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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2025-00323-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-12-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Expediente 23001333300620250032301 Accionante Margarita Rosa Soto González Accionado Contraloría General de la República y Universidad de Antioquia Decisión Confirma Sentencia La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Margarita Rosa Soto González contra el fallo de tutela del 2 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos. Asegura la parte actora que se inscribió en el concurso de merito convocado por la Contraloría General de la Nación y operado por la Universidad de Antioquia, aspirando al cargo con el número de convocatoria 024-25, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 01 el cual cuenta con dos (02) vacantes. Añade que dicho cargo exigía como requisitos: “TÍTULO UNIVERSITARIO EN LAS SIGUIENTES DISCIPLINAS ACADÉMICAS (PROFESIÓN): ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - INGENIERÍA INDUSTRIAL - INGENIERÍA FINANCIERA - INGENIERÍA ADMINISTRATIVA - NEGOCIOS INTERNACIONALES - FINANZAS - FINANZAS Y NEGOCIOS INTERNACIONALES - GESTIÓN EMPRESARIAL - ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS - CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES - RELACIONES INTERNACIONALES - RELACIONES INTERNACIONALES Y ESTUDIOS POLÍTICOS - FINANZAS Y RELACIONES INTERNACIONALES - POLÍTICA Y RELACIONES INTERNACIONALES - GOBIERNO Y RELACIONES INTERNACIONALES - NEGOCIOS Y RELACIONES INTERNACIONALES - CIENCIA POLÍTICA, GOBIERNO Y RELACIONES INTERNACIONALES - CIENCIA POLÍTICA Y RELACIONES INTERNACIONALES - CIENCIAS POLITICAS - ECONOMÍA - CIENCIA POLÍTICA - ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS INTERNACIONALES - ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL.

Matrícula o tarjeta profesional vigente en los casos reglamentados por la ley.” Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 Al respecto, afirma que en cumplimiento con los requisitos mínimos aportó copia de documento de identidad y diploma de grado en Administración en Finanzas y Negocios Internacionales otorgado por la Universidad de Córdoba acompañado del acta de grado.

Declara que el día 20 de mayo de 2025 la Contraloría General de la República publicó los resultados del análisis de requisitos mínimos en donde la accionante fue declarada como inadmitida. Que como causales de inadmisión señaló: 1. Falta de tarjeta profesional, cuando se requiera; 2. El incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria.

Señala que, contra la decisión de NO ADMITIDO, presentó “reclamación” considerando básicamente que “la CGR y el operador incurrieron en una violación al debido proceso administrativo al excluirle de la convocatoria por la exigencia de un requisito que no es necesario para el ejercicio de la carrera en la que está titulada (no exigencia de tarjeta profesional), lo cual contraría el principio jurídico de Ad impossibilia nemo tenetur”.

Pone de presente que el día 10 de julio de los corrientes, la accionada Contraloría General de la República, publicó las respuestas a las reclamaciones presentadas en la etapa de análisis de requisitos mínimos la cual fue resuelta mediante Resolución Ordinaria No. ORD- 81119-03279-2025, señalándose en su parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de NO ADMITIR a MARGARITA ROSA SOTO GONZALEZ, número de registro 102133, en la Convocatoria 024-25 del Concurso Abierto de Méritos 2024-2026, de acuerdo con el listado de admitidos y no admitidos publicado el 20 de mayo de 2025, conforme la parte motiva de la presente resolución”.

Por último, recuerda que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha señalado que la expedición de matricula profesional para las carreras internacionales está suspendido desde noviembre de 2014, tal como se evidencia en la comunicación: https://www.mincit.gov.co/servicio-ciudadano/preguntasfrecuentes/mipymes/cual-es-el- tramite-para-la-obtencion-del-certifica.

Por todo lo anterior señala que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. b) Pretensiones Con la acción de tutela, solicitó: “1. TUTELAR los derechos al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, el de IGUALDAD, y el de ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO los cuales fueron violentados tanto por la CGR como el operador del Concurso Público por las razones ya expuestas. 2.

ORDENA R a la accionada para que deje sin efectos la decisión de inadmitirme y cambiar el estado de “no admitida” a “admitida”. 3. TOMAR, a criterio y discrecionalidad del despacho, todas las demás medidas extra y ultrapetita que usted, señor juez de tutela, considere pertinentes para garantizar la protección del derecho invocado, o de otras garantías que a su criterio se consideren vulneradas, aun cuando no hayan sido mencionadas expresamente”.

Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 c) Contestación • CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, Elizabeth Monsalve Camacho, respondió la acción de tutela interpuesta por la aspirante Margarita Rosa Soto González, en relación con su inadmisión dentro del Concurso Abierto de Méritos 2024–2026.

Indicó que el 20 de mayo de 2025 se publicaron los listados de admitidos y no admitidos, y que los aspirantes pudieron conocer las razones de inadmisión a través del módulo “Mi Cuenta”. Posteriormente, entre el 21 y el 23 de mayo de 2025, estuvo habilitada la fase de reclamaciones, conforme a lo establecido en la Resolución OGZ-0858 de 2024, que regula requisitos, términos y competencias para resolver dichas solicitudes.

La entidad resaltó que toda la información sobre el trámite de reclamaciones estaba disponible en el Anexo de Términos y Condiciones, desde el 3 de febrero de 2025, así como en preguntas frecuentes y guías del portal del concurso. Se reiteró que las reclamaciones presentadas por medios distintos al portal o fuera del término no serían tenidas en cuenta por ser extemporáneas.

La accionante sí presentó su reclamación en primera instancia de forma oportuna, la cual fue resuelta mediante Resolución ORD-81119-03279-2025 del 10 de julio de 2025. Sin embargo, no agotó la segunda instancia ante la Comisión de Personal, por lo cual la decisión quedó en firme. En consecuencia, la tutela resulta improcedente por existir un medio idóneo y no haber sido agotado.

Se añadió por la accionada que el análisis de requisitos mínimos se realizó conforme a la normativa aplicable. La inadmisión obedeció a que la aspirante no aportó la matrícula profesional requerida para profesiones afines a Relaciones Internacionales, exigida por la Ley 556 de 2000 y el Decreto 717 de 2006, trámite a cargo del CONPIA y que la ausencia de dicho documento justifica la inadmisión y no configura vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, enfatizó que la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de actos administrativos, citando la sentencia T-260 de 2018, y solicitó al despacho negar el amparo, al no evidenciarse violación alguna. • UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA La aspirante Margarita Rosa Soto González presentó el 23 de mayo de 2025, a las 12:52 p. m., una reclamación en primera instancia contra su resultado NO ADMITIDO en la Convocatoria 024-25 del Concurso Abierto de Méritos 2024-2026, mediante el módulo de reclamaciones del portal oficial del concurso.

En su escrito solicitó reconsiderar las causales de inadmisión y cambiar su estado a ADMITIDO, alegando que no se evidenciaba con claridad el requisito incumplido. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 Antes de resolver la reclamación, la entidad realizó una nueva verificación de los documentos aportados en la inscripción y concluyó que la aspirante incumplió los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, configurándose las causales de inadmisión previstas en el artículo 28 de la Resolución OGZ-0858 de 2024, numerales 1 (incumplimiento de requisitos mínimos) y 14 (falta de tarjeta profesional cuando sea exigida).

Señala que la convocatoria exigía, además del título universitario en áreas relacionadas con administración, finanzas, relaciones internacionales y otras disciplinas afines, la matrícula o tarjeta profesional vigente, cuando la ley así lo requiriera. Aunque el título presentado por la aspirante —Administración en Finanzas y Negocios Internacionales, Universidad de Córdoba— cumple con el requisito académico, dicha profesión está regulada por la Ley 556 de 2000, el Decreto 717 de 2006, el Decreto 1147 de 2001 y el Acuerdo 001 de 2014, normas que exigen acreditar la matrícula profesional expedida por el CONPIA.

La entidad precisó que incluso los certificados emitidos por CONPIA, en los que se acredite que la matrícula profesional está en trámite, son válidos para postularse a concursos de méritos; sin embargo, la aspirante no aportó dicho documento durante el proceso de inscripción. De hecho, solo el 27 de mayo de 2025 —después de presentada la reclamación y vencido el término de inscripciones— solicitó ante CONPIA la expedición de la certificación, lo cual demuestra que conocía la exigencia legal, pero no cumplió con el requisito oportunamente.

Por ello, la administración no podía asumir las consecuencias de dicha omisión. Señala que, mediante Resolución ORD-81119-03279-2025 del 10 de julio de 2025, la Dirección de Carrera Administrativa resolvió la reclamación en primera instancia y confirmó el estado de NO ADMITIDA. Sin embargo, la aspirante no interpuso recurso de segunda instancia ante la Comisión de Personal, de modo que la decisión quedó en firme.

Precisó que, de conformidad con el Anexo de Términos y Condiciones, literal G, numeral 2, las etapas del concurso son preclusivas, por lo que una vez firme una decisión no es susceptible de retrotraerse o controvertirse nuevamente y, vencido el término de reclamaciones, el sistema no permite presentar solicitudes adicionales. Aseguró que la convocatoria y la Resolución OGZ 0858-2024, constituyen normas obligatorias que regulan el concurso, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 268 de 2000.

Finalmente, la Universidad de Antioquia, como operador técnico, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela al ser esta un mecanismo residual y subsidiario. Sobre el particular argumentó que la tutela no puede ser utilizada para reabrir asuntos concluidos, revivir términos procesales o compensar el desinterés de la aspirante al no haber acudido a los recursos ordinarios disponibles.

Además, se mantuvo que la inadmisión estaba justificada, pues la aspirante no aportó la tarjeta profesional para la disciplina de Finanzas y Negocios Internacionales al momento de la inscripción, así como tampoco la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 la intervención excepcional del juez constitucional para revisar una decisión administrativa en firme. d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, decidió declarar improcedente la acción de tutela.

En sustento de su decisión señaló: “Conforme con lo expresado por el órgano de cierre constitucional, este Despacho considera que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del desarrollo de un concurso de méritos, pues si ben se encuentra demostrado dentro del plenario que la accionante presentó en fecha 23 de mayo de 2025 y en forma oportuna “RECLAMACIÓN – Concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la Republica”, en contra de la lista de admitidos y no admitidos; conforme a lo señalado en artículo 48 de la Resolución Organizacional OGZ-0858-2024 y el cronograma del concurso; esta fue resuelta negativamente a los intereses de la accionante mediante RESOLUCIÓN ORDINARIA ORD-81119-03279-2025 del 10 de julio de 2025, “Por la cual se resuelve una reclamación en primera instancia contra la lista de admitidos y no admitidos en el Concurso Abierto de Méritos 2024-2026, en primera instancia”, sin que se hubiera solicitado la reclamación en segunda instancia. Al respecto señalan los artículos 48 y 49 de la RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL NÚMERO: OGZ - 0858 – 2024 “Por medio de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa en la Contraloría General de la República”, señalan: “ARTÍCULO

48. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LAS RECLAMACIONES. El término para interponer las reclamaciones de que trata el artículo anterior será de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de la lista de admitidos o no admitidos y de la publicación de los resultados de las pruebas. Transcurridos los tres (3) días hábiles sin que se hubieren interpuesto las reclamaciones procedentes, la decisión quedará en firme.

Las reclamaciones deberán contener los aspectos de hecho y de derecho que la sustenten y no se podrán adjuntar documentos que debieron ser aportados en la inscripción. Éstas deberán presentarse a través del medio definido en la convocatoria. Las reclamaciones presentadas por fuera de los términos establecidos se rechazarán por extemporáneas.

ARTÍCULO

49. TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. Las reclamaciones contra los resultados de las listas de admitidos y no admitidos serán resueltas en primera instancia por la Dirección de Carrera Administrativa y en segunda instancia por la Comisión de Personal. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 ARTÍCULO

50. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. Las reclamaciones en primera instancia se resolverán en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término para presentar la reclamación. El término para resolver en segunda instancia, será de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Comisión de Personal avoque conocimiento.” Por su parte el Anexo de Términos y Condiciones “Proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, para proveer tres mil ciento cuarenta y cuatro (3.144) empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial”, en sus numerales 5.4 a 5.7, señaló: “5.4 OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LAS RECLAMACIONES Las reclamaciones con ocasión de los resultados del análisis del cumplimiento de requisitos mínimos deberán ser presentadas por las y los aspirantes única y exclusivamente a través del portal del concurso www.concursocgr2024-2026.com.co, opción Mi cuenta, en el módulo de Reclamaciones, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de las listas de admitidos y no admitidos.

Las reclamaciones presentadas por medios diferentes al portal del concurso o fuera de los términos establecidos no serán tenidas en cuenta por ser extemporáneas. Las y los aspirantes solo podrán reclamar frente a sus propios resultados. El trámite de las reclamaciones interpuestas solo afectará los resultados individuales que interesen al aspirante de manera particular y concreta sin vincular los resultados de los demás aspirantes.

Transcurridos los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, sin que se hubieren interpuesto las reclamaciones procedentes, la decisión quedará en firme. Las reclamaciones deberán contener los aspectos de hecho y de derecho que las sustenten; estas reclamaciones NO son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aportada al momento de la inscripción, o la que reposa en su historia laboral o en los diferentes aplicativos institucionales vigentes en caso de ser funcionarios activos de la Contraloría General de la República. 5.5 TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS Las reclamaciones contra los resultados de las listas de admitidos y no admitidos serán resueltas en primera instancia por la Dirección de Carrera Administrativa y en segunda instancia por la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República.

Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 5.6 TÉRMINO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS Las reclamaciones en primera instancia se resolverán en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término para presentar la reclamación. El término para resolver en segunda instancia será de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Comisión de Personal avoque conocimiento.

Las respuestas a las reclamaciones serán comunicadas a las y los aspirantes a través del portal del concurso www.concursocgr2024-2026.com.co, las cuales podrán ser consultadas ingresando a través de la opción Mi cuenta, en el módulo de Reclamaciones. Contra la decisión que resuelva las reclamaciones de segunda instancia no procede ningún recurso.

En el evento en que los términos previstos para resolver las reclamaciones en primera o segunda instancia resulten insuficientes debido a la cantidad de solicitudes presentadas, podrán prorrogarse por un término igual al establecido inicialmente. 5.7 NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES A LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS Las decisiones a las reclamaciones presentadas serán notificadas a través de la publicación de los listados explicativos que serán dispuestos en el portal del concurso www.concursocgr2024- 2026.com.co, opción Listados de resultados.” Mientras que el Instructivo para la presentación y consulta de las reclamaciones a través del portal del concurso, indicó en su pagina 13: Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 Es así como, la accionante debía agotar la totalidad de los recursos procedentes ante la entidad que expidió el acto administrativo, pues acción de tutela se torna improcedente cuando no se ha agotado la vía administrativa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto significa que, por regla general, antes de recurrir a la tutela, se deben agotar todos los recursos disponibles ante la misma entidad que generó el acto que vulnera los derechos, ya que la tutela es subsidiaria y solo procede cuando no hay otro medio de defensa judicial eficaz”. e) Impugnación La parte accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el despacho dentro de la acción de tutela, argumentando que no se realizó un estudio de fondo sobre su solicitud ni se valoraron integralmente las circunstancias jurídicas y fácticas expuestas.

Su inconformidad se estructura en los siguientes puntos: La accionante sostiene que, en la reclamación presentada ante el operador del concurso, expuso de manera clara y sustentada las razones por las cuales debía modificarse su estado de “no admitida” a “admitida”. Argumentó que la exigencia de matrícula profesional —causal de exclusión— no es un requisito obligatorio para ejercer la profesión de Administración en Finanzas y Negocios Internacionales.

Afirma que el operador interpretó de forma errónea la normatividad aplicable y que sus argumentos no fueron analizados adecuadamente. Así mismo, sostiene que el despacho limitó su análisis a determinar si se agotó o no la vía gubernativa, pese a que se allegaron pruebas demostrando dicho agotamiento. Señala que, conforme a la Resolución OGZ-0858 de 2024 y al Anexo de Términos del concurso, la reclamación es el único mecanismo de impugnación disponible frente a la exclusión del listado de admitidos, por lo cual su presentación y decisión configuran el agotamiento pleno de la vía administrativa.

Alega que la decisión que resolvió su reclamación constituye un acto administrativo definitivo y, al no existir recursos adicionales, la actuación administrativa quedó cerrada, por lo que sostiene que ello habilita el control judicial mediante tutela o vía contenciosa. Señala que el juez de la primera instancia consideró que la tutela solo procede ante un perjuicio irremediable.

Al respecto sustenta en su escrito de impugnación que este se configuró porque se le exigió un requisito imposible de cumplir: el CONPIA no expide matrículas profesionales desde 2014. Esto genera vulneración al debido proceso, la igualdad y el acceso al desempeño de cargos públicos (arts. 13, 29 y 40 CP), además de desconocer el principio ad impossibilia nemo tenetur.

Por último, sostiene que no cuenta con otro mecanismo eficaz y oportuno, pues la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho no impediría la pérdida definitiva de su derecho a participar en igualdad de condiciones en el concurso. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión. Por auto de 18 noviembre del 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionante Margarita Rosa Soto González proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES. a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a este Despacho en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el Juez de primera instancia fue desacertada al no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si, por el contrario, se ajustó a derecho al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia. c. Procedencia de la Acción de Tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Margarita Rosa Soto González procura obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso al empleo público, presuntamente trasgredidos por las entidades accionadas, al ser no admitida en el concurso de mérito convocado por la Contraloría General de la Nación y operado por la Universidad de Antioquia.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 En el presente asunto, la Contraloría General de la Nación y la Universidad de Antioquia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que estas fueron las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a los cargos públicos al inadmitir a la accionante por no cumplir con los requisitos mínimos.

En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado.

Obsérvese al respecto, que el día 10 de julio de los corrientes, se publicó las respuestas a las reclamaciones presentadas en la etapa de análisis de requisitos mínimos la cual fue resuelta mediante Resolución Ordinaria No. ORD-81119-03279-2025 y la acción de tutela fue presentada en primera instancia el 17 de septiembre de 2025, esto es, dentro de un término razonable. d. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Según la jurisprudencia la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Lo que implica que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.

La H. Corte Constitucional1 sobre controversias suscitadas en concursos de mérito en los siguientes términos: «Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.» De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados y/o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, en la medida que el ordenamiento jurídico contempla medios de control que 1 Sentencia T 059 de 2019 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 permiten demandar esos actos, en los que incluso se pueden solicitar medidas cautelares para garantizar los derechos presuntamente vulnerados.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso2 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La postura previamente expuesta ha sido consolidada por la Corte Constitucional desde sus primeras intervenciones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos relacionados con concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, dicha Corporación ha centrado su análisis en la eficacia real de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que: “[E]n materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”3 No obstante lo anterior, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, que incorporaron la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y redujeron la duración de dichos procesos, el análisis sobre la procedencia de la tutela en este tipo de casos sufrió una transformación. Ello en la medida en que se hizo necesario valorar la eficacia de los mecanismos judiciales establecidos en la nueva normativa frente a estas herramientas que, al igual que la acción de tutela, permiten la suspensión de los actos que generan la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Las acciones de tutela interpuestas contra actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos son, por regla general, improcedentes, dado que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, dentro de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, corresponde al juez constitucional determinar si dichos mecanismos previstos en el ordenamiento 2 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17. 3 En la sentencia SU-913/09, La Corte Constitucional citó a su vez las providencias SU-133/98 y SU-086/99. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 jurídico resultan ineficaces frente a las particularidades del caso concreto sometido a su conocimiento.

Para efectos de establecer el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso sub examine y adoptar una decisión sobre el fondo del asunto, se realizará en el caso concreto un análisis detallado de los fundamentos fácticos expuestos y del material probatorio allegado. e. Marco Jurisprudencial • Del debido proceso en los concursos de mérito Con respecto a las garantías que tienen los participantes en los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto al debido proceso involucra “los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración”[94].

Esto significa el deber de la entidad administradora del concurso de (i) fijar de manera precisa y concreta las condiciones, pautas y procedimientos del concurso, (ii) presentar un cronograma definido para los aspirantes[95], (iii) desarrollar el concurso con estricta sujeción a las normas que lo rigen y, en especial, a las que se fijan en la convocatoria, (iv) garantizar “la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes”[96], (v) asegurar que “los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado”[97] y (vi) no someter a los participantes a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas[98].

En tales términos, esta Corte ha indicado que la acción de tutela procede únicamente ante la necesidad de “adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho» Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional precisó el alcance del derecho al debido proceso en el marco de las convocatorias de mérito y estableció una serie de lineamientos que deben ser observados por las entidades convocantes para garantizar su cumplimiento.

En igual sentido, señaló que la acción de tutela únicamente procede cuando resulte necesario adoptar medidas urgentes que permitan a los sujetos afectados hacer efectivos sus derechos fundamentales frente a posibles irregularidades presentadas durante el desarrollo del concurso de méritos. 4 Sentencia Corte Constitucional T-425 de 2019 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 • De la Igualdad En sentencia T-030/17 la Corte Constitucional ha determinado que “la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” El Consejo de Estado referencia el artículo 13 de la Constitución Política done se regulan dos dimensiones del derecho a la igualdad, “: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.” • Del acceso a cargos públicos Del derecho fundamental al acceso a cargos públicos se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia en el artículo 40 numeral 7 el cual indica: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. De la misma manera, la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-339/2011 ha entendido que entran dentro del ámbito de la protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Así entonces, se trata de un derecho fundamental que está en cabeza de las personas que aspiren a ocupar cargos públicos, el cual debe garantizársele en todas las etapas. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 f. Caso concreto En el asunto bajo estudio la señora Margarita Rosa Soto González solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la Contraloría General de la Nación y la Universidad de Antioquia.

Concretamente la actora depreca que se inscribió en concurso de mérito organizado por la Contraloría General de la Nación y operado por la Universidad de Antioquia y que realizó su inscripción al cargo identificado con el número de convocatoria 024-25 denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 01, el cual cuenta con dos (2) vacantes, ubicado en el grupo “Agrupación Control Fiscal Macro”.

Al respecto se tiene que el día 20 de mayo de 2025, la Contraloría General de la República publicó los resultados del análisis de - Requisitos Mínimos - en la cual fue declarada inadmitida por el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, mas en concreto, “no acreditó la tarjeta profesional cuando así fue requerida”.

Así mismo, que mediante reclamación el día 23 de mayo de 2025, solicitó la reconsideración de las causales de inadmisión, y se que se “cambie el estado de NO ADMITIDO a ADMITIDO”. El día 10 de julio de 2025 fue emitida respuesta a la reclamación interpuesta por la accionante, mediante Resolución Ordinaria ORD-81119-03279-20255, en la cual se decide confirmar la decisión de no admitir a la señora Margarita Rosa Soto González en la Convocatoria 024-25, teniendo en cuenta que es indispensable aportar matricula o tarjeta profesional en razón del cumplimiento de los requisitos mínimos de la convocatoria.

En sustento de lo anterior, afirman que la expedición de la tarjeta profesional para la carrera ADMINISTRACIÓN EN FINANZAS Y NEGOCIOS INTERNACIONALES, se encuentra regulada por la Ley 556 de 2000, Decreto 717 de 2006 y el Acuerdo No. 001 de 15 de septiembre de 2014. Ahora bien, procederá esta Sala a resolver sobre la procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de mérito, con el fin de determinar si, en el caso bajo examen las circunstancias planteadas justifican la intervención del juez constitucional.

Como se mencionó anteriormente, la accionante presentó reclamación en tiempo únicamente en la primera instancia, al considerar errónea su exclusión del concurso. En consecuencia, la Contraloría General de la República, resolvió dicha solicitud mediante la correspondiente Resolución Ordinaria ORD-81119-03279-2025, citada en antecedencia. Cabe precisar que, dado que la accionante solo interpuso reclamación en primera instancia, contra esta decisión no procedía recurso alguno. Dicho proceso de reclamación, se encuentra regulado en la Resolución Organizacional de la Contraloría General de la Republica N° OGZ 858 de 2024 la cual lo expone de la siguiente manera: “5.4 OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LAS RECLAMACIONES Las reclamaciones con ocasión de los resultados del análisis del cumplimiento de requisitos mínimos deberán ser presentadas por las y los aspirantes única y 5 Ver Expediente Digital “02Anexos.pdf” Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 exclusivamente a través del portal del concurso www.concursocgr2024- 2026.com.co opción Mi cuenta, en el módulo de Reclamaciones, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de las listas de admitidos y no admitidos.

(…) Las reclamaciones deberán contener los aspectos de hecho y de derecho que las sustenten; estas reclamaciones NO son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aportada al momento de la inscripción, o la que reposa en su historia laboral o en los diferentes aplicativos institucionales vigentes en caso de ser funcionarios activos de la Contraloría General de la República. 5.5 TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS.

Las reclamaciones contra los resultados de las listas de admitidos y no admitidos serán resueltas en primera instancia por la Dirección de Carrera Administrativa y en segunda instancia por la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República. 5.6 TÉRMINO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS Las reclamaciones en primera instancia se resolverán en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término para presentar la reclamación. El término para resolver en segunda instancia será de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Comisión de Personal avoque conocimiento.

Las respuestas a las reclamaciones serán comunicadas a las y los aspirantes a través del portal del concurso www.concursocgr2024-2026.com.co, las cuales podrán ser consultadas ingresando a través de la opción Mi cuenta, en el módulo de Reclamaciones. // Contra la decisión que resuelva las reclamaciones de segunda instancia no procede ningún recurso.

En el evento en que los términos previstos para resolver las reclamaciones en primera o segunda instancia resulten insuficientes debido a la cantidad de solicitudes presentadas, podrán prorrogarse por un término igual al establecido inicialmente.” Al respecto de la oportunidad para interponer la reclamación, esta entidad facilitó el documento denominado “Guía de Orientación al Aspirante para la presentación de reclamaciones contra los resultados del Análisis de Requisitos Mínimos” en los cuales, muestra los pasos, para interponer correctamente las solicitudes de reclamación en primera y segunda instancia. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala manifiesta que la accionante debía agotar la totalidad de los recursos administrativos previstos ante la entidad que expidió el acto.

Si bien manifestó que contra la Resolución no procedía recurso, lo cierto es que debió presentar reclamación tanto en primera como en segunda instancia, tal como bien se informó por parte de la accionada en los documentos arriba referenciados. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando no se ha agotado en debida forma la vía administrativa.

En el mismo sentido, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se evidencia una situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela, pues el sólo hecho de manifestar el mismo se configura “porque se le exigió un requisito imposible de cumplir”, ello no constituye una razón que permita el estudio excepcional por vía de acción de tutela, lo que constituye otra razón para declarar la improcedencia. Además, la accionante dispone de otros medios ordinarios para controvertir el acto administrativo cuestionado, específicamente el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para este tipo de controversias.

Si bien se trata de un mecanismo ordinario con términos más prolongados que la acción de tutela, esta circunstancia por sí sola no lo convierte en ineficaz. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos declarativos ante la jurisdicción Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301 contencioso-administrativa contemplan la posibilidad de adoptar medidas cautelares, mediante las cuales se puede salvaguardar el objeto del litigio.

La procedencia de dichas medidas se encuentra regulada en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, el cual establece que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que, en el caso concreto, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede considerarse per se como un mecanismo “ineficaz”, tal como lo plantea la actora. Aunado a lo anterior, tal como ya se advirtió, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado por la tutelante, toda vez que no se evidencia una situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 2 de octubre del 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de acuerdo lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

COMUNIQUESE a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA