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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2023-00187-01

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2026-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Yopal, catorce (14) de mayo dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 33 33 002 2023 00187 01 Demandante: RICARDO PUERTO CAMPOS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 10 de septiembre del 2025, en la que negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ricardo Puerto Campos, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la cual formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones “1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 329647 de fecha 02 de junio de 2023, mediante la cual se le liquidaron las cesantías definitivas a mi poderdante bajo el régimen anualizado y no bajo el régimen retroactivo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías de mi poderdante bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario devengado por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. 1 Archivo “3_ED_DEMANDA(.pdf)”, índice 3 SAMAI, primera instancia. Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 3.

Se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial. 4. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE. 5.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.” 1.2.

Hechos i) Expresó que el señor Puerto Campos ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio personal como alumno de suboficial del 6 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, y estuvo vinculado como suboficial desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 13 de octubre de 2022. ii) Señaló que en la Resolución 329647 del 2 de junio de 2023, notificada el 5 de junio de 2023, se liquidaron las cesantías definitivas conforme a los Decreto 1211 de 1990 y 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990, “es decir, de forma anualizada liquidando el tiempo de alumno en el primer lapso como suboficial.

Es decir, para el año 2000 le liquidaron 664 días con el fin de liquidar las cesantías con otro régimen.”. iii) Manifestó que el 15 de junio de 2023 presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 329647 del 2 de junio de 2023, solicitando la reliquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo, pero este no fue resuelto, pese a que la entidad en respuesta de trámite del 3 de julio de 2023 explicó que contaba con 2 meses a partir de la interposición del recurso para decidir.

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sostuvo que la liquidación de las cesantías realizada en el acto administrativo demandado se hizo con el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990. Para los tiempos de servicio se tuvo en cuenta el Decreto 1211 de 1990, pero respecto de aquel como alumno de suboficial se utilizó la norma más desfavorable para el trabajador, esto es, el Decreto 1252 del 2000, el cual en el artículo segundo expresamente estableció que “Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.” Consideró que se debió aplicar esa norma del Decreto 1252 de 2000, y producto de ello, liquidar las cesantías con el régimen retroactivo previsto en el Decreto 1211 de 1990, ya que su vinculación se dio con anterioridad al 25 de mayo de 2000.

Adujo que el acto demandado incurrió en falsa motivación, pero no concretó el reparo.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La admisión de la demanda La demanda se radicó el 19 de octubre de 20232 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que a través de auto del 4 de diciembre del 2023 la admitió y ordenó las notificaciones de ley3. Por medio de auto del 14 de mayo de 20244, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal avocó conocimiento del proceso, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBOYA24-28 del 13 de marzo de 2024, del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 2 Índice 3 SAMAI, primera instancia. 3 Índice 5 SAMAI, primera instancia 4 Índice 11 SAMAI, primera instancia. Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2024 se ordenó la realización de las notificaciones indicadas en el auto admisorio, pues no existía constancia de ello en el expediente5. 2.2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda el 21 de octubre de 20246, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como cuestión previa puso en conocimiento la existencia de una doble radicación de la misma demanda, con identidad de partes, objeto, hechos y pretensiones con el expediente 85001-33-33-001-2023-00169-00, circunstancia que solicitó fuera valorada conforme a los principios de lealtad procesal y economía judicial.

En cuanto al fondo del asunto, refirió que la Resolución 329647 del 2 de junio de 2023, mediante la cual se liquidaron las cesantías definitivas del señor Ricardo Puerto Campos fue expedida conforme al régimen jurídico aplicable, esto es, el sistema anualizado de cesantías previsto en el Decreto 1211 de 1990, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1252 de 2000.

Precisó que el demandante ingresó al escalafón de suboficiales del Ejército Nacional el 1° de septiembre de 2000, esto es, con posterioridad al 25 de mayo de 2000, fecha límite establecida por el Decreto 1252 de 2000 para la conservación del régimen retroactivo, razón por la cual no le resulta aplicable dicho sistema prestacional. Aclaró que el tiempo en el cual el demandante ostentó la calidad de alumno no constituye tiempo laborado con derecho prestacional, por cuanto no existía vínculo laboral ni reglamentario, sino una relación académica que únicamente daba lugar al reconocimiento de una bonificación, más no al auxilio de cesantías.

En ese sentido, afirmó que el derecho prestacional del actor se consolidó bajo el régimen anualizado y no como un derecho adquirido del régimen retroactivo. Los argumentos de defensa se enmarcaron en las excepciones que denominó: (i) “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, (ii) “INEFICACIA DE 5 Índice 16 SAMAI, primera instancia. 6 Índice 21 SAMAI, primera instancia. Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 LOS CARGOS DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL Y/O LEGAL” y, (iii) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”.

En consecuencia, solicitó al despacho judicial negar las pretensiones de la demanda. 2.3. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término establecido. 2.4. La sentencia recurrida7 Mediante providencia del 10 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación fijó el marco normativo relacionado con las cesantías en las Fuerzas Militares, el ingreso y régimen prestacional y enlistó las pruebas recaudadas.

En relación a estas últimas, estimó demostrado que: (i) el demandante tuvo la calidad de suboficial del 1 de septiembre de 2000 al 13 de octubre de 2022, (ii) mediante la resolución demandada se realizó la liquidación de las cesantías definitivas durante ese lapso y de manera anualizada, (iii) a través de la Resolución 335332 del 13 de diciembre de 2023 se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, (iv) la certificación del 30 de julio de 2024 emitida por el Ejército Nacional confirma que ingresó como suboficial a partir del 1 de septiembre de 2000.

Indicó que como el señor Puertos Campos adquirió la calidad de suboficial a partir del 1 de septiembre de 2000, época en la cual estaba vigente el Decreto 1252 de 2000 que estableció el régimen anualizado de cesantías disponiendo una transición para quienes a 25 de mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas, no quedó cobijado por ese régimen de transición, pues antes de esa fecha era alumno de la escuela militar.

Finalmente, citó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 1 de diciembre de 2022 en el expediente nro. 85001233300020210007300 y concluyó que como el demandante no se encontraba en el supuesto de la norma que invoca para sustentar sus pretensiones, no era dable acceder a ellas. 7 Índice 37 SAMAI, primera instancia. Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 2.5.

El recurso de apelación Cuestionó la decisión del a quo específicamente por la conclusión a la que arribó en relación con la fecha de vinculación del demandante, pues a su juicio, “el despacho no tiene en cuenta la vinculación como alumno de suboficial, y reprocha la inexistencia de una norma que reconozca el derecho a las cesantías desde su vinculación en la escuela, pero precisamente, en el acto acusado se le reconocen las cesantías desde que se vincula a la escuela, por disposición expresa del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990.

Concretamente el a quo, desconoce esta norma, pues, así lo indica en la sentencia.” Agregó que la postura del fallo de primera instancia desconoce el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y, además, deja en evidencia un error interpretativo referido a que, si el tiempo de vinculación como alumno no se tiene en cuenta para definir el régimen a aplicar, la entidad no estaría en la obligación de reconocer cesantías sobre el mismo, pero para el año 2020 lo hizo por 664 días.

Insistió en que según el citado artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, a partir del ingreso o vinculación como alumno de suboficial comienza a computarse el tiempo para liquidar las prestaciones sociales. Explicó que en providencia del 20 de enero de 2021, proferida dentro del expediente 50001333300920190030800 por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, en la dictada en el expediente 25269333000320190017801 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abordó un problema jurídico similar al aquí planteado y se resolvieron favorablemente las pretensiones.

Por último, concluyó que el tiempo como alumno de suboficial se debe computar para liquidar las prestaciones sociales conforme el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, aplicando el régimen de retroactividad8.

3. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Corporación, por medio de auto del 5 de febrero de 20269, se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8 Índice 41 SAMAI, primera instancia. 9 Índice 0005 SAMAI Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 I. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2. COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

Además, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el señor Ricardo Puerto Campos al momento de conferir poder se identificó con su cédula de ciudadanía; y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de derecho público, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA.

4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 164 del CPACA regula el término de presentación oportuna de los diferentes medios de control. En primer lugar, enlista aquellos asuntos que pueden ser reclamados en cualquier tiempo, entre ellos, aquellos en los que se controviertan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Seguidamente, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, define que su interposición debe surtirse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones. Las normas en cita expresamente disponen: Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. 1. En cualquier tiempo: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…) 2. En los siguientes términos, so pena que opere la caducidad: (…) d) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Pues bien, definir entonces la aplicabilidad de una u otra disposición a efectos de verificar el acaecimiento de la figura jurídica de la caducidad debe partir de establecer la naturaleza de lo reclamado en sede judicial, para constatar si corresponde o no a una prestación periódica.

En relación con este concepto, en sentencia del 21 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que “Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”10.

En esa misma oportunidad, la aludida Corporación agregó que si bien existe una habilitación legal para cuestionar la legalidad de actos administrativos que concedan dichas prestaciones periódicas, esta también se extiende a aquellos que las deniegan, pero “no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente nro. 13001 2331 000 2010 00335 01.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral.”11. En decisión del 20 de junio de 2024, esa misma Sección del Consejo de Estado reiteró las anteriores premisas jurisprudenciales, para exponer lo que a continuación se reseña: “Son prestaciones periódicas todas aquellas obligaciones de naturaleza laboral que tienen vocación de permanecer en el tiempo, incluidos el salario, primas salariales, las pensiones, entre otras.

Por lo que, en principio, los actos administrativos que contenga decisiones relacionadas con reclamaciones de estos derechos, por la normativa antes citada, no están sometidas a la caducidad de la acción. En ese sentido, esta Subsección en oportunidades anteriores precisó que: «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.» De modo que, una vez estas prestaciones dejen de ser percibidas por el trabajador, habiendo finalizado el vínculo laboral, pasan a ser acreencias que debieron pagarse con posterioridad al retiro y dejan de considerarse como pagos periódicos.

Siendo en este evento, aplicable el término de caducidad general de cuatro (4) meses descritos en literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Lo anterior, no se predica de aquellas prestaciones pensionales, que pueden ser demandadas en cualquier tiempo, aún después de culminar el mencionado vinculo. Ello con fundamento en el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales, y su relación directa con otros derechos de carácter fundamental propios de los usuarios del sistema de seguridad social, como son el mínimo vital y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, entre otros.”12 (Subrayas fuera del texto original) 12.

En consonancia con lo expuesto, es claro que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la aplicabilidad del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la intemporalidad de la reclamación judicial de prestaciones periódicas parte del supuesto de la vigencia de la relación laboral, como presupuesto determinante para dotar a la prestación del carácter periódico.

En tal orden, mientras subsista el vínculo laboral se puede predicar el carácter sucesivo del reconocimiento y, conforme a ello, la habilitación legal para acudir a la jurisdicción a ventilar la reclamación en cualquier tiempo, salvo que se trate de prestaciones pensionales, en cuyo caso tal posibilidad se extiende más allá de la vigencia de la relación legal y 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 20 de junio de 2024, expediente nro. 08001-23-33-000-2018-00364-01.

Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 reglamentaria, no por el carácter periódico, sino en razón a la naturaleza y carácter mismo de la prestación. De manera concreta, respecto del auxilio de cesantías, en providencia del 23 de enero de 2020, se afirmó: “En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado13: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías. […] No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.

Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada.”14 (Destacado de la Sala) Aplicadas las anteriores premisas al caso que se analiza, se encuentra demostrado que el vínculo laboral del demandante con Ejército Nacional finalizó el 13 de octubre de 2022, es decir, que a partir de esa fecha sus prestaciones dejaron de tener el carácter de periódicas y, consecuentemente, la demanda en contra de las decisiones 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014), consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 administrativas sobre ellas quedó sujeta al término de presentación oportuna previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ahora, de la revisión del expediente se encuentran en el sub examine las siguientes situaciones fácticas relevantes: i) La Resolución 329647 del 2 de junio de 2023 se notificó el 5 de junio de ese mismo año. ii) En contra de esa decisión se formuló recurso de reposición el 15 de junio de 2023. iii) La demanda se radicó el 19 de octubre de 2023, según consta en el acta de reparto vista en el índice 3 SAMAI de la primera instancia. En ella el actor solicitó únicamente la nulidad del acto inicial, es decir, de la mencionada Resolución 329674 del 2 de junio de 2023. iv) El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución 335332 del 13 de diciembre de 2023, luego de presentada la demanda. v) Mediante proveído del 16 de mayo de 2025, que adoptó el trámite de sentencia anticipada, el despacho sustanciador integró a la controversia el acto que resolvió el recurso de reposición en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

Conforme a esto, es claro para la Sala que si bien en principio se definió que al haber finalizado la relación laboral del demandante con la entidad accionada su demanda estaba sujeta al término de presentación oportuna de 4 meses prevista en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, la omisión de la entidad convocada de resolver el recurso de reposición presentado en contra de la decisión inicial dentro del plazo señalado en el artículo 86 del CPACA, y dado que continuaba para la fecha de la radicación de la demanda, conduce a aplicar en el caso concreto la regla prevista en el numeral primero literal d), el cual establece que cuando la demanda se dirija contra actos administrativos producto del silencio administrativo puede presentarse en cualquier tiempo.

Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 Tal conclusión encuentra respaldo, además, en lo dispuesto en el artículo 163 ibidem, según el cual si el acto administrativo fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados también los que lo resolvieron, lo que se traduce en que el señor Ricardo Puerto Campos no estaba forzado a formular la demanda en contra del acto ficto derivado de la omisión de la entidad demandada de resolver oportunamente el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución 329647 del 2 de junio de 2023.

En síntesis, en criterio de la Sala, a diferencia de lo considerado por el a quo en la sentencia de primera instancia14, en el caso bajo análisis para establecer o no el acaecimiento del fenómeno de la caducidad no es aplicable el término de presentación oportuna de la demanda previsto en el literal d) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, sino lo normado en el literal d) del numeral 1 de esa misma norma.

5. PROBLEMA JURÍDICO Visto entonces los reparos de la alzada, la Sala se ocupará de resolver si, como lo plantea la parte actora recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, puesto que para determinar el régimen aplicable para la liquidación de sus cesantías debe tenerse en cuenta la fecha de su vinculación a la escuela de formación y, consecuentemente con ello, tiene derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías.

6. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en consideración a que, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia, para la determinación del régimen prestacional no puede tenerse en cuenta la fecha de vinculación en la escuela de formación, por lo que al demandante le aplica el régimen anualizado de cesantías, ya que se vinculó al escalafón militar de suboficiales del Ejército Nacional con posterioridad a la vigencia del Decreto 1252 de 2000. 14 Expresamente se dijo: “De conformidad con el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo y en el presente caso al verificar los actos demandados se establece que la demanda se incoó de manera oportuna.” Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01

7. MARCO JURÍDICO El Decreto 1211 de 199015 expedido en cumplimiento de la Ley 66 de 1989, contemplaba para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares un régimen de cesantías e indemnizaciones de retroactividad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado”.(negrilla fuera del texto.

Posteriormente, el Decreto 1252 de 200016 varió el régimen a la liquidación de cesantías de los miembros de la Fuerza Pública del retroactivo al anualizado dispuesto en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, para los que se vincularan con posterioridad de su entrada en vigencia. De manera expresa dispuso: “ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

ARTÍCULO 2 °. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.” (Se destaca) Conforme a las anteriores normas, a efectos de establecer la aplicabilidad de uno u otro régimen de reconocimiento de cesantías debe tomarse en consideración la fecha de vinculación, pues quienes ingresaron al servicio público con anterioridad al 25 de mayo de 2000 están cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo segundo del Decreto 1252 de 2000, para ser beneficiarios del régimen de 15 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 16 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública” Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 retroactividad, mientras que los que ingresaron a las Fuerzas Militares con posterioridad a esa fecha les corresponde el régimen anualizado de cesantías.

Tal interpretación ha sido acogida por este Tribunal, entre otras, en providencia del 1 de diciembre de 2022, en a que se expresó que “Establecido lo anterior, se colige que las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998, contemplaron el régimen anualizado de cesantías para todos los uniformados al servicio del Ejército Nacional, con excepción de quienes venían vinculados a la Fuerza con anterioridad al 25 de mayo de 2000, pues el artículo 2°del Decreto 1252 de 2000, de manera puntual consagró que continuarían siendo beneficiarios del régimen que ostentaban hasta la terminación de su vínculo laboral, lo cual se ratifica en el artículo 3 del Decreto 1919 de 2002.”17 8.

HECHOS PROBADOS Del material probatorio que figura en el expediente digital, se establece que los siguientes hechos jurídicamente relevantes se encuentran acreditados: i) De acuerdo con la certificación de tiempos de servicios expedida por el Ejército Nacional el 30 de julio de 2024, el señor Ricardo Puerto Campos estuvo vinculado a esa institución en los siguientes períodos18: 17 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia del 1 de diciembre de 2022, expediente 85001 23 33 000 2021 00073 00.

Magistrada Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda. 18 Folios 13 del archivo “30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-051RespuestaDIPE(.pdf)”, visto en el índice 21 SAMAI. Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 ii) De acuerdo con la anterior certificación y la Hoja de Vida 3-80124741 fue retirado del servicio el 13 de octubre de 202219. iii) A través de Resolución 329647 de 2 de junio de 2023, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas al demandante de forma anualizada así: Como fundamento de esa decisión se expresó: “Que la prestación que aquí se reconoce se efectúa con fundamento en las siguientes disposiciones legales, así: Decreto 1211 de 1990, Decreto 1252 de 19 Folios 17 a 19 ibidem.

Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 2000, Ley 50 de 1990, además de las circunstancias de los hechos y factores salariales y prestaciones que se detallan a continuación. Que de acuerdo a los establecido en el Decreto 1252 de 2000, el reconocimiento de cesantías se liquidará año por año y las partidas prestacionales para este efecto serán estipuladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 Que el tiempo de servicio militar y/o alumno en la escuela de formación debe ser liquidado con los haberes del primer lapso como suboficial.

(…)” (Subrayado fuera del texto original)

9. RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Recapitulando la inconformidad de la parte recurrente, se determina que se centra en que, a su juicio, la fecha de ingreso como alumno de la escuela de formación lo ubica dentro del régimen de transición establecido en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 para efectos de que sus cesantías definitivas sean liquidadas bajo el régimen de retroactividad, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990.

Para resolver ese planteamiento, se pone de presente que mediante providencia del 25 de abril de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió una controversia planteada respecto a la incidencia del tiempo de permanencia en una escuela de formación de cadetes en el reconocimiento de cesantías definitivas expresando lo siguiente: “Para la Sala es claro que la vinculación del demandante al servicio castrense no inició el 10 de enero de 1997, cuando ingreso a la Escuela de Cadetes, sino el 1º de diciembre de 2000, cuando ascendió al grado de Subteniente; por manera que, tal como fue concluido por el Tribunal de Primera Instancia, es beneficiario del régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto 1252 del 25 de mayo de 2020.

Lo anterior, es así, toda vez que no existe norma alguna que indique que el tiempo en que el demandante permaneció en la Escuela de Formación es computable para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas y, mucho menos, que el inició de su formación, sirva como punto de partida para determinar el régimen que le era aplicable.” 20 (Negrillas y subrayas propios de la Sala) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., providencia del 25 de abril de 2024, expediente nro. 63001-23-33-000-2021-00123-01 (4719-2023).

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 En pronunciamiento más reciente, esa misma Corporación se ocupó de un problema jurídico similar al aquí planteado, para definir que, tratándose del tiempo en las escuelas de formación del Ejército Nacional, éste se contabiliza para la asignación de retiro en virtud del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, pero no para efectos de definir el régimen de liquidación de cesantías, en tanto esa vinculación no deriva de una relación laboral.

La providencia en cita consideró: “30. En el caso de los alumnos de las escuelas de formación del Ejército Nacional, el tiempo de vinculación debe ser contabilizado para efectos de la «asignación de retiro y demás prestaciones sociales», según lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, ello no determina su calidad de beneficiario de uno u otro régimen de cesantías, pues los miembros de las escuelas no hacen parte de la planta de personal de las Fuerzas Militares y, por consiguiente, no tienen una relación laboral con la institución. 31.

Según lo dispone el Decreto 1790 de 2000, el escalafón, base para determinar la planta de personal de la entidad, está integrado exclusivamente por los «oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo», y no por los alumnos en formación, quienes no ostentan una relación legal y reglamentaria. 32.

Sobre el particular, esta Subsección ha precisado que: «La anterior interpretación se extiende al tiempo en que se desempeñó como alumno de la escuela de formación de las Fuerzas Militares, pues a pesar de que el tiempo de permanencia en ella se debe computar para efectos prestacionales según lo dispone el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990,15 ese lapso no deriva de una relación laboral con la institución, toda vez que i) se encuentran en una etapa académica preparatoria; ii) no han sido incorporados al escalafón militar; y iii) durante dicho periodo perciben únicamente una bonificación mensual destinada a sufragar «gastos personales», tal como lo prevé el artículo 12 del Decreto 058 de 1998.»”21 En este mismo sentido, este Tribunal, acogiendo la postura del Consejo de Estado ha explicado que la inclusión en el escalafón militar “es la fecha que debe tenerse en cuenta para liquidar sus cesantías definitivas porque conforme al criterio jurisprudencial antes citado, el tiempo de formación no puede ser computado para dichos efectos ni sirve como punto de partida para determinar el régimen prestacional aplicable.22”, por lo que la aplicación del régimen anualizado de cesantías dispuesto en el Decreto 1252 de 2000 a quien se vinculó en su vigencia no constituye una 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 31 de julio de 2025, expediente nro. 25000 23 42 000 2021 00701 01 (1540-2023).

Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. 22 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia del 11 de noviembre de 2025, expediente nro. 85001 33 33 001 2022 00197 01. Magistrada Ponente: Inés del Pilar Núñez Cruz. Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 vulneración de derechos adquiridos, ni el desconocimiento del principio de favorabilidad, al existir mandato legal de forzoso cumplimiento que así lo dispone.

Pues bien, según se explicó en líneas anteriores de esta providencia, está demostrado que el señor Ricardo Puerto Campos se vinculó como alumno suboficial el 6 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 e ingresó al escalafón militar de suboficiales el 1 de septiembre de 2000, mediante Orden Administrativa de Personal 1124 del 11 de agosto de 2000.

Siendo ello así, es claro que, tal como lo consideró el a quo, su vinculación como suboficial del Ejército Nacional se dio el 1 de septiembre de 2000, fecha posterior a la definida en el artículo segundo del Decreto 1252 de 2000 (25 de mayo de 2000), razón por la cual el acto administrativo enjuiciado acertó al liquidar las cesantías definitivas en el régimen anualizado.

De otra parte, constata la Sala que, tal como lo afirma el recurrente, en la Resolución 329664 del 2 de junio de 2023 el cálculo para la liquidación anualizadas de las cesantías del año 2000 se hizo por un total de 664 días y no de 365, como lo muestra la siguiente imagen: Sin embargo, dicho argumento no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución demanda, toda vez que el cálculo de la prestación efectuada en ese acto administrativo no puede ser tomado como criterio Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 para definir el régimen de cesantías de los miembros de la Fuerza Pública, cuando esta es una función constitucionalmente asignada al Congreso de la República y el Gobierno Nacional conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la cual quedó ejercida para el caso concreto en el Decreto 1252 de 2000, que extendió la aplicabilidad del régimen anualizado de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998.

Ahora, en relación con las consideraciones plasmadas en las decisiones del 20 de enero de 2021 por un juzgado administrativo de Villavicencio y aquellas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales no fueron aportadas, se trata de providencias judiciales adoptadas en el marco de la autonomía judicial reconocida a esas autoridades con base en las situaciones fácticas demostradas en los expedientes objeto de estudio, las cuales de ninguna manera son de forzoso acatamiento por este Tribunal, a quien también se le reconoce constitucional y legalmente su independencia y autonomía en la resolución de las controversias a su cargo.

En gracia de discusión y con fines ilustrativos, precisa el Tribunal que revisada la plataforma SAMAI en relación con aquella proferida por del 20 de enero de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio la misma fue revocada por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 30 de julio de 202523. Corolario de lo expuesto, los cargos de la apelación no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida. 10.

Costas procesales En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 23https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333009201900308015000 123 Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2023 00187 01 De esta manera como en el sub lite no se observa que la demanda carezca de fundamento legal, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 57) Notifíquese y cúmplase. BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado