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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2025-00298-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-10-14

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333300620250029801 Demandante: TANIA TERESA GUERRA JIMÉNEZ Demandado: DIRECCIÓN SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Impugnación de tutela Decisión: Confirma La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Tania Teresa Guerra Jiménez en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La actora manifestó que se encuentra afiliada a la Sanidad de la Policía Nacional en el régimen contributivo – pensionada. Indica que tiene 53 años de edad, así mismo, informa que padece de lo siguiente: antecedentes de mpa bilateral con implantes mamarios hace 20 años, deseo retirarme los implantes debido a que en el año 2020 me dio un dolor intenso acompañado con fiebre y enrojecimiento en las partes del seños me tuve que dirigir a urgencia de la clínica himat, en donde me realizaron una valoración y el doctor me dijo que tenía una celulitis mamaria, desde ese tiempo el médico tratante me ordenó unas series de radiografías mamarias y en los hallazgos encontrados se evidencia quiste con ecos internos, localizado en hora 12, de 1,0 cm x 0,5 cm.

(sic) Arguyó que el 07/02/2023 el doctor Juan Camilo Quintana Alean concedió orden medica de reconstrucción de mama con colgajo sod, extracción de cuerpo extraño de mama por mastotomía y consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Alegó también que “En la fecha 02/08/2024 el doctor Quintana Alean Juan Camilo, cirujano plástico en la historia clínica #50898139.”.

Adujo que, posteriormente el médico tratante le ordenó de nuevo una ecografía de mama con transductor de 7 mhz o más, y, en el informe emitido por el doctor Armando Taboada Torres, médico especialista en radiología se consignó que en la mama derecha se observa prótesis de contenido grumoso y la del lado izquierdo ligeramente grumosa. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 2 CO-SC5780-99 Expresó que el 12 de mayo de 2025, en la Clínica Cumi S.A.S. a través de historia clínica, la doctora Aura Medina especialista en cirugía plástica, le entregó diferentes órdenes de laboratorios como ecg rx de tórax, valoración preanestésica y solicitud de intervención quirúrgica: explantación o extracción de implantes mamarios, más mamoplastia de reducción y reconstrucción de cap bilateral.

Que el 2024/11/2025 (sic) la doctora Ana katiuska Morales Sánchez concedió órdenes externas de extracción de dispositivo de mama unilateral, mamoplastia reducción y reconstrucción del complejo areola pezón. Indicó que en la actualidad se siente con muchos dolores y ardores constantes en los senos, lo que le produce intranquilidad y no la deja dormir bien, síntomas que le han robado la paz mental.

Y, desde el año 2023 ha pasado con consultas por 3 cirujanos plásticos diferentes, citas que han sido concedidas por la Sanidad de la Policía Nacional, además, los especialistas han ordenado las cirugías, no obstante, la demandada no autoriza el procedimiento. Comenta que su salud está en riesgo y los dolores aumentan cada día. Por otro lado, cada vez que va a las instalaciones de la tutelada a preguntar sobre su proceso de cirugía le informan que el caso debe ser llevado a junta médica para evaluar si debe ser aprobado, por lo que, hasta la fecha no ha tenido solución. 1.2.

Petición Solicita le sean amparado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, integridad física y la seguridad social. En consecuencia, se ordene a la Sanidad de la Policía Nacional que de manera inmediata autorice: Cirugía de reconstrucción de mama con colgajo sod, extracción de cuerpo extraño de mama por mastotomía, consulta de primera vez por especialista en anestesiología, extracción de dispositivos de mama lateral, mamoplastia de reducción y reconstrucción del complejo areola pezón. A su vez, solicita le sea otorgado tratamiento integral, es decir, medicamentos, exámenes, hospitalización, traslado de su casa hasta el lugar de las citas, traslados a otras ciudades, tiquetes aéreos o terrestres, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante, insumos ordenados que estén incluidos o no en el PBS. 1.3 Trámite impartido La acción fue presentada el 26 de agosto de 2025, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 27 de agosto de 2025 se admitió la acción constitucional, se negó la medida provisional solicitada, se ordenó notificar de manera personal a la actora y poner en conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de su director, coronel Juan Pablo Blanco Sierra (E) de la acción de la referencia. A la demandada se le dio un término judicial de 1 día para que rindiera por escrito el informe correspondiente.

De igual forma, se ordenó notificar al Ministerio Público. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 3 CO-SC5780-99 1.4 Contestación La demandada guardó silencio. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2025, el a quo amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social de la señora Tania Teresa Guerra Jiménez.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia autorizara la realización de los procedimientos quirúrgicos denominados cirugía de reconstrucción de mama con colgajo sod, extracción de cuerpo extraño de mama por mastotomía, la consulta de primera vez por especialista en anestesiología y extracción de dispositivos de mama lateral, mamoplastia de reducción y reconstrucción del complejo areola pezón conforme lo ordenado por el médico tratante.

El a quo se refirió a la Sentencia SU-239 de 2024. En concreto expresó: «(…) En ese contexto, existe claridad respecto del estado de salud de la accionante, quien conforme se prueba en la Historia clínica aportada, que se encuentra pendiente de la realización del procedimiento quirúrgico denominado CIRUGIA DE RECONSTRUCCIÓN DE MAMA CON COLGAJO SOD, EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO DE MAMA POR MASTOTOMIA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTOSIOLOGÍA, EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVOS DE MAMA LATERAL, MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO AREOLA PEZON ordenado por su médico tratante JUAN CAMILO QUINTERO ALEAN.

Como es indicado por la H. Corte Constitucional, en la profusa jurisprudencia en torno al derecho a la salud, se ha establecido que el derecho a la salud se ve transgredido por las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, cuando injustificadamente niegan o prestan servicio de manera ineficiente, tardía e inoportuna, de tal manera, que como se concluye por el actuar injustificado de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, al tardar para la autorización y realización del procedimiento quirúrgico antes mencionado, y ordenado por la galeno tratante, así las cosas no cabe duda de la obligación que contraen las EPSS, quienes son los encargados de la Prestación del Servicio de salud con sus usuarios.

En ese contexto, es claro que DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, al desatender la situación de salud de la señora GUERRA JIMENEZ, vulnera flagrantemente el derecho a la salud de la actora, pues la negativa de la entidad al autorizar el servicio solicitado y ordenado por su médico, el cual es necesario en pro de mejorar su estado de salud, el cual según argumenta, al paso del tiempo sus dolores aumentan y crece el riesgo a su salud.

Aunado a lo anterior imponiendo de esta manera una barrera a la continuación de su tratamiento de cara al diagnóstico dado por sus médicos, y estas talanqueras no se encuentra en obligación de soportar. En suma, la entidad al no dar respuesta al presente tramite tutelar, en virtud del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, confirma las manifestaciones del demandante, de ahí que, se evidencia el desinterés de entidad con respecto a la situación de la actora Por consiguiente, y al no existir duda sobre la transgresión al derecho a la salud de la actora, en el trámite de la acción tuitiva y conforme las pruebas que obran en el plenario, sobre la continuidad de la prestación del servicio de salud el cual se ve interrumpido ante las barreras administrativas impuestas, que son propias de la Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 4 CO-SC5780-99 entidad y que esta misma debía resolver en procura de la garantía de la prestación del servicio de salud de todos sus afiliados, el Despacho procederá a amparar los derechos invocados por la parte accionante.

En consecuencia, se dispondrán las órdenes tendientes a garantizar protección de los derechos aquí tutelados, por lo que se ordenará a DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, entidad responsable de la prestación y realización del procedimiento quirúrgico pendiente a practicarse la actora, y garante de los derechos de salud del paciente, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho a que AUTORICE, el procedimiento quirúrgico denominado CIRUGIA DE RECONSTRUCCIÓN DE MAMA CON COLGAJO SOD, EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO DE MAMA POR MASTOTOMIA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTOSIOLOGÍA, EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVOS DE MAMA LATERAL, MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO AREOLA PEZON, garantizando la continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud requerido, para que de esta manera que no se vea afectado su estado de salud, resguardando a su vez su recuperación, o en todo caso la vida en condiciones dignas.» 1.6 Impugnación Dentro del término legal la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia. Concretamente manifestó: “SE IMPUGNA FALLO DE TUTELA EN SU TOTALIDAD”.1 1.7 Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.8 Trámite impugnación Por auto de fecha 18 de septiembre de 20252, se admitió la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo del 09 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 1 Ver archivo 10SolicitudImpugnacion.pdf del expediente. 2 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf dentro de la subcarpeta C01Impugnacion que se encuentra en la carpeta C02SegundaInstancia. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 5 CO-SC5780-99 2.2 Problema jurídico Determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social de la señora Tania Teresa Guerra Jiménez.

Específicamente, le corresponde a la sala analizar si sobre la impugnante recae la obligación de autorizar y garantizar la realización de los siguientes servicios de salud: • Cirugía de reconstrucción de mama con colgajo sod, extracción de cuerpo extraño de mama por mastotomía. • Consulta primera vez por especialista en anestesiología. • Extracción de dispositivos de mama lateral, mamoplastia de reducción y reconstrucción del complejo areola pezón En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii) De las cirugías plásticas funcionales y iv) Solución del caso. 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.  ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el caso sub examine, la señora Tania Teresa Guerra Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social, por tanto, le asiste legitimación en la causa por activa dentro del asunto.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 6 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida en que la actora reclama la autorización de varios procedimientos quirúrgicos y una cita por primera vez con la especialidad de anestesiología, y en este punto, la demandada funge como promotora de salud donde se encuentra afiliada la actora. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el caso sub examine, se cumple con este requisito, toda vez que, según consta en la historia clínica aportada, la última consulta de la paciente con la especialista en cirugía plástica tuvo lugar el 12 de mayo de 2025. En dicha oportunidad, la profesional le entregó órdenes de laboratorio, valoración preanestésica y solicitud de intervención quirúrgica.

Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 28 de agosto de 20253, lo que evidencia que fue promovida dentro de un término oportuno y razonable, acorde con la persistencia de la situación y la necesidad de una respuesta efectiva por parte del sistema de salud. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).  2.2.2 De los derechos invocados como vulnerados En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: «El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e rrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser 3 Ver archivo 03ActaReparto.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 7 CO-SC5780-99 humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado.

Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.» El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado.

Por otra parte, según el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, prima facie, es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente4.

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.5 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.6 4Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 5 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).

Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero), SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis), T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T 1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T 674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 6 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 8 CO-SC5780-99 En cuanto al derecho a la vida digna la Corte Constitucional ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho;

(ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.7 En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte Constitucional en sentencia T- 291-168 menciona: «Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.» En esa misma sentencia, la Corporación estableció tres dimensiones claras y diferenciadas del concepto de dignidad humana, a saber: (i) la dignidad humana entendida como autonomía, es decir, como la facultad de cada persona para diseñar su propio plan de vida y autodeterminarse conforme a sus convicciones y características personales;

(ii) la dignidad humana concebida como el derecho a gozar de condiciones materiales mínimas de existencia que permitan una vida en condiciones dignas; y (iii) la dignidad humana en su dimensión de intangibilidad de los bienes no patrimoniales, lo que incluye la protección de la integridad física y moral, en el sentido de garantizar que toda persona pueda vivir sin ser sometida a actos de humillación, maltrato o tortura.

Adicionalmente, en cuanto a su funcionalidad normativa, el Tribunal ha identificado tres expresiones de la dignidad humana: (i) como valor fundante del ordenamiento jurídico y, por ende, del Estado; (ii) como principio constitucional que orienta la interpretación y aplicación del derecho; y (iii) como derecho fundamental autónomo, susceptible de protección directa a través de mecanismos constitucionales como la acción de tutela. 2.2.3.

De las cirugías plásticas funcionales La Corte Constitucional ha reiterado que no todas las cirugías plásticas tienen la misma naturaleza, pues no en todos los casos este tipo de procedimiento tiene una función estética, es por ello que ha hecho una distinción señalando que “mientras que las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento están excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS), las cirugías plásticas reparadoras o funcionales están cubiertas por este y tienen cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), siempre y cuando el médico tratante hubiere catalogado el procedimiento de este modo”9.

Así mismo, la Corte ha establecido ciertos criterios a tener en cuenta para determinar la naturaleza de la cirugía que requiera el paciente, ya sea estética o funcional, es por ello que ha indicado que tal determinación va a depender de la situación particular de 7 Sentencia SU677/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia T-291-2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos, 2 de junio de 2016. 9 Sentencia SU-239 del 2024.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 9 CO-SC5780-99 cada caso, la necesidad de cada persona y el impacto en la salud que tiene la realización de este procedimiento, es así que en la sentencia antes citada, dicha corporación ha establecido algunos criterios que el juez constitucional debe considerar al momento de determinar si un procedimiento es funcional o estético: Requisito Contenido No puede tratarse de una cirugía exclusivamente estética Ello implica dos situaciones (i) que no busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de la persona, y (ii) que exista una patología de base que produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico.

La Corte ha reconocido que los diagnósticos de salud que surjan como consecuencia de las cirugías estéticas, “en eventos comprobados de enfermedad (…) el Sistema de Salud está en el deber de suministrar un servicio integral para prevenir, paliar o curar cualquier enfermedad que afecte la condición de salud”[97]. Debe existir orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica Es el médico tratante el competente para determinar la procedencia de la intervención con el fin de morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología[98], con fundamento en su conocimiento científico.

La intervención quirúrgica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental y a la integridad personal Para establecer si hay una afectación a la dignidad del paciente se debe establecer con certeza[99] que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas[100], o con miras de impedir afectaciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas[101]. 2.2.4.

Solución del caso Según las pruebas que figuran en el expediente se acreditan los siguientes hechos: A folios 5 y 6 del archivo 01Demanda.pdf reposa reposa historia clínica del 2 de agosto de 2024, emitida por el especialista en cirugía plástica Juan Camilo Quintana Alean, de donde se extrae que mediante ecografía mamaria se observó que la paciente presenta en sus prótesis contenido grumoso, induración en ambas mamas levemente dolorosas.

De igual forma, se desprende que, como indicación médica, el profesional ordenó “explantación de prótesis mamarias”. A folio 7 del archivo 01Demanda.pdf milita orden de los servicios denominados extracción de dispositivo de mama bilateral y pexia mamaria [mamopexia] bilateral. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 10 CO-SC5780-99 A folio 8 del archivo 01Demanda.pdf se avizoran ordenes de exámenes médicos prequirúrgicos.

A folio 9 del archivo 01Demanda.pdf se observa orden de procedimientos quirúrgicos del 7 de febrero de 2023, emitida por el especialista en cirugía plástica Juan Camilo Quintana Alean mediante la cual se prescriben los siguientes servicios de salud: A folio 11 del archivo 01Demanda.pdf se aprecia resultado de ecografía mamaria expedido por el médico radiólogo Armando Taboada Torres que indica que las prótesis mamarias se observan con contenido grumoso.

A folio 12 del archivo 01Demanda.pdf se contempla orden médica del 5 de noviembre de 2024, emitida por la doctora Ana Katiuska Morales Sánchez, especialista en cirugía plástica, de la cual se desprende que la actora tiene un diagnóstico de T854 complicación mecánica de prótesis e implante de mama. Los servicios prescritos fueron: A folio 15 del archivo 01Demanda.pdf se encuentra remisión a la especialidad de cirugía plástica del 27 de junio de 2024.

A folios 22 y 23 del archivo 01Demanda.pdf yacen ordenes médicas del 26 de marzo de 2025, emitidas por la especialista en cirugía plástica Ana Katiuska Morales Sánchez de la Clínica Cumi S.A.S., mediante las cuales se prescriben una resonancia magnética de mama y una consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva.

A folio 26 del archivo 01Demanda.pdf se advierte historia clínica de la clínica Cumi S.A.S. expedida por la especialista en cirugía plástica Aura Medina Rojas en la que se consignó que la paciente posee prótesis de mamas con contenido grumoso, quiste simple en mama izquierda. Además, se deja constancia que a la paciente se le hizo entrega de órdenes de laboratorio, valoración preanestésica y solicitud de intervención quirúrgica para explantación o extracción de implantes mamarios, mamoplastia de reducción y reconstrucción de cap bilateral.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 11 CO-SC5780-99 Conforme los hechos y el material probatorio allegado, la Sala advierte que desde el año 2023, la actora ha venido presentando problemas de salud derivados de sus implantes mamarios, por lo que, desde la misma anualidad ha asistido a través de entidad de salud a los especialistas correspondiente para que le sea realizado el retiro de estos.

Así mismo, ha sido diagnosticada con T854 complicación mecánica de prótesis e implante de mama y los médicos tratantes han considerado que es necesario que la señora Guerra Jiménez se someta a una serie de procedimientos quirúrgicos entre los que se encuentra la mamoplastia de reducción en pro de su salud. El procedimiento en mención ha sido definido por la Corte como una cirugía que busca aliviarlos dolores del paciente y salvaguardar la salud y vida en condiciones dignas, entre otras especificaciones10.

Bajo los supuestos jurisprudenciales expuestos en precedencia, la sala procede a determinar si los procedimientos quirúrgicos ordenados por los diferentes médicos que han valorado a la actora son estéticos o funcionales, para lo cual se analizarán los requisitos enlistados por la Corte Constitucional. En primer lugar, del historial clínico aportado se evidencia que no se trata de cirugías estéticas que pretendan embellecer o rejuvenecer tejidos sanos en la paciente, ya que, es diáfano que los procedimientos buscan contrarrestar los quebrantos de salud que ha alegado la actora tales como celulitis mamaria, dolores, ardores, enrojecimiento y fiebre.

En suma, de los reportes allegados e historias clínicas emitidas por los especialistas en cirugía plástica, se advirtió que las prótesis de la paciente se encuentran con contenido grumoso, además, la demandante presenta un quiste en mama izquierda. Y, de la historia clínica de la última consulta con especialista se lee “La paciente solicita información del resultado posterior a la cirugía, se le explica que al retirar las prótesis (no sabemos el volumen de las mismas) podría tener como resultado mamas de pequeño tamaño y poca proyección, cicatrices periareolares y en T invertida (posibilidad de cicatrices patológicas)”, por lo que, sin lugar a duda, el objetivo con los procedimientos ordenados no es de carácter estético o de embellecimiento.

En segundo lugar, existen órdenes expedidas por médicos especialistas tratantes proferidas durante los años 2023, 2024 y 2025 mediante las cuales se ordenan los procedimientos quirúrgicos y la consulta por anestesiología, intervenciones que se hacen necesarias para la tutelante con el fin de garantizarle sus derechos a la salud, vida, integridad física y dignidad humana, teniendo en cuenta que desde el año 2020 viene presentando problemas de salud, lo que ha afectado su salud física y mental.

En suma, las intervenciones han venido siendo indicadas como parte del plan de tratamiento desde 2023 por especialistas adscritos a la red de servicio de Sanidad de la Policía Nacional. En conclusión, los procedimientos quirúrgicos que fueron ordenados por los especialistas tratantes y para los cuales se necesita valoración por anestesiología, cumplen con los requisitos de la Corte Constitucional enunciados para ser catalogados como cirugías funcionales, las cuales deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud. 10 T-046 de 2025.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250029801 12 CO-SC5780-99 Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo, por cuanto está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana e integridad física de la señora Tania Teresa Guerra Jiménez por parte de la entidad demandada.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana e integridad física de la señora Tania Teresa Guerra Jiménez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada