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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2022-00142-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-04-24

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA (Archivo 03 OneDrive) En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción el señor Víctor Hugo Aparicio Pinto en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formulando las siguientes pretensiones: A. Pretensiones Expediente 68001333010-2022-000142-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Víctor Hugo Aparicio Pinto lizethaparicioza@gmail.com Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajboganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema El retiro del servicio de un empelado nombrado en provisionalidad con ocasión del nombramiento en carrera de quien superó el concurso de méritos correspondiente, obedece a la materialización de la condición resolutoria del nombramiento del primero, siendo precisamente el respectivo nombramiento en carrera, el supuesto que estructura la motivación de la decisión tácita de desvinculación de quien ocupaba el empleo en provisionalidad / se confirma la sentencia que niega pretensiones por no encontrarse demostrado el vicio de nulidad que se estructura ante la ausencia de motivación, esto es, la expedición irregular.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 2 Busca el demandante se declare nula la Resolución No. 002 del 22 de enero de 2022 proferida por el Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca – Santander mediante la cual hizo un nombramiento en propiedad en el cargo de citador grado III sin realizar motivación alguna frente a su situación administrativa y laboral.

Como consecuencia de tal declaratoria y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro al cargo antes mencionado o a otro de similar categoría y, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo su retiro hasta el efectivo reintegro.

B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones el demandante relata los siguientes hechos relevantes: 1. Fue nombrado en el cargo de citador grado III adscrito al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Floridablanca mediante la Resolución No. 11 del 1 de julio de 2016. Cargo que ocupó entre la fecha de su nombramiento y el 1 de agosto del mismo año, inclusive. 2.

El 01 de agosto de 2016 y, a través de la Resolución No. 13 de la fecha, fue nombrado en provisionalidad en el mismo cargo y Despacho. 3. El 20 de enero de 2022 el Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca – Santander profirió la Resolución No. 002 de la fecha, mediante la cual nombró en propiedad a la señora Yudy Paola Flórez Oviedo en el cargo de Citador Grado III del referido Juzgado. 4.

Dicho nombramiento se hizo en el cargo que él venía desempeñando desde el 01 de agosto de 2016. 5. Al realizar la designación en propiedad mencionada en el hecho tercero, quedó en un limbo jurídico pues no fue desvinculado de su cargo como citador grado III, ni de forma expresa en la parte resolutiva de la Resolución No. 002 ni así se mencionó en la parte motiva de esta- 6.

No fue notificado de la Resolución No. 002 del 20 de enero de 2022 y tampoco de acto alguno que implicara su desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad. 7. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Floridablanca tuvo un cambio de denominación a Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11256 del 12 de abril del 2019 <<por el cual se adoptan unas medidas transitorias para juzgados de pequeñas causas y Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 3 competencias múltiples y juzgados civiles municipales de la ciudad de Barranquilla en los municipios de Soacha, distrito judicial de Cundinamarca y Floridablanca, distrito judicial de Bucaramanga y se dictan otras disposiciones>> C. Normas violadas y concepto de la violación Afirma el demandante que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad al haber dispuesto sobre un nombramiento en propiedad sin tomar decisión alguna respecto del vínculo laboral que ostentaba en propiedad, cercenándole el derecho a imponer recursos así como la posibilidad de manifestar si se configuraba alguna circunstancia de estabilidad laboral reforzada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Archivo 25 OneDrive) La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acepta los hechos de la demanda, resaltando no ser cierto que, la desvinculación del demandante se dio por una vía de hecho, sino por el nombramiento en propiedad de quien superó el respectivo concurso de méritos.

Explica que, al estar el cargo que el demandante ocupaba en provisionalidad en vacancia definitiva debía proveerse por concurso de méritos en aplicación de lo previsto en el artículo 124 Constitucional y 132, 149 y 167 de la Ley Especial de Administración Judicial. Afirma, como argumento para controvertir la demanda que, el nombramiento en propiedad de la señora Flórez Oviedo generó la finalización de la designación en provisionalidad del demandante toda vez que se configuró el supuesto condicional previsto en el artículo 123 de la LEAJ, esto es, repite, el nombramiento y posesión de un servidor de carrera judicial.

Asegura que no le era exigible al nominador haber expedido una decisión conjunta respecto de la desvinculación del demandante pues su nombramiento en provisionalidad está condicionado hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Con lo anterior, reafirma que en ningún momento se dejó al demandante en un limbo jurídico pues su designación correspondió a un nombramiento en provisionalidad que, por su naturaleza, era temporal y, su desvinculación obedeció al cumplimiento de una causal de orden legal fundada en una razón objetiva.

En lo que respecta a la notificación del acto acusado, pone de presente un informe rendido por la secretaría del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca del que afirma que el hoy demandante conoció de su desvinculación como quiera que el 31 de enero de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 4 2022 hizo entrega formal del cargo de forma personal y, el 2 de febrero de 2022 remitió desde su correo personal y al correo del Juzgado, un documento denominado <<relación entrega puesto de trabajo>>.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. III. LA SENTENCIA APELADA (actuación 24 SAMAI gestión otras corporaciones) El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 31 de julio de 2023 profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones y abstenerse de condenar en costas.

Como argumentos para sustentar su decisión expone el A-Quo que, en el expediente se demostró que mediante la Resolución No. 002 del 20 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca se efectúa el nombramiento en propiedad de la señora Yudy Paola Flórez Oviedo en el cargo de Citador Grado III teniendo como fundamento los siguientes supuestos: <<- Por acuerdo CSJSAA21-114 del 24 de noviembre de 2021, la Sala Administrativa del Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se formuló ante esa dependencia judicial la lista de legibles para proveer el cargo de Citador Grado 3 y la designada se encuentra en el primer lugar. - El cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca presentaba una situación de vacancia definitiva. - No existían solicitudes de traslado para el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples o situación administrativa similar que impida proceder con la designación del empleado en propiedad.>> Sostiene el señor Juez que, aunque está acreditado que el acto administrativo demandado no dispuso de forma expresa la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante, lo que en principio podría configurar una violación al debido proceso, dada la imposibilidad del demandante de manifestar si presenta una condición de especial protección o un fuero de estabilidad ocupacional reforzada, esto materialmente no se configuró, pues no está demostrado que, a la fecha de terminación del vínculo laboral el demandante tuviese alguna condición que impidiera su retiro del servicio.

En ese sentido, asegura que, pese a que el titular del Despacho omitió un pronunciamiento expreso sobre la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, el acto acusado se fundamentó en el Artículo 132 de la Ley 270 de 1996, siendo esto motivación suficiente. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 5 Como fundamento para no condenar en costas en primera instancia, el Juez acude a lo previsto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN A. La parte demandante (Actuación 26 SAMAI gestión otras corporaciones) reprocha la decisión adoptada por el A-Quo afirmando que la sentencia de primera instancia se aparta de forma flagrante del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la SU 917 de 2010, conforme el cual, los actos administrativos que disponen el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad deben ser motivados.

Señala también que no existe la figura de la desvinculación tácita que sirve de argumento para la decisión recurrida. Considera además que el fallo resulta ser incongruente, pues el problema jurídico que planteo obedeció a determinar sí el acto administrativo demandado es nulo por incurrir en falsa motivación, vicio de nulidad que no fue alegado en la demanda, por el contrario, lo que se alegó fue la omisión del nominador a su deber legal de motivar y desvincular al empleado judicial que desempeña en provisionalidad un cargo de carrera.

Reprocha también la carga procesal que el señor Juez le impone, respecto de las condiciones o situaciones de estabilidad laboral reforzada que padeciera para el momento en que fue retirado del servicio. Por último, se aparta de la interpretación o aplicación que hace el A-Quo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, pues explica que allí únicamente se establece como una de las formas de vinculación a cargos de la rama judicial, la provisionalidad, sin que se contemple el nombramiento en carrera como una terminación tácita del nombramiento en provisionalidad.

En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. B. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Actuación 28 SAMAI gestión otras corporaciones) apela en lo relativo a la no condena en costas en primera instancia, explicando que, para garantizar la comparecencia de la entidad al proceso y atender cumplidamente con lo que demanda el agotamiento de las varias etapas procesales, la entidad dispone de manera permanente del pago de salarios y prestaciones sociales a un servidor público con perfil profesional y especializado en Defesa del Estado, por lo que solicita se condene en costas a la parte vencida, pues no es cierto afirmar que no se incurrieron en gastos procesales.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 6 El proceso de la referencia es repartido a este Tribunal – Despacho Ponente el 21 de noviembre de 2023, siendo admitidos los recursos de apelación interpuestos mediante auto del 16 de enero de 2024.

El 26 de febrero del año en curso ingresa nuevamente el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Del anterior trámite se destacan los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, así: A. La parte demandante (Actuación 09 SAMAI) en esta oportunidad pone de presente que, apartarse del precedente jurisprudencial obedece a una falta disciplinaria, trayendo a colación reciente fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por otro lado, reprocha los argumentos que sustentan el recurso de apelación de la parte demandada, pues explica que, de acuerdo con el Artículo 188 del CPACA solo hay lugar a condenar en costas cuando la demanda carece de fundamento legal, lo que no ocurre con la interpuesta en este caso. B. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Actuación 10 SAMAI) reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, afirmando que no es viable dar cabida a lo sostenido por el demandante, pues este confunde su desvinculación con una insubsistencia, lo que no resulta apropiado, pues, la desvinculación de la rama judicial del señor Víctor Aparicio se dio por una causal objetiva.

Señala también que, contrario a lo sostenido en el recurso de la parte demandante, si es un deber demostrar que se encontraba en una de las situaciones que brindan protección laboral reforzada. VI. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 7 2.

Planteamiento de los problemas jurídicos y su resolución. De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: Pj1. ¿Se apartó el señor Juez de primera instancia del precedente jurisprudencial fijado en la SU 917 de 2010 proferida por la Corte Constitucional? Tesis: No. Fundamento jurídico: La misma Corte Constitucional ha definido el precedente judicial <<como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo>> dicho mecanismo jurisdiccional tiene su origen en el principio stare decisis el cual consiste, precisamente en aplicar los criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

Sin que en esta oportunidad haya discusión respecto de la naturaleza de precedente vinculante que ostentan las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, afirma desde este momento el Tribunal que, contrario a lo sostenido por el demandante, la SU 917 de 2010 no resulta ser un precedente vinculante para su caso en particular, pues las circunstancias de los casos que en esa oportunidad fueron analizados por la Corte, no obedecen aquellas que rodean el caso que da origen a la demanda de la referencia. Revisada la referida sentencia de unificación se advierte que, las sentencias de tutela que condujeron a su pronunciamiento fueron interpuestas por servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad y que habían sido desvinculados de dichos cargos tras haberlos declarados insubsistentes mediante actos administrativos que no contenían motivación, en el caso del señor Víctor Hugo Aparicio Pinto el acto acusado no declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad -siendo esta sola una de las formas de retirar del servicio a un funcionario público- sino que, proveyó la vacante definitiva que venía siendo ocupada en provisionalidad por el hoy demandante, con quien superó el concurso de méritos, esto es, proveyó dicha vacante con un empleado en carrera administrativa, situación que, no se acompasa al retiro del servicio por la causal de insubsistencia, sino al retiro del servicio por el cumplimiento de la condición resolutoria del nombramiento, cual es haberse provisto el empleo en razón del concurso de méritos correspondiente.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 8 Pj2. ¿El nombramiento en carrera que se hace de una un servidor público en un determinado cargo, genera de forma tácita la desvinculación de quien ocupada dicho empleo en provisionalidad? Tesis: Si Fundamento jurídico: La Ley Estatutaria de Administración Judicial Ley 270 de 1996 establece en su artículo 132 las formas en las que es dable proveer cargos en la rama judicial, cuales son: 1. en propiedad, correspondientes aquellos empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección; 2. en provisionalidad, nombramiento que se hace en dos eventos: a.) ante una vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto o; b.) ante una vacancia temporal. 3.

En encargo De lo anterior se desprende con naturalidad que, los nombramientos en provisionalidad resultan ser temporales y que, el límite de dicha temporalidad lo define, en el caso de aquellos que se hacen en cargos que están vacantes de forma definitiva, la designación que se haga por el sistema legalmente previsto, esto es, por el sistema de carrera.

A su turno, el artículo 149 del mismo cuerpo normativo, contempla las causales por las que un empleado de la rama judicial puede ser retirado, dentro de las que enlista: <<1. Renuncia aceptada. 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo. 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4. Retiro forzoso motivado por edad. 5.

Vencimiento del período para el cual fue elegido. 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación. 7. Abandono del cargo. 8. Revocatoria del nombramiento. 9. Declaración de insubsistencia. 10. Destitución. 11. Muerte del funcionario o empleado.>> Pese a que la referida lista no contempla como causal de retiro de quien ocupa un empleo en provisionalidad, el nombramiento en carrera que en el mismo cargo se haga de quien superó el concurso de méritos correspondiente, debe entenderse, a la luz de una interpretación orgánica de los referidos artículos Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 9 que, dicho supuesto fáctico es también una forma de retiro del servicio que, pese a no estar enlistada en el artículo 149, si se contempló de forma expresa en el artículo 132.2, como una especie de condición resolutoria del nombramiento en provisionalidad.

Bajo esa lógica, carece de sentido que el nominador expida un acto administrativo diferente aquel en el que realiza un nombramiento en carrera, para dar por terminado aquel que se hizo en provisionalidad en el mismo cargo, pues la norma es clara en señalar que, el nombramiento en provisionalidad irá <<hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto>>, siendo esto, no solo la materialización de la condición resolutoria del nombramiento, sino a su vez, la motivación propia del retiro de quien estaba nombrado en provisionalidad.

Sin perjuicio de lo expuesto en el problema jurídico anterior, uno de los argumentos que conlleva a la Corte Constitucional1 a sostener que, los actos administrativos de desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad, deben estar motivados, es el derecho que tiene el empleado desvinculado de conocer las razones por las cuales fue retirado del servicio, para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción tanto ante la administración como ante las autoridades judiciales, situación que observa el Tribunal, se cumple en el caso bajo estudio, pues el acto administrativo acusado, cuyos apartes de la motivación fueron consignados de manera textual cuando se reseñó la decisión apelada, contiene de forma clara las razones por las cuales se da la desvinculación del demandante, esto es, porque se nombra a un empleado en carrera, siendo esta no solo la motivación que echa de menos el demandante, sino el argumento que debía desvirtuar de no encontrarse de acuerdo con el retiro del servicio.

En gracia de discusión debe decir la Sala que, sí el aquí demandante hubiese puesto en conocimiento del nominador alguna situación que lo calificara como un sujeto de especial protección que lo hiciese ostentar una estabilidad laboral reforzada, dicha situación hubiese tenido que ser resuelta por el nominador en el mismo acto acusado o en uno anterior al que dispone el nombramiento en 1 <<El deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder.

De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente (…) La Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión >> Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 10 propiedad de quien superó el concurso de méritos, no obstante, ello no ocurrió en el caso que nos ocupa y, aunque el demandante mencione en su demanda la imposibilidad de haber advertido situaciones de especial protección, esto lo hace como un argumento para fundamentar la alegada indebida notificación del acto acusado -cargo que no fue objeto de apelación-, sin ahondar en éste o siquiera mencionar cual es la condición especial que ostenta, careciendo de objeto su estudio por parte de este Tribunal.

En consecuencia para la Sala, el nombramiento en carrera que se hace de quien superó el concurso de méritos en un cargo que viene siendo ocupado por un empleado nombrado en provisionalidad, supone el cumplimiento de la condición resolutoria del nombramiento de este último, siendo a su vez, una causal de retiro, por emplear una palabra que lo defina, tácita; característica que no hace que el acto administrativo este acéfalo de motivación respecto del retiro del servicio del empleado que estaba nombrado en provisionalidad, pues la razón de su desvinculación y por ende, la motivación del acto que tácitamente así lo determina, es per se el nombramiento en carrera de quien superó el concurso de méritos correspondiente.

En ese sentido se impone confirmar la sentencia recurrida en lo que refiere a la negativa de las pretensiones, atendiendo a los argumentos aquí expuestos. Pj3. ¿La sentencia recurrida resulta ser incongruente al mencionar en su parte considerativa un vicio de nulidad que no fue enunciado en la demanda? Tesis: No Fundamento jurídico: Observa el Tribunal que, al iniciar el acápite que el A-Quo denomina caso concreto, se consignó lo siguiente: <<El demandante invoca como cargos de nulidad por falsa motivación y trasgresión al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción. Sostiene que el acto acusado fue expedido de manera irregular con ocasión que su expedición no dispuso la terminación de la provisionalidad del señor VÍCTOR HUGO APARICIO PINTO impidiendo a este, la oportunidad para invocar causal de estabilidad reforzada.

Sumado a esto, señala que la omisión en la terminación de la provisionalidad desconoce el mandato establecido por la Corte Constitucional sobre el deber de motivar las providencias.>> A partir de la anterior cita, el demandante en su recurso de apelación afirma que, la sentencia resultó incongruente puesto que, en su demanda no sostuvo la falsa motivación como vicio de nulidad en contra del acto acusado.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 11 Aunque es cierto que en la demanda no se estructura como vicio el de falsa motivación, sino que se centra en sostener que, el acto administrativo no dispuso o no resolvió su situación administrativa y laboral, lo que en su sentir hizo que quedara en un limbo jurídico, el error mecanográfico en el que incurre el A-Quo al consignar en el citado apartado, el vicio de falsa motivación, no tiene incidencia alguna en el contenido de la sentencia y mucho menos la convierte en un fallo incongruente, pues, en la cita antes consignada el Juez pretendía realizar un breve recuento de los argumentos de la demanda antes de entrar a concluir, previo análisis de las pruebas y marco normativo que, el acto acusado estaba motivado precisamente en el nombramiento en carrera que se hizo de la persona que superó el concurso de méritos, argumento que resuelve de fondo, el problema jurídico planteado con la demanda.

La alegada incongruencia de la sentencia pierde incluso más fuerza a la luz de los demás argumentos que sustentan el recurso de apelación, pues es evidente que la sentencia si resolvió lo expuesto en la demanda, tan es así, que el demandante apela, estructurando múltiples reproches que controvierten la posición del A-Quo. En consecuencia, este yerro expuesto en el recurso de apelación no conduce a la revocatoria de la providencia apelada, imponiéndose, como ya se concluyó anteriormente, su confirmación. Pj4.

¿Se debió haber condenado en costas en sede de primera instancia a la parte vencida en el proceso? Tesis: No. Fundamento jurídico: En vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para condenar en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes; es decir, dicha condena tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida.

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se observa del Artículo 188, tal carácter subjetivo varió, para convertirse en objetivo, resultando procedente, por remisión expresa que se hace al Código General del Proceso en su Artículo 365, condenar a la parte que resultara vencida en el proceso, independientemente de su comportamiento procesal.

El referido Artículo 188 fue adicionado en un inciso mediante la Ley 2080 de 2021, estableciendo las siguientes disposiciones normativas: <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 12 ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal>> Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20232 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia el inciso adicionado por la Ley 2080, no presupone la causación de costas per se, contra la parte que resulte vencida en el litigio, pues solo resultará condenada, cuando la demanda carezca de fundamento legal, lo que implica que al Juez de lo Contencioso Administrativo le corresponde elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la condena, teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias o, dilatorias que, obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, sumado a la verificación de la causación de los gastos procesales.

A partir de lo anterior encuentra el Tribunal que, las actuaciones de la parte demandante -parte vencida en el proceso- no fueron temerarias ni dilatorias, de donde no resulta procedente condenarla en costas. Es pertinente mencionar que, el hecho de no haberse accedido a sus pretensiones por encontrar fundamento jurídico que las contradice, no conduce a sostener que la demanda adolecía de forma manifiesta de fundamento legal, pues ello conduciría a afirmar que, en todos los eventos en que no se accedan a las pretensiones habría lugar a condenar en costas, situación que fue zanjada por el Consejo de Estado en la Jurisprudencia en cita. 3.

Condena en costas. En aplicación de lo previsto en el inciso segundo del Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia con lo expuesto en el problema jurídico número cuatro del acápite inmediatamente anterior, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de 2 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp: 680013333010-2022-00142-01 13 Bucaramanga que niega las pretensiones, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ausente con permiso Resolución 78 de 2025 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada