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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2023-00028-01 (L-0653-2025)

Reporting judge: Leonardo Rodriguez Arango

Date: 2026-06-04

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de junio de dos mil veintiséis Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2023-00028-01 (L-0653-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Juana Manuela Tangarife Abad Demandado Departamento de Risaralda Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa.

Carga de la prueba en la configuración de los elementos. - Subordinación. Decisión de juzgado Accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Recurrente Demandado Decisión de tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES Se destacan como hechos relevantes 1 que la demandante laboró al servicio del departamento de Risaralda bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en los siguientes períodos: a) del 29 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018 y b) del 5 de marzo de 2019 al 14 de diciembre de 2019; cuyo objeto consistía en “prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda”.

En desarrollo del objeto contractual, prestó sus servicios en instituciones educativas de Guática, desempeñando las siguientes funciones: 1 Fol. 2 a 4 archivo 2 del expediente digital primera instancia. “i) Garantizar las condiciones de aseo y el cuidado de las zonas verdes o áreas que le sean asignadas por el supervisor, acorde a los horarios de la Institución Educativa, sin interrumpir la jornada académica. ii) Velar por el cuidado de los elementos utilizados para la ejecución de sus tareas. iii) Llevar a cabo la apertura, cierre de las puertas y control de las llaves de las instalaciones del establecimiento educativo, durante el desarrollo de las actividades. iv) Informar al coordinador o al rector de la Institución cualquier novedad ocurrida en la zona o en los equipos bajo su cuidado. v) Realizar el traslado, montaje y desmonte del material mobiliario y de equipamiento dentro de las instalaciones y, vi) Verificar y estar atento al estado de los salones, el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo”.

Durante estos períodos la demandante prestó sus servicios de manera personal, cumplió con las órdenes impartidas por el rector de la institución educativa, cumplía con el horario establecido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y de la institución educativa, recibiendo remuneración por los servicios prestados, configurándose una relación laboral.

El departamento de Risaralda, no le reconoció a la demandante el pago de prestaciones sociales, ni se le reconoció el pago de la seguridad social (salud, pensión, ARL). Las funciones desarrolladas y los honorarios percibidos por la demandante corresponden con los del cargo de “auxiliar de servicios generales” del departamento de Risaralda que se equipara al cargo de empleado público como se observa en el manual de funciones de la entidad.

La demandante interpuso reclamación administrativa donde solicita el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago emolumentos salariales y prestacionales adeudados, con la cual agotó la vía administrativa. Como súplicas de la demanda pretende 2: - Declarar la nulidad del oficio número 35006 del 10 de noviembre de 2022, notificado de manera electrónica el 16 del mismo mes y año, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante la cual se niega de la existencia de una relación de carácter laboral. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se 2 Fol. 1 a 2 ídem. ordene lo siguiente: - Se reconozca la existencia de una relación laboral entre la señora Juana Manuela Tangarife Abad y el departamento de Risaralda, sin solución de continuidad, para los siguientes periodos: a) Del 29 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018. b) Del 5 de marzo de 2019 al 14 de diciembre de 2019. - Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por la señora Juana Manuela Tangarife Abad, en cada uno de los contratos de prestación de servicios, correspondían al servicio prestado como “auxiliar de servicios generales” en el departamento de Risaralda y que se equipara al cargo de empleado público como se puede observar en el manual de funciones adjunto con la demanda. - Se ordene al departamento de Risaralda, liquidar y pagar todas las prestaciones sociales adeudadas a la señora Juana Manuela Tangarife Abad, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 29 de enero de 2018 y el 7 de diciembre de 2018, entre el 5 de marzo de 2019 y el 14 de diciembre de 2019; sin solución de continuidad, tales como, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación. Dichas sumas deben liquidarse con base en los “honorarios” que devengaba mi poderdante, y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago. - Liquidar y pagar a la señora Juana Manuela Tangarife Abad, el valor de los porcentajes de cotización a pensión que fueron asumidos en su totalidad por mi poderdante para los períodos comprendidos entre el 29 de enero de 2018 y el 7 de diciembre de 2018, entre el 5 de marzo de 2019 y el 14 de diciembre de 2019; sin solución de continuidad; y que estos sean computables para efectos pensionales sobre los “honorarios” que devengaba mi poderdante como “auxiliar de servicios generales” al servicio del departamento de Risaralda. - Liquidar y pagar el valor de las pólizas de cumplimiento que la demandante debió cancelar para la prestación del servicio. - Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten condenada, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. -Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3 La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Artículos 25, 53, 122 a 125 de la Constitución Política. - Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968. - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. - Artículos 2 del Decreto 2503 de 1998.

Como concepto de violación refiere que, los actos administrativos demandados resultan violatorios de las anteriores normas, toda vez que el departamento de Risaralda ignoró los presupuestos fácticos bajo los cuales la demandante cumplió con sus funciones, de los cuales se logra sustentar y demostrar que la existencia de un contrato laboral de trabajo y no frente a un contrato de prestación de servicios.

Señaló que existió una manifiesta intención por parte del departamento de Risaralda de desconocer y menoscabar los mínimos derechos de la demandante, pues siempre fue vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara en el tiempo, demostrándose así que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal, sino, se requería de la prestación del servicio de manera permanente y cumpliendo funciones con dedicación de tiempo completo, lo que implicó una subordinación constante.

Así, lo que se pretendió todos esos años por parte de la entidad demandada fue disimular un verdadero contrato 3 Fol. 4 a 13 ídem. de trabajo con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El departamento de Risaralda 4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Indica que la relación que sostuvo con la demandante fue en virtud de contratos de prestación de servicios, cumpliendo únicamente con la coordinación de actividades propia de ese tipo de contratos, sin que existiera una relación laboral.

Señala que los artículos 122 y 125 de la Constitución Política prevén tres tipos de vinculaciones con el Estado, cada una con elementos estructurales propios que permiten diferenciarse entre sí. En primer lugar, están los empleados públicos, quienes tienen una relación legal y reglamentaria con la administración. En segundo lugar, se encuentran los trabajadores oficiales, cuya vinculación consiste en una relación contractual de carácter laboral y, por último, están los contratistas de prestación de servicios, que tienen una relación contractual con el estado.

Del marco normativo que regula esta última modalidad de contratación, destaca el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Sostiene que a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-154 de 1997) y del Consejo de Estado (sentencia de unificación radicado 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021), se puede concluir que los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral son los siguientes: 1) Término de permanencia indispensable. 2) Estudios previos a la contratación (que se realizan de acuerdo con el objeto contractual) y, 3) Autonomía y coordinación. Finalmente, destaca que el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios se diferencian en varios aspectos clave.

En el contrato laboral, la actividad debe ser 4 Archivo 6 del expediente digital primera instancia Samai. realizada personalmente por el trabajador, existe subordinación al empleador (con control, órdenes y horarios), y se recibe salario con prestaciones sociales. En cambio, en el contrato de prestación de servicios no hay subordinación sino coordinación, el servicio puede ser ejecutado por el contratista o un representante, y la remuneración corresponde a honorarios sin prestaciones adicionales.

Propuso como excepciones las de “carencia de elementos estructurales de la relación laboral”, “ausencia de causa para demandar”, “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos administrativos”, “improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de seguridad social en salud”, “prescripción” y “genérica”.

5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 6 de diciembre de 20245 resolvió: «[…] Primero. Declarar la prescripción de las prestaciones económicas en la relación laboral del 29-01-2018 al 07-12-2018. Segundo. Declarar la nulidad del Oficio 35006 del 10-11-2022 y, en su lugar, reconocer las relaciones laborales entre las partes durante las 2 vinculaciones detalladas en el apartado 6.3.2.

Tercero. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Risaralda a liquidar y pagar a Juana Manuela Tangarife Abad: 1. Las prestaciones sociales, el auxilio alimentación y transporte, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, a las que por ley tenía derecho durante la ejecución del contrato de prestación de servicios desarrollado del 05-03-2019 al 14 12-2019, ambas fechas inclusive, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos. 2.

Las sumas compensatorias de las dotaciones (vestuario y calzado de labor) que durante la vigencia de la relación laboral le correspondería a la trabajadora, esto es, desde el 05-03-2019 hasta el 14-12-2019, al tenor de los señalado en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989. 5 Archivo 26 del expediente digital de primera instancia. Cuarto. Condenar a entidad demandada a tomar todo el tiempo que la demandante trabajó en virtud de los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización –IBC– mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante al Sistema General del Pensiones y los que debieron efectuarse en razón a la remuneración pactada, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador, para los períodos comprendidos entre: i) el 29-01-2018 y el 07-12-2018 y ii) el 05-03- 2019 y el 14-12-2019.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Quinto. Declarar que la totalidad del tiempo laborado, bajo la modalidad de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

Sexto. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo. Negar las demás súplicas de la demanda. Octavo. Sin condena en costas. […]». Argumentó que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende tanto la radicación de la reclamación administrativa el 29 de septiembre de 2022 como la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios entre la demandante y el ente territorial demandado: Que, de manera general los contratos de prestación de servicios tuvieron por objeto “prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda”.

Y como obligaciones las que se detallan a continuación: 1) Prestar los servicios de apoyo a la gestión en la Institución Educativa San Clemente (contrato 940) Instituto Guática (contrato 717), ambos del municipio de Guática. 2) Garantizar las condiciones de aseo y el cuidado de las zonas verdes o áreas que le sean asignadas por el supervisor, acorde a los horarios de la institución educativa, sin interrumpir la jornada académica. 3) Velar por el cuidado de los elementos utilizados para la ejecución de sus tareas. 4) Llevar a cabo la apertura, cierre de las puertas y control de las llaves de las instalaciones del establecimiento educativo, durante el desarrollo de las actividades. 5) Informar al coordinador o al rector de la institución cualquier novedad ocurrida en la zona o en los equipos bajo su cuidado. 6) Realizar el traslado, montaje o desmonte del material mobiliario y de equipamiento dentro de las instalaciones, y 7) Verificar y estar atento al estado de los salones, el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo.

De la relación cronológica de los contratos, infiere que no se trató de un servicio temporal para cubrir una necesidad transitoria, sino que por el contrario se extendió en el tiempo de acuerdo a lo requerido por el departamento: contar con una labor de auxiliar de servicios generales (apoyo logístico) la mayor parte del tiempo vinculado como contratista en las instituciones educativas, cargo que se encuentra dentro de su planta de personal sin que se advierte una diferencia sustancial entre las labores desempeñadas por ambos grupos de personas, a no ser la forma de vinculación al servicio.

Frente a los elementos del contrato de trabajo, señaló: Respecto de la prestación personal del servicio, encontró demostrado que la demandante prestó el servicio de manera personal, sin posibilidad de delegarlo a terceros, que cumplía horario de 8 horas y que para ausentarse de la institución educativa debía pedir permiso y avisarles a los celadores.

En cuanto a la subordinación, sostuvo que los testimonios fueron enfáticos en detallar las funciones desempeñadas por la demandante, el cumplimiento de un horario impuesto por los rectores y que era el colegio el que suministraba los implementos para trabajar. En lo relativo a la remuneración, la encontró acreditada mediante los contratos de prestación de servicios y las respectivas actas de inicio y de liquidación, en las cuales se establecieron el valor y la forma de pago.

Tras el análisis conjunto de las pruebas, adujo que es clara la existencia de una verdadera relación laboral, evidenciada por las funciones realizadas, su continuidad en el tiempo, el cumplimiento de horario y la presencia de órdenes. En tal sentido, concluyó que la demandante trabajó como auxiliar de servicios generales para la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda mediante una relación laboral encubierta, al cumplirse los elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, siendo del caso declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado.

Por otra parte, coligió que existe solución de continuidad entre las dos relaciones laborales, esto es, entre el 7 de diciembre de 2018 y el 5 de marzo de 2019, por cuanto la interrupción entre estos períodos supera el tiempo indicado por la jurisprudencia (30 días hábiles), dando un espacio de 2 meses y medio entre los contratos. En línea de lo anterior, argumentó que como la reclamación administrativa fue radicada el 29 de septiembre de 2022 y las relaciones laborales finalizaron el 7 de diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019, respectivamente, operó el fenómeno prescriptivo para la primera de ellas, quedando a salvo únicamente la comprendida entre el 5 de marzo de 2019 y el 14 de diciembre de 2019, aunado a que la presentación de la demanda se llevó a cabo el 6 de febrero de 2023.

Como restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la demandante y que fueron desconocidas por el departamento de Risaralda, así como los auxilios de transporte y alimentación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos; asimismo, reconoció el respectivo pago compensatorio en dinero de las dotaciones a que haya lugar.

Igualmente, ordenó al departamento tomar todo el tiempo que duró las relaciones contractuales, así como el ingreso base de cotización –IBC– (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía a la entidad territorial como empleador, para todos los períodos comprendidos por los contratos a que se ha hecho alusión y que comprenden las 2 relaciones laborales reconocidas, es decir, aquellas ejecutadas entre: i) el 29-01-2018 y el 07-12-2018 y ii) el 05-03-2019 y el 14-12-2019.

Lo anterior, porque se trata de un emolumento que no prescribe. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante los vínculos contractuales y en el evento que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar. Negó el reconocimiento de los porcentajes de cotizaciones a salud y riesgos laborales, por ser aportes de naturaleza parafiscal.

Con la misma suerte corrió la pretensión tendiente al pago del valor de las pólizas que garantizaron el cumplimiento de los contratos, por cuanto ellas precavieron los riesgos para los cuales se adquirieron y es solo a partir de la ejecutoria de esta sentencia que se acredita la existencia de la relación laboral, sin que pueda tener efectos retroactivos en punto de eliminar la causa que originó su adquisición. Tampoco accedió a reconocer que los honorarios mensuales percibidos por la accionante, en cada uno de los contratos de prestación de servicios se equiparan al cargo de empleado público conforme al Decreto 1172 del 27 de julio de 2018, toda vez que no hay exacta correspondencia entre las funciones esenciales del cargo y las demostradas en el proceso.

Finalmente, dispuso la indexación de las sumas que resulten a favor de la demandante en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sin condena en costas.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Risaralda6 sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un equívoco al concluir que los testimonios demostraban la existencia de subordinación. En particular, afirma que la declaración de Elkin (sic) Alexander Escudero Calle no es pertinente, pues se refiere a hechos ocurridos en 2017, período que no hace parte de la controversia, y en todo caso no evidencia actos concretos de subordinación que desvirtúen la legalidad de la vinculación pactada a través de los contratos de prestación de servicios.

Respecto al testimonio de Andrés de Jesús Escobar Naranjo, señala que tampoco acredita subordinación, ya que este indicó que la demandante realizaba sus actividades con autonomía, sin imposición de horarios estrictos y sin control directo. Incluso mencionó que cuando se ausentaba solo informaba al celador, lo que refuerza la inexistencia de una relación de dependencia típica de un vínculo laboral.

Argumenta que ninguno de los testimonios demuestra la existencia de directrices, control efectivo o imposición de condiciones propias de una relación laboral. Añade que la valoración conjunta de las pruebas testimoniales y documentales no genera certeza sobre la subordinación alegada, ni sobre la supuesta falta de autonomía de la demandante, por lo que no se configura el elemento esencial para reconocer un contrato realidad.

Destaca que la vinculación de la demandante fue temporal, lo que demuestra que el contrato de prestación de servicios se celebró solo por el tiempo necesario y para atender necesidades de apoyo a la gestión no misionales. No obstante, señala que este aspecto relevante no fue analizado en la sentencia. Asimismo, afirma que no se desvirtuó la presunción de legalidad del contrato estatal prevista en la Ley 80 de 1993, ya que las pruebas aportadas no acreditan de forma concreta la subordinación en aspectos de modo, tiempo y lugar.

En consecuencia, sostiene que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento, pues no se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral. Por ello, concluye que debe mantenerse la validez del contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, al no haberse probado los elementos propios de un vínculo laboral. 6 Archivo 28 del expediente digital primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las suplicas de la demanda.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 13 de mayo de 2025 7, en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones; sin pronunciamiento de las partes, ni concepto del Ministerio Público según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 8, con antelación a otros procesos9, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, 7 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 9 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.

Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J-0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001-33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y departamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001-33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 8.2.1. Problema jurídico principal: ¿Cómo se diferencia el elemento subordinación o dependencia en este tipo de asuntos de una coordinación o vigilancia del contrato? 8.2.3. Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue considerado por el juez de instancia, entre el departamento de Risaralda y la señora Juana Manuela Tangarife Abad: existió una relación laboral, especialmente si concurrió el presupuesto subordinación o, por el contrario, existió una coordinación o vigilancia del contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la entidad accionada. 8.2.4.

Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse 10.

8.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente caso se solicitó declarar la nulidad del oficio No. 35006 del 10 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la prestación de servicios a la entidad. 10 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del 26 de febrero de 2026, radicado 66001- 33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025), magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, Sala Cuarta de Decisión sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00552-00, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2018-00001-01 (L-0152-2022), demandante Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira, sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-001-2016-00071-01 (L-0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001-33-33-006-2016-00344-01 (F-0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00552- 00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, magistrado ponente Ariel Riaño Morales, radicado número 66001- 33-33-005-2018-00081-01 (A-0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-33-33- 006-2020-00161-01 (A-0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella El Juez Segundo Administrativo de Pereira dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que se había logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, condenó al departamento de Risaralda a reconocer a favor de la demandante todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho, así como los auxilios de transporte y alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y dotación. Asimismo, dispuso que la demandada debía tomar todo el tiempo que duró las relaciones contractuales, así como el ingreso base de cotización –IBC– (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía a la entidad territorial como empleador.

En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 8.3.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 199711 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es 11 Corte Constitucional, sentencia del 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, teniendo el contratista autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico para la ejecución del contrato, excluyéndose el cumplimiento de horario.

Por otra parte, en dicha providencia también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,12 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,13 en el Convenio Internacional del Trabajo 111 14 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 8.3.2.

Elementos que configuran la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración). Sobre el particular, se tiene que los elementos mínimos que han de reunirse para considerar configurado un contrato realidad están plasmados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se extrae que existen tres elementos esenciales que identifican un contrato laboral y se requiere que se prueben, estos son, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle 12 Aprobada en 1919. 13 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 14 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo;15 tal subordinación puede desprenderse de varias circunstancias puntuales, por ejemplo, el deber sistemático que se le imponga al trabajador de rendir informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, en fin, todos aquellos aspectos que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista en la forma en que cumple el objeto contractual 16.

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que la figura del “contrato realidad” se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales;17 asimismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad o similitud a los demás empleados de planta 18.

En la misma línea, el máximo órgano de lo contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 19, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, refirió que el contrato de prestación 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). 16 Conforme al criterio de este Tribunal, visible en las siguientes providencias: De la Sala Primera de Decisión, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencias del 5 de junio de 2020: 1) radicación 66001- 23-33-000-2018-00089-00, demandante José David López Castillo, demandado municipio de Pereira y 2) radicación 66001-23-33-000-2018-00057-00, demandante Carlos Alberto Silva Taborda, demandado municipio de Pereira; de la Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencias del 30 de abril de 2020: 1) radicación 66001-23-33-000-2018-00595-00, demandante Hernando Zuluaga Giraldo, demandado SENA; 2) Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 66001-23-33-000-2018-00531-00, demandante Luis Mauricio Ríos Cardona, demandado municipio de Pereira. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2013-00084-01(1415-14). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, radicación 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), sentencia del 25 de octubre de 2018;

Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); y sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación 68001-23-15-000-1998-01445-01 (02990-05), demandante: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro. 19 Expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. de servicios se desnaturaliza cuando se comprueban los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, esta última, entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, en vigencia de la relación contractual 20. 8.3.3.

Análisis de la relación contractual en el caso concreto y sus efectos. De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el departamento de Risaralda, obran a folio 16 y siguientes del archivo 2 y a folio 24 y siguientes del archivo 6, copias de los contratos de prestación de servicios y anexos (actas de inicio, parciales y de finalización, adiciones y/o prorrogas, informes de actividades, planilla de liquidación de aportes, estudios previos e historia laboral fondo de pensiones), conforme a los cuales se verifica que entre las partes, se suscribieron contratos con el objeto de “Prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda”, para los períodos comprendidos entre el 29 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018 y del 5 de marzo de 2019 al 13 de diciembre de 2019, pactando el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los contratos.

Igualmente, obra copia de un fragmento del Decreto 1172 del 27 de julio de 2018 21, por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal del sector central de la gobernación de Risaralda, que se proveerán por concurso de méritos, donde señala entre los cargos allí descritos el denominado auxiliar de servicios generales – aseadora, código 470, grado 01 con las funciones del cargo.

Finalmente, se cuenta con las declaraciones de los señores Elquin Alexander Escudero Calle y Andrés de Jesús Escobar Naranjo, recaudadas en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de octubre de 2024 22, quienes frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales, declararon lo siguiente: 20 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). 21 Fol. 48 a 50 del archivo 2 del expediente digital primera instancia. 22 Archivo 22 del expediente digital de primera instancia. El testigo Elquin Alexander Escudero Calle Manifestó que conoció a la demandante cuando trabajó en el Instituto San Clemente aproximadamente en el año 2017, vinculada mediante prestación de servicios.

Indicó que desempeñaba labores de aseo exclusivamente y que cumplía un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con pausa al mediodía. Precisó que trabajó allí cerca de un año y luego fue trasladada a otra institución educativa en Guática. El declarante Andrés de Jesús Escobar Naranjo Declaró haber coincidido laboralmente con la demandante en la misma institución educativa.

Confirmó que ella realizaba funciones de aseo y que su jornada era de aproximadamente 8 horas diarias. Indicó que los implementos de trabajo eran suministrados por la institución (existía un cuarto de aseo con los elementos necesarios). También señaló que, en caso de ausentarse, debía informar al celador. No obstante, afirmó que la demandante realizaba sus actividades con cierta autonomía. 8.3.4 Recurso presentado por la parte demandada: Se argumenta por parte del departamento de Risaralda que, del material probatorio, en especial de los testimonios no puede inferirse el elemento de subordinación, pues ninguno acredita control efectivo, directrices ni condiciones de modo, tiempo y lugar, propias de una relación laboral.

Agrega que la vinculación fue temporal, para labores de apoyo y que no se desvirtuó la legalidad del contrato de prestación de servicios, por lo que no se probó la existencia de una verdadera relación laboral. Al respecto, observa la Sala que la ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con el departamento de Risaralda encuentra soporte en las pruebas documentales obrantes en el plenario, esto es, los contratos antes relacionados en los que se observan las obligaciones de la contratista, documentos, actas e informes expedidos por la entidad accionada, que permiten concluir en este punto que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales.

En relación con el aspecto de la subordinación o dependencia, como elemento de configuración de la relación laboral y punto central del recurso de apelación, itera la Sala que se traduce en el cumplimiento de órdenes sobre las condiciones de realización del trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta.

Así, corresponde a esta magistratura analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una tarea coordinada entre ésta y la entidad contratante, según es propio de la prestación de servicios que se anuncia en el contrato, o si por el contrario la demandante estaba sujeta en el caso concreto al cumplimiento de horarios y al desempeño de actividades propias del servicio a cargo de la entidad demandada, en las condiciones que corresponden al personal de planta.

Se advierte que dicho análisis exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba las actividades como auxiliar de servicios generales, para determinar si las mismas tenían lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba la contratista eran esporádicas u ocasionales, o en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para que emerja la relación laboral que se dice oculta en dicho contrato estatal, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad y así tener por demostrado este elemento de subordinación que conforme la jurisprudencia es esencial en la relación laboral pretendida.

En efecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 23 sostuvo que la subordinación y dependencia continuada constituye el elemento esencial de la relación laboral y se traduce en directrices y exigencia por parte de la entidad y acatamiento de órdenes e instrucciones por parte de los contratistas, en cuanto a horarios, actividades y reglamentos: «Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2018, Radicación No. 47001-23-33-000-2014-00015-01(1193-16), Actor: Adalberto Gutiérrez Escalante, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador (…) Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

(…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el demandante fue contratado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con el fin de prestar sus servicios como formador profesional en áreas de la agricultura. Sin embargo, de las diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, por si solos, no es posible determinar con exactitud los tiempos o períodos efectivamente laborados por el señor Adalberto Gutiérrez Escalante y que permitan concluir el desarrollo continuo e ininterrumpido de las actividades mencionadas.

(…) En ese orden de ideas, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Adalberto Gutiérrez Escalante laboraba en forma subordinada porque debía cumplir con la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

De igual forma, se reitera que los plazos u horas contratadas, tal como se analizó precedentemente, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no permiten inferir el desarrollo de actividades de forma permanente e ininterrumpida en los períodos reclamados por el demandante. Además, la Subsección no encuentra en el expediente otros medios de convicción, adicionales a los analizados, que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada.

En conclusión: La Subsección reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente el elemento del contrato realidad como es la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación.» (NFT) Lo expuesto permite concluir que cuando la demandante desarrolló sus labores como auxiliar de servicios generales a través de la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto no fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que ésta debía prestar sus servicios en forma permanente y personal, y es evidente que su actividad no era realizada con la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto exigió una subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral, lo que tampoco alcanzó a desvirtuar la demandada con pruebas fehacientes y contundentes, por el contrario, este elemento de la relación laboral se pudo acreditar con los testimonios recaudados en el proceso.

Bajo este entendido, no le asiste razón al recurrente al cuestionar la pertinencia de la declaración del señor Elquin Alexander Escudero Calle por referirse a hechos ocurridos en 2017, período que no está en controversia, pues tales circunstancias resultan relevantes para ilustrar el contexto y la forma en que se desarrolló la relación, especialmente tratándose de contratos de prestación de servicios sucesivos.

De manera que, la valoración probatoria no puede efectuarse de manera fragmentada ni restringida a un lapso aislado, sino atendiendo a su capacidad de revelar la existencia de una práctica continua y estructural en la prestación del servicio. En ese sentido, aun cuando el testimonio no se ubique exactamente dentro del período en controversia, sí aporta elementos que permiten inferir la permanencia de condiciones propias de subordinación, las cuales, suelen manifestarse de forma progresiva y reiterada.

Además, no es exigible la demostración de actos formales o expresos de subordinación, pues esta puede derivarse de indicios tales como el lugar de prestación de servicios, el cumplimiento de un horario y la coincidencia con las labores ejecutadas, todo lo cual debe analizarse bajo el principio de primacía de la realidad. En cuanto al testimonio del señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo, su contenido no desvirtúa la subordinación, sino que, por el contrario, evidencia rasgos compatibles con una relación laboral encubierta.

La supuesta “autonomía” alegada no excluye la subordinación cuando, en la práctica, el servicio se presta de manera personal, continua y en el marco de la organización del empleador. La ausencia de un control horario rígido o la simple comunicación de ausencias al celador no son determinantes para descartar la dependencia, pues la subordinación puede presentarse bajo formas más flexibles, acordes con las particularidades del servicio.

Así, lo relevante no es la inexistencia de controles formales, sino la presencia de una inserción funcional dentro de la entidad y el sometimiento a su dinámica operativa, circunstancias que, valoradas en conjunto con los demás medios probatorios, resultan compatibles con la existencia de un vínculo laboral más allá de la denominación contractual que se dé. En ese contexto, los testimonios resultan espontáneos y coincidentes en aspectos esenciales que describen las condiciones de prestación del servicio, pues ambos declarantes señalan que la demandante laboró en la misma institución educativa (Instituto San Clemente), desempeñando exclusivamente funciones de aseo, con una jornada cercana al tiempo completo, bien sea en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. o en turnos aproximados de ocho horas diarias, evidenciando una dedicación continua y de ejecución personal, lo cual permite consolidar una visión uniforme sobre las condiciones reales de prestación del servicio y dan certeza sobre la existencia de subordinación. Incluso, si en gracia de discusión, se llegase a considerar que las declaraciones carecen de suficiente fuerza probatoria, lo cierto es que, tratándose de este tipo de labores (auxiliar de servicios generales), la jurisprudencia del Consejo de Estado, seguida por esta Colegiatura, permite inferir la existencia de subordinación por carecer de libertad y autonomía en su ejecución. Sobre el particular se señaló24: “Si bien los testimonios recepcionados no son determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral, son indiciarios en cuanto la prestación de servicios desarrollada por la actora se ejecutó de forma subordinada, en todo caso, la subordinación se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de servicios generales y secretaria, cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores. 24 Sentencia del 06 de agosto de 2020.

Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00315-01(5461-19). Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales. Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda. De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un “auxiliar de servicios generales”, por lo cual se confirmará el sentido del fallo de instancia.” (Negrillas fuera de texto) De otra parte, el carácter temporal de la vinculación tampoco desvirtúa la relación laboral cuando, en la práctica, se acredita una prestación personal, continua y subordinada del servicio, independientemente de la denominación formal del contrato.

En atención a lo expuesto, conforme a la orientación jurisprudencial citada, y al encontrarse desvirtuadas la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la demandante y, por ende, acreditado el elemento de la subordinación, la Sala concluye que no le asiste razón al ente accionado en los argumentos de impugnación dirigidos a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de subordinación durante la vinculación a través de contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, se impone para esta Magistratura confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró la configuración de una verdadera relación laboral, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, bajo los parámetros establecidos en dicha providencia. Conclusión: Conforme los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo debe ser confirmada en su integridad. 9.

Costas. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 25 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,   LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA     «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»  25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.