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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-007-2019-00254-01 (D-0646-2026)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2019-00254-01 (D-0646-2026) Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Álvaro Agudelo Rincón y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, providencia que fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025, proferido por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el cual REVOCÓ la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado, que a su vez, había revocado la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en su momento concedió el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES Los señores Álvaro Agudelo Rincón (víctima directa); Andrés Felipe, Sebastián y Mateo Agudelo Torres (hijos); Natalia Sánchez Calvo (compañera), Valeria Agudelo Sánchez (hija), Luz Patricia Rincón Buitrago y Jorge Agudelo Bedoya (padres), así como Maritza Agudelo Rincón (hermana), instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad que les correspondiere por razón de la privación de la libertad a que fue sometido el primero, por el lapso de 109 días hasta cuando la Fiscalía solicitó la preclusión. Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 2 1. PRETENSIONES. En el escrito de demanda1 se deprecan las siguientes: 1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la «medida de aseguramiento de detención intramural, impuesta a ÁLVARO AGUDELO RINCÓN, que se prolongó por 109 días, hasta cuando la misma Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación y el Juez la decretó ante la ausencia de intervención del imputado en los hechos». 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de indemnización por los siguientes perjuicios: 1.2.1. Perjuicios Morales: Que se pague a los demandantes Álvaro Agudelo Rincón (víctima) Andrés Felipe Agudelo Torres, Sebastián Agudelo Torres, Mateo Agudelo Torres y Valeria Agudelo Sánchez (hijos), Natalia Sánchez Calvo (compañera) y para los señores Luz Patricia Rincón Buitrago y Jorge Agudelo Bedoya (padres), el equivalente a 70 SMLMV; y para la señora Maritza Agudelo Rincón (hermana) el equivalente a 35 SMLMV. 1.2.2.

Perjuicios Materiales (daño emergente): a) La suma de $3.009.000, por concepto de los dineros dejados de percibir por Álvaro Agudelo Rincón al dejar de ejecutar el contrato de apoyo minero con el señor, Miguel Andrés Suárez, a desarrollarse en el municipio de Riosucio Caldas, con un ingreso del salario mínimo legal para la fecha. b) La suma de $3.000.000 consistentes en los honorarios de defensor, que tuvo que pagar, Álvaro Agudelo Rincón, por su defensa penal ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía. 2.

HECHOS. Se extrae de los expresados en la demanda2, lo siguiente: 1 Samai Juzgado – Documento 1- Páginas 3 a 5. 2 Samai Juzgado – Documento 1 – Páginas 1 a 3. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 3 2.1. El señor Álvaro Agudelo Rincón quien es un indígena por adopción de la etnia Embera-Chamí perteneciente a la parcialidad del resguardo de Nuestra Señora de La Montaña en Riosucio Caldas, mientras se desempeñaba como constructor, fue capturado en Riosucio - Caldas el día 12 de marzo de 2017 por la Policía Nacional, en virtud de orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía - Risaralda; profiriéndose medida de aseguramiento por haber participado presuntamente en el homicidio del señor Edwin Arley Largo Saldarriaga, ocurrido el 27 de noviembre del 2016 en la vereda El Tambor del municipio de Quinchía Risaralda, imputándosele además los delitos de porte o tenencia de arma de fuego y hurto. 2.2.

Durante la audiencia de acusación del 28 de junio del 2017 realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Álvaro Agudelo Rincón, la cual fue decretada por el respectivo Juez al no encontrar participación alguna del señor Álvaro Agudelo Rincón en el ilícito, y ordenó su libertad inmediata, con fundamento en el artículo 332 numerales 1º del Código de Procedimiento Penal - imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal -; el 5º - ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado -; y el 6º - imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia -, decisión que no fue recurrida por los sujetos procesales. 2.3.

Se argumenta que el señor Agudelo Rincón estuvo durante más de tres meses privado de la libertad producto de una detención injusta y abusiva en las instalaciones policiales de la estación de Policía de Quinchía, lo que generó perjuicios de orden moral y material a los demandantes. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presenta escrito de contestación de la demanda en documento digital3, en el cual se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señala ser la Fiscalía General de la Nación como ente investigativo quien solicitó medida de aseguramiento en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón, misma que fue decretada por el Juez de Control de Garantías por considerar que cumplía con los requisitos previstos en la ley. 3 Samai Juzgado – Documento 6.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 4 Indica que el Juez de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, y que las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales no se discutió la responsabilidad penal del imputado por cuanto el juez con función de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad.

Expuso que los funcionarios judiciales actuaron siempre conforme a derecho, tanto para decretar la medida de aseguramiento, como para precluir la investigación al procesado, quedando claro la recta actuación desplegada por los funcionarios de la entidad. Concluye que las principales falencias dentro del proceso penal fueron por parte del ente investigador, quien solicitó en primer lugar una medida de aseguramiento y, posterior a ello la preclusión de la investigación al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia, situación ésta que no puede volverse responsabilidad de la Rama Judicial, quien en todo el proceso actuó conforme al ordenamiento jurídico legal vigente; afirmando que la privación de la libertad fue la consecuencia lógica de la investigación iniciada y seguida por la Fiscalía y de los elementos llevados ante el Juez por dicho ente, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda y en subsidio en caso que se halle responsable a la Nación se ordene su pago a la Fiscalía por tener esta autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con el Decreto 2699 de 1991.

Propuso la excepción de hecho excluyente de un tercero. La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda con documento digital4, en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a todas las pretensiones de la demanda, las cuales solicita se desestimen; y en relación con los perjuicios morales pedidos afirma que desbordan lo reconocido y unificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado5, para lo cual expone como argumentos de defensa, los siguientes: Señala que no puede pretenderse que la Fiscalía desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez 4 Samai Juzgado - Documento 7. 5 Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2014.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 5 a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, e indica que hasta en el juicio oral puede solicitar la absolución del investigado, tal y como sucedió en el presente caso, sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que todos los procedimientos se efectúan bajo la dirección, orientación y visto bueno del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso.

Frente a la detención preventiva expresa que de acuerdo con lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como falla del servicio, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denomina como tales: inexistencia de falla en el servicio, ausencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal, cumplimiento de un deber legal y buena fe. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, el 22 de enero de 20266 profirió sentencia de primera instancia, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025, del cual ya se hizo mención, que fue emitido por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el cual REVOCÓ la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado que a su vez, había revocado la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en su momento concedió el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. En tal sentido, la Corte TUTELÓ los derechos invocados en nombre propio por la señora Natalia Sánchez Calvo y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez.

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el citado Juzgado y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, este último el 07 de marzo de 2024, y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para establecer si la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón fue legal, racional y proporcional, en específico, en relación con el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 6 Samai Juzgado – Documento 42 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 6 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía” Una vez practicadas las pruebas por parte de la a quo, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, en la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR solidaria y administrativamente responsables en partes iguales a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la falla en el servicio que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas de dinero: • Por perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, pagar el equivalente en salarios mínimos a las siguientes personas:

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS. Como fundamento de la decisión, en primer lugar, analizó el régimen jurisprudencial vigente sobre la responsabilidad estatal por razón de la privación injusta de la libertad del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y aludió al material probatorio obrante dentro del plenario. En aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, expuso que en el sub judice, de acuerdo con las pruebas allegadas, se encuentra acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Álvaro Agudelo Rincón, desde el 12 de marzo de 2017 (fecha de captura), Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 7 hasta el 28 de junio de 2017, cuando fue revocada la medida de aseguramiento, lo cual se traduce en una afectación a un derecho fundamental. Advirtió que para determinar si la decisión de privar la libertad fue proporcionada y razonada, resulta necesario establecer si los elementos de prueba allegados al plenario y en los que se apoyó la medida de aseguramiento, resultan suficientes para dicho cometido, por cuanto de no ser así, se configuraría una falla en el servicio, lo que daría como conclusión la responsabilidad del Estado.

Resaltó respecto de la adopción de las medidas de aseguramiento, que al juez de control de garantías se le asignó la competencia para adelantar un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad, a quien le corresponde verificar la necesidad y la finalidad de la medida, así como “las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento”, de manera que con base en los elementos de juicio presentados por la Fiscalía y los argumentos presentados por el Ministerio Público y la defensa, debe decidir sobre su imposición analizando no solo si cumple con los requisitos establecidos por la ley, sino además la proporcionalidad y necesidad de la misma en relación con la afectación del derecho fundamental, ello con base en los argumentos y elementos de juicio presentados por la Fiscalía. Analizó los argumentos expuestos por la Juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento en la audiencia preliminar, y concluyó que la decisión adoptada en esa sede penal desconoció los parámetros constitucionales y legales que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento, en la medida que no efectuó un análisis riguroso, concreto y suficiente de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación. Precisó que, aunque en su intervención se hizo una exposición extensa de los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, dicha argumentación permaneció en un plano meramente enunciativo y abstracto, sin que se evidenciara una valoración real de las condiciones fácticas del caso concreto, en la medida que la juez fundamentó la restricción del derecho fundamental a la libertad personal en la gravedad de los delitos imputados y en una genérica referencia al peligro para la comunidad, sin demostrar, a partir de pruebas legalmente obtenidas y debidamente controvertidas, la existencia de una inferencia razonable de autoría que hiciera necesaria, adecuada y proporcional la medida de detención preventiva impuesta.

Sostuvo además que la providencia resulta irrazonada y desproporcionada, ya que se omitió el examen crítico de inconsistencias probatorias relevantes que eran Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 8 evidentes desde la etapa preliminar, particularmente aquellas relacionadas con la prueba testimonial y los actos de reconocimiento fotográfico, puesto que pasó por alto que la principal testigo afirmó que uno de los presuntos autores tenía el rostro cubierto, lo cual tornaba incompatible con la posterior identificación visual del demandante, circunstancia que desvirtuaba la credibilidad de la inferencia de participación atribuida al señor Álvaro Agudelo Rincón. Que la referida omisión probatoria, a juicio de la juez de instancia, impidió el ejercicio efectivo del control judicial previo que le es propio al juez de garantías y condujo a que la medida de aseguramiento se soportara en simples sospechas, carentes de solidez de las pruebas, y con ello desconoció los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, y convirtiendo la privación de la libertad en una carga que el afectado no estaba jurídicamente obligado a soportar.

Reitera que al cotejar lo argumentado por la Juez de control de garantías y el resto de pruebas allegadas con la reproducción mecánica del proceso penal, se confirma que la providencia a través de la cual se restringió o privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue ni proporcionada, ni razonada; por la indebida valoración de la prueba testimonial, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía – y no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión -, y también por el Juez de Control de Garantías a quien corresponde realizar el análisis de esos elementos de prueba.

Adujo que, si en gracia de discusión se concluyera la no configuración de una falla del servicio, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aduce que el régimen de responsabilidad corresponde aplicarlo al Juez de conocimiento de acuerdo a cada caso en concreto; argumentó que existen situaciones particulares donde a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la persona no está en el deber jurídico de soportar el daño producido, por ejemplo cuando ha sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible A tono con lo expuesto y de acuerdo con los elementos de prueba allegados, coligió que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el daño producido al señor Álvaro Agudelo Rincón resulta antijurídico y no tiene el deber jurídico de soportarlo, en razón a que, dentro del trámite adelantado por la Fiscalía en la investigación penal se pudo corroborar que en efecto era otra la persona - “alias monín” -, la que participó del hurto y homicidio el día de los hechos, y no el señor Agudelo Rincón; por lo que se incriminó a una persona que se dedicaba habitualmente a procurarse una congrua subsistencia como trabajador en las minas de oro del municipio de Riosucio.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 9 Reitera que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que se le causó, el cual se concretó en la omisión de las autoridades demandadas de efectuar una correcta labor investigativa dentro actuaciones judiciales, las cuales conllevaron a dictar de manera errónea una orden de captura en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón. Que resulta de especial relevancia lo señalado por el Juez de conocimiento en la audiencia de preclusión donde señaló que no son solo dudas las que llevan a la absolución del imputado, sino que se probó el hecho de ser otra persona la que lo hizo, sin que existan razones justificadas para haberlo vinculado, por lo que da aplicación de las causales para solicitar la preclusión enunciadas en los numerales 1 (Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 5 (Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y 6 (Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente frente a cuál de las entidades convocadas es imputable las consecuencias pecuniarias de la privación injusta a la que fue sometido el señor Agudelo Rincón, consideró que, si bien es el Juez de Control de Garantías quien impone la medida de aseguramiento bajo Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha decisión depende de los elementos materiales probatorios que allega la Fiscalía General de la Nación para llevar al convencimiento del Juez, por lo que estimó que en el caso concreto, la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Agudelo Rincón es imputable no solo a la Nación - Rama Judicial por cuanto fue el Juez penal quien impuso la medida de aseguramiento, sino también a la Fiscalía General de la Nación al ser quien la solicitó y allegó los medios probatorios al juez para su imposición. Luego de la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas, con fundamento en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las pruebas de consanguinidad y el término (desde el 12 de marzo al 28 de junio de 2017) que estuvo privado de la libertad el señor Álvaro Agudelo Rincón, accedió al reconocimiento de los perjuicios morales para los demandantes en los montos allí determinados, con excepción del señor Jorge Agudelo Bedoya por no haber acreditado este padecimiento.

En relación con los perjuicios materiales por «daño emergente» respecto de los dineros dejados de percibir por el demandante reclamados en un monto de $3.009.000, estimó que lo pretendido se encuadraba más en el concepto de lucro cesante que hace referencia precisamente a la ganancia que deja de percibirse, concluyó no ser posible ajustar de oficio las pretensiones de la parte demandante, Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 10 por lo que denegó lo así solicitado. Y frente a los perjuicios materiales en la suma de $3.000.000 por los gastos generados en la representación judicial dentro del proceso penal que debió asumir la víctima, los denegó bajo el argumento que el certificado aportado por parte del apoderado judicial obrante a folio 41 de archivo 01 del expediente digital, no reúne los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN -La Nación - Rama Judicial interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación mediante escrito que reposa en documento digital7, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no se configura la privación injusta de la libertad, ya que a su juicio no existe un daño antijurídico, toda vez que, contrario a la conclusión del a quo, el actor, como cualquier ciudadano que se halle en similares circunstancias, está compelido jurídicamente a tener que soportar la medida preventiva de aseguramiento de detención intramural solicitada por la Fiscalía en la audiencia de imputación y que convalidó el Juez de control de garantías.

Indica que al Juez de Control de Garantías no tiene la atribución de practicar pruebas, que sí tiene el Juez de conocimiento en la etapa del juicio oral, por tanto, no le era posible al Juez Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía, determinar, por ejemplo, si un testigo se contradice o dice la verdad, o si existen informes contradictorios, por lo que resulta desmesurado exigirle a dicho operador judicial realizar evaluaciones y/o ponderaciones propias de otras etapas procesales.

Estima que, contrario a lo señalado por la a quo en la sentencia que se recurre, para convalidar la imposición de la medida de aseguramiento intramural el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Quinchía, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física que le fueron presentados por parte de la Fiscalía en esa audiencia, lo condujeron a una inferencia sobre la posible participación del señor Álvaro Agudelo Rincón en la comisión de los delitos que le fueron imputados Señala que la medida de aseguramiento no se trató de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora los procedimientos establecidos por el legislador. 7 Samai – Juzgado – Documento 82.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 11 Resalta que en la etapa procesal de los preliminares no se trata de determinar la responsabilidad penal del procesado, sino de establecer una inferencia razonable sobre su posible participación en la comisión de la conducta que revista las características de delito.

Plantea el interrogante de si el apoderado del señor Álvaro Agudelo Rincón consideraba que la medida de aseguramiento resultaba injusta, ilegal y/o arbitraria, o que no se cumplían los supuestos para imponerla, por qué no interpuso recurso de apelación contra esa decisión? De otra parte, alude a que el principio de presunción de inocencia no es contrario a la detención preventiva, pues conforme al numeral 3 del artículo 37 del Código Penal “la detención preventiva no se reputa como pena”, por tanto, las medidas preventivas -como la intramural no riñen, de modo alguno, con la presunción de inocencia. Que el hecho que en la etapa del juicio el ente investigador haya solicitado la preclusión en razón a que la prueba no daba lugar para derruir la presunción de inocencia del acusado y llevar a la certeza sobre la responsabilidad del éste, no significa per se que la medida preventiva de aseguramiento intramural devenga antijurídica, como se pretende hacer ver.

Opone que en el caso que se examina, estaban reunidas las condiciones para resolver la situación jurídica del señor Álvaro Agudelo Rincón con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, pues aunque en la etapa del juicio la prueba aportada por la Fiscalía resultó insuficiente para establecer con certeza su participación y/o responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los cuales se le había acusado, lo cierto es que el hecho existió, se cometió un hurto con un homicidio de por medio, conductas que se hallan tipificados como delitos en el Código Penal.

Concluye que no hay lugar a declarar solidaria y administrativamente responsables a la entidad por una supuesta “falla en el servicio”, por una presunta privación injusta de la libertad, pues, tanto el Juez de control de garantías en la etapa preliminar, como el Juez de conocimiento en la etapa del juicio, asumieron las decisiones que les correspondía ajustadas plenamente a la legalidad. -La Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó de manera oportuna la impugnación a través de escrito8, mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, que en todo caso se declare que la entidad no es ni patrimonial 8 Samai – Juzgado – Documento 83 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 12 ni administrativamente responsable de los supuestos perjuicios irrogados a los actores y, en consecuencia, se denieguen las súplicas de la demanda en lo que a ésta respecta, lo que sustentó en lo que a continuación se resume: Resalta que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad por falla en el servicio de parte de la entidad (falla del servicio, daño y relación de causalidad entre estos), por cuanto la entidad se limitó a cumplir su función constitucional y legal para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores.

Resalta que si bien es cierto que la responsabilidad que tiene el Estado por las acciones u omisiones de sus autoridades, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 de la Carta Política, obligan a su reconocimiento de los daños causados, también lo es que dicha responsabilidad sólo surge cuando se cumplen los mencionados supuestos y/o requisitos, es decir, una falta o falla en el servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; un daño que implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determina para que sea indemnizable, que sea cierto, determinado o determinable, evaluable; una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización, además que pueda considerarse anormalmente deficiente.

Reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en tanto no es la Fiscalía la que tiene el poder decisorio sobre la libertad de las personas, porque si bien es parte del proceso, quien decide finalmente es el director del mismo con los elementos que una y otra parte presente. Formula oposición frente a la acreditación efectuada en la sentencia sobre la calidad de compañera permanente con el demandante, ya que la a quo supone la convivencia por el hecho de que ambos tienen una hija, lo cual no configura per se la relación que se pretendió probar a través de una declaración extrajuicio, la que no tiene validez al no haberse surtido su ratificación. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 29 de abril de 20269, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión 9 Samai - Tribunal – Documento 03 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 13 del recurso de apelación formulado por las entidades demandadas. De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso del proceso a Despacho para fallo10, la parte demandante se pronunció con escrito visible dentro del expediente digital11, para solicitar que se confirme la sentencia de primer grado, por no haber sido desvirtuada la prueba del daño, el perjuicio y la relación de causalidad que llevaron al a quo a condenar al Estado por intermedio de las demandadas, resaltando en esta oportunidad que de la lectura del acta de la audiencia de preclusión de fecha 28 de junio de 2017, la absolución del señor Álvaro Agudelo Ricón no fue propiamente por el indubio pro reo, sino que del acta de la audiencia de solicitud de preclusión y de los registros de audio de las audiencias, se evidencia que la prueba recaudada demostró su total ajenidad frente a los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2016, en la vereda El Tabo.

De igual forma la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso penal acreditó su total inocencia, razón por la cual fue la propia Fiscalía quien promovió la preclusión, la cual fue decretada por el despacho judicial al advertir la falta de sustento de la imputación, pese a que el procesado había sido injustamente privado de la libertad Estima que la a negligencia de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías no puede justificarse bajo el argumento general de que todo ciudadano está expuesto a ser privado de su libertad, cuando la regla es, precisamente, la garantía del derecho fundamental a la libertad personal.

Por último, expresa que los testigos de la parte actora fueron claros en narrar las dificultades económicas y sufrimientos morales y emocionales que afectaron a la víctima y demás demandantes. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que 10 Samai - Tribunal - Documento 07 11 Samai - Tribunal - Documento 06 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 14 hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia el asunto planteado, de acuerdo con las apelaciones formuladas por las entidades demandadas.

2. CUESTIÓN PREVIA La demandante Natalia Sánchez Calvo, en representación de su hija Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, al considerar que este Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, dado que al proferir la sentencia del 07 de marzo de 2024, mediante la cual fue revocada la decisión de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se incurrió en defecto fáctico, en tanto adoptó la decisión con base en la carencia probatoria, en específico, la ausencia del audio de las audiencias preliminares, a pesar de que al expediente se allegaron las respectivas actas de tales audiencias, y otras pruebas que demostraban que la preclusión en el caso se dio como consecuencia de que se probó que el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos; y porque este Tribunal debió decretar de oficio las pruebas que consideraba necesarias para esclarecer los hechos, y no lo hizo.

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2024-03350-0012, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes y dispuso: «DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (exp.

No. 66001-33-33-007-2019-00254-01)», y en su lugar dispuso «ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 66001-33-33- 007-2019-00254-01, de conformidad con las razones expuestas».

Con ocasión de lo ordenado por el alto tribunal la Sala Primera de decisión de esta Corporación el 29 de octubre de 2024 dictó sentencia de reemplazo, en la cual se dispuso: 12 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 15

1. DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA emanada de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, mediante fallo de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2024, proceso radicado con el No. 11001-03-15- 000- 2024-03350-00. 2. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

En su lugar, se dispone DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3. Sin costas en esta instancia, por las razones aquí expuestas. Posteriormente, con ocasión de la impugnación presentada por esta colegiatura la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de noviembre de 2024 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.

Concretamente, consideró que la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y la argumentación realizadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda para fundamentar la negación de las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa.

El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas mediante el Auto del 28 de marzo de 2025, y el 14 de octubre de 2025 el alto tribunal constitucional profirió la SENTENCIA T-421 DE 2025 en la cual ordenó: “( )

SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en su momento había concedido el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. En tal sentido, TUTELAR los derechos invocados en nombre propio por la señora Natalia Sánchez Calvo y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira el 24 de marzo de 2022 y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de marzo de 2024, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por Álvaro Agudelo Rincón y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y otro (rad. 66001-33-33-007-2019-00254-00/01).

CUARTO. ORDENAR al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta decisión, reinicie el estudio del proceso identificado con el radicado 66001-33-33-007- 2019-00254-00 y practique de oficio las pruebas que considere necesarias para establecer si la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón fue racional, proporcional y legal, en específico, en relación con el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 16 Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, dentro de los tres (03) meses siguientes, deberá dictar sentencia de fondo.

QUINTO. COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra del apoderado judicial de los demandantes, por la presunta negligencia en la presentación de las pruebas, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 66001-33-33- 007-2019-00254- 00/01.concordancia con el artículo 243 ibidem, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 202113, vigente para el momento de la interposición de los recursos14.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional – el Juzgado de instancia mediante proveído del 27 de octubre de 2025, decretó de oficio las siguientes pruebas: copia íntegra o registro de audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2017, en la cual se impuso medida de aseguramiento al señor Álvaro Agudelo Rincón y las actuaciones realizadas en el proceso de investigación y judicialización identificado con el código único de investigación y delitos No. 66594600006320160035400, especialmente aquellas relacionadas con la audiencia del 13 de marzo de 2017 y la solicitud de preclusión de fecha 28 de junio de 2017, las cuales fueron solicitadas al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda) y a la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía (Risaralda), y debidamente allegadas por los despachos requeridos, y puestas en conocimiento de las partes y del Ministerio Público mediante proveído del 19 enero de 202615.

Una vez practicadas las pruebas referenciadas, el 22 de enero de 2026, la juez de instancia profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda y que es la que se analizará en la presente instancia.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por pasiva, con miras a establecer si se configura la responsabilidad extracontractual de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por razón de la privación de la libertad que se señala 13 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta). 14 Abril de 2022 – Samai Juzgado - Documentos 45 y 47. 15 Samai Juzgado –Documento 74 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 17 injusta y a la cual fue sometido el señor Álvaro Agudelo Rincón, desde el 12 de marzo de 2017 hasta el 28 de junio de 2017, en razón de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el delito de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, de los cuales finalmente fue absuelto por preclusión de la investigación. Las entidades demandadas oponen, en síntesis, que no incurrieron en falla en el servicio, toda vez que al momento de ser decretada la medida de aseguramiento concurrían los presupuestos exigidos en la norma procedimental y existía respaldo probatorio, lo que impide calificar de injusta la privación de la libertad del demandante, aun cuando posteriormente la decisión hubiere sido la preclusión de la investigación, lo cual no genera responsabilidad automática; sin embargo, se endilgan mutuamente la responsabilidad.

En caso de ser confirmada la declaratoria de responsabilidad de alguna de las accionadas, corresponderá a este Tribunal definir la procedencia de la condena por concepto de perjuicios morales ordenada en primera instancia en favor de la señora Natalia Sánchez Calvo (compañera), dada la oposición formulada por ambas entidades demandadas al considerar que no se acreditó la convivencia. Precisa la Sala que el Juicio de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelanta a través de este medio de control, no constituye una instancia de análisis de la responsabilidad penal. 4.

ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos obrantes dentro del plenario. - Certificación expedida por el comandante de la Estación de Policía de Quinchía Risaralda de fecha 09 de abril de 201916, donde se hace constar que el señor Álvaro Agudelo Rincón fue capturado por unidades de la SIJIN el día 12 de marzo de 2017 y permaneció en las instalaciones policiales hasta el 28 de junio de 2017 cuando el juzgado de Quinchía le concede la libertad. - Declaración extra juicio rendida ante la Notaría Única de Riosucio Caldas el 14 de julio de 201717, por los señores Álvaro Agudelo Rincón y Natali Sánchez Calvo en la que bajo la gravedad del juramento manifiestan, entre otros, que desde hace 16 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 31 17 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 32 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 18 cinco años conviven en unión marital de hecho y que de esa unión procrearon a su hija Valeria Agudelo Sánchez. - Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferir a un año celebrado el 16 de enero de 201718, entre Miguel Andrés Suárez y Álvaro Agudelo Rincón, a desarrollarse en el municipio de Riosucio Caldas, con un salario pactado por $737.720. - Registros civiles de nacimiento de Álvaro Agudelo Rincón, de sus hijos, Andrés Felipe Agudelo Torres, Sebastián Agudelo Torres y Mateo Agudelo Torres; de su hija menor Valeria Agudelo Sánchez y de la hermana de la víctima, Maritza Agudelo Rincón19. - Certificación expedida el 06 de julio de 201720 por el abogado Juan de Jesús Álvarez Acero donde se hace constar que recibió de la señora Natalia Sánchez Calvo la suma de $3.000.000 por concepto de la defensa penal de su compañero permanente Álvaro Agudelo Rincón dentro del proceso 66594600006320160035400 de la Fiscalía de Quinchía. - Igualmente se allegó por parte de la Unidad de Fiscalías Quinchía Risaralda los diferentes informes ejecutivos elaborado por la Policía Judicial-Actos urgentes para la Fiscalía Seccional URI, en relación con los hechos que dieron lugar al homicidio del señor Edwin Arley Largo Saldarriaga, de los cuales se resalta el Informe EjecutivoFPJ-11 del 18 de diciembre de 2016 mediante el cual se rinde informe a la Fiscal 29 Seccional de Quinchía Risaralda respecto de actividades de policía judicial adelantadas con ocasión del hecho punible y las conclusiones obtenidas (pág.51 y s.s)21 18 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 33 a 34 19 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 35 a 46. 20 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 47 21 Samai Juzgado- Documento AnexoRespuestaJuzdPromQuinchiaExp66594600006320160035400(.zip) NroActua 46(.zip) NroActua 46 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 19 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 20 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 21 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 22 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 23 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 24 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 25 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 26 - Acta de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda, realizada el día 13 de marzo de 201722 en la cual consta que allí se dispuso declarar legal la captura por orden judicial de los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón quienes habían sido aprehendidos el 12 de marzo de 2017 en el Parque Principal de Andes Antioquia y en el barrio Las Mercedes del municipio de Riosucio (Caldas), respectivamente con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio con circunstancias e agravación, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, agravado.

Verbo rector: «PORTAR» y hurto calificado con circunstancias de agravación. Así mismo, consta que en dicha audiencia la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un relato de los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la investigación, hizo imputación de cargos a los señores Yohan de Jesús Morales 22 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 60 a 62 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 27 Correa y Álvaro Agudelo Rincón en calidad de coautores, a título de dolo, por la conducta punible de «HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO.

VERBO RECTOR: “PORTAR” y HURTO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. (Código Penal. Artículos 103, 104 Numeral 2º. (Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible…), 365 Inciso 3º. Numeral 5º. (Obrar en coparticipación criminal). 239, 240 inciso 2º (…cuando se cometiere con violencia sobre las personas), 241 Numerales 10.

(…o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto) 11. (En establecimiento público o abierto al público…)». La defensa de los procesados, no encontraron reparo frente a dicha imputación declarándose por el juzgado legalmente formulada la imputación. También se registra que en esa diligencia la Fiscalía General de la Nación formuló solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención intramural, lo que argumentó en dicha audiencia, frente a la cual según se hace constar en dicha acta, la defensa se opuso exponiendo sus razones; no obstante, según consta allí el juez de garantías decretó la medida deprecada por la Fiscalía, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. Así mismo, fue aportado el audio23 correspondiente a dichas audiencias, que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2017, en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Álvaro Agudelo Rincón, entre otros. - Oficio remitido por el Juzgado promiscuo Municipal de Quinchía, en el que obra el link de las diligencias realizadas dentro del proceso penal CUI 6659460000632016003540024. - Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía25 en contra de los señores Yohan de Jesús Morales Correa (acusado 1) y Álvaro Agudelo Rincón (acusado 2) en calidad de coautores, a título de dolo, por la conducta punible de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado y hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, en la cual se relaciona la prueba testimonial, los elementos 23Samai Juzgado- Documento AnexoRespuestaJuzdPromQuinchiaExp66594600006320160035400(.zip) NroActua 46(.zip) NroActua 46 24 Samai Juzgado- Documento- 9_RespuestaReqJuzgadoPromiscuoQuinchia(.pdf) NroActua 46 25 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 18 a 23 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 28 materiales probatorios y la información legalmente obtenida, y a modo de fundamento de la acusación (fáctico y jurídico) se dejó anotado: Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 29 -Acta de Audiencia de Acusación y Solicitud de Preclusión de fecha 28 de junio de 201726 realizada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, en la cual consta que la Fiscalía General de la Nación manifestó haber encontrado unos elementos materiales probatorios y unas evidencias físicas que le impedían acusar al señor Álvaro Agudelo Rincón y que, por esa circunstancia, retiraría la acusación y solicitaría la preclusión de la investigación en su favor. 26 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 24 a 25.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 30 Ante dicha solicitud el juez accedió a hacer la audiencia de preclusión respecto del procesado Agudelo Rincón, indicó que en caso de que se dispusiera la preclusión de la investigación, se rompería la unidad procesal y se continuaría con la acusación del otro procesado (Yohan de Jesús Morales Correa), y señaló allí mismo, fecha para la respectiva audiencia de acusación frente a este último.

En el acta respectiva se dejó anotado, tal y como allí consta, en forma sintetizada lo acontecido en la diligencia de preclusión, donde se registra lo manifestado por la Fiscalía como sustento de la preclusión en los términos del artículo 33227 y 33328 del CPP, lo expresado por parte de la víctima, el defensor del procesado (Álvaro Agudelo) y lo considerado por el Juez al momento de resolver sobre dicho pedimento de la Fiscalía, así: «Se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, para que de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, presentara el caso que pretendía fuera objeto de preclusión: Realizó una síntesis de los hechos, manifestando, que de acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga.

Dio lectura al contenido del artículo 70 del Código Penal, que trata del In Dubio Pro Reo, así mismo al artículo 250 de la Constitución Nacional, numeral 50, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra. Expresó que ante la duda que emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado, la Fiscalía no logra elaborar esa inferencia razonable como para solicitar una condena y que existiendo todas esas dudas, aquí debería absolverse, dado que no podría llevarse el 27 «ARTÍCULO 332.

CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6.

Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión». (Negrillas de la Sala) 28 «ARTÍCULO 333. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal.

En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente» Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-648 de 2010. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 31 caso a juicio, porque la acción penal o investigación no podía continuar, cuando los elementos materiales probatorios no apuntaban a su culpabilidad.

Solicitó la preclusión de la investigación conforme al artículo 332, numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal. La víctima Martha Liliana Saldarriaga Blandón, madre del occiso, en uso de la palabra, se preguntó, que si el señor Álvaro Agudelo Rincón, no tenía nada que ver con el Homicidio, por qué lo estaban acusando y que lo único que quería era justicia, porque su hijo era persona de bien.

El defensor manifestó que, ya la fiscalía había referido todos los pormenores de la investigación, que se estaba reparando el error, lo que debió haberse hecho desde tiempo atrás. Que, de acuerdo a los demás elementos materiales probatorios, no debía absolverse por duda, sino por la no participación de su defendido en los hechos. Consideró, que la situación fáctica, casi de entrada daba incluso para que no se diera esa primera audiencia de imputación para decretar medida, porque todas las circunstancias hubieran dado para adoptar una determinación distinta para su libertad; estimó, que la medida no se ciñó a la ley, sobre el derecho a la libertad; que estábamos en mora de que se concretara esta situación; consideró que no se le respetaron los derechos al inculpado.

Coadyuvó la solicitud de preclusión con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Luego de un receso, el Juez de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía, y de argumentar tal como quedó en el registro, determinó decretar la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Álvaro Agudelo Rincón…por los delitos de Homicidio Agravado, en concurso con Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, Agravado, y Hurto Calificado, Agravado, al darse la causal del artículo 332 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal, por no ser posible con los elementos materiales probatorios, lograr demostrar la participación y responsabilidad del procesado en los hechos investigados, haciendo alusión a que se presentaba también la causal número 5 de la norma en cita, cual es la ausencia de Intervención del imputado en el hecho investigado, lo que se deduce de las pruebas practicadas…” (Negrillas y subrayas de la Sala). - Videos de la audiencia acusatoria realizada el 27 de junio de 2017, en la cual se solicita por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía, y se accedió a la preclusión de la investigación por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda, audiencia en la que fue ordenada la libertad de Álvaro Agudelo Rincón29. -Declaraciones de los señores Willin Alberto Usma Giraldo y Rubén Darío Ramírez Taborda, que fueron pedidos por la parte actora con el escrito de demanda con el 29 Samai Juzgado – Documento «1_001CARPETA(PDF) NroActua 12» - Carpeta «Cd 1» - Archivos Digitales «SOLIC PRECL ÁLVARO AGUDELO RINCÓN.AIFF» y «SOLICT PRECL ÁLVARO AGUDELO RINCÓN.AIFF» Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 32 objeto de acreditar los perjuicios materiales y morales deprecados30, los que fueron escuchados en la audiencia de pruebas realizada el 27 de abril de 202131, ante el juez administrativo de primera instancia.

5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la sentencia recurrida, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda y, en su lugar, se desestimarán las mismas, conforme los argumentos que se expondrán.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub examine la parte actora, imputa responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón, que tuvo lugar en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2017 y el 28 de junio de 2017, durante el cual cumplió medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por haber sido investigado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, de los cuales finalmente fue absuelto en audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía y a lo cual accedió el Juez Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, al haberse configurado las causales de los numerales 1 (Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 5 (Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y 6 (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) contenidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

En la sentencia de primer grado dentro del presente plenario fue declarada la responsabilidad extracontractual atribuida a las entidades demandadas, al considerar la a quo, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad estatal de falla en el servicio, que la detención del señor Álvaro Agudelo Rincón, fue injusta, al encontrar que la providencia a través de la cual se restringió la libertad no fue proporcionada, ni razonada, ya que desconoció los parámetros constitucionales y legales que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento, en la medida que no efectuó el examen crítico de inconsistencias probatorias relevantes que eran evidentes desde la etapa preliminar. 30 31 Samai Juzgado – «AUDIENCIADEPR_006ACTAAUDIENCIAPRUE(.pdf).

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 33 Particularmente señaló la a quo aquellas relacionadas con la prueba testimonial y los actos de reconocimiento fotográfico, ya que la autoridad penal pasó por alto que la principal testigo afirmó que uno de los presuntos autores tenía el rostro cubierto, lo cual tornaba incompatible su posterior identificación visual del demandante, circunstancia que desvirtuaba la credibilidad de la inferencia de participación atribuida al señor Álvaro Agudelo Rincón. Y al cotejar lo argumentado por la Juez de control de garantías y las demás pruebas allegadas con la reproducción mecánica del proceso penal, se confirma que la providencia a través de la cual se restringió o privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue ni proporcionada, ni razonada; por la indebida valoración de la prueba testimonial, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía – y no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión -, y también por el Juez de Control de Garantías que debió hacer un análisis de esos elementos de prueba.

Indicó además que, si en gracia de discusión, se concluyera la no configuración de una falla en el servicio, ésta también se configuraba bajo el régimen objetivo a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 Constitucional que alude que la persona no esté en el deber jurídico de soportar el daño, «cuando ha sido exonerado por sentencia definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible», lo cual se concretó en este caso cuando se probó el hecho de ser otra persona la que participó del hurto y homicidio el día de los hechos, y no el demandante, por lo que no estaba obligado éste a soportar el daño que se le causó; por lo cual condenó a ambas entidades al pago de indemnización por los perjuicios morales allí señalados.

Las entidades demandadas en la alzada coinciden en sostener ausencia de responsabilidad en este asunto, por no haber incurrido en falla en el servicio, toda vez que al momento de ser decretada la medida de aseguramiento concurrían los presupuestos exigidos en la norma procedimental y existía respaldo probatorio, lo que impide calificar de injusta la privación de la libertad del demandante, aun cuando posteriormente se hubiere precluido la investigación, lo cual no genera responsabilidad automática; no obstante, se endilgan mutuamente la responsabilidad.

Conforme las anteriores precisiones, debe determinar esta Corporación Judicial si la detención preventiva impuesta al demandante, puede catalogarse como injusta y si es imputable a las demandadas por sobrevenir una decisión de preclusión de la investigación penal, análisis que hará la Sala a la luz del régimen de responsabilidad imperante, esto es, el de la falla del servicio, tal como pasará a explicarse.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado señalado, preliminarmente la Sala examinará (i) el régimen de responsabilidad, conforme las disposiciones Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 34 normativas (Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 68) y evolución jurisprudencial en materia del régimen de responsabilidad estatal aplicable por privación injusta de la libertad (Corte Constitucional -Sentencia C-037 de 1996 de constitucionalidad previa de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia LEAJ- y Consejo de Estado -incluida Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018-, posteriormente dejada sin efectos a través de acción de tutela);

(ii) los elementos de la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades demandadas, conforme la actuación desplegada por éstas en el proceso penal; y, en caso de mantenerse la decisión de declaratoria de responsabilidad determinada en primera instancia, analizará esta colegiatura; y (iii) la procedencia de la indemnización de los perjuicios morales reconocidos en primer grado en favor de la señora Natalia Sánchez Calvo (compañera), lo cual es cuestionado por ambas demandadas apelantes.

6.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión debe precisar como lo ha venido señalando32 que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 del 31 de agosto de 200433 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada, en principio, bajo el título de imputación subjetivo, conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. No obstante, y conforme se estudiará más adelante, anticipa la Sala que subsisten hipótesis respaldadas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 32 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sala Segunda de Decisión. Radicado No. 66001-23- 33-001-2012-00213-00 (D-1588-2015). fallo del 31 de julio de 2017, Demandante: Michael Betancurth Sánchez y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Sala Segunda de Decisión; sentencia del 01 de agosto de 2019; MP Dufay Carvajal Castañeda; expediente radicado 66001-33-33-751-2015-00334-01 (D-0322-2017); demandante: José Reinel Gómez Grisales y otros.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Cuarta de Decisión. providencia del 27 de junio de 2018, Radicación No. 66001-33-33-001-2013-00132-01 (J-0152-2016), Demandante: Ximena Borja Moreno y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. 33 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal».

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 35 y recientemente por la H. Corte Constitucional -sentencia SU-363 de 202134-, fundadas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, de las cuales en dos de los casos señalados por el H. Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- la Corte los ha considerado pasibles de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal, de manera excepcional y sin perjuicio de la regla general de responsabilidad subjetiva por privación injusta de la libertad, aludida en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1.996, en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia, que ilustró así este título de imputación: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).

Ahora, en lo que respecta a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en esta clase de asuntos, señala este Colegiado que sobre la interpretación de la citada norma procedimental penal que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, por lo que es pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial sobre la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal: «(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política»35.

Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 200736, precisó: «Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar 34 Del 22 de octubre de 2021. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera,.

Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2013.Exp. Rad.85001- 23-31-00-2001-00056-01 (2534). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp.Rad.20001-23-31-000-1997- 03423-01 (15.463), actor: Adiela Molina Torres y otros. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 36 responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental.

En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto.

De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996…».

(Resalta la Sala). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, en cuanto, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Es así como respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente, así: «En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención37. 37 Consejo de estado.

Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1.994 (expediente 8666). Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 37 Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención.38 Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo39.

(…) Y en la sentencia del 2 de mayo de 2007 antes referida, se indicó: Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad, que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona»40..

En pronunciamiento del año 200841, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 201342, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previa mención y transcripción de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el H. Consejo de 38 Consejo de Estado.Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995 (expediente 10.056). 39 Consejo de Estado.Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11.754). 40 Consejo de Estado.Sección Tercera Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 41 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 20 de febrero de 2.008.

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980). Actor: José René Higuita y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 42 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354) Actor: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación. Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 38 Estado, en primer lugar, ratificó la postura recién sostenida sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al considerar el Consejo de Estado que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, señaló que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1.991- cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible-, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.

Así lo expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: «Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente43, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 41444 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.

A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo45. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política»46. En posterior providencia47 del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros.

CP Mauricio Fajardo Gómez. 44 “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (negrilla del original, subrayado adicional). 45 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 46 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 39 pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual esta Corporación se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.

La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria fueron las siguientes: «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».

Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.

Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 40 responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.

Además, la mentada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, por lo que es menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.

La posición en comento del alto tribunal, fue consolidada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo del Estado48, en los siguientes términos: “…En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuyas litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicios libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo 48 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2011-00235- 01(46947).

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 41 las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…” (Negrilla de la Sala). Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre de 201949, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.

La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;

(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;

(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de “injusta”, en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descarta el título de 49 Consejo de Estado Sección Tercera, C.P.: Martín Bermúdez, Sentencia 11001031500020190016901, Noviembre 15 de 2019.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 42 imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 201850, reiterada en Sentencia SU-126 de 2025, al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa; y en la reciente mencionada ratificó que la actuación penal que se analiza en el proceso de responsabilidad del Estado es si «la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal»; igualmente, en la reciente Sentencia T-012 de 2026, sostiene de nuevo que «la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad se configura cuando la medida restrictiva resulta contraria a los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Esta Corte ha precisado que no basta con la absolución penal para declarar la injusticia de la medida, pues debe valorarse si ésta fue arbitraria o desproporcionada», con lo cual la Guardiana de la Constitución mantiene el criterio inicial de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996: «…73. El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley N° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Negrilla de la Sala). 50 Sentencia del 15 de agosto de 2018.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 43 Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado51, para ceñirse a la aplicación armónica del precedente que sobre la materia emitió la H. Corte Constitucional, dispuso: «Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.» (Resaltado de la Sala).

En más reciente sentencia del 13 de marzo de 202452, el H. Consejo de Estado ratificó su criterio en el sentido que la antijuridicidad del daño en materia de responsabilidad por el hecho del juez, requiere el análisis de la medida de detención preventiva para establecer si la misma cumplió con los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, evento en el cual habrá de concluir la sede contencioso administrativa que la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico y que el daño carece de antijuridicidad: «(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo 51 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera subsección A; CP: María Adriana Marín; sentencia del 31 de enero de 2019; Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00024-01(54951); Actores: Walter Enrique Cuervo Castaño y otros; Demandados: Nación – Rama Judicial y otro; Referencia: Acción de Reparación Directa. 52 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera subsección C; CP: Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 13 de marzo de 2024; Radicación número: 25000232600020120047501 (68409); Actores: A.R.R. y otros; Demandados: Nación – Rama Judicial y otro; Referencia: Acción de Reparación Directa Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 44 las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no (…), así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute» (Resaltado de la Sala).

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.

Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)»53. En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del artículo 93 Superior, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, se destacan dos fallos a saber: Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia del 18 de agosto del 2000 (Fondo) y la referida al Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, en los que se refiere a personas ilegalmente detenidas, y se deriva responsabilidad del Estado cuando resulta absuelto el detenido, además de la verificación del trato respetuoso y digno que se exige durante el estado de detención. 53 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Informe n.° 1/96.

Caso 10.559 (Chumbivilcas v. Perú)”, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Washington, OEA/Ser.L/V/II.91, doc 7 rev., 28 de febrero de 1996, cap. 3. Informes relativos a casos individuales, www.cidh.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.559a.htm#_ftn9 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 45 Luego, la misma Corte IDH, ratificó y especificó su planteamiento de la siguiente forma54: «97.

Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” (Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párr. 47, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 86)» Y más recientemente la misma Corte, dio continuidad en providencia del 7 de noviembre de 2022 (Caso Tzompaxtle Tecpile Y Otros Vs. México), se indicó a título de consideraciones principales, lo siguiente: «96.

Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha determinado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

Se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.

Por otra parte, el artículo 8.2 se refiere al derecho a la presunción de inocencia. “97. La Corte ha considerado que, para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.

“98. Con respecto a lo anterior, cabe recordar que estas consideraciones, en torno a los elementos que deben tomar en cuenta las autoridades a la hora de restringir la libertad personal de una persona investigada por un delito, deben estar contempladas en los ordenamientos jurídicos de los Estados, y deben también ser aplicadas de manera efectiva y de buena fe por parte de los operadores de la justicia.» De allí la exigencia que recae en el juez contencioso administrativo, de realizar el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo. 54 Caso González y otros vs Venezuela.

Sentencia del 20 de septiembre de 2021. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 46 La Sección Tercera del Máximo Órgano de esta jurisdicción, al continuar su paso hacia la mencionada convergencia, indica que las consideraciones que hace en lo relacionado con la temática de privación injusta de la libertad no resultan contradictorias con las conclusiones a las que arriba la Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018, al indicar de manera específica: «La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independiente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”»55 En la misma sentencia, ya al descender al caso concreto, indicó que las pruebas no resultaron suficientes para declarar la responsabilidad penal, lo cual no deviene en suficiente para negar (o acceder) a la reparación reclamada por los demandantes, e indicó que la detención preventiva correspondiente, no fue injusta en cuanto las conductas investigadas al momento de la imposición de la medida se consideraban probables, y que la misma se ajustó a derecho, lo que generaba en contra de quien la padecía el deber de soportarla.

En este acontecer jurisprudencial debe mencionarse la sentencia de Unificación Proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado56, que fue objeto de sentencia de remplazo por orden de juez en sede de acción de tutela, en la que el Alto Tribunal57 dio cumplimiento al fallo del juez constitucional y profirió nueva providencia, sin alterar la subregla de unificación correspondiente y sí bajo un análisis exclusivo de corrección de los elementos de la antijuridicidad sin llegar a incluir en el mismo lo alusivo a la eventual culpabilidad de quien fue objeto de la medida de aseguramiento.

Este mismo asunto, llegó entonces por efecto de revisión a la Corte Constitucional, autoridad que, en sentencia SU-363 de 202158, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica.

En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional ahora comparte la idea que en dos de los casos deducidos por el H. Consejo de 55 Sentencia del 24 de abril de 2021. Rad. Interno 55843. C.P: Adriana María Marín. Subsección A. 56 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2011-00235- 01(46947). 57 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 6 de agosto de 2020.

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) 58 Del 22 de octubre de 2021. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 47 Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo (sin que la Sala asuma que son taxativos) en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado», indicó además que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal, en cuanto en cada caso es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, salvo para aquellos casos en que el privado es exonerado porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, escenarios en los cuales sí opera el régimen objetivo.

Todo lo anterior, para significar que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el H. Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el entendido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.

Se deja consignado un aparte de la Sentencia SU-363 de 2021, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad: «134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica».

(Resalta la Sala) Ahora, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado59 ha señalado que «cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la 59 Consejo de Estado.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 48 investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad».

La línea jurisprudencial se ha mantenido, inclusive ha sido enfática en la aplicación retrospectiva de la misma, lo cual se evidencia en pronunciamientos recientes. De este modo, en sentencia del 8 de mayo de 202360, se explica: «Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia».

Más recientemente en sentencia del 4 de septiembre de 202361, bajo el mismo esquema de análisis se confirmó sentencia condenatoria al encontrar que no se cumplieron los requisitos legales: «La Sala anticipa que confirmará la responsabilidad de la Fiscalía, pero no con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, como lo hizo el Tribunal Administrativo, sino porque la medida de aseguramiento que se le impuso a Edilberto Ortiz Rivera no estuvo ajustada a derecho».

De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente y, por ende, de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria o de preclusión en el proceso penal, ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; adicional, es imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; desde la premisa que el derecho a la libertad no es absoluto y, por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Conforme con las posiciones reseñadas, existen (al menos) dos eventos en los cuales resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emerge evidente, lo que permite reiterar que, más allá de este tipo de asuntos excepcionales, el título de imputación de responsabilidad 60 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo 2023.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00695-01 (54765) 61 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 4 de septiembre de 2023 Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 49 continúa siendo de carácter subjetivo, que obliga a analizar la actuación penal a la luz de su razonabilidad, proporcionalidad y sujeción a los procedimientos legales.

Surge como presupuesto de la investigación penal que, ante la presencia de una conducta claramente materializada en el universo fáctico (existencia del hecho), la misma se torne tipificada como delito en la legislación vigente (tipicidad del hecho), ante lo cual emerge objetiva la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la actuación judicial desplegada en un proceso penal, cuando el hecho investigado no existió o no constituye delito.

Ahora, en lo atañido con la tercera hipótesis normativa del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, que se refiere específicamente a que la sentencia hubiere sido absolutoria cuando “el sindicado no lo cometió”, como es el evento planteado en el asunto sub examine, estima este Juez Colegiado que, aunque el mentado artículo ha inspirado en la jurisprudencia el criterio objetivo de responsabilidad, la circunstancia de que tal evento en que el sindicado no cometió el hecho, no fuera mencionado en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, obedece a la diferencia que existe entre el acontecer objetivo y ajeno al actuar del sindicado cuando el hecho que se le imputa no existió o es atípico, respecto de cuando el hecho no fue cometido por el imputado, que corresponde a una situación relativa al actuar del investigado, en la que deben ser evaluadas las pruebas que permitan establecer que, respecto de un hecho que sí existió y que sí constituye delito, el encartado no tuvo participación o no lo cometió. Conforme al enfoque señalado, se aplica la Sala de Decisión al examen de los elementos indispensables para la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado en todos los títulos de imputación, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas. 6.2.

EL DAÑO. Teniendo en cuenta que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»62, la Sala tomará como punto de partida el concepto básico del daño, el cual se ha entendido en el derecho como la afectación, disminución o 62 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 50 pérdida de un interés jurídico tutelado. Sobre la noción de daño, la Doctrina63 ha indicado: «…Para Javier Tamayo “daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial.

Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima”. La doctrina alemana, por su parte, ajustándose a la letra del artículo 823 BGB, lo entiende en su sentido muy corriente, como “todo menoscabo que como consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes naturales, ya en su propiedad o patrimonio”.

Por tanto, el principio elemental que preside la regulación de toda responsabilidad extracontractual es el de que la víctima debe quedar indemne de las consecuencias producidas por el daño. Lo que significa que de la producción del perjuicio nace la obligación jurídica de indemnizar…». En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, por disposición del mentado artículo 90 de la Constitución Política, el daño se edifica en el concepto de daño antijurídico, el cual se ha considerado como aquel que el ciudadano no está en la obligación de soportar.

Con las precisiones anteriores, indica la Sala que en el caso concreto existió daño, consistente en la restricción de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón, según quedó demostrado con las actas y audios de las audiencias (preliminares64 y de preclusión de la investigación65) y en especial con la certificación expedida por el comandante de la Estación de Policía de Quinchía, Risaralda66, en la que se señala que el señor Álvaro Agudelo Rincón permaneció privado de la libertad en las instalaciones policiales durante el lapso comprendido desde el 12 de marzo de 2017 y hasta el 28 de junio de 2017, como bien lo determinó la a quo, cuando se otorgó su libertad por preclusión de la investigación, con lo cual queda demostrada la existencia del daño, como disminución o afectación de los bienes jurídicos del señor Agudelo Rincón, a la libertad y locomoción en el territorio nacional.

No obstante, advierte la Sala que no todo daño o menoscabo de los bienes jurídicos tiene el carácter de antijurídico, sino en la medida en que quien lo sufre no tenga la obligación jurídica de soportarlo. Delimitada la concreción del daño, debe ahora el Tribunal establecer si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades que integran el extremo pasivo de este proceso. 63 Saavedra Becerra, Ramiro.

La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública. Bogotá: Ibáñez, 1ª ed., 2002, p. 593-594. 64 Samai Juzgado – Acta-Documento 01 – Página 60 a 62 y Audio -Documento AnexoRespuestaJuzdPromQuinchiaExp66594600006320160035400(.zip) NroActua 46(.zip) NroActua 46 65 Samai Juzgado –Acta Documento 01 – Página 24 a 25.-Audio Documento «1_001CARPETA(PDF) NroActua 12» - Carpeta «Cd 1» - Archivos Digitales «SOLIC PRECL ÁLVARO AGUDELO RINCÓN.AIFF» y «SOLICT PRECL ÁLVARO AGUDELO RINCÓN.AIFF» 66 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 31 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 51

6.3. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. En cuanto a la imputabilidad del daño en comento, señala la Sala que, de conformidad con la ya citada cláusula de responsabilidad establecida en el artículo 90 constitucional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas67, de tal manera que el daño antijurídico se constituye en el fundamento de la responsabilidad del Estado, en la medida en que el mismo sea atribuible o imputable al ente o agente estatal.

El elemento imputabilidad es definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: «La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).» La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada.

En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado68: «…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.

En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.» (Negrilla fuera de texto). A la luz del régimen subjetivo de responsabilidad que ha sido precisado, este Juez Colegiado abordará el análisis de la imputabilidad del daño que ha quedado establecido, para determinar si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, como fundamento de la estructuración de la responsabilidad 67 Constitución Política de Colombia, artículo 90. 68 M’Causland Sánchez, María Cecilia.

Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 52 extracontractual endilgada en su contra, según la actuación desplegada por éstas en el proceso penal. Al respecto, es necesario precisar que la responsabilidad de las demandadas y a lo cual se oponen éstas en la alzada, fue declarada por la a quo con fundamento en lo siguiente: «En ese sentido, advierte esta Judicatura que la decisión adoptada por la señora Juez de Control de Garantías desconoció los parámetros constitucionales y legales que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento, en la medida que no efectuó un análisis riguroso, concreto y suficiente de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía. Aunque en su intervención se hizo una exposición extensa de los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, dicha argumentación permaneció en un plano meramente enunciativo y abstracto, sin que se evidenciara una valoración real de las condiciones fácticas del caso concreto.

En efecto, la juez fundamentó la restricción del derecho fundamental a la libertad personal en la gravedad de los delitos imputados y en una genérica referencia al peligro para la comunidad, sin demostrar, a partir de pruebas legalmente obtenidas y debidamente controvertidas, la existencia de una inferencia razonable de autoría que hiciera necesaria, adecuada y proporcional la medida de detención preventiva impuesta De igual forma, la providencia resulta irrazonada y desproporcionada al omitir el examen crítico de inconsistencias probatorias relevantes que eran evidentes desde la etapa preliminar, particularmente aquellas relacionadas con la prueba testimonial y los actos de reconocimiento fotográfico.

La juez de control de garantías pasó por alto que la principal testigo afirmó que uno de los presuntos autores tenía el rostro cubierto, lo cual tornaba incompatible su posterior identificación visual del aquí demandante, circunstancia que desvirtuaba la credibilidad de la inferencia de participación atribuida al señor Álvaro Agudelo Rincón. Esta omisión probatoria impidió el ejercicio efectivo del control judicial previo que le es propio al juez de garantías y condujo a que la medida de aseguramiento se soportara en simples sospechas, carentes de solidez probatoria, desconociendo así los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, y convirtiendo la privación de la libertad en una carga que el afectado no estaba jurídicamente obligado a soportar Y es que se reitera que al cotejar lo argumentado por la señora Juez de control de garantías y el resto de pruebas allegadas con la reproducción mecánica del proceso penal, se confirma que la providencia a través de la cual se restringió o privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue ni proporcionada, ni razonada; por la indebida valoración de la prueba testimonial, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía – y no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión -, y también por el Juez de Control de Garantías que debe hacer un análisis de esos elementos de prueba..

Ahora bien, si en gracia de discusión se concluyera la no configuración de una falla del servicio, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aduce que el régimen de responsabilidad corresponde aplicarlo al Juez de conocimiento de acuerdo a cada caso en concreto; previene el Despacho que existen situaciones particulares donde a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la persona no está en el deber jurídico de soportar el daño producido, por ejemplo cuando ha sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.

A tono con lo expuesto y de acuerdo con los elementos de prueba allegados y practicados en el iter procesal, se puede colegir que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el daño producido al señor Álvaro Agudelo Rincón resulta antijurídico y no tiene el deber jurídico de soportarlo. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 53 La anterior afirmación tiene sustento en el hecho que, dentro del trámite adelantado por la Fiscalía en la investigación penal se pudo corroborar que en efecto era otra la persona - “alias monín” -, la que participó del hurto y homicidio el día de los hechos, y no el señor Agudelo Rincón; por lo que se incriminó a una persona que se dedicaba habitualmente a procurarse una congrua subsistencia como trabajador en las minas de oro del municipio de Riosucio.

En ese orden de ideas, se reitera que el acá demandante no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que se le causó, el cual se concretó en la omisión de las autoridades demandadas de efectuar una correcta labor investigativa dentro actuaciones judiciales, las cuales conllevaron a dictar de manera errónea una orden de captura en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón. Igualmente, y de especial relevancia resulta lo señalado por el Juez de conocimiento que en la audiencia de preclusión señaló que no son solo dudas las que conllevan a la absolución del imputado, sino que se probó el hecho de ser otra persona la que lo hizo, sin que existan razones justificadas para haberlo vinculado, por lo que se da aplicación de las causales para solicitar la preclusión enunciadas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal…».

En el presente asunto, las pretensiones se apoyan en la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda, en audiencia realizada el día 13 de marzo de 201769 al señor Álvaro Agudelo Rincón, quien había sido capturado el 12 de marzo de 2017 y hasta el 28 de junio de 2017, fecha ésta en la que fue otorgada su libertad en virtud de preclusión de la investigación, dentro de la causa criminal a la cual fue vinculado con otra persona (Yohan de Jesús Morales Correa) en calidad de coautores, a título de dolo, de la conducta punible de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado y hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva; y que finalmente se arribara a la decisión absolutoria, especialmente por la falta de intervención del hoy demandante, que asemeja a que el sindicado no cometió el hecho.

En tal virtud, para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la referida actuación penal, es pertinente valorar los elementos materiales probatorios a disposición dentro de dicho proceso para proferir la medida de detención preventiva y así constatar si están presentes los presupuestos que estructuran la responsabilidad extracontractual alegada y que fuera declarada en primera instancia, a lo cual se oponen las entidades demandadas.

Para ello es necesario precisar que, en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, su actuación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme lo cual se surtió el actuar procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de 69 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 60 a 62 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 54 enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que los hechos imputados tuvieron lugar en el mes de noviembre de 2016. El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la “Acción Penal”, señala que la “titularidad” de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que “está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito” (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de “Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, “Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” y “Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, entre otras.

Así, de las pruebas relacionada ut supra, se extrae que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón, entre otros, por la conducta punible de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado y hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva; y decidió solicitar la legalización de la captura, formular la imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, actuación que le imponía a la entidad contar con elementos materiales probatorios que ofrecieran serios motivos de credibilidad sobre la existencia de la conducta delictiva y su autoría o participación por parte del imputado, conforme al artículo 28770 de la ley 906 de 2004.

Por su parte el juez penal, una vez escuchados los argumentos de Fiscalía y de la defensa, debe analizar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas para determinar si procede la medida de aseguramiento, para lo cual deberá observar lo criterios objetivos y subjetivos de procedencia establecidos en artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “ARTÍCULO 306.

Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 70 Artículo 287. Situaciones que Determinan la Formulación de la Imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 55 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” Consagra el artículo 307 del C.P.P, como medidas privativas de la libertad: i) Detención preventiva en establecimiento de reclusión, y ii) detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.

Así mismo, al tenor de lo previsto en el artículo 308 ibidem, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Lo anterior, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. (ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Estipula además el artículo 309 del mismo estatuto que, la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación Adicionalmente, prevé el artículo 310 ibidem que, para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 56 circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional Y acorde con lo dispuesto en el artículo 313 del citado Código de Procedimiento Penal, una vez satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, la detención preventiva en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, determinó que la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, debe ser analizada conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo que implica el análisis de la medida de aseguramiento respecto de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la misma.

Bajo estos postulados se aplica esta Magistratura al análisis de la medida de aseguramiento que fuere decretada por la juez de Control de garantía, se ajustó a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Obra dentro del plenario tanto el audio71 como la copia del Acta de Audiencias Preliminares (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento) realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda, el día 13 de marzo de 201772 en la cual se hace constar que fue declarada legal la captura, por orden judicial, de los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón, quienes habían sido aprehendidos el 12 de marzo de 2017 en el Parque Principal 71 Documento AnexoRespuestaJuzdPromQuinchiaExp66594600006320160035400(.zip) NroActua 46(.zip) NroActua 46 72 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 60 a 62 y Documento AnexoRespuestaJuzdPromQuinchiaExp66594600006320160035400(.zip) NroActua 46(.zip) NroActua 46 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 57 de Andes Antioquia y en el barrio Las Mercedes del municipio de Riosucio Caldas, respectivamente, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra. Así mismo, se advierte, una vez oído el audio de las audiencias preliminares y verificada el acta respectiva, que la Fiscalía General de la Nación, hizo imputación de cargos a los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón en calidad de coautores, a título de dolo, por las conductas punibles de «HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO.

VERBO RECTOR: “PORTAR” y HURTO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. (Código Penal. Artículos 103, 104 Numeral 2º. (Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible…), 365 Inciso 3º. Numeral 5º. (Obrar en coparticipación criminal). 239, 240 inciso 2º (…cuando se cometiere con violencia sobre las personas), 241 Numerales 10.

(…o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto) 11. (En establecimiento público o abierto al público…)», imputación que fue declarada legalmente formulada por dicha sede judicial. De igual forma, se extracta del audio de dicha diligencia que la Fiscalía General de la Nación formuló solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención intramural, a lo que se opuso la defensa, y que fue decretada por el juez de garantías; y que contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno;

En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la investigación y que fueron relatados por la Fiscalía ante el Juez de control de garantías como sustento de la imputación que se hizo en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón, entre otros, se extrae del audio de las audiencias preliminares celebrada el 13 de marzo de 2017, lo siguiente: “Que el día. 27 de noviembre del año inmediatamente anterior en el sector del Tabor, en la vía que conduce de Quinchía a Riosucio, a eso de las 7:00 de la noche 7:30 fue ultimado con arma de fuego el señor Edwin Arley Largo Saldarriaga, con cédula 105970548, quien tenía 28 años de edad.

Los hechos se retoman a que ese día el señor Edwin Arley Largo Saldarriaga, quien iba con su novia Noheiba y en parte de su declaración, manifestó lo siguiente: dice que iba para Riosucio. La novia, señora Noelbia, que llamó a su novio de nombre Edwin Arley Largo Saldarriaga, le dijo que se encontrara en el camino. Ya que ella venía en moto, a eso a las 6:20 de la tarde se encuentran en la entrada Guática.

Él también venía en moto, pero como las luces de su moto no alumbraba bien, iba adelante con mi moto y que él la iba alumbrando por detrás. Entonces, llegando a una parte que se llama El Tabor, eso es antes de llegar Riosucio, ahí hay una quesera. Él me pitó para que paráramos y pedimos agua de panela con queso. En ese momento llegaron 2 sujetos caminando, uno de ellos tenía la cara tapada con una Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 58 camiseta negra, se le veían los ojos y el otro tenía la cara destapada, este era el que tenía un revólver, el cual le apuntó a mi novio y le empezó a exigir que le entregara la plata. Mi novio le entregó todo lo que tenía de plata, le entregó el celular, en ese momento el dueño de la casa sacó un arma y le apunta a los atracadores.

El atracador que tenía el arma dispara impactando una de las ventanas, rompiéndola e hiriendo con las esquirlas de los vidrios a la esposa del dueño de la casa. Entonces mientras se apuntaban uno al otro, tanto el atracador como el dueño de la casa, el otro sujeto, el atracador, sigue esculcando a su novio para robarle todo lo que tenía. Su novio tenía otro celular, el cual el atracador se dio cuenta y le dijo que se lo entregara, su novio le dijo que no. Entonces el atracador que tenía el arma le volvió a apuntar y le dijo que si se iba a hacer matar por un celular.

Entonces ella le gritaba a su novio y le decía que le entregara el celular. Entonces su novio se lo entregó. El novio en el momento en que le entrega el celular, el atracador que tenía el arma le disparó en la cabeza. El novio cayó a mis pies y los atracadores salieron corriendo. El dueño de la tienda salió de la casa y los trató de seguir, pero estas personas se le escaparon.

En ese momento salieron a la carretera paran un bus de transporte occidental y es trasladado a la ciudad de Riosucio, donde lo remiten al hospital Santa Sofía de Manizales, donde allí pereció. La Fiscalía cuenta con los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física para verificar la diferencia razonable de autoridad y participación con fundamento en dichos hechos la fiscalía inicia por parte de la unidad de Quinchía inicia las respectivas investigaciones.

Llaman a la estación de policía de Quinchía, donde informan sobre los hechos. La policía de judicial va al lugar a la escena del crimen, a recolectar pruebas y demás elementos materiales, tal como lo consigna en su informe ejecutivo. Llegan allí, hacen también un acta de inspección al lugar de los hechos. Y realizan posteriormente el levantamiento al cadáver en el municipio de Manizales.

Se tiene un informe investigador de campo que es unas fotografías del lugar de los hechos. Se aprecia una panorámica de la casa, del lugar donde cayó, del diferente lago hemático dejado del vidrio roto donde producto de impacto del arma de fuego y una bicicleta abandonada en el sector. Posteriormente el día 06/12/2016 se recibe una llamada anónima por fuente humana, donde el cual manifiesta tener pleno conocimiento de los autores del hecho ocurrido el 27 de noviembre en el sector del Tabor donde manifiesta que esas personas son conocidas con el alias de Colacho y El Loco, residentes en el municipio de Riosucio Caldas.

Es así que un eso obtenía dicha información, se trasladan al municipio de Riosucio y inicia las diferentes labores investigativas y logran identificarlos como Joan de Jesús Morales Arias Colacho y Álvaro Agudelo Rincón, alias El Loco. Con fundamento en eso, señora juez, se le toma entrevista nuevamente a la novia del occiso, donde ella manifiesta que efectivamente reconoce a las personas y que estaría dispuesta a un reconocimiento fotográfico con los supuestos indiciados para efectos de identificarlos plenamente.

También se toma entrevistas a otros testigos presidenciales que por cuestiones de seguridad no se va a dar conocer sus nombres, ni ubicaciones, y ellos también manifiestan reconocer a las personas como autores de dicho ilícito y que también estarían prestos a hacer un reconocimiento fotográfico de las personas posibles autores de dicho delito.

Inicialmente la novedad del occiso se presenta ante la policía judicial, hacen el respectivo reconocimiento fotográfico en presencia del Ministerio Público y donde efectivamente la señora señala, de acuerdo a las fotografías, al señor Jhoan de Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 59 Jesús Morales Correa y al señor Álvaro Agudelo Rincón. Ya con esa información, pues ya quedan de más identificados plenamente y por eso es que se solicita ya plenamente identificados y con las labores investigativas, la orden de captura en su contra.

Se cuenta igualmente, con el informe pericial de necropsia, donde el médico forense en su informe fechado el 28 de noviembre, día en que se realizó la necropsia, anexa su informe de necropsia número 2016010117001000376, nombre definitivo Edwin Arley Largo Saldarriaga y nombre al ingreso Edwin Arley Largo Saldarriaga, donde manifiesta que la causa de la muerte después de hacer su análisis, se concluye que fallece de manera violenta a consecuencia de una herida penetrante, perforante y transfixiante a cráneo ocasionado con proyectil de arma de fuego de carga única.

Lesiones descritas en el numeral uno, causa de la muerte, herida en cráneo con proyectil de arma de fuego, manera de muerte, violenta, homicidio. Se cuenta igualmente, con el registro civil de defunción. Número 04621622 a nombre de Largo Saldarriaga Edwin Arley de suela 105970548, donde efectivamente pues se registró la muerte de Edwin Arley.

Igualmente se cuenta con el oficio 0727.del Comando General de Fuerzas Militares, Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones, Explosivos, Seccional Pereira, donde manifiesta que Joan de Jesús Morales Correa … y Álvaro Agudelo Rincón …no se encuentran registrados en el sistema CIA Nacional de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, lo que se atiende que ninguno de ellos, pues tiene un permiso para portar armas de fuego.

Entonces, de todos esos elementos materiales probatorios que la fiscalía por el momento cuenta, pues atendiendo lo estipulado en el artículo 286, no es necesario descubrir la totalidad de los elementos materiales, solamente los hechos jurídicamente relevantes para verificar la inferencia razonable autor y participación. Se tiene entonces, señora juez, de acuerdo a la información policiva y la investigaciones realizadas, que efectivamente los señores acá enjuiciados imputados Joan de Jesús Morales Correa, alias Colacho y Álvaro Agudelo Rincón, alias El Loco, son los probables autores o partícipes del delito que se investiga, pues la fiscalía cuenta con suficiente material probatorio que se puede inferir con probabilidad como los presuntos autores del delito que se les investiga, pues se ha podido manifestar, pues cuenta con las labores de investigación que se hicieron, acta de inspección al lugar de trabajo de lugares del hecho, el informe ejecutivo donde reciben las primeras informaciones, un acta de reconocimiento fotográfico, donde una de las testigos señala a ellos como los presuntos autores.

Se cuenta igualmente con una entrevista de la novia del occiso, donde manifestó fehacientemente cómo fueron los hechos y de los demás elementos materiales que cuenta la fiscalía, pues por orden de seguridad, señora juez, si no es en esta etapa procesal, pues la fiscalía no los dará a conocer, pero cuenta también con sendas, entrevistas y reconocimientos fotográficos donde igualmente los señala”.

Como puede advertirse, la imputación que hace la Fiscalía General de la Nación al señor Álvaro Agudelo Rincón se basó esencialmente en los informes ejecutivos rendidos por miembros de la Policía Judicial que contenía entrevistas de testigos presenciales de los hechos, inspección al lugar de ocurrencia del punible, el informe pericial de necropsia, la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 60 realizada el 05 de junio de 2013 por la señora Noheiba Juliana Guerrero (testigo presencial de los hechos), los cuales sirvieron además para solicitar la orden de captura, así como su legalización, y configuran los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida de aseguramiento que solicitó con base en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

De este modo, en cuanto los fundamentos que dieron génesis a la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvaro Agudelo Rincón, por parte de la Juez de control de garantías, se extrae del audio de las audiencias preliminares celebrada el 13 de marzo de 2017, lo siguiente (minuto 01:32:43): “El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez de Control de Garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos.

Primero, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Segundo, que el imputado constituye un peligro para la seguridad del asociado y la víctima; y tercero, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Además, también había hecho el delegado de la Fiscalía alusión al artículo 313 como factor objetivo, que si se satisface en uno de esos requisitos señalados en el artículo 308, a los que ya se hizo mención, procede a la detención preventiva en establecimiento carcelario en los siguientes casos.

Segundo, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años. (…) En esta audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, fueron trasladados unos documentos, un informe ejecutivo donde se han narrado los hechos en los que perdió la vida Edwin Arley Largo Saldarriaga, que tuvieron ocurrencia el 28 de noviembre de 2016.

También se tiene la entrevista que rindió la señora Noheiba Juliana Guerrero Díaz, que fue una testigo presencial de los hechos y novia de la víctima, quien dio a conocer cómo tuvieron ocurrencia esos hechos, incluso ella hace alusión a uno de los atacantes, como una de las personas que tenía la cara destapada, y dice que ese fue quien con el revólver le apuntó a su novio, le hizo la exigencia dineraria, él le entrega todo, le entrega el celular, y se presenta el incidente con el dueño de la casa que saca un arma, le apunta a los atracadores, y luego el otro continúa esculcando a su novio para hurtarle todo lo que tenía. El novio tenía otro celular, le dice que le entregue el celular, el atacante le pide el celular, ella en su desespero le grita a su novio, le dice que entregue el celular, su novio lo entrega, primero el novio dice que no, después el atracador que tenía el arma le vuelve a apuntar, le dice que si se va a hacer matar por un celular, ella le grita al novio, le dice que entregue el celular, lo entrega, y el atracador que tenía el arma le dispara en la cabeza, su novio cae a los pies, lo llevan al hospital, según la entrevista entra varias veces en paro, y Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 61 posteriormente ante esas repetitivas ocasiones en que entra en paro, es que finalmente fallece. También describe como al otro delincuente, se le pueden ver sus ojos, hay un informe también ejecutivo, hay un acta de inspección al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, con el respectivo álbum fotográfico, hay diversos informes ejecutivos, hay el acta de reconocimiento fotográfico y biográfico, donde se señala a los dos imputados, se ubican álbumes fotográficos en diferentes posiciones, diferentes imágenes, donde quien funge como testigo logra reconocer a los señores Johan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón como las personas que cometieron ese ilícito.

También está el informe pericial de necropsia, donde se dan a conocer las circunstancias y los motivos por los cuales la víctima pierde la vida. Y la fiscalía hizo alusión a otros elementos que por motivo de seguridad y reserva no los presenta en estas audiencias preliminares, pero no quiere indicar ello que la fiscalía no aportó ningún elemento ni ninguna información obtenida legalmente, donde se pueda inferir razonablemente que ellos sean los probables autores de estas conductas delictivas que se investigan.

Y es que se dice en este caso específico por parte de la defensa que faltó lo más importante, pruebas de la responsabilidad textualmente. Y es que en las medidas de aseguramiento no se requiere un juicio previo, y es que en este momento no se está discutiendo la responsabilidad de los imputados, es que precisamente esa función le corresponde al juez de conocimiento, no al juez de control de garantías.

Sería muy complicado en este momento decir vamos a presentar todas las pruebas para mirar si ustedes son responsables o no son responsables o si ustedes fueron quienes cometieron esa ilicitud o no la cometieron. Y hasta la saciedad se ha dicho, jurisprudencialmente se ha dicho y reiteradamente se ha dicho, la medida de aseguramiento es una herramienta jurídica compatible con la constitución y con la ley tiene un carácter preventivo, no sancionatorio y no riñe con el principio de presunción de inocencia. Y deben reunirse unos requisitos para saber si una medida de aseguramiento procede o no procede porque no será así, entonces nunca en la etapa de garantía se podrían imponer medidas de aseguramiento, porque se les estaría diciendo son culpables aquí en este momento no se debate responsabilidad, hay que entrar y analizar si se cumplen los presupuestos necesarios, objetivo y subjetivo, para saber si una medida de aseguramiento procede o no. Y aquí vemos un concurso de conductas punibles, un hurto calificado que es un delito contra el patrimonio económico y cuando se atenta contra el patrimonio económico.

Es un hecho lamentable, pero cuando se ejerce violencia e incluso se acaba con la vida de ese ser humano, eso es más deplorable aún. Se atentó contra la propiedad, pero al atentar contra esa propiedad de ese celular, no solo bastó con eso, sino que se le quitó la vida a una persona. Y hay otro delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.

Se estaba portando un arma de fuego sin tener permiso de autoridad competente para ello. Ese es un delito contra la seguridad pública y son delitos graves y la ley los sanciona y por eso están en nuestro Código Penal. Pero falta el otro delito: homicidio. Delito contra la vida e integridad personal, y ese es el más grave de todos. El derecho a la vida está protegido, incluso desde el preámbulo de la Constitución. Entonces hay ese concurso de delitos, pero aquí se hizo uso de todos, pero se terminó el principal de los delitos, el derecho a la vida y hasta ahí llegó la vida de ese ser humano. Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 62 Él no pudo disfrutar de otros derechos: quedó una novia, quedó una mamá, quedó una familia. Entonces hay muchas personas víctimas, hay una comunidad inconforme. Considera la suscrita juez que por el contrario sí existen los elementos para predicar que hay una inferencia razonable de probabilidad de autoría, porque es que, si leemos detenidamente ese artículo 308, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

¿Y por qué se habla de probabilidad? porque, reitero, aquí no estamos discutiendo responsabilidad, es que este no es el momento y es válido y legal que la fiscalía guarde otros elementos de prueba para la etapa del juicio, que no los descubra desde ahora, pero con los que aportó en este momento y que tuvo la oportunidad de valorar la defensa y el despacho, existen los elementos suficientes para esa inferencia razonable.

Entonces se dice que ya sea en un juicio donde cada parte aporte sus pruebas, pero no estamos en un juicio, reitero, eso le corresponde al juez de conocimiento y será en un juicio oral y público donde exista la posibilidad de debatir esas pruebas. Y es lamentable, y después de ese derecho a la vida, con la que se terminó la vida de Edwin Arley Largo Saldarriaga, el derecho más preciado es el derecho a la libertad.

Si no se sabe valorar esa libertad y se incurre en esta conducta tan grave y de esa manera tan triste se termina con la vida de este ser humano, entonces miramos qué es más importante, la seguridad de la comunidad y de la sociedad o la libertad de los imputados. Sin lugar a dudas hay que proteger a la comunidad. Fundamentó la medida de aseguramiento, si bien lo hizo con extensos argumentos y desde muchos puntos de vista la fiscalía, su medida de aseguramiento, yo me pronunciaré sobre la que considero tiene más, la que está más apalancada, el peligro para la comunidad.

Ese artículo 308, en su numeral segundo, dice procede la medida de aseguramiento si hay esa inferencia razonable cuando se considere que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Y relaciona ese peligro para la comunidad con lo consagrado en el artículo 310 que fue modificado por la ley 1760 del 6 de julio de 2015.

Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y de la pena imponible, porque es una conducta grave, quedó demostrado, las penas son altas, exceden el cuantum punitivo de que trata el artículo 313, en numeral segundo, que parte de cuatro años, se deben valorar otras circunstancias.

Número dos, el número de delitos que se imputan y la naturaleza de los mismos. Aquí estamos en un concurso de delitos punibles donde se les ha formulado cargos por hurto calificado, por agravación, por homicidio con circunstancias de agravación, por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, verbo, rector, portar, agravado y por hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva.

Es decir, hay un concurso de delitos punibles que son graves, pero reitero, la más grave fue terminar con la vida de un ser humano. Y en numeral quinto, cuando se utilizan armas de fuego o armas blancas. Y aquí hay una necropsia donde se demuestra que la vida de ese ser humano terminó como consecuencia de un impacto con arma de fuego que se le dio en la cabeza.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 63 No se discutirá en este momento sobre el arraigo, ahí hay un arraigo, una información que vieron con las direcciones y todo, ni sobre la no comparecencia o el peligro que ustedes puedan representar para otras personas, porque yo no lo tomo en entendido de peligros para la víctima porque ese ser humano ya murió, sino sencillamente si hubiese podido tomar como que se pueda o lo entendería en el sentido que lo dijo la fiscalía como obstrucción a la justicia porque se pretenda depronto inducir a testigos en un momento dado en cuanto a las pruebas.

Yo sigo reiterando, representan un peligro para la seguridad de la comunidad. Y el artículo 313 dice que procede la detención preventiva en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años y en cada uno de esos delitos que les fueron imputados la pena es de cuanto un punitivo de cuatro años excede con creces.

Por lo tanto, considera la suscrita juez que se cumplen a cabalidad los requisitos objetivo y subjetivo y de esta manera despachará favorablemente lo peticionado por la fiscalía. Por lo expuesto, la Juez Promiscuo Municipal de Quinchía Risaralda con funciones de control de garantías impone como medida de aseguramiento a los señores Johan de Jesús Morales Correa … y Álvaro Agudelo Rincón …la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión”.

De acuerdo con lo señalado por la Juez de Control de Garantías en la audiencia preliminar, la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón, dictada el 13 de marzo de 2017 por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado y hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, se fundamentó en los siguientes aspectos: (i) los delitos investigados tenían una pena igual o mayor a 4 años;

(ii) los elementos materiales probatorios permitieron inferir razonablemente que el imputado podría tener comprometida su responsabilidad en las conductas punibles que se le imputaron; (iii) la medida privativa intramural era necesaria, proporcional y razonable por la gravedad y modalidad de los delitos, y (iv) el imputado representaba un peligroso para la seguridad de la comunidad.

Puntualmente, en cuanto a los elementos materiales probatorios que permitieron inferir, preliminarmente, la presunta participación del señor Álvaro Agudelo Rincón, la juez estimó que la entrevista rendida por la señora Noheiba Juliana Guerrero Díaz, testigo presencial de los hechos y novia de la víctima, en la cual dio cuenta de la forma en que ocurrieron los hechos, el acta de inspección al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, con el respectivo álbum fotográfico, el acta de reconocimiento fotográfico, en el cual la testigo señala a los imputados como los presuntos autores de la conducta punible, el informe pericial de necropsia, en el que consta las circunstancias y los motivos por los cuales la víctima pierde la vida, constituían los elementos para predicar que hay una inferencia razonable de probabilidad de autoría. Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 64 Ahora, si bien es cierto que la juez de control de garantías hace alusión a que la señora Guerrero Díaz “describe como al otro delincuente se le pueden ver sus ojos”, no por ello puede decirse prima facie que la novia del occiso, quien por demás fue testigo presencial del hecho, no pudiere identificarlo, máxime que en la entrevista rendida por ésta el 14 de diciembre de 201673 ante los miembros de Policía Judicial, la cual sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, expresó que estaba en capacidad de realizar un reconocimiento fotográfico para lograr identificar a los autores del hecho, el cual se realizó ese mismo día según da cuenta el Acta de reconocimiento Fotográfico y videográfico -FPJ.20 (pág.135 y s.s. íd) en la que se le pone de presente a la señora Guerrero Díaz 8 imágenes digitales, e identifica la No. 1 que corresponde al señor Álvaro Agudelo Rincón, y reitera en dicha diligencia que lo “reconoce porque el día de los hechos que estaba con mi novio en el Tabor iba con el otro sujeto que tenía el arma y éste era el que nos …amenazaba”, mas no alude a que no le fuera posible reconocer a esta persona.

Lo manifestado por la señora Guerrero encuentra respaldo en el el Informe EjecutivoFPJ-11 del 18 de diciembre de 2016, mediante el cual se presenta a la Fiscal 29 Seccional de Quinchía Risaralda las actividades de Policía Judicial adelantadas con ocasión del hecho punible y las conclusiones obtenidas, en la que se observa que, el aquí demandante también fue reconocido por el señor José Albeiro Alarcón, en diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico, por medio de imágenes digitales, llevada a cabo el 16 de diciembre de 2016 (73 a 77 íd), quien fue testigo presencial de los hechos dado que era el propietario del estadero donde tuvo ocurrencia el hecho punible y se encontraba en ese momento en el lugar.

En dicha diligencia explicó que reconoce al señor Agudelo Rincón “porque el día de los hechos aunque tenía tapada media cara le observó la mitad de la cara hacia arriba detallando los ojos, nariz, y cejas que son particularmente pobladas y también estuvo por el lugar donde ocurrió los hechos días antes”, elemento probatorio que, aunque no fue descubierto en la audiencias preliminares por motivos de seguridad, sí fue puesta en conocimiento de la Juez de Control de Garantías con la solicitud de orden de captura en contra del indiciado, que tuvo lugar en “audiencia preliminar reservada de solicitud de orden de captura” celebrada el día 28 de febrero de 2016, en cuya acta consta que se le hizo traslado al operador judicial de la carpeta contentiva de la investigación. (pág.201 íd), lo cual motivó la expedición de la orden de captura por parte de la operadora judicial, al considerar lo siguiente: 73 Samai Juzgado AD 008RespuestaFiscalia.pdf” – pág. 67 Y 68 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 65 En consecuencia, del material probatorio aportado al momento de la audiencia concentrada, se podía inferir que el señor Álvaro Agudelo Rincón habría tenido participación en el ilícito descrito por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, es preciso señalar, que en el decurso de la investigación el programa metodológico permite establecer, no solo el fundamento de inferencia en rango de probabilidad de verdad, tanto de la existencia de la conducta delictiva como acerca de que el imputado es su autor, coautor, partícipe o cómplice, sino que también sirve para verificar la presencia de los fundamentos suficientes para sustentar peticiones de medidas de aseguramiento respecto de las personas involucradas en el delito y con base en los cuales procederá el fiscal a la formulación de la acusación. En ese orden, estima el Tribunal que en el asunto penal que interesa a este plenario de responsabilidad extracontractual, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”, toda vez que, según se evidencia de la imputación que hizo la Fiscalía General de la Nación, el capturado fue señalado como una de las personas que participó en el ilícito, no solo por la novia del occiso, testigo presencial de los hechos, sino también por otra persona que fue testigo y que lo identificó en el acto de reconocimiento fotográfico como uno de los presuntos autores, cuyo nombre y ubicación se abstuvo de informar el Fiscal en la audiencia preliminar, por cuestiones de seguridad, pero que ya había sido conocido previamente por la Juez de Control de Garantías, dado que, para expedir la orden de captura, se le dio traslado de la carpeta de la investigación que había adelantado la Fiscalía. El hecho que la evidencia física mostrara a los demandantes como presuntos autores del delito conllevó a la construcción de la inferencia razonable de Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 66 participación que se requiere para dictar medida de aseguramiento y fue por ello que se le vinculó a la investigación ante la probable coautoría en el ilícito. A juicio de este Tribunal los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de control de garantías analizó al resolver sobre la legalidad de la orden de captura, y respecto de la medida de internamiento preventiva de la libertad impuesta, fueron en su momento suficientemente razonables, y de ellos se podía inferir la posible comisión de la conducta punible, coautoría o participación del hecho delictivo por parte del señor Álvaro Agudelo Rincón, mas no se observa falta de proporcionalidad o ilegalidad o arbitrariedad en la medida, por lo que, a diferencia de lo estimado por la a quo, las decisiones y la medida de internamiento preventivo proferidas en contra del actor, fue el resultado de la convergencia de los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento procesal.

De este modo, el Juez de Control de Garantías cumplió con la verificación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…” (Énfasis añadido por la Sala).

A tono con lo discurrido, estima esta Corporación Judicial que no se logró demostrar que los elementos materiales de prueba que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión no respaldaran con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida, por el contrario, es dable afirmar, como se ha hecho a lo largo de este proveído, que los elementos materiales probatorios y evidencia física, llevaron al convencimiento de la juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte del aquí demandante como coautor del hecho, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, por lo cual se dispuso la protección a la comunidad con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en los términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP.

Además, su argumentación jurídica y probatoria giró en torno de un fin meramente preventivo –y no sancionatorio– de la medida privativa. En ese orden resulta claro que la actuación penal cumplió con el estándar probatorio que la Ley impone para la privación de la libertad en esta etapa procesal; por ello, se concluye que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 67 Rama Judicial -Juzgado de Control de Garantías, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico; lo que lleva a concluir que la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón, NO FUE INJUSTA, al momento de decidir la medida de internamiento preventivo, por lo que revocará este juez colegiado de la decisión de primera instancia en cuanto declaratoria de una privación injusta de la libertad.

De este modo, atendiendo los parámetros adoptados para la imposición de la medida privativa de la libertad impuesta al actor, resulta válido afirmar el carácter justo de la privación de la libertad a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con delitos susceptibles de la medida de aseguramiento, como lo era la conducta punible aquí investigada, de ahí que se torne imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento como la que procedió otrora en contra de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón. Ahora, ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, por cuanto, de ser así, no se pudiera dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2° C.P.).

En ese orden, resulta desproporcionado exigirle al Fiscal y al Juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, respecto de la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Teniendo en cuenta el delito por el cual se le investigó al actor, la Fiscalía obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba entonces la presunción de inocencia del señor Álvaro Agudelo Rincón, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra, por cuanto se estaba indagando un delito homicidio en concurso punitivo con porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado.

Así, esta Colegiatura no puede trasladar el análisis o valoración que corresponde efectuar en relación con la medida cautelar de detención preventiva, agotada en su Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 68 momento por el juez de control de garantías, al estudio que se impone en la etapa de juicio; cuando en la estructura del proceso penal el umbral probatorio se exige en la medida que avanza el mismo, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el conocido como más allá de toda duda razonable en razón al principio de razón suficiente; pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior.

Todo ello impacta en el estudio del caso concreto, en sede de la responsabilidad administrativa, con base en la línea jurisprudencial ya detallada, en la que la conclusión principal es que la absolución para nada es condición suficiente para que se configure per se la responsabilidad extracontractual y se precise la consecuencial condena a las entidades estatales.

Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 202074: «De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del …. lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Ahora, es cierto que el … juez penal ordenó la libertad del señor … y que posteriormente fue absuelto del delito …, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse. … Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor … fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor … fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto…» En este último pronunciamiento, se hace énfasis en que la carga de la demostración de la arbitrariedad, falta de proporcionalidad, o capricho en quienes profirieron la medida de aseguramiento, corresponde a quien obra como parte demandante en el proceso de responsabilidad estatal por la imputada privación injusta de la libertad.

La proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de cara a determinar una eventual injusticia, bajo los parámetros ya 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A C. P: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 5 de marzo 2020. Radicación: 760012331000201001480 01 (49.994) Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 69 abordados para establecer la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales por el denominado hecho del juez, se puede encontrar superada, por cuanto el delito endilgado es de aquellos que la hacen procedente, y los análisis que se hicieron en la providencia de control de garantías, para nada se encuentran incursos en arbitrariedad conforme al análisis efectuado.

Ahora, si bien es cierto que posteriormente en la audiencia de acusación, la Fiscalía General de la Nación, después de valorar los elementos probatorios y evidencias físicas hasta ese entonces obtenidos, procedió a solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del demandante, a lo cual se accedió, como ha quedado establecido; ello tuvo génesis, esencialmente, según lo expuso la Fiscalía, en labores investigativas realizadas, como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, de las cuales se concluyó que el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso, por lo que, que ante la duda que emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado, la Fiscalía General de la Nación no logró continuar con esa inferencia razonable de autoría para solicitar una condena y, ante la duda, estimó que se debía absolver, dado que los elementos materiales probatorios no apuntaban a su culpabilidad; bajo ese contexto es claro para esta Magistratura que dicho pedimento se sustentó en el surgimiento de nuevos elementos de prueba que imposibilitaban desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante; lo cual explica que las únicas causales invocadas por el ente acusador para solicitar la preclusión, fueron las contenidas en los numerales 1 (Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 6 (Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) del artículo 332 del CPP.

Al respecto, reposa en el plenario el audio de la audiencia de preclusión referida, así como el acta respectiva, que tuvo lugar el 28 de junio de 2017, en la cual se registran las situaciones presentadas en el trascurso de la diligencia en relación con la decisión preclusión de la investigación respecto del señor Álvaro Aguderlo. En el citado documento se dejó anotado lo siguiente75: «La Fiscalía solicito la palabra para manifestar, que en este estado procesal, había encontrado unos elementos materiales probatorios y unas evidencias físicas, que le Impedían acusar al señor Alvero Agudelo Rincón, y por esa circunstancia, retiraría la acusación, y en su defecto solicitaría la preclusión de la investigación en favor de éste.

(..) 75 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 24 y 25. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 70 Se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, para que de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, presentara el caso que pretendía fuera objeto de preclusión: Realizó una síntesis de los hechos, manifestando, que de acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga.

Dio lectura al contenido del artículo 70 del Código Penal, que trata del In Dubio Pro Reo, así mismo al artículo 250 de la Constitución Nacional, numeral 50, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra. Expresó que ante la duda que emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado, la Fiscalía no logra elaborar esa inferencia razonable como para solicitar una condena y que existiendo todas esas dudas, aquí debería absolverse, dado que no podría llevarse el caso a juicio, porque la acción penal o investigación no podía continuar, cuando los elementos materiales probatorios no apuntaban a su culpabilidad.

Solicitó la preclusión de la investigación conforme al artículo 332, numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal. La víctima Martha Liliana Saldarriaga Blandón, madre del occiso, en uso de la palabra, se preguntó, que si el señor Álvaro Agudelo Rincón, no tenía nada que ver con el Homicidio, por qué lo estaban acusando y que lo único que quería era justicia, porque su hijo era persona de bien.

El defensor manifestó que, ya la fiscalía había referido todos los pormenores de la investigación, que se estaba reparando el error, lo que debió haberse hecho desde tiempo atrás. Que, de acuerdo a los demás elementos materiales probatorios, no debía absolverse por duda, sino por la no participación de su defendido en los hechos. Consideró, que la situación fáctica, casi de entrada daba incluso para que no se diera esa primera audiencia de imputación para decretar medida, porque todas las circunstancias hubieran dado para adoptar una determinación distinta para su libertad; estimó, que la medida no se ciñó a la ley, sobre el derecho a la libertad; que estábamos en mora de que se concretara esta situación; consideró que no se le respetaron los derechos al inculpado.

Coadyuvó la solicitud de preclusión con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Luego de un receso, el Juez de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía, y de argumentar tal como quedó en el registro, determinó decretar la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Álvaro Agudelo Rincón…por los delitos de Homicidio Agravado, en concurso con Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, Agravado, y Hurto Calificado, Agravado, al darse la causal del artículo 332 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal, por no ser posible con los elementos materiales probatorios, lograr demostrar la participación y responsabilidad del procesado en los hechos investigados, haciendo alusión a que se presentaba también la causal número 5 de la norma en cita, cual es la ausencia de Intervención del imputado en el hecho investigado, lo que se deduce de las pruebas practicadas…” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 71 Se advierte además del acta de la audiencia, los audios de la misma76, de los que se extrae que la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía inicialmente había presentado escrito de acusación77 en contra de los dos procesados Yohan de Jesús Morales Correa (acusado 1) y Álvaro Agudelo Rincón (acusado 2 demandante) en calidad de coautores, a título de dolo, por las conductas punibles imputadas, en la audiencia respectiva realizada el 28 de junio de 201778 ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía; no obstante, la misma Fiscalía General de la Nación manifestó que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas le impedían acusar al señor Álvaro Agudelo Rincón y que, por esa circunstancia, retiraba la acusación y solicitaba la preclusión de la investigación en su favor, conforme las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 6 (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) del artículo 332 del CPP, a lo cual, según se extracta del audio y acta de la diligencia, accedió el juzgado reseñado, al encontrar acreditadas además de dichas causales también la del numeral 5º de la misma normativa (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado); sin que por modo alguno, para esta Sala de Decisión tal circunstancia, per se, torna en imputable al Estado la privación de la libertad del demandante que se dio con anterioridad en razón de medida de aseguramiento decretada por un juez de garantías y cuyo fundamento no fue desvirtuado en el presente proceso de responsabilidad.

Ahora, si bien es cierto el juzgador penal al momento de resolver la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía, encontró acreditadas las causales invocadas por el órgano persecutor y además aludió a que de las pruebas practicadas también se configuraba la causal del numeral 5º (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) prevista en el artículo 332 del CPP; estima la Sala que de lo así solicitado y decidido por los entes demandados, no resulta predicable de estos la imputabilidad del daño por haber adelantado la causa penal, en razón de los elementos posteriormente recaudados, en especial el interrogatorio rendido por el otro imputado (Johan de Jesús Morales Correa) por lo cual se inició programa metodológico a través de entrevistas, labores de vecindario y reconocimiento en fila de personas, que generaron dudas sobre la responsabilidad penal del aquí demandante en los hechos investigados, que a pesar de haber sido privado de la libertad con fundamento en los elementos materiales probatorios que indicaban su posible autoría o participación en el hecho delictivo, las pruebas ulteriormente recaudadas no permitían continuar con la causa penal en su contra, sin perjuicio de la sujeción de la actuación inicial al ordenamiento jurídico. 76 Samai Juzgado – Documento «1_001CARPETA(PDF) NroActua 12» - Carpeta «Cd 1» - Archivos Digitales «SOLIC PRECL ÁLVARO AGUDELO RINCÓN.AIFF» y «SOLICT PRECL ÁLVARO AGUDELO RINCÓN.AIFF» 77 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 18 a 23 78 Samai Juzgado – Documento 01 – Página 24 a 25.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 72 Tal situación ocurrida en el decurso del proceso penal (decreto de preclusión) y en especial las manifestaciones efectuadas en la audiencia respectiva por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juez, al momento de fundamentar la solicitud de preclusión, relacionadas con la ausencia de elementos materiales probatorios que permitieran demostrar la responsabilidad del procesado, para la Sala, bajo ninguna circunstancia, como lo plantea la parte actora, ponen de manifiesto una actuación arbitraria de las entidades accionadas, por falla del servicio, al señalar que el sindicado no cometió el hecho, por lo que no puede tacharse de infundada la actuación penal desplegada con antelación, cuando fue en razón de probanzas posteriores que se planteó la posibilidad de que el demandante no hubiera cometido el hecho o que la prueba subsiguiente generaba dudas que debían ser resueltas en su favor y menos por la ausencia de Intervención del imputado en el hecho investigado concluida también por el juez al dictar la preclusión. Otro aspecto relevante es que por el hecho de que, en favor del procesado en este caso particular, hubiere sido posteriormente decretada la preclusión de la investigación, por no existir pruebas sobre su responsabilidad, lo que pudo descubrirse después de las audiencias preliminares realizadas 13 de marzo de 2017, concretamente durante la audiencia de acusación realizada el 28 de junio de 2017 que fue mutada a la de preclusión a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se recalca, por ese sólo hecho, torne antijurídico el daño e imputable la responsabilidad a las demandadas por la actuación adelantada, cuando ésta lo fue con base en los elementos materiales probatorios e indicios presentes para ese momento, por cuanto el análisis que le corresponde efectuar al juez ordinario dentro del proceso de reparación directa, se destaca, se efectúa es al momento de adopción de la medida de aseguramiento y no a posteriori, como lo dejó precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021.

Aceptar tal disertación dentro del régimen de responsabilidad subjetivo aplicado por este Tribunal con base en pautas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a lo que dio respaldo el juez de tutela, conllevaría un desconocimiento de las pautas jurisprudenciales invocadas por esta Corporación judicial y comporta violación del debido proceso de las entidades demandadas, al pretender juzgarles, no bajo un régimen subjetivo como corresponde, sino bajo un régimen objetivo de responsabilidad, donde lo único que es necesario demostrar es la privación de la libertad y la sentencia absolutoria, lo cual no tiene respaldo jurisprudencial hoy, ni para el momento de la decisión de este Tribunal, cuando no se demuestra que la medida de aseguramiento comportara, para el momento de su adopción, arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quien la profirió. Tampoco resultaría imputable el daño a las demandadas bajo un título objetivo de responsabilidad, por el hecho de que la preclusión de la investigación en favor del Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 73 señor Álvaro Agudelo Rincón, la hubiere fundado el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, entre otras, en la causal del numeral 5 del artículo 332 del CPP, que alude a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, toda vez que conforme a la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-363 de 2021, la aplicación de un título de atribución de carácter objetivo es clara en aquellos casos en que la absolución o en este caso la preclusión se da porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, lo que en este asunto no aconteció y en modo alguno las causales que fundaron la decisión del juez para dictar la preclusión contenidas en los numerales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 6 (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) y 5 del artículo 332 del CPP, se pueden considerar inmersas en las dos anteriores (el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica), en cuyas hipótesis bajo el título de imputación objetivo sí es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada.

De este modo, la hipótesis de que el sindicado no cometió el delito, no se encuentra en la actualidad incursa en el régimen objetivo, con fundamento en el alcance del contenido normativo que del mentado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, efectuó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-363 de 2021, bajo estudio, hipótesis que anteriormente había sido considerada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como causal de aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, conforme la interpretación que hacía de dicha disposición; además, si se aceptara para esta causal la aplicación del título de imputación objetivo de responsabilidad extracontractual, la ventaja probatoria de dicho régimen no pudiera predicarse en favor de la parte actora, porque, además de que perdió vigencia en razón de la sentencia de unificación de la guardiana constitucional, es lo cierto que la preclusión de la investigación penal en este caso se dispuso con base en otras dos causales, cuales fueron las previstas en los numerales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 6 (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) del artículo 332 del CPP, sobre las cuales es claro que no ha sido previsto jurisprudencialmente el régimen objetivo de responsabilidad estatal.

Si bien dentro del plenario obran como pruebas las declaraciones de los señores Willin Alberto Usma Giraldo y Rubén Darío Ramírez Taborda, que fueron recaudadas dentro del presente asunto por el Juzgado de instancia, quienes manifestaron en relación con el demandante Álvaro Agudelo Rincón que: “se escuchaba pues que el hombre estaba allá inocentemente, se escuchaba mucho en el pueblo eso, pues se tenía claro quien lo había matado pero se había dado a la pérdida”, y que “en el pueblo se escuchaba el rumor, como dicen por ahí, que era un gancho ciego que él no tenía nada que ver en esa vuelta”; para esta Sala de Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 74 Decisión tales pruebas testimoniales no pueden constituirse en plena prueba para deducir la responsabilidad de las demandadas, toda vez que no son ni siquiera testigos de oídas, sus relatos no corresponden a quien participó o presenció los hechos materia de investigación penal, sino que son simples rumores que supuestamente se propagaron por el pueblo.

Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento; y de las pruebas recaudadas en la investigación adelantada ante la Fiscalía hasta ese momento, emergían razones que daban cuenta que el actor podría estar implicado en el hecho que se le imputó, razón por la cual a las demandadas no se les podía exigir un camino distinto a la solicitud e imposición de la medida restrictiva de la libertad con las evidencias y elementos materiales que apuntaban a los demandantes como coautores de la conducta delictiva investigada, lo que a juicio de esta judicatura impedía, en esas circunstancias y en ese momento, determinar que los investigados eran prima facie inocentes y debían necesariamente estar en libertad.

Entonces, aunque el demandante fue posteriormente dejado en libertad, ello se debió a la aparición de elementos nuevos dentro de la investigación que ponían en duda la participación del demandante en el delito imputado, por lo que se llevó a cabo la audiencia de preclusión en la que se ratificó la libertad del acusado. Todo lo anterior, lleva a esta Colegiatura Judicial a concluir que dentro del presente proceso no fue acreditada la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, dado que aunque el demandante posteriormente fue dejado en libertad, ello tuvo su génesis en las pruebas allegadas con posterioridad al inicio del proceso penal, y con base en las cuales el ente acusador y la autoridad judicial consideraron que la actuación no podía continuar y que las dudas cimentadas en las nuevas probanzas, imponían decidir en favor del reo, lo que dio lugar a la preclusión de la investigación. La garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda», contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, contentivo del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución de los implicados, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 75 del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas conforme el análisis que antecede.

Lo anterior, impone revocar la decisión adoptada por la a quo en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, comoquiera que quedó acreditado que la medida privativa de la libertad fue adoptada conforme a las pruebas que recaudó la Fiscalía General de la Nación y que fueron puestas en conocimiento del Juez de Control de Garantías, las que en su momento llevaron a inferir estos podían haber participado en la conducta investigada y fueron suficientes y adecuadas para justificar la orden de restricción de la libertad, en cuanto situación diferente fue que con posterioridad al inicio del proceso penal, se determinó que las dudas surgidas en las nuevas probanzas, imponían decidir en favor del reo, lo que dio lugar a la preclusión de la investigación Como se precisó ab initio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia del sindicado, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.

Por tal motivo, los argumentos expuestos en el recurso de apelación por pasiva, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y constitucionalidad de la Corte Constitucional, conducen a revocar la sentencia impugnada estimatoria de las pretensiones, en cuanto el daño no resulta imputable a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación, apelantes, ya que la medida no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario se sustentó en elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor Álvaro Agudelo Rincón, participó en el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con todo lo discurrido, al prosperar los argumentos de la alzada de las entidades demandadas, resulta forzoso para el Tribunal revocar la decisión de primera instancia, en cuanto estimatoria de las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegar las mismas.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 76 Atendiendo el sentido de la decisión, queda relevada la Sala de emitir pronunciamiento sobre la impugnación formulada por pasiva, atañida al monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia en favor de la señora Natalia Sánchez Calvo, por cuanto se desestimarán en su totalidad las súplicas de la demanda y, por lo mismo, no se dispondrá indemnización en monto alguno. 7.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias79 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso80, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 77 conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000- 2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A81 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. En su lugar, se dispone DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por las razones aquí expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 78

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»