SIGMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Expediente 68001333300920200023801 Medio de control Reparación Directa. Demandantes Martha Liliana Becerra Osma y otros. marioleonarciniegas@gmail.com isabelpineda@hotmail.com Demandado: Nación- Ministerio de Transporte notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co Departamento de Santander nathaliachaconw@gmail.com notificaciones@santander.gov.co Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co amalbarracin@bucaramanga.gov.co anamilena.abogada@hotmail.com albarracin_m@hotmail.com Dirección de Tránsito de Bucaramanga notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co lopezguerrerojuliana@gmail.com director@transitobucaramanga.gov.co Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS rafaelrojasnotificaciones@gmail.com rrojas@invias.gov.co njudiciales@invias.gov.co atencionciudadano@invias.gov.co Orlando Ochoa Duran y, Wilmer Andrey Ochoa Pabón orianarinconc@hotmail.com Llamados en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia njudiciales@mapfre.com.co La Previsora S.A. Compañía de Seguros dpa.abogados@gmail.com notificacionesjudiciales@previsora.gov.co AXA Colpatria Seguros S.A. notificacionesjudiciales@axacolpatria.co garciaharkerabogados@hotmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Accidente de tránsito – concurrencia de actividades peligrosas / se determina que el vehículo que tuvo incidencia directa en la ocurrencia del hecho dañoso fue el conducido por la víctima directa / se confirma la sentencia que niega pretensiones.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 2 I. LA DEMANDA (Archivo 1 de OneDrive – actuación 39 SAMAI) En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 acuden ante esta jurisdicción los señores Martha Liliana Becerra Osma, Maryuri Yuliana Delgado Becerra, Luz Mery Becerra Pinzón, Carlos Julio Gamboa, María Eliza Pinzón, Alirio Becerra Pardo, Cristian Becerra Pinzón, Marta Osma Vargas, Jhon Fredy Martínez Rubiano, Emérita Becerra Pinzón, Mileydi Becerra Osma, Jhon Edinson Hurtado Sánchez y Yuliana Andrea Becerra Osma, en contra del departamento de Santander y otros, formulando las siguientes pretensiones: 1.
Pretensiones. Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsables a los señores Orlando Ochoa Duran, y Wilmer Andrey Ochoa Pabón, así como a las entidades demandadas por el daño antijurídico consistente en el fallecimiento del niño J.S.G.B (q.e.p.d.) ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 5+270 de la vía que conduce de Bucaramanga hacia Matanza (Santander), en el cual se vieron involucrados el camión de carga liviana de placas WOL 242 y, la motocicleta de placas WYB 28D conducida por la víctima directa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a las personas naturales involucradas, así como a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: 1.1 Lucro cesante futuro: La suma de ochenta y dos millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos tres pesos ($82,747,503) en favor de la madre del niño J.S.G.B (q.e.p.d), señora Martha Liliana Becerra Osma.
Explica que, la suma pretendida fue obtenida tras realizar la respectiva fórmula establecida por la jurisprudencia, desde el 24 de enero de 2022 fecha en la que la víctima directa hubiese cumplido los 18 años de edad y hasta cuando cumpliese 61.9 años, siendo esta la expectativa de vida obtenida de la Resolución no. 1555 de 2010. El valor sobre el que se realiza la operación, esto es, la renta actualizada corresponde a $828,116. 1.2 Perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV Martha Liliana Becerra Osma Madre 100 Maryuri Yuliana Delgado Becerra Hermana 100 Luz Mery Becerra Pinzón Tía materna 35 Carlos Julio Gamboa Tío materno 25 María Eliza Pinzón Bisabuela materna 35 Alirio Becerra Pardo Bisabuelo materno 35 Cristian Becerra pinzón Abuelo materno 50 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 3 Marta Osma Vargas Abuela materna 50 Jhon Fredy Martínez Rubiano Padre de crianza 100 Emérita Becerra Pinzón Tía abuela Materna 35 Mileydi Becerra Osma Tía materna 50 Jhon Edinson Hurtado Sánchez Tío materno 35 Yuli Andrea Becerra Osma Tía materna 50 TOTAL: 700 smlmv 1.3 Daño a la vida en relación: Nombre Parentesco SMLMV Martha Liliana Becerra Osma Madre 100 Maryuri Yuliana Delgado Becerra Hermana 100 Luz Mery Becerra Pinzón Tía materna 25 Carlos Julio Gamboa Tío materno 15 María Eliza Pinzón Bisabuela materna 25 Alirio Becerra Pardo Bisabuelo materno 35 Cristian Becerra pinzón Abuelo materno 35 Marta Osma Vargas Abuela materna 35 Jhon Fredy Martínez Rubiano Padre de crianza 100 Emérita Becerra Pinzón Tía abuela Materna 25 Mileydi Becerra Osma Tía materna 35 Jhon Edinson Hurtado Sánchez Tío materno 25 Yuli Andrea Becerra Osma Tía materna 35 TOTAL: 590 smlmv Adicionalmente solicitan se condene solidariamente al pago de los intereses moratorios, así como al pago de las costas procesales que se llegaren a causar. 2.
Hechos. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes relatan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de noviembre del 2018, en el kilómetro 5 + 270 de la vía que conduce de Bucaramanga hacia matanza, Santander, se presentó un accidente de tránsito, donde se vio involucrado el vehículo tipo camión Chevrolet NHR de placa WOL 242, conducido por el señor Wilmer Andrey Ochoa Pabón, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.286.869 y, que es de propiedad del señor Orlando Ochoa Durán, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.280.910.
Accidente donde fallece el niño J.S.G.B (q.e.p.d) quien en vida se identificó con T.I. No. 1.095.298.694 y, se movilizaba en una motocicleta de placas WYB28D como conductor. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 4 2.2. El accidente en comento se suscitó, por la inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor de vehículo, el señor Wilmer Andrey Ochoa Pabón, quien, de manera irresponsable, conducía en exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario, esto es, con falta al deber objetivo de cuidado.
Sin perjuicio de lo anterior, el estado de la vía también fue determinante en el desarrollo del siniestro, pues existía un derrumbe de tierra que formó una obstrucción en la calzada sentido Bucaramanga – Matanza, situación que obligó al conductor del camión de carga ligera, a invadir el carril contrario para esquivarlo. El montículo de tierra que dejó el derrumbe no contaba con la señalización correspondiente.
El agente de tránsito que realizó el IPAT tipificó como hipótesis del accidente las siguientes: <<VEHICULO 1 de placas WOL 242: Hipótesis 115 que reza “invadir carril en sentido contrario”, Hipótesis 116 que señala: “exceso de velocidad.>> 2.3 La Nación- Ministerio de Transporte, el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y el INVÍAS al igual que el señor Wilmer Andrey Ochoa Pabón son responsables del accidente, toda vez que son estas las entidades encargadas de vigilar, cuidar y, mantener las vías colombianas en condiciones óptimas para su uso. 2.4 En la Fiscalía 5 Seccional Bucaramanga cursa un proceso penal, con radicado No. 68001-6000-159-2018-80550, por la muerte del niño J.S.G.B 2.5 Para el momento de su fallecimiento el niño J.S.G.B este contaba con 14 años, gozaba de buena salud, encontrándose en la plenitud de sus capacidades físicas y mentales, las mismas que le permitirían tener un futuro prometedor. 3.
Fundamentos de la responsabilidad. La parte demandante solicita se condene a título de responsabilidad civil extracontractual a los señores Orlando Ochoa Durán y Wilmer Andrey Ochoa Pabón y, a título de falla en el servicio a la Nación- Ministerio de Transporte, el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y al INVÍAS por considerar que, cada una de ellas contribuyó a la ocurrencia del daño antijuridico que buscan sea indemnizado, en virtud de las siguientes acciones u omisiones: 3.1.
La no prevención de accidentalidad en una vía de la Red Vial Secundaria denominada “Bucaramanga – Matanza”. Teniendo en cuenta las condiciones de la carretera por el no mantenimiento y abandono de la misma, evidenciado en la falta de diligencia en el tratamiento del derrumbe. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 5 3.2.
La omisión del deber de cuidado del conductor del vehículo de placas WOL 242 al manejar de manera imprudente y con exceso de velocidad pese a encontrarse ejerciendo una actividad peligrosa. 3.3. La inexistencia para el momento del accidente de señalización en la zona del derrumbe. II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1. Los señores Orlando Ochoa Duran y Wilmer Andrey Ochoa Pabón (archivo 15 cuaderno principal OneDrive) Se oponen a las pretensiones y atribuyen la causa el accidente a la víctima directa quien aseguran, no contaba con edad para manejar el velocípedo (14 años) y no tenía licencia de conducción. Aseguran que, si bien el IPAT establece como causas del accidente la invasión de carril y, el exceso de velocidad, en dicho informe no se identifica a cuál de los de los vehículos involucrados corresponde cada una, por lo que no es dable imputarle estas al camión de placas WOL 242.
Afirman que, de los daños a los vehículos involucrados se evidencia que el accidente fue responsabilidad del niño que conduce la motocicleta, toda vez que, el señor Wilmer Andrey no infringió las normas de tránsito por cuanto contaba con licencia de conducción, hacía uso correcto de su carril y no transitaba con exceso de velocidad. En consecuencia, proponen como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y, llaman en garantía a Seguros Generales Suramericana en atención a la póliza de seguro No. 900000074881. 2.
El Ministerio de Transporte (archivo 29 cuaderno principal OneDrive) Se opone igualmente a las pretensiones, sosteniendo que, la muerte del niño J.S.G.B (q.e.p.d.) sucedió por su propia conducta imprudente, pues ejercía una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, sin tener la edad requerida para conducir (14 años), ni licencia de conducción, iba con sobrecupo de pasajeros, no portaban los elementos mínimos de seguridad como es el casco y, conducía con exceso de velocidad.
Resalta además el desconocimiento de la obligación de cuidado que les asiste a los padres y/o custodios de los niños comprometidos. Como excepciones fórmula su falta de legitimación en la causa pues asegura no tiene competencia alguna relacionada con el mantenimiento o señalización de las vías secundarias y, propone los eximentes de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 6 3.
La Dirección de Tránsito de Bucaramanga (archivo 31 cuaderno principal OneDrive) Explica que, aunque tiene la función de controlar el tráfico en su jurisdicción, función en virtud de la cual se hizo presente una vez fue avisada del accidente acaecido el 21 de noviembre de 2018, procediendo con la realización del respectivo IPAT y registrando los aspectos que rodearon el siniestro, no está en cabeza de la entidad el mantenimiento, cuidado y vigilancia de la malla vial, obligaciones que en virtud de lo previsto en el artículo 6 numeral 23 de la Ley 1551 de 2012 recaen en el municipio de Bucaramanga.
No obstante, considera que la causa eficiente del hecho dañoso no obedece a una falla en el servicio sino al accionar de la propia víctima, quien asegura, fue negligente. El eximente formulado lo explica mencionando que el niño J.S.G.B (q.e.p.d) incurrió en múltiples violaciones al Código Nacional de Tránsito como son: (i) Ausencia de elementos de protección, específicamente uso del casco (artículos 94 y 96);
(ii) Sobrepasar el límite mínimo de ocupantes (artículo 2); (iii) Inobservancia de la edad mínima para conducir y; (iv) Falta de licencia de conducción; esto, sumado a un notable incumplimiento del deber de custodia y cuidado del menor por parte de los padres demandantes (artículo 23 Código de la Infancia y adolescencia). Paralelamente formula el eximente de responsabilidad denominado: Hecho de un tercero, advirtiendo que, el conductor del vehículo de placas WOL-242 iba conduciendo en exceso de velocidad. 4.
El Departamento de Santander (archivo 40 cuaderno principal OneDrive) Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que, la causa eficiente del daño lo fueron las conductas tanto de la víctima directa como del conductor del vehículo con el chocó el niño J.S.G.B (q.e.p.d.), en virtud de los hechos ya reseñados en respuestas anteriores.
En ese sentido, aunque reconocer que la vía donde ocurrió el accidente se encuentra a su cargo, dice, no tiene responsabilidad alguna, pues, repite, el hecho dañoso se generó por el actuar de la víctima directa y de un tercero, esto es, el conductor del vehículo con el que colisionó. 5. El INVIAS (archivo 44 cuaderno principal OneDrive) Propone su falta de legitimación en la causa, toda vez que, verificada la certificación suscrita por el director territorial de la entidad y, en concordancia con lo previsto en los Decretos 1735 de 2001 y, 2618 de 2013, el responsable de mantenimiento y conservación de la vía secundaria Bucaramanga - Matanza con código 45 A – ST-07, donde ocurrió el accidente, lo es, el departamento de Santander por ser dicho ente territorial el administrador de la vía, tarea y gestión que se encuentra a cargo del Departamento de Santander como administrador de la vía. 6.
El Municipio de Bucaramanga (archivo 50 cuaderno principal OneDrive) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 7 Propone en primer lugar su falta de legitimación en la causa, sosteniendo que, la vía en donde ocurrió el accidente, no se encuentra dentro de su malla vial, pues se trata de una vía que tiene la naturaleza de secundaría y, por ende, la responsabilidad de su mantenimiento y conservación se encuentra en cabeza del departamento de Santander.
Bajo el anterior argumento, además de sostener su falta de legitimación, estructura la ausencia de falla en el servicio imputable al ente territorial, habida cuenta que no le asiste obligación alguna respecto de la vía en la que ocurrió el hecho dañoso. Habiendo precisado lo anterior, menciona que la causa eficiente y determinante del daño lo fue el actuar de la víctima directa quien, como se ha reseñado en los numerales anteriores, iba conduciendo en exceso de velocidad, superando el límite de ocupantes permitidos para una motocicleta, no portaba casco ni chaleco reflectivo, tenía una edad inferior a la mínima que se exige para conducir y, por ende, no tenía licencia de conducción, situaciones estas que condujeron a que se produjera el accidente.
Bajo el mismo eximente de responsabilidad, imputa responsabilidad a la madre del niño J.S.G.B (q.e.p.d.) en atención de la obligación o responsabilidad que, en virtud de lo previsto en el artículo 2347 del Código Civil le asiste respecto de los actos de su hijo menor de edad. De manera subsidiaria y, bajo el eximente de responsabilidad denominado: hecho de un tercero, señala que, en la causación del daño concurrió también la conducta de quien conducía el vehículo tipo camión, así como la Dirección de Tránsito y Transporte quien tenía el deber de señalizar la vía. Por último, llama en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.;
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros en virtud de las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual que tenía vigentes para el momento en que sucedieron los hechos que dan origen a la demanda de la referencia. III. LLAMADOS EN GARANTÍA 1. Mapfre Seguros Generales de Colombia - llamada en garantía por el Municipio de Bucaramanga (archivo 72 cuaderno principal OneDrive) En lo que respecta al llamamiento en garantía, acepta la existencia de la póliza de seguros No. 54 expedida por AXA Colpatria, en virtud de la cual el municipio de Bucaramanga realiza el llamamiento, la cual tiene por objeto amparar los perjuicios materiales causados a terceros por el asegurado.
Explica que, en virtud de la cláusula de unión temporal y el coaseguro previstos en dicha póliza, la entidad líder, estos es AXA Colpatria comparte los derechos y obligaciones con la Mapfre y La Previsora en la proporción de 35%, 35% y 30% respectivamente. Sobre la base de los referidos porcentajes Mapfre expidió la póliza 30012180000293 del 28 de septiembre de 2018 a la que le aplican las exclusiones de cobertura contenidas en la cláusula segunda de las Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 8 condiciones generales, dentro de las que se encuentran las reclamaciones que sean directa o indirectamente consecuencia de deslizamiento de tierras, fallas geológicas, inconsistencias del suelo o del subsuelo, lluvias o cualquier otra perturbación atmosférica o de la naturaleza.
De forma subsidiaria agrega, como argumento de oposición al llamamiento que, la eventual obligación indemnizatoria del asegurador opera por reembolso y, hasta el límite de la suma pactada para el riesgo amparado. En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, afirma que carecen de fundamentos jurídicos y facticos pues, las causas del accidente no son de forma alguna imputables al municipio, sino a la víctima directa en concurrencia con sus padres y, la dueña de la motocicleta.
Por otro lado, se opone a los perjuicios reclamados, pues considera, no están demostrados en el expediente. 2. Seguros Generales Suramericana – llamada en garantía por Orlando Ochoa Duran y Wilmer Andrey Ochoa Pabón (archivo 78 cuaderno principal OneDrive) Se opone a las pretensiones de la demanda al considerar evidente, la probanza de la culpa exclusiva de la víctima quien de manera imprudente y violando los reglamentos de tránsito invade el carril contrario, por el cual transitaba el camión de placas WOL242, siendo esta la causa del accidente, sumado a que en la motocicleta conducida por el niño J.S.G.B (q.e.p.d.) se transportaban tres personas, excediendo así, el cupo máximo para un velocípedo.
En lo que respecta al llamamiento en garantía, acepta la existencia de la póliza de seguros No. 900000074881 cuyo tomador es el señor Orlando Ochoa Durán la cual se encontraba vigente para cubrir daños a terceros hasta por un valor de $1.640.000.000. Como excepciones al llamamiento formula las siguientes, de fondo: a.) límite del valor asegurado; b.) reembolso; 3.
La Previsora S.A Compañía de Seguros – llamado en garantía por el municipio de Bucaramanga (archivo 82 cuaderno principal OneDrive). Alega su falta de legitimación aduciendo que, el hecho dañino no le es imputable de forma directa ni por solidaridad al municipio de Bucaramanga toda vez que, el mantenimiento de la vía donde acaeció el accidente no se encuentra a cargo del referido municipio.
Coincide con los demás sujetos demandados en señalar que en el caso bajo estudio se estructuran los eximentes de responsabilidad denominados culpa exclusiva de los padres de la víctima y hecho de un tercero. En lo que respecta al llamamiento en garantía hecho por el ente territorial, aunque reconoce la existencia de la póliza de seguro, misma a la que se hizo referencia al reseñar la respuesta de Mapfre, afirma no cubrir los hechos que Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 9 dan origen a la demanda de la referencia, por tratarse de hechos o sucesos propios de la naturaleza. 4.
AXA Colpatria Seguros S.A. – llamada en garantía por el municipio de Bucaramanga (archivo 80 cuaderno principal OneDrive) Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que, no existe falla en el servicio que pueda ser imputada al ente territorial pues, el hecho no ocurrió dentro de su jurisdicción, sino en una vía de naturaleza secundaria que se encuentra a cargo del departamento de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 105 de 1993.
Frente al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza de seguro ya identificada y se opone a la prosperidad del llamamiento argumentando que la referida póliza no abarca el hecho dañoso que aquí nos atañe, sumado a que tiene un límite en valor asegurado que debe ser respetado. IV. LA SENTENCIA APELADA (Actuación 115 SAMAI – gestión otras corporaciones) El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 3 de mayo de 2023 resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de las demandadas, las cuales serán liquidadas por Secretaría. Para el efecto, en auto posterior se fijarán las agencias en derecho a cargo de esa parte y a favor de las demandadas.>> Como fundamentos de su decisión explica el señor Juez que, en el proceso se logró demostrar el daño como primer elemento de la responsabilidad, consistente en el la muerte del niño J.S.G.B (q.e.p.d.) tras colisionar con el vehículo de carga liviana de placas WOL 242 de servicio público, a la altura del Kilómetro 5+270, sector conocido como “Bosconia”, en la vía que conduce de Bucaramanga hacia Matanza (Santander); sin embargo, para que el daño sea reparable, dice, debe ser antijuridico, característica que adquiere, al establecerse la imputación fáctica y jurídica, elementos estos que, por el contrario, no se lograron demostrar.
Explica que, aunque en el expediente está probada la existencia del referido derrumbe de tierra, así como el hecho consistente en que el mantenimiento de la vía que de Bucaramanga conduce a Matanza no era el adecuado, sostiene, dichas situaciones no fueron las causas directas y eficientes del daño, por el Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 10 contrario, lo fue, la conducta de la víctima directa quien para el momento de los hechos, tenía 14 años de edad y, por ende, no contaba con licencia de conducir, documento que, en Colombia se puede obtener a partir de los 16 años si se determina por la autoridad competente que se tienen las habilidades necesarias para realizar la actividad de manejar.
Sumado a lo anterior, la víctima directa no portaba casco de protección e iba acompañado de dos niñas más, igualmente menores de edad. A las circunstancias que rodean la situación del niño J.S.G.B (q.e.p.d.) para el momento de su muerte, se añade que, de las demás pruebas obrantes al expediente como lo son el IPAT y la declaración del agente de tránsito que lo realizó, que, no existe prueba que la causa del accidente hubiese sido la existencia del derrumbe sobre la carretera, así como tampoco existe certeza de que el camión continuara transitando por el carril contrario al sentido en el que iba conduciendo, pues, pese a que esta hubiese sido una de las hipótesis previstas en el Informe de tránsito, en las fotografías que lo acompañan se observa que el camión se orilló casi hasta la cuneta de la vía para evitar el impacto, lo que no sucedió, debido a la alta velocidad que traía la motocicleta.
En virtud de lo anterior, afirma el señor Juez, no es dable imputar el daño a las entidades demandadas, toda vez que, la causa del accidente no fue, ni la existencia del derrumbe, ni la ausencia de señalización en la vía ni, el estado de esta, sino de forma exclusiva, la conducta de la víctima directa. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (actuación 120 SAMAI gestión otras corporaciones) Reprocha la valoración probatoria que realiza el A-Quo especialmente, la valoración que hace respecto del testimonio del señor agente de tránsito que suscribió el IPAT del día del accidente, pues en su sentir, de dicho testimonio se desprende con facilidad que, la causa del accidente lo fue, la invasión del carril en la que incurrió el camión de carga ligera con el que colisionó la víctima directa.
Afirma la parte demandante que, el señor juez le dio más credibilidad a los testimonios practicados a solicitud de la parte demandada que al testigo ya referido, siendo esta la razón que lo condujo a adoptar la decisión que hoy controvierte. Dice también que, el señor Juez omitió tener en cuenta el testimonio del señor Ariel Lizarazo Pedraza presidente de la junta de acción comunal de un barrio que queda a orilla de carretera, quien afirmó que la vía se encontraba en mal estado, que las autoridades ya conocían de la problemática de derrumbes y deslizamientos que se presentaban en el sector.
Con base en lo anterior, insiste en que, en el expediente se logró demostrar la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, pues, afirma, la invasión del carril cometida tuvo como causa, el derrumbe que se encontraba en la vía. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 11 Por último y, refiriéndose a los argumentos que el señor Juez de primera instancia utiliza como fundamento para estructurar la culpa exclusiva de la víctima, esto es, lo referido a su edad al momento de los hechos, la ausencia de licencia de tránsito, el no uso de elementos de protección y, el sobrecupo con el que iba conduciendo la motocicleta, sostiene que dichas situaciones, contrario a lo que considera afirma el A-Quo no eran suficientes para condenar a muerte a la víctima directa.
Dice que, acudir a dichos argumentos da lugar a pensar que, por el hecho de haber incurrido en las violaciones al Código de Tránsito antes mencionada, el niño J.S.G.B (q.e.p.d.) debía morir o, debía ser atropelladlo por cualquier otro vehículo. En conclusión, solicita, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenen a lo demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios generados como consecuencia del daño antijuridico causado, consistente en la muerte del niño J.S.G.B (q.e.p.d.).
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue remitido a este Tribunal el 5 de junio del 2023, oportunidad en la que fue repartido al Despacho Ponente de esta providencia. Con auto del 1 de agosto de la referida anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. El 26 de febrero del 2025 ingresa nuevamente el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. VII.
CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.
Problema Jurídico. Previo a formular el problema jurídico que corresponde a esta instancia, precisa el Tribunal que, no es objeto de reproche en el recurso de apelación, la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el fallecimiento del niño J.S.G.B (q.e.p.d.), como tampoco que dicho hecho sucedió tras colisionar con el camión de placas WOL 242 mientras manejaba una motocicleta en la vía que de Bucaramanga conduce a Matanza.
Entonces, lo que es reprochado por la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 12 parte recurrente, es la configuración del eximente de responsabilidad denominado: culpa exclusiva de la víctima, a partir del cual el daño fue imputado a esta y no a los sujetos demandados, pues en su sentir, la causa del daño obedece a la existencia de un derrumbe que se encontraba en la vía antes mencionada, el cual obligó al conductor del camión de placas WOL 242 a invadir el carril por el que iba transitando el niño J.S.G.B (q.e.p.d.) Bajo la anterior precisión, la Sala formular y resuelve el siguiente problema jurídico: Pj.
¿El actuar del niño menor de edad J.S.G.B (q.e.p.d.) mientras conducía la motocicleta de placas WYB 28D por la vía que de Matanza conduce a la ciudad de Bucaramanga el día 21 de noviembre del 2018, configura la eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de la víctima? Tesis: Si Fundamento jurídico: Del análisis de las pruebas que se realiza en el acápite correspondiente se desprende que, el daño que buscan los demandantes sea reparado, se ocasiona como consecuencia de la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta, esto es, el menor J.S.G.B (q.e.p.d.), sin que se haya podido demostrar que, para el momento del impacto el camión de carga liviana continuara ocupando el carril contrario, acción que unos metros antes tuvo que realizar en virtud del derrumbe que se encontraba sobre la carretera, por consiguiente, ni el actuar del conductor del camión ni, la existencia del mencionado derrumbe, se pueden tener como causas eficientes del daño, siento esta, se repite, única y exclusivamente, la conducta desplegada por el menor J.S.G.B (q.e.p.d.) 3.
Análisis del caso concreto – Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio. 3.1. Del deber jurídico de reparar y el eximente de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima. Frente al hecho exclusivo de la víctima como impeditivo de imputación, ha sostenido la Jurisprudencia que, para que se configure, se requiere: la presencia de un actuar positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño y, que ese actuar sea el determinante exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
De manera pacífica sostiene el H. Consejo de Estado, el demandando se libera, si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado el determinante y decisivo en la generación del daño. De allí se tiene que, quien debe demostrar el eximente, resulta ser la parte demandada. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 13 Considera la Sala importante destacar que, el hecho de la víctima incurra en una conducta reprochable desde el punto de vista moral, no genera en el operador judicial la obligación de imponer una sanción, sino que impone, analizar si dicha conducta fue realmente la causante o determinante del hecho dañoso.
Al respecto el H. Consejo de Estado sostuvo: <<En el derecho de la responsabilidad es imprescindible que se verifique la concreción o materialización de una lesión antijurídica para que pueda predicarse el derecho al resarcimiento. De modo que, la simple realización de una conducta culposa –manejar un vehículo en estado de ebriedad– no supone, per se, la operatividad de un escenario propio del derecho de daños.
(…) el derecho de daños no puede –bajo ningún modo– ser un elemento sancionatorio de conductas peligrosas consideradas en sí mismas; a contrario sensu, es imprescindible que el operador judicial valore el acervo probatorio para determinar si el comportamiento de la víctima –por más reprochable que haya sido - fue realmente esencial en la producción del daño. Una postura contraria supondría trasladar a la víctima total parcialmente las consecuencias negativas del daño, cuando lo cierto es que su acción no fue definitiva en la materialización del hecho.
En esa línea de pensamiento, en el derecho moderno de daños las causales exonerativas de responsabilidad están exentas de cualquier valoración subjetiva o culposa, ya que lo relevante es que se establezca el autor del daño, para lo cual habrá que acudir a la teoría de la imputación objetiva en aras de establecer si el mismo es atribuible a la administración pública demandada, a un factor externo de la naturaleza, a un hecho interno de la actividad o de la cosa, o a un hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. A partir de la identificación del autor del daño, se podrá seguir con el juicio de imputación jurídica para identificar si existe un fundamento normativo que compela al demandado a la reparación integral del daño, evento este último en el que sí tendrá relevancia salvo los escenarios de responsabilidad objetiva la naturaleza del comportamiento desplegado.>>1 Como elementos para que se estructure el referido eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado2 ha establecido que tres son los elementos que deben configurarse a saber: i. la irresistibilidad; ii.
La imprevisibilidad y iii. La exterioridad respecto del demandado. En todo caso, para que la conducta de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por ésta sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues, en el evento en el que se establezca o se catalogue su actuar como una concausa de la producción del daño, no se eximirá el estado de su responsabilidad, encontrándose obligado a indemnizar, aunque en una menor proporción. En cuanto al elemento de la irresistibilidad, sostiene la Jurisprudencia que, alude a la <<imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo>>; en otros términos, el daño 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Exp: 05001-23-31-000- 1995-00971 (27302).
Sentencia. 26 de septiembre de 2013. MP: Enrique Gil Botero 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp: 19001-23-31-000-1995-08005- 01. Sentencia 23 de junio de 2010. MP: Mauricio Fajardo Gómez Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 14 debe resultar inevitable para que pueda sostener la ocurrencia del aludido eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que, el carácter de irresistible o inevitable, deben predicarse de los efectos del fenómenos y no del fenómeno en sí mismo, pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea en sí mismo, irresistible.
Frente a la imprevisibilidad, se entiende, aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino. Por último, frente a la exterioridad, entiende la jurisprudencia, es una exterioridad jurídica, es decir que se trate de un suceso por el que el demandado no tenga el deber jurídico de responder3. 3.2.
Del régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de colisión de vehículos – concurrencia de actividades peligrosas. Desde 1992 la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que la conducción de vehículos al ser tradicionalmente una actividad peligrosa debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, específicamente bajo la teoría del riesgo excepcional.
Ello, siempre que no se esté en presencia de un incumplimiento obligacional a cargo del Estado, caso en cual, deberá estudiarse bajo el régimen subjetivo, falla probada del servicio. En ese sentido, al demandante que sufre un daño causado por un vehículo oficial, le corresponde probar que dicho daño fue causado precisamente en ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en otras palabras, le corresponde demostrar el daño y, el nexo causal.
Sin embargo, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, teniendo en cuenta que, el riesgo fue creado de forma recíproca por la concomitancia de dos actividades peligrosas, el Consejo de Estado ha señalado que, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional, pues en estos casos, se requiere establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad ejercida por uno u otro conductor.
No obstante, de encontrarse probado el incumplimiento a una norma de tránsito o, de una obligación a cargo del Estado, el régimen aplicable resulta ser el de falla del servicio4. A la letra sostuvo el Consejo de Estado: <<La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Exp: 73001-23-31- 000-1999-00265-01.
Sencia. 22 de junio de 2011. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. MP. Dr. William Barrera Muñoz. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00183-01 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 15 fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente>> (negrillas de la Sala) 4.
Análisis de las pruebas. Encuentra el Tribunal que, en el expediente están probados los siguientes hechos a partir de los cuales se estructura la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima directa. Veamos: 4.1. Del Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT5, diligenciado en el lugar de los hechos por el agente de tránsito que concurre a atender el accidente, Agente Ariosto Araque Colmenares se lograr desprender, tanto las características de la vía para el día de los hechos, como las hipótesis del accidente que el señor Araque Colmenares consideró, fueron las causas del accidente.
Así, se tiene que, frente a las características de la vía, que la misma era plana, angosta, contaba con dos carriles que funcionaban en sentido contrario, pavimentada, en buen estado, seca y, con iluminación solar, pues los hechos ocurrieron de día. Ahora, como hipótesis del accidente, el señor agente de tránsito consignó, dos, la identificada con el código 157 que corresponde a la invasión de carril y, la 116 que obedece al exceso de velocidad.
Es importante precisar que, el Informe no especifica o, por lo menos no se consignó, a cuál de los vehículos involucrados, hace referencia cada una de las hipótesis, pues únicamente se plasmaron como se muestra en la siguiente imagen: 4.2. Del informe realizado por el Grupo de Criminalística de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga con ocasión del accidente, se destacan algunas fotografías que dan cuenta tanto de las condiciones en las que se encontraba la vía, como de la posición en la que quedaron los vehículos involucrados tras el impacto.
Resalta la Sala que las fotos consignadas en el referido informe visible a la actuación 97 SAMAI, Tomo I páginas 24 a 29, son analizadas en blanco y negro pues así fueron allegadas al expediente, aunque perfectamente legibles, sin embargo, el Tribunal opta por utilizarlas para corroborar la validez probatoria6 de las fotografías a color aportadas con la contestación a la 5 PDF 10 archivo OneDrive 6 La comparación se hacía necesaria toda vez que, las imágenes aportadas al PDF 9 del expediente OneDrive no tenían identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, por lo que su valoración se hacía inocua, empero, una vez contrastadas con aquellas incluidas Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 16 demanda que realizan los señores Orlando Ochoa Duran y Wilmer Andrey Ochoa Pabón (PDF 9 OneDrive), siendo estas las que se insertan a continuación: Es importante precisar que, la sala afirma ser esta la posición final de los vehículos, pues así se consignó en el referido informe realizado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en la descripción de la imagen que antecede.
(ver pág.24 imagen 4 Tomo I expediente Fiscalía). Adicionalmente el agente de tránsito que realiza el IPAT sostuvo en la entrevista que rindió ante la Fiscalía que los vehículos no se movieron tras el impacto. (ver pág.5 imagen 4 Tomo III expediente Fiscalía). en el informe de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, adquiere el Tribunal certeza que, dichas fotografías fueron tomadas en el lugar de los hechos y dan cuenta del día y hora en el que sucedió el accidente que origina la demanda de la referencia. Montículo de tierra Lugar donde quedó el camión tras el impacto Lugar donde queda la motocicleta tras el impacto Vía en buenas condiciones, con buena visibilidad e iluminada Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 17 De las imágenes que antecede deduce el Tribunal que, aunque la carretera es angosta y efectivamente había un montículo de tierra al lado derecho del carril por donde transitaba el camión, para el momento en el que sucedió la colisión, hecho que, por el lugar en el que quedaron ubicados los vehículos involucrados, debió presentarse en el espacio que se encerró en una circunferencia amarilla en la primera imagen, la visibilidad era ideal y, el camión ya se encontraba ocupando su carril, de hecho, estaba en el extremo de su carril, como se observa en la última fotografía. 4.3.
Al interior del expediente aportado por la Fiscalía General de la Nación obra entrevista rendida por el señor Orlando Ochoa Durán padre del señor Wilmer Andrey Ochoa conductor del vehículo de placas WOL 242 y, testigo presencial de los hechos, pues se encontraba al interior del vehículo tipo camión, cuando sucedió el accidente. En esta oportunidad manifestó a la letra lo siguiente: <<veníamos normalito la velocidad era muy mínima a paso de tortuga, cuando de repente se aparecieron por el carril de nosotros una moto con tres niños, Wilmer venía bien pegado al barranco y él le dio la dirección y de una vez quedamos encunetados, yo ví cuando los sardinos pasaron por la puerta en forma rápida y a toda velocidad, nosotros quedamos como atrapados dentro de la camioneta pues las puertas no abrían y los vidrios no bajaba, entones Wilmer activa la parte de bajar los vidrios, Wilmer asoma la cabeza y dice, papá no se paran (…) Preguntado: manifieste como era la visibilidad para los conductores en el lugar y el día de los hechos.
Contestó: era buena, no está disminuida para nada. Preguntado: manifiesta como era la vía para los conductores es decir en qué estado se hallaba. Contestó: atrás de la vía antes del accidente había un poquito de tierra sobre la vía, pero él lo saco y se pegó nuevamente al barranco al lado de él. Preguntado: observó si el conductor de la motocicleta llevaba implementos de seguridad, al igual que los acompañantes.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 18 Contestó: ninguno llevaba casco ni el conductor ni los pasajeros, creo que el conductor iba en chancletas.>>7 4.4. El conductor del vehículo Wilmer Andrey Ochoa también rindió entrevista ante la Fiscalía General de la Nación oportunidad en la que, al igual que en la audiencia de pruebas realizada el 22 de agosto de 2022 al interior del proceso de la referencia, sostuvo: <<yo iba bajando por la vía que conduce de Bucaramanga a Matanza y llegando a Bosconia había un derrumbe de tierra y me toco salirme hacia el otro carril y volví y me metí cuando ahí en la curva me aparece un muchacho en una moto en contravía, venían tres (3) en la moto, sin casco y el muchacho que venía manejando venía mirando para atrás y hablando con las niñas, yo me orille lo más que pude y le pite al muchacho, pero el muchacho no alcanzó a salirse al carril de él y se estrelló conmigo, llamé a la Policía y a Tránsito (…) Preguntado: indique más o menos a cuanta distancia estaba el derrumbe que usted menciona, con relación al lugar de los hechos Contestó: más o menos a treinta o cuarenta metros Preguntado: a que distancia alcanza a ver usted al muchacho de la motocicleta antes del impacto Contestó: como a unos diez metros aproximadamente Preguntado: manifieste si el derrumbe o montículo de tierra que usted refiere, tiene que ver con los hechos materia de investigación Contestó: no señor, pues quedaba muy atrás Preguntado: manifiesta, según usted que fue lo que pudo pasar en este suceso.
Contestó: que el muchacho venía corriendo mucho y venía en contra vía y mirando para atrás. Preguntado: hace cuanto conduce usted esta clase de vehículo Contestó: como hace un año, pero tengo licencia de conducción desde los 16 años y desde esa edad vengo conduciendo vehículo>>8 4.5. El agente de tránsito que realizó el IPAT señor Ariosto Araque Colmenares rindió entrevista ante la Fiscalía General de la Nación en la que expuso lo siguiente: <<Preguntado: ¿de acuerdo al IPAT que tiene presente manifieste como era la visibilidad para los conductores en el lugar y el día de los hechos? Contestó: era buena, no está disminuida por nada.
Preguntado: ¿Como se presentaba el tiempo para el día de los hechos? Contestó: era normal, es decir sin lluvia. 7 Pág.1 tomo III expediente Fiscalía – actuación 97 8 Pág.9 tomo III expediente Fiscalía – actuación 97 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 19 Preguntado: manifieste según el informe policial que sentido llevaban los vehículos con sus respectivos conductores.
Contestó: el conductor de la motocicleta se trasladaba sentido Matanza a Bucaramanga y el vehículo tipo camión se trasladaba desde Bucaramanga hacia Matanza. Preguntado: según el posible punto de impacto PPI marcado por usted en el bosquejo topográfico en que carril se halló. Contestó: se halló en el carril derecho de la calzada sentido Matanza – Bucaramanga por donde transitaba la motocicleta Preguntado.
Manifieste y explique la hipótesis que digitó para este caso. Contestó: en este caso se toma como hipótesis la 157 para el vehículo No. 2 conductor Wilmer Andrey Ochoa Pabón vehículo de placas WOL 242 invadir carril de sentido contrario y también se toma la 116 para el vehículo No. 1 motocicleta de placa WYB28D conductor J.S.G.B (q.e.p.d.) exceso de velocidad>>9 El señor agente de tránsito rindió testimonio al interior del proceso de la referencia en diligencia practicada el 22 de agosto del 2022, oportunidad en la que señaló lo siguiente: <<Preguntado: ¿cuáles serían las opciones por las que ocurrió el suceso? Contestó: se manejaron dos hipótesis, la invasión de carril contrario y, el exceso de velocidad.
Preguntado: ¿de acuerdo con su experiencia como se identifican esas dos causales? Contestó: los agentes de tránsito estamos obligados a dar una hipótesis o causa probable teniendo en cuenta la posición final de los vehículos, sitio de impacto y resultado del mismo. En ese orden de ideas, se puede apreciar en el dibujo un deslizamiento de tierra que hay en la calzada Bucaramanga – Matanza, ese deslizamiento de tierra abarca, hace que la calzada se reduzca a 3 metros con 80 cm, lo que obliga a los vehículos a tomar el carril contrario, es decir, tomar el carril izquierdo sentido Matanza – Bucaramanga, el deslizamiento de tierra es el que obliga al conductor del vehículo a tomar esa parte de la calzada, PERO lo que sucede es que el accidente sucede metros adelante de donde está el montículo de tierra para lo cual ya ha debido el señor tomar el carril derecho y él al parecer continua por el carril izquierdo.
(negrillas del Tribunal) Preguntado: ¿había señalización en la vía? Contestó: no señor, no había, no sé cuándo había sucedido el deslizamiento de tierra si la noche anterior o hace días, no se cuándo. Preguntado: ¿usted encentra como hipótesis la velocidad, científicamente como determinó la velocidad de un vehículo? 9 Pág.3 tomo III expediente Fiscalía – actuación 97 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 20 Contestó: por la posición final del vehículo y por los daños del mismo, los daños que se causaron en el vehículo uno, en la parte frontal de la motocicleta y en el vehículo dos que es el camión, en la parte lateral izquierda, el espejo, quedó bastante golpeado, lo que nos indica que el golpe que recibe el vehículo número dos es porque el impacto fue con fuerza del vehículo número uno que era el que tenía más visibilidad.
Preguntado: ¿la visibilidad mayor la tenía la motocicleta? Contestó: si Preguntado: ¿pudiera profundizar sobre la velocidad, pudo identificar algún grado de velocidad? Contestó: no señor, no hay huella de frenado, se coloca como una posible hipótesis, pero no hay huella que me indiquen a cuanto transitaban los carros, se presumen porque el vehículo tipo moto entra de una curva a tomar una semi recta que hay en el lugar.
Preguntado: ¿el ancho de la vía es el que corresponde a una vía intermunicipal? Contestó: si señora así es. Preguntado: ¿cuál es la edad autorizada para conducir automotor en Colombia? Contestó: El Código Nacional de Tránsito habla de 16 años para poder tramitar la licencia de conducción Preguntado: ¿la víctima directa podía conducir? Contestó: según la normatividad no podía conducir ningún tipo de vehículo>> Al testigo le ponen de presente las imágenes a las que el Tribunal se refirió en el numeral 4.2 y, con base en estas, le realizan las siguientes preguntas: <<Preguntado: ¿cuál es el posible punto de impacto? Contestó: está Bucaramanga – Matanza exactamente a 6 metros del montículo de tierra Preguntado: ¿cómo determina el punto de impacto? Contestó: por lo vestigios de tierra y vidrios que quedaron en el lugar>> Precisa el Tribunal que en las fotografías que fueron consignadas en el informe realizado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no se encontró la imagen de los vestigios de tierra y vidrio y por ende, el oficial no logró determinar en las fotografías el punto de impacto que reseñó en el IPAT. <<Preguntado: ¿cuándo usted consigna las hipótesis del accidente, significa que la causa del accidente pudo ser la 157 o la 116? Contestó: cuando yo coloco una hipótesis, no refiero a una en particular, puede haber dos hipótesis, si pudieron presentar, se pudiese habla de que se presentaron las dos hipótesis Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 21 Preguntado: ¿o sea es posible que se presentaran ambas o que se presentara la 157 o la 116? Contestó: es posible, pero mis hipótesis no son vinculantes Preguntado: ¿podría definirnos el concepto de hipótesis? Contestó: causa probable, entonces yo me baso en lo que encuentro para dar una causa probable, pudo ser, no estoy afirmando que eso sucedió, pudo ser, es una hipótesis.
Preguntado: ¿respecto a que vehículo se predica la hipótesis 116 o sea el exceso de velocidad? Contestó: yo lo hago con ocasión de los daños que le causó al vehículo dos, puede ser el vehículo uno, es que yo no pudo decir que si, puede ser, es una hipótesis lo que yo manejo.>> 4.6 De las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación se obtuvo que, la motocicleta que iba conduciendo el joven J.S.G.B (q.e.p.d.) era de propiedad de la señora Martha Liliana Becerra Osma es decir, la madre del niño y que la víctima directa no contaba con licencia de conducción. A su turno, el vehículo de placas WOL 242 iba siendo conducido por el señor Wilmer Andrey Ochoa Pabón quien ostenta licencia de conducción tipo CA y C1 con fecha de vencimiento el 09 de junio de 2021.10 4.7 En audiencia realizada el 22 de agosto de 2022 se practicó el testimonio de la señora Martha Liliana Becerra Osma, madre del niño J.S.G.B (q.e.p.d.) quien en la diligencia señaló lo siguiente en relación con lo que le consta y sabe de lo sucedido el día de los hechos que dan origen a la demanda de la referencia. La señora Becerra Osma señala que su hijo al momento del accidente tenía 13 años y que al momento del accidente ella, se encontraba en la casa.
Respecto de la frecuencia con la que el niño J.S.G.B (q.e.p.d.) utilizaba la motocicleta en la que sucedió el accidente, respondió nunca haber tenido conocimiento que su hijo utilizara la moto, de forma fehaciente dijo: <<nunca la usaba, nunca sabía que él hacía eso>>. A lo largo de la diligencia le realizan las siguientes preguntas que el Tribunal transcribe por considerar relevantes: <<Preguntado: ¿en qué momento se dio cuenta que la motocicleta no estaba? Contestó: Yo trabajaba en la casa vendiendo almuerzo, yo llegué hacer los almuerzos porque yo los transportaba en el centro de Bucaramanga, la casa quedaba bajando de la carretera principal por una carretera muy destapada, entonces yo nunca bajaba la moto porque eso era con lo que yo trabajaba, entonces yo la dejaba arriba de la carretera, para cuando yo tenía que sacar los almuerzos poderme desplazar.
Nunca me di cuenta, yo estaba haciendo mis almuerzos, cuando llegaron me 10 Pág.31 tomo III expediente Fiscalía – actuación 97 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 22 empezaron a gritar desde arriba que subiera que mis hijos habían tenido un accidente, yo salí corriendo y no me di cuenta de nada>> Preguntado: ¿dónde estaba el niño? Contestó: ya había salido del colegio y él estaba jugando, como siempre, la que estaba en el colegio terminando era mi hija, como mi hijo era un excelente estudiante ya había salido a vacaciones, yo nunca supe porque él se fue hasta allá. Preguntado: ¿quién le enseñó a su hijo a manejar motocicleta? Contestó: no sé, el nunca cogía una moto, él tenía una cicla, eso era lo que él usaba para ir a la tienda, lo único que él usaba que yo sabía que él usaba, era una cicla, nunca lo vi usando una moto.
Preguntado: ¿en qué parte de la casa guardaba las llaves de la motocicleta? Contestó: en la entrada de la casa Preguntado: ¿el día del accidente el casco se encontraba en la casa? Contestó: cuando llegué del hospital el casco estaba en la casa Preguntado: ¿usualmente quien recogía a su hija del colegio? Contestó: el transporte escolar o a veces la recogía yo, cuando tenía tiempo, cuando no me alcanzaba el tiempo, el esposo de mi tía la recogía Preguntado.
¿el día del accidente quien recibía a la niña? Contestó: nadie la recibió porque ella sale a las 12:30 de la mañana, el accidente pasó a las 11 de la mañana, yo no sé qué pasó, cuando yo llegué allá ella ya estaba allá con el niño, no sé en qué momento salió temprano, no sé en qué momento el niño cogió la moto Preguntado: ¿cómo supo el niño que ella ya había salido de estudiar? Contestó: no sé, él salió a jugar, no se>> 4.8.
Como prueba trasladada se allegó al expediente la diligencia de pruebas en la que se practicaron los testimonios decretados al interior del expediente de reparación directa radicado al No. 2020–00228-0011. De esta diligencia se destaca el testimonio de la señora María Luisa Rey de Rico, quien iba al interior del vehículo de tipo camión de placas WOL-242 cuando sucedió el accidente, por lo que, del momento de los hechos, señala lo que sigue: <<íbamos con don Orlando Ochoa cuando pasó el accidente, íbamos y Wilmer esquivo un derrumbe que había sobre la vía y volvió y cogió la derecha de él, cuando el muchacho se le apareció y ya hubo el accidente, pero fue en un momento que pasó el accidente, pero ya cuando gritaron el muchacho se había accidentado él ya estaba parado ahí>> 11 Actuación 93 SAMAI – gestión otras corporaciones Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 23 Los demandados realizaron las siguientes preguntas: <<Preguntado: ¿el día que ocurrió el accidente en que vehículo iba? Contestó: nosotros estábamos en una cita médica salimos a la virgen y pasó don Orlando y como nos vio ahí paró y nos recogió y ya cuando vimos allá el derrumbito que había sobre la vida y ya luego el muchacho se le vino sobre el camión. Preguntado: ¿en qué parte del camión iba? Contestó: en la parte de atrás del camión al lado derecho en la mitad Preguntado: ¿cómo iba en el camino? Contestó: íbamos conversando.
Pregunto: ¿qué alcanzó a ver? Contestó: no vimos más nada. Preguntado: ¿usted dice que vio el muchacho después del accidente? Contestó: él quedó ahí sobre la vía, yo casi no miré porque me dio muchos nervios. Preguntado: ¿o sea no hubo ningún inconveniente para que pasara la flota? Contestó: si el bus pasó por donde estaba Wilmer.
Preguntado: ¿a qué velocidad iba Wilmer? Contestó: no, él iba despacio él nunca corre>> También se destaca el testimonio del señor Luis Ernesto Rico, esposo de la señora María Luisa quien también se encontraba en el vehículo de placas WOL-242 al momento del accidente, por lo que respecto de los hechos que dan origen a la demanda de la referencia, dijo: <<nosotros íbamos en el camión que manera Wilmer Ochoa de Bucaramanga hacia la finca y de pronto alcanzó a pasar un pedacito de barranco que se había escurrido, volvió al carril, cuando de pronto se le aparecieron los muchachos y pasó el accidente, pero él iba por la derecha, por su carril>> Los demandados realizaron las preguntas al testigo así: <<Preguntado: ¿hacia dónde iba mirando cuando iba en el camión? Contestó: hacia el adelante, como uno va de frente uno va mirando hacia delante.
Preguntado: ¿qué alcanzó a ver? Contestó: nosotros pues íbamos ahí, pasó el barranco volvió y cogió el carril de él y se asomaron los muchachos, ellos ya iban en contravía y no le dio opción de esquivarlos, iban en moto. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 24 Preguntado: ¿en qué parte del camión le pegó la moto? Contestó: como en el guardabarros, no lo alcanzó a esquivar Preguntado: ¿cuéntenos sobre el montoncito de tierra? Contestó: pues siempre era tierra bastantica, porque toco esquivarlo y volver a entrar al carril, pero él ya había entrado al carril cuando pasó el accidente.
Preguntado: ¿a qué recuerda iba el señor Wilmer? Contestó: él iba despacio, no se la velocidad, pero iba despacio Preguntado: ¿cuántos niños iban en la moto? Contestó: iban tres, una niña al lado del que manejaba y otra más pequeña atrás. Preguntado: ¿el niño llevaba caso? Contestó: no, no llevaba casco, yo no le vi casco. Preguntado: ¿decía usted que la moto iba rápido, recuerda si hubo frenado de los vehículos? Contestó: no porque ya Wilmer estaba parado y la moto no pudo frenar, le pegó al carro>> En atención a las pruebas que anteceden, debe entonces el Tribunal determinar sí, la causa eficiente del daño lo fue: i.) la existencia del deslizamiento de tierra que se encontraba ubicado en el kilómetro 5 + 270 metros en la vía que conecta al municipio de Bucaramanga con Matanza; ii.) el accionar del conductor del vehículo de placas WOL – 242; iii.) la conducta desplegada por la víctima directa o iv.) sí para la causación del hecho dañoso concurrieron alguna de las tres situaciones antes enumeradas.
Así, se tiene que, para esta Corporación tal y como lo concluyó el señor Juez de primera instancia, la causa eficiente del daño es exclusivamente la conducta desplegada por la víctima directa toda vez que, a lo largo del proceso se logró acreditar sin asomo de duda que: a. El niño J.S.G.B (q.e.p.d.) no sabía conducir motocicleta o por lo menos no era una actividad que hiciera con alguna frecuencia, regularidad que le permitiera adquirir destrezas propias de la práctica de una actividad especifica, pues su madre fue contundente en señalar que, nunca lo había visto conducir motocicleta y que ella desconocía por completo que él supiera usar el vehículo.
Dicha conclusión se nutre del hecho consistente en que la víctima directa no tenía la edad si quiera para tramitar una licencia de conducción y que por este mismo hecho no contaba con dicho documento para el momento de los hechos. Precisa el Tribunal que, el no contar con licencia de conducción, aunque Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 25 por sí solo no es prueba suficiente para determinar si una persona tiene habilidades para la conducción, en el caso que nos ocupa si resulta relevante para afirmar que el niño J.S.G.B (q.e.p.d.) no sabía conducir la motocicleta que manejaba o por lo menos no con la destreza que requiere ese tipo de vehículo, debido a su alta peligrosidad. b. Tanto el niño J.S.G.B (q.e.p.d.) como las dos pasajeras que iban en la motocicleta, igualmente menores de edad, no portaban elementos de seguridad alguno, como por ejemplo casco, elemento que está pensado precisamente para proteger la cabeza de algún golpe que se pueda llegar a tener mientras se realiza la actividad peligrosa de conducir y que, de haberse utilizado, hubiese podido aminorar las consecuencias del impacto o colisión. c. La motocicleta iba con exceso de pasajeros, toda vez que, un vehículo de esas características no está diseñado para transportar a tres personas al tiempo. d. La motocicleta iba en exceso de velocidad, afirmación que se deriva además de la hipótesis que se consigna en el IPAT, de los testigos presenciales de los hechos, es decir, los ocupantes del camión de placas WOL – 242, quienes fueron coincidentes en afirmar que, el niño J.S.G.B (q.e.p.d.) iba demasiado rápido siendo está la principal razón por la que no logró percatarse del inevitable impacto con el camión. e. El accidente sucedió metros adelante del montículo de tierra que había sobre la carretera, distancia para la cual, tal y como lo dijo el señor agente de tránsito al rendir testimonio, el vehículo que lo tuvo que esquivar ya ha debido haber retornado a su carril, por lo que su presencia en la vía, aunque reprochable y constituyente de una omisión imputable a quien debía realizar el mantenimiento de la esta, no resulta ser la causa eficiente del daño. f. El vehículo tipo camión con el que colisionó la motocicleta conducida por la víctima directa, para el momento del impacto, ya se encontraba en su carril, pese a la maniobra que le impuso la presencia del montículo de tierra.
Lo anterior se afirma en virtud de una valoración conjunta que se realiza de las pruebas y no, como pretende la parte demandante, de la valoración única y exclusiva del documento IPAT que planteó como hipótesis la invasión de carril contrario. Es pertinente hacer notar que, la totalidad de los testigos que presenciaron el hecho, coinciden en sostener que, el conductor del camión para el momento del impacto se encontraba en su carril, incluso detenido y orillado, tras notar a la motocicleta que venía a gran velocidad sin prestar atención en la vía. Dichos relatos contestes, se nutren de la explicación que realiza el agente de tránsito al rendir testimonio, cuando aclara que, las hipótesis consignadas en el IPAT no son más que suposiciones que se realizan con base en algunos indicios técnicos o científicos que se observan en el lugar, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 26 pero que no dejan de ser causas probables no vinculantes.
De acuerdo con las anteriores conclusiones y, a efectos de dar respuesta al planteamiento del recurso de apelación según el cual el A-Quo valoró de forma incorrecta las pruebas, precisa el Tribunal que, por el contrario, la conclusión a la que llegó el señor Juez de primera instancia y que aquí se prohíja, obedece analizar de forma conjunta las pruebas que obran en el expediente, tal y como lo hizo esta Sala de Decisión de forma antecedente, encontrando que, de las dos hipótesis consignadas en el IPAT solo una, tenía respaldo probatorio, cual era, el exceso de velocidad de la motocicleta que conducía el joven J.S.G.B (q.e.p.d.), exceso de velocidad a la que se le suma, su falta de destreza para conducir, la falta de destreza para reaccionar ante una situación de riesgo y, la ausencia de elementos de protección que pudieron haber evitado el desenlace fatal; mientras que, la hipótesis de la invasión de carril que se contempla por el mero hecho de la existencia del montículo de tierra ubicado metros atrás del accidente, no cuenta con elementos materiales probatorios que la soporten y, por el contrario, se analizaron pruebas que la controvierten, no existiendo dudas para este Tribunal que, la causa exclusiva y eficiente del daño, resulta ser, el actuar poco precavido y si se quiere irresponsable del niño J.S.G.B (q.e.p.d.), quien valga aclarar, pese a su minoría de edad, era una persona consciente y determinable por ella misma.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por encontrar estructurado la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, esto es, por encontrar que, el vehículo que realizó la acción determinante del daño fue el que iba siendo conducido por el menor J.S.G.B (q.e.p.d.). 5.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se condenará en costas toda vez que, tanto la demanda como el recurso de apelación, gozan de fundamento jurídico, sin que la resolución negativa del recurso interpuesto sea factor determinante, para entender lo contrario.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 03 de mayo del 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que se negaron las pretensiones.
Segundo: No condenar en costas en esta instancia Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333009-2020-00238-01 27 Tercero: Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente con las constancias respectivas en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada