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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2018-00487-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-10-10

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23001333300220180048701 Demandante: VISIÓN AGENCIA COMERCIAL LTDA (VISIÓN INMOBILIARIA M LTDA) Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – Enriquecimiento sin causa – Ocupación o uso de inmueble por entidad pública sin contrato o con contrato vencido Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Montería, contra la sentencia de 13 de mayo de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La sociedad Visión Agencia Comercial Ltda. (Hoy Visión Inmobiliaria M Ltda.), a través de su representante legal, celebró el contrato de arrendamiento N.º 248 de 2016 con el Municipio de Montería el 27 de mayo de ese año. El objeto del contrato fue el uso de un inmueble ubicado en la Cra. 14 Nº. 36-30 del barrio La Floresta, destinado a alojar a los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) de la Policía Metropolitana que prestan servicios en la ciudad.

El contrato tuvo una duración pactada de siete meses, desde el 27 de mayo hasta el 27 de diciembre de 2016, con un canon mensual de $41.719.990, incluido IVA. Durante ese tiempo, la sociedad cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales. 1.1.2. Sin embargo, al finalizar el contrato, el Municipio de Montería continuó ocupando el inmueble sin prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo, incurriendo en una omisión administrativa.

Esta ocupación irregular se extendió desde el 1 de enero hasta el 27 de 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 marzo de 2017, sin que se cancelaran los cánones de arrendamiento correspondientes a ese periodo.

La sociedad arrendadora, por su parte, debió asumir el pago al propietario del inmueble con recursos propios, generando un daño patrimonial directo. El valor total de los cánones no pagados asciende a $130.667.008, discriminados en $45.057.589 por cada uno de los meses de enero y febrero, y $40.551.830 por la fracción del mes de marzo. 1.1.3 El 22 de marzo de 2017, el municipio suscribió un nuevo contrato de arrendamiento (N.º 224 de 2017), con inicio el 28 de marzo, lo que dejó sin cobertura contractual los meses anteriores.

A pesar de los reiterados intentos de la sociedad para legalizar el contrato correspondiente al periodo omitido, el municipio se negó a pagar los valores adeudados, argumentando que debía resolverse mediante conciliación ante la Procuraduría o por vía judicial. En consecuencia, se presentaron dos solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, en mayo y noviembre de 2017, ambas con el objetivo de obtener el reconocimiento de los cánones de arrendamiento no cancelados. 1.1.4.

La primera audiencia de conciliación se celebró el 17 de julio de 2017, y aunque el municipio manifestó su voluntad de conciliar por un valor de $148.857.257 (incluyendo servicios públicos), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería improbó el acuerdo, alegando ambigüedad en las cláusulas contractuales sobre el pago de servicios públicos.

Ante ello, la sociedad renunció expresamente a esa pretensión y presentó una segunda solicitud de conciliación, esta vez limitada exclusivamente al cobro de los cánones de arrendamiento. La audiencia se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2017, y el municipio aceptó conciliar por $135.172.767. No obstante, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería también improbó el acuerdo, señalando que el canon aplicable debía ser el pactado en el contrato anterior ($41.719.990) y no el nuevo valor. 1.1.5.

Frente a la imposibilidad de resolver el conflicto por vía conciliatoria, la sociedad considera agotado el requisito de procedibilidad y presenta demanda de reparación directa, invocando la responsabilidad objetiva del Estado por omisión administrativa. Alega que el municipio continuó ocupando el inmueble sin contrato vigente, sin pagar los valores correspondientes, y sin atender las gestiones de legalización promovidas por la sociedad. 1.2 Pretensiones 1.2.1.

Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Montería por los daños materiales ocasionados a la sociedad Visión Agencia Comercial Ltda., como consecuencia de las omisiones y acciones administrativas derivadas de la no elaboración de un contrato de arrendamiento para el inmueble ubicado en la Cra. 14 Nº. 36-30 del barrio La Floresta, ocupado por el ESMAD entre el 1 de enero y el 27 de marzo de 2017. 1.2.2.

Se solicita que se condene al Municipio de Montería a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes entre 1 de enero y el 27 de marzo de 2017, con sus respectivos intereses, como reparación de los daños materiales sufridos por la sociedad demandante, distribuidos de la siguiente manera: Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 - Perjuicios materiales • Daño emergente: Por valor de $130.667.008, correspondiente a los pagos realizados por la sociedad al propietario del inmueble durante el periodo no cubierto por contrato. • Lucro cesante consolidado: Por valor de $65.442.197, correspondiente a los intereses dejados de percibir por la sociedad, calculados a una tasa del 2.5% mensual. 1.2.3.

Que se ordene la reparación integral de los perjuicios sufridos, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia contenciosa administrativa vigente. 1.2.4. Finalmente, solicita se ordene al Municipio de Montería cumplir integralmente la sentencia favorable, actualizando el valor de las condenas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y que se le imponga además el pago de las costas procesales y agencias en derecho, en los términos previstos por el artículo 299 del mismo código. 1.3.

Sentencia de primera instancia2 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería declaró que el Municipio de Montería se enriqueció sin justa causa, a expensas del empobrecimiento patrimonial de la sociedad Visión Agencia Comercial Ltda. En consecuencia, condenó a la entidad territorial a restituir el valor del perjuicio causado, suma que deberá ser actualizada conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia, sin que genere intereses comerciales ni moratorios.

Del análisis probatorio, el a quo estableció que Visión Agencia Comercial Ltda. se dedica a actividades inmobiliarias y actuó como administradora del inmueble arrendado al Municipio de Montería para alojar al ESMAD, según contrato de arrendamiento No. 248 de 2016, con un canon mensual de $41.719.990 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016.

Dicho contrato fue liquidado el 27 de diciembre de ese año, quedando pendiente un pago final. Posteriormente, se suscribió el contrato No. 224 de 2017, con vigencia desde el 28 de marzo de 2017, dejando sin cobertura contractual el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 27 de marzo de 2017. El Juzgado de primera instancia estableció que, conforme a la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son de naturaleza solemne, de modo que su perfeccionamiento requiere la forma escrita.

Por tanto, la ocupación del inmueble durante los primeros meses de 2017 no podía entenderse como prórroga tácita ni como arrendamiento verbal, pues estas figuras carecen de validez en el ámbito de la contratación pública. En consecuencia, la controversia debía resolverse bajo la figura del enriquecimiento sin causa, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897), que fija los requisitos para su procedencia. 2 Ver 04Sentencia.pdf 01Primera Instancia, Expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 Al analizar las pruebas, el despacho concluyó que el Municipio de Montería obtuvo un beneficio patrimonial injustificado, al mantener la ocupación del inmueble sin pagar los cánones correspondientes, mientras la sociedad demandante sufrió un detrimento económico al no poder disponer del bien ni percibir renta alguna.

A juicio del juez, la falta de formalización contractual no fue imputable a la actora, sino a la falta de facultades contractuales del alcalde municipal, derivada de restricciones impuestas por el Concejo de Montería, lo que no eximía al ente territorial del deber de reparar el perjuicio causado. En ese contexto, el juzgado consideró demostrados los elementos de la actio in rem verso y declaró la responsabilidad patrimonial del municipio, al haber incurrido en un enriquecimiento sin justa causa.

En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales ocasionados, reconocidos en la modalidad de lucro cesante, equivalentes a los cánones dejados de percibir entre el 1.º de enero y el 27 de marzo de 2017. El valor fue determinado en $120.987.971, actualizado a octubre de 2019 en $130.371.027,8, sin intereses moratorios, al tratarse de una restitución compensatoria y no de una sanción pecuniaria. 1.4.

Recurso de apelación3 La apoderada judicial del Municipio de Montería impugnó la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad por el enriquecimiento sin causa derivado de la ocupación del inmueble arrendado sin contrato durante los meses de enero a marzo de 2017. En su recurso, la demandada manifestó que el juez erró al considerar configurados los elementos de dicha figura, pues no analizó debidamente la causa determinante del daño ni valoró la existencia de una causal eximente de responsabilidad, concretamente el hecho de un tercero, que —a juicio del apelante— rompía el nexo causal entre la conducta del municipio y el perjuicio alegado.

El municipio alegó que la falta de facultades del alcalde para contratar, atribuible al Concejo de Montería, fue la verdadera causa de la ausencia de contrato durante el periodo en litigio. Según la apelante, esta situación constituye un hecho exclusivo, imprevisible e irresistible de un tercero, pues el alcalde dependía de la autorización del concejo para celebrar contratos, conforme al artículo 313 de la Constitución Política.

Solo cuando el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió las objeciones y restituyó las facultades, se pudo suscribir el nuevo contrato de arrendamiento No. 224 de 2017. Por ello, sostuvo que la omisión contractual no fue imputable al municipio, sino una consecuencia inevitable de una decisión ajena a su voluntad. La recurrente apoyó su postura en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las causales eximentes —como el hecho de un tercero— excluyen la responsabilidad cuando son exteriores al ente demandado y constituyen la causa determinante del daño. Afirmó que en este caso se cumplen los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad, ya que el concejo municipal era el único órgano competente para autorizar la contratación y su decisión escapaba totalmente al control del ejecutivo local.

Además, argumentó que no se acreditó constreñimiento alguno por parte del municipio hacia la demandante para continuar el uso del inmueble, por lo cual no podía configurarse un enriquecimiento injustificado. 3 Ver 06RecursoApelacion.pdf 01Primera Instancia, Expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 Finalmente, la apoderada cuestionó que el juzgado hubiera tenido por demostrado el nexo causal sin un análisis riguroso de la relación entre la omisión administrativa y el daño económico alegado.

Sostuvo que el vínculo no podía limitarse a la simple ocupación del inmueble sin pago, sino que debía examinarse la causa eficiente del daño, que en su concepto fue el actuar del concejo municipal y no de la administración ejecutiva. En consecuencia, pidió al Tribunal Administrativo de Córdoba revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal ni la procedencia de la actio in rem verso. 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022. Mediante providencia adiada 15 de febrero de 2023, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. - El apoderado judicial informó al Tribunal que, mediante acta de junta extraordinaria de socios No. 5 del 21 de septiembre de 2020, la sociedad Visión Agencia Comercial Ltda. cambió su razón social a Visión Inmobiliaria M Ltda., conservando el mismo NIT 900246355- 0 y, por tanto, su identidad jurídica.

Este cambio, inscrito en la Cámara de Comercio de Montería, no implica una modificación en la persona jurídica demandante, sino únicamente una actualización de su denominación, razón por la cual solicitó que dicho aspecto sea tenido en cuenta al momento de proferirse el fallo de segunda instancia4. El apoderado del demandante destacó que el fallo de primera instancia fue acertado, pues demostró que el Municipio de Montería mantuvo la ocupación del inmueble sin contrato ni causa legal, configurando un claro caso de enriquecimiento sin causa.

Señaló que la administración incurrió en una omisión al no gestionar oportunamente ante el concejo municipal las facultades necesarias para suscribir un nuevo contrato, pese a que el bien seguía siendo usado por el ESMAD. Por ello, calificó la apelación como temeraria, dado que la propia entidad reconoce haber ocupado el inmueble, pero pretende evadir el pago de los cánones adeudados bajo excusas infundadas.

Asimismo, rechazó la tesis de la apelante sobre la existencia de una causal eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, argumentando que dicha circunstancia fue analizada y descartada por el a quo. A su juicio, la falta de diligencia del municipio y la ocupación prolongada del inmueble sin contraprestación evidencian una omisión estatal injustificada, razón por la cual solicitó confirmar en su integridad la sentencia recurrida y condenar en costas a la entidad demandada. - La demandad no presentó alegatos.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Sala tampoco emitió concepto de fondo. 4 Ver 12AlegatosConclusion.pdf 02Segunda Instancia, Expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Impedimento manifestado por integrante de la Sala Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala dual integrada con la doctora María Bernarda Martínez Cruz procede al análisis del impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, quien considera estar impedida para conocer del presente proceso por las siguientes razones: Primera causal: La magistrada intervino en una etapa previa del proceso en calidad de Procuradora 190 Judicial I para Asuntos Administrativos, actuando como conciliadora en virtud de lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022.

Esta causal de impedimento se fundamenta en el artículo 141, numeral 2º, del Código General del Proceso, el cual consagra como causal de recusación: “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez [ ]”. En cuanto al alcance de esta disposición, la doctrina ha señalado que el término “instancia anterior” comprende tanto la primera como la segunda instancia, y no necesariamente una inferior.

Se advierte que su finalidad es salvaguardar la imparcialidad judicial, evitando que quien haya emitido un pronunciamiento previo conozca posteriormente el mismo asunto, lo que podría llevar a la defensa de decisiones anteriores propias o de parientes cercanos5. Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 12 de octubre de 2018 (Exp. 11001020300020180117300), precisó que esta causal exige dos condiciones: (i) que el juez haya realizado una actuación previa, identificable de manera objetiva, y (ii) que dicha actuación se haya desarrollado en una instancia anterior, conforme al principio de doble instancia. Revisado el expediente, se constata que la magistrada intervino como conciliadora en sede extrajudicial, sin que dicha participación implicara conocimiento del proceso en instancia formal alguna, ni la emisión de pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Su actuación se limitó a facilitar un acercamiento entre las partes, sin ejercer funciones jurisdiccionales ni comprometer su independencia o criterio. En consecuencia, no se configura la causal invocada, por lo cual el impedimento es infundado respecto de esta causal. Segunda causal: La magistrada manifiesta que su cónyuge, Miguel Rafael Lengua Mejía, ostenta la calidad de representante legal de la empresa Cuántico Ingeniería S.A.S., sociedad que actualmente mantiene contratos de obra pública vigentes con el Municipio de Montería —entidad demandada en este proceso—, a través de unión temporal y/o consorcio. 5 Código General del Proceso, Parte General.

López Blanco, Hernán Fabio. Bogotá D.C DUPRE Editores Ltda, pág.270-271 Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 Esta circunstancia se subsume en la causal prevista en el artículo 130, numeral 4º, de la Ley 1437 de 2011, que establece como causal de impedimento: “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Verificada la información, la Sala constata que el cónyuge de la magistrada efectivamente mantiene vínculos contractuales vigentes con la entidad demandada, configurándose así de manera objetiva la causal invocada.

Por tanto, se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal y se dispone su separación del conocimiento del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial del Municipio de Montería, a título de enriquecimiento sin causa, y lo condenó al pago de los perjuicios materiales ocasionados por la ocupación del inmueble arrendado sin contrato entre el 1.º de enero y el 27 de marzo de 2017.

En ese sentido, corresponde determinar si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora y si este resulta imputable al Municipio de Montería, a partir de la imposibilidad de percibir los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 36-30 del barrio La Floresta, ocupado por el ESMAD durante los meses de enero a marzo de 2017 sin contrato vigente.

En particular, debe establecerse si la prolongación de la ocupación del bien sin contraprestación económica, pese a haber finalizado el contrato de arrendamiento anterior y sin que mediara nuevo acuerdo escrito, constituye un hecho generador de un daño antijurídico autónomo, así como si existe relación causal directa entre dicha omisión administrativa y el detrimento patrimonial sufrido por la sociedad demandante, consistente en la pérdida de los ingresos de arrendamiento correspondientes a ese período.

A su vez, la parte demandada sostuvo en su apelación que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho al declarar configurado el enriquecimiento sin causa. Argumentó que no se demostró plenamente el perjuicio económico alegado, pues la sociedad demandante no acreditó con documentos idóneos la afectación patrimonial derivada de la ocupación temporal del inmueble.

Asimismo, señaló que la falta de contrato de arrendamiento no fue imputable al municipio, sino a la ausencia de facultades contractuales del alcalde, situación generada por una decisión del Concejo Municipal de Montería, la cual constituye, a su juicio, un hecho de un tercero que rompe el nexo causal. Finalmente, reprochó que el juez no valorara esta circunstancia como causal exonerativa Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 de responsabilidad, ni la voluntad de la administración de regularizar la ocupación tan pronto se recuperaron dichas facultades.

Así las cosas, de no demostrarse el enriquecimiento sin causa ni su nexo con el perjuicio alegado, deberá revocarse la sentencia apelada por falta de responsabilidad atribuible al Municipio de Montería. Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Enriquecimiento sin causa en la contratación estatal: análisis jurisprudencial y aplicación excepcional de la actio in rem verso, (ii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

Luego, de ser el necesario, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.3.1. Enriquecimiento sin causa en la contratación estatal: análisis jurisprudencial y aplicación excepcional de la actio in rem verso. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia en materia contencioso-administrativa, abordó el estudio de la figura del enriquecimiento sin causa y la procedencia excepcional de la actio in rem verso como mecanismo de reparación. En sentencia de unificación proferida el 19 de noviembre de 2012, expediente 24897, la Corporación estableció los criterios bajo los cuales resulta procedente acudir a dicha acción. En esa oportunidad, expuso: «12.2.

Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4 de la Ley 80 de 1993.» De acuerdo con la jurisprudencia, la procedencia de la actio in rem verso en el ámbito de la contratación estatal está sujeta a condiciones estrictas y excepcionales.

Esta acción solo puede prosperar cuando se configuran circunstancias específicas, tales como: (i) que el particular no haya tenido participación ni culpa en la ejecución de la prestación sin contrato, y que esta se haya producido por imposición o constreñimiento de la entidad pública; (ii) que la prestación se haya realizado en un contexto de urgencia o necesidad, especialmente cuando se trata de servicios vinculados al derecho fundamental a la salud, cuya valoración corresponde a la administración; y (iii) que la entidad haya omitido la declaratoria formal de urgencia manifiesta.

No obstante ser la actio in rem verso un medio por el cual la parte afectada sin la suscripción del contrato puede pretender su pago, debe tenerse claro, que su procedencia es excepcional y ello implica que no puede ser invocada para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique.

En otras palabras, esta acción no constituye una vía para desconocer o contrariar una norma como la que impone que los contratos estatales deben suscribirse por escrito. Indicó el Consejo de Estado: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8  de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 art culo 41 inciso 4).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.” Dicho criterio impone a las partes del contrato estatal la suscripción del negocio de manera escrita so pena de no surtir efecto jurídico alguno. Al efecto, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo6 ha señalado que la ejecución de prestaciones a favor de la entidad estatal sin la suscripción escrita del contrato, no puede dar lugar a la actio in rem verso, pues un elemento de la figura del enriquecimiento sin justa causa es que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, cual es para este caso, la de 6 Ver entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, expediente número 25000-23-26-000-2001-02906- 01(36943), Consejero Ponente Doctor Danilo Rojas Betancourth.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 que establecieron que los contratos estatales son solemnes, puesto que deben constar por escrito, salvo ciertos casos de urgencia manifiesta, en los que se torna consensual.

Indicó el Consejo de Estado: «40. Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que, en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión.» Concluyó la providencia en cita que el enriquecimiento sin justa causa se admite de manera restringida, sólo en algunas hipótesis, de carácter excepcional y aplicación restrictiva (sólo por razones de interés público o general), y que son las ya enlistadas en párrafos que anteceden.

No obstante, en pronunciamientos más recientes —como la providencia del 10 de diciembre de 2024 (Radicado 76001-23-33-002-2015-01299-01) y la sentencia del 7 de febrero de 2025 (Radicado 13001-23-33-000-2014-00225-01), ambas con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata— la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado ha profundizado y flexibilizado la interpretación de la Sentencia de Unificación de 2012, exp. 24897 sobre el enriquecimiento sin causa.

En dichas decisiones, la Corporación aclaró que los tres supuestos allí previstos no constituyen una lista cerrada ni excluyente, sino que deben asumirse como referentes orientadores. Esto implica que, en atención a las circunstancias particulares de cada caso, pueden configurarse otros escenarios fácticos que, sin encajar estrictamente en los criterios iniciales, revelen un enriquecimiento injustificado por parte de la administración, susceptible de ser reparado mediante la actio in rem verso.

La Sala explicó que dichas hipótesis fueron enunciadas solo a título de ejemplo, como “supuestos ilustrativos”, y que la unificación no pretendió “crear tres supuestos únicos de procedencia”. Por tanto, su interpretación debe ser flexible y contextual, atendiendo siempre al carácter compensatorio de la figura y al deber del juez de proteger el equilibrio patrimonial entre los particulares y el Estado.

Sobre este punto, enfatizó que “la unificación no creó tres supuestos únicos de procedencia, como de manera errada se ha entendido en no pocas oportunidades” y que su propósito fue recordar el carácter subsidiario y excepcional de la actio in rem verso, no limitarla indebidamente. De allí que el juez contencioso, al enfrentar hechos distintos, conserve la potestad de valorar si existe un desequilibrio patrimonial injustificado que amerite reparación, incluso si las circunstancias no coinciden con los tres escenarios iniciales.

Finalmente, la Sala señaló que, en asuntos donde se ejecutan obras, se prestan servicios o se mantiene una ocupación material sin respaldo contractual, el análisis debe centrarse en “la conducta de las partes, la gravedad y urgencia en la continuación del servicio, la buena fe y la obligación de no soslayar un imperativo de ley”. En ese contexto, el juez del enriquecimiento sin causa debe ponderar las particularidades de cada caso para determinar si la ausencia de contrato —formalmente exigible— no puede convertirse en una excusa Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 para permitir el empobrecimiento injustificado de un particular que actuó de buena fe.

Así, el Consejo de Estado reafirma que esta figura puede y debe aplicarse excepcionalmente fuera de los tres casos clásicos, cuando la equidad y el principio de justicia material lo exijan. Por último, en la Sentencia de Unificación 2025CE-SUJ-3-001 del 31 de julio de 2025 (Rad. 08001-23-33-000-2014-00442-01, referido a una reclamación de Delthac 1 Seguridad Ltda. contra el Municipio de Soledad (Atlántico), por servicios de vigilancia prestados entre el 1 y el 31 de enero de 2012, período para el cual no había contrato formal), el Consejo de Estado precisó y unificó su jurisprudencia sobre la procedencia del enriquecimiento sin justa causa en materia contractual estatal.

La Sala determinó que esta figura solo tiene cabida cuando se ejecutan actividades sin respaldo de contrato estatal, es decir, cuando no existe acuerdo de voluntades debidamente perfeccionado o cuando el objeto contractual ya se ha agotado. En consecuencia, este tipo de reclamaciones deben tramitarse por el medio de control de reparación directa, y no como controversias contractuales.

Asimismo, se aclaró que el enriquecimiento sin causa es una figura excepcional y subsidiaria, que solo procede en ausencia de otra fuente jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial y cuando no haya conducta dolosa o culposa imputable a la administración. En otras palabras: no puede usarse indiscriminadamente cuando ya hay otros mecanismos legales disponibles.

El Consejo de Estado precisó los elementos esenciales que rigen la procedencia del enriquecimiento sin justa causa en el ámbito de la contratación estatal: (i) la existencia de una ventaja patrimonial en favor de la entidad pública, (ii) un empobrecimiento correlativo del particular que ejecutó la actividad, (iii) la ausencia de causa jurídica que justifique el desequilibrio patrimonial —pues no puede derivar de un contrato, un acto o disposición legal—, (iv) la inexistencia de otro medio legal o contractual para reclamar la compensación, y (v) que el reconocimiento no implique vulnerar normas imperativas, especialmente las que exigen la formalidad escrita del contrato estatal.

Su finalidad, reiteró la Sala, es corregir un traslado patrimonial injustificado, no indemnizar perjuicios, y por ello la condena solo puede imponerse hasta el monto efectivamente probado del enriquecimiento. Además, si se acredita que la actuación administrativa se produjo bajo coacción, imposición o abuso del poder público, el caso deberá analizarse bajo el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, y no como un supuesto de enriquecimiento sin causa.

La jurisprudencia unificada ha establecido que no existe un listado taxativo de hipótesis de procedencia de la actio in rem verso; en consecuencia, no se trata de una lista cerrada. No obstante, esta acción tiene un carácter excepcional, por lo que no debe ser utilizada como un mecanismo ordinario de reclamación. En tal sentido, corresponde al demandante acreditar no solo que ejecutó la prestación o actividad respectiva, sino también que existió una circunstancia extraordinaria, o de interés general, que impidió a la entidad pública celebrar el contrato mediante los mecanismos legales ordinarios.

Asimismo, deben ser objeto de análisis la buena fe del particular, el comportamiento de la administración y las condiciones específicas del contexto en que se desarrollaron los hechos. Una vez precisada la naturaleza y presupuestos de la acción, procede la Sala a analizar el caso concreto, para establecer la procedencia en el sub-lite de la actio in rem verso.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 2.3.2. Caso concreto La sociedad Visión Agencia Comercial Ltda. (hoy Visión Inmobiliaria M Ltda.) celebró con el Municipio de Montería el contrato de arrendamiento N.º 248 de 2016, cuyo objeto fue el uso de un inmueble ubicado en la Carrera 14 N.º 36-30 del barrio La Floresta, destinado al alojamiento del ESMAD de la Policía Metropolitana, con vigencia del 27 de mayo al 27 de diciembre de 2016.

Una vez vencido el contrato, el municipio continuó ocupando el inmueble sin prorrogarlo ni celebrar uno nuevo, extendiendo la ocupación entre el 1.º de enero y el 27 de marzo de 2017, sin pagar los cánones correspondientes, generándose un detrimento patrimonial. Solo hasta el 22 de marzo de 2017 la entidad suscribió el contrato N.º 224 de 2017, con inicio el 28 de marzo, dejando sin cobertura contractual el período anterior.

Pese a los requerimientos de la sociedad, el municipio se negó a reconocer los valores adeudados, alegando falta de autorización presupuestal del concejo, por lo que la parte actora acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa para reclamar. El a quo concluyó que el Municipio de Montería era patrimonialmente responsable, al demostrarse que continuó ocupando el inmueble sin suscribir un nuevo contrato ni pagar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y parte de marzo de 2017.

Esta ocupación irregular configuró un enriquecimiento sin causa, en tanto la administración obtuvo un beneficio patrimonial injustificado —el uso y goce del inmueble— a costa del empobrecimiento de la parte demandante. Por ello, declaró la responsabilidad del municipio y ordenó el pago de los cánones adeudados por el período no cubierto contractualmente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Municipio de Montería interpuso recurso de apelación al considerar que el juzgado erró al declarar la existencia de un enriquecimiento sin causa, pues, a su juicio, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y parte de marzo de 2017 obedeció a la carencia de autorización del Concejo Municipal de Montería para la celebración de un nuevo contrato, circunstancia que —según alegó— constituía una causa legal justificativa que excluía su responsabilidad.

Sostuvo que no existió intención de sustraerse al cumplimiento de la obligación, toda vez que, una vez obtuvo las facultades respectivas, el municipio suscribió el contrato N.º 224 de 2017, dando continuidad al arrendamiento. En ese sentido, la entidad accionada argumentó que el daño no era imputable al municipio, sino a la falta de autorización presupuestal del concejo, y solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.

La Sala reconoce que la actio in rem verso puede proceder excepcionalmente sin contrato, siempre que se trate de situaciones de interés público o general que justifiquen el enriquecimiento sin causa, interpretándose y aplicándose de manera restrictiva. Entre estas hipótesis se incluyen: cuando la entidad pública, sin culpa del particular, impone la prestación de servicios o entrega de bienes en su beneficio; cuando existe urgencia que impide procesos contractuales para proteger derechos fundamentales; o cuando la administración solicita servicios sin contrato, omitiendo declarar legalmente la urgencia. En tales casos, el reconocimiento judicial será únicamente compensatorio, limitado al valor del beneficio recibido, y cualquier irregularidad detectada deberá ser remitida para investigación. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 En lo que respecta al enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora, se observa que este se configuró con ocasión del uso y ocupación del inmueble arrendado por parte del Municipio de Montería, aun después de la terminación del contrato N.º 248 de 2016, celebrado con la sociedad Visión Agencia Comercial Ltda. (hoy Visión Inmobiliaria M Ltda.).

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la contestación de la demanda y las manifestaciones de la propia entidad se encuentra acreditado que el municipio continuó ocupando el inmueble ubicado en la Cara. 14 N.º 36-30 del barrio La Floresta desde el 1.º de enero hasta el 27 de marzo de 2017, sin respaldo contractual ni pago de los cánones correspondientes.

Tal circunstancia fue reconocida incluso por la administración, al admitir que la Policía Metropolitana –ESMAD– permaneció en el lugar durante dicho período, pese a la inexistencia de contrato vigente. El enriquecimiento patrimonial del municipio, derivado del uso del bien sin contraprestación, no fue controvertido de manera sustancial por la parte demandada y fue tenido por plenamente acreditado por el a quo, quien concluyó que se trató de una situación de hecho generadora de desequilibrio económico injustificado en perjuicio de la parte actora.

El empobrecimiento de la parte demandante también se encuentra demostrado, pues la sociedad Visión Inmobiliaria M Ltda. debió asumir con recursos propios el pago al propietario del inmueble sin recibir contraprestación alguna, mientras el Municipio de Montería continuó ocupándolo entre enero y marzo de 2017 sin contrato vigente. Este uso del bien enriqueció injustificadamente a la entidad pública y empobreció al arrendador, sin que exista causa legal o justificación válida que explique el desequilibrio patrimonial generado.

El demandante no contaba con otro medio judicial eficaz para restablecer el desequilibrio patrimonial generado por la ocupación del inmueble una vez vencido el contrato, pues, a pesar de haber intentado la vía conciliatoria, esta resultó infructuosa. En efecto, la sociedad Visión Inmobiliaria M Ltda. presentó dos solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos en mayo y diciembre de 2017, ambas encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento no cancelados por el Municipio de Montería. La primera audiencia, celebrada en la Procuraduría 190 Judicial I para Asuntos Administrativos el 17 de julio de 2017, culminó sin éxito, pese a que el municipio manifestó su voluntad de conciliar por $148.857.257 (incluidos servicios públicos), ya que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería improbó el acuerdo mediante providencia de 10 de agosto del mismo año, aduciendo ambigüedad en las cláusulas sobre el pago de servicios públicos7.

Ante ello, la sociedad renunció expresamente a dicha pretensión y presentó una segunda solicitud conciliatoria celebrada en la procuraduría 189 Judicial I para Asuntos Administrativos el 4 de diciembre de 2017, limitada únicamente al cobro de los cánones de arrendamiento, por un valor de $135.172.767. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en providencia de 8 de mayo de 2018, también improbó el acuerdo conciliatorio, dejando al demandante sin una vía alternativa para obtener el pago8. 7 Ver folios 49-72 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Ver folios 73-91 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01PrimeraInstancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluye que la acción de reparación directa era el medio de control idóneo y residual para encauzar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, toda vez que busca corregir el desequilibrio patrimonial injustificado producido por el beneficio obtenido por la administración sin contrato ni causa legal.

El contrato de arrendamiento estatal, aunque no está expresamente incluido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene la naturaleza de contrato estatal cuando una de las partes es una entidad pública, razón por la cual su celebración, ejecución y liquidación deben ajustarse al régimen de contratación pública. Su regulación sustantiva proviene de los artículos 1973 a 2078 del Código Civil, que desarrollan el arrendamiento en general, y de los artículos 518 a 523 del Código de Comercio, aplicables a inmuebles destinados a establecimientos de comercio.

De manera complementaria, la Ley 820 de 2003 contiene disposiciones especiales para el arrendamiento de vivienda urbana, que pueden aplicarse de forma supletoria siempre que sean compatibles con los principios del derecho público. En virtud de este régimen especial, la relación arrendaticia estatal se rige por los principios de transparencia, economía, responsabilidad, planeación, selección objetiva, legalidad y control fiscal del gasto público, lo que implica que toda manifestación de voluntad de la administración debe constar por escrito, con disponibilidad presupuestal previa, garantías aprobadas y perfeccionamiento contractual conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, no operan prórrogas automáticas ni renovaciones tácitas como en el derecho privado, pues ello implicaría mantener indefinidamente una relación jurídica sin verificar su necesidad ni conveniencia, contrariando los principios de moralidad, eficiencia y planeación administrativa. Ahora bien, la alegación del Municipio de Montería, según la cual la falta de pago de los cánones de arrendamiento entre enero y marzo de 2017 se debió a la carencia de autorización del concejo municipal, carece de sustento jurídico.

La falta de autorización no configura un “hecho de un tercero” exonerante de responsabilidad, ya que no constituye un evento imprevisible o irresistible, sino una obligación legal y funcionalmente previsible que el alcalde debía gestionar con antelación. Como lo señaló el Consejo de Estado (Sección Tercera, Sentencia del 7 de febrero de 2025, Rad. 57405), la administración no puede invocar su propia omisión en la obtención de autorizaciones o en la planeación presupuestal para eludir el pago de obligaciones derivadas del uso de bienes o servicios, pues ello vulnera los principios de buena fe, legalidad y responsabilidad patrimonial del Estado.

Por tanto, si el alcalde no contaba con la autorización necesaria para perfeccionar un nuevo contrato de arrendamiento, lo jurídicamente procedente era no ocupar el inmueble o, en su defecto, restituirlo inmediatamente una vez vencido el contrato anterior. La ocupación continuada del bien sin título ni contraprestación configuró un uso injustificado en beneficio del municipio, contrario a los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, que imponen el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos derivados de la acción u omisión de las autoridades y de ejercer la función administrativa con eficacia, moralidad y responsabilidad.

En ese contexto, se advierte que la conducta desplegada por el Municipio de Montería encuadra en los supuestos excepcionales previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso, conforme a lo señalado en la sentencia Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 de unificación del 19 de noviembre de 2012 (Exp. 24897), y desarrollados posteriormente por la Sentencia de Unificación 2025CE-SUJ-3-001 del 31 de julio de 2025.

En efecto, la ocupación continuada del inmueble por parte del municipio, sin contrato vigente ni contraprestación alguna, demuestra que fue la administración pública la que, mediante su autoridad y control sobre el bien, impuso al particular la prestación de un servicio —el uso y goce del inmueble— en beneficio institucional, sin participación ni culpa de la sociedad Visión Inmobiliaria M Ltda. En desarrollo de lo anterior, la Sala observa que se configuran claramente los presupuestos unificados por el Consejo de Estado para la procedencia del enriquecimiento sin justa causa frente al Estado.

En primer lugar, se presenta una ventaja patrimonial en favor del Municipio de Montería, que continuó utilizando el inmueble arrendado —en beneficio de la Policía Metropolitana–ESMAD— sin pagar contraprestación alguna durante casi tres meses, obteniendo un provecho económico directo. En segundo término, se acredita un empobrecimiento correlativo del particular, pues la sociedad Visión Inmobiliaria M Ltda. asumió el costo del uso del bien sin recibir los cánones de arrendamiento.

Asimismo, se cumple el tercer presupuesto, la ausencia de causa jurídica que justifique el desequilibrio patrimonial, toda vez que no existía contrato vigente ni acto administrativo que autorizara la ocupación, y la alegada falta de autorización presupuestal no constituye una justificación válida para exonerar a la entidad. Se verifica también el cuarto elemento, la inexistencia de otro medio eficaz de reclamación, pues el actor agotó sin éxito la conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción contenciosa.

Por último, no se advierte vulneración de normas imperativas ni intención de eludir la formalidad contractual, sino un actuar de buena fe por parte del arrendador, quien permitió el uso temporal del bien por razones de interés público. En este contexto, la permanencia del ESMAD en el inmueble una vez finalizado el contrato N.º 248 de 2016 generó un detrimento patrimonial directo para la sociedad Visión Inmobiliaria M Ltda. y configuró la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente territorial por el enriquecimiento sin justa causa derivado de dicha ocupación sin respaldo contractual.

En consecuencia, para la Sala, el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Montería no prospera, por cuanto no logra desvirtuar la imputación efectuada por el a quo, que declaró la responsabilidad patrimonial del ente territorial por el enriquecimiento sin causa derivado de la ocupación del inmueble arrendado sin contrato vigente ni pago de los cánones correspondientes, situación que produjo un detrimento patrimonial injustificado en perjuicio de la sociedad Visión Inmobiliaria M Ltda. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en todas sus partes. 2.3.3 Actualización de la condena Ahora bien, en la sentencia recurrida se ordenó el pago de una suma líquida de dinero, la Sala dispondrá su actualización monetaria, conforme a la fórmula matemática establecida por el Consejo de Estado para preservar el valor real de la condena y evitar el enriquecimiento indebido de cualquiera de las partes, aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, de acuerdo con la siguiente expresión: Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 𝑅𝑎= 𝑅ℎ𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 En este caso, la suma reconocida deberá ser indexada desde la fecha de la providencia de primera instancia, 13 de mayo de 2020, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en los términos previstos en el artículo 187 del C.P.A.C.A., hasta la fecha de expedición de esta providencia. 𝑅𝑎= $130.371.027,8. 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙−𝑆𝑒𝑝𝑡𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒9 𝑑𝑒 2025 (151.48) 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙−𝑀𝑎𝑦𝑜 𝑑𝑒 2020 (105.36) Ra = $187,439,287.1 2.4.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. Aunque la sentencia fue confirmada en todas sus partes por la segunda instancia y en principio correspondería condenar al recurrente al pago de costas, la Sala precisa que solo procede dicha condena cuando en el expediente conste que efectivamente se causaron y en la medida en que se encuentren debidamente comprobadas.

En este caso, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se evidencia prueba alguna de costas causadas en esta etapa procesal, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró que el Municipio de Montería se enriqueció injustificadamente a costa del empobrecimiento patrimonial de la sociedad Visión Agencia Comercial Ltda., actualmente denominada Visión 9 Se toma el IPC de septiembre de 2025, vigente en la fecha de elaboración de la sentencia. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220180048701 Demandante: Visión Agencia Comercial Ltda. Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 Inmobiliaria M Ltda., y se le condenó al pago de la suma correspondiente al perjuicio causado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo.

TERCERO: Actualizar a valor presente la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, a partir del 13 de mayo de 2020, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo cual arroja un total de ciento ochenta y siete millones cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos ochenta y siete pesos con diez centavos ($187.439.287,10), conforme a lo establecido en precedencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente   NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA   Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Impedida MARÍA B. MARTÍNEZ CRUZ                         MARIA V. LORDUY VILLARREAL    Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: