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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333013-2021-00069-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-04-21

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333013-2021-00069-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

LINK EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=6800133330132021000 69016800123 DEMANDANTE: GENNY DELGADO BERNAL juanenerposi@gmail.com CARLOS GALVIS genny.8125@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN metalicasorion@hotmail.com notificacionjudicial@giron-santander.gov.co marisolacevedobalaguera@gmail.com marisolacevedobalaguera@gmail.com ALEJO RUEDA LEÓN marisolacevedobalaguera@gmail.com contacto@abogadospensionarte.com TEMA: Responsabilidad del municipio de Girón en atención a que no ha ejercido de manera oportuna y diligente sus obligaciones en materia de gestión del riesgo de desastres en la zona del barrio miradores de carrizal declarada como de riesgo alto no mitigable Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada – Municipio de Girón- en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos facticos Como hechos relevantes señalan los actores los siguientes: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 2 El asentamiento humano Mirador del Carrizal ubicado en el municipio de Girón se construyó desde la manzana H con lotes 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y, fue legalizado como barrio mediante Resolución No. 003029 del 21 de octubre de 2019, a través de la cual se establecieron las zonas verdes, zonas afectadas por la ronda hídrica, zonas de aislamiento y áreas de cesión y arborización del sector.

El señor Alejo Rueda León fue beneficiario de un subsidio de vivienda para la adquisición de un bien inmueble ubicado en el barrio Villas de Don Juan I Etapa, sin embargo, éste último no ha efectuado la entrega del predio 12 ubicado en el barrio Mirador del Carrizal, desconociéndose por parte del municipio de Girón el deber de proceder con las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dicha zona.

Mediante decisión dentro del proceso policivo 278-2018, se reconoció como propietario del inmueble 300-270096 al señor Alejo Rueda León sin tener en cuenta que el lugar en el que se encuentra el predio es una zona de protección y aislamiento de la fuente hídrica “La onda” que circula en el barrio Mirador del Carrizal, tal y como consta en la Resolución No. 003029 del 21 de octubre de 2019.

Las viviendas ubicadas sobre la franja de exclusión de la ronda hídrica en mención no cuentan con servicio de alcantarillado eficiente, lo cual genera que las aguas lluvias y residuales de la comunidad culminen en la quebrada «La onda», ocasionando contaminación del afluente y desconociendo las disposiciones contenidas en el artículo 110 del Plan de Ordenamiento Territorial - POT del municipio de Girón. 2.

Pretensiones «2.1. Que se protejan judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción, tales como El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La moralidad administrativa; La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas;

La defensa del patrimonio público; PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 3 derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Igualmente, los derechos e intereses colectivos y los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, soslayado por el MUNICIPIO DE GIRON y la persona natural ALEJO RUEDA LEON, mayor de edad identificado con el No C.C 2.112.821 de Lebrija. 2.2. Se ordene a través de sentencia al demandado municipio de Girón a la realización de un estudio de análisis y evaluación del riesgo con su correspondiente presupuesto y el proyecto a realizar para la estabilización del terreno de los taludes y la canalización de la fuente hídrica denominada la onda (antes de la legalización del barrio se denominaba la palmita de acuerdo a la escritura pública No 813 del 27 de junio de 2016 de la notaría única de girón) del barrio mirador del carrizal del municipio de girón, con el fin de ejecutar las obras de mitigación para salvaguardar la vida e integridad física de los habitantes que residen en ese sector. 2.3.

Se ordene a través de sentencia que la persona natural demandada ALEJO RUEDA LEON, mayor de edad identificado con el No C.C 2.112.821 de Lebrija realice la entrega material al municipio de girón de su bien inmueble que está identificado con el número 12 de la manzana H, del mirador de carrizal (según plano de la alcaldía de Girón), esto debido a que al señor ALEJO RUEDA LEON le fue otorgado un subsidio de vivienda, tal como consta el acta No 31 de 2005 de Comfenalco, esto debido a que el bien inmueble se encuentra en una zona de alto riesgo y que era de propiedad del señor ALEJO RUEDA LEON en el barrio mirador de carrizal en el municipio de girón y producto de esto el señor ALEJO RUEDA LEON adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 300- 240273, toda vez que esta entidad fue por medio la cual se tramito el subsidio de vivienda otorgado por el municipio de girón al señor ALEJO RUEDA LEON para su reubicación. 2.4.

Se ordene a través de sentencia que la persona natural demandada ALEJO RUEDA LEON, mayor de edad identificado con el No C.C 2.112.821 de Lebrija, se obligue a compensar en dinero o en terreno las áreas de cesión, por los motivos que es promotor de la venta de lotes por porcentajes y el cual se aprovechó del mayor porcentaje para subdividir en más lotes el área que conforma la franja de la fuente hídrica la onda del barrio mirador de carrizal en el lugar de los hechos de la de la manzana H. 2.5.

Se ordene a los demandados en especial el municipio de Girón a restablecer el daño ambiental, conservar y vigilar las zonas verdes, las áreas de retiro de la fuente hídrica la onda, las zonas de alto riegos que colinda con los taludes y las demás que hacen parte de la zona de cesión y se impongan las respectivas sanciones a los generadores del daño PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 4 ambiental.

En especial la zona de aislamiento de la quebrada que colinda con lotes de las viviendas números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la manzana H, del barrio mirador del carrizal. 2.6. Se ordene a través de sentencia a la parte demandada a construir los muros de contención, para mitigar el riesgo contingente que se presenta en parte de los taludes que rodean la fuente hídrica la onda donde han intervenido con los lotes construidos y sin construir donde talaron los árboles nativos y han procedido a la remoción de tierras y de esta manera salvaguardar la vida e integridad física de los habitantes del barrio mirador del carrizal en el municipio de Girón. 2.7.

Se ordene a través de sentencia a las partes demandadas a realizar el censo de la población que reside cerca de los taludes en el barrio el mirador del carrizal en el municipio de Girón con el fin de que se les garantice su reubicación de los lotes construidos en zonas no permitidas o que estén en zona de alto riesgo y se les asigne una vivienda digna. 2.8.

Se ordene a través de sentencia al municipio de girón que una vez realizado el censo de la población aducida en la pretensión séptima se realice el control de verificación de las personas a las cuales ya les fue asignadas un subsidio de vivienda y no han realizado la entrega real y material de esos bienes inmuebles y en la actualidad siguen usufructuando, por ende se proceda a realizar las demoliciones de esos inmuebles con el fin de evitar un detrimento al presupuesto público del municipio de girón. 2.9.

Que se ordene a través de sentencia al demandado municipio de Girón a la elaboración de estudios ambientales, estudios para delimitar de manera exacta las zonas de cesión, zonas verdes, delimitación de la franja de la ronda hídrica la onda del barrio mirador de carrizal, zonas de uso del espacio público, para determinar el impacto ambiental al momento de realizar obras de infraestructura de desarrollo urbanístico en el barrio mirador de carrizal a su vez determinar cuáles áreas son de cesión, de espacio público y la delimitación de la franja de la ronda hídrica la onda para el disfrute de la colectividad y evitar la venta de la franja de la ronda hídrica la onda a través de porcentajes de copropiedad. 2.10.

Que se ordene a través de sentencia el sellamiento definitivo de las obras de infraestructura para vivienda que se encuentran en los lugares no permitidos como lo es la franja de la ronda hídrica la onda y la establecidas por el P.O.T del municipio de Girón, en las zonas narradas de acuerdo con el libelo de la presente demanda. 2.11.

Que se ordene a través de sentencia la realización de las obras de alcantarillado en la franja de la ronda hídrica la onda del barrio mirador de carrizal porque actualmente existen conexiones directamente a las aguas lluvias y aguas negras y caen a la aducida fuente hídrica lo que se convierte en una fuente de contaminación y propagación de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 5 enfermedades y roedores, resaltando que en el barrio habitan menores de edad y personas de la tercera edad. 2.12.

Que se ordene a la instalación de cerca viva y sembrío de árboles con el fin de evitar que personas inescrupulosas construyan en esta zona de alto riesgo. En especial la zona de aislamiento de la quebrada que colinda con lotes de las viviendas números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la manzana H, del barrio mirador del carrizal. 2.13. Que se condene en costas a los demandados, con su respectiva indexación. 2.14.

Que se reconozca el pago de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, en contra del MUNICIPIO DE GIRON quien es el responsable directamente que suceda estas irregularidades en el barrio mirador de carrizal. En la medida que es justa y razonable ya que la pretensión principal es proteger la vida de los habitantes del municipio de girón y la protección del medio ambiente, de acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2, facultan al juez tasar las agencias en derecho por la labor cumplida.» II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. El municipio de Girón Por intermedio de apoderado judicial, el ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: Los fundamentos fácticos de la demanda no son suficientes para acceder a lo pretendido por los actores populares, ello por cuanto no se cuenta con las razones, pruebas y argumentos jurídicos suficientes que demuestren que el municipio demandado ha vulnerado los derechos e intereses colectivos de la comunidad.

El proceso de legalización del barrio Mirador del Carrizal cuenta con los estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del sector, a través de los cuales se estableció el área de aislamiento de 15 metros desde la ronda hídrica al drenaje que limita al sector sur del barrio, no obstante, refiere que existen lotes e inmuebles afectados por encontrarse en riesgo no mitigable, los cuales no pueden ser objeto de legalización y por ende, no requieren de obras de mitigación dado que lo procedente es su reubicación. Así mismo, sostiene que existe una red de alcantarillado por la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 6 vía principal, donde los usuarios legalizados y que no tienen restricciones deben conectar sus redes domiciliarias.

Se ha garantizado la protección de los derechos colectivos, puesto que ha desplegado las acciones pertinentes con el fin de verificar y evitar cualquier situación que amenace y/o desconozca los derechos e intereses colectivos de la comunidad, razón por la cual, solicita al Despacho denegar las pretensiones de la presente acción constitucional. 2.

Alejo Rueda León Se pronuncia a través del Curador Ad-Litem, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita al Despacho abstenerse de acceder a ellas con base en los fundamentos de derecho que habrán de resultar probados dentro del presente proceso. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales fueron vulnerados por el MUNICIPIO DE GIRÓN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE GIRÓN que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales, contractuales y/o de infraestructura necesarias, tendientes a proceder a través de una solución de vivienda, con la reubicación de las familias que se ubican sobre la franja de aislamiento de la quebrada “La onda” identificada como zona de riesgo no mitigable del sector Mirador del Carrizal en el municipio de Girón, dando prioridad a las que presentan riesgo PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 7 inminente de deslizamiento, derrumbamiento y/o inundación. Para el cumplimiento de lo anterior, se concederá el plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE GIRÓN que hasta que se materialice la orden de reubicación dispuesta previamente, proceda a adoptar de manera periódica las siguientes medidas medio - ambientales: a) Por medio de la entidad municipal y/o dependencia competente, realice campañas educativas a través de las cuales se instruya a los habitantes de las viviendas ubicadas sobre la franja de aislamiento de la quebrada “La onda” identificada como zona de riesgo no mitigable del sector Mirador del Carrizal, sobre las medidas de higiene y bioseguridad que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para contrarrestar focos infecciosos e impedir la contaminación del afluente en mención. b) Por medio de la entidad municipal y/o dependencia competente, implemente un programa de limpieza y mantenimiento progresivo y permanente de la fuente hídrica “La onda” que circula sobre el sector Mirador del Carrizal del municipio de Girón.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE GIRÓN para que, una vez efectuada la reubicación ordenada en esta sentencia, proceda con la RECUPERACIÓN DEFINITIVA de la franja de aislamiento de la quebrada “La onda” que circula por el sector Mirador del Carrizal del municipio de Girón, mediante la demolición de las construcciones y la imposición de medidas policivas necesarias para evitar el levantamiento de nuevas construcciones, invasiones ilegales y contaminación por vertimiento de basuras y aguas residuales en el sector, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE GIRÓN, a favor de la parte accionante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el art. 366 del CGP; liquídense las costas por Secretaría. […]» El A quo después de citar el acervo probatorio, dijo lo siguiente: «[…]del análisis del marco normativo y jurisprudencial desarrollado anteriormente, así como del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado que mediante PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 8 Resolución No. 003029 del 21 de octubre de 201940 se legalizó el asentamiento humano Mirador del Carrizal y, así mismo, se determinó que -de conformidad con los resultados del estudio de riesgo y amenaza del municipio de Girón-, NO procedía la completa legalización en los siguientes siete (7) predios y en los ocho (8) predios restantes sólo procedía la legalización de manera parcial, condicionada a la ejecución de obras de mitigación[…] […]Así mismo, se advierte que en el barrio Mirador del Carrizal del municipio de Girón, se localizan una serie de inmuebles ubicados sobre la franja de aislamiento de la quebrada “La 0”, respecto de los cuales se observa que dichos predios (i) se encuentran en una zona de riesgo no mitigable y de conservación ambiental, (ii) constituyen un factor de disminución en la seguridad y estabilidad de los taludes adyacentes a la fuente hídrica y (iii) generan contaminación en el ambiente producto de la deposición de basuras y escombros en el sector.

Sobre el particular, conforme a los artículos 311 y 313 de la Constitución Política de 1991, se tiene que corresponde a los municipios como la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, dejando en cabeza de los Concejos Municipales la reglamentación del uso del suelo.

Por su parte, la Ley 9 de 11 de enero de 1989 establece, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, la administración municipal debe levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación. Así mismo, el literal d) del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere.

Por lo anterior, resulta claro que, para el caso concreto, el municipio de Girón ostenta la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que la administración municipal es la encargada de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento, reducción y manejo en el área de su jurisdicción. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 9 En ese sentido y de las pruebas obrantes dentro del proceso, se constata que la construcción de inmuebles sobre la franja de aislamiento de la quebrada “La Honda” en el barrio Mirador del Carrizal, representa doble riesgo para la comunidad que reside en el sector, como quiera que, de una parte, dichas viviendas se encuentran ubicadas en zona de riesgo no mitigable y, por otra, afectan las condiciones ambientales de la corriente hídrica dada la contaminación generada por las descargas de desechos y escombros sobre el afluente en mención. Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que el municipio de Girón desde el momento en que se consolidó parte del asentamiento humano Mirador del Carrizal, tuvo conocimiento sobre las viviendas que, dada su ubicación, no fueron legalizadas; no obstante, de lo probado dentro del plenario, se advierte que la entidad territorial no ha efectuado las medidas de precaución y de reubicación sobre los inmuebles ubicados en dicho sector, lo cual evidencia su actitud omisiva frente a la protección de los derechos e intereses colectivos que se invocan en el presente asunto.

Al respecto, tal y como se expuso en el citado marco jurisprudencial, los municipios tendrá que definir con fundamento en los estudios detallados si el riesgo es mitigable o no, tomando en consideración que, si se establece que el riesgo alto de desastre no se puede mitigar, las únicas medidas de intervención que podrá adoptar el ente territorial serán las de reubicación del asentamiento humano, junto con las obras de estabilización necesarias para evitar el incremento del fenómeno amenazante en estudio.

Por otra parte, si bien de las pruebas obrantes dentro del proceso se constata que el señor ALEJO RUEDA LEÓN es propietario del inmueble No. 300-270096 ubicado en el barrio Mirador del Carrizal y beneficiario de un subsidio de vivienda familiar otorgado por Comfenalco – Santander, dicha circunstancia no genera por sí misma la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, toda vez que no se demostró dentro del presente trámite alguna acción atribuible al referido ciudadano que haya generado riesgo alto de desastre en el sector; por el contrario, del marco normativo referido en cita, se advierte que corresponde al municipio de Girón el deber de adoptar las medidas que resultaren necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, en aras de hacer efectivos los deberes en materia de gestión del riesgo, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1523 de 2012.

Así mismo, si bien existen viviendas ubicadas sobre la franja de aislamiento de la quebrada “La Honda” en el sector Mirador del Carrizal, mal podría entenderse que la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo constituye una causal de exoneración de responsabilidad para que las autoridades públicas omitan el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 10 ordenamiento jurídico, ello toda vez que la violación de la ley por parte de los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

En ese sentido, del análisis normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, así como de los elementos probatorios ya referidos, se advierte que las actuaciones realizadas por el MUNICIPIO DE GIRÓN han sido insuficientes para mitigar el impacto ambiental producido por los inmuebles ubicados sobre la franja de aislamiento de la quebrada “La Honda” en el sector Mirador del Carrizal y, adicionalmente, tampoco se acredita que dicha entidad territorial haya efectuado las actuaciones administrativas tendientes a reubicar las viviendas que se encuentran sobre la zona de riesgo no mitigable y garantizar la conservación ambiental del sector en mención, demostrando como consecuencia, una conducta omisiva frente a la solución de dicha problemática […]» IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Municipio de Girón El apoderado de la parte demandada apela señalando lo siguiente: No comparte la decisión emitida por el A quo, dado que considera que no se tuvo en cuenta los argumentos y pruebas esbozados durante el proceso por su defensa. Añade, que la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, carga probatoria que el actor no realizó en este caso.

La administración municipal ha fundamentado sus actuaciones en los estudios técnicos de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del barrio Mirador del Carrizal. Dichos estudios identifican zonas en riesgo no mitigable, especialmente las viviendas localizadas dentro de la ronda hídrica de 15 metros, las cuales no pueden ser objeto de legalización y deben ser reubicadas.

Para sectores con pendientes mayores a 30 grados, también establece su exclusión y clasificación como suelos de protección, concluyendo que no se requiere obra de mitigación, sino reubicación de las familias afectadas. No hay vulneración de derechos colectivos, pues el informe técnico del geólogo Héctor Hernández, aclara que la quebrada «La onda» no hace parte del límite del PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 11 barrio, y el drenaje al sur es una cañada innominada según cartografía oficial.

Además, que existen redes de alcantarillado por vía principal para los usuarios legalizados, por lo cual no puede hablarse de omisión institucional. Rechaza las acusaciones del accionante, a quien considera que actúa con un interés económico propio más que por la comunidad y solicita una ampliación del plazo de 30 días, alegando que el tiempo es insuficiente para cumplir con las etapas administrativas, técnicas y presupuestales requeridas para una solución de vivienda efectiva para las familias en riesgo.

En su solicitud de ampliación del plazo, explica que desde enero de 2024 se encuentra en proceso de estructuración del nuevo Plan de Desarrollo Municipal, el cual fue adoptado mediante acuerdo 013 de 2024. Actualmente, se está llevando a cabo la armonización presupuestal, que es un proceso fundamental para garantizar que los recursos estén alineados con las metas del nuevo plan, y cuya finalización se proyecta en aproximadamente dos meses.

Deben ejecutarse todas las fases del proceso contractual, desde la estructuración del proyecto, pasando por los estudios técnicos, financieros y jurídicos, la elaboración de pliegos de condiciones, hasta la selección del contratista y la firma del contrato. Solo entonces podrá iniciarse la ejecución de las obras. Por lo que considera inviable cumplir con el fallo en los 30 días concedidos y solicita respetuosamente su modificación. IV.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto se admitió el recurso de apelación, sin que ninguna de las partes haya concurrido a pronunciarse. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 12 contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.

Problema Jurídico Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada el problema jurídico a resolver se centra a determinar sí: ¿El material probatorio arrimado al proceso es suficiente para establecer la vulneración de los derechos colectivos amparados por el juez de primera instancia, siendo inviables las ordenes impuestas? En caso de que la respuesta anterior sea positiva, la Sala deberá establecer si ¿el término señalado por el Juzgado para dar cumplimiento a la orden impartida al Municipio debe ser modificado? 2.1.

Tesis: Sí es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos colectivos demandados. 2.2. Tesis: No, por las razones que pasan a exponerse. 3. Argumentos de la decisión El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 13 “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:  «(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1»(Negrilla para la ocasión). 4. Caso concreto A partir de lo decidido por el A quo y lo manifestado por el recurrente, la Sala desde ya señala que confirmara la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos colectivos, pues está claro de los elementos materiales PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 14 probatorios arrimados al expediente que, existe una problemática en la franja de aislamiento de la quebrada «la onda» del barrio mirador del carrizal.

Esto por cuanto al momento de la legalización del barrio el municipio encontró que algunas de las viviendas se encontraban construidas dentro de dicha franja de terreno (zona no mitigable) y, por tanto, como el mismo municipio lo dice en su apelación correspondía reubicarlos. Al respecto entre otras cosas señalo la Resolución 003029 del 21 de octubre de 2019 «Por medio de la cual se legaliza el asentamiento humano denominado Mirador del Carrizal1»: «[…] 7.

Que en el desarrollo del presente proceso se identificaron 11 manzanas y 100 lotes y, conforme con el resultado del estudio de riesgo y amenaza y de conformidad con los artículos 2.2.6.5.3 del Decreto 1077 de 2015 y 69 y su parágrafo primero del Acuerdo No. 100 del 30 de noviembre de 2010, NO procede la legalización en los (7) siete lotes y ocho (8) parcialmente por estar ubicados dentro de la ronda hídrica identificada en el proceso: 8.

Que los siguientes catorce (14) predios quedan condicionados a obras que mitiguen la amenaza por remoción en masa propuestas en el estudio de riesgo y en el plano urbanístico, según corresponda. […]

ARTÍCULO PRIMERO: LEGALIZACIÓN DEL ASENTAMIENTO HUMANO. Declarar legalizado urbanísticamente y considerar como barrio el asentamiento humano denominado MIRADOR DEL CARRIZAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. 1 Actuación 32 samai. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 15 Parágrafo: El presente acto administrativo hará las veces de licencia de urbanización, con base en el cual se tramitarán las licencias de construcción o el reconocimiento de las edificaciones existentes, de conformidad con el inciso 3 del artículo 17 del Decreto 1203 de 2017.

ARTÍCULO SEXTO: De conformidad con el artículo 2.2.6.5.3. del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 69 del Acuerdo Municipal No. 100 del 30 de noviembre de 2010, NO procede la legalización, en los siguientes siete (7) lotes y ocho (8) parcialmente: Conforme a lo anterior es evidente que el mismo municipio al realizar la legalización del barrio en el año 2019 evidenció la situación de riesgo en que se encontraban los residentes de las viviendas que invadían la ronda hídrica y otros que quedaron en suspenso mientras realizaban labores de mitigación, pero pese a esto no adoptó las medidas administrativas necesarias o por lo menos esto no se acredita, dejando que la situación se extendiera en el tiempo.

Haber evidenciado dicha situación no resultaba suficiente para que se tuviera por superada la vulneración de los derechos colectivos y por tanto se le exonere de su responsabilidad de reubicación en estos momentos, pues lo cierto es que la situación de riesgo continua. Por ejemplo, con «informe técnico para la identificación y valoración de una presunta afectación ambiental» de fecha 13 de junio de 2022 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, indicó a través de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental que, efectuó 4 visitas de inspección ocular, así: del 16 de julio de 2021, 31 de enero de 2022, 07 de febrero de 2022 y 31 de marzo de 20222, emitiendo las siguientes recomendaciones: «[…]De conformidad con lo expuesto anteriormente, nos permitimos poner en conocimiento de la Coordinación de Trámites Sancionatorios de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, los 2 Actuación 86 Samai.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 16 hechos que se considera pueden tener alguna afectación a los Recursos Naturales y/o infracción a la Normatividad Ambiental, de manera particular para el presente informe al recurso hídrico. Dicho informe, se remite con el fin de que se estudie la viabilidad de iniciar proceso administrativo sancionatorio, para lo cual se identifican presuntamente como infractores y/o responsables de las actividades realizadas en la zona, hechos que se consideran pueden configurar un daño o peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, por la intervención de la franja de protección de la fuente hídrica por procesos de construcción en la franja de protección de la fuente hídrica de manera acelerada sin controles efectivos por parte de la Alcaldía Municipal de Girón e invasión, generando vertimientos de aguas residuales domesticas ARD a la fuente hídrica considerando por tal situación, a las siguientes personas: • MUNICIPIO SAN JUAN DE GIRÓN. Identificado con NIT: 890.204.802-6, representada legalmente por el señor Alcalde CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.095.789.042, en calidad de ser responsable de permitir los desarrollos urbanísticos que se llevan a cabo en el sector, sin garantizar obras saneamiento básico y/o manejo de las Aguas Residuales Domésticas generadas por las viviendas del sector identificado como Altos del Carrizal, en donde se ha venido presentando un desarrollo urbanístico, con lo cual se ha generado intervención a la franja de protección de la fuente hídrica innominada con código 1991, así como las diferentes actividades desarrolladas. las cuales se vierten directamente a la fuente en mención. […]».

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 17 Adicionalmente, mediante memorando SURYT – 147/2023 del 02 de octubre de 2023 el Subdirector de Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial allegó informe de visita técnica al Barrio mirador del carrizal3, advirtiendo lo siguiente: «[…] • De acuerdo con la zonificación sismo-geotécnica del Servicio Geológico Colombiano, los terrenos sobre los cuales se edificaron las viviendas de Mirador del Carrizal, se localizan sobre la Zona 1C – Rocas Sedimentarias Fracturadas Afectadas por Fallamiento Geológico, la cual presenta una serie de problemas geotécnicos como deslizamientos masivos de los coluviones a media ladera, desprendimiento y caída de grandes bloques de roca en eventos lluviosos o por acción de los movimientos sísmicos, agrietamientos del terreno en el evento de un sismo de gran magnitud y erosión por profundización acelerada de las cañadas. • Así mismo, el Servicio Geológico Colombiano indica que la Zona 1C presenta unas características geológicas, geotécnicas y morfológicas que “no permiten garantizar la estabilidad de proyectos de desarrollo urbano; por lo tanto, cualquier edificación u obra de infraestructura que se localice en esta área, estará en grave peligro de ser afectada severamente por procesos de inestabilidad del terreno”. […] • De acuerdo con lo observado durante la visita, las intervenciones antrópicas sobre la ronda hídrica de la quebrada objeto de la visita, han incidido de manera directa en el incremento de los procesos de erosión lateral del cauce 3 Actuación 86 Samai.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 18 y su profundización, principalmente por el endurecimiento de su franja de aislamiento, por lo cual, los taludes que conforman las márgenes de la quebrada, son susceptibles a sufrir de procesos de erosión superficial y/o movimientos en masa, que podrían llegar a afectar las viviendas y demás construcciones localizadas sobre las franjas de aislamiento. […] Sobre la ronda hídrica de la Quebrada Innominada identificada con código 231901020119914, cauce conocido en el sector Quebrada La Onda o la Palmita, se observa la deposición de material de relleno, sacos, llantas, así como la construcción de algunas viviendas, andenes y escaleras, lo cual constituye un impacto ambiental a los medios biótico y abiótico por la invasión de la franja de protección del cauce, así como una disminución del factor de seguridad y estabilidad de los taludes adyacentes a la fuente hídrica.[…] La Casa 12 mostrada en la Foto 1, es una de las construcciones localizadas sobre la ronda hídrica del cauce, sin ningún tipo aislamiento con respecto a la corona del talud del cauce, incidiendo de manera directa en la desestabilización del talud de la margen izquierda de la Quebrada Innominada, conocida en el sector como La Onda o Palmita. […] Con base en las observaciones realizadas de la visita de inspección ocular, en primera medida y teniendo en cuenta que el municipio de Girón es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, se recomienda que adelante un Estudio Detallado de amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo – AVR en concordancia con lo dispuesto dentro de la Guía metodológica para estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa a escala detallada 1:5000 y 1:2000 del Servicio Geológico Colombiano – SGC de 2016, dicho estudio debe ser incluido dentro del Plan de Ordenamiento Territorial – POT, en el cual se categorizan las zonas de amenaza alta, media y baja, además de adoptar medidas de mitigación a corto, mediano y largo plazo que permitan disminuir la amenaza e imparta en el riesgo de la población asentada en el mirador de Carrizal.

Así mismo se deberá actualizar el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencia en donde se plasme el actuar del Municipio de Girón sobre los problemas de riesgo para el sector PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 19 del Mirador del Carrizal, cuyos riesgos y amenazas deben quedar plenamente identificados.

De igual forma según informan los habitantes del sector presentes durante la visita y de acuerdo con los planos presentados por ellos, aparentemente firmados y aprobados por el Municipio de Girón, las acciones de mitigación del riesgo y las compensaciones de impactos ambientales deberían estar a cargo del urbanizador, y los planes de prevención, mitigación, corrección y gestión del riesgo a cargo del ente territorial y la comunidad del sector.

Por lo anterior, se exhorta al Municipio de Girón, a tratar la problemática de desestabilización de los taludes adyacentes al cauce en cuestión, desde el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD de Girón, de modo que se informe sobre dichos planes, para que, de ser necesario, la CDMB pueda brindar la asesoría técnica que se requiera al respecto. […] PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 20 Igualmente, a través SEYCA- SG-GJA 404/2023 de 4 de octubre de 2023 el Subdirector de Evaluación y Control Ambiental de la CDMB, entre otras cosas dijo: «[…] •El impacto ambiental generado en los elementos bióticos y abióticos de la fuente hídrica quebrada La Onda y la distancia de aislamiento (metros de distancia para no construir infraestructura de viviendas y/o edificaciones) que debe conservarse en la franja de la fuente hídrica La Onda que colinda con los lotes No. 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del barrio Mirador del Carrizal en el municipio de Girón. (SEYCA - SURYT). • Los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos ambientales y gestión del riesgo que deben ejecutarse en la franja de la fuente hídrica La Onda que colinda con los lotes No. 07, 08, 09, 10, 11, 12 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 21 y 13 del barrio Mirador del Carrizal en el municipio de Girón. (SEYCA - SURYT) [ ]» Como puede observarse el material probatorio allegado al expediente es suficiente y muestra con claridad que en el barrio mirador del carrizal el municipio de Girón ha omitido sus obligaciones de vigilancia y control, ya que pese a haber advertido la instalación de viviendas que invadían la rivera de la quebrada desde el año 2019, no procedió en su momento a reubicarlos, esto con el fin de evitar se siguieran construyendo nuevas viviendas, generando con esto una problemática mayor, como lo ha sido el vertimiento de las aguas residuales al afluente la onda y desestabilización del terreno. El H. Consejo de Estado4 respecto de las obligaciones de los municipios en materia de prevención de riesgos de desastres en zonas catalogadas como de riesgo no mitigable ha dicho lo siguiente: «[…]43.

Como puede apreciarse, la Ley 1523 estableció deberes concretos en distintas entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, dirigidos a orientar, articular y armonizar las actividades de gestión ambiental, ordenación del territorio, planificación del desarrollo, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo de desastres. 44.

Aun así, en dicha estructura participativa administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523. 4 Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00256-01 Demandantes: LUZ ELENA TORRES AMAYA y MARÍA LUZ DARY OSORIO CASTRILLÓN Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPORCALDAS- y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, y REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES Tema: Le es atribuible a la alcaldía municipal de Manizales la afectación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que no ha ejercido de manera oportuna y diligente sus obligaciones en materia de gestión del riesgo de desastres en la zona del barrio Bajo Cervantes declarada como de riesgo alto no mitigable.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 22 45. Nótese que, según lo dispuesto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 715 de 2001 y 1523 de 2012, las entidades territoriales municipales cuentan con un papel protagónico en la toma de decisiones relacionadas con la gestión de riesgo de desastres. En el proceso de planificación del territorio, los municipios deben considerar factores técnicos y sociales relacionados con las condiciones geográficas y las características de arraigo e identidad poblacional, pero también adoptar estrategias de ordenamiento que respeten los principios de economía y costo- beneficio. 46.

Precisamente, para mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales, las Leyes 388 y 1523 indicaron que la herramienta de ordenamiento territorial municipal -POT o PBOT- incluiría un análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socio-ambiental, y consideraría el riesgo de desastres como un factor condicionante del uso y ocupación del territorio. […] 50.

En el mismo sentido, la Ley 9ª advierte que las autoridades municipales tienen las obligaciones de: i) levantar un inventario de los asentamientos humanos que presenten alto riesgo para la seguridad o la salud de sus habitantes; ii) reubicar a estos habitantes en zonas apropiadas; y iii) tomar todas las medidas y precauciones necesarias para que los inmuebles desocupados no vuelvan a ser usados para vivienda humana. 51.

Es más, si los habitantes de los inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo se rehúsan abandonarlos, corresponderá al alcalde ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. 52. De la misma manera, esas autoridades gozan de la facultad de ordenar la desocupación y demolición de las edificaciones construidas sin la debida autorización, que representen un riesgo para la seguridad, tranquilidad o salubridad de la comunidad, o que vayan en contra de las normas de urbanismo y planeación. Y podrán ordenar la ejecución de las obras de conservación o restauración del bien inmueble que estimen necesarias. 53.

Esas competencias, nuevamente fueron reiteradas por la Ley 715 que atribuyó a los municipios la obligación de reubicar asentamientos, así como de adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo42. Valga recordar que estas actividades podrán ser cofinanciadas por la Nación y los departamentos. 54. Como puede apreciarse, nuestro régimen jurídico no solo encomendó a los municipios la obligación de adelantar acciones correctivas de desalojo de inmuebles y de reubicación de familias en sectores en riesgo no mitigable, sino que también PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 23 contempló en el ordenamiento territorial el camino adecuado para evitar desarrollos urbanísticos en zonas susceptibles de desastres. […]» En este sentido es claro que el municipio cuenta con la responsabilidad de vigilancia sobre las zonas de riesgo no mitigables y además de la labor correctiva de desalojo y reubicación, la cual como lo sostuvo el alto Tribunal de lo Contencioso está amparada en unos postulados constitucionales y legales que impiden al municipio actuar de forma infructuosa, ya que tiene a su alcance todas las herramientas necesarias para la salvaguarda de los derechos de los habitantes.

Significa lo anterior que, al margen de la situación general de riesgo advertida, el municipio de Girón no demostró que haya ejecutado a cabalidad las medidas que le son exigibles para la protección de los derechos colectivos de las personas que residen en la zona objeto de amparo, entre ellas la reubicación. Esto, además, de que en informe del 09 de septiembre de 2021 la secretaria de Ordenamiento Territorial del municipio señaló5: «[…]La administración municipal en su proceso de legalización del barrio cuenta con los estudios de Amena, Vulnerabilidad y Riesgo para el sector. […]En los estudios de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo del barrio Mirador del Carrizal, se preservó el aislamiento de 15 metros de ronda hídrica al drenaje que limita el sector sur del barrio, por ello existen lotes y viviendas afectadas por encontrase en riesgo no mitigable; estas viviendas y lotes no podrán ser objeto de legalización y por ende no se requiere de obras de mitigación dado que el paso a seguir es su reubicación. ya se informó que la medida a tomar es la reubicación. […] ya se informó que la medida a tomar es la reubicación de las viviendas por encontrarse dentro de la ronda hídrica, los demás sectores que se encuentran en amenaza alta y que están por fuera de la ronda hídrica se excluyeron por estar en laderas con pendientes mayores a 30 grados, terrenos que deberán pasar a suelos de protección, igualmente la medida que se aplica es la reubicación por encontrarse en riesgo no mitigable. […]», y aun con esta determinación no ha realizado ninguna labor o de ello no se tiene conocimiento.

Conforme a lo expuesto, no hay duda que el municipio vulnera los derechos colectivos demandados, más aún cuando tiene la responsabilidad de hacer respetar las normas urbanísticas, ya que como se ha dicho son los garantes de preservar y 5 Actuación 32 Samai archivo

29. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 24 garantizar el buen uso del espacio público, además, cuentan con los mecanismos jurídicos para hacer que los particulares adopten las medidas correctivas pertinentes y para que las obras de construcción respondan a las necesidades de la comunidad en general, y no constituyan un atentado contra los derechos colectivos como ocurre en este caso.

De otra parte y para responder a un argumento de apelación en el cual el municipio señala que no hay vulneración de derechos colectivos, pues el informe técnico del geólogo Héctor Hernández, aclara que la quebrada «La onda» no hace parte del límite del barrio, y el drenaje al sur es una cañada innominada según cartografía oficial, además, que existen redes de alcantarillado por vía principal para los usuarios legalizados, por lo cual no puede hablarse de omisión institucional, es del caso señalar que lo evidenciado con los informes y visitas oculares realizadas por la CDMB dejan sin piso dicha argumentación, a más de que no existe prueba que el municipio haya siquiera realizado con posterioridad a la legalización del barrio un trámite de control para contrarrestar el avance de las construcciones ilegales en el sector.

Lo expuesto más que evidenciar una ausencia de vulneración de los derechos colectivos, muestra que la situación aquí expuesta se extiende por más sectores de su territorio. Finalmente, en cuanto al término previsto por el Juzgado para la ejecución de las órdenes impartidas al ente territorial, la Sala considera que los tiempos son razonables para el cumplimiento de lo allí dispuesto, pues el mes a que se hace referencia es para que arranquen con los trámites necesarios para la reubicación de las familias ubicadas en zonas no mitigables, pero el termino en general es de dos años, el que en opinión del Tribunal es suficiente, más aún cuando la situación de vulneración viene desde el año 2019. 6.

Costas de segunda instancia De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia en atención a que no se probó su causación, dado que no hubo ninguna actuación por parte del demandante. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333301320210006901 25 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados6.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual según Acta 22 de 2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR     Magistrado Magistrado 6 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa.