RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: La acción de reparación directa fue promovida por W. F. H. M. y sus familiares, quienes solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad sufrida entre el 25 de abril y el 30 de noviembre de 2012, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y agravado.
El demandante fue capturado por orden judicial y sometido a medida de aseguramiento de detención domiciliaria, tras ser imputado por la Fiscalía. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria, fundada en el principio in dubio pro reo, al no alcanzarse certeza más allá de toda duda razonable sobre su responsabilidad penal. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín declaró la existencia de una privación injusta de la libertad y condenó a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y materiales.
Extracto: […] Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados. […] Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.
Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.
Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas. […] No sobra anotar que la demandada se podrá librar de la responsabilidad cuando acredita que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, probando que el servicio funcionó como debía esperarse o con la prueba de una causa extraña que rompa la relación causal entre el hecho atribuido y el daño. […] Para tal efecto, es necesario verificar cuáles eran los requisitos que exigía la ley para solicitar e imponer la medida de aseguramiento por parte del fiscal y el juez, respectivamente.
En los términos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, -que contiene el Código de Procedimiento Penal que rigió el proceso adelantado en contra del demandante-, para decretar la medida de aseguramiento, se exigía que los de los elementos materiales probatorios y la evidencia física o de la información obtenidos legalmente, permitieran inferir “razonablemente” que el procesado “pudiera” ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.
Así, en esta etapa del proceso, la norma no exigía la existencia de plena certeza o prueba sobre la responsabilidad ni que los medios de convicción apuntaran de manera categórica a la existencia de responsabilidad penal. Lo que se exigía era que la medida estuviera basada en una inferencia razonable que tuviera respaldo en los elementos probatorios recaudados hasta el momento. […] Sobre el particular, se tiene que si bien, en el expediente no obra el archivo magnético que contiene el registro de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra de W. F. H. M., de la orden de captura se infiere que para ese momento se contaban con informes de policía judicial, elementos materiales probatorios, reconocimiento fotográfico, declaración jurada de testigo y evidencia física, lo que permite concluir que la decisión de restringir la libertad se basó en los elementos probatorios recaudados hasta esa fase del proceso y los mismos permitían inferir de manera razonable que el demandante podía ser el autor del hecho investigado y, atendiendo a la gravedad del delito investigado ameritaba asegurar al sospechoso de la autoría, por lo cual la medida cumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 de la ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, no puede afirmarse que la decisión que ocasionó la restricción de la libertad del demandante fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. […] Adicionalmente, del escrito de acusación se infiere que la Fiscalía adelantó una investigación con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, pues para tal efecto no solo se basó en la declaración de la víctima, en la denuncia 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 2 por ella presentada, sino que también en la entrevista a los testigos de los hechos, informes de investigador de campo, la información brindada por el banco donde se realizaron las transacciones y las actas de reconocimiento fotográfico, ello unido a que se solicitó la práctica de 13 testimonios y anunció el descubrimiento de una serie de documentos, entre los cuales se encontraban las fotografías de reconstrucción de los hechos, los álbumes de reconocimiento fotográfico, entre otros. […] Ahora, en cuanto a la actuación del juez de conocimiento, la Sala advierte que su actuación se ajustó a la normativa vigente y, según se desprende de la sentencia absolutoria, encontró que las pruebas presentaban inconsistencias que impedían concluir con total certeza que el demandante era el autor del delito, estas no alcanzaron a desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, pues no permitieron aclarar la materialización de los hechos por parte del entonces acusado y, por ende, otorgar la certeza que de ellas debe extraerse para condenar, como quiera que no satisfacen los presupuestos que el legislador estableció para la declaratoria de culpabilidad del sindicado. […] En este caso, la absolución se produjo en virtud del principio in dubio pro reo, lo que implica que quedó latente la duda respecto de la autoría del demandante en la comisión del delito y, por ende, la responsabilidad del Estado solo se podía estructurar acreditando la existencia del elemento subjetivo -falla o error- en la actuación que dio origen a la privación de la libertad del procesado, como, por ejemplo, cuando la medida se impone sin que sea razonable, necesaria, proporcional o adecuada a la luz del orden jurídico vigente, lo cual abarca infinidad de supuestos, o cuando la desidia del ente acusador es la que conduce a que se mantenga privado de la libertad al imputado o procesado durante el proceso sin que haya adelantado las labores tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia del imputado; pero, nada de eso quedó acreditado en este proceso.
Por el contrario, lo que acá quedó probado es que, desde que se impuso la medida de aseguramiento, existían algunos elementos de juicio de los cuales, como se dijo párrafos atrás, podía inferirse razonablemente la autoría del imputado en la comisión de la conducta punible investigada y que dicha medida era necesaria para cumplir los fines que, con su imposición, persigue el ordenamiento jurídico y que si bien la prueba recaudada no le brindó completa certeza al juez penal sobre la autoría del demandante en la comisión de la conducta punible investigada, sí resultaba suficiente para dictar la medida cautelar contra el imputado.
Decisión: La Sala revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue arbitraria, irrazonable ni desproporcionada, pues se sustentó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente su posible participación en la conducta investigada.
Precisó que la absolución penal por in dubio pro reo no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado y que, en estos casos, corresponde al juez contencioso verificar si la restricción de la libertad se apartó de los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Tras el análisis probatorio, la Sala determinó que tanto la Fiscalía como los jueces penales actuaron conforme a la ley y desplegaron una actividad investigativa diligente.
En consecuencia, el Tribunal negó la declaratoria de daño antijurídico, revocó la condena indemnizatoria y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D. E., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 024 2015 00470 01 Demandante William Felipe Hernández Mejía y otros Demandados Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 184 de 2025 Temas Privación injusta de la libertad Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 98 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.- Antecedentes Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 20151, William de Jesús Hernández Gallego, Dora Lucia Mejía Caro, Esteiffi Katterine Hernández Mejía, William Felipe Hernández Mejía e Isabel Cristina Álvarez Gómez, quienes obran en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Se declare que la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la “arbitraria” vinculación a un proceso y la privación injusta de la libertad sufrida por William 1 Fl. 16. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 4 Felipe Hernández Mejía. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios2: i) morales: el equivalente de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10.000.000 que corresponden a los gastos en que debió incurrir para procurarse su defensa en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, el valor de $5.000.000 que corresponde a la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir como producto de su retención y su desestabilización laboral. 1.3.- Que se ordene, además: i) el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 299 de la ley 1437 de 2011, ii) la liquidación de los intereses moratorios como lo ordena la ley y iii) condenar a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho. 2.
Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes3: 2.1.- William Felipe Hernández Mejía estuvo privado de la libertad por los delitos de hurto calificado y agravado entre el 25 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue dejado en libertad, en razón a que el proceso culminó con sentencia absolutoria. 2.2.- La Fiscalía 174 Seccional de Medellín, Antioquia, adelantó la investigación en contra de William Felipe Hernández Mejía por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado.
El fiscal le solicitó al juez 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la orden de captura y esta se materializó el 25 de abril de 2012. 2.3.- El 25 de abril de 2012 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.4.- El asunto fue asignado a la fiscal 130 local, quien presentó escrito de acusación contra el demandante y el proceso le correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín. 2 Fls. 6 y 7. 3 Fls. 1 a 5. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 5 2.5.- El 9 de julio de 2012 se realizó la audiencia de acusación; el 21 de agosto de 2012 la audiencia preparatoria; el 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, respectivamente, las audiencias de juicio oral y, en esta última fecha, se emitió el sentido de fallo de carácter absolutorio y se ordenó la libertad de William Felipe Hernández Mejía. 2.6.- El 21 de diciembre de 2012 se expidió y quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, en atención a que las partes no interpusieron recurso.
El juzgador advirtió que “las imputaciones que recayeron sobre el hoy demandante eran contradictorias, especulativas y faltas de seriedad, por lo que no podían tenérseles como pruebas para soportar una acusación”. 2.7.- William Felipe Hernández Mejía convivía con su compañera permanente Isabel Cristina y su hijo Kevin, quienes también experimentaron sufrimiento con la detención de su pariente, al igual que sus padres, William de Jesús y Dora Lucia Mejía Caro, y su hermana Esteiffi Katterine. 3.- Fundamentos de derecho La parte actora invocó, como fundamento normativo de sus pretensiones, el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 11,13, 25, 29, 42, 90, 91, 93 y 95 de la Constitución Política de Colombia, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972), los artículos 1613 y ss. y 2341 y ss. del Código Civil, los artículos 86, 176 a 178, 206, 217 y ss. del Código Contencioso Administrativo, el decreto 2304 de 1989, los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887, la ley 446 de 1998, el decreto 1818 de 1998, el decreto 2700 de 1991, y los artículos 13, inciso 2 y 4 de la ley 40 de 1993. 4.- La actuación procesal Por auto de 11 de marzo de 2015, esta Corporación declaró la falta de competencia por el factor cuantía para conocer del medio de control de reparación directa de la referencia, por lo que estimó que el competente para conocer el asunto eran los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín y ordenó su remisión4. 4 Fls. 297 a 298, vto. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 6 El proceso, por reparto, fue asignado al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín5, quien en providencia de 10 de junio de 2015 admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a las entidades demandadas6.
La audiencia inicial se celebró el 9 de mayo de 2017 y en la misma se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes7. El 7 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de pruebas y, en el curso de esta, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto8. 5.- La contestación de la demanda 5.1.- La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura9 se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, expresó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Adujo que la actuación del juzgado con funciones de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía con base en los elementos materiales probatorios (EMP), la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por esa entidad como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política, además que se cumplía con los requisitos del artículo 308 de la ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento.
Indicó que el 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento absolvió al actor de los cargos con que fuera acusado, decisión que, dijo, estuvo soportada en el convencimiento que tuvo el mencionado juez respecto a lo probado en el proceso, en la valoración de los testimonios y en el ejercicio de sana crítica e independencia judicial, por lo que consideró que quien debería ser llamada a responder por la privación de la libertad del señor Hernández Mejía es la Fiscalía General de la Nación. 5 Fl. 301. 6 Fls. 305 y 306. 7 Fls. 366 a 369. 8 Fls. 373 a 376. 9 Fls. 319 a 328. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 7 Así mismo, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe presentarse una actuación “abiertamente arbitraria y desproporcionada” por parte del servidor judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por último, propuso las excepciones que denominó10: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y ii) “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”. 5.2.- La Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, presentó su contestación de manera extemporánea11, según consta en el auto que fijó la fecha para la audiencia inicial12, por lo que se tuvo por no contestada la demanda. 6.- La sentencia recurrida El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13, al considerar que se acreditó que William Felipe Hernández Mejía fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 25 de abril hasta el 30 de noviembre de 2012, sindicado por el delito de “hurto calificado y agravado”; sin embargo, en el transcurso del proceso penal fue absuelto ante la inexistencia de pruebas contundentes que comprometieran su responsabilidad, por lo que el accionante estuvo privado de la libertad por espacio de siete meses y cinco días.
Luego de hacer un análisis de la jurisprudencia que consideró aplicable y las pruebas recaudadas en el proceso, indicó que, tal y como lo advirtió el juez penal, el delito de hurto agradado y calificado se dio en la modalidad de fleteo, y aun cuando el hoy acusado fue señalado por las victimas como responsable de la conducta punible por el hecho de estar presente en la entidad bancaria “Davivienda” para el momento en que las víctimas retiraron el dinero, se encontró plenamente dilucidado que en efecto el señor Hernández Mejía, para la fecha de los hechos, tenía una cuenta con el mencionado Banco en la que se le depositaba el pago de su nómina mensual por parte de la empresa para la que laboraba, y que ese día había procedido a cancelarla. 10 Fls. 331 y 332. 11 Fl. 357. 12 Fls. 258. 13 Fls. 406 a 424. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 8 Así, consideró que las pruebas allegadas son suficientes para inferir que, en efecto, la privación de la libertad a la que fue sometido William Felipe Hernández Mejía tiene el carácter de injusta y se erige en un daño antijurídico, y que de las providencias reseñadas se concluye sin mayores ambages, que la absolución del actor fue producto de la ausencia de prueba que comprometiera su responsabilidad penal.
Indicó que resultaba indiferente si el obrar de la entidad estuvo ajustado o no a derecho, pues los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño irrogado con la detención de Hernández Mejía, ya que no pudo determinarse la responsabilidad de este y, por ende, dijo, se presentó un rompimiento del principio de igualdad entre las cargas públicas y el daño se tornó antijurídico.
Con fundamento en lo anterior accedió a la indemnización de los perjuicios morales a favor de la víctima directa, compañera permanente, hijo y padres en cuantía de 70 SMLMV para cada uno de ellos y para la hermana en la suma de 35 SMLMV. Asimismo, reconoció el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y el daño emergente. 7.- El recurso de apelación 7.1.- La Nación –Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura14- solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó que la medida restrictiva de la libertad fuere ilegal y arbitraria.
Señaló que el juez con función de control de garantías actuó conforme el material probatorio arrimado por el ente acusador para avalar la respectiva medida de aseguramiento, toda vez que para el momento inicial de la detención no se requiere de una certeza más allá de toda duda razonable, pues en esa instancia no se discute la plena responsabilidad penal del procesado al ser una etapa preliminar en la que el juez citado realiza el correspondiente análisis de las circunstancias que rodearon los hechos a la luz del material probatorio allegado por el ente instructor y si de ello se deduce una inferencia razonable de participación en la conducta punible que se le endilga, por lo que aseveró que cumplió con las funciones que le asigna la ley 906 de 2004. 14 Fls. 427 y ss. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 9 Reiteró que en el caso bajo estudio se presentó una causa extraña como eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero que conduce a la ruptura o interrupción del nexo causal entre el hecho dañoso y el resultado dañino. Asimismo, refirió que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que ocasionaron la privación de la libertad del demandante, toda vez que, dijo, esta entidad “actuó con ligereza, existiendo una precaria investigación”, por lo que consideró que no podría endilgarse responsabilidad a la Nación- Rama judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones respecto de esta entidad. 7.2.- La Nación- Fiscalía General de la Nación15 presentó apelación adhesiva con el fin que se revocara la sentencia de primera instancia, pues si bien el demandante fue absuelto, se impuso la medida de aseguramiento con fundamento en las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal que conducían a afirmar que el demandante había cometido el ilícito por el que se le sindicaba y que satisfacían los requisitos exigidos por la normativa vigente para la época de la investigación penal.
Indicó que el Juzgado Penal con Función de Garantías y el Juzgado de Conocimiento, representados por la Rama Judicial, son los únicos responsables por la privación injusta de la libertad del señor Hernández Mejía. Asimismo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales, con fundamento en que no se aportó prueba idónea en el transcurso del proceso administrativo que permita establecer que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Juan Fernando Díaz Moreno, que llevó a cabo su defensa dentro del proceso penal, ni las obligaciones, el valor de los honorarios y la forma de pago, pues, dijo, una certificación no es el medio idóneo para probar un contrato laboral y mucho menos que efectivamente se haya pagado el valor que solicitan en la demanda.
De otro lado, refirió que no se debía reconocer el lucro cesante, pues no se aportó prueba idónea que permita establecer que el señor Hernández Mejía, para la época de los hechos, recibiera mensualmente un salario mínimo, tales como copia de los pagos realizados al sistema de seguridad social integral donde se pudiera 15 Fls. 433 a 437. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 10 comprobar la cotización que se realizaba.
Adicionalmente, solicitó que se revoque el 25% de prestaciones sociales que el juez de primera instancia reconoció. 8.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público Por auto de 22 mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto16. 8.1.- La Nación- Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación adhesiva17. 8.2.- La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación tendientes a que sea revocada la sentencia de primera instancia18. 8.3.- La parte demandante19 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en atención a que, tal como lo indicó la Rama Judicial en su recurso, la Fiscalía General de la Nación actuó con ligereza ante una precaria investigación y una falla del servicio que atribuye no solo a la Fiscalía, sino también a la Rama Judicial por la demora en que incurrieron para definir la situación del sindicado William Felipe Hernández.
Así mismo, se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y, en atención al daño emergente, aseveró que no solo obra el respectivo recibo de pago, sino que el mismo bogado que ejerció la defensa penal declaró dentro del proceso y así lo corroboró. Añadió que, en el proceso se acreditó que el demandante laboraba al momento de los hechos motivo de la investigación penal, incluso, devengaba más de un salario mínimo y que por su vinculación al hecho punible perdió el empleo y no devengó ninguna suma de dinero durante todo el tiempo que duró la investigación e incluso mucho tiempo después. 8.4.- El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES 16 Fl. 215. 17 Fls. 464 a 468. 18 Fls. 471 a 479. 19 Fls. 469 a 470. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 11 1.- Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el numeral 153 de la ley 1437 de 2011. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el inciso primero, literal h), numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera uniforme que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra20.
En este caso, la boleta de libertad dirigida al Director de la Cárcel Bellavista21 da cuenta de que William Felipe Hernández Mejía recobró su libertad el 30 de noviembre de 2012; además, según certificó la secretaria del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento: i) el 21 de diciembre de 2012 se emitió sentencia absolutoria en favor del demandante, ii) no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales, iii) quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 201222 y iv) el término para presentar la demanda comenzó a correr a partir del 22 de diciembre de ese año y vencía el 22 de diciembre de 2014.
El 26 de noviembre de 2014 la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se celebró el 9 de febrero de 2015 y se declaró 20 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372. 21 Fl. 224. 22 Fl. 304. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 12 fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio23.
Por ende, en razón a que la demanda se presentó el 13 de febrero de 201524, se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno. 3.- Alcance y límite del recurso de apelación La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado25 ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial, como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P. C. (vigente para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación)26.
La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”27.
La Sala resolverá si, en este caso, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad de William Felipe Hernández o si, por el contrario, la sentencia se debe revocar. Si procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial, se determinará quién o quiénes son los legitimados para responder por las pretensiones de la demanda.
En el estudio de los puntos apelados se centrará el análisis de la Sala. 23 Fl. 294. 24 Fl. 16. 25 Al respecto, ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 26 “Art. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.
Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” (Negrillas fuera de texto). 27 Al respecto, ver sentencia C-583 de 1997, de la Corte Constitucional. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 13 4.- Los fundamento normativo y jurisprudencial La responsabilidad entendida como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso28, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro29.
La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)30. Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional.
En dichos casos, se decía que las obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito31. La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales.
Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 29 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”.
Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21. 30 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”. Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 31 Ibidem. Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 14 En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar.
La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades. Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del Estado Social de Derecho32, pues la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente33.
Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.
Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”34. 32 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 33 Ibidem. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 15 Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado35, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares.
La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades (artículos 6 y 121 ibidem) y que han producido un daño antijurídico (artículo 90 ibidem), de tal manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibidem).
La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación36.
La jurisprudencia ha señalado que la concepción del daño antijurídico, en la forma antes indicada, es una de las formas de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad ante las cargas públicas es “… soporte de la actividad de la administración pública”37. La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona …”38, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades.
En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia 35 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia expedida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660. 36 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 37 Ibidem. 38 PEIRANO FACIO, Jorge, Ob.
Cit., pág. 22. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 16 del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración39 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo40, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.
Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas.
Tales elementos son esenciales y deben identificarse en todos los eventos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de cuál sea el título imputación empleado. La diferencia entre los distintos títulos de imputación radica en la forma en que se presenta el daño y la necesidad de efectuar el análisis sobre el hecho desencadenante del mismo.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los distintos títulos de imputación tienen definición así: 1.- Falla en la prestación del servicio. Es, por excelencia, el título general imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se presenta cuando la autoridad pública incurre en el incumplimiento o la violación de una obligación a cargo del Estado, bien sea porque no presta el servicio, lo presta de forma defectuosa, o lo presta de forma tardía, por lo cual se trata de un régimen de imputación subjetiva, en la medida en que requiere que se determine el contenido de la obligación y se acredite probatoriamente la acción u omisión en la que incurrió la autoridad pública para incumplirla, de modo que la falla implica un reproche abstracto de la conducta estatal que no analiza la culpa o el dolo en la conducta particular del agente del Estado. 39 DE CUPIS, Adriano: “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”.
Traducción de la segunda edición italiana por MARTÍNEZ SARRIÓN, Ángel. Ed. Bosch, Casa Editorial, 1996, pág. 83. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22.592. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 17 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política no se prefiere ningún título de imputación para estructurar la responsabilidad extracontractual41; pero, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierte que la responsabilidad se puede estructurar bajo el cauce de un régimen de imputación objetiva y, a la vez, bajo el régimen de falla, se debe preferir el análisis a través de la falla en la prestación del servicio. 2.- Riesgo excepcional.
Se constituye en un título de imputación objetiva que, por ende, no requiere de la acreditación de una falla en el servicio, y se presenta cuando se produce un daño por la materialización de un riesgo contingente, en ejercicio de una actividad lícita del Estado, al margen de que medie conducta humana, como en las actividades peligrosas (v. gr. conducción de vehículos)42 o no exista intervención del agente del Estado (como la conducción de energía eléctrica, riesgo anormal y grave)43. 3.- Daño especial.
Al igual que el anterior, hace parte del sistema de responsabilidad objetiva y se presenta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar, en condiciones de igualdad, los administrados. Existen otros títulos de imputación especial que deben ser estudiados solo en casos particulares, pero, de forma muy general, lo que hasta acá se ha mencionado es suficiente para dar un esbozo de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.1.- La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales El régimen especial de responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales se halla contenido en los artículos 65 a 72 de la ley 270 de 1996, el cual está cimentado sobre la base del señalado artículo 90 de la Constitución Política, es decir, sobre la causación del daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales, funcionarios y empleados, de modo que ese régimen de responsabilidad se diferencia del general, en primer lugar, por el agente que propicia el daño. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20.328. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 18 Este régimen especial se estructura sobre la base de tres títulos de imputación especial: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se halla regulado en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, según el cual, quien haya sufrido un daño antijurídico, fuera de los casos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad como consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardío, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en muchos escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha caracterizado este título de imputación señalando que: i) se constituye cuando se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia (no funciona, funcional mal o de forma tardía) respecto a lo que debe considerarse como adecuado, en términos razonables y acorde con lo que se podría exigirse del servicio y ii) puede provenir de los funcionarios o empleados judiciales, agentes o auxiliares de la justicia44.
Hay otras características que ha decantado la jurisprudencia a lo largo de los años, pero estas son los más destacadas. No sobra anotar que la demandada se podrá librar de la responsabilidad cuando acredita que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, probando que el servicio funcionó como debía esperarse o con la prueba de una causa extraña que rompa la relación causal entre el hecho atribuido y el daño. Por su parte, el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la ley 270 de 1996, está definido como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente 44.809. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 19 Como surge a primera vista, el error: i) solo se puede materializar a través de una providencia judicial, de modo que cualquier otra actuación que produzca un daño por parte de la administración de justicia deberá analizarse a través de otro título de imputación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ii) debe analizarse desde una perspectiva funcional, bajo el entendido que, por mandato de la Constitución, el juez goza de una autonomía y libertad para interpretar los hechos que someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales y legales que considere apropiadas para resolver el conflicto jurídico (artículo 228 Superior) y, por lo mismo, al analizar el error se debe partir del respeto por la autonomía funcional del juez45, de modo que el error no se identifica con una simple equivocación o desacierto “derivado de la libre interpretación jurídica” de la que es titular el juez.
El error jurisdiccional, para que se estructure, debe enmarcarse dentro de una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”46 de la cual emerja, sin lugar a la duda, que se ha desconocido el principio según el cual al juez le corresponde pronunciarse judicialmente conforme a la naturaleza misma del proceso y a las pruebas aportadas con sujeción a la ley y no conforme a su propio arbitrio, en suma, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vía de hecho, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha matizado tal supuesto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido copiosa en cuanto al desarrollo de este título de imputación. Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias de 26 de mayo de 2014, expediente 30.300, Subsección “C”, sentencia de 16 de julio de 2015, expediente 36.634, Subsección “A” y ha sido reiterada en cuanto a las clases de error que, tradicionalmente, están comprendidas en esta categoría, como el manifiesto error de hecho y el error de derecho, entre otros.
El artículo 67 de la misma ley 270 de 1996 señala que son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues, de no hacerlo, salvo en los casos de privación injusta de la libertad, se entendería que el daño ha ocurrido por culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior supone dos cosas: la primera, que el error jurisdiccional puede determinar la privación de la libertad, cuando este se haya producido por cuenta de una providencia judicial y, la segunda, que la culpa de la víctima en estos casos guarda relación con el comportamiento procesal del afectado en el respectivo proceso y no con lo actuado por la víctima en desarrollo del hecho que originó el proceso y ii) que la 45 Ibidem. 46 Sentencia C-037 de 1996. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 20 providencia judicial esté en firme, lo que implica que contra la decisión no sea procedente recurso alguno o que, siendo procedente, se haya decidido.
En cuanto a la privación injusta de la libertad, como régimen de imputación, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia de unificación 072 de 201847. En dicha providencia, la Corte precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación concreto para los casos de privación injusta de la libertad, lo que supone que la privación puede estar determinada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (como cuando se libra la boleta de captura en contra del abogado, y no del procesado) o por un error jurisdiccional aunque no necesariamente, por lo cual la Corte concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la ley 270, y en lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas”48.
Es decir, el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue legal, proporcional y razonada49 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): […] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad50 (resaltado fuera del texto original).
Sin embargo -precisó la Corte-, la anterior exigencia no implica que en todos los casos deba valorarse el dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, en cada caso particular el juez, en aplicación del principio iura novit curia, “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”51.
Así mismo, en la providencia citada, la Corte Constitucional señaló: 47 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. 48 Ibidem. 49 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 50 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 51 Ibidem. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 21 i) Cuando la absolución del procesado se da: a) porque el hecho no existió o b) porque la conducta no era objetivamente típica, es factible aplicar un título de imputación objetivo.
Es de anotar que el título de imputación objetivo no se reduce a estos dos eventos, pues el juez contencioso administrativo puede elegir el título de imputación que resulté más idóneo, según cada caso específico, no obstante, en estos casos, es posible predicar que la decisión restrictiva de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, de modo que el daño antijurídico se demuestra “sin mayores esfuerzos”52. ii) En los demás supuestos no resulta procedente atribuir automáticamente responsabilidad al Estado, como ocurre cuando se aplica un título de imputación objetivo, pues no es posible afirmar “con la certeza que exige un sistema de responsabilidad objetivo” que la responsabilidad del Estado es palmaria.
Por consiguiente, en los supuestos en los que la absolución se da porque el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por ejemplo, es preciso examinar el elemento subjetivo, comoquiera que, en dichos eventos, estos funcionarios deben realizar “mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”53.
En consecuencia, el juez administrativo deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, como lo señaló la Corte en el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996. iii) Con independencia del título de imputación aplicado, debe valorarse la conducta de la víctima, pues la misma puede dar lugar a que se impida la estructuración de la responsabilidad a cargo del Estado. 52 Ibidem.
Sobre este punto en particular, sostuvo la Corte: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces52, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
“Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”. 53 Ibidem. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 22 Con respecto a este último aspecto, se advierte que, en razón a que el hecho de la víctima rompe la relación causal, debe analizarse una vez se acrediten los presupuestos para concluir que la privación fue injusta.
De conformidad con los razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de imputación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. 5.- Análisis de la prueba Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas, es necesario precisar que en el proceso obra como prueba trasladada el expediente del proceso penal adelantado en contra de William Felipe Hernández Mejía54, allegado por la parte demandante; sin embargo, todas las pruebas documentales que obran el proceso estuvieron a disposición de las partes para que se surtieran los derechos de contradicción y defensa, por lo que serán valorados, en aplicación del principio de lealtad procesal.
Precisado lo anterior, la Sala realizará el análisis probatorio correspondiente. 5.1.- De conformidad con el resumen de los hechos que se consignó en el escrito de acusación55 formulado por la Fiscalía, el 12 de septiembre de 2009, a eso de las 15:30 horas, en el municipio de Medellín (Antioquia), en inmediaciones de la carrera 13 D con calle 15, barrio Manila, el señor Hugo Rafael Cárdenas Ortega fue víctima de un hurto, cometido por William Felipe Hernández Mejía y otro sujeto más, quienes se apoderaron de la suma de de $4.960.000 con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para otro, para lo cual intimidaron a la víctima con un arma de fuego y lo amenazaron de muerte.
Según se consignó en el mencionado documento, William Felipe y el otro sujeto se pusieron de acuerdo para apoderarse del dinero, por lo cual, cada uno cumplió un rol específico dentro del trabajo realizado. El primero de los mencionados fue el encargado de conducir la motocicleta en que se movilizaban y emprendieron la huida. 54 Fl. 21 a 242. 55 Ver folios 82 a 87 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 23 5.2.- El 4 de febrero de 201156, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar para la búsqueda en base de datos por el delito de hurto calificado (fleteo), la cual fue celebrada el 7 de ese mismo mes y año por el Juez Sexto Penal Municipal de Garantías57. 5.3.- El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías, en el trámite de la audiencia, ordenó librar orden de captura en contra de William Felipe Hernández Mejía58.
En esa misma fecha se expidió la orden de captura 9, con una vigencia de un año, y se consignó la siguiente observación: “POR HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009, POR HABER DESPOJADO VIOLENTAMENTE DE LA SUMA DE CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($4.960.000) AL SEÑOR HUGO RAFAEL CÁRDENAS EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO”. 5.4.- El 25 de abril de 2012, William Felipe Hernández Mejía fue capturado, como consta en el acta de derechos del capturado en vía pública de Medellín siendo las 08:00 horas59.
La Fiscalía General de la Nación, en la misma fecha, solicitó la audiencia preliminar60. 5.5.- El 25 de abril de 2012, el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó la audiencia preliminar y legalizó la captura de William Felipe Hernández Mejía. La Fiscalía formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, el imputado no aceptó los cargos y la entidad solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
El juez accedió a la solicitud e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, se legalizó la privación de la libertad del demandante y se suscribió el acta de compromiso por parte del sindicado. En el acta de la mencionada audiencia se dejaron las siguientes observaciones61 (se transcribe textualmente, como aparece en el acta): SE IMPONE LEGALIDAD AL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA.
SE DISPONE LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA NO. 009 EXPEDIDA POR EL JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN EL 30 DE MARZO DE 2012. LA FISCALÍA IMPUTA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ART. 239, 240 INC 2º Y 241 # 10 C.P. EL IMPUTADO NO ACEPTA LOS CARGOS. SE IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. 56 Fl. 22. 57 Fl. 24. 58 Fls. 42 y 43. 59 Fl. 128. 60 Fls. 45 y 56. 61 Fls. 46 a 48. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 24 5.6.- El 17 de mayo de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de William Felipe Hernández Mejía con fundamento en las afirmaciones que realizó la víctima y en el informe de investigador de campo.
Para respaldar la acusación, el fiscal solicitó la práctica de una serie de testimonios y señaló los documentos que presentaría en el juicio62, el cual fue adicionado el 9 de julio de 201263. 5.7.- La audiencia de formulación de acusación se celebró el 9 de julio y 21 de agosto de 2012 ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento64. 5.8.- La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 18 de septiembre de 2012 y en ella se presentó la teoría del caso, se inició y suspendió la etapa probatoria ante la ausencia de su último testigo65 y se reanudó el 30 de noviembre de 2012 con la siguiente anotación66 (se transcribe textualmente, como aparece en el acta): […] FINALIZA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES, PRESENTA ARGUMENTOS BASILARES Y MÍNIMOS A FIN DE ESTABLECER EL SENTIDO DEL FALLO, HACE UN RELATO DE ACTUADO, SUSTENTA Y ESTABLECE QUE LA SENTENCIA SERÁ DE ESTIRPE ABSOLUTORIO, DE MANERA ANTICIPADA ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO CONDICIONADO A QUE COMPAREZCA EL DÍA DE LA LECTURA DEL FALLO, SE EXPEDIRÁ LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA COBIJADO CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – DOMICILIARIA- […] (negrillas y subrayas de la Sala). 5.9.- El 30 de noviembre de 2012 se expidió boleta de libertad dirigida al director de la Cárcel Bellavista, ordenando dejar en libertad a William Felipe Hernández Mejía67. 5.10.- El 21 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal realizó audiencia de lectura de fallo absolutorio68.
Consideró que si bien la conducta fue típica y antijurídica no confluyó el elemento de la culpabilidad que permitiera endilgarle responsabilidad alguna por esos hechos al acusado, por lo que no se reunieron los requisitos señalados en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria en contra del enjuiciado; además, indicó (se transcribe textualmente, como aparece en el expediente): Dio a conocer el señor Hugo Rafael Cárdenas Ortega, que el 21 de septiembre del 2009 se dirigió junto con su compañera sentimental y su socio, María Trinidad Sierra Ramírez y Juan Camilo, al centro comercial Monterrey, de esta comprensión territorial con el fin de retirar un dinero propio y otro poco que le prestaría su amigo, fue entonces que la esposa se quedó en la parte de afuera esperando en su vehículo y los dos hombres se dirigieron a Davivienda, una 62 Fls. 50 a 55. 63 fl. 82 a 87. 64 Fls. 89, 90 y 92. 65 Fl. 194 y 195. 66 Fl. 223. 67 Fl. 224. 68 Fl. 225 y ss. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 25 vez allí él retiró la suma de $3.460.000, mientras que su socio retiraba $1.500.000, procedieron a salir y al encontrarse con su amada, emprendieron la retirada y cuando iban por el barrio Manila, fueron abordados por dos personas que se movilizaban en una motocicleta, donde el parrillero les exhibió un arma de fuego y fue así como lo despojaron de la suma de $ 4.900.000. […] 6.
Ahora bien, frente a la participación que pudo haber tenido el señor William Felipe Hernández Mejía, bien vale la pena tener en cuenta la prueba testimonial y las estipulaciones probatorias que se practicara en el juicio y de ellas poder extraer si fue la persona que participó activamente en compañía de otro individuo a obtener la suma de $ 4.900.000 pesos.
De las pruebas practicadas en el juicio no se llega a la certeza que demanda el artículo 381 de la obra procesal penal frente a la responsabilidad que puede endilgársele a quien hoy enfrenta los embates de la justicia, porque precisamente la fiscalía no fue capaz de demostrar el conocimiento más allá de toda duda la responsabilidad penal del enjuiciado, que reclama el elemento típico por el cual se procede.
Y es que a decir verdad se presenta como un maremágnum la duda frente a ese juicio de reproche de Hernández Mejía. Veamos tal aseveración. […] Siendo claros y partiendo de un primer escenario nos ubicaremos al interior del banco Davivienda, que estaba situado en el centro comercial Monterrey. Allí en forma desprevenida, según lo indicado por Hugo Rafael, estaba él y su amigo Juan Camilo retirando sus respectivas sumas de dinero, y que luego al salir de la entidad bancaria y cuando se desplazaban en su vehículo por el barrio manila fue que se llevó a cabo el apoderamiento del dinero.
Se resalta en esta primera ocasión que el testigo no se percató de cualquier movimiento de las demás personas que hacían la fila en la entidad crediticia, pues ni siquiera dijo en su exposición que alguien lo hubiese visto en actitud sospechosa. Valga indicar que fue el único que expuso lo vivido en ese interior, porque su esposa no estuvo allí y su amigo Juan Camilo no se escuchó en declaración. Agréguese el hecho de que ni siquiera el testigo resaltó alguna situación irregular o anómala mientras salía de las instalaciones del banco y durante el recorrido hasta el sitio donde lo esperaba su consorte.
Pasando al segundo escenario, esto es, cuando se llevó a cabo el apoderamiento; recreando este episodio se puede atisbar de la prueba compilada que indudablemente fueron dos personas quienes realizaron este despojo patrimonial, uno era el conductor de la motocicleta y el otro el parrillero, quien en una clara división de trabajo, fue quien utilizó el arma de fuego para someter a las víctimas y así poder acceder fácilmente a sus pretensiones cuando se detuvo la marcha del vehículo en que se desplazaban las víctimas, en el instante en que otro automotor les había cerrado el paso.
Es verdad que Hugo Rafael realizó una descripción física de aquél parrillero y que concuerda someramente con la del aquí enjuiciado, a su vez también precisó datos de la motocicleta en que se desplazaba, pero se debe recordar que la defensa en el contra interrogatorio mostró claramente las contradicciones que afloraban cuando realizó la confrontación con la noticia criminal, tanto que dio lugar a que impugnara su credibilidad, y bajo esa circunstancia se constató que en la denuncia se hablaba de que la persona que apuntó con el arma era bajita, morena y tenía casco y se movilizaba en una motocicleta DT.
En la declaración durante el juicio ya referenció que era una persona alta, y que el vehículo por ellos utilizado era pequeño, como así lo sostuvo la señora María Trinidad Sierra Ramírez, y el ofendido refirió que era una DT, motocicleta de gran tamaño y cilindraje. Salta a la vista las inconsistencias que diera en su inicial denuncia con la declaración durante el juicio, pues realmente se apreció a un acusado alto, no trigueño, donde la última exposición de Hugo Rafael se permitió brindar unos detalles más claros y precisos, de un lado porque en multiplicidad de veces tuvo a su vista un video del Banco donde se notaba la presencia de la persona que se está acusando, y del otro, porque durante el juicio lo tuvo de frente y de esa manera le quedaba más fácil hacer cualquier descripción sobre el investigado.
Pero también sea oportuno afirmar que siempre se sostuvo que la persona que empuñó el artefacto bélico tenía un casco, situación que imposibilita en gran medida poder reconocer a alguien, pues ni siquiera sus facciones, lo único a reconocer sería estatura, color de piel, su contextura y prendas de vestir, porque el mismo pánico que origina una actividad como la aquí evidenciada, permite tener la tranquilidad pasmosa como para detenerse a detallar a los asaltantes, pues la misma María Trinidad indicó que el episodio duró de 1 a 2 minutos, a su vez describió al autor de estatura normal, como la suya, lo que hizo ver que no coincidía con la del aquí acusado.
Otro aspecto de basilar importancia tiene que ver con el reconocimiento fotográfico, y al respecto valga precisar que es la prueba donde más se presta para resaltar en alto relieve el por qué no ha de tenerse en cuenta para los fines de un señalamiento hacia el aquí acusado. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 26 Y se debe partir informando que es sorprendente el hecho de que en una entidad bancaria pasados 5 o 6 días después del insuceso relatado, acceda fácilmente a entregar copia del video que se obtuvo al interior de dicha entidad a usuarios, cuando con grandes dificultades se lo entregan a la Fiscalía. Esto de un lado.
Del otro, qué de especial había para que únicamente se realizara dicho video por espacios apenas de unos breves segundos? Por qué apenas se enfocaron a mirar a la persona que estaba formando la fila y que se encontraba detrás de la víctima? Por qué no se mostró la filmación completa desde cuando se ingresó a la entidad hasta cuando se retiraron los involucrados? Son preguntas sin respuestas.
Tampoco se sabrá si alguien más estuvo en la fila y si se retiró de la misma. En esas labores de investigadores por parte de los ofendidos, les quedó simplemente hacer deducciones apresuradas para señalar a un responsable del hurto, porque con el video en el cual se muestra al enjuiciado les era fácil hacer el reconocimiento fotográfico, el cual se presentó pasado demasiado tiempo después de que Hugo Rafael y su esposa vieran el video, que por cierto lo vieron una y otra vez.
Esa situación les permitía tener ese conocimiento fresco de la persona que estuvo en el banco. De no haberse contado con el video y luego de haberse dejado pasar tanto tiempo para el reconocimiento fotográfico, muy seguramente no se había realizado señalamiento alguno. […] Repasando las estipulaciones, de ellas claramente se encuentra justificado los motivos por los cuales estaba William Felipe en el Davivienda de Monterrey.
Tenía un problema con la cancelación de la cuenta de ahorros, en la cual se le hacían unas consignaciones de su nómina, efectivamente se demostró que tenía allí una cuenta y que la misma para ser cancelada debía de pagar un saldo de 0.59 pesos, eso era lo que hacía aquél 21 de septiembre de 2009, y de paso también la canceló. Se demostró, a su vez, que el enjuiciado laboraba para la empresa impulso y mercadeo S.A. … Se demostró con qué entidades laboró en varios tiempos.
También con la estipulación nro. 10 se demostró que Hernández Mejía que las prendas de vestir que tenía para el día de los hechos correspondían al uniforme de la empresa Impulso y Mercadeo S.A. que prestaba sus servicios de outsoursing a Carrefour con el manejo de mercancías en las bodegas del almacén. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que no se observó ningún hilo conductor, nexo o ligamento del cual se pudiera desprenderse que con la mera presencia en el sitio Davivienda era posible deducir la responsabilidad en cabeza de William Felipe, por lo que, en armonía con el principio de in dubio pro reo, emitió sentencia absolutoria y dispuso la libertad inmediata e incondicional del citado, pero únicamente en relación con la presente investigación. 6.- Análisis del caso El a quo accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que en el asunto bajo estudio no pudo determinarse la responsabilidad de William Felipe Hernández Mejía y, por ende, se presenta el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, por lo que, a su juicio, el daño se torna en antijurídico, lo que apareja la obligación de la administración de indemnizar el daño. De las pruebas allegadas, en especial de lo consignado en la sentencia absolutoria, se desprende que el señor William Felipe Hernández Mejía fue absuelto de responsabilidad penal con fundamento el principio del in dubio pro reo; por consiguiente, según lo expuesto en el acápite precedente de este proveído, para 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 27 examinar la responsabilidad de las demandadas en el caso sub judice, se deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria y, además, se estudiará la conducta de los funcionarios que intervinieron en la imposición de la medida.
Este examen en modo alguno implica realizar un estudio sobre la responsabilidad penal del demandante, pues ello ya fue resuelto en el proceso penal y, por ende, está fuera de la órbita de competencia del juez administrativo. El objeto de este análisis no es otro que verificar si la restricción de la libertad se ajustó a los criterios de adecuación, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, por lo cual el examen recae sobre la conducta de las demandadas y no sobre la responsabilidad penal del demandante.
En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. Para tal efecto, es necesario verificar cuáles eran los requisitos que exigía la ley para solicitar e imponer la medida de aseguramiento por parte del fiscal y el juez, respectivamente.
En los términos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, -que contiene el Código de Procedimiento Penal que rigió el proceso adelantado en contra del demandante-, para decretar la medida de aseguramiento, se exigía que los de los elementos materiales probatorios y la evidencia física o de la información obtenidos legalmente, permitieran inferir “razonablemente” que el procesado “pudiera” ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.
Así, en esta etapa del proceso, la norma no exigía la existencia de plena certeza o prueba sobre la responsabilidad ni que los medios de convicción apuntaran de manera categórica a la existencia de responsabilidad penal. Lo que se exigía era que la medida estuviera basada en una inferencia razonable que tuviera respaldo en los elementos probatorios recaudados hasta el momento.
Lo anterior, por cuanto, en el proceso penal, la exigencia probatoria progresivamente mayor a medida que el proceso avanza, de modo que una es la prueba requerida para dictar medida de aseguramiento y otra bien distinta la necesaria para emitir sentencia condenatoria. En efecto, mientras que para dictar medida de aseguramiento se requiere de la inferencia razonable de la autoría del imputado en la conducta punible investigada, siempre que se presente como 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 28 necesaria la medida para garantizar los fines que prevé la norma en cita, la prueba requerida para condenar penalmente al procesado es la plena prueba, esto es, aquella que conduce a la total certeza de la comisión de la conducta punible por parte del procesado más allá de toda duda razonable.
Ello es así, porque la medida de aseguramiento tiene una finalidad preventiva y no sancionatoria, como sí lo es la pena impuesta como consecuencia de una decisión de condena. Sobre el particular, se tiene que si bien, en el expediente no obra el archivo magnético que contiene el registro de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra de William Felipe Hernández Mejía, de la orden de captura se infiere que para ese momento se contaban con informes de policía judicial, elementos materiales probatorios, reconocimiento fotográfico, declaración jurada de testigo y evidencia física69, lo que permite concluir que la decisión de restringir la libertad se basó en los elementos probatorios recaudados hasta esa fase del proceso y los mismos permitían inferir de manera razonable que el demandante podía ser el autor del hecho investigado y, atendiendo a la gravedad del delito investigado ameritaba asegurar al sospechoso de la autoría, por lo cual la medida cumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 de la ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, no puede afirmarse que la decisión que ocasionó la restricción de la libertad del demandante fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. La Sala considera que la privación de la libertad de William Felipe Hernández Mejía se encuentra justificada, en la medida que obedeció a una denuncia presentada por un ciudadano quien señaló ser objeto de un ilícito, por lo cual correspondía a la Policía Nacional, en ejercicio de su función punitiva, dar captura sobre aquellos denunciados, en cumplimiento de lo normado en la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, del escrito de acusación se infiere que la Fiscalía adelantó una investigación con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, pues para tal efecto no solo se basó en la declaración de la víctima, en la denuncia por ella presentada, sino que también en la entrevista a los testigos de los hechos, informes de investigador de campo, la información brindada por el banco donde se realizaron las transacciones y las actas de reconocimiento fotográfico, ello unido a que se solicitó la práctica de 13 testimonios y anunció el descubrimiento de una serie de documentos, entre los cuales se encontraban las 69 Fl. 43. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 29 fotografías de reconstrucción de los hechos, los álbumes de reconocimiento fotográfico, entre otros70.
Lo anterior permite concluir que la decisión de restringir la libertad se basó en los elementos probatorios recaudados hasta esa fase del proceso y los mismos permitían inferir de manera razonable que el demandante podía ser el autor del hecho investigado y, atendiendo a la gravedad del delito investigado ameritaba asegurar al sospechoso de la autoría, por lo cual la medida cumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 de la ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, no puede afirmarse que la decisión que ocasionó la restricción de la libertad del demandante fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Así mismo, de las pruebas allegadas se desprende que la Fiscalía obró de manera diligente y desplegó todas las actuaciones necesarias para investigar el hecho y respaldar la formulación de acusación. En consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Ahora, en cuanto a la actuación del juez de conocimiento, la Sala advierte que su actuación se ajustó a la normativa vigente y, según se desprende de la sentencia absolutoria, encontró que las pruebas presentaban inconsistencias que impedían concluir con total certeza que el demandante era el autor del delito, estas no alcanzaron a desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, pues no permitieron aclarar la materialización de los hechos por parte del entonces acusado y, por ende, otorgar la certeza que de ellas debe extraerse para condenar, como quiera que no satisfacen los presupuestos que el legislador estableció para la declaratoria de culpabilidad del sindicado.
Lo anterior, como quiera que, tal y como lo advirtió el Juez Penal, el delito de hurto agradado y calificado se dio en la modalidad de fleteo y aun cuando el hoy 70 Fls. 82 a 87. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 30 acusado fue señalado por las víctimas como responsable de la conducta punible por el hecho de estar presente en la entidad bancaria “Davivienda” para el momento en que las víctimas retiraron el dinero, ciertamente, se encontró plenamente dilucidado que, en efecto, el señor Hernández Mejía, para la fecha de los hechos, tenía una cuenta con el mencionado Banco, en la cual se le depositaba el pago de su nómina mensual por parte de la empresa para la que laboraba y que ese día había procedido a cancelarla.
Así las cosas, concluye la Sala que tanto la actuación del fiscal como del juez de conocimiento se ajustaron a derecho, por lo cual no puede afirmarse que las decisiones adoptadas por ellos respecto de la libertad del demandante fueron desproporcionadas, irrazonables o inadecuadas y, en consecuencia, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico pasible de ser indemnizado.
Ha de advertirse que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad no es un derecho absoluto, por lo cual, si bien tiene la naturaleza de derecho fundamental y tiene una especial relevancia para el ejercicio de otros derechos, puede ser limitado legítimamente en los casos previstos por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-072 de 2018, sostuvo que “la libertad, como el resto de derechos71, salvo la dignidad humana72, no es absoluto73, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada”.
Por último, frente al argumento esbozado por la parte actora, según el cual la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, considera la Sala que esa sola circunstancia no tiene la virtualidad de calificar de injusta la privación de la libertad del demandante y, por ende, no es suficiente para abrir paso a la obligación indemnizatoria deprecada frente al demandado, fundamentalmente, porque la situación fáctica que acá se somete a escrutinio no se ubica en uno de los supuestos que permita analizar la responsabilidad del Estado a la luz de un régimen objetivo, como sucede cuando, por vía ejemplo, la conducta del imputado no constituía delito -res ipsa loquitur-; por ende, no podría surgir la responsabilidad civil extracontractual del Estado, de forma automática, por el solo hecho de que el juez penal de segunda instancia estimara que no existía plena prueba para imponer condena. 71 T-047 de 1995, C-296 de 1995, C-507 de 2001, C-1024 de 2002 y C-258 de 2013, C-387 de 2015. 72 Sentencia C-143 de 2015. 73 Sentencia C-622 de 2003. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 31 En este caso, la absolución se produjo en virtud del principio in dubio pro reo, lo que implica que quedó latente la duda respecto de la autoría del demandante en la comisión del delito y, por ende, la responsabilidad del Estado solo se podía estructurar acreditando la existencia del elemento subjetivo -falla o error- en la actuación que dio origen a la privación de la libertad del procesado, como, por ejemplo, cuando la medida se impone sin que sea razonable, necesaria, proporcional o adecuada a la luz del orden jurídico vigente, lo cual abarca infinidad de supuestos, o cuando la desidia del ente acusador es la que conduce a que se mantenga privado de la libertad al imputado o procesado durante el proceso sin que haya adelantado las labores tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia del imputado; pero, nada de eso quedó acreditado en este proceso.
Por el contrario, lo que acá quedó probado es que, desde que se impuso la medida de aseguramiento, existían algunos elementos de juicio de los cuales, como se dijo párrafos atrás, podía inferirse razonablemente la autoría del imputado en la comisión de la conducta punible investigada y que dicha medida era necesaria para cumplir los fines que, con su imposición, persigue el ordenamiento jurídico y que si bien la prueba recaudada no le brindó completa certeza al juez penal sobre la autoría del demandante en la comisión de la conducta punible investigada, sí resultaba suficiente para dictar la medida cautelar contra el imputado.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones que se acaban de exponer. 7.- Condena en costas El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 32 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. […] 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (subrayas fuera de texto). Según la disposición anterior, se advierte que, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede objetivamente, por lo que basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.
Comoquiera que la sentencia de primera instancia será revocada, se condenará en costas en ambas instancias a la parte vencida. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, NIÉGANSE las súplicas de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 05001 33 33 024 2015 00470 01 Reparación directa 33 SEGUNDO. – CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.
TERCERO. – NOTÍFIQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
CUARTO. – EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (ausente con permiso) Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.