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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2025-00299-01

Reporting judge: María Virginia Lorduy Villarreal

Date: 2025-10-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal Montería, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 23-001-33-33-006-2025-00299-01 Demandante: Wilson Mario Berrio Molina Demandado: Contraloría General de la República – Universidad de Antioquia Tema: Debido proceso - Igualdad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela calendado 09 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos y peticiones de la demanda. El señor Wilson Mario Berrío Molina, interpone acción de tutela contra la Contraloría General de la República – Universidad de Antioquia, alegando vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Señaló que, pese a cumplir con los requisitos académicos y experiencia laboral exigidos para el cargo de Profesional Universitario - Grado 01 en la Convocatoria 483-25 del concurso abierto de méritos CGR 2024-2026, fue excluido injustamente del proceso de selección al no aportar la tarjeta profesional.

Indicó que al inscribirse en el concurso aportó la cedula de ciudadanía y el diploma de abogado, así mismo manifestó que no fue admitido, según publicación que se hizo el 20 mayo del 2025, ante lo cual presentó reclamación el 21 de mayo de 2025, la cual fue resuelta mediante oficio del 21 de julio de esta anualidad donde se mantuvo la decisión, fundamentada en que no se aportó la tarjeta profesional, esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2025.

El actor considera que la decisión de las accionadas no respeta el ordenamiento jurídico debido a que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, al exigir para la Convocatoria 483-25 un requisito que no es necesario de conformidad con la ley en cita, lo cual en su criterio constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues existe una variación de las reglas del juego por parte de la entidad accionada, pues, para la convocatoria solo se exigía la “Matrícula o tarjeta profesional vigente en los casos reglamentados por la ley”; en consecuencia al complementar esta regla con la Ley 1805 del 2025 en su Parágrafo 2 del Artículo 1, no era necesario aportar la tarjeta profesional dado que ninguna de las funciones del cargo hace SIGCMA referencia a la representación de personas naturales o jurídicas en trámite que requieran abogado y por tanto se debe tener en cuenta que esta norma señala que “Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”.

Con fundamento en lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Contraloría General de la República admitir al actor en la convocatoria 483-25 – cargo profesional universitario - grado 01, que hace parte del concurso abierto de méritos CGR 2024-2026: “Proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, para proveer tres mil ciento cuarenta y cuatro (3.144) empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial”. 2.2.

Trámite en primera instancia. La acción de tutela fue admitida por auto del 28 de agosto de 2025, ordenando la notificación de las accionadas y concediendo un término de 3 días para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 2.3. Contestación. La accionada Contraloría General de la Republica hace un recuento normativo sobre las reglas que rigen el concurso abierto de méritos CGR 2024-2026, señalando que era obligación de los aspirantes cargar en el portal web del concurso la respectiva tarjeta profesional, si la disciplina presentada por el aspirante así lo exige, sin embargo, revisados los documentos aportados, se pudo constatar que el aspirante no cargó tal documento; razón por la cual no puede ser objeto de validación. Se indicó que la reclamación del actor se desató en sede administrativa y existe un acto definitivo que es pasible de control judicial y no se acredita un perjuicio irremediable por lo que la acción de tutela es improcedente.

La accionada Universidad de Antioquia hizo un recuento de sus competencias en el escenario del Concurso CGR 2024-2026 y de las normas que rigen el concurso para señalar que el actor no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria a la cual se inscribió; observando que, el estado de no admitido obedece al resultado del análisis estricto de los documentos aportados por el mismo, en cumplimiento de la Resolución Organizacional OGZ 0858 del 19 de febrero de 2024, reglamentaria del proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa de la Contraloría General de la República.

Realizó un recuento de normatividad que regula la profesión de abogado y señaló que la exigencia de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura seguido del título profesional, es uno de los requisitos de la convocatoria; puesto que, es el único documento que acredita la inscripción y habilita legalmente al abogado para el ejercicio profesional en el país; así que la falta del mismo por sí solo se traduce en incumplimiento de requisitos mínimos exigidos para aplicar a la Convocatoria 483-2025 Profesional Universitario, como expresamente se contempló en las disposiciones regulatorias del concurso, las cuales debió leer el aspirante cuando decidió participar en el concurso.

Señaló que la tutela es improcedente como ya que es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, sumado a que no se demostró un perjuicio irremediable que justifique su SIGCMA intervención; puesto que, no puede pretender el accionante que, el Juez de Tutela se convierta en una tercera instancia para revisar la mencionada decisión administrativa frente a su caso particular y mucho menos para retrotraer el trámite a etapas ya superadas. 2.4.

Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia del 09 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Consideró el A quo: “Ahora bien, atendiendo lo expuesto tenemos que los requisitos de participación del Concurso Abierto de Méritos CGR 2024–2026 para el cargo de Profesional Universitario – Grado 01, fueron fijados en el Anexo de Términos y Condiciones del concurso, acto administrativo de carácter general, público y vinculante tanto para la entidad convocante como para los aspirantes y el operador técnico.

Allí se estableció de forma expresa que la tarjeta profesional debía presentarse en los casos previstos por la ley, como sucede con el ejercicio de la abogacía, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 196 de 1971. En este marco, la controversia planteada no recae sobre la protección inmediata de derechos fundamentales, sino sobre la legalidad y aplicación de normas contenidas en actos administrativos.

Por ello, no corresponde ser resuelta mediante tutela, sino a través de los mecanismos ordinarios de defensa administrativa y judicial que el ordenamiento jurídico prevé como idóneos y eficaces. En efecto, la convocatoria contemplaba un período específico para presentar reclamaciones contra las inadmisiones, entre el 21 y el 23 de mayo de 2025, término dentro del cual el accionante formuló su reclamación. Esta fue resuelta por la Dirección de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, que confirmó la decisión de inadmitir.

A su vez, la Comisión de Personal ratificó tal determinación en segunda instancia, el 13 de agosto de 2025. Adicionalmente, el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A través de este mecanismo puede controvertir la legalidad del acto de inadmisión, solicitar la suspensión provisional de sus efectos o promover su revocatoria directa, con lo cual se garantiza un análisis de fondo del acto administrativo y se ofrece una defensa adecuada de los derechos invocados.

Así, se concluye que el asunto no puede ser amparado mediante tutela, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Ello porque existen mecanismos judiciales y administrativos idóneos y eficaces, tanto en la misma convocatoria del concurso como en la jurisdicción contencioso administrativa, y tal como se dijo en párrafos anteriores la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando no existe un medio judicial adecuado o cuando, aun existiendo, se configura un perjuicio irremediable que requiera una intervención inmediata del juez constitucional.

(…)” SIGCMA 2.5. Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandante acude en impugnación, en los siguientes términos: Explicó el actor que ya agotó todos los mecanismos con los que contaba en sede administrativa, esto es la reclamación en primera y segunda instancia presentadas contra la decisión de no admitirlo en el concurso.

Así mismo, en cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia contenciosa administrativa, particularmente a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante manifestó que esta opción, no resulta idónea ni eficaz para proteger los derechos vulnerados ya que la prueba escrita del concurso de la contraloría se llevará a cabo el 8 de febrero del 2026, por lo tanto, de acudir a la justicia contenciosa administrativa, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo más seguro es que en esa fecha no haya todavía una decisión de fondo que resuelva la controversia, pues, según el tutelante es un hecho notorio la extensa duración de los procesos contencioso administrativos.

El actor agregó que, si bien podría pensarse que la medida cautelar permitiría el cumplimiento y la eficacia de una eventual sentencia favorable a mis pretensiones, ello ocurre en el terreno de las posibilidades, más no de las certezas. Lo anterior porque las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo no se decretan de manera automática por la simple solicitud de alguna de las partes, sino que también depende del juicio de proporcionalidad que haga el Juez a la hora de decidir sobre su decreto, por lo que el accionante sostuvo que es un hecho incierto que sea decretada una medida cautelar que impida la vulneración de los derechos alegados. 2.6.

Trámite en segunda instancia. El recurso fue admitido mediante auto del 29 de septiembre de 2025, sin pronunciamiento de las partes en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Problema jurídico Determinar, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si las garantías fundamentales a la Igualdad y al debido proceso del accionante resultaron vulneradas por la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, al exigir que se aportara la tarjeta profesional de abogado para admitirlo en el concurso de méritos en el cargo inscrito.

Previo a resolver tal cuestionamiento, la Sala deberá analizar la procedibilidad de la acción de tutela. 3.3. Análisis de la procedibilidad del caso bajo estudio SIGCMA La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la carta política, busca proteger las premisas fundamentales de manera inmediata cuando estas se encuentren vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que establezca la ley.

De conformidad con el artículo 86 Superior y en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

(iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Con fundamento en lo expuesto, a continuación, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acción, como acto previo al estudio de la presunta vulneración. En la presente acción de tutela considera la Sala que Wilson Mario Berrio Molina se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo constitucional, por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, asimismo, conforme al asunto planteado, la normatividad vigente y las pruebas obrantes en el expediente, las entidades convocadas, Contraloría General de la República y Universidad de Antioquia, son las adelantan el concurso de méritos CGR 2024-2026, dentro del cual presuntamente se vulneraron las garantías fundamentales del accionante, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

Analizada la demanda de tutela, se cuenta con la fecha cierta de la resolución de las reclamaciones, esto es, en primera instancia el 21 de julio de 2025 y en segunda instancia mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2025, y la acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2025, lapso que frente a la presentación de la acción constitucional satisface el requisito de inmediatez que se exige en la presente acción constitucional, superando este presupuesto de procedibilidad.

Respecto de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la demanda tutelar tiene una naturaleza subsidiaria, por tanto, procederá de forma exclusiva cuando no se cuente con un mecanismo diferente que sea efectivo para la reivindicación de los derechos fundamentales o de manera preferente en especiales circunstancias.

Mediante sentencia T-022 de 2017 entre otras, se condiciona la acción de tutela al principio de subsidiariedad, autorizando su utilización en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del Juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Por su parte, la sentencia T-493 de 2023 la corte constitucional señaló en torno a la improcedencia sobre asuntos que giran alrededor de concursos de méritos para acceder a ocupar cargos públicos, lo siguiente: SIGCMA “(i) el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo;

(ii) actualmente este asunto carece de relevancia constitucional debido a que la Corte mediante la sentencia C-387 del 4 de octubre 2023, destacó que el alcance que la regulación vigente le ha conferido a las listas de elegibles en el sistema especial de carrera de la FGN, no desconoce el derecho de acceso al desempeño de cargo públicos, ni el principio del mérito para el ingreso a empleos de carrera; y (iii) no se demostró la existencia de alguna condición particular que evidenciara que resulta desproporcionado que el accionante acuda a la jurisdicción contencioso administrativa.” De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable. En materia de concursos de mérito la jurisprudencia constitucional ha identificado dos escenarios: (i) cuando se controvierte un acto administrativo derivado del proceso de selección, y (ii) cuando se alega la omisión en el nombramiento de un aspirante incorporado en la lista de elegibles.

En el primer supuesto, la regla general establece que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto existen mecanismos ordinarios de control judicial que permiten controvertir la legalidad del acto. Sin embargo, su procedencia excepcional podrá analizarse según las circunstancias concretas del caso. En el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quien, habiendo sido incluido en una lista de elegibles y cumpliendo con los requisitos, no ha sido nombrado en el cargo correspondiente.

En ese sentido, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el contexto de los procesos de selección para el acceso a cargos públicos, toda vez que, por regla general, este tipo de controversias corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En relación con la idoneidad de los mecanismos de protección previstos en dicha jurisdicción, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente1: “(…) el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones a los derechos fundamentales en el marco de los concursos de méritos. Sobre el particular ha considerado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la posibilidad de emplear las medidas cautelares demuestra que dichos medios son verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los 1 Sentencia T-423 de 2023, Corte Constitucional. SIGCMA actos administrativos. Sobre el particular, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, por lo que es posible decretar una o varias de ellas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso” Descendiendo al caso sub examine, la Sala coincide con el a quo en que resulta improcedente la acción de tutela, toda vez que, lo que pretende el accionante es que por vía constitucional se ordene la modificación del resultado de requisitos mínimos y sea admitido para continuar en el concurso de Méritos de la Contraloría General de la Republica 2024-2026 para la provisión del cargo denominado Profesional Universitario - Grado 01 en la Convocatoria 483-25; situación que plantea un debate de índole legal y reglamentario, ajeno al ámbito constitucional, el cual debe ser expuesto ante el juez natural, a través de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se ataca el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Así, el juez de tutela carece de competencia para reconocer un derecho tal y como lo expone en la presente acción el accionante, quien de considerar e insistir en la trasgresión de las garantías invocadas, bien puede proponer dicha situación ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en ambos eventos con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la convocatoria cuestionada y de los actos administrativos expedidos en el transcurso de la misma, constituyéndose así en un medio idóneo para activar ante la autoridad competente el control de la actuación administrativa que le resulta lesiva.

Ahora, si bien por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, también la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente procede el amparo cuando (i) Existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, sin embargo, el mismo no es idóneo ante la configuración de un perjuicio irremediable.

(ii) Que la actuación objeto de disenso defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración2. 2 T- 386 de 28 de julio de 2016 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva SIGCMA En el caso del accionante no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a inferir que la citada acción no es idónea y eficaz, para alcanzar tales prerrogativas, pues no se demostró por su parte la consolidación del mismo.

A la vez, de acuerdo con lo informado por el mismo accionante las pruebas de conocimiento están fijadas para el 8 de febrero de 2026, por lo que aun cuenta con 4 meses para que el juez natural analice y estudie el caso a la luz de la normatividad vigente, inclusive para que el actor solicite medidas cautelares en el curso del medio de control ordinario, por lo cual no se advierte el perjuicio irremediable invocado.

En ese orden, no son admisibles los argumentos de impugnación del accionante, por el contrario, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión del Juez de primera instancia mediante al cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 09 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial De Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Ausente con comisión de servicios