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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2025-00366-01

Reporting judge: María Virginia Lorduy Villarreal

Date: 2025-12-01

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal Montería, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250036601 Demandante: Geny Andrea Macías Jiménez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema: Derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, acceso a cargos públicos y a la igualdad Decisión: Revoca sentencia y niega pretensiones I. ASUNTO A RESOLVER La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Del material probatorio aportado por la parte accionante se estableció que la DIAN adelantó el Proceso de Selección DIAN 2022 convocado mediante el Acuerdo CNT2022AC000008, dentro del cual se ofertaron cincuenta y siete (57) vacantes para el empleo de Analista I, identificado con la OPEC 198227, convocatoria a la cual la accionante se inscribió y participó en todas sus etapas.

Mediante Resolución N° 7343 del 12 de marzo de 2024 se conformó la lista de elegibles, en la cual la señora Geny Andrea Macías Jiménez obtuvo inicialmente el puesto cincuenta y siete (57), pendiente de dirimir empates. Durante los meses de enero a marzo la DIAN realizó el nombramiento y posesión de 54 personas para las 57 vacantes inicialmente ofertadas, quedando tres posiciones por resolver, debido a que en el periodo de nombramientos se presentaron tres novedades relacionadas con elegibles ubicados en las posiciones 16, 48 y 33, consistentes en la no acreditación de requisitos, la no procedencia de posesión y la derogatoria de un nombramiento, respectivamente.

La DIAN realizó algunas solicitudes de autorización de uso de la lista de elegibles ante la CNSC y adelantó actuaciones para dirimir empates; sin embargo, respecto de la novedad correspondiente a la posición 33, la accionante afirmó que, pese a que la derogatoria del SIGCMA nombramiento data de marzo de 2025, dicha actualización no ha sido reflejada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), lo cual —según afirma— ha impedido la recomposición de la lista y el eventual nombramiento del siguiente elegible dentro del orden correspondiente. 2.2.

Pretensiones La accionante Geny Andrea Macías Jiménez solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la DIAN y la CNSC. En consecuencia, se ordene a la DIAN que surta todo el proceso administrativo para autorizar ante la CNSC el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198227 correspondiente al empleo analista I, código 201, grado 01, con código de ficha TP-AD-2013.

Adicionalmente solicita que se ordene a la CNSC autorizar de manera inmediata la recomposición y movilidad de la lista de elegibles de la OPEC mencionada para que pueda ser usada en estricto orden de mérito por la accionante, ubicada en el puesto 57 sin dirimir empates o 60 una vez dirimidos los empates. Finalmente solicitó que se ordene a la DIAN que una vez autorizada por la CNSC la recomposición y movilidad de la lista de elegibles de la Resolución N° 7343 del 12 de marzo de 2024 expida inmediatamente el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba de la señora Geny Andrea Macías Jiménez. 2.3.

Contestación de la demanda 2.3.1. El apoderado judicial de la DIAN sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que las inconformidades relacionadas con las listas de elegibles cuentan con mecanismos ordinarios idóneos, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como sustento de lo anterior, citó jurisprudencia de diferentes tribunales y de la Corte Constitucional donde se restringe el uso de la tutela en controversias relacionadas con concursos de méritos. Afirmó que no se configuró perjuicio irremediable, pues la lista de elegibles permanece vigente hasta 2026 y la accionante solo ostenta una expectativa, no un derecho adquirido, toda vez que al dirimirse los empates quedó ubicada por fuera de los puestos con posibilidad de nombramiento dentro de las vacantes inicialmente ofertadas.

Indicó además que no hay vulneración de derechos, dado que la administración cuenta con autonomía técnica y funcional para gestionar el uso de la lista de elegibles conforme al Decreto Ley 927 de 2023, incluida la facultad del Director General de determinar el momento en que se solicitan autorizaciones de uso de lista, según las necesidades del servicio, la disponibilidad presupuestal y la estructura organizacional.

Sostuvo que el juez constitucional no puede ordenar el uso de la lista ni imponer criterios de provisión de empleo que corresponden a la gestión interna de la DIAN, y que el marco normativo —incluido el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023— no obliga a efectuar nombramientos automáticos, pues estos dependen de análisis de perfiles, metas institucionales y criterios técnicos.

SIGCMA 2.3.2. El apoderado judicial de la CNSC indicó que las listas de elegibles son documentos públicos que se conforman, administran y actualizan conforme a las reglas establecidas en la convocatoria y en el Decreto Ley 1278 de 2023. Afirmó que la accionante no ha demostrado vulneración alguna atribuible a la CNSC, pues esta entidad no tiene competencia para adelantar nombramientos ni para intervenir en la gestión internas de la DIAN, sino que se encuentra limitada únicamente a emitir autorizaciones de uso de lista cuando la entidad nominadora las solicita de manera formal y completa.

Señaló que, conforme al marco normativo, la CNSC solo puede registrar novedades u otorgar autorizaciones cuando la entidad empleadora remite la documentación debidamente soportada, y que la DIAN no ha enviado requerimiento alguno que permita actualizar la situación de la elegible ubicada en el puesto 33, razón por la cual no es posible modificar la lista de elegibles.

La Comisión insiste en que no tiene la obligación legal de monitorear de oficio la gestión que adelantan las entidades sobre las listas ni de requerirlas para que informen novedades, pues su función es meramente registral y depende enteramente de la documentación que cada entidad deba suministrar. Agregó que la lista de elegibles se encuentra vigente hasta junio de 2026, por lo que no existe riesgo inminente ni perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela, dado que todavía es posible que la DIAN realice las actuaciones necesarias dentro del periodo de validez de la lista. 2.4.

Sentencia Impugnada Mediante providencia del 20 de octubre de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al estudiar el caso concreto, constató que, durante el trámite de la tutela la CNSC expidió el 9 de octubre de 2025, la autorización para que la DIAN procediera con el nombramiento en periodo de prueba de la accionante.

Adicionalmente la CNSC informó que la DIAN reportó movilidad en la lista de elegibles a través del Banco Nacional de Listas de Elegible (BNLE) y que se autorizó el uso de la lista para la posición 57, correspondiente a la accionante conforme a la Resolución N° 7343 del 12 de marzo de 2024, autorización que está registrada en el BNLE y habilitó a la DIAN para continuar con el proceso de nombramiento.

En consecuencia, el juzgado determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el caso concreto la DIAN recibió autorización por parte de la CNSC para realizar su nombramiento en periodo de prueba. 2.5. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025 al considerar que la decisión del a quo parte de un SIGCMA entendimiento equivocado sobre el alcance de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad demandada no ha materializado el acto que constituye el núcleo del derecho reclamado: la expedición y notificación del nombramiento en período de prueba para el empleo correspondiente a la OPEC 198227.

La impugnante afirmó que el juez de instancia fundamentó la carencia actual de objeto en la comunicación del 9 de octubre de 2025, mediante la cual la CNSC autorizó a la DIAN para iniciar las actuaciones administrativas destinadas al nombramiento. No obstante, dicha autorización constituye únicamente un trámite previo y necesario para expedir el acto administrativo de nombramiento, más no la satisfacción de la pretensión de tutela ni la superación efectiva de la vulneración constitucional.

Indicó que las actuaciones surtidas hasta el momento son meramente procesales, indispensables para proceder al nombramiento, pero insuficientes para declarar que el derecho invocado fue restablecido. La accionante informó que las pretensiones segunda y tercera de la acción de tutela, referidas a que la DIAN informara la novedad a la CNSC y que esta autorizara la recomposición de la lista de elegibles, sí se encuentran cumplidas.

Sin embargo, la pretensión cuarta -ordenar a la DIAN expedir de manera inmediata el acto administrativo de nombramiento en período de prueba- permanece sin satisfacción. Al omitir este análisis, el juez de primera instancia ignoró la pretensión principal y concluyó erradamente que el proceso había perdido objeto, razón por la cual solicitó que la decisión impugnada sea revocada y en su lugar se ampare el derecho constitucional al acceso al cargo público obtenido mediante concurso de méritos y se ordene a la DIAN expedir y notificar de manera inmediata el acto administrativo de nombramiento en período de prueba para el cargo Analista I, código 201, grado 01, ficha TP-AD-2013, correspondiente a la OPEC 198227.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar en primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión A la Sala le corresponde determinar, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si los derechos fundamentales invocados por la accionante están siendo o no vulnerados por las accionadas al no expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba en el cargo Analista I, código 201, grado 01, ficha TP-AD-2013, correspondiente a la OPEC 198227; o si con las actuaciones realizadas hasta el momento se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.

Análisis de la procedibilidad del caso bajo estudio SIGCMA La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la carta política, busca proteger las premisas fundamentales de manera inmediata cuando estas se encuentren vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que establezca la ley.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

(iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Con fundamento en lo expuesto, a continuación, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acción, como acto previo al estudio de la presunta vulneración. En la presente acción de tutela considera la Sala que la señora Geny Andrea Macías Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el amparo constitucional, por ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, asimismo, conforme al asunto planteado, la normatividad vigente y las pruebas obrantes en el expediente, las entidades convocadas DIAN y CNSC son las que adelantaron el Proceso de Selección DIAN 2022, dentro del cual presuntamente se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

Analizadas las pruebas que acompañan el escrito de tutela, se cuenta con que la accionante radicó derecho de petición ante la DIAN el 8 de agosto de 2025, el cual fue resuelto el 22 de septiembre de 2025 aclarando temas relacionados con los empates que se habían presentado en las puntuaciones de la lista de elegibles respecto a una de esas posiciones; y la acción de tutela se presentó el 6 de octubre de 2025, por lo que la presentación de la acción constitucional, satisface el requisito de inmediatez, superando este presupuesto de procedibilidad.

Respecto de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la demanda tutelar comparte esta naturaleza, por tanto, procederá de forma exclusiva cuando no se cuente con un mecanismo diferente que sea efectivo para la reivindicación de los derechos fundamentales o de manera preferente en especiales circunstancias. Mediante sentencia T-022 de 2017 se condiciona la acción de tutela al principio de subsidiariedad, autorizando su utilización en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del Juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En materia de concursos de mérito la jurisprudencia constitucional ha identificado dos escenarios: (i) cuando se controvierte un acto administrativo derivado del proceso de selección, y (ii) cuando se alega la omisión en el nombramiento de un aspirante incorporado SIGCMA en la lista de elegibles. En el primer supuesto, la regla general establece que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto existen mecanismos ordinarios de control judicial que permiten controvertir la legalidad del acto.

Sin embargo, su procedencia excepcional podrá analizarse según las circunstancias concretas del caso. En el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quien, habiendo sido incluido en una lista de elegibles y cumpliendo con los requisitos, no ha sido nombrado en el cargo correspondiente. 3.4.

Caso concreto Descendiendo al caso sub examine, la Sala, en primer lugar, observa que no se presentan los elementos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no se ha expedido el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba para la accionante en el cargo de Analista I, pues previamente era necesario dirimir varios empates entre los integrantes de la lista de elegibles.

Con respecto a la figura de la carencia actual de objeto, se trae a colación lo mencionado por la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2024, donde se indicó: “48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular[41].

En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados”. Ahora, si bien en el caso concreto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, sí se evidenció con las pruebas allegadas al proceso que las entidades han llevado a cabo todas las acciones pertinentes con el fin de lograr la materialización del nombramiento en periodo de prueba de la señora Geny Andrea Macias Jiménez.

Es importante precisar que, en virtud de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, la DIAN cuenta con un sistema específico de carrera administrativa, basado en la singularidad y especialidad de sus funciones, que contiene una regulación particular para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal; dicho sistema se encuentra regulado en el Decreto Ley 927 de 2023.

En concordancia con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 419 de 2023 determinó las fases, tiempos de provisión de los cargos y los criterios para su ejecución1, respetando la 1 “1. La “distribución se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998”, es decir, de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas. 2.

La provisión se efectuará “sin exceder el monto de la disponibilidad presupuestal”. 3. “En todo caso, en los años 2025 y 2026 se podrá efectuar la distribución y la provisión de los empleos que se crean en el artículo 1° del presente decreto, para lo cual se tendrá en cuenta la estructura, los planes, los programas, necesidades del servicio de la entidad, las disposiciones legales vigentes, y la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal correspondiente.”.

En armonía con lo señalado anteriormente, el mencionado Decreto 0419 de 2023 dispuso que la provisión se podría realizar de manera progresiva hasta el año 2026, considerando que la DIAN no solamente debe adelantar los trámites de provisión de empleos, sino garantizar que los nuevos funcionarios cuenten con sus puestos de trabajo, las herramientas físicas y tecnológicas.

SIGCMA estructura, necesidades de la organización, sus planes y programas conforme a la distribución prevista en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998; los montos de la disponibilidad presupuestal y los compromisos de cumplimiento de las metas de los planes de choque de lucha contra la evasión y el contrabando para los años 2024, 2025 y 2026, teniendo en cuenta la distribución y provisión de los empleos de la fase “Empleos para el Plan de Choque 2023-2026”.

Por una parte, se encuentra demostrado que, dando cumplimiento a los procedimientos administrativos internos, la DIAN realizó las solicitudes de autorización del uso de la lista de elegibles ante la CNSC y avanzó en actuaciones para dirimir los empates presentados, motivo por el cual después de varias novedades (renuncias, derogatorias y abstenciones), se recibió autorización el 9 de octubre de 2025 por parte de la CNSC para continuar con los trámites internos con el fin de hacer efectivo el nombramiento en periodo de prueba de la señora accionante, lo que demuestra que las accionadas están adelantando las gestiones administrativas correspondientes con el fin de satisfacer las pretensiones en su totalidad.

Por otra parte, la CNSC informó que la DIAN reportó movilidad en la lista de elegibles a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) y que autorizó su uso para proveer la posición N° 57, correspondiente a Geny Andrea Macías Jiménez, conforme con la Resolución N° 7343 del 12 de marzo de 2024. Esta autorización está registrada en el BNLE, lo que habilita a la DIAN para continuar con el proceso de nombramiento.

En este sentido, desde el 26 de junio de 2025 se vienen registrando novedades en los nombramientos de la referida lista de elegibles, actuación que debe estar provista del respeto por el debido proceso de otras personas que se encuentran en mejor posición que la de la accionante. Ejemplo de estas actuaciones es la plasmada en el Oficio 100151185-2390 del 21 de julio de 2025 por medio del cual se comunicó el resultado de desempate de la accionante y Natalia Rodríguez Muñoz frente a la posición 57 de la Resolución N° 7343 de marzo de 2024, favoreciendo a la elegible Rodríguez Muñoz.

Posteriormente, se presentaron 3 novedades -como se mencionó en el acápite de hechos de esta providencia- entre las que se encontraban la abstención del nombramiento de la señora Tania Vanesa Vásquez Guevara, quien ocupó la posición 33 en la lista de elegibles. La Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC expidió la autorización a la DIAN para iniciar las actuaciones tendientes a expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Analista I para la señora Geny Andrea Macías, como se evidencia con los documentos visibles a folios 103 a 110 del documento PDF N° 08 del cuaderno principal del estante digital.

Por otra parte, de acuerdo con lo informado por la misma accionante, las pretensiones 2 y 3 relacionadas en el escrito de la tutela ya han sido resueltas, sin embargo, manifestó que 4. “Las metas de los Planes de Choque de Lucha contra la Evasión y el Contrabando para los años 2024, 2025 y 2026, tendrán en consideración la distribución y provisión de los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023-2026".” El Decreto 0419 de 2023 fijó unos compromisos muy importantes de cumplimiento en las metas de los planes de choque de lucha contra la evasión y el contrabando, en tal sentido, al ser el nominador el responsable de ello, tiene la facultad y responsabilidad de tomar las medidas que permitan alcanzarlas”.

SIGCMA aún se encuentra a la espera del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba. No obstante, la Sala advierte que, como se dijo en el párrafo anterior, las accionadas han verificado las actuaciones pertinentes para lograr su materialización. Ahora bien, en relación con las pretensiones de la tutelante es importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-331 de 20222 ha señalado frente a las listas de elegibles que su conformación “(…) genera un derecho subjetivo en cabeza de las personas allí inscritas, cuya consolidación está determinada “por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”.

En otras palabras, como la provisión de cargos públicos se realiza a partir de la existencia de vacantes, la Corte ha señalado que las personas que ocupan los primeros lugares del concurso tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba en los cargos ofertados cuando los mismos queden vacantes. En cambio, los participantes que están en la lista, pero no alcanzan a ocupar una de las plazas, “sólo tienen una mera expectativa de ser nombrados”, pues el derecho al nombramiento sólo se consolida cuando se “acredita que la persona participó en un concurso de méritos;

(b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado”. En conclusión, la acción constitucional no está llamada a prosperar pues, como se indicó previamente, la lista de elegibles ha sido objeto de estudio ante diferentes situaciones administrativas que comprometen derechos de personas con una mejor posición que la accionante, no obstante, actualmente existe autorización por parte de la CNSC para expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, y la lista de elegibles conformada según Resolución N° 7343 del 12 de marzo de 2024 tiene una vigencia de dos años contados desde su firmeza, es decir hasta el 25 de junio de 2026.

Lo anterior permite concluir que no existe un inminente perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no cuenta con un derecho adquirido sino con una mera expectativa del ingreso a la carrera administrativa. En ese orden, la Sala procederá a revocar la decisión del juez de primera instancia mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar procederá a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar procederá a negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2022M.P. Dra. Natalia Ángel Cabo.

SIGCMA SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Magistrados,  MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ