a partir de la cual fue reconocida la asignación de retiro a favor del demandante. 38 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 5 de agosto de 2010, expediente 08001-23-31-000-2008-00394-01(1521-09), demandante: Aminta Elena Galvis Baldovino. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado40, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso41 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 41 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal parcial, respecto de las sumas causadas con anterioridad al veintidós (22) de enero de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Tercero. Inaplicar el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, por ser contrario al derecho a la igualdad, solo para el caso en concreto, con efectos inter partes. Cuarto. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 4125 del 23 de mayo del 2017, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a través de la cual se reconoce una asignación de retiro al demandante Duberney Abril Saavedra, de conformidad con lo expresado en estas consideraciones.
Quinto. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a que reajuste, liquide y pague la asignación de retiro del señor Duberney Abril Saavedra en la partida denominada subsidio familiar, con base en el porcentaje del 70% de lo devengado en actividad, pero con efectos fiscales a partir del veintidós (22) de enero de 2022, por prescripción trienal, con atención a los precisos términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Sexto. Ordenar a la entidad demandada que, si hay lugar, efectúe de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante.
Séptimo. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. Radicación: 66001-33-33-002-2025-00007-01 (A-0225-2026) Nulidad y restablecimiento del derecho Octavo. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.
Noveno. Sin condena en costas, por lo considerado. Décimo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»