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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301020140027603

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2026-02-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MEDICO Síntesis del caso: La demanda fue presentada por los familiares de la señora M. N. Á. de F., quien ingresó a la IPS Universitaria el 26 de diciembre de 2011 por una hemorragia digestiva inferior. Durante su hospitalización se le practicaron diversos exámenes diagnósticos —colonoscopia, tomografía abdominal y biopsia— que generaron la sospecha clínica de una posible neoplasia maligna en el colon izquierdo.

Aunque la biopsia inicial no fue concluyente y el patólogo sugirió repetirla, los médicos tratantes consideraron que los hallazgos clínicos e imagenológicos justificaban la práctica de una laparotomía exploratoria, realizada el 10 de enero de 2012, sin que se encontraran masas tumorales. Posteriormente, la paciente presentó complicaciones postoperatorias y falleció el 11 de enero de 2012 tras un paro cardiorrespiratorio.

Los demandantes alegaron error de diagnóstico, cirugía innecesaria, omisión en el suministro de una sonda nasogástrica y deficiencias en la atención durante la emergencia médica. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones en sentencia del 3 de julio de 2020. Extracto: […] La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública. […] En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al accionante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, al objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1.

El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. 3. La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. […] Finalmente, afirma que el fallecimiento de la paciente es consecuencia de sus propias enfermedades de base, que todas las atenciones médicas brindadas a la paciente en mención fueron adecuadas, oportunas y ajustadas a la ciencia médica. […] De lo expuesto se concluye que todas las pruebas documentales, periciales y testimoniales valoradas por el Juez en Primera Instancia son concordantes en que la atención médica fue adecuada, oportuna y conforme a la lex artis.

Así las cosas, para esta Sala, no cumplió la parte demandante con la carga probatoria de la falla del servicio en la que sustentó sus pretensiones y los perjuicios reclamados, pues del análisis conjunto de los medios de prueba se logra establecer que la señora María Nury Álvarez de Fernández recibió la atención médica requerida, fue sometida a la intervención quirúrgica que ameritaba la patología que presentaba, conforme a los resultados de las ayudas diagnósticas y los síntomas por ella relacionados y finalmente, que la causa de la muerte no se derivó de la atención por ella recibida.

Decisión: La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que: i) La responsabilidad médica en el servicio de salud se rige, como regla general, por el régimen de falla probada, cuya carga corresponde a la parte demandante. Ii) No se acreditó error de diagnóstico ni actuación contraria a la lex artis, pues la decisión quirúrgica estuvo respaldada por los síntomas, la edad de la paciente y los hallazgos diagnósticos. iii) La ausencia de la sonda nasogástrica no constituyó una falla del servicio, ya que no era un elemento obligatorio del carro de paros ni determinante para evitar la broncoaspiración. iv) No se demostró nexo causal entre la atención médica y el fallecimiento, el cual fue atribuido a complicaciones propias del estado de salud de la paciente.

Finalmente, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia, al no evidenciarse su causación ni conducta procesal reprochable. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FÉRNANDEZ ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001 33 33 010 2014 00276 03 ASUNTO: SENTENCIA Nº 19 Tema: No se acreditó la falla en el servicio alegada.

Confirma sentencia que negó las pretensiones de los actores. No se condena en costas en segunda instancia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), el 03 de julio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores.

ANTECEDENTES ZULMA IVONNE, NELSON JAVIER, NEILA LUZ, MÓNICA PATRICIA, FATIMA YANET, ELKIN FABIO, WILFREDO, MARTA ORIETA, YOLIMA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ; FRANCK ALBEIRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor CRISTIAN FERNÁNDEZ ROJAS; LEIDY LAURA PELÁEZ FERNÁNDEZ; LEONARDO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ; SARA MARÍA MONTOYA FERNÁNDEZ;

CARLOS ANDRÉS MONTOYA FERNÁNDEZ, y JUAN CAMILO ZAPATA FERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, formularon demanda en contra de la I.P.S. UNIVERSITARIA, a fin de que se le declare responsable del fallecimiento de la señora María Nury Álvarez de Fernández, ocurrido el 11 de enero de 2012, con base en los siguientes:

HECHOS REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 3 Se señala en la demanda, que la señora María Nury Álvarez ingresó a la IPS Universitaria el 26 de diciembre de 2011, por una hemorragia digestiva inferior. Se informa que durante el tiempo que permaneció hospitalizada, la señora Álvarez fue sometida a múltiples evaluaciones médicas, entre ellas colonoscopias, tomografías y biopsias y a pesar de que los exámenes no confirmaban la presencia de una masa tumoral ni malignidad, los médicos concluyeron erróneamente que existía una neoplasia en el colon izquierdo.

Se explica que, el patólogo recomendó repetir la biopsia por falta de tejido representativo, pero esta sugerencia fue ignorada y en lugar de realizar nuevos estudios, se programó una cirugía mayor: una laparotomía exploratoria que se llevó a cabo el 10 de enero de 2012, sin encontrar ninguna masa ni evidencia de cáncer, lo que confirmó que la cirugía fue innecesaria.

Se afirma que, tras la intervención, la paciente presentó complicaciones graves como dolor abdominal, sangrado, taquicardia y deterioro general, hasta el momento de su fallecimiento el 11 de enero. Se argumenta que hubo negligencia médica, falta de rigor en la interpretación de los exámenes, omisión de recomendaciones clínicas y una decisión quirúrgica precipitada que terminó con la vida de la paciente.

PRETENSIONES Como consecuencia de los hechos narrados, se solicitaron en la demanda las siguientes pretensiones: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la IPS Universitaria por el fallecimiento de la señora María Nury Álvarez, ocurrido el 11 de enero de 2012, como consecuencia de errores médicos y paramédicos.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 4 En consecuencia, se indemnice por concepto de perjuicios morales en la cuantía de 50 salarios mínimos legales vigentes (SMLV) para cada uno de sus hijos y 25 SMLV para cada uno de sus nietos. Por concepto de alteración de condiciones de existencia: 50 SMLV para cada hijo y 25 SMLV para cada nieto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 03 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Una vez determinado el régimen de responsabilidad estatal de falla probada en el servicio y la acreditación del daño, concluyó que, con el material probatorio allegado al proceso, se acreditó que la ausencia de la sonda nasogástrica en el carro de paro no constituyó una falla en el servicio, puesto que, tal como lo afirmaron la doctora Natalia Piedrahita y el perito Andrés Felipe Acevedo, dicho instrumento no era obligatorio en ese equipo, ni habría evitado la broncoaspiración de la paciente.

Frente al supuesto error de diagnóstico, los médicos tratantes y peritos coincidieron en que existían suficientes indicios clínicos para justificar la intervención quirúrgica, como son: el sangrado persistente, hallazgos en colonoscopia y tomografía, y la sospecha de cáncer de colon. Aunque no se confirmó la enfermedad, la intervención fue considerada prudente y conforme a la lex artis médica.

Finalmente, sobre la causa del deceso, el juzgado concluyó que no se podía establecer con certeza que la cirugía fuera la causa directa del mismo, ya que no se realizaron los análisis necesarios ni se practicó necropsia. Con todo esto, el juzgado determinó que no se configuró una falla del servicio médico, toda vez que las actuaciones de la IPS fueron diligentes, ajustadas a la normativa y a los protocolos clínicos.

Por tanto, se negó la responsabilidad estatal y las pretensiones económicas de los demandantes. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 5 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, ya que considera que sí existió una falla en la prestación del servicio médico que derivó en la muerte de la señora María Nury Álvarez de Fernández.

Aduce que las pruebas deben valorarse en conjunto, por lo que no pueden desestimarse las anotaciones de la Historia Clínica que son la fuente primaria de la reconstrucción de los hechos, además que los testimonios están afectados por sentimientos de amistad que no permiten tomarlos como imparciales. Manifiesta su inconformidad frente a la decisión de desestimar el dictamen pericial aportado por los demandantes, por el simple hecho de que el médico no tenía experiencia en la realización del procedimiento de laparotomía, puesto que, el reproche que fundamenta la demanda no es la práctica de la cirugía, ni la forma en que fue realizada, sino que se centra en la decisión de practicar un procedimiento tan invasivo cuando había signos clínicos y recomendación del patólogo de repetir la biopsia.

Aduce que el doctor Benavidez tiene amplia experiencia en atención primaria, razón por la que su opinión es válida para determinar si el profesional y la entidad actuaron de acuerdo con el protocolo y si con el cuidado debido ante la situación presentada se tomó la decisión más adecuada. Refiere que la ausencia de la sonda nasogástrica, ordenada por la médica tratante para atender la distensión abdominal de la paciente también incidió en el fatal resultado, ya que, el aparato nunca fue suministrado, situación que agudizó el íleo y desencadenó el vómito fecaloide que provocó la broncoaspiración. Para el recurrente, esta omisión constituye una clara falla en el servicio que no puede justificarse con la excusa de que la farmacia estaba tercerizada.

Aduce que, en la historia clínica también se dejó constancia de un evento adverso, donde se señaló que la muerte se produjo precisamente por la falta de los implementos necesarios para atender la crisis. Aunque en su REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 6 declaración la médica tratante intentó restarle importancia a esa anotación, el recurrente sostiene que dicho documento es una prueba válida y objetiva que refleja los errores en la atención recibida.

El recurso también enfatiza el error en el diagnóstico y la elección del tratamiento, insistiendo en que lo más prudente era repetir una biopsia antes de realizar una cirugía mayor como la laparotomía. Concluye afirmando que la muerte de la señora Nury Álvarez de Fernández no puede atribuirse únicamente a sus condiciones médicas preexistentes, sino a una serie de errores en la prestación del servicio de salud, por lo que solicita que se revoque la decisión absolutoria de primera instancia y que se declare la responsabilidad de la IPS Universitaria en los hechos que condujeron al fallecimiento de la paciente.

PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA LA PREVISORA S.A. (llamada en garantía por la IPS UNIVERSITARIA, FEDESALUD Y CIRUJANOS DE COLOMBIA SINDICATO DE GREMIO), presentó alegatos de conclusión, en los que, afirma que los profesionales de la salud actuaron conforme a los protocolos clínicos y la lex artis, realizando todos los exámenes pertinentes para descartar o confirmar la presencia de cáncer de colon.

Explica que, la paciente, de 78 años, ingresó con síntomas compatibles con esa patología, lo que justificó la realización de una colonoscopia, una tomografía abdominal y, finalmente, una laparotomía exploratoria y aunque la biopsia no fue concluyente, los hallazgos clínicos e imagenológicos indicaban una lesión de aspecto maligno, por lo que la cirugía fue considerada necesaria y prudente.

Afirma que, el procedimiento se realizó de manera electiva, sin complicaciones, y con una preparación adecuada de la paciente. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 7 Respecto al reproche por la falta de insumos durante el paro cardiorrespiratorio, aclara que el carro de paros sí fue abierto y se utilizaron los instrumentos necesarios, como el laringoscopio y el aspirador, además que la sonda nasogástrica, aunque había sido solicitada, no era un elemento obligatorio ni determinante para evitar la broncoaspiración. Desvirtúa el dictamen del perito Carlos Julio Benavidez, por no tener especialidad en cirugía, y respalda los conceptos del perito Andrés Felipe Acevedo, quien sí cuenta con experiencia en el área.

En cuanto al llamamiento en garantía, se señala que la póliza de La Previsora S.A. es de tipo “claims made”, lo que implica que solo cubre reclamaciones hechas durante la vigencia del contrato. Además, se advierte que, en caso de que el Tribunal considere que hubo culpa grave o decisiones administrativas ajenas al acto médico, no habría cobertura por parte de la aseguradora, conforme a las exclusiones pactadas en el contrato.

Finalmente, solicita que se nieguen todas las pretensiones de la parte demandante y se absuelva a las entidades demandadas y llamadas en garantía, incluyendo a La Previsora S.A., por no haberse demostrado una falla en el servicio ni una responsabilidad asegurada. LA IPS UNIVERSITARIA, en su escrito conclusivo, solicita al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda, argumentando que la atención médica brindada a la paciente María Nury Álvarez de Fernández fue adecuada, diligente y conforme a los protocolos médicos.

Se afirma que todas las pruebas —incluyendo la historia clínica, los testimonios médicos y el dictamen pericial— demuestran que la atención fue oportuna y que la muerte no fue causada por negligencia, sino por un evento súbito, probablemente un infarto agudo de miocardio. Se refuta la acusación de error en el diagnóstico, explicando que la cirugía de laparotomía exploratoria estaba clínicamente justificada por los REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 8 síntomas, edad y resultados de la colonoscopia.

También se desacredita el dictamen del perito presentado por la parte demandante, señalando que no tenía la especialidad requerida para evaluar la pertinencia de la intervención quirúrgica. Respecto al uso de la sonda nasogástrica y el carro de paro, se aclara que su ausencia no fue la causa del fallecimiento, y que no existe evidencia científica que respalde esa afirmación. Además, se explica que el registro de evento adverso no implica automáticamente responsabilidad, ya que no se acreditó una falla en el servicio ni un nexo causal con el daño. FEDESALUD (llamada en garantía por la IPS UNIVERSITARIA), en su escrito de alegatos, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, la atención médica fue adecuada y conforme a la lex artis, por lo que el fallecimiento de la paciente no puede imputarse a los profesionales de la salud.

Difiere de lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, argumentando que no logra desvirtuar la sentencia, ya que se basa en pruebas insuficientes, como el dictamen de un médico general sin especialidad en cirugía. Por el contrario, destaca el dictamen del perito Andrés Felipe Acevedo Betancur, especialista en cirugía general, quien concluyó que la atención fue diligente, el diagnóstico de cáncer de colon fue oportuno, y la cirugía estaba indicada por el riesgo de obstrucción intestinal.

Explica que conforme lo indico en el testimonio la doctora Natalia Piedrahita, quien atendió a la paciente en sus últimos momentos, activó el código azul y explicó el funcionamiento del carro de paro, confirmando que se siguieron los protocolos establecidos por la IPS Universitaria. En suma, sostiene que no hubo error diagnóstico ni negligencia médica, y que el fallecimiento se debió a complicaciones propias de una cirugía mayor en una paciente con patologías de base, como hipertensión y posible enfermedad cardíaca.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 9 Finalmente, solicita que, en caso de que el Tribunal revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda, se aplique el precedente jurisprudencial sobre perjuicios extrapatrimoniales y se declare la prosperidad de las pretensiones frente a las llamadas en garantía, especialmente frente a la aseguradora, conforme a los términos de la póliza contratada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente caso no existió concepto por parte del Ministerio Público. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 03 de julio de 2020, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín- Antioquia, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la IPS UNIVERSITARIA es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la actitud negligente y omisiva en la atención que recibió la señora María Nury Alvarez de Fernández, que conllevó a su muerte. 3.- Fundamento normativo El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 10 Bajo este precepto de rango constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica).

Respecto al daño antijurídico se ha dicho que éste “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”1. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento. La imputación consiste en la constatación del daño o deber jurídico de afrontarlo a quien lo causa o a quien le era exigible una conducta o acción que no concretó (omisión), no lo hizo en debida forma, o lo hizo en forma tardía o cuando ha sido su acción la que materialmente (causal) ha causado el daño (imputación fáctica) y no hay alternativa distinta a la de enrostrarle su ocurrencia y, por ende, el deber de reparar el daño, porque normativamente tiene un deber específico cuyo quebrantamiento le hace asumir las consecuencias dañinas que de allí se deriven.

Sobre la imputación fáctica, ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “… La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. En el caso concreto, la imputación fáctica se hizo consistir en la posible omisión atribuible a los demandados, al permitir que se concretara el daño antijurídico.”2 1Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 2Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39.354 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 11 La imputación jurídica, absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de acuerdo con cada uno de los títulos de imputación, de los cuales ninguno tiene preferencia y es, en cada caso, el fallador el que debe analizar el que se avenga a las condiciones de la controversia.

En palabras del Órgano de Cierre de esta jurisdicción: “ la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”3.

El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio de salud. Régimen de falla probada. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.

La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 12 imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

Ahora, en los casos de prestación de los servicios médico-sanitarios la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada, de acuerdo con el cual, la parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de responsabilidad objetiva4.

Sin embargo, el régimen de imputación cuando se alega una falla en la prestación del servicio de salud no ha sido pacífica, sino que ha venido mutando con el transcurso del tiempo, pasando por la presunción de la falla, la carga dinámica de la prueba para finalmente retornar a la falla probada5: “30. Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00195-01(52888). 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01357-01(53321). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 13 responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. 31. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio.

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 32.

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. 33.

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.” En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al accionante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, al objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1.

El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 14 3.

La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. De manera que, será necesario establecer la existencia del daño, que para el caso lo constituye, según lo alega la parte actora, la complicación del estado de salud de la señora Maria Nury Alvarez de Fernández, a raíz de un diagnóstico supuestamente errado y por la defectuosa prestación de los servicios de salud.

Para lo cual deberá corroborarse si la atención se ajustó a los protocolos y la lex artis y si efectivamente hubo un retraso injustificado en la remisión del paciente que provocara la complicación de la apendicectomía; para, finalmente dilucidar si hay un nexo causal entre la afectación sufrida por la paciente y la prestación del servicio médico, de manera que sea éste la causa directa, eficiente y determinante del daño. Caso Concreto En el presente caso, se está discutiendo la responsabilidad de la IPS UNIVERSITARIA, en virtud de la deficitaria atención recibida por la señora Maria Nury Alvarez de Fernández, que conllevó a su muerte el 11 de enero de 2012.

Al respecto se tiene que, conforme al material probatorio allegado al proceso, la señora Maria Nury Alvarez de Fernández, el día 26 de diciembre de 2011 a las 6 y 30 de la mañana, fue trasladada por EMI, con diagnóstico de FITDI (Hemorragia del tracto digestivo inferior -colon inferior-) a la IPS Universitaria. Se tiene que según lo consignado en la historia clínica de EMI 121050 se sugiere manejo por cirugía en institución de tercer nivel, Colonoscopia y/o rectosigmoidoscopia y evaluación por cirugía general.

Según anotación de la historia clínica, el 26 de diciembre de 2011 a las 7:37 a.m., es atendida por el médico general Luis Felipe Pulgarín Cuervo, quien dejó a la paciente en observación y solicitó valoración por Cirugía REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 15 General con el Diagnóstico K922-Hemorragia Gastrointestinal no especificada-, la paciente se encuentra estable.

En la misma fecha, siendo las 12:26 p.m., la cirujana general María Clara Mendoza Arango, decidió hospitalizar a la paciente ordenando “continuar NVO (nada vía oral), y solicita Colonoscopia” y a las 17:51 el doctor Pulgarín Cuervo anotó “la paciente continúa con rectorragia, Presión arterial 189/74, revise paraclínicos (hemoglobina 12.6), inicia antibiótico intravenoso (IV) y realiza la conciliación de medicamentos.

Dx HTDI, Diverticulitis?” El 27 de diciembre a las 12.21, la señora María Nury Alvarez de Fernández fue evaluada por el médico Carlos Henao Pérez, cirujano general endoscopista, quien ordenó el fosfato de sodio (travad oral), y anotó “La paciente presenta último episodio de sangrado ayer en la tarde en escaza (sic) cantidad”. El 28 de diciembre se realizó la colonoscopia que arrojó el siguiente resultado: “Inspección: Normal.

Sin fistulas ni abscesos. Tacto Rectal: esfínter Normotónico, no doloroso. Ampolla rectal vacía, sin masas. Punta de Guante limpia ANOSCOPIA: con venas Hemorroidales internas ligeramente dilatadas que no sobrepasan el orificio anal con pujo, sin estigmas de sangrado reciente. No hay fisuras ni papilas hipertróficas. COLONOSCOPIA: se avanza hasta el ciego encontrando la mucosa en el Angulo esplénico con una LESIÓN DE 15 CMS DE LONGITUD Y DE 4 CMS DE ANCHO CARACTERIZADA POR MÚLTIPLES LESIONES NODULARES DE ASPECTO ISQUÉMICO, SE TOMAN BIOPSIA.

EN COLON SIGMOIDES SE OBSERVA DIVERTÍCULOS SIN ESTIGMAS DE SANGRADO NI PROCESO INFLAMATORIO. NO HAY PÓLIPOS. MASAS. NI ÁREAS DE ESTENOSIS. HAY ADECUADA DISTENSIBILIDAD DE TODO EL COLON CON LA INSUFLACIÓN. CONCLUSIÓN: MASA COLON IZQUIERDO. DESCARTAR MALIGNIDAD. BX Diverticulosis de colon sigmoides. Hemorroides internas grado I” El 29 de diciembre a las 8:28 es evaluada por el cirujano general, Miguel Andrés Neira Rincón quien consignó en la historia “diagnóstico de hemorragia del trato digestivo, con buena evolución clínica, ha presentado tres deposiciones sin moco, ni sangre, tiene una colonoscopia que reporta MASA DE COLON IZQUIERDO a descartar origen neoplásico".

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 16 El 31/12/2011, a las 8:11 a m., el médico Jorge Mauricio Perdomo Tovar, cirujano general, anotó en la historia clínica el reporte de TAC de ABDOMEN; “hipo densidad de la luz de ángulo esplénico de colon, debe descartarse ESTENOSIS, IRREGULARIDAD DE LA PARED U OBSTRUCCIÓN, si se sospecha de algunos de estos diagnósticos realizar colonoscopia y biopsia, ya que este examen NO DEFINE MASAS”.

El 02 de enero de 2012 el Dr. Jorge Alberto Castaño Montoya, médico patólogo, anotó, "EN LA MUESTRA ESTUDIADA NO HAY REPRESENTACIÓN DE LA MASA DESCRITA. SOLO QUEDA REPRESENTADO TEJIDO NECRÓTICO; RESPETUOSAMENTE SE SUGIERE REPETIR EL PROCEDIMIENTO DE TOMA DE BIOPSIA" El 04 de enero de 2012 a las 9:18 el médico Jorge Mauricio Perdomo Tovar, cirujano general, programó para cirugía a la paciente y posteriormente, el 08/01/2012 a las 10:10 el cirujano general doctor Andrés Ochoa cirujano anota que encuentra a la paciente asintomática, hipocalemia resuelta, MASA EN COLON DESCENDENTE ALTA PROBABILIDAD DE NEOPLASIA, presión arterial 180/68, pendiente cirugía, SOLICITA EVALUACIÓN POR MEDICINA INTERNA POR HIPERTENSIÓN ALTA NO CONTROLADA.

El 09 de enero de 2012, la doctora Paula Andrea Arango Vargas, anotó: “Análisis; Paciente con masa en ángulo esplénico del colon muy posiblemente neoplasia maligna la BIOPSIA NO FUE CONCLUYENTE, PUES SOLO REPORTO NECROSIS. DE TODOS MODOS SE CONSIDERO QUIRÚRGICA Y SE PROGRAMA HEMICOLECTOMÍA IZQ. YA VALORADA POR ANESTESIA, QUIEN SOLICITO IONOGRAMA DE CONTROL.

SE ESPERA NUEVA VALORACIÓN DE SU PARTE PARA DEFINIR PLAN A SEGUIR PARA SU PROGRAMACIÓN. IGUALMENTE A LA ESPERA DE VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA. POR HTA. PLAN A SEGUIR: PENDIENTE VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA Y NUEVA VALORACIÓN POR ANESTESIA PENDIENTE DEFINIR CIRUGÍA” El 10 de enero de 2012 a las 8:20 el doctor OMAR ALI MATAR K. realizó LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA, INCISIÓN LÍNEA MEDIA, NO SE EN ENCUENTRAN MASAS.

REVISIÓN EXHAUSTIVA NORMAL, NO COMPLICACIONES, CAVIDAD ABDOMINAL NORMAL, NO METÁSTASIS. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 17 Al día siguiente de la intervención quirúrgica, a las 8:03 a.m. el médico Andrés Borrero, describe NO TOLERA LA VÍA ORAL, MELAMENESIS EN VARIAS OPORTUNIDADES, dolor abdominal, no ha tenido deposiciones, TAQUICARDIA.

El 11 de enero de 2012 fue valorada por el MÉDICO INTERNISTA Mauricio Carlos Durango Tirado, quien anotó: “en buenas condiciones generales, consciente,buen patrón respiratorio, no sobre agregados, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos 0 s3 abdomen con herida quirúrgica horizontal infraumbilical en buen estado perisistalsis (+) extremidades sin edemas, no focalización. (…) Paciente con masa estrechez en Angulo esplénico, colonoscopia+Bx no concluyentes laparotomía exploratoria sin evidencia de masas colitis isquemia, con cifras tensionales fuera del rango de normalidad, se ajusta medicación antihipertensiva, se revalorará en 48 horas.” El 11 de enero la médica Natalia Piedrahíta Palacio al encontrar a la paciente con diagnóstico de taquicardia sinusal diaforética y distendida, sin tránsito intestinal, indicó que podría tratarse de CUADRO DE ILEO POP Vs OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, además de que debía descartarse isquemia por lo que solicitó enzimas, lactato, gases arteriales y RX de abdomen de pies más paso de sonda nasogástrica.

Posteriormente se anotó en la historia clínica: Paciente en 1 día posoperatorio de LE POR MASA EN COLON LA CUAL NO FUE EVIDENCIADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO. ESTA MAÑANA CON DISTENCIÓN SIN TOLERANCIA A LA VO Y CON EPISODIO DE MELAMENESIS. A PESAR DE NO TOLERANCIA A LA VÍA ORAL SE CONTINÚO DANDO DIETA SE INDICO PASO DE SONDA NASOGÁSTRICA PERO NO SE PASO AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN DEL PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES.

SEVERAMENTE PÁLIDA. CON VOMITO ABUNDANTE DE CONTENIDO GÁSTRICO, CON DISNEAS QUE DURANTE LA VALORACIÓN PROGRESA A APNEAS, FINALMENTE HACIA LAS 18:40 LA PACIENTE ENTRA EN PARO RESPIRATORIO. CON AUSENCIA DE PULSO SE INICIA MASAJE CARDIACO. NO HABÍA LARINGOESCOPIO NI ASPIRADOR DISPONIBLE EN CARRO DE PAROS POR ESTAR BAJO LLAVE. DURANTE EL MASAJE CON SALIDA DE ABUNDANTE CONTENIDO GÁSTRICO SIN SANGRADO.

DESPUÉS DE UNOS 5 MINUTOS SE LOGRA ASPIRAR CON ABUNDANTE CONTENIDO REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 18 GÁSTRICO EN VÍAS AÉREAS. SE LOGRA INTUBAR SE CONTINUA MASAJE Y VENTILACIÓN CON AMBU. SE INICIA ADRENALINA. PERO DESPUÉS DE UNOS 10 MINUTOS DE REANIMACIÓN NO SE LOGRA RECUPERACIÓN DE PULSO PUPILAS MEDIATRICAS NO REACTIVAS Y SIN ESFUERZO RESPIRATORIO.

SE SUSPENDEN MANIOBRAS Y SE DECLARA LA MUERTE.” En el recaudo probatorio obrante en el proceso, se encuentra a folio 96 el dictamen pericial allegado con la demanda, en el que el Doctor CARLOS JULIO BENAVIDES SAGUÑA, médico general “con amplia experiencia en materia de toxicología y procedimientos clínicos”, refirió en su dictamen: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 19 De otro lado, la IPS UNIVERSITARIA, allegó con la contestación el dictamen pericial emitido por el doctor ANDRÉS FELIPE ACEVEDO, médico especialista en cirugía general, quien concluyó que no hubo error de diagnóstico, como se advierte a continuación: Finalmente, afirma que el fallecimiento de la paciente es consecuencia de sus propias enfermedades de base, que todas las atenciones médicas brindadas a la paciente en mención fueron adecuadas, oportunas y ajustadas a la ciencia médica.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 20 En tal sentido, se tiene que conforme lo dispone el artículo 232 del Código General del Proceso, la valoración del dictamen consulta las reglas de la sana crítica, es decir que se encamina a establecer con fundamento en las reglas de la experiencia y la idoneidad del perito, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos.

De lo anterior se desprende que cuando el dictamen sea rendido por un perito cuyo campo en el que se encuentra reconocido como experto posea un cierto grado de vinculación con la materia en torno a la cual versa el peritaje, puede generar mayor convicción, dependiendo del grado de proximidad y del análisis estricto del contenido del dictamen, es por ello que entre mayor sea el grado de especialización sobre la materia a dictaminar, mayor será el grado de convicción que puede generar en el juzgador.

Sin embargo, si bien la especialización como cualidad de los peritos, en principio, conlleva la aportación de conocimientos de mayor calidad científica sobre algún tema en específico, ello no implica que el juzgador deberá otorgar en automático pleno valor probatorio a este tipo de dictámenes frente al rendido por alguien que no tenga dicha especialización, ni tampoco que deba negarle cualquier tipo de valor a este último, sino simplemente que superada la idoneidad del perito para ejercer el cargo, entre menor sea la proximidad del grado de experticia con relación al objeto de la prueba pericial, el juzgador deberá realizar un examen más escrupuloso de razonabilidad sobre dicho dictamen a efecto de determinar su valor de convicción. Más allá de una mayor objetividad con relación a la correcta descripción del objeto de prueba y al empleo de los métodos adecuados y su correcta aplicación, la competencia profesional también implica mayor credibilidad del dictamen emitido por el perito más especializado o más experimentado en la materia.

Es por ello que cuando el A quo, desestimó el peritazgo del galeno Carlos Julio Benavides Saguña, lo hizo en torno a la idoneidad, puesto que el REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 21 mismo indicó que nunca había realizado una laparotomía, que fue la intervención quirúrgica que se le hizo a la paciente, además de afirmar que su especialidad era la de toxicología, razón por la que esta Colegiatura, considera acertada la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia, en tanto por ser médico general especialista en toxicología, no tenía ni los estudios ni la experiencia requerida para emitir el concepto que le fue solicitado.

Ahora, frente a la afirmación de que el error de diagnóstico fue el que ocasionó que la paciente fuera sometida a una cirugía innecesaria que generó las posteriores complicaciones, se tiene que, de la historia clínica allegada, los testimonios de los médicos y lo indicado por el perito Doctor Andrés Felipe Acevedo Betancur, la señora María Nury Álvarez de Fernández, de 87 años, consultó por una hemorragia digestiva inferior por lo que, en atención a que cualquier cambio en la frecuencia o las características de las deposiciones en mayores de 50 años, era adecuada la realización de una colonoscopia diagnóstica que es el examen por elección para diagnóstico de cáncer de colon.

Así mismo, según indicó el experto que rindió el dictamen, en ocasiones las biopsias que se obtienen por colonoscopia pueden ser de un tamaño insuficiente para un diagnóstico adecuado, por lo que se acude al aspecto de la lesión como un indicador de cirugía, como ocurrió en el presente caso. Además de la colonoscopia, a la paciente se le ordenó la realización de un TAC de abdomen, que según se indicó, hace parte de las ayudas diagnosticas que se deben solicitar para el estudio adecuado del cáncer de colon, que arrojó como resultado que existía una lesión dentro de la luz del colon a nivel del ángulo esplénico, lo cual, guarda relación con el resultado de la biopsia.

Es por ello que, no se está frente al supuesto error de diagnóstico alegado por el recurrente, en tanto con los hallazgos obtenidos con las ayudas diagnósticas y los síntomas presentados por la paciente, la cirugía denominada laparotomía exploratoria que se le ordenó a la señora María REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 22 Nury Álvarez de Fernández, estaba plenamente indicada, según afirmó el perito y los galenos en sus testimonios.

En el caso que se estudia, se alega que la ausencia de sonda nasogástrica en el carro de paro, fue determinante en el fatal resultado por el que ahora se reclama, en tanto “la sonda nasogástrica, se solicita porque la señora Nury Alvarez de Fernández no tenía una adecuada eliminación de gases digestives y se ordena por la médica Piedrahita para que de esa manera pudiera aliviar esta situación. Sin embargo, es claro que esa ausencia de atención no permitió la eliminación de los gases y la distinción y el taponamiento del intestino de manera tan agresiva que produjo el vómito fecaloide causa exclusiva de la bronco-aspiración y de la muerte”.

Al respecto, se resalta que tanto el perito en su declaración, como la misma médica que ordenó el suministro de la sonda nasogástrica, afirman que tal instrumento tenía como finalidad la hidratación de la paciente por medio de sueros, lleva alimentos y medicamentos al estómago a través de la nariz y sirve para el manejo de la distensión abdominal, además que ella no podía salvar la vida de la señora Álvarez de Fernández, ya que en los casos de broncoaspiración, el elemento que se utiliza es el aspirador que succiona los líquidos por medio de vacío, elemento del que se disponía en el carro de paros.

Por lo que esta Sala desestima que la ausencia de la sonda nasogástrica conllevara al fallecimiento de la paciente. Por lo que el hecho de que la ausencia de dicho elemento se dejara consignado en el formato de eventos adversos no es indicador de la falla en el servicio alegada, ya que como se explicó por el A quo, “para emerger la responsabilidad en un evento adverse es indispensable que exista una obligación de seguridad, fijada por Ley o reglamento.

COMO SE PUDO EVIDENCIAR EN ESTE CASO, PARA LA FECHA DE LOS ACONTECIMIENTOS, NO EXISTÍA NINGUNA NORMA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES QUE EXIGIERA QUE LA SONDA NASOGÁSTRICA FUERA PARTE INTEGRANTE DEL CARRO DE PAROS. ADEMAS, COMO SE ACREDITO EN LÍNEAS ANTERIORES, ESE TIPO DE SONDA NO ERA UN ELEMENTO PARA SALVAR LA VIDA DEL PACIENTE.” REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 23 De lo expuesto se concluye que todas las pruebas documentales, periciales y testimoniales valoradas por el Juez en Primera Instancia son concordantes en que la atención médica fue adecuada, oportuna y conforme a la lex artis.

Así las cosas, para esta Sala, no cumplió la parte demandante con la carga probatoria de la falla del servicio en la que sustentó sus pretensiones y los perjuicios reclamados, pues del análisis conjunto de los medios de prueba se logra establecer que la señora María Nury Álvarez de Fernández recibió la atención médica requerida, fue sometida a la intervención quirúrgica que ameritaba la patología que presentaba, conforme a los resultados de las ayudas diagnósticas y los síntomas por ella relacionados y finalmente, que la causa de la muerte no se derivó de la atención por ella recibida.

En consonancia con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda. De las costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 24 con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”6 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19 ) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ZULMA IVONNE FERNÁNDEZ ALVAREZ Y OTROS DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA RADICADO: 05001333301020140027603 25 expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín –Ant.-, el 03 de julio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: Notificada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta N°06 LOS MAGISTRADOS Firmado por Samai RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado por Samai VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES