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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2017-00352-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-04-30

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301020170035201 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/escg1d07tadm san_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvOAKgMBB TpAkaJbBRetr-IBf3QkOWRluBeJtToC- yOkqg?e=nEOF7n MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ROSA ECHEVERRIA QUINTERO leidi-1@hotmail.com alisonrivera0410@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 042 TEMA Contrato realidad.

Se acreditó la relación de subordinación durante el lapso laborado, teniendo en cuenta que las actividades hacían parte de la misionalidad de la dependencia. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, se profiere ponencia de mayoría en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que fue derrotado el proyecto de sentencia rotado en la Sala del 6 de marzo de 2025, por el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 A. Posición de la parte demandante La parte demandante solicitó la nulidad del OFICIO SJ-042944E del 11 de julio de 2017, mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral y el pago de los derechos salariales y prestacionales, como consecuencia de los servicios que prestó en el municipio de Bucaramanga en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2008 y el 9 de septiembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al municipio de Bucaramanga a pagar las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de salarios, auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación de calzado, vestido de labor, vacaciones, auxilio de cesantía y la sanción moratoria por el no pago oportuno del mismo y los intereses a las cesantías y la sanción por no pago oportuno de estos.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Indicó que prestó sus servicios al municipio de Bucaramanga durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2008 y el 09 de septiembre de 2015, desarrollando actividades en la Secretaría de Desarrollo Social, específicamente en el programa de adulto mayor.

El 30 de junio de 2017 solicitó que se le reconociera la existencia de una relación laboral con el municipio de Bucaramanga, la cual le fue negada mediante acto administrativo OFICIO SJ 042944E de fecha 11 de julio de 2017. Citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 17 y 21 de la Ley 909 de 2004.

Como concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado trasgrede el ordenamiento jurídico, porque desconoce las garantías constitucionales y legales que amparan el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, la garantía de la supremacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral, así como las reglas jurídicas que condicionan la contratación por prestación de servicios, que en todo caso busca limitar el abuso de la administración en relación con esta figura contractual, en especial tratándose de actividades misionales, Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 permanentes y con objetos equivalentes a las funciones asignadas al personal de planta.

B. Posición de la parte demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se configuró la subordinación debido a que los contratos suscritos se rigen por las normas civiles, comerciales y las del estatuto de contratación. Además, indicó que se presentaron interrupciones entre cada uno de los contratos suscritos, configurándose la prescripción de los derechos laborales.

C. Sentencia apelada El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas aportadas al proceso no desvirtuaron la relación contractual que se dio entre el municipio de Bucaramanga y la demandante. Al respecto, el juez concluyó que los testimonios recibidos en el proceso no probaron la subordinación y que, por el contrario, lo manifestado en cuanto al horario y cumplimiento de actividades, lo que demuestra es una relación de coordinación entre la entidad contratante y la demandante, con la finalidad de dar cumplimiento con la programación y el objeto contractual.

Con relación a la participación en actividades de otros programas y la realización de labores sin contrato vigente, concluyó que no se evidenciaron pruebas documentales y/o testimoniales para demostrar la subordinación de la demandante frente a la entidad demandada, ni la concesión o negación de permisos, ni llamados de atención, reflejando esto, coordinación y no subordinación. Finalmente, condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho.

D. Recurso de apelación La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos, Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 quienes manifestaron que las funciones asignadas eran inherentes a la secretaria de Desarrollo Social, además de la imposición de obligaciones, como la de asistir a reuniones o capacitaciones.

En resumen, el juez omitió pruebas que demostraban la subordinación, ya que no era autónoma en sus labores y existían parámetros precisos para su ejecución. E. Pronunciamiento en segunda instancia La parte demandante solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, recalcando que la demandante estuvo vinculada con la entidad mediante contratos de prestación de servicios, desarrollando diferentes actividades, con objetos contractuales diferentes, y que, además de ello, se evidencia que las actividades no fueron desarrolladas en forma continua, en razón a los periodos de interrupción frente a cada uno de ellos, por lo cual, no hubo solución de continuidad.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta que la discusión radica en uno de los elementos de la relación laboral, la Sala estima necesario analizar si la demandante desarrolló las actividades bajo la continua subordinación de la entidad demandada. En el evento de que se acredite la subordinación, como restablecimiento del derecho corresponderá determinar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante y si hay lugar a declarar la prescripción. G. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios y la carga probatoria para demostrar la Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 existencia de una verdadera relación laboral que desnaturalice la relación contractual; ii) Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad.

Por último, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y análisis crítico. i) El contrato de prestación de servicios y la carga probatoria para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral que desnaturalice la relación contractual El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 describe el contrato de prestación de servicios, cuyo fin es suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o desarrollar labores especializadas que no pueden asumir con su personal de planta.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista. En tanto, este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Además, no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

Debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura1 y como medida de protección de la relación laboral, porque se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal2.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dichos casos, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las 1 Sentencia del 10 de julio de 2014.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). 2 Corte Constitucional C-614 de 2009. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política3, lo que se ha denominado contrato realidad.

La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.4 Según lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, debe demostrar, mediante los medios probatorios de que dispone, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente manera: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

En ese orden, se tiene que el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual 3 «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» 4 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 estatal en la modalidad de prestación de servicio. Antes, por el contrario, la disposición en cita de manera expresa estableció que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, es decir, es quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso bajo estudio, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional5 expuso lo siguiente: «Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…) 7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así: ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél». ii) Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad En cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y 5 Sentencia C-154 de 1997.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 prestacionales derivados del contrato realidad6: i. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii.

Lo anterior no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv.

Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el literal c) del numeral primero del artículo 164 del CPACA). v. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi.

El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii.

El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 20217, y su aclaratoria del 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: «(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.».

Precisó que el término de 30 días hábiles «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’ que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»8 Como tercera regla, se estableció que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

H. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados 1.1. La señora CARMEN ROSA ECHEVERRIA QUINTERO fue vinculada al municipio de Bucaramanga a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, dentro del periodo comprendido entre el 12 de enero de 2006 hasta el 30 7 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 8 Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 de octubre de 2015, de acuerdo con las certificaciones allegadas en el expediente físico, con el fin de prestar sus servicios, así9: No. contrato Periodo contratado Objeto Valor 835 Del 29/04/2008 al 28/09/2008.

Prestar servicios de apoyo en la alfabetización intra y extramuralmente dirigidos a los grupos organizados de adultos mayores que asisten a los centros de vida y a los grupos que manejan en las diferentes comunas del municipio de Bucaramanga y que adelanta la Secretaría de Desarrollo Social y las demás actividades asignadas. $5.000.00 0 1875 21/10/2008 al 22/12/2008 601 Del 09/02/2009 al 08/07/2009. $5.500.00 2192 Del 28/08/2009 al 17/12/2009.

Prestar apoyo en el programa de atención nutricional para la tercera edad (almuerzos) realizando control, vigilancia y seguimiento, dentro del programa dirigido a los adultos mayores beneficiarios, de manera intra y extramuralmente. $4.033.33 3 1015 Del 28/01/2010 al 27/07/2010. Prestar apoyo en el programa nacional de alimentación para el adulto mayor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA, realizando divulgación y promoción del programa, seguimiento, control y vigilancia, intra y extramuralmente en los puntos de atención de los barrios, comunas y corregimientos de Bucaramanga, y las demás actividades que le sean asignadas por la Secretaría de Desarrollo Social. $6.600.00 0 2931 Del 02/09/2010 al 21/12/2010.

Prestar servicio de apoyo en la divulgación y promoción del programa de alimentación para el adulto mayor JUAN LUIS LONDOÑO DE ÍA CUESTA y demás actividades que sean asignadas por la Secretaría de Desarrollo Social. $4.766.66 7 36 días hábiles 603 Del 11/02/2011 al 10/06/2011. Prestar apoyo en el programa nacional de alimentación para el adulto mayor PNAAM JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA efectuando actividades de divulgación y promoción para realizar la priorización, identificación, georreferenciación y selección de los beneficiarios, cumpliendo la normatividad vigente. $5.200.00 0 9 Cuaderno 1-1 Expediente digitalizado one drive.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 2446 Del 24/06/2011 al 23/12/2011. Prestar apoyo administrativo en el programa JUAN LUIS de atención integral al adulto mayor del municipio de Bucaramanga. $7.800.00 0 74 días hábiles 659 Del 12/04/2012 al 11/08/2012.

Prestar servicios de apoyo a la gestión en el programa de adultos mayores de los grupos organizados y adscritos al centro Vida Norte, desarrollando actividades físicas y recreativas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los mismos. $5.200.00 0 1787 Del 29/08/2012 al 28/12/2012. Prestar servicios de apoyo a la gestión en el desarrollo de actividades deportivas y de recreación en el centro Vida Norte, dirigidas a la población beneficiaria del subprograma de envejecimiento digno y activo adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga. $5.200.00 0 31 días hábiles 660 Del 14/02/2013 al 13/10/2013. $10.400.0 00 660 adicional Del 14/10/2013 al 23/12/2013. $3.033.33 3 799 Del 21/01/2014 al 20/08/2014.

Prestar servicios de apoyo a la gestión en el desarrollo de actividades deportivas y de recreación a los adultos mayores adscritos al centro de vida norte en el subprograma de envejecimiento digno y activo de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga. $9.100.00 0 799 adicional Del 21/08/2014 al 05/12/2014. $4.550.00 0 62 días hábiles 1435 Del 10/03/2015 al 09/09/2015. $9.000.00 0 1435 adicional Del 10/09/2015 al 30/10/2015. $2.250.00 0 1.2 Consta informe de actividades en el que se evidencia que la demandante realizaba labores permanentes, como el apoyo a las convocatorias de los adultos mayores.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 1.3 Consta el cronograma de las actividades que la demandante tenía programada para el mes de mayo de 2015, en el que se evidencia que todos los días debía realizar una labor correspondiente al centro de vida10. 1.4 Al proceso concurrió como testigo la señora Margarita María Flórez quien manifestó que conoce a la demandante quien trabajó en la alcaldía hasta el año 2015 en el programa de atención a la población de la tercera edad- Sobre el horario, refirió que “iniciaban a las 8:00 am hasta las 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, muchas veces debían quedarse más tiempo, pues como atendían público no les permitía desarrollar las demás actividades del programa”.

En cuanto a las actividades realizadas, indicó: • “Se hacían entregas de mercados, se manejaban listados, existía constante revisión del supervisor y la secretaría de desarrollo social, muchas veces los contratistas llegaban al lugar a las 4:00 am, pues los beneficiarios empezaban a llegar a las 5:00 am. Sobre la llegada a las 5:00 am para entrega de mercados, refiere que se llegaba a esa hora para colaborarle a los beneficiarios, pues muchos ancianos llegaban temprano. Después de la entregan quedaban realizando como especie de un inventario entre lo entregado y lo que había quedado.

Lo mismo se hacía con la entrega de los bonos. 10 Cuaderno 2-1 folio 11 expediente digitalizado one drive. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 • Indicó que también participaban en actividades de la feria, como el reinado de la tercera edad y el reinado de las comunas, cada grupo debía sacar una reina y ayudar a organizar el reinado y el día de la actividad estar presentes en el lugar, llevando a los grupos a la actividad.

Estas actividades se hacían de noche. • En navidad, se encargaban de empaque de regalos, lo cual podía tomar toda la noche, realizando la entrega para ser remitidos en camiones. • Igualmente, informa que debían atender público en la secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga, ubicada en la alcaldía. También tenían una oficina en la oficina de Desarrollo Social, donde debían atender público. • Indicó que los programas revivir y ollas comunitarias, empezaron desde el año 1995, y que aún se mantienen en la secretaria de desarrollo social. • Cada grupo de la tercera edad tenía un horario para reunirse, y se asistía por parte de la contratista, existiendo una programación para atender cada grupo. • Respecto a empleados de planta en desarrollo de los programas, por parte de la secretaría de desarrollo social, sólo se contaba con el supervisor, los demás eran solo de contrato, incluso, terminaban el contrario y debían seguir laborando. • Informa que la participación era obligatoria, si no asistían les llamaban la atención, e incluso les amenazaban con terminar los contratos.

Además, un tercero no podía ejecutar las labores contractuales, y en caso de inasistencia, se debía remitir la respectiva incapacidad, debiendo asistir a reuniones todos los lunes. En estas reuniones, trataban sobre el trabajo que se iba a realizar cada semana o cada mes, y se realizaba la programación en la reunión con la coordinadora y supervisora. • Manifiesta que la demandante se desempeñó en los programas de grupos organizados de la tercera edad, Revivir, Colombia Mayor, y el programa de los almuerzos.

Y, que atendía público de 8 a 12, y de 2 a 6 en la alcaldía. • Sobre las diferencias de las actividades de los empleados de planta frente a los contratistas, refiere que los empleados de planta acompañaban a las actividades para verificar el desarrollo de las mismas. • Todos los programas referidos pertenecían a la oficina de desarrollo social, por lo que les tocaba atenderlos cada uno, pese a ser diferentes el uno del otro.

La demandante realizó actividades en los programas adulto mayor, revivir y de los almuerzos. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 1.5 La testigo María Alexy Montaña García, manifestó lo siguiente, respecto a la prestación del servicio de la demandante: • La demandante, así como todo el personal contratado por prestación de servicios, tenía una cláusula en la cual se especificaba que debían participar en las actividades que asignara la Secretaría de Desarrollo Social.

Mensualmente se debía entregar un informe, y el horario era de acuerdo a la actividad que se estuviera desarrollando. • Les entregaban un plazo para entregar determinada cantidad de beneficiarios a la secretaría; no importaba en qué horario se cumpliera, se asignaba un número, por ejemplo, 900 usuarios. Dicho hecho generaba que los contratistas tuvieran que trabajar muchas horas para dar cumplimiento a la meta. • Respecto a llamados de atención, informa que le consta que a la señora Carmen Rosa le hicieron llamados de atención verbales por parte de su superior inmediato o coordinador, e incluso muchas veces por parte de la secretaria del despacho. • Manifiesta que en el programa adulto mayor no había personal de planta, y que algunas veces le asignaban a alguien temporalmente y lo desplazaban a los centros vida, pero no cumplían con los requerimientos del programa adulto mayor, y que existían más de 80 órdenes de prestación de servicios. 1.6 Finalmente, la testigo Rosa Esther Granados García informó la ejecución contractual de la siguiente manera: • El objeto contractual estaba enfocado en el tema de los adultos mayores y trabajaron juntas en el mandato de LUIS FERNANDO COTE PEÑA, atendiendo ancianos indigentes y adultos mayores de los grupos de base en diferentes sectores.

En la ejecución contractual se asignaban grupos para visitar; específicamente, tuvieron a su cargo el programa Revivir de ancianos indigentes, debiendo trabajar en un horario muy extenso y exhaustivo y con incomodidades, pues debían manejar una gran cantidad de adultos mayores. • En cuanto al tema del pago, refiere que se pasaban las cuentas, con soportes y evidencias en físico y en magnético al coordinador del programa y se debían dejar evidencias en el centro Vida Norte. • El tema del horario era variado; no siempre se hacían las mismas actividades.

Cuando existían actividades como el Día del Campesino, eran horarios muy extensos, así como en las actividades mañaneras, pues debían madrugar de 3:00 a 4:00 a.m. para preparar alimentos para ofrecerles a los adultos mayores. Considera que existía persecución y amenaza, y que se mantuvo en dichas labores por necesidad. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 • Indica que no existían personas de planta en ese tipo de programas.

Manifiesta que debían ejecutar actividades ajenas al contrato donde les asignaban un objeto contractual, pero los obligaban a hacer cosas que no estaban en el mismo; el personal del municipio pasaba una lista de asistencia en cada actividad, debiendo incluso ejecutar actividades sin que tuvieran contrato vigente y sin ningún tipo de remuneración. 1.7 Al revisar el contenido de los estudios previos de uno de los contratos, se evidencia la necesidad de contar con personal de logística que le permitiera cumplir con el programa de atención al adulto mayor.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 1.9 El 30 de junio de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, siendo negada dicha petición mediante el Oficio SJ 042944E del 11 de julio de 2017.

I. Análisis crítico 1. La subordinación como elemento estructural de la relación laboral Teniendo en cuenta que no existe discusión en torno a la prestación personal del servicio y la remuneración, en esta instancia se establecerá si se encuentra acreditada la subordinación, toda vez que el juez negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado dicho elemento.

Así pues, la subordinación ha sido distinguida por la Sección Segunda del Consejo de Estado11 como el elemento determinante para desvirtuar la relación contractual por una laboral, dado que se entiende como la potestad que ejerce la parte contratante respecto de la forma en que se debe desarrollar la labor, y ello se ve reflejado en aspectos esenciales, como la imposición de un horario de trabajo, la exigencia en igualdad de condiciones con el personal de planta y el cumplimiento de órdenes que le restan autonomía y capacidad de decisión al contratista.

En el presente caso, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, se estima que sí se encuentran acreditados varios indicios que permiten concluir o establecer que la demandante cumplió con las actividades pactadas en los contratos, bajo la sujeción de la entidad contratante, lo cual, desvirtúa la relación contractual y por ende configura una relación laboral.

Como respaldo, se destacan los siguientes indicios que prueban la subordinación entre las partes. Este elemento no solo se determina con testimonios, sino también considerando aspectos esenciales como la naturaleza de la actividad contratada y la relación de esta con la misión de la dependencia. En este orden, teniendo en cuenta los indicios destacados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 27 de enero de 2022, Rad.

No. 080012331000-2014-00666- 01(0527-2018) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 (i) Sede de trabajo y cumplimiento de un horario. En ese contexto, de lo expuesto por los testigos y de las actividades pactadas en cada uno de los contratos, se evidencia que la demandante debía cumplir de manera permanente sus labores tanto en la sede de la entidad como en los sectores en los que se desarrollaban los programas relacionados con el adulto mayor.

Se infiere del objeto contractual y de lo manifestado por las declarantes, que la demandante tenía de manera permanente que estar en contacto con la comunidad, por lo que debía hacer presencia en nombre de la alcaldía de Bucaramanga en los diferentes sectores y centros de vida en los que se desarrollaba el programa de adulto mayor, bien sea a través de la entrega de bonos, mercados y actividades lúdicas y de recreación. En cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo, se resalta que dicha situación per se no implica la subordinación, porque el cumplimiento del objeto contractual también requiere de la disposición de tiempo del contratista.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, se concluye que la demandante estaba sometida al cumplimiento estricto de un horario de trabajo; incluso, en algunas oportunidades, debido a la actividad asignada, debía llegar a las comunidades en horas de la noche y de madrugada. Conforme a lo indicado por las declarantes y lo evidenciado en el informe de actividades, se concluye que el cumplimiento de actividades por parte de la demandante no se agotaba, por ejemplo, al concluir los eventos programados para el adulto mayor, pues, al finalizar cada uno de estos, debía realizar el correspondiente inventario de lo entregado.

Además, que en otras ocasiones debía atender público en las instalaciones de la oficina de desarrollo social. Se insiste en que la misma naturaleza de las actividades contratadas permite concluir la necesidad de que la demandante permaneciera al servicio de la secretaria de desarrollo social; prueba de ello es que, en la programación de actividades, tenía asignada para cada día del mes una actividad o labor, lo cual refleja que las actividades contratadas no eran esporádicas ni temporales.

(ii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 Al respecto, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, la parte demandante debe demostrar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandante estaba bajo la sujeción y vigilancia de un supervisor, de modo tal que no era autónoma en el desarrollo de las labores. Además de la misma descripción del objeto contractual pactado, se entiende que, para el cumplimiento de las actividades, debía sujetarse a los programas establecidos por la alcaldía destinados a la atención del adulto mayor, aunado a que la atención de ese segmento de la sociedad está relacionada con la política pública nacional de envejecimiento y atención al adulto mayor.

Es decir, que el apoyo que en materia asistencial y logística brindaba la demandante no era autónomo, sino que debía ceñirse a los parámetros definidos por la alcaldía en el proyecto de atención integral del adulto mayor enmarcado dentro de los postulados del plan de desarrollo municipal, el Programa Nacional «Juan Luis Londoño de la Cuesta» y lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009, por medio de la cual se establecieron nuevos criterios para la atención integral del adulto mayor en los centros vida.

Ahora bien, la Sala advierte que, aunque en los contratos de prestación de servicios se cambió la redacción del objeto contractual, refiriéndose en unos casos a actividades específicas, lo cierto es que las labores siempre estuvieron relacionadas con la atención al adulto mayor en sus componentes de alimentación, deporte, salud y recreación. Además, las declarantes fueron enfáticas en señalar que todas esas actividades estaban relacionadas con la misión de la Secretaría de Desarrollo Social.

(iii) Inexistencia de personal de planta en la entidad y necesidad del servicio. En el caso bajo estudio, conforme lo declarado por las testigos y de acuerdo con los estudios previos de los contratos suscritos por la demandante, se desprende que, Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 en la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Bucaramanga, no existía personal de planta que realizara las labores asistenciales y de logística necesarias para el desarrollo de los programas de atención del adulto mayor, debiendo la entidad contratar personal por contrato para que realizara cada uno de los proyectos sociales que tenía asignada la competencia de dicha secretaria.

En consecuencia, a juicio de la Sala, dicha ausencia se erige como un indicio de subordinación, teniendo en cuenta la necesidad de la entidad de contar de manera permanente con personal que realizara actividades inherentes a la misión y competencias asignadas a la Secretaría de Desarrollo Social. En ese mismo orden de ideas, se destaca que el servicio requerido por la entidad no fue temporal ni mucho menos esporádico, toda vez que la relación contractual de la demandante con el mismo objeto contractual permaneció entre los años 2008 y 2015, lo que demuestra la necesidad de la alcaldía de contar con un personal asistencial y de logística que le permitiera cumplir con el programa de atención al adulto mayor.

En consecuencia, para la Sala, la decisión de primera instancia debe revocarse en el entendido de que se encuentra probada la subordinación, al no haber autonomía para la prestación del servicio en condiciones de tiempo, modo ni de lugar, y que se cumplían labores misionales de la entidad con vocación de permanencia, dada la necesidad de contar con un personal que atendiera el programa de atención al adulto mayor. 2.

Prescripción. Antes de establecer las prestaciones sociales a las que tiene derecho la demandante como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, será necesario precisar si en el caso bajo estudio se configuró la prescripción, para lo cual se debe tener en cuenta el parámetro indicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 202112 en la que consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren 12 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16).

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral. Conforme lo expuesto, se tiene que, en el caso bajo estudio, conforme a lo acreditado en el recuadro 1.1 de los hechos probados, se evidencian interrupciones mayores de 74 días hábiles así: 2446 Del 24/06/2011 al 23/12/2011.

Prestar apoyo administrativo en el programa JUAN LUIS de atención integral al adulto mayor del municipio de Bucaramanga. $7.800.000 74 días hábiles 659 Del 12/04/2012 al 11/08/2012. Prestar servicios de apoyo a la gestión en el programa de adultos mayores de los grupos organizados y adscritos al centro vida norte desarrollando actividades físicas y recreativas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los mismos. $5.200.000 799 Del 21/01/2014 al 20/08/2014.

Prestar servicios de apoyo a la gestión en el desarrollo de actividades deportivas y de recreación a los adultos mayores adscritos al centro de vida norte en el subprograma de envejecimiento digno y activo de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga. $9.100.000 799 adicio nal Del 21/08/2014 al 05/12/2014. $4.550.000 62 días hábiles 1435 Del 10/03/2015 al 09/09/2015. $9.000.000 1435 adicio nal Del 10/09/2015 al 30/10/2015. $2.250.000 Es necesario precisar que, si bien es cierto el referido plazo para establecer la solución de continuidad, no constituye una regla irrestricta para el juez, también debe tenerse presente que en este caso es bastante amplia la interrupción entre uno y otro contrato, por lo que no sería plausible aceptar la tesis de la demandante que siguió prestando los servicios en ese lapso extenso de tiempo.

Por lo tanto, en esta oportunidad, ante la ausencia de prueba que acredite tal situación, se acogerá la regla o parámetro que ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado para los efectos de establecer la prescripción. En consecuencia, se declararán prescritas las prestaciones sociales y diferencias salariales causadas con anterioridad al contrato 1435 del 10 de marzo de 2015.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 En todo caso, se precisa que dicha extinción del derecho no aplica para las cotizaciones a pensión dado el carácter de prestación periódica. 3. Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad Como consecuencia de haberse acreditado los elementos de la relación laboral, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad del OFICIO SJ 042944E de fecha 11 de julio de 2017 proferido por el municipio de Bucaramanga.

Como restablecimiento del derecho, se ordenará al municipio de Bucaramanga el reconocimiento y pago de la diferencia salarial — si la hubiere — y las 13público del nivel técnico, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos y en proporción a los periodos laborados entre el 10 de marzo de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015, fecha en que finalizó el plazo estipulado en el contrato No. 1435 de 2015.

Así mismo, la parte demandada deberá tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento en el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo en la planta de personal, conforme a lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con la accionante, del 29 de abril de 2008 hasta el 30 de octubre de 2015 (salvo las interrupciones) y, si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de unificación. 13 Nivel Asistencial.

Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh * (Índice inicial / Índice final) J. Condena en costas.

No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues no se evidencia que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del OFICIO SJ 042944E de fecha 11 de julio de 2017 proferido por el municipio de Bucaramanga. En consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Carmen Echeverria Quintero y el municipio de Bucaramanga, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Bucaramanga reconocer y pagar a la señora Carmen Echeverria Quintero la correspondiente diferencia salarial — si la hubiere — y las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor público del nivel asistencial, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos y en proporción a los periodos laborados entre el 10 de marzo de 2015 hasta el 30 de Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201 octubre de 2015, fecha en que finalizó el plazo estipulado en el contrato No. 1435 de 2015.

Parágrafo: Con relación a los demás periodos contratados, se declara la prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: COTIZAR las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere, del periodo comprendido entre el 29 de abril de 2008 hasta el 30 de octubre de 2015 (salvo las interrupciones), en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: La sentencia se debe actualizar, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO: Devuélvase el expediente al despacho de origen para que lo remita al juzgado de primera instancia, previo registro en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No.027 del 30 de abril del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Salvamento de voto Aprobado teams IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Carmen Echeverria Quintero Demandado: municipio de Bucaramanga Rad. 68001333301020170035201