SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cinco (5) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120150031301 Demandante: JORGE DE LA CRUZ GONZÁLEZ DIEZ Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL Tema: Servicio público esencial de prevención y control de incendios Decisión: Revoca parcialmente Tipo de providencia: Sentencia El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1 El señor Jorge de la Cruz González Díez, comerciante inscrito en la Cámara de Comercio de Montería con NIT 15256999-6, desarrollaba su actividad económica a través del establecimiento Marina San Miguel de Ayapel. Este negocio se dedicaba a servicios de restaurante, bar, piscina y recreación, siendo reconocido como uno de los más importantes del municipio. 1.1.2 Durante el año 2013, el establecimiento alcanzó ingresos por $202.827.000, con una utilidad neta de $48.127.000.
Estas cifras reflejan la solidez de la empresa y la relevancia de su actividad económica en la región, pues atendía tanto a huéspedes del hotel vecino como a transeúntes y clientes frecuentes de la zona. 1.1.3. El 26 de febrero de 2014, hacia las 3:30 p.m., una persona con discapacidad mental prendió fuego a un contenedor de basura cercano al restaurante.
El kiosco del establecimiento, construido con techo de paja, resultó altamente vulnerable a las llamas, lo que generó una emergencia inmediata. 1.1.4. Los empleados solicitaron ayuda a la policía y demás autoridades, pero no recibieron apoyo alguno. El municipio de Ayapel carecía de camión de bomberos, personal capacitado y planes de atención, incumpliendo la obligación legal establecida en la Ley 322 de 1996 y la Ley 1575 de 2012 sobre prevención y atención de incendios.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 1.1.5. La falta de respuesta permitió que el fuego se propagara y consumiera en su totalidad el kiosco del restaurante.
Se perdieron muebles, enseres y productos adquiridos para la venta, generando un daño material considerable. El demandante debió asumir los costos de retiro de escombros y reconstrucción sin apoyo institucional. 1.1.6. El establecimiento permaneció cerrado desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 18 de enero de 2015. Durante ese periodo de inactividad se dejaron de percibir ingresos por la explotación económica del lugar, lo que representó una pérdida significativa para el demandante y afectó la continuidad del negocio. 1.1.7.
Además, el propietario tuvo que asumir el pago de salarios de los empleados pese a la suspensión de actividades. En conclusión, el incendio y la omisión del municipio de Ayapel en garantizar el servicio público esencial de bomberos ocasionaron graves perjuicios económicos y materiales, afectando tanto al comerciante como a sus trabajadores. 1.2.
Pretensiones 1.2.1. Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual del demandado, a título de falla en el servicio, por la omisión del deber de cuidado al no garantizar la prestación del servicio público esencial de bomberos, en contravención de lo dispuesto en la Ley 1575 de 2012. 1.2.2. Como consecuencia de dicha declaración, se solicita que el demandado sea condenado a pagar al demandante la suma de $627.982.00, o el valor que se pruebe dentro del proceso, por concepto de perjuicios ocasionados por la falta de atención y prevención del incendio, por los siguientes perjuicios: 1.2.2.1.
Perjuicios materiales: - Daño emergente: Se reclama la suma de $519.430.614, correspondiente a los daños materiales y gastos asumidos directamente por el incendio del establecimiento de comercio Marina San Miguel. Este valor incluye la pérdida de bienes, muebles, enseres y costos de retiro de escombros y reconstrucción. - Lucro cesante: Se solicita el reconocimiento de $44.116.416,67, por concepto de los ingresos dejados de percibir debido al cierre del establecimiento desde la fecha del incendio (26 de febrero de 2014) hasta su reconstrucción, realizada a expensas del demandante. 1.2.2.2.
Perjuicios inmateriales: - Perjuicios morales: Indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), o el límite máximo que establezca la jurisprudencia al momento de la sentencia definitiva. 1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió negar las pretensiones de la demanda.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 Con fundamento en el acervo probatorio, el despacho tuvo por acreditado que el 26 de febrero de 2014 se produjo la destrucción total del establecimiento de comercio Marina San Miguel, ubicado en Ayapel y perteneciente al demandante.
El incendio quedó demostrado mediante los informes de la Estación de Policía y las declaraciones que reposan en el expediente, y aunque su causa exacta no pudo establecerse, la ocurrencia del siniestro no fue objeto de controversia. Para el juez, este hecho constituyó un daño cierto y plenamente comprobado, lo que permitió avanzar en el análisis de responsabilidad.
En relación con la antijuridicidad del daño, el despacho concluyó que el afectado no tenía el deber jurídico de soportar la pérdida total de su establecimiento. Ello porque, para el año 2014, el municipio de Ayapel no contaba con un cuerpo de bomberos, ya fuera oficial o voluntario, a pesar de la obligación establecida en la Ley 1575 de 2012.
Esta omisión se acreditó mediante el oficio S.G.G. 0138 y la información suministrada por las autoridades locales. La ausencia del servicio público esencial de bomberos facilitó la rápida propagación del fuego y configuró un daño antijurídico imputable a la administración. El despacho concluyó que esta situación constituía una falla del servicio por omisión, pues el municipio incumplió un deber legal y constitucional de organización y prestación del servicio de gestión del riesgo contra incendios.
La insuficiencia de la intervención estatal — limitada a los esfuerzos de la Policía— evidenció la falta de capacidad institucional para enfrentar la emergencia, lo cual incrementó la magnitud del daño sufrido por el demandante. No obstante, el juez encontró acreditada la existencia de una concausa atribuible a la víctima, fijada en un 20%.
Esto porque el establecimiento carecía de medidas básicas de prevención y mitigación del riesgo, como extintores, detectores de humo u otros sistemas mínimos de protección. Conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera, los particulares deben adoptar precauciones razonables frente a riesgos previsibles, y la omisión de estas medidas contribuyó al resultado dañoso, por lo que procedía una reducción proporcional en la imputación del daño. En cuanto a los perjuicios reclamados, los morales fueron negados debido a la falta de prueba específica sobre su existencia, pues no basta la acreditación del siniestro para darlos por demostrados en este tipo de procesos.
Respecto del daño emergente, el demandante aportó un dictamen pericial que estimaba la pérdida en $227.453.000 a valores de 2015; sin embargo, el despacho desestimó dicho dictamen por no cumplir con las exigencias técnicas ni metodológicas requeridas. El perito realizó la inspección cuando el inmueble ya había sido reconstruido, no conoció directamente su estado antes del incendio y basó sus conclusiones en apreciaciones indirectas que no contaban con soporte riguroso.
Por estas razones, el juez consideró que el daño material no había sido acreditado. En consecuencia, a pesar de que el despacho reconoció la ocurrencia del daño, la antijuridicidad y la existencia de una falla del servicio por omisión, la falta de prueba suficiente sobre los perjuicios condujo a negar las pretensiones de la demanda. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 1.4.
Recurso de apelación1 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En el recurso se sostiene, en primer lugar, que si bien el Juzgado acertó al declarar la existencia de una falla en el servicio imputable al municipio de Ayapel —derivada de la ausencia del cuerpo de bomberos en el momento del incendio que destruyó totalmente el establecimiento de comercio Marina San Miguel—, incurrió, sin embargo, en una indebida valoración probatoria al negar el reconocimiento de los perjuicios económicos solicitados.
Aunque el despacho reconoció la responsabilidad de la entidad, concluyó erradamente que no existían pruebas suficientes para cuantificar el daño, desconociendo el amplio acervo probatorio obrante en el expediente y contrariando el principio de reparación integral. El recurso cuestiona la decisión del juzgado de restar valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda.
Si bien el despacho afirmó que dichas imágenes carecían de mérito por no contener datos sobre fecha, lugar u origen, lo cierto es que, durante la inspección judicial practicada por el despacho, estos mismos registros fotográficos fueron cotejados con el estado actual del inmueble y sirvieron al juzgado para constatar la ubicación, las características estructurales y la magnitud del siniestro.
Por ello, su desconocimiento en el fallo resulta contradictorio y vulnera el principio de unidad de la prueba, así como el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. El recurso también advierte que la sentencia incurre en error al afirmar que no se probó la causa del daño. Se explica que el testimonio de María Teresa Gallo y la anotación hecha en el libro de población de la Estación de Policía de Ayapel del 26 de febrero de 2014 acreditan de forma clara que el incendio se originó por fuera del predio, en la parte baja del sector, debido a una quema de basuras realizada por un habitante con discapacidad.
Tal circunstancia demuestra no solo el origen del siniestro, sino también la antijuridicidad del daño, pues el demandante no tenía la obligación jurídica de soportarlo. El recurrente reprocha la desestimación del dictamen pericial rendido por el avaluador Carlos Tench Agamez. El Juzgado restó validez al informe argumentando que el perito visitó el inmueble una vez reconstruido y que basó su análisis en fotografías.
No obstante, el dictamen fue elaborado conforme a la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que autoriza expresamente la metodología del avalúo de reposición en casos donde el bien ya no existe materialmente, como ocurre cuando es destruido por un incendio. El propio hecho imputable al municipio imposibilitó una inspección directa del estado previo del inmueble; en consecuencia, las fotografías y demás insumos eran los únicos medios técnicos disponibles para reconstruir sus características.
A ello se suma que la entidad demandada no objetó el dictamen, no aportó un estudio alterno y no asistió a la audiencia de contradicción, de modo que su desestimación en la sentencia carece de fundamento técnico y jurídico. De igual manera, el recurso destaca que en el expediente obran otros medios de prueba que fueron indebidamente ignorados: la contabilidad del demandante, los anexos contables y las declaraciones de renta, documentos todos plenamente idóneos para acreditar el valor 1https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330012015003 1300/7A9E1DA58DE13A003026056C9F59231FA49976B0/2 Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 económico del establecimiento y de los bienes destruidos.
Ninguno de ellos fue objetado o tachado por la contraparte. En otro acápite, el recurrente expone la indebida valoración de las pruebas relacionadas con la pérdida de electrodomésticos, inventarios, muebles y enseres. El juzgado negó estos rubros argumentando que no existía prueba de su desaparición durante el incendio. Sin embargo, en el expediente reposan facturas de compra, registros contables, declaraciones de renta e informe contable, los cuales acreditan la existencia, el valor y la destinación económica de dichos activos en el establecimiento.
Exigir prueba directa de la destrucción individual de cada bien —cuando el incendio consumió totalmente el inmueble— constituye un estándar imposible e ilógico, máxime cuando la contabilidad mercantil, llevada conforme a la ley, es medio de prueba suficiente según el Código de Comercio. El recurso también desarrolla la indebida valoración de las pruebas relativas a las acreencias laborales.
Aunque el juzgado rechazó este rubro alegando ausencia de prueba de la relación contractual, obran en el expediente las cuentas de cobro del señor Carlos Andrés Arango, los comprobantes de pago de seguridad social, así como los testimonios de María Teresa Gallo y Epifanio Villalba, quienes laboraban en el establecimiento y confirmaron los pagos asumidos por el demandante tras el siniestro.
Estas pruebas fueron desestimadas sin motivación suficiente. Así mismo, se cuestiona la negativa del juzgado a reconocer el gasto de remoción de escombros, pese a que se aportó la factura correspondiente y a que, en la inspección judicial, el propio despacho verificó que el predio había sido previamente limpiado para permitir su reconstrucción. La remoción era una actividad necesaria derivada del siniestro y está directamente vinculada con el daño imputable a la administración. El apelante igualmente controvierte la decisión de negar el lucro cesante, a pesar de que reposan en el expediente los estados financieros y estados de resultados del establecimiento, documentos que evidencian la dinámica económica del negocio y la interrupción total de operaciones causada por el incendio.
Estos documentos cumplen las normas contables vigentes y no fueron cuestionados por la parte demandada. En un capítulo adicional, el recurso subraya la eficacia probatoria de la contabilidad mercantil, la cual constituye un medio privilegiado para acreditar ingresos, egresos, activos y pérdidas. Todos los documentos aportados —balances, anexos, soportes y declaraciones fiscales— cumplen las exigencias del Código de Comercio y, en consecuencia, tienen mérito probatorio pleno. La sentencia los desconoció sin razón jurídica.
Finalmente, se advierte que el juzgado incumplió la obligación establecida en el artículo 193 del CPACA, al no ordenar la liquidación incidental de perjuicios en el evento de estimar que la cuantía no estaba plenamente demostrada. Este mandato es de carácter imperativo: acreditada la responsabilidad, corresponde al juez establecer las bases para la liquidación en abstracto.
Al omitir dicho trámite y negar de manera absoluta los perjuicios, el juzgado vulneró el principio de reparación integral y afectó los derechos del demandante. Por todo lo anterior, se solicita la revocatoria de la sentencia en el extremo desfavorable y que se reconozcan los perjuicios demostrados dentro del proceso. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 1.5.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2020. Mediante providencia adiada 23 de junio de 2023, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró en esta instancia los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Por su parte, la parte demandada y el agente del Ministerio Público delegado no presentaron intervención alguna en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, no le es dable modificar la decisión recurrida respecto de aspectos no cuestionados por las partes, de modo que su pronunciamiento debe limitarse a los puntos expresamente impugnados.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, la cual reconoció la ocurrencia del incendio, la antijuridicidad del daño y la configuración de una falla del servicio por omisión atribuible a la inexistencia de un cuerpo de bomberos en el municipio de Ayapel, pero consideró no demostrados los perjuicios reclamados.
Así, corresponde establecer si, con base en el acervo probatorio, los perjuicios materiales y morales efectivamente se encuentran acreditados, o si resulta procedente ordenar su liquidación incidental en abstracto, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que admite esta modalidad cuando existe certeza sobre la responsabilidad del Estado, pero no sobre la cuantificación precisa del perjuicio.
Para resolver el problema jurídico, se desarrollará el análisis de los siguientes aspectos: (i) los fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) el carácter esencial del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas; y (iii) el estudio del caso concreto, en el cual se examinarán los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda, cuya negación constituye el objeto del recurso de apelación. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 2.2.1.
Fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Para que pueda predicarse la responsabilidad de la administración, debe tenerse acreditada la existencia del daño antijurídico, como elemento constitutivo de aquella.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho; que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos2.
Por su parte, la imputación del daño es “la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico3. Así entonces, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad, debiéndose en todos los casos, aun en la aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causa eficiente del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no son suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, se requiere, además, que dicho daño sea imputable la Administración. 2.2.2.
El servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas El legislador a través de la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y consagró que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, 2 Ver Sentencia C- 333/96 Corte Constitucional: “… Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. Los municipios y distritos deben conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1996, los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000, así como la Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior.
Por su parte, en la Ley 1575 de 2012 se contempla la responsabilidad sobre la gestión integral del riesgo contra incendio, así como las competencias del nivel nacional y territorial. En relación con el análisis del nexo causal en los supuestos de omisión en la prestación de un servicio por parte del Estado, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “15.- A diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se aborda desde la relación entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad de las demandadas y el resultado dañoso.
La doctrina explica que “por medio de una abstención de conducta se puede llegar a situaciones lesivas por parte de quien omite comportarse de determinada manera (…) y es aquí donde el derecho, para determinar el nexo de causalidad, se pregunta qué habría pasado si la persona realmente hubiera ejecutado la conducta. En este caso, la causalidad no opera entre un hecho de la realidad y un daño, sino entre un fenómeno jurídico y un daño”. 2.2.3.
Caso concreto En el sub lite, la parte actora sostiene que el municipio de Ayapel debe ser declarado administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del incendio ocurrido el 26 de febrero de 2014, el cual destruyó en su totalidad el kiosco y demás instalaciones del establecimiento de comercio “Marina San Miguel de Ayapel”, dedicado a actividades de restaurante, bar, recreación y servicios conexos.
El a quo consideró acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado imputables al municipio de Ayapel —esto es, la existencia del daño, su antijuridicidad y la falla del servicio derivada de la ausencia de un cuerpo de bomberos y de la falta de respuesta institucional ante la emergencia—. No obstante, estimó que los perjuicios reclamados no fueron demostrados en el proceso, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante apeló solicitando su revocatoria. Sostuvo que, aunque el juzgado acertó al declarar configurada la falla del servicio imputable al municipio de Ayapel por no contar con un cuerpo de bomberos ni con la infraestructura mínima para atender la conflagración, incurrió en una indebida valoración probatoria al negar los perjuicios reclamados.
Señaló que el acervo probatorio demuestra plenamente los perjuicios materiales: la pérdida de inventarios, las acreencias laborales, la remoción de escombros y el lucro cesante, así como la validez técnica del dictamen pericial y de la contabilidad mercantil aportada. Por ello, solicitó que se reconozcan los perjuicios acreditados o, subsidiariamente, se ordene la liquidación en abstracto conforme al artículo 193 del CPACA.
Para resolver se considera: Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad. 2.2.3.1.
Daño antijurídico e imputación Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial4.
En el sub lite, una vez efectuado el análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se encuentra plenamente acreditada la existencia del daño, consistente en la incineración del establecimiento de comercio denominado Marina San Miguel, ubicado en la Calle 7 No. 1-37 del municipio de Ayapel, hecho ocurrido el día 26 de febrero de 2014, aproximadamente a las 15:30 horas.
Tal circunstancia se desprende del registro consignado en el libro de población de la Estación de Policía de Ayapel5, así como del testimonio rendido en audiencia de pruebas celebrada el 18 de junio de 2014 por la señora María Teresa Gallo Méndez, quien da cuenta de lo sucedido6. Igualmente, se encuentra acreditado que el establecimiento de comercio denominado «Marina San Miguel», ubicado en el municipio de Ayapel es propiedad del señor Jorge de la Cruz González Díez, conforme certificado de matrícula mercantil aportado7, cuya actividad principal consistía en el expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, así como actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales.
Así mismo, probó ser el propietario del inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial, ubicado en la calle 7 No. 1-37 de esa municipalidad, de acuerdo con los folios de matrícula inmobiliaria No 141-2867 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ayapel8. Con la destrucción de la estructura del establecimiento de comercio por conflagración, así como de los enseres, muebles, inventarios y mercancías que comercializaba, se configura el daño cierto, personal y directo que el demandante aduce no tenían por qué soportar y, en consecuencia, la afectación de su patrimonio económico, bien o interés jurídico legalmente protegido. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 5 Ver folio 178, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital. 6 Ver 02GrabacionAudiencia.mpg 01Primera Instancia, expediente digital. 7 Ver folio 124-125, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital. 8 Ver folio 119-123, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 El a quo encontró acreditada la falla en la prestación del servicio público de prevención y control de incendios por parte del municipio de Ayapel, toda vez que, como quedó demostrado en el expediente, la entidad territorial no contaba con un cuerpo de bomberos para la fecha de los hechos, pese a que dicha prestación constituía un deber legal conforme a la normatividad vigente.
El daño alegado resulta imputable al municipio de Ayapel a título de falla del servicio, derivada del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 1575 de 2012, que estableció la obligación de garantizar la prestación del servicio público esencial de bomberos. De haber existido dicho cuerpo en la jurisdicción, se habría impedido la propagación del fuego que finalmente destruyó las instalaciones, enseres y bienes del establecimiento de comercio Marina San Miguel.
Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 3° de la Ley 1575 de 2012, los municipios están obligados a prestar el servicio público de bomberos a través de cuerpos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios, debiendo además brindar el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.
No obstante, en la sentencia impugnada también se advirtió que, con base en las pruebas obrantes en el expediente —en particular, la anotación consignada en el libro de población de la Estación de Policía de Ayapel—, se evidencia que la administradora del establecimiento y las personas que se encontraban en el lugar solo percibieron el incendio cuando el inmueble ya estaba completamente envuelto en llamas.
Esta circunstancia sugiere que el establecimiento no contaba con medidas de prevención, tales como detectores de humo o rociadores automáticos, hecho que no fue acreditado ni desvirtuado por la parte demandante. Del mismo modo, los testimonios rendidos por los señores María Teresa Gallo Méndez y Epifanio Villalba Ortega señalaron que el incendio fue sofocado únicamente mediante el uso de baldes con agua y motobombas, lo que permite inferir que el local carecía de extintores u otros mecanismos idóneos para contener o evitar la propagación del fuego.
Bajo tales premisas, el juez de primera instancia consideró procedente reducir la condena en un veinte por ciento (20 %), debido a la falta de diligencia y de medidas preventivas por parte del propietario del establecimiento, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. El apelante, en desacuerdo con la decisión del a quo que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales pese a haber declarado la responsabilidad del municipio de Ayapel, sostuvo que tales perjuicios sí se encuentran acreditados con el acervo probatorio obrante en el expediente.
En subsidio, solicitó que, de no accederse a su reconocimiento directo, se ordene su liquidación incidental en abstracto, dado que existe certeza sobre la responsabilidad estatal, aunque no sobre la cuantía exacta del daño. Planteado este escenario conceptual, y en vista de que no existe duda sobre la existencia del daño antijurídico —con sus componentes debidamente acreditados— y de su imputación al municipio demandado, la Sala pasará a examinar si, los perjuicios solicitados por el demandante se encuentran efectivamente acreditados, determinando si requieren o no la apertura de un trámite incidental para su cuantificación. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 2.2.3.1.
Perjuicios Para abordar el estudio de los perjuicios derivados del incendio del establecimiento de comercio, resulta necesario partir de los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado9 en materia de reparación integral, especialmente en aquellos eventos en los que un siniestro genera la destrucción total o parcial de inmuebles destinados a actividades productivas.
De acuerdo con dicha línea jurisprudencial, el juez debe identificar y discriminar con precisión la fuente de cada daño alegado —daño emergente, lucro cesante y demás perjuicios acreditados— y valorar rigurosamente el acervo probatorio que los soporta, evitando confusiones entre la pérdida del establecimiento, los bienes que lo integran, los inventarios, y las utilidades dejadas de percibir.
Bajo este marco, corresponde analizar cómo el a quo desestimó cada uno de los rubros reclamados y determinar si dicha valoración se ajusta a los parámetros exigidos por la jurisprudencia en casos de incendios y destrucción de establecimientos de comercio. El a quo señaló que el demandante no acreditó de manera suficiente los perjuicios reclamados en el proceso —tales como el valor del establecimiento de comercio, las mercancías existentes y las utilidades dejadas de percibir—, lo que, a su juicio, impedía determinar con exactitud el origen y la cuantía de estos.
No obstante, pese a dicha deficiencia en la estructuración de la demanda, esta Sala procederá a analizar de manera individual cada uno de los perjuicios que, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, podrían considerarse debidamente acreditados. 2.2.3.1 Perjuicios morales En vista de que el apelante no formuló cargo alguno frente a la negativa de reconocer perjuicios morales, la sala mantendrá dicha decisión, correspondiendo confirmar la sentencia en lo relativo a este aspecto. 2.2.3.2.
Perjuicios materiales El demandante solicitó por concepto de daño emergente lo siguiente: «Daño Emergente: Por los daños y gastos asumidos en razón directa del incendio del establecimiento de comercio Marina San Miguel, la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CATORCE MIL PESOS (COP 519.430.614.00)».
La Sala revisará lo correspondiente: - i) Destrucción del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio «Marina San Miguel» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 13001-23-33-000-2019-00392-01 (70.414).
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 A partir del acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente demostrado el daño antijurídico alegado por el demandante.
En efecto, está acreditada la incineración total del establecimiento de comercio “Marina San Miguel”, ubicado en la Calle 7 No. 1-37 del municipio de Ayapel, suceso ocurrido el 26 de febrero de 2014 alrededor de las 15:30 horas, conforme se desprende del registro del libro de población de la Estación de Policía de Ayapel y de los testimonios recaudados.
De igual modo, se probó que el señor Jorge de la Cruz González Díez era propietario tanto del establecimiento de comercio como del inmueble donde este funcionaba, según el certificado de matrícula mercantil y los folios de matrícula inmobiliaria No. 141-2867. Conviene recordar que el establecimiento de comercio constituye, conforme a los artículos 515 y 516 del Código de Comercio10, una universalidad jurídica integrada por bienes materiales e inmateriales afectos a la actividad económica del comerciante.
Por ello, la destrucción total del establecimiento implicó la pérdida de un bien mercantil de propiedad del actor y de sus elementos constitutivos —estructura física, enseres, inventarios y mercancías—, configurándose un daño cierto, personal, directo y resarcible que el demandante no estaba jurídicamente obligado a soportar. El a quo reconoció que estaba demostrado que el inmueble donde funcionaba el establecimiento fue destruido por el incendio —al punto de encontrarse totalmente reconstruido para la fecha de la inspección judicial—, pero consideró insuficiente la prueba allegada para acreditar el daño emergente.
Aunque el demandante aportó un dictamen pericial11 que tasó las afectaciones del inmueble en $227.453.000 para el año 2015, el despacho concluyó que dicho informe carecía de solidez técnica, pues el perito no conoció directamente el bien antes del siniestro, practicó la visita cuando éste ya había sido reconstruido y basó su valoración en fotografías cuya correspondencia no pudo verificar.
A juicio del juez, estos elementos impedían determinar con precisión la composición, dimensiones y características del inmueble siniestrado, razón por la cual desestimó el dictamen y negó el perjuicio. No obstante, para la Sala, el hecho de que el inmueble hubiese sido posteriormente reconstruido no imposibilita la valoración técnica del daño causado por el incendio.
La estimación puede efectuarse mediante métodos periciales reconocidos, como el de reposición, la reconstrucción documental del estado previo y la valoración con apoyo en fotografías, planos, certificaciones y demás elementos objetivos del expediente. Conforme 10 ARTÍCULO 515. <DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
ARTÍCULO 516. <ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento. 11 Ver folio 17-52, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 a los artículos 232 y 233 del CGP, las falencias de un dictamen no determinan su rechazo automático, sino que deben valorarse de manera conjunta con el resto del acervo probatorio.
En su informe, el perito basó su análisis en una inspección realizada el 20 y 24 de abril de 2015, en la que examinó las condiciones del sector donde se ubica el predio “Marina San Miguel” —localización, uso del suelo, vías de acceso, servicios públicos, nivel socioeconómico, valorización y marco normativo (PBOT)—. Igualmente, describió las características físicas del terreno (ubicación, linderos, relieve, pendiente y forma) y realizó una reconstrucción general de la infraestructura existente antes del incendio con apoyo en documentos como la escritura pública, el plano topográfico y el registro fotográfico aportado por la parte actora.
También aplicó el método de Fitto y Corvini para orientar la valoración de las construcciones afectadas —casa de administración, ramada, baterías de baños, piscina, kiosco, depósito y zona húmeda—, incorporando referencias generales a criterios como vetustez, estado de conservación, vida útil, vida remanente y grado de afectación. Dicho método es reconocido en la práctica pericial y se encuentra formalizado por el IGAC en la Resolución 620 de 2008 como herramienta válida para la reconstrucción del estado previo de inmuebles.
Pese a ello, el dictamen no cumple las exigencias técnicas previstas en la mencionada Resolución, que exige que la valoración por reposición y la determinación del valor comercial se basen en soportes verificables, desagregación de cantidades, análisis unitarios y trazabilidad completa de la información empleada. En primer término, aunque el informe ofrece descripciones generales de los elementos constructivos del kiosco, depósito, bar, piscina y zona húmeda, no desarrolla la desagregación técnica propia del método de reposición. El perito relacionó materiales y dimensiones básicas, pero no efectuó el metrado detallado por capítulos de obra (cimientos, estructura, muros, cubiertas, acabados, carpinterías, redes y obras complementarias).
Tampoco aportó cantidades verificables, análisis de precios unitarios, rendimientos o especificaciones técnicas que permitan replicar o auditar los cálculos. Asimismo, los criterios de depreciación, vida útil y vida remanente fueron mencionados, pero no aplicados de forma cuantificada ni diferenciada por componentes, como exige la metodología del IGAC.
De igual manera, la valoración del terreno no satisface los criterios mínimos de estudio de mercado, pues se limitó a promediar tres precios referidos por constructores sin análisis de comparabilidad, localización o condiciones físicas y comerciales. No identificó predios comparables ni justificó la idoneidad de las fuentes consultadas.
En esas condiciones, el avalúo del suelo carece del soporte documental y metodológico exigido por la normativa técnica. La información suministrada por terceros tampoco fue acompañada de cotizaciones formales, fichas técnicas, estudios de precios unitarios, desagregación de materiales, mano de obra o rendimientos de construcción. Estos documentos son indispensables para asegurar la trazabilidad del avalúo; su ausencia vuelve el dictamen un ejercicio no verificable.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 Por último, el valor unitario empleado para la reposición ($220.000/m²) carece de soporte técnico suficiente: no se identifica con claridad el tipo de construcción al que corresponde, no se encuentra ajustado por vetustez ni por vida remanente, y no guarda una relación verificable con las características rústicas descritas (cubiertas en palma, estructura en vara prieta).
Ello genera una discordancia entre el costo adoptado y la calidad real de la construcción, desconociendo los rangos y categorías definidos en la normativa vigente. En síntesis, aunque el perito inspeccionó el predio, reconstruyó de manera general la infraestructura afectada y utilizó un método reconocido, el informe no satisfizo los requisitos esenciales de la metodología del IGAC —desagregación por ítems, soportes técnicos, estudio de mercado, análisis unitarios y trazabilidad del valor adoptado—.
De esta manera, aunque está demostrado que ocurrió la destrucción total del establecimiento de comercio “Marina San Miguel”, los elementos probatorios no permiten derivar con exactitud el valor del daño. El dictamen refleja un esfuerzo técnico, pero carece de desagregación por capítulos de obra, análisis cuantificado de depreciación, vida útil y vida remanente, verificación de precios unitarios y soporte documental suficiente.
En el caso concreto, aun cuando el a quo desestimó el dictamen al considerar que sus falencias técnicas “le restan cualquier eficacia probatoria, pues, aunque las conclusiones parecen claras y firmes, no así pasa con los fundamentos y razones que llevan a ellas”, dichas deficiencias no autorizan a negar la existencia del perjuicio. La insuficiencia del dictamen impide cuantificarlo de manera precisa, pero no elimina el perjuicio acreditado con los demás medios de prueba, lo que habilita la condena en abstracto.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto negó el reconocimiento de dicho perjuicio. La prueba recaudada demuestra la destrucción total del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio “Marina San Miguel”, de modo que procede la indemnización. En consecuencia, y conforme al inciso primero del artículo 193 del CPACA, la sala profiere condena en abstracto, remitiendo su liquidación al trámite incidental.
En dicho incidente deberá realizarse un nuevo avalúo técnico, conforme a la metodología del IGAC y con referencia a los costos de construcción vigentes para el año 2014, fecha del siniestro. Para ello, el auxiliar de la justicia deberá: - Aplicar la metodología de reposición y los criterios técnicos de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. - Basar los precios en fuentes documentales verificables: lonjas de propiedad raíz, publicaciones y revistas especializadas de la época, estudios comparativos del mercado local, registros catastrales y comerciales vigentes para 2014, y bases de costos oficiales. - Desagregar la valoración por capítulos de obra (cimientos, estructura, muros, cubiertas, acabados, carpinterías, redes y elementos complementarios). - Incorporar análisis de depreciación, vida útil y vida remanente de cada componente.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 - Presentar cantidades verificables, análisis de precios unitarios, rendimientos y especificaciones técnicas que garanticen la trazabilidad y consistencia del avalúo. Solo mediante un estudio técnico que cumpla con las exigencias jurisprudenciales y doctrinales será posible establecer, de manera confiable, objetiva y debidamente documentada, el valor real del perjuicio sufrido por el demandante.
En todo caso, dicho monto no podrá exceder la suma reclamada en la demanda por concepto de daño emergente derivado de afectaciones del inmueble en $227.453.000. El resultado deberá ser indexado o actualizado a la fecha de su liquidación, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. La condena se reducirá en un 20%, de conformidad con lo determinado por el juez de primera instancia, como consecuencia de la concurrencia de culpas, debido a la falta de precaución y de medidas de prevención del desastre por parte del demandante. - ii) Destrucción de electrodomésticos, iii) Inventario de mercancías, iv) pérdida del Inventario de muebles, enseres, y otros electrodomésticos En cuanto a los perjuicios reclamados por concepto de destrucción de electrodomésticos, pérdida del inventario de mercancías y pérdida del inventario de muebles, enseres y otros equipos, el a quo negó su reconocimiento al considerar que en el expediente no existía prueba cierta de que dichos bienes se hubieran destruido en el incendio ocurrido en el establecimiento de comercio.
Indicó que, aunque el demandante allegó documentos orientados a demostrar la preexistencia de tales bienes, estos no permitían acreditar de manera específica su afectación en el siniestro del 26 de febrero de 2014. Para sustentar su reclamación, el actor aportó: (i) la factura12 de venta No. 0029 del 19 de octubre de 2007, relativa a la compra de tres nevecones de acero por $13.500.000, un botellero de cuatro tapas por $4.000.000 y un congelador de dos metros por $3.100.000, para un total de $20.600.000;
(ii) un inventario de mercancías consumibles, firmado por contador público, que valoró en $6.704.614 las bebidas y demás existencias del establecimiento; y (iii) un inventario general de muebles, enseres y electrodomésticos donde se relacionan los bienes existentes y se identifica cuáles habrían sido consumidos por el fuego13. Sin embargo, el a quo concluyó que tales documentos no demostraban que los bienes estuvieran efectivamente en el establecimiento al momento del siniestro ni que hubiesen resultado destruidos allí, motivo por el cual negó el reconocimiento de estos perjuicios.
Esta conclusión se ajusta a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que ha sostenido que la demostración del daño exige prueba cierta de su existencia, y que la simple acreditación de la propiedad o adquisición de un bien no basta para tener por probado su deterioro o destrucción. En particular, la Corporación ha indicado que cuando se reclaman perjuicios materiales por pérdida de bienes en incendios, inundaciones u otros eventos dañosos, es indispensable aportar medios de prueba que acrediten la presencia del bien en el lugar de los hechos y el nexo directo con el siniestro (v. gr., inspecciones, levantamiento de escombros, avalúos periciales, informes técnicos o actas de verificación). 12 Ver folio 53-55, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital. 13 Ver folio 56-58 y 72, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 En tales casos, la ausencia de un levantamiento del estado de pérdidas inmediatamente después del hecho impide establecer con certeza el daño, lo que conduce a la improsperidad de la pretensión indemnizatoria.
El apelante sostiene que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria al negar la indemnización por destrucción de electrodomésticos, mercancías, muebles y enseres, bajo el argumento de que no se probó su pérdida en el incendio. Afirma que el despacho desconoció la naturaleza y destinación del establecimiento de comercio —dedicado a la venta de comidas, bebidas y actividades recreativas—, pues dichos bienes eran indispensables para su funcionamiento y estaban debidamente registrados en la contabilidad, los estados financieros y las declaraciones de renta, documentos oficiales que reflejan su existencia, valor y ubicación como activos afectos a la actividad comercial.
Sostiene que exigir prueba directa sobre la ubicación exacta de los bienes durante el incendio constituye un estándar imposible, incompatible con la sana crítica prevista en los artículos 176 del CGP y 211 del CPACA, y que, apreciado el acervo probatorio en conjunto, debió concluirse que los activos inventariados y contabilizados se perdieron en el siniestro que dio origen a la demanda.
En relación con el documento denominado inventario general de muebles, enseres y electrodomésticos – inventario del bar al 31 de enero de 2014, elaborado por el contador público Luis Tirado López, se observa que, de los activos allí relacionados, únicamente cuentan con discriminación de precios aquellos respaldados en la factura de venta No. 0029 del 19 de octubre de 2007 y en el inventario del bar.
El resto de los muebles y enseres carecen de valor estimado o individualizado. Aunado a ello, no se aportó el soporte correspondiente en los libros contables del establecimiento comercial respecto de la totalidad de los activos declarados por el contador, circunstancia que limita su eficacia probatoria. La jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha precisado que los documentos proferidos por los contadores públicos requieren de un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se acredita corresponde con la realidad.
Es así como se les exige detalle frente a los fundamentos de su expedición. En esa medida, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 264 del Código General del Proceso: los libros de comercio sólo constituyen plena prueba en asuntos mercantiles si cumplen con los requisitos legales y no han sido objetados por la contraparte. Cuando los comerciantes no han llevado su contabilidad de forma regular, las irregularidades impiden otorgarles ese valor probatorio, pues solo aquéllos que ofrecen una historia clara, completa y fiel de las operaciones del negocio adquieren tal jerarquía. En consecuencia, el juez debe prescindir de ellos y evaluar las demás pruebas del expediente.
Asimismo, conforme al artículo 49 del Código de Comercio, son obligatorios libros como los de inventarios y balances, diario y mayor, siendo este último el principal. En lo referente a las mercancías, el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993 exige que los libros de inventarios 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de agosto de 2010, exp. 16.750, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 4 de diciembre del 2012, exp. 48745.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 permitan un control real, actualizado y verificable de las existencias destinadas a la venta; requisito que en el presente caso no fue cumplido.
Por su parte, los artículos 50 y 51 del Código de Comercio establecen que la contabilidad debe llevarse en libros registrados y ofrecer una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante. Esta contabilidad debe estar respaldada por los comprobantes que dieron origen a las partidas registradas, de manera que cumpla con los objetivos del artículo 3° del Decreto 2649 de 1993 —entre ellos, servir de base para la determinación de las cargas tributarias—, lo que solo resulta posible si la información contable es comprensible, útil y, en su caso, comparable, conforme al artículo 4° del mismo decreto.
En consecuencia, aun cuando el acervo probatorio no permite fijar en esta etapa la cuantía exacta de los perjuicios derivados de la destrucción de electrodomésticos, pérdida de inventarios y deterioro de muebles y enseres, ello no conduce a negar su resarcimiento. En esa línea, aunque la contabilidad aportada no cumple a cabalidad con los requisitos para otorgarle plena eficacia probatoria en esta etapa, no puede desconocerse que el actor es un comerciante formal que llevaba libros registrados y presentaba inventarios y declaraciones tributarias, lo cual permite presumir —en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado— que los bienes allí relacionados correspondían efectivamente a activos afectos al giro ordinario del negocio.
Sin embargo, para efectos indemnizatorios, únicamente podrán considerarse aquellos bienes cuya existencia, naturaleza y valor hayan sido efectivamente declarados en su contabilidad y cuenten con el debido soporte en los libros obligatorios previstos en la ley. Así las cosas, la sala también revocará la negativa del perjuicio declarada por el a quo respecto a destrucción de electrodomésticos, inventario de mercancías, pérdida del inventario de muebles, enseres, y otros electrodomésticos; por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 193 del CPACA, la sala ordena proferir condena en abstracto que será objeto de liquidación mediante trámite incidental.
Para efectos de fijar el monto del daño emergente, en el trámite incidental deberán considerarse únicamente los bienes cuya existencia previa fue acreditada en el proceso mediante inventarios firmados por contador público, facturas, registros contables y demás documentos que demuestran su incorporación al giro ordinario del establecimiento de comercio, y cuyo valor pueda ser determinado a partir de soportes idóneos y verificables.
En esa medida, el actor deberá aportar facturas de compra, comprobantes contables, extractos de los libros obligatorios —inventarios y balances, diario y mayor—, certificaciones del contador público, informes técnicos, avalúos comerciales actualizados u otros medios probatorios legalmente válidos que permitan establecer de forma cierta el valor de los bienes destruidos, tales como los electrodomésticos (nevecones, botellero, congeladores), el mobiliario (sillas, mesas, planchones, cavas de icopor, ventiladores, casilleros, tanques elevados, parlantes, planta de sonido), el equipo de cocina (bandejas, platos, calderos, utensilios, estufa industrial, nevera azul, horno microondas, procesador) y el inventario de bebidas y consumibles registrado en el inventario del bar a febrero de 2014.
Estos soportes deberán coincidir con lo registrado en la contabilidad y corresponder a los activos declarados como afectos al establecimiento de comercio. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 En el incidente de liquidación, la determinación del valor de los electrodomésticos, mercancías, muebles, enseres y demás bienes destruidos deberá efectuarse mediante una verificación técnica y contable que establezca, con sustento objetivo y documentación verificable, su existencia y valor al momento del siniestro.
Para ello se tomarán en cuenta exclusivamente los bienes previamente acreditados en el proceso, en particular aquellos reportados por el contador público en el balance general y en los libros obligatorios. En todo caso, el monto que se liquide no podrá exceder el valor consignado en dicho balance general por $48.724.614 de discriminación del daño, ni superar lo solicitado en la demanda por concepto de daño emergente, y deberá ser actualizado a la fecha de su liquidación con base en el IPC certificado por el DANE.
La condena se reducirá en un 20%, de conformidad con lo determinado por el juez de primera instancia, como consecuencia de la concurrencia de culpas, debido a la falta de precaución y de medidas de prevención del desastre por parte del demandante. - v) Pago de honorarios por prestación de servicios por el servicio de mesero y acreencias laborales de personal que laboraba en el establecimiento de comercio En la demanda, el actor solicitó el reconocimiento de daño emergente derivado de gastos operativos asumidos por el establecimiento de comercio “Marina San Miguel”, aportando para ello cuentas de cobro15 por concepto de servicio de mesa prestado por el señor Carlos Andrés Arango, por valor total de $1.800.000 correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2014, así como las planillas de nómina16 de marzo y abril de 2014, en las que se registran pagos efectuados a la administradora María T. Gallo Méndez y al vigilante Epifanio Villalba O., quienes devengaban salarios mensuales de $616.000 y $618.000, respectivamente.
Dichos documentos incluyen los días laborados (30 por mes), el salario devengado ($1.231.980 por mes en total), los descuentos por aportes a salud y pensión (4% cada uno) y el valor neto pagado a los trabajadores ($1.133.420 mensuales), respaldados con firmas de recibido. No obstante, el a quo negó estos perjuicios al considerar que en el expediente no obra prueba suficiente que acredite la existencia de una relación laboral o contractual formal entre el demandante y las personas vinculadas, ni soportes que demuestren de manera fehaciente la causación y el pago efectivo de los valores referidos, razón por la cual estimó que no se encontraba acreditado el desembolso de los gastos cuya reparación se reclamaba.
El apelante sostuvo que se incurrió en una indebida valoración de la prueba, pues en el expediente obran las cuentas de cobro de Carlos Andrés Arango que acreditan un servicio contratado por prestación de servicios, así como los comprobantes de pago de las planillas de seguridad social que demuestran pagos mensuales a los empleados del establecimiento; además, en la audiencia de pruebas los testigos María Teresa Gallo y Epifanio Villalba confirmaron que trabajaban allí al momento del incendio, lo que evidencia tanto la existencia de la relación contractual como los gastos asumidos por el demandante para mantener a su personal durante la reconstrucción del negocio. 15 Ver folio 59-61, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital. 16 Ver folio 62, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 Tratándose de un contrato de prestación de servicios por obra o labor, como el celebrado con el señor Carlos Andrés Arango para servicios de mesa, este se rige por los principios de autonomía de la voluntad y cumplimiento del objeto pactado, sin generar obligaciones salariales ni prestaciones sociales propias de un contrato laboral.
La obligación del contratista se limita a la ejecución efectiva de la labor, bajo su independencia y sin subordinación. Por ello, una vez cesadas las operaciones del establecimiento por el siniestro ocurrido a finales de febrero de 2014, no corresponde exigir pago por períodos en que el servicio no se prestó, como marzo y abril de 2014, lo que impide considerar estos pagos como daño emergente.
En cuanto a febrero de 2014, si bien el servicio fue efectivamente prestado, este se realizó mientras el establecimiento de comercio estaba funcionando y generando rendimientos por su actividad normal, de modo que el pago efectuado al contratista corresponde a la labor efectivamente realizada y no constituye un perjuicio derivado del siniestro ocurrido posteriormente.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre daño emergente, este requiere la existencia de una pérdida patrimonial real y concreta y un nexo causal con el evento dañoso. Por tanto, aunque se efectuó el pago por el servicio prestado, no se configura daño emergente, ni los pagos pueden ser imputados como indemnización procedente.
Por consiguiente, se confirma lo decidido por el juez de primera instancia, en cuanto a que no prospera el recurso de apelación respecto de dicho perjuicio, y por lo tanto se ratifica la negativa a reconocer los pagos efectuados al señor Carlos Andrés Arango por la prestación de servicios de mesa. En cuanto a las planillas de nómina correspondientes a marzo y abril de 2014, se observa que los pagos registrados a la administradora María Teresa Gallo Méndez y al vigilante Epifanio Villalba Ortega reflejan una relación laboral subordinada, dado que ambos devengaban salarios mensuales con jornada completa.
Las planillas consignan los salarios devengados, los descuentos legales correspondientes a aportes de salud y pensión, así como el valor neto pagado, respaldado con las firmas de recibido de los trabajadores. Estas características evidencian una relación de empleo formal, con obligaciones salariales, descuentos de ley y reconocimiento de contraprestación por servicios en efecto prestados, diferenciándose claramente de un contrato de prestación de servicios independiente.
Respecto a la prueba de su vínculo, la legislación laboral reconoce la validez de contratos verbales, por lo que la ausencia de un documento escrito no desvirtúa la relación laboral. Además, en el balance de la empresa y en la declaración de renta17 del actor del año 2013 se registran conceptos que evidencian gastos laborales efectivos, incluyendo costos de nómina y aportes legales al sistema de seguridad social, SENA, ICBF y cajas de compensación. Se evidencia también que María Teresa Gallo Méndez se desempeñaba como administradora del establecimiento y Epifanio Villalba Ortega como vigilante, hechos que ambos reconocieron expresamente en sus testimonios.
Adicionalmente, según consta en el libro de población de la Estación de Policía de Ayapel, fue la administradora quien dio aviso de la conflagración. 17 Ver folio 67, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 De conformidad con las pruebas documentales, contables y testimoniales recaudadas, y aplicando los criterios de la sana crítica, la Sala encuentra probado que los pagos realizados a la administradora y al vigilante durante los meses posteriores a la incineración del establecimiento constituyen gastos reales y directamente vinculados con la preservación del patrimonio afectado por el siniestro, generados mientras el establecimiento no podía operar y destinados a proteger el negocio y mantener obligaciones legales frente a terceros, cumpliendo así con los criterios de daño emergente establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, prosperan los argumentos expresados por el apelante en el recurso, y se dispondrá a reconocer como daño emergente los pagos efectuados a la administradora y al vigilante durante los meses posteriores a la incineración del establecimiento, por un valor total de $2.266.840, los cuales fueron efectivamente cancelados a los trabajadores: $1.133.420 en marzo y la misma cantidad en abril de 2014.
El valor de cada uno de los pagos reconocidos deberá ser actualizado a la fecha de su liquidación, aplicando los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE, mediante la siguiente fórmula: 𝑅𝑎= 𝑅ℎ𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Pagos del mes de marzo de 2014 $1.133.420 𝑅𝑎= $1.133.420 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙−𝑜𝑐𝑡𝑢𝑏𝑟𝑒18 𝑑𝑒 2025 (151.76) 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙−𝑀𝑎𝑟𝑧𝑜 𝑑𝑒 2014 (80.77) Ra = $2.129.600,3 Pagos del mes de abril de 2014 $1.133.420 𝑅𝑎= $1.133.420 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙−𝑜𝑐𝑡𝑢𝑏𝑟𝑒19 𝑑𝑒 2025 (151.76) 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙−𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 𝑑𝑒 2014 (81.14) Ra = $2.119.889,3 Así las cosas, se reconoce como daño emergente los pagos efectuados a la administradora María Teresa Gallo Méndez y al vigilante Epifanio Villalba Ortega, a la fecha de elaboración de la presente providencia, por un valor total de $4.249.489,6, correspondiente a la actualización de los montos originalmente pagados.
La condena se reducirá en un 20%, de conformidad con lo determinado por el juez de primera instancia, como consecuencia de la concurrencia de culpas, debido a la falta de precaución y de medidas de prevención del desastre por parte del demandante. 18 Se toma el IPC de octubre de 2025, vigente en la fecha de elaboración de la sentencia. 19 Se toma el IPC de octubre de 2025, vigente en la fecha de elaboración de la sentencia. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 21 CO-SC5780-99 Valor de la condena reducida (80% del total): $4.249.489,6 × 0,8 = $3.399.591,68 En consecuencia, se condenará al municipio de Ayapel por concepto de daño emergente los pagos efectuados a la administradora María Teresa Gallo Méndez y al vigilante Epifanio Villalba Ortega, a la fecha de elaboración de la presente providencia, por un valor total de $3.399.591,68. - vi) Pago de labores para la remoción de escombros y limpieza del establecimiento de comercio Marina San Miguel El demandante solicitó el reconocimiento del perjuicio por concepto de remoción de escombros y limpieza del establecimiento Marina San Miguel, adjuntando recibos de caja expedidos entre el 25 y el 30 de abril de 2014, por un valor total de $3.450.00020.
El juez de primera instancia negó dicho perjuicio, señalando que no se acreditó que los recibos hubieran sido expedidos por el demandante, es decir, no se probó que este hubiera efectuado el gasto alegado. El recurrente sostuvo que la remoción de escombros era necesaria para la reconstrucción del establecimiento y que la inspección judicial constató que los escombros habían sido retirados, lo que respaldaría la veracidad del recibo.
No obstante, la Sala considera que, si bien la limpieza posterior al siniestro fue evidente, los recibos aportados no acreditan de manera directa que el desembolso haya sido realizado por el demandante. Los documentos consignan el concepto de la operación, la cuantía, fecha y la persona que recibió el dinero, pero no indican quién efectuó el pago ni quién elaboró o autorizó el comprobante, requisitos exigidos por la normativa contable (art. 53 del Código de Comercio y arts. 123 y 124 del decreto 2649/9321).
Por tanto, no consta fehacientemente que el demandante haya realizado el gasto, lo que limita la eficacia probatoria de los recibos e impide reconocer este concepto como daño emergente. En consecuencia, se confirma lo decidido por el juez de primera instancia, y no prospera el recurso de apelación respecto del perjuicio reclamado por el pago de labores para la remoción de escombros y limpieza del establecimiento de comercio Marina San Miguel. 2.2.3.3.
Lucro cesante El demandante solicitó el reconocimiento de $44.116.416,67 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los ingresos que habría dejado de percibir desde el incendio ocurrido el 26 de febrero de 2014 hasta la reconstrucción del establecimiento, realizada por su cuenta. El a quo negó este perjuicio al indicar que el actor no especificó ni discriminó los conceptos que, a su juicio, daban lugar al lucro dejado de percibir.
Si bien estimó que la pérdida del inmueble —destinado a actividades recreativas y vacacionales— podía generar una 20 Ver folio 65-66, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital. 21https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=9863 Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 22 CO-SC5780-99 afectación en los ingresos del demandante, concluyó que la ausencia de elementos que permitieran determinar de forma cierta y cuantificable los montos presuntamente dejados de percibir impedía la tasación del perjuicio.
En ese sentido, negó su reconocimiento. El apelante sostuvo que la negativa del lucro cesante obedeció a una indebida valoración probatoria, pues junto con la demanda se aportó la contabilidad del establecimiento, incluidos los estados de resultados, documentos que —afirma— reflejan el flujo ordinario de ingresos y gastos y permiten apreciar la afectación económica derivada del incendio.
Señaló que dichos estados financieros fueron elaborados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y la normativa vigente, de modo que el despacho no podía desconocerlos para negar la indemnización, máxime cuando no existe tarifa legal sobre los medios de prueba y, en su criterio, se satisfizo la carga probatoria exigida.
Si bien el apelante aportó el estado de resultados correspondiente al año 201322 —en el que se registra una utilidad neta de $48.127.000 derivada de la actividad comercial del demandante—, dicho documento, por sí solo, no permite establecer el lucro cesante reclamado. Para la determinación del lucro cesante como ganancia frustrada se requiere, además de acreditar la existencia de una actividad generadora de ingresos, definir con precisión los parámetros de cuantificación, esto es, el monto cierto de las utilidades que razonablemente se dejaron de percibir y el período exacto durante el cual ocurrió la afectación económica.
En el expediente no obra prueba que permita proyectar tales utilidades al periodo comprendido entre el siniestro y la reconstrucción del establecimiento, ni se aportaron soportes que permitan estimar el comportamiento real del negocio en ese lapso. Por ello, el estado financiero de 2013 no constituye una base suficiente para establecer el lucro cesante con el grado de certeza que la jurisprudencia exige.
No obstante, la Sala observa que en el proceso sí se acreditó la existencia de un establecimiento de comercio en funcionamiento, con actividad económica comprobada y utilidades registradas en su contabilidad. A ello se suma que el actor presentó una proyección23 de utilidad mensual equivalente a $4.010.583,33 —calculada con base en los resultados del año 2013—, la cual arroja un total de $44.116.416,67 para el período febrero- diciembre de 2014.
Esta proyección, aunque no constituye una cuantificación definitiva, sí aporta un indicio contable serio y objetivamente verificable de que el establecimiento generaba utilidades regulares y que, tras el incendio, dejó de percibir ingresos que razonablemente habría obtenido. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, ello es suficiente para acreditar la existencia del lucro cesante, en tanto demuestra una “probabilidad objetiva y suficiente de la ganancia frustrada”, aun cuando no se cuente con los elementos requeridos para cuantificarlo de manera inmediata.
Por consiguiente, prospera el argumento del apelante. En consecuencia, se acogen los planteamientos expuestos en el recurso y se dispondrá a reconocer el perjuicio por concepto de lucro cesante mediante condena en abstracto. En tales condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 193 del CPACA y la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, procede condenar en abstracto por 22 Ver folio 64, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital. 23 Ver folio 72, 01Demanda.pdf 01Primera Instancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 23 CO-SC5780-99 concepto de lucro cesante, ordenando que en incidente de liquidación se practique dictamen pericial contable que, con base en los estados financieros, libros de contabilidad y demás soportes contables pertinentes, establezca el valor real de las ganancias frustradas del establecimiento de comercio Marina San Miguel.
En consecuencia, se ordena la práctica de un dictamen pericial contable que tome como base los estados financieros y los libros de contabilidad, y los proyecte al período de afectación, aplicando criterios como el promedio mensual de ingresos, la duración comprobada del cierre del establecimiento, la fecha cierta de su reapertura, las utilidades reflejadas en enero y febrero de 2014 —en los que su funcionamiento se encuentra acreditado—, y cualquier otra evidencia documental o pericial que permita establecer el comportamiento real del negocio en condiciones normales de operación. En todo caso, el monto que se liquide no podrá exceder el valor consignado en el balance general respecto del establecimiento, ni superar lo solicitado en la demanda por concepto de lucro cesante, y deberá ser actualizado a la fecha de su liquidación con base en el IPC certificado por el DANE, garantizando así un cálculo objetivo, verificable y respetuoso del principio de reparación integral.
Finalmente, la condena se reducirá en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo determinado por el juez de primera instancia, como consecuencia de la concurrencia de culpas derivada de la falta de precaución y de medidas de prevención del desastre por parte del demandante. 2.4. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la condena en costas.
En el presente caso, dado que el recurso de apelación fue parcialmente acogido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la condena por perjuicios materiales y morales. En su lugar, CONDENAR al municipio de Ayapel, Córdoba, a pagar al señor Jorge de la Cruz González Díez los perjuicios materiales ocasionados por la destrucción total del inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio denominado Marina San Miguel, como consecuencia del incendio ocurrido el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), así: Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 24 CO-SC5780-99 i) CONDENAR en abstracto al municipio de Ayapel, Córdoba, al pago de los perjuicios materiales causados al demandante en las modalidades de daño emergente (destrucción del inmueble, destrucción de electrodomésticos, inventario de mercancías, pérdida del inventario de muebles, enseres, y otros electrodomésticos) y lucro cesante, en la cuantía que resulte establecida mediante el correspondiente trámite incidental, conforme a las pautas, bases de liquidación y discriminaciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia, y en los términos previstos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
La condena se reducirá en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo determinado por el juez de primera instancia, como consecuencia de la concurrencia de culpas derivada de la falta de precaución y de medidas de prevención del desastre por parte del demandante. ii) CONDENAR al municipio de Ayapel, Córdoba, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los pagos efectuados por el demandante a la administradora María Teresa Gallo Méndez y al vigilante Epifanio Villalba Ortega, por un valor total de $3.399.591,68, suma actualizada a la fecha de expedición de esta providencia.
SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301 Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia 25 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: