TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 04 de junio de 2026 ➢ Tema: Falla médica / La falla del servicio atribuida se encuentra acreditada / Logró probar la relación entre el nexo causal y el daño / Accede parcialmente a las pretensiones / Pronunciamiento de segunda instancia / Modifica / Accede a los perjuicios Morales / No se desvirtúa la presunción de una relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales, como miembros de un mismo núcleo familiar - 1º grado de consanguinidad, cónyuge- EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en este proceso el treinta (30) de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda.
LA SÍNTESIS FÁCTICA La señora [i] Luz Mary Ramírez Buitrago (Cónyuge) [ii] Delio de Jesús Sánchez Ramírez (Hijo), [iii] Sandra Milena Sánchez Ramírez (Hija), y [vi] Esther Julia Sánchez Ramírez (hija), en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentan demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se les declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz del fallecimiento del señor Marco Tulio Sánchez Garzón cuando se encontraba hospitalizado en el Centro Médico. 1 El día 12 de diciembre de 2023.
AE.023. Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Demandante: Luz Mary Ramírez Zuluaga y Otros Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira Llamada en garantía: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) 2.
PRETENSIONES. De la demanda se extractan las siguientes2: “(…) 2 Pág. 5 AE.002. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) (…) 3.
HECHOS. Se extracta de la demanda los siguientes: 1. El día 24 de mayo de 2019, 20:47 el señor Marco Tulio Sánchez Garzón ingresó a la ESE. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, por tener afectaciones en su salud, siendo ubicado en la sala observación camilla. 2. El paciente Marco Tulio Sánchez Garzón el día 28 de mayo de 2019, a las 03:00 a.m., en horas de la madrugada continuaba hospitalizado en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y a esta hora referida se cayó de la camilla golpeándose en la cabeza, caída que le produjo TRAUMA CONTUSO, CON TRAUMA CRANOENCEFALICO, SHOCK NEUROLOGICO Y LA MUERTE OCURRIDA 3.
EL día 29 de mayo de 2019, a las 09: a.m. dentro del misma ESE. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA. 4. El señor Marco Tulio Sánchez Garzón a la fecha de ingreso a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA no presentaba afectaciones graves en su salud y especialmente en su conciencia, por el contrario, su estado neurológico era alerta, consiente, orientado, GLASGLOW 15/15, DEFICIT NEUROLOGICO Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) AGUDO, PARES CRANEALES NORMALES, SIN ALTERACIONES EN LA SENSIBILIDAD, NI MOTORAS. 5.
El paciente Marco Tulio Sánchez Garzón momentos después de la caída y debido a la gravedad que presentaba no continuó con su estado normal como ingresó a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, no le realizaron ningún tac cerebral para establecer la afectación de su cráneo hasta que se produjo la muerte debido a la caída desde su propia altura, es decir hubo un deterioro neurológico. 6.
Las lesiones que sufrió el paciente Marco Tulio Sánchez Garzón (víctima directa), ocurrieron dentro de las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA dicho paciente estaba bajo el cuidado del personal médico y paramédico para el día 28 de mayo de 2019, a las 03:00 a.m., quienes estaban prestando el servicio médico, son servidores públicos adscritos al mismo centro asistencial citado.
Imputación de la falla en el servicio: (…)”
4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1. E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira3 se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando como argumentos de defensa, y luego de hacer un recuento cronológico de la atención médica dispensada y el cuadro clínico de Hérpes Zoster con síndrome de inmunodeficiencia deprimido (VIH+) con el que ingresó el paciente, indicó que le fueron ordenadas valoraciones por medicina interna, infectología y oftalmología por las patologías que tenía y Aislamiento por aerosoles. 3 AE.007.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Asegura que, de acuerdo con la historia clínica el día 28 de mayo de 2019 a las 3:00 a.m., sufrió una caída, siendo practicado el TCA, donde no se logró visualizar lesión alguna post-trauma. Manifiesta que, con relación a los perjuicios solicitados, los mismos no aparecen acreditados, ya que era una persona que se encontraba en situación de calle, y durante su estadía no estuvo acompañado por ningún familiar, de ahí que considera se debe probar la presunta afectación sufrida por los demandantes.
Formuló como excepciones las de: (i) Inexistencia de la relación afectiva entre los demandantes y el paciente. 4.2. Llamada en garantía Seguros Equidad4, se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que pese a que el paciente cae de la camilla, de inmediato se tomó una TAC de cráneo para verificar si se había generado algún tipo de lesión, y según está documentado en la historia clínica que reflejó que (i) “La línea media se conserva central”, (ii) “No hay evidencia de lesiones intraparenimatosas o colecciones extraxiales”, (iii) “El sistema subaracnoideo se encuentra preservado” (iv) “Contenido de la fosa posterior sin alteración”, resultado del que no queda otra conclusión diferente a que el paciente no sufrió ningún tipo de lesión pos trauma.
De otra parte y contrario a lo que pretende hacer ver los demandantes, el señor Sánchez Garzón (q.e.p.d.), está documentado en la historia clínica como un habitante de la calle, que durante su hospitalización no estuvo acompañado de ningún familiar, condición del paciente y abandono familiar que resulta extraño frente a la acción ahora pretenden los accionantes, circunstancias todas que harán necesario un mayor esfuerzo probatorio por quienes ahora demandan.
Propone como excepciones las de: (i) inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa; (ii) ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía equidad seguros generales organismo cooperativo;
(iii) Cumplimiento de La Lex Artis. Frente al llamamiento en garantía señala que, aunque se menciona suscripción de seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas con EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, la cobertura de dichos seguros finalizaron en el mes de enero del año 2020. De acuerdo con los términos y 4AE.012.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) condiciones de la póliza de seguro que tuvo contratada el Hospital San Jorge de Pereira, que opera bajo la modalidad CLAIS MADE, es condición sine qua non, que la reclamación se haga a la aseguradora dentro del término de vigencia del contrato de seguro, con independencia que los hechos hayan ocurrido dentro de la vigencia o dentro del periodo de retroactividad establecido.
Para el caso de autos, la póliza expedida por EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO venció el 31 de enero de 2020, mientras que la reclamación a la aseguradora, que se surtió con la celebración de la audiencia de conciliación, el día 10 de febrero de 2020, fecha para la que debemos insistir, ya no había póliza vigente y por tanto los hechos por los que se llama en garantía carecen de cobertura.
Aduce que, de acuerdo a que la póliza contratada es de responsabilidad civil extracontractual, es decir, los perjuicios que se ocasione a terceros en el desarrollo normal de la entidad asegurada, la póliza tiene un límite en su valor asegurado con sujeción a un deducible, lo que significa que jamás cualquier pronunciamiento podrá ir más allá de los topes descritos en la póliza.
También señala que el deducible está definido en la póliza como el monto que invariablemente se aplica a cada una de las indemnizaciones que realice la aseguradora y que siempre estará a cargo del asegurado. Bajo el presente seguro, en la caratula de la póliza se tiene pactado que el deducible mínimo es del 10% aplicable al monto a indemnizar, sin ser en ningún caso inferior a $ 5.000.000, por lo que, la aseguradora responderá en cuanto al pago de la indemnización de cualquier reclamo amparado, el valor neto, es decir, restando el deducible pactado a cargo del asegurado.
Aduce que, en las Condiciones Generales de la Póliza de R.C. PROFESIONAL CLINICAS de LA EQUIDAD SEGUROS, se incluye expresamente en la condición 10. OBLIGACIONES A CARGO DEL TOMADOR / ASEGURADO (B, C, D) que si dentro del desarrollo del proceso o en la verificación que efectúe la aseguradora, se advierte el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del asegurado, el contrato de seguros sería nulo y por lo tanto cesaría cualquier obligación indemnizatoria en cabeza de la aseguradora.
Propone como excepciones las de: (i) modalidad de cobertura “claims made” por reclamación; (ii) límites asegurados de la póliza; (iii) deducibles; (iv)ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía; (v) Garantías a cargo del asegurado, (vi) existencia de otros seguros.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)
5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el Treinta (30) de noviembre de 2023, declaró la responsabilidad administrativa de la ESE por el deceso del señor Marco Tulio Sánchez Gárzón; PERO, negó las pretensiones de condena e indemnizaciones, bajo el siguiente tenor literal: “(…) (…)” Como fundamento a su decisión adujo que la responsabilidad del Estado derivada del actuar u omisión en el servicio médico asistencial, debe ser analizada por un régimen subjetivo cuyo centro de imputación jurídica se enmarcan en la falla en el servicio, y procedió a determinar si las circunstancias fácticas y jurídicas hacen imputable a las demandadas el daño cuya reparación se reclama.
Señaló que, de las pruebas arrimadas al expediente, evidencia que la historia clínica registra la caída de una cama hospitalaria como evento adverso y que, según el protocolo de necropsia esta última es la causa de la muerte; aspecto este último que se torna un tanto confuso al contraste con los resultados de la tomografía axial computarizada y la versión del médico tratante apuntan a la inexistencia de una afectación neurológica a partir de la caída; sin embargo, la necropsia como análisis ex post del cuerpo es expresa en referir que sí fue esta la causa del deceso, infiriendo adicionalmente el Juzgado que tal caída no podría ostentar una menor relevancia al observar la dimensión y gravedad de las patologías de base que aquejaban al paciente.
Entonces, considera una falla de seguridad y cuidado del paciente por el mero hecho objetivo de haber caído de la camilla al interior del servicio, y se pudiera cuestionar en esta altura si el resultado fatal habría variado de haberse contado con un apoyo Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) familiar, pues el médico tratante resaltó que por tratarse paciente de tercera edad con las enfermedades de base ya descritas, debía permanecer aislado en un cubículo y este no era colaborador con esa circunstancia, de ahí que se sugirió el acompañamiento permanente al no poder contenerlo para que no deambulara, pues no era una opción amarrarlo a la cama en razón a la inmunodeficiencia y la eventual causación de laceraciones que solo agravarían la condición médica.
En este caso particular, ese acompañamiento familiar nunca llegó y, en este orden, lo esperable es que el servicio público se adecuara para poder sortear dicha circunstancia, pues era el garante de la seguridad del paciente, dado que no es aceptable que este, siendo de la tercera edad sin presencia de la familia fallezca por una causa sustancialmente ajena al curso de sus padecimientos, como lo es la caída de una cama hospitalaria.
En ese orden, en cuanto a los perjuicios morales, señala que se recaudaron las declaraciones de Jefferson Bueno Velásquez y Valentina Ospina Castrillón, en punto de lo cual el despacho hace suyo el juicioso análisis que hizo la apoderada de la ESE accionada, pues estas declaraciones no ostentan mérito probatorio alguno en tanto no merecen la más mínima credibilidad, atendiendo a que aquél refirió que vio por última vez al paciente 15 días antes de la muerte, mientras que aquella señaló que lo vio para el mes de abril cuando la víctima cumplía años -y recuérdese que falleció en mayo-; y al ser precisamente indagados por el despacho si habían notado alguna particularidad en la salud, estado físico y, especialmente, en la cara de la víctima, ambos expresaron que no, pues estaba completamente normal.
Así las cosas, indica que sólo queda como respaldo probatorio del dolor moral la presunción jurisprudencial que ha desarrollado el Consejo de Estado a partir del vínculo de parentesco; la cual admite prueba en contrario según la sentencia del Consejo de Estado con del 27-02-2013 con radicación N° 66001-23-15-000- 1996-12379-01 (25334); la cual no es otra que la historia clínica que da amplia cuenta de la inasistencia absoluta de los demandantes para proveer cuidado y compañía al paciente, circunstancia que evidencia que el nivel de cercanía y afecto que se describe en la demanda no era tal, y que la vocación y dedicación con la que ahora reclaman perjuicios no fue la que dispusieron para apoyar al paciente en sus últimos días de vida.
Luego entonces, reitera la absoluta falta de credibilidad de las testimoniales recaudadas para la acreditación de dichos perjuicios y, en consecuencia, de ninguna manera se aprecia la supuesta cercanía familiar y afectiva que aluden los hijos, ni la pareja, ni la solidaridad o compañía que tales lazos Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) generarían para afrontar una situación tan adversa de salud como la que cursaba el paciente y que, debió afrontar totalmente solo.
Y se reitera, en la historia se consignó que i) era una persona de la tercera edad, ii) habitante de calle, iii) soltero, iv) VIH positivo, v) a quien le cursaba un cuadro de desnutrición con pérdida de 15 kilogramos en los últimos 6 meses, sumado al de vi) herpes zoster de 4 meses de evolución vii) con compromiso y pérdida de tejido nasal y de viii) la visión por uno de sus ojos el cual ya no era capaz de abrir.
Así, consideró que si bien se declara la falla en servicio pretendida, también estima como configurada la excepción de inexistencia de relación afectiva entre los demandantes y el paciente, y por ende, denegó las pretensiones de condena reclamadas.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante5, aduce que su inconformidad versa en la negativa de los perjuicios Morales reclamados para cada uno de los demandantes bajo los siguientes argumentos: Sostiene que, está probado el parentesco con sus respectivos registros de matrimonio y nacimiento, y en consecuencia, se presume el padecimiento aflicción y dolor en las victimas indirectas demandantes.
Manifiesta que, los testigos Jeferson Bueno Velasquez y Valentina Ospina Castrillon fueron precisos en manifestar las afectaciones económicas y psicológicas que está sufriendo la señora LUZ MARY RAMIREZ BUITRAGO Y SUS HIJOS, indicaron el tiempo que hacía que conocen, las labores que desempeñaba el señor MARCO TULIO SANCHEZ GARZON que devengaba dinero como cacharrero, con quien convivía antes de fallecer.
Aduce que, NO es cierto que el señor hubiera llegado a la ESE. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA como un habitante de calle, téngase presente las anotaciones una vez ingresó a este hospital y que están en las notas suscritas por el primer médico que lo valora a su ingreso, donde no presentaba afectaciones graves en su salud y especialmente en su conciencia, su estado neurológico, y aunque el médico Jhon Alexander Diaz Betancurt escribió que tenía aspecto de habitante de calle, en pañal con piel afectada más bien por el descuido de que fue víctima, es que en los días posteriores a su estadía se pudo deteriorar mental y físicamente hasta que fallece. 5 AE.023.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) En lo que respecta a que no fue visitado por su familia durante el tiempo que estuvo hospitalizado en la HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA no es cierto, los testigos Jeferson Bueno Velasquez y Valentina Ospina Castrillón manifestaron que efectivamente ingresaron al Centro Médico, inclusive que acompañaron a sus hijos hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE para que ellos lo visitaran, además deben existir reporte del nombre de los demandantes al ingreso del hospital de cuantas veces y horas de visita prueba que puede ser pedida de oficio por el Honorable Magistrado, inclusive hacerse extensivo esta prueba que debe obrar en la Unidad Básica Unilibre Pereira, toda vez que su hija Sandra Milena Sánchez Ramírez fue quien lo llevo a ésta Unidad de salud.
Sostiene que el señor Juez de instancia se soporta en la historia clínica para negar los perjuicios morales reclamados, siendo esta historia clínica un documento de referencia que debe de estar soportados con otros medios de prueba que a la postre no existen, desconociendo las pruebas testimoniales referidas de quienes observaron al señor Marco Tulio días antes de ingresar al hospital, indicando sobre su estado de salud que era bueno, coherente con lo expresado en la epicrisis de ingreso como se probó, de no tener laceraciones en la piel ni ojo afectado, como si se deterioró días después de su ingreso.
7. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el treinta (30) de abril de 20246, y dentro del término de ejecutoria, la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira, se pronunció indicando que la historia clínica documenta que, el señor Marco Tulio Sánchez era un habitante de la calle, que en ningún momento de su hospitalización (entre en 24-05-2019 y el 29-05-2023) tuvo acompañante, pese a que desde su ingreso se ordenó ACOMPAÑANTE PERMANENTE, así consta en todas las notas médicas, y de enfermería, de hecho, obsérvese, como en el ítem de la historia clínica denominado ¨RESPONSABLE¨ se indicó SIN ACOMPAÑANTE desde su llegada, que no registraba datos de teléfono o dirección. Por otro lado, afirma que los testimonios rendidos por el señor Jefferson Bueno y la señora Valentina fueron contradictorios en relación con la pregunta respecto a que indicaran si sabían qué persona había acompañado al señor Marco Tulio durante su hospitalización, respecto de lo cual, el señor Jefferson Bueno señaló que el Señor Delio (hijo) fue quien lo acompañó, y por su parte, la señora Valentina 6 AE.003.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Ospina, señaló que había sido sus hijas: Sandra y Julia quienes acompañaron al Señor Marco Tulio Sánchez. Afirmaciones estas que a todas luces resultan falsas, pues de haber contado el paciente con acompañante dicha situación se hubiera dejado registrada en la historia clínica; no obstante, que el paciente llegó remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge desde la E.S.E. SALUD PEREIRA, indicándose que el paciente ingresaba EN CAMILLA, ACOMPAÑADO DE AUXILIAR DE ENFERMERIA DE UNIDAD LOCAL (UNILIBRE); es decir, en ningún momento se indica que viniera acompañado por familiar alguno. Señala que, las declaraciones no comulgan con la realidad médica por cuanto, los testigos manifestaron ante pregunta formulada por el Despacho y apoderado de la Aseguradora, sobre fechas en que tuvieron contacto con el señor Marco Tulio Sánchez antes de ser hospitalizado y si observaron algo en su rostro, respecto de lo cual, el señor Jefferson Bueno manifestó que tuvo contacto quince (15) o veinte (20) días antes y lo vio ¨bien en sus cinco (5) esferas¨, lo vio ¨bien, normalito, no tenía nada en la cara¨; por su parte, la señora Valentina Ospina, señaló que el último día que tuvo contacto con él fue el 11 de abril de 2019, además manifestó que el rostro de él era ¨normal¨.
No obstante, tal como se lee en la historia clínica, en los datos del ingreso del paciente, se indica que fue remitido de UNILIBRE por presentar herpes zoster en hemicara derecha y otras partes del cuerpo, con un cuadro de evolución de CUATRO MESES, además dicha lesión le comprometía desde la punta de la nariz hasta el ojo derecho, lesiones estas que, en modo alguno pueden pasar desapercibidas, máxime cuando se trata de una enfermedad que causa erupción cutánea vesicante (ampollas), aunado a lo anterior, se indica que el paciente había perdido 15 kilos en los últimos seis (6 meses), otro hecho que hubiesen notado los testigos si en realidad hubiesen tenido contacto con el paciente.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. Primera instancia Actuación ArchivoPlataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 2_02DEMANDA(.PDF) NroActua 6 09/10/2021 Se admite la demanda 4_04AUTOADMISORIO(.PDF) NroActua 6 03/06/2021 Notificación personal por buzón electrónico 5_05NOTIFICACIONESTADOELECTRONICO(.PD F) NroActua 6 04/06/2021 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Contestación ESE 7_07CONTESTACIONDEMANDASANJORGE(.PD F) NroActua 6 27/08/2021 Auto admite llamamiento en garantía 9_AUTOADMITELLAMAMIENTOGARANTIA(.PD F) NroActua 8 04/11/2021 Notificación personal por buzón electrónico 10_NOTIFICACIONESTADOELECTRONICO(.PDF ) NroActua 11 05/11/2021 Contestación Seguros Equidad 12_CONTESTACIONLLAMAMIENTOSEGUROSE QUIDAD(.PDF) NroActua 13 23/11/2021 Acta Audiencia Inicial 20_AUDINICIAL(.pdf) NroActua 23 07/06/2022 Acta Audiencia Pruebas 21_AUDPRUEBAS(.pdf) NroActua 24 06/02/2023 Acta Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento 22_AUDALEGJUZGAMIENTO(.pdf) NroActua 25 01/12/2023 Recurso Demandante 23_RECURSOAPELACIONSENTENCIADEMAND ANTE(.pdf) NroActua 26 12/12/2023 Auto concede Recurso 27_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 32 14/03/2023 Segunda instancia Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai.
Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.jpg) NroActu a 1 23/04/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 26/04/2024 Auto admite recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 30/04/2024 Pronunciamiento ESE 5_005PRONUNRECURSHUSJ(.pdf) NroActua 8 06/05/2024 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 07/06/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado. 10. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios por los (i) daños morales en los términos solicitados en la demanda, y en virtud de la declaratoria de responsabilidad Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) administrativa de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por el deceso de Marco Tulio Sánchez Garzón; o si por el contrario, es requisito sine qua non la demostración de la relación afectiva para la procedencia de los mismos, y por ende, al no quedar acreditada la cercanía familiar, no resultan procedente como lo estimó el a quo.
Debe resaltar esta sala de decisión, que los reparos concretos, focalizan el marco de competencia del juez de segunda instancia y por ello, no se hará análisis ni pronunciamiento alguno referido a la responsabilidad declarada por el juez de primer grado. 11. ACERVO PROBATORIO. Documentales: ⇒ Registro Civil de Matrimonio7 con indicativo serial N° 07132707, contrayentes Marco Tulio Sánchez Garzón y Luz Mary Ramírez Buitrago. ⇒ Registro Civil de Nacimiento de los demandantes. [i] Delio de Jesús Sánchez Ramírez (Hijo) 8, [ii] Sandra Milena Sánchez Ramírez (Hija) 9, y [iii] Esther Julia Sánchez Ramírez (hija) 10. ⇒ Registro de Defunción11 con indicativo serial N° 09641516, del señor Marco Tulio Sánchez Garzón. ⇒ Historia Clínica del señor Marco Tulio Sánchez Garzón expedida por la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira.12. ⇒ Informe Pericial de Necropsia N° 2019010166000100024013 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses.
Testimoniales: ⇒ Testimonios rendidos por el médico (I) Luis Fernando Salazar Ramírez (II) Valentina Ospina Castrillón, y (III) Jefferson Bueno Velázquez, en audiencias de pruebas celebrada el día 06 de febrero de 2023. Testimonio del médico Luis Fernando Salazar Ramírez: (07:18 min) (…) Juez: A continuación, yo me permito informarle cual es el objeto del presente proceso.
Se trata del deceso del señor Marco Tulio Sánchez Garzón tras, según alegan los demandantes, haberse caído en una camilla en sede del hospital universitario San Jorge de Pereira. Usted ha sido llamado a 7 AE.002. Pág. 25 8 AE.002. Pág. 29. 9 AE.002. Pág. 31. 10 AE.002. Pág. 27. 11 AE.002. Pág. 33. 12 Pág. 38 ídem. 13 Pág. 43 ídem.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) declarar, habida cuenta que exista un registro de la historia clínica que prestó sus servicios facultativos al señor en mención. Entonces, yo le doy la palabra, doctor, para que nos ilustre con lo que usted conozca sobre el particular. En caso de que usted necesite leer la… tenga acceso a la historia clínica le es autorizado leer la situación (no es claro).
Doctor, la palabra es suya. Contestó: Bueno, el señor Marco Tulio, tuve contacto con él la primera vez el 27 de mayo de 2019 a eso de las 8:50 de la mañana está el registro de la historia clínica. Se trataba de un paciente en condición de habitante de calle que tenía unos diagnósticos de una sospecha de enfermedad por VIH con aparición de lesiones por gérmenes oportunistas y un herpes zoster facial.
Él venía remitido de otra unidad con un cuadro clínico de 4 meses de evolución de lesiones en cara derecha que comprometían desde la nariz hasta el ojo derecho, con edema del párpado derecho, con dificultad para la oclusión ocular, además otros síntomas generales como adinamia, o sea poca capacidad para las actividades, pérdida de peso, hiporexia, o sea poco apetito, y en el momento se encontraba en regulares condiciones, decía que estaba con esos síntomas.
Ese día estaba hemodinámicamente estable. Estaba ingresado, al parecer, desde hace varios días y tenía solicitud de valoraciones por medicina interna, infectología y oftalmología por las patologías que tenía. Tenía ya ese día, ya lo había valorado el internista. Se había encontrado que el paciente en la unidad local de dónde venía había recibido un tratamiento con flindamicina ampollas por 600 mg cada 8 horas y aciclovir oral 800 miligramos cada 8 horas si no estoy mal.
Medicina interna cierra la interconsulta y dice que se debe continuar el manejo con las otras especialidades Interconsultantes, a decir, infectología y oftalmología. Al día siguiente, el 28 de mayo a las 7:49 registro de historia clínica, encuentro al paciente con los mismos síntomas de las lesiones que tenía, ya con las características costrosas en piel, refería sentirse en mejores condiciones y en la ronda que hizo se encontró y se me informó que el paciente había sufrido una caída en horas de la madrugada.
Se había registrado el efecto adverso de la caída y se había solicitado un TAC cerebral simple por esta situación, pero no había presentado alteraciones de tipo neurológico. En el día anterior ya había sido valorado en horas de la tarde por infectología quién había manifestado que el paciente cursaba efectivamente con una sospecha de una infección por virus de VIH que indicaba que por la alta (sic) riesgo de neuroinfección, o sea infección al sistema neurológico, indicaba que requería manejo con aciclovir parenteral de 500 mg cada 6, cada 8 horas.
De hecho, el paciente ya venía recibiendo el aciclovir, pero a mitad de dosis desde su ingreso, al parecer. Además de eso, indicó que, por unos hallazgos que veía en una radiografía que se le había tomado, se le debía tomar una tomografía de tórax de alta resolución para definir si había otros compromisos y había que solicitar otro tipo de paraclínicos complementarios.
Para ese día, también, por el estado nutricional, porque el paciente estaba en regular estado nutricional, se había solicitado una valoración por nutrición. El siguiente contacto con el paciente fue el 29 de mayo con nota de las 8:43 dónde el paciente, además de los hallazgos de la historia clínica desde el principio, refería que se sentía mejor, pero, cabe anotar que en las notas anteriores, se me había olvidado, el paciente era poco colaborador con una situación que se llama aislamiento, que para el caso del paciente era aislamiento de contacto por el tipo de infección que presentaba y por su condición clínica, pero, además, ese día se informó que además de falta de colaboración para que el aislamiento, o sea, estar en el cubículo que le correspondía, no colaboró para la realización de los exámenes que eran el cráneo y la tomografía de tórax de alta resolución, por lo cual, ese día se decidió indicarle una dosis baja de sedación con midazolam para poder realizar los paraclínicos que ayudaran para el diagnóstico adecuado del paciente y para que los especialistas que lo habían solicitado miraran qué más tipo de exámenes necesitaban y qué tipo de tratamientos adicionales eran requeridos.
Cabe anotar también, perdón, que había sido valorado por oftalmología que había descartado infección intraocular, más sin embargo dio alta con indicación de un colirio de aciclovir para prevenir Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) infección por el virus del herpes a nivel ocular. Mi siguiente contacto con el paciente fue ese mismo día con una nota de las 10:03 de la mañana, una nota extemporánea dónde recibo información de enfermería que el paciente se encontraba sin respuesta a estímulos, sin pulso.
Yo hago presencia inmediatamente al cubículo y, efectivamente, el paciente se encuentra sin reflejo corneano, con una pupila paralítica midriática, sin respiración, sin pulso. Se hace la nota respectiva y se declara el fallecimiento del paciente. Se informa al coordinador de turno, coordinador de urgencias, que para ese momento era el doctor Alberto Arias, y se llega a un consenso que por las circunstancias de muerte del paciente y el antecedente de la caída del día anterior, era pertinente que tuviera la intervención de medicina legal y se le hiciera una necropsia médico legal para aclarar la causa de muerte.
Durante esos días, yo hice la formulación respectiva con los medicamentos que venía recibiendo el aciclovir, una amitriptilina por el tipo de dolor que el paciente presentaba que era un dolor por una neuritis, por una inflamación nerviosa y básicamente esa fue la intervención mía con el señor Marco Tulio. Juez: En este momento le concedo el uso de la palabra al apoderado de los actores para que interrogue el testigo.
A. Demandante: Gracias, su Señoría. Doctor, muy buenos días. buenos días, doctor. Le hago unas preguntitas para que me responda, por favor. Contestó: Sí señor, ok. A. Demandante: Usted ha manifestado que el paciente sufrió una caída. Eso fue el día 28 al amanecer, según la obra en la historia clínica a las 3:00 de la mañana. Precisemos si efectivamente, después de esa caída, ¿se le realizó el TAC cerebral al paciente?.
Contestó: Ese TAC se le realizó al día siguiente, como manifesté en el relato previo, el paciente no colabora con el procedimiento y finalmente requirió de una pequeña sedación para realizarlo. A. Demandante: Preguntado, indíquenme las circunstancias con razones o motivos, ¿por qué se realizó al día siguiente y no seguidamente después de la caída?.
Contestó: Cuando hay una caída, un trauma el TAC en ocasiones no debe ser realizado inmediatamente porque los cambios se pueden presentar en las primeras 24 horas. Esa es una circunstancia, y la otra es que el paciente, por el trauma, no era debido sedarlo inmediatamente porque podíamos enmascarar un cuadro. Ya cómo se vio la necesidad de hacer, además del TAC cerebral, el TAC de tórax que indicó la infectóloga, se decidió indicar una pequeña sedación para poder realizar esos paraclínicos, para poderlos realizar.
La otra circunstancia es que el paciente, en el momento en que tuvo el trauma y en el momento en que yo lo valoro, neurológicamente no está, no estaba comprometido entonces no, no se vio la necesidad, pues, de acelerar el proceso de la realización del TAC, teniendo en cuenta además que esos tipos de paraclínicos se realizan por turnos en el servicio de Radiología. A. Demandante: Infórmenos o precísenos: ¿En qué consistió esa esa valoración que usted hizo después de la caída? Es decir, si usted revisó al paciente físicamente y cómo logra usted establecer de que el paciente pues según da a entender con la respuesta de que no era necesario que se practicaran ese TAC.
Contestó: El estado clínico del paciente, un paciente que deambulaba. Un paciente que en el examen físico contestaba, estaba consciente, se le toma, tiene la sensibilidad conservada en el sistema neurológico evaluado como reposa en la historia clínica y los reflejos están conservados y no tiene alteración de tipo neurológico. A. Demandante: Preguntado, para ese preciso momento de la caída, ¿contaban ahí con la presencia de un médico neurocirujano o no? Contestó: Doctor, yo inicio turno a las 7:00 de la mañana en el momento en que estaba.
No sé si estaba el neurocirujano en el momento. La verdad, no le puedo precisar esa información. A. Demandante: Es de común ocurrencia, que cuando se caiga un paciente, que sufre una caída de su propia altura, como ocurrió en este caso nos estamos refiriendo, ¿la valoración y el diagnóstico que se logre establecer después de la caída en (sic) la realice un médico general aquí valga decirlo como en el caso suyo, o sea necesaria el concepto del neurocirujano. Contestó: Lo primero que se hace es tomar la tomografía, ¿cierto?, Para especificar si hay algún tipo de necesidad de la intervención por los hallazgos del Neurocirujano o si el Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) estado clínico en el momento es que muestra algunos indicios de que requiere intervención que precisa el concurso del neurocirujano, pero si el estado clínico el paciente no lo amerita, en el momento, no se requiere la intervención del mismo.
A. Demandante: Se contaba en ese día, desde el momento de la caída del paciente dentro del Hospital San Jorge (inaudibles problemas de conexión). (…)Bueno, cuando usted ve el paciente, que lo examina, para ese momento, ¿tenía usted conocimientos y en el hospital existían el personal capacitado y los aparatos para tomar esa Tomografía Axial Computarizada o el TAC cerebral? Contestó: Sí, señor.
Para ese momento habían los recursos tecnológicos, pero la condición del paciente no ameritaba que se tomara inmediatamente. Y, como le digo, la evolución del paciente inclusive requiere que tenga un tiempo prudente para poder encontrar hallazgos, porque inclusive tomar una tomografía de un trauma craneoencefálico severo inicialmente puede salir normal, entonces no se vio la pertinencia de hacerlo en ese momento y como requería la sedación que le comenté en el relato previo.
A. Demandante: Preguntado, ¿con esa tomografía o con ese TAC simple, se podía establecer, me corrige usted, yo no soy médico, si hay edema cerebral moderado, hay hematomas subdorales en su parte parietal izquierda o derecha, hay afectaciones frontotemporales, izquierda, derecha, entre otros? ¿Se podía establecer con ese TAC si se hubiera practicado? ¿O cuando se practicó? Contestó: Es posible que sí y es posible que no, porque el trauma era muy reciente.
¿Sí? O sea, el TAC, de hecho, de acuerdo al paciente, en muchas ocasiones se toma un TAC inicial que puede salir normal y puede requerir un TAC de control a las 24 horas. Por eso es pertinente y a veces es necesario que el TAC se tome 24 horas después del trauma. ¿Si? Si no es requerido en el momento y si la clínica del paciente no lo amerita en el momento.
Si es un paciente que llega en una conducción muy crítica, definitivamente hay que tomar el TAC inmediatamente. Pero en el caso de paciente que estaba consciente que estaba orientado, no requería ese examen en el momento, porque pues en las instituciones se debe racionalizar y se debe priorizar el recurso. A. Demandante: ¿Valoró usted como médico, cuando tuvo el paciente, de que tuviera esos Glasgows de conciencia después de esa caída? ¿15/15 Glasgows de conciencia o no? Contestó: Yo sí lo valoré. No queda registrado en la historia clínica explícitamente “valorado con” cuando se dice el paciente está consciente y orientado, o sea, es de tener en cuenta de que esto supone que tiene un Glasgow 15/15.
A. Demandante: ¿Observó usted… hizo un estudio, después de cuando usted valora al paciente que lo ve en esas 3 oportunidades donde están las notas, de que antes de la caída ese paciente tuviera unos Glasgows de conciencia 15/15? Contestó: Yo hablo de los momentos en que lo valoro. Y en los momentos en que lo valoro, está consciente y orientado, como le digo, con los reflejos conservados, con la fuerza conservada.
Es un paciente que deambula, que, de hecho, pues, eso lo muestran en todas las notas en que yo y en todas las valoraciones en que yo participé. A. Demandante: Ha manifestado usted que el paciente no colaboraba para la realización de ese TAC. Usted posteriormente decide sedarlo. ¿Por qué decide sedarlo para que le practiquen ese examen, ese ese TAC? Contestó: Por el bienestar del paciente, porque para la valoración que requeríamos de la parte cerebral y de la tomografía de tórax del TAC de alta resolución, necesitábamos ese examen.
Entonces teníamos que sopesar el riesgo beneficio. Por eso se hizo una sedación a muy bajas dosis, aproximadamente a punto cero, 5 miligramos por kilogramo de peso para el paciente, que tenía un peso bajo que nos daba más o menos para 2 miligramos de midazolam y entonces requería porque el TAC si usted no sabe, es un examen en el que el paciente se coloca en una camilla que tiene un desplazamiento.
Hacia la parte que hace los cortes y muestra las imágenes de la parte del cuerpo que se requiera. Y para eso se requiere que el paciente esté supremamente quieto y siga unas indicaciones de respirar, de no respirar. Entonces, en la condición del paciente que no colaboraba, requería ese tipo de sedación, que era el último recurso, el último recurso en este paciente.
(…) A. Demandante: La sedación que usted ordenó ¿tenía algún riesgo de compromiso con el paciente? ¿Estaba prohibido hacerla o usted la podía hacer? Contestó: Yo la podía hacer, yo la podía hacer. De Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) todas maneras, como toda sedación tiene un riesgo y está vigilada en el momento.
A. Demandante: ¿Tuvo usted algún impedimento para haber llamado, para haber consultado, para haber estado asesorado con esa, resaltando que ese paciente tenía una caída desde su propia altura y podía tener una afectación en su cerebro o en su cráneo o en su o en su bóveda interna? Contestó: No, yo no tuve ningún inconveniente con asesoría, o sea, yo consideré la pertinencia para poder realizar el procedimiento.
A. Demandante: Preguntado, después de que usted realiza la sedación, según la historia clínica, minutos después el paciente entra en esa descompensación cerebral y ahí es cuando fallece. ¿Qué tiene usted para manifestar al respecto? Contestó: Pues, la verdad, abogado, yo no sé si sería cerebral porque el paciente con varias comorbilidades traía un VIH comprometido; constitucionalmente muy comprometido y nutricionalmente; con un muy bajo peso; con una alteración a nivel pulmonar como lo manifestó la infectóloga; y con un riesgo de una neuroinfección, entonces hay varios aspectos que no dicen que hubiese un problema cerebral.
El trauma es algo que aparece por la caída que él presentó, pero tenía muchas comorbilidades que podían contribuir a que el paciente falleciera. A. Demandante: Usted ha manifestado que, con el coordinador, valga decirlo, él ordenó que se hiciera presencia del CTI para hacerle levantamiento. Efectivamente se hizo el levantamiento y aparecen dentro del protocolo de Necropsia aparecen unos hallazgos de Necropsia.
Y dice que presenta edema cerebral moderado, hematoma subdoral, parietal izquierdo y frontal Izquierdo, así como en la fosa media moderada, hematoma del lóbulo temporal derecho y hemorragias paraenquimosas. ¿Qué tiene usted para decir al respecto de este concepto que ofrece el médico? (…) Contestó: Pues, me parecen unos hallazgos demasiado graves para la condición del paciente que yo vi.
O sea, demasiado, pues, desproporcionado. No estoy poniendo en tela de juicio, ni soy yo, ni soy perito para esa necropsia. Y si eso sucedió, me parece un caso demasiado inusual para el estado clínico del paciente, que yo valoré: solo hasta el momento de su muerte, porque fue prácticamente 26- 27 horas después del trauma y el paciente estaba en mejores condiciones.
De hecho, el día en que falleció, se decía que estaba en mejores condiciones. Entonces, pues realmente para mí es desconcertante ese resultado de la necropsia. Faltaría ver qué reportó la Tomografía Axial Computada que se finalmente se le realizó para ver si es acorde con esos hallazgos de la necropsia. A. Demandante: (…) ¿Tenía la certeza y se hicieron las pruebas pertinentes para establecer ciertamente que el señor paciente Marco Tulio Sánchez Garzón tenía VIH o no? Porque le resalto porque a la entrada de consulta dice que probablemente; que le iban a hacer los exámenes.
¿Existieron los exámenes y se le practicaron creía (no es claro) que verdaderamente tenía el VIH? Contestó. Contestó: El paciente, en el momento en que yo lo veo y revisando los exámenes, él tiene VIH. Tiene 2 pruebas de la unidad local, una inicial y una confirmatoria. Falta (sic) pruebas que se solicitaron al ingreso de carga viral en el momento de la valoración. No sé si llegaron después del fallecimiento.
Pues, no es mi pertinencia, porque lo que le digo, mis accionares ya fueron descritos al momento del inicio de la entrevista. A. Demandante: Doctor, obra por ahí en la historia clínica también. Obra en la historia clínica de una colega suya, en la cual ella expresa de que no se debe hacer sedación, que no es recomendable hacer sedación al paciente.
De la doctora… ya le digo cuál es el dato de la doctora Alejandra, que también estaba citada para esta audiencia… o está citada para esta audiencia. Juez: Doctor, le pido un favor cuando hagamos referencia puntual, como en este caso a la historia clínica y tratándose que es una nota que no deja el médico que está testimoniando, por favor, nos indica el folio en el expediente de Samai, el folio respectivo, para dejar total claridad de cuál es el documento y la parte precisa de la historia clínica a la cual nos estamos refiriendo.
Apoderado. Ya la voy a mirar acá, doctor, la historia clínica en la… Está en la declaración… Hay una nota que está en la en la página 12 de la historia clínica y que tiene fecha 28/05/2019 hora 07:01. Pues, la verdad, señor juez, no sabría ubicarla ahí en el Samai, pero si la puedo exhibir en la cámara que la imprimí y que hace parte de la historia clínica y está ya firmada o aparece el nombre de la, de la doctora Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Londoño Moncada, María Alejandra. Tarjeta profesional: ahí aparece su número de tarjeta profesional.
La puedo exhibir a la cámara. Y hay una nota en la mitad que aquí yo la raye con rojo, donde dice paciente con dificultad para la toma del estudio tomográfico, puesto que él mismo no colabora y no puede ser sedado. ¿Usted tuvo en cuenta esta nota para haber aplicado ese acto anestésico a ese paciente, a sabiendas de que esta nota fue con anterioridad a la a la sedación y a la orden que usted hizo u ordenó hacer? Contestó: Preciso: no es un acto anestésico, fue una sedación a mínimas dosis, como lo he (sic) varias ocasiones en esta audiencia, el paciente requería los exámenes.
Había que sopesar el riesgo beneficio en el momento. Después de veintitantas horas en que se habían ordenado, había que sopesar el riesgo beneficio para poder realizar los exámenes, que eran requeridos precisamente para determinar en qué condición se encontraban el cerebro y el tórax del paciente. Si no se sedaba, el examen no se podía realizar porque, como se refiere en la historia clínica, el paciente no colaboraba.
El criterio de la doctora Londoño, no, como le digo, no me compete porque ella tiene su propio criterio clínico y vio el paciente en otras condiciones y en otro momento yo lo vi en 2 momentos diferentes después de la caída A. Demandante: También obra en la historia clínica que el paciente cae desde su propia altura y que tenía las barandas, la camilla.
Este paciente (sic) cuando son ubicados en estas camillas, para mayor seguridad se pueden atar y cuando están en estas condiciones que no colaboran con correas a las a los brazos mecánicos de la camilla para evitar una caída como ocurrió a manera preventiva o es común y corriente que se coloquen los pacientes o se instalen en estas condiciones.
Contestó: En mis notas médicas, siempre de este paciente ha quedado registrado: Protocolo de Seguridad del paciente acompañante permanente el mejor protocolo de seguridad del paciente es el acompañamiento. El paciente no lo tenía. El paciente estaba en una condición de unas lesiones en piel de la cara y en otras partes del cuerpo y con unas condiciones de inmunodeficiencia que si lo amarrábamos y con este tipo de acción se provocaban laceraciones o algún tipo de circunstancia, se volvía peor el pronóstico del paciente y añadiríamos otras comorbilidades más a su estado clínico.
El amarrar un paciente es lo último que nosotros hacemos. La primera barrera que encontramos son las barandas. Las barandas de la camilla que las tenía el paciente, aunque a mí no me consta, vuelvo y le repito, doctor, porque mi turno después de la caída fue a las 7:00 de la mañana y el paciente se cayó en el turno anterior. A. Demandante: Indíquenos, si lo sabe, dónde se encontraba el paciente cuando se cayó, es decir, ¿en qué dependencia estaba? Si estaba en urgencias; si estaba en alguna otra sala; o estaba en la habitación: ¿en qué parte? Contestó. El paciente se encontraba en la sala de observación - hombres que hace parte del área de urgencias del Hospital Universitario San Jorge.
Su Señoría, no más preguntas. Muchas gracias, señor doctor. Contestó: Con mucho gusto, doc. Juez: Le concedo la palabra a la apoderada de la ESE demandada. Apoderado. Hospital: Muchas gracias. Doctor, por favor, indíquele al despacho si usted tiene conocimiento, si se presentó algún tipo de complicación al momento de la realización de la tomografía del paciente.
Contestó: En el momento de la realización de la tomografía no hubo complicación. O sea, los datos y la información que le llega a la enfermería es después, cuando llega a la sala. A. Hospital: Por favor, indíquele al despacho si durante el procedimiento de sedación que se hizo en este paciente se presentó algún tipo de complicación. Contestó. No se presentaron complicaciones en el momento.
A. Hospital: ¿Usted nos puede aclarar cuál es la diferencia entre sedación y anestesia? Contestó: Sedación es un proceso en el que se suministra un medicamento que tranquiliza al paciente. Generalmente son ansiolíticos tipo midazolan o diazepam, entre otros. El proceso anestésico ya es un proceso más complicado, en el que se entra a hacer una relajación muscular en el que se entra a hacer una sedación profunda y una analgesia.
En el caso de que se requiere intubación, se requiera ventilación mecánica o para realización de procedimientos quirúrgicos. Y debe ser realizado y puede ser realizado por un anestesiólogo. Sedación puede ser realizado por un médico general o un Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) anestesiólogo.
A. Hospital: Bueno. En la historia clínica reposa el resultado de la TAC y me permito leerlo de manera textual. Se encuentra a folio 10 de la historia clínica. En este dice opinión “1. Mínimo engrosamiento mucoso en ambos antros maxilares en sus recesos alveolares. 2. Profundización de surcos y fisuras en relación con cambios exvacuo. 3.
No logro visualizar lesión intraparenquimatosas que sugieran la presencia de enfermedades oportunistas. 4. Correlacionar con el contexto clínico y antecedentes. 5. Resonancia magnética complementaria” por favor indíquenle al despacho si dentro de esta descripción que se hace del reporte que es del día 29 de mayo a las 3:37 PM tiene relación con los hallazgos que le fueron leídos por el apoderado de la parte actora con el informe de necropsia.
Contestó: En absoluto. Ninguna relación con esos hallazgos de la Necropsia. Eso me acaba de sorprender más con el caso; en este caso, que es un caso legal, pero es un caso clínico porque no hay concordancia entre la clínica, el estado clínico del paciente, la tomografía que muestra unos cambios, el Glasgow (no es claro) que normalmente por la edad y la atrofia cerebral se presentan y unos cambios ahí, como de una sinusitis que yo no alcancé a conocer el resultado de esa como grave (no es claro).
Pero me deja más sorprendido todavía. A. Hospital: Doctor, usted nos puede indicar si ¿el hecho de haber dado sedación para hacer el examen de la tomografía al paciente puede generar los hallazgos descritos por el apoderado de la (no es claro) parte actora en el informe pericial de necropsia? Contestó: De ninguna… No he visto ninguna literatura que refiera que el midazolam a pequeñas dosis produzcan hemorragias cerebrales o intraparenquimatosas o hematomas subdurales.
A. Hospital: No tengo más preguntas, señor juez. Muchas gracias, muchas gracias, doctor. Contestó: Gracias a ustedes. Juez: El apoderado de la llamada en garantía. Si a bien tiene preguntar. A. Llamada en Garantía: Muchas gracias, señor juez. Doctor Luis Fernando. Ha sido usted narrativo de las circunstancias clínicas del paciente antes de la caída y en el momento en que usted lo valora y le hace seguimiento para incluso esperar la práctica de exámenes médicos ordenados por los especialistas y estar para el examen de las consecuencias que pudo haber tenido la caída.
Indíquele al despacho: ese seguimiento la parte clínica del paciente. ¿Qué tanto le puede representar en el análisis y en los resultados de evolución del paciente? Contestó: En este caso es un paciente que tuvo una caída, un accidente intrahospitalario, pero que clínicamente no evolucionó hacia un deterioro neurológico secundario a ese trauma, sí. Testimonio del señor Jefferson Bueno Velázquez: (03:29 min) (…) Juez: Me permito informarle que en este despacho se investiga las circunstancias en que falleció el señor Marco Tulio Sánchez Garzón, en sede del Hospital Universitario San Jorge de esta ciudad.
De manera puntual ha sido solicitado su testimonio para que deponga sobre los eventuales perjuicios que sufrieron los demandantes. Entonces, en ese orden de ideas, yo le concedo la palabra para que nos informe sobre el particular. Contestó: Listo, de primer, todo como del caso, es en cuanto a la unión familiar. Conozco la familia hace demasiado tiempo.
Comparto con ellos también en ocasiones, así, la señora Luz, doña Marina, en cuanto a si el perjuicio es en el estado emocional en cuanto que a la familia, fechas, cumpleaños. Ahora, en época de diciembre, se veían demasiadamente felices en todos en sí en familia se reunían ellos en familia, compartían también con amigos. Entonces es lo que veo.
Lo que expongo es que en sí lo que está pasando la familia y cuando pasó el suceso es que la “desunión” se hizo notablemente en cuanto ya no quieren compartir, ya no quieren hacer una eventualidad, ya que el señor Marco no está. Juez: En este momento le concedo la palabra al apoderado de los demandantes. A. Demandante: Gracias, su Señoría. Señor Jefferson, manifiéstenos si sabe usted ¿cómo estaba o cómo está integrado el núcleo familiar de la Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) señora Luz Mary Ramírez Buitrago?.
Contestó: De doña Luz, está conformado por el hijo Delio, la hermana Julia y la hermana Sandra. A. Demandante: ¿Cuánto hace que usted los conoce y en razón a qué? Contestó: En razón a que es del mismo barrio la misma vereda. Ellos son de una vereda sabanitas. Mi familia también tiene casa por allá, por esa vereda. Entonces desde ahí nos fuimos conociendo.
Ellos ya se bajaron, después a como al… (inaudible) nosotros también ya tenemos casa ahí en el barrio y debido, en la vereda se da como mucho esa conexión en cuanto que todos se conocen, entonces, desde ahí los conozco. A. Demandante: ¿Nos puede precisar el tiempo en años, en meses o en días? ¿Cuánto hace que los conoce? Contestó: ¿Que tengo conciencia? Por ahí unos 12 años.
A. Demandante: Precísenos o aclárenos, mejor, si con el fallecimiento del señor Marco Tulio este grupo familiar al que usted se refirió ¿sufrieron algún perjuicio o no?. Contestó: Sí, señor. Yo veo que el perjuicio, más que todo, es que el señor laboraba también y se veía que era responsable y todo con la familia que siempre usted lo veía entrando sus mercaditos, se laboraba así, en la calle y todo, pero en sí él siempre era muy responsable en cuanto la unión, como les dije, en sí, la familia es muy unida y ahora con este suceso ya no. Ya no se les ve con esa alegría. No se les ve con ese entusiasmo de ir a hacer una reunión, a celebrar un cumpleaños que, en sí, todo lo celebran, pero ya no, ya no es así. A. Demandante: Manifiéstenos si usted tiene comunicación con ellos o no tiene comunicación. En el caso de que tenga comunicación, ¿cuánto lo hace o qué sabe usted al respecto? ¿Cómo actúa usted con ellos e interactúa? Contestó: Sí, en comunicación, que por ahí cada 8 días me comunico con ellos.
Como son vecinos, también ellos viven a la vueltica de la casa. De por sí, si no es con la mamá, es con el hijo y todo eso. Siempre nos estamos viendo como constantemente, pero tipo cada semana, cada fin de semana, que yo estoy libre es donde nos vemos o así hablamos. A. Demandante: ¿Preguntado, se enteró usted o se dio cuenta qué trabaja el señor Marco Tulio antes del fallecimiento? Contestó: El señor, en sí, en la labor que se desempeñaba era cacharrero.
Él trabajaba así una calle y todo y se la rebuscaba en la calle. Lo que tengo conocimiento. A. Demandante: (…) ¿Sabe usted si el señor Marco Tulio ganaba algún dinero como cacharrero? Contestó: No, no, no generaba dinero. ¿En cuánto? No sabría decirle. A. Demandante: ¿Sabe usted en qué invertía el dinero? Si ganaba dinero. Contestó: Lo que veía, lo que le invertía era en la casa con ellos, lo veía entrando siempre con su responsabilidad y todo, pero ya más. A. Demandante: Preguntado, manifiéstenos si usted estuvo o si se realizaron actos fúnebres.
¿si Usted estuvo en esa realización de actos fúnebres, es decir, en el entierro del Marco Tulio? Contestó. Contestó: Sí, señor. Sí, señor. Estuve ahí en cuanto al velorio y en cuanto al entierro, lo velaron ahí en la sala de velación de la O… A. Demandante: ¿Qué comportamiento asumió la familia? ¿Se enteró qué comportamiento asumió la familia en ese momento del sepelio? Contestó. Contestó: Más que todo, a la familia se le veía muy triste, por lo que no se esperaban las noticias.
Llorando mucho, obviamente, en cuanto por la causa y todo de del fallecimiento de él. Y se le veía también, de pronto, al ver usted el cuerpo, usted le veía un gran edema parte como acá frontal de la de la cabeza. Entonces, especulaban que era algo sobre eso, pero no sabían en sí qué era lo que le había pasado. A. Demandante: No más preguntas, su Señoría. Juez: Antes de concederle la palabra a los demás sujetos procesales, Jefferson, yo le pregunto: ¿Tuvo usted conocimiento si durante el tiempo que el señor estuvo hospitalizado en el Hospital San Jorge de esta ciudad, la familia, es decir la esposa y los hijos estuvieron en el hospital y fueron a visitarlo? Contestó: Sí señor, tuve conocimiento del hijo que hablé en varias ocasiones con él y que estaba ahí acompañándole: iba a hacerle visita.
Juez: ¿Usted se dio cuenta directamente o fue por lo que el hijo le contó?, y nos podría decir ¿cuál hijo fue el que le contó la situación? Contestó: El hijo me dice, Delio, me contó que cuando iba allá que de pronto nos comunicábamos: le preguntaba dónde estaba y algo. Me decía que estaba en el hospital con el papá, pero nada más. Juez: Le concedo en este momento la palabra a la apoderada de la entidad pública demandada.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) A. Demandada: Muchas gracias. Por favor, indíquele al despacho si antes del señor Marco haber sido ingresado a los hospitales, ¿usted tuvo contacto con él?. Contestó: No, señora. Antes de haberlo ingresado al hospital, no. A. Demandada: ¿Usted tuvo conocimiento de alguna enfermedad o patología que tuviera el señor Marco? Contestó: No, en sí, lo que sabía era que estaba ingresado en más no preguntábamos o preguntaba porque estaba ingresado: no. Sabía que está hospitalizado, pero no sabía la causa o razón porque estaba allá. A. Demandada: No tengo más preguntas, señor juez.
Muchas gracias. Secretario: Tiene el micrófono silenciado, señor juez. Juez: El apoderado de la llamada en garantía. A. Llamada en Garantía: Señor Jefferson, buenos días. Contestó: Buenos días. A. Llamada en Garantía: Indique al despacho si días antes de la hospitalización del señor Marco Tulio, ¿usted tuvo contacto con él?. Contestó: ¿Días antes? No, no, señor.
A. Llamada en Garantía: ¿Cuándo fue la última vez que lo vio? Contestó: Días antes, haga hacia atrás 15 días que lo vi con el hijo. A. Llamada en Garantía: ¿En qué condiciones se encuentra él? Contestó: Estaba bien, estaba en sus 5 esferas. A. Llamada en Garantía: Su señoría, este apoderado no tiene más preguntas para el testigo. Juez: Le pregunto al testigo, según consta en la historia clínica, de una anotación que decía que el señor marco Tulio Sánchez Garzón era habitante de calle.
¿Qué tiene usted para decir sobre el particular? Contestó: No, él en sí, pues no habitaba, en sí, en la calle. Él siempre se le veía con la familia, yo siempre lo veía que entraba con el hijo a la casa y todo. Pero, en sí, habitante de calle como un indigente o algo así, no. Juez: Nos podría indicar usted, antes del fallecimiento, ¿con qué antelación lo vio? Contestó: ¿Con qué antelación cómo así? No entiendo la pregunta.
Juez: Ubiquémonos en la fecha del fallecimiento del señor Marco. ¿Usted cuanto antes de haber fallecido lo vio? Contestó: Hace, anteriormente: 15 días, 20 días atrás. Juez: ¿Pudo notar alguna situación particular en la cara o en el rostro? Contestó: No, estaba bien normal, normalito. Sí, señor. Testimonio de la señora Valentina Ospina Castrillón: (02:27 min) (…) Juez: (…)sobre lo que usted conozca de los hechos.
(…) Contestó: ¡Ah, listo! Pues, lo que yo tengo conocimiento en el momento o en su momento es que el señor Marco lo dejaron caer de la cama del hospital del del San Jorge. ¿Cómo tuve conocimiento? Porque en su momento era muy allegada a la familia, ¿cierto? Lo que sé es eso, que lo dejaron caer de la cama. La familia, después de eso, quedó la verdad, muy perjudicada, muy triste.
Yo hace, pues, tengo contacto como con ellos y es eso: la verdad ellos quedaron muy perjudicados y muy tristes después de eso, en realidad, toda la familia. Juez: Le concedo la palabra al apoderado (…) (…) A. Demandante: ¿Cómo estaba integrado? Contestó: ¡Ah! ¿Cómo estaba integrado? ¿La familia? Pues, en ese momento era el señor Marco, doña Luz Mary, Delio, Sandra y Julia, qué son los hijos, pues de ellos 2.
A. Demandante: ¿Cuánto tiempo hace que los conoce? Contestó: Más o menos hace 6, 7 años, 8, 6, 7 años más o menos. A. Demandante: Preguntado, sabe usted si (…) si causó algún perjuicio (…) Contestó: ¿Si causó algún perjuicio la muerte del señor marco a la familia? A. Demandante: Sí. Contestó: Sí, la verdad, sí. Mucho, porque, por ejemplo, la señora Luz Mary, desde que el señor murió, ella se la pasa en un llanto.
Llorando mucho, lo mismo Delio lo mismo. En realidad, los hijos, la verdad, era una persona muy querida y eran muy familiares. Entonces, después de la muerte del señor Marco, los diciembres no volvieron a hacer lo mismo ni nada. A. Demandante: ¿Cómo están integrado ese grupo familiar? Contestó: ¿Cómo está integrado o estaba integrado el grupo familiar? A. Demandante: Sí. Contestó: Listo.
Era el señor Marco, como lo indiqué anteriormente, doña Luz, Delio y las 2 hermanas de Delio. O sea, 3 hijos, doña Mari y don Marco. A. Demandante: ¿Cómo Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) se llama la de hijas? Contestó: Cómo se llama ¿qué? ¿Perdón? A. Demandante: Las hijas las que (…) Contestó: ¡Ah, bueno! ¿Las hijas? Sandra y Julia y Delio.
A. Demandante: ¿Sabe usted que hacia el señor antes del fallecimiento? Contestó: ¿Qué hacía el señor Marco? A. Demandante: Sí. Contestó: Listo. Él era cacharrero lo que ganaba se la llevaba la familia, porque él era el sostenimiento como de esa familia. A. Demandante: ¿Sabe usted si él ganaba algún dinero? Contestó: No, que yo tenga conocimiento, no. Solamente era cacharrero y lo poco o mucho que él ganaba lo lleva a la familia.
A. Demandante: ¿Usted estuvo en el entierro? Contestó: ¿Estuve en el entierro? ¿Si estuvo en el entierro del señor Marco? ¿Esa fue la pregunta? Perdón. Sí, claro, sí, claro. Estuve en el entierro e incluso, en su momento, como lo manifesté era la pareja de Delio y en ese momento, la verdad, era muy triste verlos a todos así, porque en realidad fue un golpe muy duro para ellos.
A. Demandante: ¿Cuál era el comportamiento de ellos? Contestó: No, muy… ¿cómo era el comportamiento de ellos? A. Demandante: Sí. Contestó: ¿En el entierro? A. Demandante: Sí. Contestó: Listo, no, el comportamiento de ellos en el entierro: mucho llanto. La señora Luz, la verdad era algo que ella no, no creía, porque en realidad el señor Marco era muy buen esposo y también era muy buen padre y ellos estaban muy tristes, la verdad.
Mucho llanto, mucho tristeza de parte de todos. A. Demandante: ¿usted tuvo contacto con ellos? Contestó: Sí, hace más o menos, como un mes, 1 mes o 2 semanas, no recuerdo muy bien, tuve la comunicación con doña Luz. A. Demandante: Preguntado. (…) Contestó: Me puede volver a indicar, por favor, que no le escuché muy bien. A. Demandante: (…) Juez: Perdón, doctor Omar.
Perdón, doctor Omar. Valentina, le voy a pedir el favor: cuando esté hablando otra persona diferente a usted, silencie el micrófono, vuelve a activarlo cuando vaya a responder a ver si (…) en ese retorno que tenemos. Contestó: Listo. Juez: Eso. Doctor Omar, ahí yo creo que ese es el problema. Ay, ya no hay retorno. A. Demandante: Ese era el problema: el retorno, sí. Ya se me olvidó la pregunta que le estaba haciendo a ver.
¿Se han podido recuperar estas personas después del fallecimiento del señor la última vez que usted los ha visto que ya o no han superado o han superado? Contestó: No, la verdad, no, incluso como fue tan duro, en realidad uno habla con doña Mary del tema y ella suelta el llanto, lo mismo, los hijos, no más preguntas su Señoría. Juez: Valentina, le reitero el favor de que cuando esté hablando otra persona, entonces deje que termine la pregunta para poder contestar, porque ahí se nos está entrelapando otra vez.
Contestó: Ah, bueno, señor. Juez: Aquí pasó lo mismo, ¿cierto? Antes de yo haber terminado la intervención, usted abrió el micrófono, entonces, eso es lo que no podemos hacer. Espere que la persona que le haga la pregunta termine y ya después usted lo abre para efectos de mejorar la calidad. Doctora, Sandra tiene la palabra. A. Demandada: Señora Valentina, por favor, infórmele al despacho, si lo sabe, ¿cuál (sic) fueron las causas que llevaron a consultar al señor Marco a los hospitales? Contestó: En realidad, no, no tendría el conocimiento.
Yo solamente me enteré que él estaba en el hospital. A. Demandada: Por favor, infórmele al despacho si lo sabe, ¿qué persona de la familia del señor Marco lo acompañó durante su hospitalización en las diferentes entidades médicas, en las que estuvo? Contestó: Tengo el conocimiento de que en su momento, mientras el señor Marco estuvo, lo acompañaron las 2 hijas, Julia y Sandra. A. Demandada:¿Y eso lo sabe porque usted lo vio o porque se lo contaron? Contestó: Lo sé, porque en algunas ocasiones, junto con Delio, que en ese entonces era mi pareja, fuimos y las llevamos al hospital.
A. Demandada: No tengo más preguntas, señor juez. Juez: Doctor Jorge Mario. A. Llamada en Garantía: Gracias, señor juez. Valentina, buenos días. Por favor, indíquele al despacho: ¿Usted vio al señor Marco Tulio cuando ingresó al hospital? Contestó: No, señor. A. Llamada en Garantía: ¿Cuándo fue la última vez que lo vio antes de ingresar al hospital? Contestó: La última vez que lo vi antes de ingresar al hospital en febrero, febrero o marzo, sé que él ingreso al hospital como para las Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) fechas de mayo, si no estoy mal y ya fue la última vez que lo vi en marzo, sí algo.
A. Llamada en Garantía: O sea, que ¿usted no se veía con frecuencia con él? Contestó: Sí, pero por lo que él mantenía trabajando. O sea, por lo que él mantenía en realidad trabajando, pues, solamente las poquitas veces que vivíamos en la casa. Como en ese momento yo vivía con mis papás y no vivía en realidad con ellos, solamente cuando iba a la casa de ellos, literal, casi todos los días.
Pero así que entablé relación o que tuve una comunicación con el señor Marco que nos pudimos sentar a hablar, fue más o menos para las fechas de marzo, abril. ¡Ah, no! En abril, que fue mi cumpleaños, sí, en abril, el 11 de abril. A. Llamada en Garantía: ¿En qué condiciones se encontraba el señor Marco Tulio? Contestó: No, la última vez que yo hablé con él lo vi en buenas condiciones, en realidad.
A. Llamada en Garantía: ¿Usted sabe si padecía alguna enfermedad? Contestó: Que yo tenga el conocimiento, no. A. Llamada en Garantía: Señoría, este abogado no tiene más preguntas para la testigo. Juez: Valentina, yo le voy a hacer finalmente una pregunta en la historia clínica que obra en el expediente se dice que el señor era habitante de calle.
¿Qué comentario usted le merece o qué tiene para decir al respecto? Contestó: No, en realidad, como le comento, señor juez, él era cacharrero. él era cacharrero y lo poquito mucho que cogía era para lo de la casa. Pero habitante de calle no. Él vivía con doña Mary y la familia. Juez: Voy a insistir en una pregunta que le hace el apoderado la llamada en garantía. Usted dice que lo vio a él para el 11 de abril, el día de su cumpleaños antes del fallecimiento, ¿usted no notó algo raro en él. De pronto, en el rostro.
¿El rostro de él era normal? Contestó: Sí, él estaba normal en realidad. Normal: la última vez que yo tuve o entablé una conversación, como le dije anteriormente, con el señor Marco, así que pudimos hablar bien porque en realidad, pues él mantenía trabajando y los fines de semana se los dedicaba a su familia, salíamos a almorzar y así salía más que todo con ellos.
La última vez que yo le hablé, que sí, sí fue para la fecha de mi cumpleaños, yo lo vi normal, no noté y tampoco me hicieron como algún comentario así de que de pronto, no, nada. Que estuviera enfermo o algo así, no. 12. RESPONSABILIDAD ESTATAL. En el sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, en la que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»14. 14 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»15.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así como, con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»16 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
En relación con el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, como el que se debate en el sub examine, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recorrido desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta17, y las teorías de la carga dinámica de la prueba18/19 y de la 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 16 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). 17 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 18 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 19 H. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) probabilidad determinante20, para regresar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada21. Al respecto, se trae a cita lo reiterado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en materia médica: “(…) es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel22, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…”23 Precisamente sobre la mencionada prueba de indicios, la doctrina24 indica: “…Indicio es un medio de prueba resultante de una operación lógica mediante la cual, a partir de una circunstancia fáctica plenamente demostrada en el proceso, se infiere la existencia de otro hecho desconocido.
El hecho que se quiere probar, es decir, el hecho objeto de la prueba, no es conocido a través de la percepción del juez o de un tercero, sino mediante su deducción a partir o derivada de un hecho previamente probado, el hecho que sirve para la comprobación de aquél, vale decir el indicio, en tanto esa consecuencia aparezca naturalmente por obra de un juicio lógico.
(…) Los indicios son una prueba crítica o lógica e indirecta. No pueden ser una prueba histórica ni representativa y mucho menos directa, porque su función probatoria consiste únicamente en suministrarle al juez una base de hecho cierta, de la cual pueda inferir indirectamente y mediante razonamientos crítico-lógicos, basados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia está investigando.
Esta prueba consiste, básicamente, en la inferencia que induce del hecho conocido el hecho sometido a prueba. De ahí su carácter indirecto, por cuanto el resultado se obtiene por razonamiento y se apoya en otras pruebas…”. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 21 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23- 26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 24 Serrano Escobar, Luis Guillermo. El Régimen Probatorio en la Responsabilidad Médica. Bogotá: Doctrina y Ley, 2012, p.281-282. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Al respecto, se trae a cita lo reiterado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en materia médica: «…» (…) es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel25, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»26 De acuerdo con lo puntualizado, considera la Sala que se imputa una falla de tipo MÉDICO/administrativa, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable en principio es el de la falla probada27, como lo ha venido señalando la jurisprudencia aún en vigor del régimen de la falla presunta y de la teoría del dinamismo probatorio; es decir, el régimen de responsabilidad de la falla probada en materia de prestación de servicio médico, en el presente caso, se sustenta en el carácter hospitalario, y administrativo de la atención médico asistencial de la cual se deriva la imputación de responsabilidad, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad referidos ha ameritado la aplicación de la ventaja probatoria del régimen de la falla presunta.
Conforme lo razonado en precedencia, tal como lo consideró la A quo, el régimen de responsabilidad aplicable debe ser el de falla probada del servicio, con la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para la demostración del nexo causal en el evento de ser necesario, teniendo en cuenta que la actuación que es objeto de censura se relaciona con la presunta falla en la que incurrieron las entidades demandadas, configurada por la deficiente prestación del servicio médico asistencial, en la especialidad de obstetricia; no obstante lo detallado; se reitera, todos los elementos de la responsabilidad no son objeto de debate judicial en esta instancia, únicamente apela la parte demandante, pero focalizando su inconformidad en relación con la acreditación del nexo causal.
13. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO y SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 27 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001- 23-31-000-1995-02036-01(19801). Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo el estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante en relación con la acreditación de los perjuicios morales, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normativa que regula la materia y la jurisprudencia pertinente. 13.1.
Daño. Si bien es cierto, se refirió al focalizar el problema jurídico que, ni el daño, la relación de causalidad y la imputación serán objeto del pronunciamiento expreso en esta providencia, porque no se formularon reparos concretos en la apelación, por cuestiones metodológicas, resulta necesario ilustrar el daño, así: Respecto a la existencia del daño como elemento primario para desarrollar el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, de conformidad con el material probatorio obrante en el dosier, le es dable a esta Sala afirmar, que sí existió un daño, ya que aquella conclusión del fallo de primera instancia no fue objeto de repeche alguno en el recurso de apelación y aquello se revela por el fallecimiento del señor Marco Tulio Sánchez Garzón ocurrido el día veintinueve (29) de mayo de 2019 como consecuencia de una caída de la camilla hospitalaria, tal como consta en la anotación registrada en la historia clínica seguida en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira28 de ese mismo día: (…)” 28 Pág.21.
AE.029. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) En igual sentido, dentro del plenario reposa Registro Civil de Defunción29 en el cual consta que el señor Marco Tulio Sánchez Garzon falleció el día 29 de mayo de 2019, conforme anotación judicial30: También obra el Informe de necropsia N° 201901016600100024031 y de acuerdo con la conclusión pericial del médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa básica de la muerte fue catalogada como contundente -caída de altura: (…)” Así, establecida como se encuentra la existencia del daño, aspecto que no es discutido por las partes, abordará la Sala el análisis de la inconformidad planteada por el demandante respecto de los perjuicios morales reclamados y negados en primera instancia. 13.2.
Perjuicios Morales. 29 Pág.33. AE.002. Demanda. 30 Oficio 207 radicado 35201301334 del Fiscal 18 Seccional de Pereira. 31 Pág.43. AE.002. Demanda. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Puntualizado lo anterior, esta Colegiatura se centrará en analizar el inconformismo planteado por la parte demandante respecto de la negativa de los perjuicios morales, en consideración a que el a quo si bien se declaró la falla en servicio pretendida, también estimó como configurada la excepción de inexistencia de relación afectiva entre los demandantes y el paciente, y por ende, denegó los perjuicios inmateriales reclamados.
A folio 8 del petitum la parte actora depreca perjuicios inmateriales por concepto de daños morales bajo las siguientes sumas: (…)” Al respecto, la Juez de primera instancia estimó que si bien se acredita la relación de parentesco de los demandantes, al mismo tiempo resaltó que la presunción de aflicción admite prueba en contrario, la cual no es otra que la historia clínica que da amplia cuenta de la inasistencia absoluta de los demandantes para proveer cuidado y compañía al paciente, circunstancia que evidencia que el nivel de cercanía y afecto que se describe en la demanda no era tal, y que la vocación y dedicación con la que ahora reclaman perjuicios no fue la que dispusieron para apoyar al paciente en sus últimos días de vida.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Luego entonces, reitera la absoluta falta de credibilidad de las testimoniales recaudadas para la acreditación de dichos perjuicios y, en consecuencia, de ninguna manera se aprecia la supuesta cercanía familiar y afectiva que aluden los hijos, ni la pareja, ni la solidaridad o compañía que tales lazos generarían para afrontar una situación tan adversa de salud como la que cursaba el paciente y que, debió afrontar totalmente solo.
Y se reitera, en la historia se consignó que i) era una persona de la tercera edad, ii) habitante de calle, iii) soltero, iv) VIH positivo, a quien le cursaba un iv) cuadro de desnutrición con pérdida de 15 kilogramos en los últimos 6 meses, sumado al de v) herpes zoster de 4 meses de evolución vi) con compromiso y pérdida de tejido nasal y de vii) la visión por uno de sus ojos el cual ya no era capaz de abrir.
Así, consideró que si bien se declara la falla en servicio pretendida, también estima como configurada la excepción de inexistencia de relación afectiva entre los demandantes y el paciente, razón por la cual, niega el reconocimiento de ese perjuicio a los referidos demandantes. Prima facie, debe esta Colegiatura precisar que se entiende legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley, quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño que se reclama con la demanda.
Para el asunto que convoca la Sala en este momento, interesa resaltar el carácter personal del perjuicio, lo que significa que para que este exista y pueda ser indemnizado es necesario que quien demande reparación sea la persona que lo sufrió. Así las cosas, las víctimas indirectas -también llamadas damnificados- son todas aquellas que han sufrido perjuicios, tanto morales como materiales, derivados del daño padecido por una víctima directa con ocasión de la acción u omisión de las autoridades públicas y que, en consecuencia, están legitimadas para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la respectiva indemnización. Sin embargo, el derecho a la reparación de las víctimas indirectas o de los damnificados está condicionado, entre otros elementos, a la existencia del carácter personal del perjuicio, toda vez que este sólo se reconoce en la medida en que prueben que el hecho dañino les ocasionó un perjuicio, ya sea por la especial relación afectiva o por la dependencia económica que mantenían con la víctima directa o inicial.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Reitera este Tribunal la “relativa” discrecionalidad que debe aplicar el juez contencioso administrativo para fijar, de conformidad con el acervo probatorio recolectado en el sub judice y según la gravedad de la lesión; la indemnización del perjuicio que, conforme con los criterios jurisprudenciales unificados del Consejo de Estado32, tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Empero, la cuantificación de dicho concepto, se fijará en principio de acuerdo al grado de afectación de acuerdo a la relación afectiva, así los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso, en tanto tienen su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a familiares y demás personas allegadas, teniendo como trasfondo el principio de reparación integral (artículos 16 Ley 446 de 1998 y 283 inciso final CGP).
Bajo esa égida, para la indemnización de este perjuicio inmaterial, el Consejo de Estado en sede de unificación33 estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, y su valoración encuentra fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco.
Veamos: En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala el cálculo del perjuicio moral obedece a la aplicación de la precitada sentencia de unificación en los niveles de grados de parentescos de cara a la relación familiar sostenida con la víctima, y resulta diáfano que para la procedencia del reconocimiento del perjuicio moral, basta en principio con acreditar el grado de parentesco, tratándose de las relaciones 32Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 33 Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación del perjuicio inmaterial; aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), así como del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos); para los niveles 3 y 4, además de la prueba del estado civil, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
Y Finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el registro civil constituye el medio idóneo y suficiente para probar el parentesco, por tanto, su ausencia impide tener por probada la relación parental y ello deriva en la falta de legitimación en la causa (en este caso por activa) y también tiene incidencia en la determinación de la indemnización pretendida en el marco de la acción de reparación directa, puesto que es el parentesco lo que permite dar aplicación a la presunción de dolor y sufrimiento de los familiares más cercanos de la víctima del daño antijurídico alegado y determinar la edad de la misma para efectos de establecer el monto de los perjuicios materiales que se pudieran derivar de dicho daño34.
Así, aunque la ley y la jurisprudencia asumen que el parentesco estrecho conlleva un dolor natural por la pérdida basada en los vínculos familiares, escenario para el cual, es suficiente el registro civil de nacimiento para presumir la aflicción moral, también se deben indicar que esta presunción puede ser desvirtuada por la contraparte demostrando que no existía tal lazo afectivo; y, si ese fuera el caso, le corresponde a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, a través de pruebas legalmente recaudadas.
Puntualizado lo anterior, en el caso concreto la Sala observa que los demandantes derivaron los perjuicios cuya indemnización se pretende en sede de reparación directa, de una relación afectiva propia del vínculo de parentesco, al acudir como cónyuge e hijos del señor Marco Tulio, quien falleció a raíz de la falla médica endilgada; no obstante, a juicio del a quo, esa presunción de aflicción admite prueba en contrario, afirmación que resulta ser cierta, la cual según el fallo de primer grado, no es otra que la historia clínica que da amplia cuenta de la inasistencia absoluta de los demandantes para proveer cuidado y compañía al paciente, circunstancia que evidencia en la historia donde se consignó que i) era una persona de la tercera edad, ii) habitante de calle, iii) soltero, iv) VIH positivo, a quien le cursaba un iv) cuadro de desnutrición con pérdida de 15 kilogramos en los últimos 6 meses, sumado al de v) herpes zoster de 4 meses de evolución vi) con compromiso 34 Al respecto, consultar sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación 25.267.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) y pérdida de tejido nasal y de vii) la visión por uno de sus ojos el cual ya no era capaz de abrir. De acuerdo con lo anterior, para la Sala el aspecto de la mayor trascendencia es el definir qué es lo que debe entenderse por presunción cuando de la prueba de los perjuicios morales subjetivos se trata, toda vez que el vocablo en el sentido que le asigna el artículo 176 del Código General del Proceso, se constituye como una exención de prueba.
Veamos:
ARTÍCULO 176. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. La presunción iuris tantum o que admite prueba en contrario en verdad, constituye el quid del problema y para su adecuado esclarecimiento, se debe previamente, dejar sentada la premisa que en materia de perjuicios morales subjetivos, al igual que en toda clase de perjuicios, es indispensable distinguir entre la legitimación para solicitar su indemnización, la prueba de los mismos, y la cuantificación del resarcimiento.
En lo que respecta a la legitimación, y para lo que concierne al presente caso, importa dejar establecido que doctrina y jurisprudencia coinciden en que de aquélla están investidos los parientes cercanos (padre, hijos y hermanos) de la víctima directa; en este caso fallecida, y es precisamente esa legitimación la que se erige de las relaciones que se entretejen con ocasión de los vínculos propios de la familia (consanguinidad, afinidad o adopción) y la empatía de que uno de los miembros de la familia representa una lesión para los otros en su propia integridad, o sea, que es algo que hiere directamente la personalidad de cada uno de ellos.
En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema que central de la presente providencia, toda vez que al partir de la premisa que es una presunción, ello quiere significar que en principio está exenta de prueba, sobre la parte en cuyo favor obra dicha presunción; es decir, basta con que esté probado que sostenían vínculos de consanguinidad con la víctima directa para dar por acreditados estos perjuicios.
En otras palabras, es el parentesco lo que permite dar aplicación a la presunción de dolor y sufrimiento de los familiares más cercanos de la víctima del daño antijurídico alegado, para efectos de establecer el monto de los perjuicios materiales que se pudieran derivar de dicho daño. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Ahora bien, para desvirtuar esta presunción, hay un desplazamiento de la carga de la prueba y la contraparte debe aportar pruebas idóneas que demuestren que la realidad es distinta a lo que se presume, dentro de la oportunidad legal correspondiente; en este caso, aquello se concreta en que pese a acreditar el parentesco, no tenían una relación de cercanía sentimental con la víctima; lo que significa que por el contrario, se aportó una prueba idónea que revela la desintegración del núcleo familiar, la ausencia de cariño hacia uno de sus miembros, o la inexistencia de lazos de solidaridad y el respecto de la dignidad humana.
En todo caso, ante la inexistencia de una prueba válida para desvirtuar la presunción reconocida por el precedente del propio Consejo de Estado, permanece incólume la presunción de los perjuicios morales de quienes sostienen una relación conyugal y paterno – filiales; y basta con que esté probado que eran su cónyuge e hijas de la víctima directa para dar por acreditados estos perjuicios.
Sobre la acreditación del vínculo de parentesco por consanguinidad, vale decir con el Decreto Ley 1260 de 1970, estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Así pues, la señalada normatividad, reglamentó todo lo relacionado al registro del estado civil de las personas, en su título VI consagró lo relacionado al registro civil de nacimiento, expuso los hechos y actos que deben inscribirse y quienes deben efectuar la inscripción, entre los cuales se encuentran: 1.
El padre, 2. La madre, 3. Los demás ascendientes, 4. Los parientes mayores más próximos, 5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido, 6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado, 7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito y 8.
El propio interesado mayor de diez y ocho años. Asimismo, se determinó la circunscripción territorial para el efecto. Por su parte, de conformidad Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” en su artículo 34, define la historia clínica como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”.
Por su parte, la Resolución 1995 de 1999 proferida por el Ministerio de Salud que establece los lineamientos obligatorios para el manejo, apertura, custodia, confidencialidad, conservación y archivo de la Historia Clínica, la estatuye como un conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atención de un paciente, así: “ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. a) La Historia Clínica es un Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” De acuerdo con lo anterior, la Historia clínica debe ser entendida como el documento privado contentivo de la relación de los antecedentes médicos, los datos sobre la sintomatología de la enfermedad y el tratamiento aplicado al paciente, y son en estos aspectos en particular que la prueba se constituye conducente como medio suasorio adecuado para demostrar los hechos médicos o las condiciones clínicas de un paciente, siendo ésta su finalidad probatoria, y por el contrario, en los demás aspectos su eficacia suasoria es limitada, ya que aunque parezca contenida en ella, no queda demostrado por ese medio, sino que es necesario allegar el medio probatorio conducente para así acreditarlo.
En este punto es menester acotar que, aunque en los eventos de responsabilidad administrativa de falla médica, el registro incompleto, deficiente o inexacto de la historia clínica, se reitera que puede servir de indicio, en tanto le corresponde el uso debido a que de ella dependen las decisiones terapéuticas para una mejor atención del estado de salud del paciente, por lo que, si NO se aporta de forma completa la historia clínica del paciente opera el “indicio de falla”, elemento que hace parte de la construcción del nexo causal, el cual en últimas consiste en presumir judicialmente que existió una falla del servicio; es decir, supone un indicio grave de negligencia profesional, más no se constituye como causa inexorable del mismo, toda vez que para entretejer el silogismo probatorio indiciario, se parte I) de un hecho indicador, a partir del cual, II) se hace un inferencia lógica, basada en reglas de experiencia o técnicas o científicas, para concluir III) la existencia de otro; así las cosas, el fundamento radica en la causalidad, en tanto el resultado emerge como consecuencia del hecho conocido junto con la aplicación a las deducciones lógicas.
En ese orden, aunque no aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada, y tal deducción aparejado de otras reglas de la experiencia puede permitir la construcción del nexo causal que se requiere para establecer la responsabilidad estatal, ello no significa que su contenido no pueda ser reprochado, ya que es precisamente el acto médico allí consignado el que en últimas es revisado, incluso objetado con un dictamen médico para estructurar la falla endilgada, en la medida en que es el documento idóneo que recoge de forma íntegra, cronológica y verificable toda la asistencia sanitaria prestada al paciente, al ser ésta su Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) finalidad probatoria principal, su capacidad suasoria al respecto es fuerte; ahora bien, referido a la consignación o no, de las relaciones paterno filiales de un paciente a causa del internamiento hospitalario o una intervención médica, aquella es limitada y debe ser contrastada con el resto de las evidencias legal y oportunamente allegadas al proceso..
Resulta importante acotar, que a juicio de esta colegiatura el razonamiento probatorio planteado por el A quo atinente a que la presunción de dolor que surge del grado de parentesco se logra desvirtuar con las demás pruebas del proceso; a saber, la historia clínica, para el caso concreto, no se comparte, toda vez que la relación de afectividad en principio no está consignada en la historia clínica, aquella no es un medio idóneo para demostrarla y además, no resulta procedente su determinación a partir de dicho documento en al asunto sub judice, en consideración a que el paciente venía remitido de otra institución de salud y de aquello no se puede deducir que sea un habitante de calle y su atención en la ESE HSJP se dio los días 27, 28 y fallece el 29 de mayo, tiempo corto, del que tampoco es posible deducir que no tenía familia próxima, resalta esta colegiatura que el hecho que en la historia clínica el paciente sea catalogado como persona o habitante de calle, no convierte esa anotación en una verdad y además, tampoco se puede “presumir” que las personas sin hogar no tiene familia o que sus familiares no se preocupan o los atienden Ahora bien, el grado consanguinidad implica un tipo de parentesco que trae como implícita una relación de sangre, y está estrictamente ligado a la filiación, como aquel derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros, y el Decreto Ley 1260 de 1970, estableció como prueba única del estado civil.
Luego entonces, esta Colegiatura ha de precisar, que el presente debate no se acompasa con aquellos asuntos en los que resulta posible acudir a cualquier prueba indiciaria para lograr desvirtuar la presunción establecida por el parentesco; por ello, resulta ineludible precisar, que el escenario detallado en este dosier, dista de manera considerable del contexto jurídico analizado por el Consejo de Estado35, en la sentencia citada por el a quo, proceso donde se analizó la responsabilidad estatal en 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil trece (2013).
Radicación número: 68001-23-15-000-1996-12379- 01(25334) Actor: EDILIA LIZARAZO DE GUTIERREZ Y OTRA Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) un caso de suicidio, a causa de dicho resultado o actuación, se procedió con una valoración probatoria indiciaria para desacreditar la relación paterno filial y se relacionó como hallazgo una nota previa a su fallecimiento, donde se consignó el distanciamiento afectivo y existente con su núcleo familiar; es decir, un documento creado por la propia víctima donde se evidencia de forma ineludible la ausencia de conexión afectiva con su núcleo, motivo por el cual, se consideró desvirtuada la presunción de afiliación; circunstancia que no resulta posible plantear en el sub lite, ya que a diferencia de lo ocurrido en el expediente referido, la historia clínica no se trata de aquellos documentos cuya autoría proviene de los pacientes, es un documento médico, legal y privado donde se registra de forma cronológica la salud de un paciente y los actos médicos realizados, y si bien para la anamnesis contiene algunos datos personales, antecedentes familiares y motivos de consulta para la identificación del paciente, el mismo no tiene la entidad suficiente para acreditar o desacreditar las relaciones de los individuos, se itera la Historia Clínica es un documento privado, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, siendo en esta categoría que tiene plena validez legal y es suficiente por sí mismo para demostrar un hecho específico, como lo es, la condición médica del paciente, y por ende, atendiendo su naturaleza, en principio, NO es plena prueba para probar otras afirmaciones, como lo serían los datos personales: Si gracia de discusión, para mayor claridad del asunto, se procediera con el análisis de la prueba indiciaria para efectos de desvirtuar el dolor que se presume del parentesco, como substituto o reemplazo de una prueba que la ley determina como solemne, revisada la historia clínica, se desprende que el señor Marco Tulio Sánchez llegó acompañado por enfermera auxiliar al ser remitido por la Unidad Unilibre, pero se indica por ejemplo como responsable al momento del ingreso: sin acompañante; por lo que, el hecho de que acudiera a las instalaciones sin un familiar, no supone el resquebrajamiento de las relaciones por ellos sostenidos, ya que de acuerdo con la cronología médica el paciente arribó en un primer lugar a la Unidad unilibre, y que atendiendo la remisión efectuada por el personal médico, es Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) lógico que ingrese al Centro Hospitalario en compañía de la auxiliar de enfermería de la unidad que lo remite.
También se relacionó en la historia clínica que el paciente era de estado Civil: Soltero, pero dicho documento no se acompasa con la situación jurídica que define la posición de esa persona en la familia y la sociedad, tal como se observa en la siguiente captura de imagen del Registro de Matrimonio, donde se evidencia que, al momento de ingresar a las instalaciones hospitalarias el señor Marco Tulio Sánchez Garzon y Luz Mary Ramírez Buitrago tenía vigente el vínculo matrimonial que contrajeron desde el día 23 de febrero de 1980: Y en la Historia clínica, tales datos fueron replicados en automático, ya que si bien tal y como lo indicó el médico Luis Fernando Salazar Ramírez, el mejor protocolo de seguridad del paciente es el acompañamiento y se indicó en los datos del responsable sin acompañante permanente, tampoco se reseña el nombre de los hijos, ni se los identifica como tales; lo cierto es que, a diferencia de lo estimado por el Juez, la anotación de la historia clínica que el señor Marco Tulio no tenía acompañante permanente por modo alguno lleva a una inferencia racional de que necesariamente hubiere una desconexión afectiva con los miembros de su núcleo familiar más cercano, que destruya la presunción que existe vínculo emocional, en tanto esa indicación únicamente supone que el día en que ocurrió la caída el paciente no tenía esa compañía de forma permanente, máxime cuando dada la condición médica del paciente y sus diversas sospechas, al no ser cuadros confirmados (Herpes Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) y posible VIH), el paciente también tenía recomendación de aislamiento por contacto, y el registro y horarios de visitas es diferente a los registros médicos, por lo que, tampoco se lograría indiciariamente destruir ese vínculo de parentesco de quienes acuden como demandantes, en condición de cónyuge e hijos del progenitor fallecido.
De lo anterior se puede afirmar, que la historia clínica tiene ciertas características determinadas por la Ley, que permiten determinar su idoneidad para el estado de salud del paciente y no desconoce esta Colegiatura que de acuerdo con el literal b) del artículo 1° de la resolución 1995 de 1999, allí también se registran datos íntimos del paciente e informes en donde se describe aspectos de tipo clínico, cultural, económico y medioambiental que puedan repercutir de alguna forma en la salud del paciente, aspectos que igualmente deben ser valorados, al estar contenidos en ella pero frente a los cuales tienen una limitada capacidad probatoria como documento privado médico legal, por lo que los datos personales contenidos en ella debe ser contrastados con los demás medios de prueba, al no ser tachada por las partes.
Dentro de los registros de la historia clínica se relacionó en la dirección “HABITANTE DE CALLE”, condición respecto de la cual fueron interrogados los testigos, quienes al unísono manifestaron que el señor Marco Tulio no tenía esa condición, y aunque el Juez le restó valor probatorio a sus declaraciones ante las inconsistencias reveladas respecto del aspecto físico marcado por el cuadro clínico que padecía, es menester precisar que la ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha, y una vez valorados los testimonios por este juez colegiado, se concluye que no existe contradicción en sus dichos, por el contrario, fueron tajantes en desdibujar esa condición, y fueron coincidentes en mencionar en no era un indigente o habitante de calle, y por el contrario, vivía con su familia, explicando cada uno de los declarantes el conocimiento del hecho acerca del cual testificaron, lográndose apreciar un conocimiento directo ante esa información así suministrada, Jefferson Bueno Velázquez, como vecino del núcleo familiar y Valentina Ospina Castrillón, como pareja sentimental del hijo Delio de Jesús Sánchez Ramírez.
Dicho de ese modo, las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad, y aunque en las declaraciones de los testigos se evidencian contradicciones frente a las lesiones en la cara del señor Marco Tulio, la última vez se vieron con él y que de cara al cuadro clínico de evolución, el Juez consideró debieron haberlas percatado, lo cierto es que aquella es una Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) inferencia, frente a la cual no se realiza la operación lógica en detalle que requiere el indicio para poder llegar a la conclusión que plasma el juez de primer grado, pues si bien es cierto, el testimonio del médico Luis Fernando Salazar Ramírez se afirma que “Él venía remitido de otra unidad con un cuadro clínico de 4 meses de evolución de lesiones en cara derecha que comprometían desde la nariz hasta el ojo derecho,…”, realmente no es posible determinar con certeza si dicha evolución de la lesiones en la cara y el ojo era visible al momento en que los testigos de la parte demandante lo vieron o si por el contrario existían pero eran mínimas, porque la palabra evolución implica un grado de desarrollo que no es posible concretar en el tiempo y respecto de las demás anotaciones en la historia clínica frente a las cuales fueron interrogados son coincidentes en la explicación de que no tenía la condición de calle y que vivía con su familia; entonces, a diferencia de lo estimado, la declaración resulta verosímil, original y persistente, en ambos testigos.
De las declaraciones anteriores, no puede la Sala establecer que exista contradicción alguna entre ellas, que derrumbe la presunción de dolor, como tampoco que de éstas se deduzca una conducta irregular por parte de los mismos o se pueda presumir que tengan interés en engañar, lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos; es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del dolor padecido por sus familiares y de ellas no se puede tener por probada la indolencia frente a la muerte del señor Marco Tulio Sánchez Garzón; por lo explicado no existe prueba que desvirtúe el daño moral padecido, ya que, una vez analizados los testimonios se considera que sus declaraciones son responsivas y basadas en sus percepciones como personas allegadas al núcleo familiar relatando circunstancias que permiten presumir razonadamente que efectivamente las demandantes experimentaron con la muerte del señor Sánchez Garzón profundo dolor, angustia y aflicción, sin que se logre apreciar animadversión y/o intereses particulares que permitan establecer que las declaraciones no sean objetivas e imparciales, y contrario a lo estimado por el a quo, de sus dichos no existe prueba que la muerte del señor Marco Tulio haya sido un evento indiferente para la familia, de la desintegración familiar o relación afectiva, y por ende, que el daño moral haya sido desvirtuado.
Recapitulando, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil. El nacimiento, matrimonio o la muerte de una persona, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y en principio, sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil; es decir, con una prueba Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) solemne y para el caso concreto, no se advierten circunstancias excepcionales permitiesen flexibilizar tal exigencia. En palabras del Consejo de Estado: 26.
Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, recogiendo el criterio expuesto por la Sección Primera de la Corporación36, ha señalado –aunque no de forma unánime– que cuando es necesario establecer el parentesco para extraer de allí consecuencias jurídicas distintas a las propias del estado civil, la ausencia –por motivos de fuerza mayor– del correspondiente folio o partida del registro civil puede suplirse con otros medios probatorios debido a que el ámbito de las relaciones familiares es distinto al supuesto correspondiente al estado civil: (…) cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, mientras que cuando se aduce una relación parental, o simplemente parentesco para deducir consecuencias jurídicas distintas a la esfera propia del estado civil como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil si lo hay o mediante cualquiera de los medios probatorios legales, previstos en el artículo 175 del C.P.C (…) En síntesis, teniendo en cuenta que la controversia que convoca la atención de la Sala no plantea la necesidad de prueba del parentesco para establecer sobre él una fuente de derechos y obligaciones, sino una circunstancia jurídica integrante del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades, estima la Sala que es conveniente acudir a la prueba del estado civil y, en su defecto, a cualquier medio probatorio de los previstos en el artículo 175 o de las llamadas pruebas supletorias del estado civil surgido entre 1938 y 1970.37 27.
De lo dicho hasta el momento se desprende que, aunque reivindica y reconoce el carácter solemne de la prueba del estado civil, la jurisprudencia ha aceptado que, en circunstancias excepcionales, es posible limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. La primera de esas circunstancias –que es justamente la que, en principio, habilita al juez para analizar si cabe aceptar medios de prueba distintos al registro civil– es que se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo pero no lo consiguió por razones que no le son imputables. 28.
En segundo término, es necesario que el parentesco o el hecho del nacimiento o del fallecimiento de una persona se aduzca para extraer de allí consecuencias distintas a las propias del estado civil pues, en tal caso, de acuerdo con lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado, será posible apartarse de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.
En cambio, si el estado civil no se aduce con 36 Sentencia de 24 de agosto de 2006, exp. 2005-01477-01(PI), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 37 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 22 de enero de 2008; rad. 2007-0016300(PI). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el mismo sentido, véase la sentencia de la Sala Plena del 1 de diciembre de 2008; rad. 2007-00820-01.
C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Estas dos decisiones se han proferido en el marco de proceso de pérdida de investidura en los que las relaciones de parentesco operan como causal de inhabilidad para el ejercicio del cargo de congresista o diputado. En ambos casos, los accionantes realizaron las actuaciones necesarias para obtener la prueba del parentesco en la cual fundaban sus pretensiones, pero no consiguieron aportarlas al proceso por razones de fuerza mayor (destrucción y desaparición de los archivos correspondientes).
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) este propósito sino como fuente de derechos u obligaciones, el juez estará obligado a exigir la prueba solemne del mismo, a menos que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen lo contrario. 29. Esas razones, pueden ser, siguiendo el precedente trazado por la Corte Constitucional (ver supra párr. 23), la necesidad de amparar transitoriamente el derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protección constitucional o, de evitar la violación del derecho al debido proceso que se produciría por falta de valoración de una prueba, concretamente un documento público que, por estar revestido de la presunción de legalidad, es suficiente –en aplicación del principio constitucional de buena fe– para acreditar el hecho del fallecimiento, de acuerdo con el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado (ver supra párr. 24).
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el caso sub judice ésta acreditada la existencia del vínculo de parentesco por consanguinidad entre el señor Marco Tulio (víctima), y [i] Luz Mary Ramírez Buitrago38 (Cónyuge) [ii] Delio de Jesús Sánchez Ramírez39 (Hijo), [iii] Sandra Milena Sánchez Ramírez40 (Hija), y [vi] Esther Julia Sánchez Ramírez41 (hija), en atención a que los registros civiles de nacimiento y matrimonio, fueron allegados al plenario, y que a juicio de esta Colegiatura es la prueba idónea para demostrar la relación paterno filial, que exige la norma para quien actúa en virtud de tal parentesco; por lo que, a esta altura del proceso se encuentra probada la legitimación por activa en calidad de cónyuge e hijos del fallecido, y por ende, resulta viable el reconocimiento de ese perjuicio en su condición de tales, y conforme el nivel 1 de relación afectiva.
Por lo que, ante la ausencia de una prueba idónea contentiva de un conocimiento detallado sobre la relación afectiva de los demandantes diferente a la prueba testimonial recaudada, con la aptitud probatoria para clarificar una ausencia de conexión de vínculo emocional y afectivo con el paciente; esto es, una ausencia de dolor por la muerte de su familiar, no es posible predicar respecto de ellos la destrucción de la presunción que surge en virtud del parentesco, razón por la cual, se considera que aquella permanece incólume.
En todo caso, ante la inexistencia de una prueba válida para desvirtuar la presunción reconocida por el precedente del propio Consejo de Estado, toda vez que de la Historia clínica no se logran acreditar circunstancias en contrario; esto es, que no permiten presumir razonadamente que efectivamente las demandantes experimentaron con la muerte de Marco Tulio profundo dolor, angustia y aflicción, permanece incólume la presunción de los perjuicios morales de quienes sostienen una relación conyugal y paterno – filiales; y basta con que esté probado que eran su 38 Registro de Matrimonio indicativo Serial N° 07132707.
Pág. 25 AE.001. 39 Registro de Nacimiento indicativo Serial N° 32800497. Pág. 29 AE.001. 40 Registro de Nacimiento indicativo Serial N° 26108974. Pág. 31 AE.001. 41 Registro de Nacimiento indicativo Serial N° 27732832. Pág. 27 AE.001. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) cónyuge e hijas de la víctima directa para dar por acreditados estos perjuicios; sin que sea necesario recurrir a los demás medios probatorios para su acreditación, que además existen, pues fueron recibidas declaraciones bajo la gravedad del juramento, que informan los sentimientos de angustia y de dolor ante la muerte del familiar.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el registro civil constituye el medio idóneo y suficiente para probar el parentesco, por tanto, su ausencia impide tener por probada la relación parental y ello deriva en la falta de legitimación en la causa (en este caso por activa) y también tiene incidencia en la determinación de la indemnización pretendida en el marco de la acción de reparación directa, puesto que es el parentesco lo que permite dar aplicación a la presunción de dolor y sufrimiento de los familiares más cercanos de la víctima del daño antijurídico alegado y determinar la edad de la misma para efectos de establecer el monto de los perjuicios materiales que se pudieran derivar de dicho daño42.
Reitera este Tribunal la discrecionalidad que debe aplicar el juez contencioso administrativo para fijar, de conformidad con el acervo probatorio recolectado en el sub judice y según la gravedad de la lesión; perjuicio que, conforme con los criterios jurisprudenciales unificados del Consejo de Estado43, tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
De acuerdo con lo anterior, es claro que tiene vocación de prosperidad la solicitud de reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales; ello, en razón a que dentro del plenario se encontraron pruebas que permitieron concluir que con el fallecimiento del señor Marco Tulio Sánchez, se provocaron, vía presunción de afiliación, perjuicios morales a favor de los demandantes, quienes ostentan la condición de cónyuge e hijos, premisa que tiene fundamento al no desconocerse la regla de experiencia que dicta que el núcleo familiar cerca se aflige y congoja con los daños irrogados a unos de sus miembros.
Empero, la cuantificación de dicho concepto, se fijará de acuerdo a la gravedad o levedad de la lesión, así los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso, en tanto tienen su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a familiares y demás personas allegadas, teniendo 42 Al respecto, consultar sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación 25.267. 43Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) como trasfondo el principio de reparación integral (artículos 16 Ley 446 de 1998 y 283 inciso final CGP). Bajo esa égida, para la indemnización de este perjuicio inmaterial, el Consejo de Estado en sede de unificación44 estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, y su valoración encuentra fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco.
Veamos: En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala el cálculo del perjuicio moral obedece a la aplicación de los niveles de grados de parentescos de cara a la relación familiar sostenida con la víctima, y resulta diáfano que para la procedencia del reconocimiento del perjuicio moral, basta con acreditar el parentesco, tratándose de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), así como del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos); para los niveles 3 y 4, además de la prueba del estado civil, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
Y Finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En consonancia con lo anterior, resulta procedente reconocer el pago de indemnización por concepto de perjuicio moral en favor de [i] Luz Mary Ramírez Buitrago45 (Cónyuge) [ii] Delio de Jesús Sánchez Ramírez46 (Hijo), [iii] Sandra Milena Sánchez Ramírez47 (Hija), y [vi] Esther Julia Sánchez Ramírez48 (hija), quienes 44 Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación del perjuicio inmaterial; aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014. 45 Registro de Matrimonio indicativo Serial N° 07132707.
Pág. 25 AE.001. 46 Registro de Nacimiento indicativo Serial N° 32800497. Pág. 29 AE.001. 47 Registro de Nacimiento indicativo Serial N° 26108974. Pág. 31 AE.001. 48 Registro de Nacimiento indicativo Serial N° 27732832. Pág. 27 AE.001. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) acreditaron los parentescos que invocaron en relación con su padre Marco Tulio Sánchez, según sus respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio debidamente aportados; y de quienes se presume una relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales, como miembros de un mismo núcleo familiar - 1º grado de consanguinidad, cónyuge o compañero permanente- el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
Se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula49: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago). 5.3.
Del Llamamiento en Garantía de la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira a la Cooperativa la EQUIDAD SEGUROS GENERALES. Es preciso indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia50.En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
En el caso concreto, se observa que el llamamiento en garantía que se formuló en contra de la Compañía de Seguros EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, fue sustentado en el hecho de haber suscrito la póliza de responsabilidad civil N° AA008329 que según se aduce, cuenta con 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23-31-000-2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. 50TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
SALA TERCERA DE DECISIÓN - MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 31 de octubre de 2024, Reparación Directa, Radicación: 66001-33-33-007-2019- 00433-01 (A-1028-2023) Demandantes: Manuel de Jesús Holguín y otros, Demandados: ESE Salud Pereira y Asmet Salud EPS, Llamados en garantía:La Previsora S.A. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, 13 de agosto de agosto de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Radicación:66001-33-33-001-2016-00268-00 (F-1573-2019). Medio de Control: Reparación Directa. Actores: Elizabeth Largo Quintero y otros. Demandados: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) vigencia del 01-03-2019 en retroactividad de cinco (05) años. Los amparos contratados son los siguientes: El anterior objeto de seguro, bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios, labores y operaciones, además de la responsabilidad civil en que incurra la entidad asegurada exclusivamente como consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos ocurridos y reclamados durante la vigencia de la presente póliza”.
Así mismo, la referida póliza tiene una vigencia desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 31 de enero de 2020. Respecto de la duración, en la cláusula octava se estipuló: Ahora bien. en la póliza se dejó claramente establecido en relación con la cobertura de la póliza bajo la modalidad de CLAIMS MADE, al estipular la retroactividad en 5 años, conforme lo siguiente: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) Este tipo de contratación de amparos de seguros, es autorizado por la legislación, en específico por la Ley 389 de 1997, que establece: “ARTICULO 4°.
En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.” En sede de tutela la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de estudiar el tema de la modalidad claim made: “(…) (…)” También la figura ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 51: “Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el 51 Sentencia Del 18 de Agosto De 2017.
MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación N° 76001-31-03-001-2001-00192-01. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador. En efecto, en el esquema basado en la ocurrencia, el débito surge de la configuración del hecho dañoso en vigencia del contrato de seguro, sin consideración a que la reclamación se surta luego de la expiración del respectivo pacto.
Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.
Respecto de dicho tema, esta Corporación en fallo CSJ SC 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, expuso: A pesar de que en términos del artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, en ‘el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, cuando la responsabilidad se predica de directores o funcionarios, la póliza que la cobija suele contar con la particularidad de ser por reclamación o ‘claims made’, por cuanto la cobertura está delimitada temporalmente por distintas modalidades y combinación de cláusulas.
(…) De conformidad con dicho precepto [4° de la Ley 389 de 1997], pueden presentarse las siguientes situaciones: Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la aseguradora. Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta. Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones.
El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretación exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que sí lo están.” De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que a diferencia de lo argüido por el llamado relativo a que la reclamación se configura con la celebración de la audiencia de conciliación, esto es, el diez (10) de febrero de 2020, fecha para la que no existía póliza vigente puesto que había terminado la vigencia desde el 31 de enero de 2020.
(ver póliza No AA008929), revisado el expediente se extracta que la reclamación efectuada, se dio a través de la solicitud de conciliación extrajudicial, y tuvo lugar el 13 de diciembre de 201952, por lo que, se puede establecer que la póliza se encontraba vigente, para el evento –el día 29 de mayo de 2019 - cuando falleció el señor Marco Tulio dentro de las instalaciones hospitalarias; esto es, para estas 52 Pág. 35 AE.001.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) fechas estaba en vigor la póliza de seguros N° AA008329, y en ese orden, al no estructurase ninguna de sus exclusiones, corresponde a la compañía aseguradora asumir la obligación impuesta a la E.S.E, con afectación de la póliza vigente al momento de la reclamación, acorde con la modalidad aseguradora que invoca y en los porcentajes correspondientes, a reintegrar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira las sumas pagadas en virtud de la condena conforme los montos y con los deducibles pactados en el contrato de seguro celebrado entre las partes, así: (…) (…) (…) En consecuencia, a criterio de la Sala de Decisión La EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, debe reintegrar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira las sumas pagadas en virtud de la condena proferida dentro de este proceso, conforme a los montos y con los deducibles pactados en el contrato de seguro celebrado entre las partes.
EN CONCLUSIÓN: Esta Colegiatura modificará la decisión recurrida alusiva al reconocimiento de los perjuicios por los (I) daños morales respecto de los demandantes que debidamente acreditaron su condición de víctima, toda vez que ante la ausencia de una prueba idónea contentiva de un conocimiento detallado sobre la relación afectiva de los demandantes, con la aptitud probatoria para clarificar una ausencia de conexión de vínculo emocional y afectivo con el paciente; es decir, ante la ausencia de evidencia que dé certeza de la indiferencia e indolencia Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) de sus familiares frente a la muerte del señor Marco Tulio Sánchez Garzón, no es posible predicar respecto de ellos desvirtuar de la presunción que surge en virtud del parentesco, razón por la cual, ante la debida acreditación del grado de consanguinidad, como requisito sine qua non para la demostración de la relación afectiva de los mismos, procede la indemnización por ese concepto.
Asimismo, en virtud del llamamiento (II) La EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, debe reintegrar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira las sumas pagadas en virtud de la condena proferida dentro de este proceso, conforme a los montos y con los deducibles pactados en el contrato de seguro celebrado entre las partes. 6.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado53, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso54 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida en este proceso el treinta (30) de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
El cual quedará así:
PRIMERO: Declarar NO probada la excepción de inexistencia de relación afectiva entre los demandantes y el paciente.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonialmente responsable de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por el deceso de Marco Tulio Sánchez Garzón como consecuencia de la caída ocurrida en el Interior del Establecimiento Hospitalario, el día 29 de mayo de 2019.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereiraa pagar por concepto de perjuicios morales, en términos de salarios 53 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 54 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024) mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este fallo: Para Luz Mary Ramírez Buitrago (Cónyuge) [ii] Delio de Jesús Sánchez Ramírez (Hijo), [iii] Sandra Milena Sánchez Ramírez (Hija), y [vi] Esther Julia Sánchez Ramírez (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDÉNASE a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo 24 numeral 15 del Decreto 262 de 2000.
SEXTO: ORDENAR a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a reembolsar de manera indexada lo pagado por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, entidad demandada y asegurada, comprendiendo la indemnización de los perjuicios hasta el límite de la cobertura según las pólizas de seguros que se encontraran vigentes al momento de la reclamación.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.”
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida en este proceso el treinta (30) de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»