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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-06-04

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandada: COLPENSIONES Tercero interesado: José Dubiel Atehortúa Montoya Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con sus propios actos administrativos, referentes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor José Dubiel Atehortúa Montoya, quien fue vinculado al proceso como tercero interesado en el resultado del mismo.

La entidad formula las siguientes: I. PRETENSIONES Fueron expuestas por la parte demandante a folio 189 del cuaderno 1, las que se resumen así: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 269948 del 30 de septiembre de 2019, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de José Dubiel Atehortúa Montoya, en cumplimento al Fallo de Tutela fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal de lo Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión. 1.2.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, ordenar al señor José Dubiel Atehortúa Montoya a reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales giradas al pensionado desde el reconocimiento pensional hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, valorado hasta enero de 2020, en la suma de $38.995.200 y las que se causen con posterioridad a esa fecha. 1.3.

A título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado, el reintegro de los valores girados por concepto de salud, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 1.4. Que se ordene la indexación de dineros reconocidos a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional de José Dubiel Atehortúa Montoya. 1.5.

Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso. II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera: 2.1. Mediante Resolución No. 10560 del 29 de octubre de 2008, el entonces Instituto de Seguros Sociales, negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez del señor José Dubiel Atehortúa Montoya, por no acreditar el requisito de cotizar al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. 2.2.

El señor José Dubiel promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez (rad. 66001-31-05-003-2008-01337-01), cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y confirmadas por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de enero de 2010, al evidenciarse que solo cotizó 47 semanas en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2004 y el 18 de diciembre de 2007. 2.3.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2013, quedando en firme la negativa del derecho pensional. Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.4. Luego, el 4 de junio de 2019, el interesado solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de invalidez, radicada bajo el No 2019_7323116. 2.5.

El señor Atehortúa Montoya interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en proceso No. 2019-00271, el cual no tuteló los derechos fundamentales invocados, en fallo de 05 de agosto de 2019. 2.6. Posteriormente se le notifica a COPENSIONES el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, de fecha 10 de septiembre de 2019, el cual ordenó: “( ) 1.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el día cinco de agosto de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 1.1. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición del señor JOSE DUBIEL ATEHORTUA MONTOYA venerados por la entidad accionada. 1.2.

Ordenar a la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de proceso de estudio de pensión de invalidez presentado el día 29 de mayo de 2019, por el señor JOSE DUBIEL ATEHORTUA MONTOYA, sin necesidad de actualización del dictamen de PCL.: 1.

Una vez realizado el estudio de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, proceda a proferir acto administrativo que resuelva de fondo la petición pensional, hasta antes del 30 de septiembre de 2019. 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. expídase a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas. 4.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la corte constitucional, para su eventual revisión. ( )”. 2.7. Verificada la historia laboral del señor José Dubiel Atehortúa Montoya, se tiene que nació el 02 de abril de 1968 y acredita un total de 1.428 días laborados, correspondientes a 204 semanas, reportando como último mes de cotización, septiembre de 2008. 2.8.

Indica que en el expediente pensional obra concepto del Instituto de Seguros Sociales en el cual se califica una pérdida de capacidad laboral del 57.80%, estructurada el 18 de diciembre de 2007, mediante dictamen del 25 de abril de 2008. 2.9. La entidad advirtió que el dictamen médico que sustentaba la invalidez databa del 25 de abril de 2008, por lo que superaba ampliamente el término de vigencia previsto en su normativa interna (tres años), siendo procedente su actualización. Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.10.

A pesar de las inconsistencias y con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, Colpensiones expidió la Resolución SUB No. 269948 del 30 de septiembre de 20081 (sic), mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del demandado, con efectos desde el 4 de junio de 2016, incluyendo retroactivo pensional. 2.11.

Colpensiones considera que ante la nueva petición de reconocimiento pensional se configura la cosa juzgada, toda vez que no hay nuevos argumentos probatorios, y ya hay sentencias debidamente ejecutoriadas que resolvieron el petitum del caso, en el cual se demostró que el señor Atehortúa Montoya no reúne los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 - Acto Legislativo 01 de 2005 - Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación aduce que el acto acusado incurre en violación directa de las normas que regulan la pensión de invalidez, en particular de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, al reconocer dicha prestación sin que el beneficiario acreditara el cumplimiento del requisito de cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Explica que tampoco le es aplicable el principio de condición más beneficiosa desarrollado de manera amplia por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la prestación económica de la norma legal vigente con anterioridad a la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993.

Indica que las razones de derecho por las cuales el demandado no cumple con el requisito para obtener la pensión de invalidez fueron expuestas por el juzgado laboral, lo que constituye cosa juzgada dentro del proceso 66001-31-05-003-2008- 01337-01. IV. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 23 del 1 De acuerdo con el material probatorio, la fecha del acto administrativo es 30 de septiembre de 2019.

Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 expediente digital, dentro del término concedido para el traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Dubiel Atehortúa Montoya, guardó silencio. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, en la cual negó las súplicas de la demanda.

La a quo precisó el marco normativo aplicable, particularmente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, destacando que para acceder a la pensión de invalidez se requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y una densidad mínima de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En el análisis del caso concreto, examinó el argumento de Colpensiones relativo a la configuración de cosa juzgada derivada del proceso ordinario laboral, concluyendo que no se configuraba cosa juzgada en sentido estricto, dado que no se cumplía plenamente la identidad de causa, en la medida en que en el presente proceso se aportaron elementos probatorios distintos, especialmente una historia laboral corregida que no fue valorada en el proceso anterior.

Además, precisó que la sentencia de tutela no generaba cosa juzgada material sobre el derecho pensional, puesto que su alcance se limitó a la protección de derechos fundamentales y a ordenar el estudio de la solicitud, mas no al reconocimiento directo de la prestación. Posteriormente, analizó las pruebas aportadas en el proceso, particularmente la historia laboral actualizada, encontrando que el actor acreditaba 51,85 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, así como una pérdida de capacidad laboral del 57,80%, cumpliendo con los requisitos legales para acceder a la prestación. Con fundamento en ello, concluyó que el acto administrativo acusado no vulneró las normas en que debía fundarse, pues el reconocimiento pensional se ajustaba a los requisitos legales vigentes, razón por la cual no había lugar a declarar su nulidad.

Por lo anterior, en la parte resolutiva dispuso: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación (Archivo 42 del expediente digital de primera instancia), en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Reiteró que el reconocimiento pensional vulnera directamente lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, por cuanto el señor José Dubiel Atehortúa Montoya no acredita 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (18 de diciembre de 2007).

Asimismo, alegó que no resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, dado que el afiliado tampoco cumple los requisitos previstos en los regímenes normativos anteriores. Argumentó que el reconocimiento de la prestación, pese a la ausencia de requisitos legales, constituye una afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en contravía del artículo 48 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005, al generar pagos indebidos que impactan el equilibrio del sistema y el acceso de otros afiliados a las prestaciones.

En ese sentido, indicó que el pago de la pensión en tales condiciones configura un detrimento económico para la entidad y para el sistema pensional en su conjunto, al destinar recursos públicos a una prestación que carece de sustento legal. VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso a Despacho para proferir sentencia el sujeto procesal no apelante guardó silencio y el señor agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado 2, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.

CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20093-modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su 2 Código General del Proceso (CGP).

ART. 320.-Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…. ART. 328.-Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley….

(Disposiciones procesales aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA). 3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al Tribunal en segunda instancia, limitado a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, determinar si el reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada al señor José Dubiel Atehortúa Montoya, mediante Resolución SUB No. 269948 del 30 de septiembre de 2019, expedida según la demanda en cumplimiento de un fallo de tutela, se encuentra viciado de ilegalidad, por haberse reconocido sin el cumplimiento del requisito legal consistente en acreditar al menos cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, o si por el contrario, le asiste razón a la juez de primera instancia al considerar ajustado a derecho el acto demandado, en la medida en que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso (particularmente la historia laboral actualizada), el afiliado sí acreditaba la densidad mínima de semanas exigida para acceder a la prestación, sin que se configure el fenómeno de cosa juzgada que impida el reconocimiento pensional, ni se evidencie vulneración de las normas que regulan la materia.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 3.1. La pensión de invalidez La pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo. En el ordenamiento jurídico se han previsto ciertos requisitos que se deben tener cumplidos a la hora de pretender el acceso a dicha prestación, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: «una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral.

Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.»4. Estos preceptos jurídicos, a su vez, han sido objeto de interpretación jurisprudencial por 4 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016. Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 la Corte Constitucional, en casos en que dichos desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad.

En ese sentido, el máximo órgano constitucional ha señalado que para acceder a la pensión por invalidez se debe acreditar una «merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social»5.

Ahora bien, el marco normativo de esta prestación puede observarse en las siguientes disposiciones legales, a saber: - Con la Ley 6ª de 1945 se estableció la pensión de invalidez para el empleado u obrero que haya perdido su ante capacidad de trabajo, en los siguientes términos: «Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. (…)» - El Decreto Ley 3135 de 19686 se integró la seguridad social entre el sector público y el privado y se desarrolló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para tal efecto previó que la invalidez se determinaba por una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%.

Esta misma tesis se reiteró en el Decreto reglamentario 1848 de 1969. - El Acuerdo 049 de 1990 (artículo 6) aprobado por el Decreto 758 del mismo año: estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: «a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.»7. 5 Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisión T-610 de 2016. 6 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 7 «Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanentes total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 - El artículo 48 de la Constitución Política desarrolla el Sistema General de Salud y Pensiones, y establece el régimen de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar para proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar a afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas.

En este sentido, se desarrollaron dos regímenes de pensión de invalidez. Por un lado, se encuentra la pensión de invalidez de origen común regulada por el Capítulo III del Título 2 de la Ley 100 de 1993; por otra parte, se encuentra la pensión de invalidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. - Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez.

En el artículo 38 ibidem se indicó que la invalidez es «aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral». De manera concreta el legislador señaló: «Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez». - Artículo 11 de la Ley 797 de 20038: modificó la Ley 100 de 1993 estableciendo una condición de fidelidad al sistema y aumentando a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral.

No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció de vicios de trámite en su formación. - Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al sistema, en los siguientes términos: «Artículo 39.

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 8 «Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma». Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.» Al estudiar demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición. Posteriormente, mediante providencia C-727 de 2009, esa alta Corporación estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

En esa ocasión, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que: «El parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Los cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2».

En la actualidad, los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión de invalidez son (Ley 860 de 2003): 1. Que el afiliado sea declarado en condición de discapacidad mediante dictamen médico realizado por Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y 2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero, ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que estos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que estos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años.

Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Teniendo en cuenta lo anterior, los tres elementos claves y comunes de las distintas normas para acceder a la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la estructuración de la invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa fecha. 3.2.

Caso concreto. En el presente asunto la entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución SUB 269948 del 30 de septiembre de 2019 mediante la cual reconoció la pensión de invalidez en favor del señor José Dubiel Atehortúa Montoya en cuantía de $689.455 efectiva a partir del 4 de junio de 2016, al considerar que está viciada de ilegalidad al no reunir los requisitos para el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, sobre el trámite adelantado por el vinculado para la obtención de su pensión de invalidez, obra en el plenario el expediente ordinario laboral de primera instancia, surtido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, identificado con la radicación número 66001-31-05-003-2008-01337-00, donde fungió como demandante José Dubiel Atehortúa Montoya y como demandando el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda 9.

Allí se encuentra el documento denominado relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual para Pensión del señor José Dubiel Atehortúa Montoya 10 donde se observa que realizó cotizaciones a partir del 18 de marzo de 1986 hasta el 13 de septiembre de 1987, desde el 17 de febrero de 1993 hasta el 6 de agosto de 1993, desde el ciclo agosto de 1996 hasta septiembre de 1997 y desde diciembre de 2006 hasta septiembre de 2007.

Luego de surtido el trámite del proceso ordinario laboral, el 31 de julio de 2009, en audiencia pública de juzgamiento, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, por lo siguiente: 9 Archivo 34 del expediente digital de primera instancia 10 Págs. 10 a 12 del archivo 34 del expediente digital de primera instancia Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral, mediante providencia del 28 de enero de 2010, condenando en costas a la parte demandante, con base en los siguientes argumentos: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 (…) Luego, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 632-2013 del 11 de septiembre de 2013, resolvió no casar la sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Págs. 129 y s.s. Archivo 39 del exp. dig).

Posteriormente, el señor José Dubiel interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, teniendo en cuenta la actualización de su historia laboral y que la entidad le exigió nueva valoración de pérdida de capacidad laboral. En sentencia del 10 de septiembre de 2019 11 este Tribunal consideró lo siguiente: 11 Archivo 33 exp.dig.

Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 (…) (…) Y se dispuso en esa oportunidad: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 En cumplimiento de la orden anterior, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 269948 del 30 de septiembre de 2019, en la cual se decidió 12: Para la liquidación de la prestación tuvo en cuenta 1.428 días de cotización correspondientes a 204 semanas y un I.B.L. de $456.976 en cuantía del 45 %, con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 57.80 % y fecha de estructuración 18 de diciembre de 2007, así: 12 Págs. 30 y s.s. Archivo 2 exp. dig.

Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Ahora bien, se advierte de las pruebas obrantes en el dosier13 que el día 17 de abril de 2008 el Instituto de Seguros Sociales evaluó al vinculado y lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57,80% estructurada el 18 de diciembre de 2007, así: 13 Pág. 13 Archivo 13 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Por ende, no existe discusión en que el señor José Dubiel reunía el primer requisito previsto en la ley para acceder a la pensión de invalidez al presentar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Respecto de la densidad de semanas cotizadas, la entidad demandante sostiene que el afiliado no acreditaba las cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, particularmente de la historia laboral actualizada allegada por la propia entidad visible en la página 24 del archivo 2 del expediente digital de primera instancia, se evidencia una situación distinta: Se observa en el reporte expedido por Colpensiones al 15 de enero de 2020, que en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2004 al 18 de diciembre de 2007 (fecha de estructuración de la invalidez), el señor José Dubiel reportó 51,86 semanas de cotización y que cotizó un total de 242,29 semanas, superando así el mínimo exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.

Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Tal como lo indicó la juez de primera instancia, este elemento probatorio reviste especial relevancia, en tanto constituye un hecho sobreviniente que no fue considerado en el proceso ordinario laboral, pues en aquella oportunidad se valoró la historia laboral generada por el Instituto de Seguros Sociales del 22 de noviembre de 2007 (actualmente corregida), y que incide directamente en la acreditación del requisito legal discutido.

En tal medida, no resulta de recibo el argumento de la parte actora según el cual el reconocimiento pensional se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues del acervo probatorio se desprende lo contrario. Así las cosas, se puede concluir que frente al argumento relativo a la configuración de cosa juzgada, derivada del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Atehortúa Montoya contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, tampoco está llamado a prosperar, pues para la ocurrencia de tal fenómeno debe concurrir la identidad de objeto, causa y partes y en el sub examine, si bien se presenta identidad subjetiva y, en cierta medida, identidad en el objeto material del litigio, la Sala advierte, en consonancia con lo expuesto por el a quo, que no se satisface la identidad de causa, y ello es así porque en el presente proceso se allegaron elementos probatorios que no fueron considerados por el juez ordinario laboral, en particular una historia laboral actualizada que refleja una densidad de semanas distinta, circunstancia que introduce un elemento nuevo que impide predicar la existencia de cosa juzgada en sentido estricto.

Finalmente, la entidad apelante aduce que el reconocimiento de la pensión de invalidez vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, frente a lo cual la Sala precisa que dicho principio no puede erigirse en un criterio autónomo para negar el reconocimiento de prestaciones que satisfacen los presupuestos legales.

Su finalidad radica en garantizar la viabilidad del sistema en el tiempo, sin desconocer los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la ley. Así, acreditado en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de invalidez, no puede considerarse que el acto administrativo acusado comporte una afectación indebida al sistema, ni que su expedición resulte contraria al ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la Resolución SUB No. 269948 del 30 de septiembre de 2019, en tanto se encuentra acreditado que el señor José Dubiel Atehortúa Montoya cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez.

Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. COSTAS. Debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, cumple las veces tanto de demandante como de demandada dentro de la presente acción, no se causarán costas a su cargo.

Así como tampoco se causan en contra del particular, ya que su vinculación se dispuso por ministerio de la ley. Lo anterior, teniendo en consideración la pauta fijada por el Consejo de Estado 14 en la que se indica que no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 27 de marzo de 2023 por la Juez Primera Administrativa de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO 14 Sentencia del 4 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000234200020150109301 No. Interno: 1712-17 Apelación sentencia. Reliquidación pensión gracia Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP).

Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»