SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250028701 Demandante: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO “SUNET” AGENTE OFICIOSO DE MELISSA MARÍA MONTALVO BARRERA Demandado: MUNICIPIO DE TIERRALTA, PROCURARÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - DEFENSORÍA DEL PUEBLO Vinculado: NICANOR ACOSTA FALON Tema: Derechos a la dignidad humana y al trabajo digno. Protocolos frente a la violencia y el acoso contra la mujer en el entorno laboral.
Decisión: Confirma. La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el presidente nacional, del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, señor Germán Humberto García Delgado, actuando como agente oficioso de la señora Melissa María Montalvo Barrera, en contra del Municipio de Tierralta, Procuraría General de la Nación, Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos El accionante, presidente nacional del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET), interpone acción de tutela contra las demandadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 (igualdad) y 23 (derecho de petición), debido a la falta de respuesta frente a una queja por presunto acoso sexual, persecución sindical y acoso laboral.
El 3 de julio de 2025, Melissa María Montalvo Barrera, en su calidad de presidenta de la Subdirectiva SUNET en Tierralta (Córdoba), informó al sindicato nacional sobre una queja que interpuso como servidora pública de la Alcaldía Municipal de Tierralta. La denuncia se refiere a presunto acoso sexual, persecución sindical y acoso laboral.
En síntesis, la queja advierte que, como profesional universitaria y presidenta de la subdirectiva sindical, Montalvo denunció haber sido víctima de acoso por parte de su superior jerárquico, el secretario de Educación, Cultura, Recreación y Deportes, Nicanor Acosta Falón. Según su relato, en marzo de 2025, durante una inspección Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 2 CO-SC5780-99 deportiva, el funcionario le hizo insinuaciones personales y le propuso mantener una relación sentimental, la cual ella rechazó. A partir de ese momento, afirma haber sido objeto de represalias, como la negativa al pago de gastos laborales, la difusión de una fotografía suya en un grupo institucional con el fin de desacreditarla, la negación de permisos compensatorios y la imposición de obstáculos para el cumplimiento de sus funciones.
Además, Montalvo sostiene que el secretario realizó comentarios públicos despectivos sobre su doble condición de funcionaria y dirigente sindical, llegando incluso a sugerir su traslado, lo que considera una clara forma de persecución sindical. A pesar de haber presentado pruebas y quejas ante el Comité de Convivencia Laboral y la Oficina de Control Interno, señala que no ha recibido una respuesta de fondo por parte de dichas instancias ni del alcalde.
Incluso denuncia la ocultación de documentos relevantes, como el acta de una reunión clave que evidenciaría las conductas denunciadas. En respuesta, SUNET Nacional trasladó la queja a las entidades competentes: el 4 de julio a la Procuraduría General de la Nación (radicado E-2025-330797), al Ministerio del Trabajo (radicado 05EE2025741100000031423) y el 7 de julio a la Defensoría del Pueblo (radicado R.U.P. 40260643 / IRIS No. 202500500503343142).
A pesar de estos traslados, las entidades nacionales no han informado sobre el curso de la queja ni han confirmado su remisión a los entes territoriales correspondientes. La única excepción ha sido la Defensoría del Pueblo, que solicitó por escrito un informe a la Alcaldía de Tierralta sobre los hechos denunciados. Esta omisión institucional ha impedido una respuesta efectiva frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de la denunciante.
Indica que la omisión en la remisión de la recusación y la negativa a dar respuesta de fondo a las solicitudes del accionante vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a documentos públicos. En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la recusación se encuentran viciadas de nulidad, pues fueron dirigidas por un funcionario cuya imparcialidad estaba legítimamente cuestionada y que decidió indebidamente sobre su propia recusación. 1.2.
Pretensiones En resumen, el actor solicita que, mediante sentencia judicial, se inste a las entidades demandadas —Alcaldía Municipal de Tierralta (Córdoba), Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Trabajo y Defensoría del Pueblo— a que informen de manera clara y detallada qué actuaciones reales han adelantado en relación con la protección de la dignidad humana y la integridad física de la señora Melissa María Montalvo Barrera, presidenta de la Subdirectiva SUNET Tierralta, frente a los hechos denunciados por escrito ante dichas entidades..
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 3 CO-SC5780-99 1.3. Contestación 1.3.1. Procuraduría General de la Nación1. La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó al juez constitucional que el 4 de julio de 2025 fue radicada una queja disciplinaria presentada por la presidenta de la subdirectiva de SUNET Tierralta, Melissa María Montalvo Barrera, por presuntos hechos de acoso sexual y maltrato laboral atribuidos al secretario de Educación de Tierralta, Nicolás Acosta Falón. La actuación fue registrada bajo el número IUS E-2025-330797 y asignada a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, la cual abrió formalmente investigación disciplinaria en los términos del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 y Ley 2365 de 2024).
La apoderada explicó que la actuación se encuentra amparada por la reserva legal prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, motivo por el cual no es posible divulgar detalles sobre el contenido o estado del expediente. Aclaró que la Procuraduría ha cumplido con sus competencias y procedimientos conforme al marco normativo vigente, garantizando el debido proceso y el respeto por los derechos de las partes involucradas.
Finalmente, la Procuraduría sostuvo que en este caso no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición ni de igualdad invocados por la accionante, pues el escrito presentado no tenía la naturaleza de una solicitud de información o trámite administrativo, sino la de una queja disciplinaria, cuyo tratamiento y términos de respuesta obedecen a un procedimiento especial.
En consecuencia, solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela, reiterando que los interesados pueden verificar el avance del proceso mediante los canales oficiales de consulta dispuestos por la entidad. 1.3.2. Municipio de Tierralta2. El alcalde del municipio de Tierralta manifestó que la queja presentada por la señora Melissa María Montalvo Barrera ante el Comité de Convivencia Laboral se tramitó bajo el principio de confidencialidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, que impone a los miembros del comité el deber de reserva sobre toda la información, documentos y testimonios conocidos durante el procedimiento, salvo requerimiento expreso de autoridad competente.
Indicó que la denunciante afirmó haber sido víctima de acoso sexual por parte de su superior jerárquico; sin embargo, precisó que la Alcaldía no cuenta con Oficina de Control Interno Disciplinario, motivo por el cual, en aplicación de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario—, la queja fue remitida a la Personería Municipal de Tierralta, autoridad competente para adelantar la investigación respectiva.
Posteriormente, la funcionaria denunció un presunto acoso laboral, motivo por el cual el Comité de Convivencia Laboral adelantó el procedimiento previsto en la Ley 1010 de 2006, agotando todas sus etapas. Mediante nota interna del 24 de julio de 2025, el comité comunicó el cierre del trámite, al considerar cumplidas las etapas legales correspondientes.
Frente al alegado acoso sindical, el alcalde precisó que desde la 1 Ver archivo 07ContestacionProcuraduria.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente. 2 Ver archivo 08ContestacionAlcaldia.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 4 CO-SC5780-99 administración municipal se han garantizado plenamente los derechos de asociación y libertad sindical de la señora Montalvo, sin que exista prueba objetiva de restricción o vulneración de tales garantías.
En relación con la supuesta negativa de acceso a un acta presuntamente elaborada y socializada por el Secretario de Educación, se informó que, tras la revisión exhaustiva de los archivos de la Oficina de Control Interno de Gestión, no se halló dicho documento ni fue aportado por funcionario o contratista alguno. En consecuencia, se indicó que no es posible entregar una copia de un documento inexistente, ni se puede dar fe de su autenticidad o contenido.
El Comité de Convivencia Laboral adelantó cronológicamente el trámite de la queja presentada por Melissa Montalvo Barrera, iniciando el 2 de mayo de 2025 con la radicación formal y la activación del comité. Durante los meses de mayo, junio y julio se efectuaron reuniones internas, entrevistas individuales con la quejosa y el presunto implicado, análisis de pruebas adicionales y una sesión conjunta para propiciar la conciliación y el cierre del caso.
El 11 de julio de 2025 se expidió el Informe Final del Caso 001 de 2025, y posteriormente se remitieron copias a las partes, la Defensoría del Pueblo y demás entidades competentes, finalizando el proceso con el envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación el 20 de agosto de 2025. La Alcaldía indicó haber cumplido con todas las actuaciones previstas en la Ley 1010 de 2006, garantizando el debido proceso y la imparcialidad.
En el desarrollo del trámite, activó la ruta psicosocial para acompañamiento de la denunciante y efectuó los traslados a la Personería Municipal, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Trabajo, a fin de que las autoridades competentes asumieran las investigaciones disciplinarias o penales que correspondieran. De otra parte, la Alcaldía sostuvo que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-961 de 1999, T-606 de 2000 y T-225 de 1993, dado que la actora cuenta con mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para ventilar sus reclamaciones, como la acción disciplinaria ante la Procuraduría, la acción penal ante la Fiscalía por presunto acoso sexual o laboral, y las acciones laborales y administrativas pertinentes.
Dichos medios no solo existen, sino que ya han sido activados por la interesada, razón por la cual la tutela no puede emplearse como recurso alternativo. Se enfatizó que la acción de tutela no tiene carácter indemnizatorio ni sancionatorio, sino que busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones inminentes.
En este caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia como mecanismo transitorio, pues no se demostró daño actual, grave o impostergable que comprometa derechos como la vida, la integridad o el mínimo vital. Además, la tutela se dirige contra un particular — Nicanor Acosta Falón— sin que se configure alguna de las causales que permiten su procedencia excepcional conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, la administración advirtió un uso paralelo de instancias por parte de la accionante, quien simultáneamente ha presentado quejas ante la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Trabajo y el Comité de Convivencia Laboral, configurando una actuación temeraria contraria al principio de subsidiariedad. Por tanto, con fundamento en la Ley 1010 de 2006, la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 5 CO-SC5780-99 constitucional, se solicita al juez declarar improcedente la acción de tutela y disponer que las controversias continúen su trámite ante las autoridades competentes. 1.3.3.
Ministerio de Trabajo de Córdoba La directora de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Córdoba presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por Melissa María Montalvo Barrera, señalando que el Ministerio ha actuado conforme a sus competencias y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
Explicó que, tras la verificación en las bases de datos del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos y Conciliación (PIVC-RCC), se constató que la organización sindical SUNET había presentado solicitudes de certificación y acompañamiento frente a un caso de presunto acoso laboral, acoso sexual y persecución sindical.
Sostuvo que, respecto de los hechos denunciados, la Dirección Territorial de Córdoba radicó la queja con el número 05EE2025722300100002089 del 16 de julio de 2025, y mediante auto del 30 de julio de 2025 comisionó a la funcionaria Lucy Azucena Otero Pinault para adelantar la averiguación preliminar No. 0293 del 31 de julio de 2025, en la cual se vinculó al secretario de Educación de Tierralta, Nicanor Acosta Falón, y se requirió a la alcaldía el aporte de pruebas.
El Ministerio precisó que el trámite se encuentra en curso y que únicamente se abrió investigación por persecución sindical, mientras que las presuntas conductas de acoso laboral y sexual fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación por competencia. Finalmente, el Ministerio solicitó declarar la improcedencia de la tutela frente a su entidad, argumentando que sus actuaciones se enmarcan en las funciones de policía administrativa laboral, conforme a los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que carece de competencia para declarar derechos individuales o resolver controversias propias de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que las reclamaciones de la accionante deben tramitarse ante los jueces competentes. En consecuencia, pidió al despacho exonerar de toda responsabilidad al Ministerio del Trabajo, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y ha actuado con observancia plena de la ley y del debido proceso. 1.3.4 Nicanor Acosta Falón El secretario de Educación de Tierralta, Nicanor Acosta Falón, manifestó que la acción de tutela fue dirigida contra varias entidades y no contra él, pero que se pronuncia al haber sido vinculado por el despacho judicial.
Negó enfáticamente las acusaciones formuladas por la señora Melissa María Montalvo Barrera, quien lo señaló de acoso sexual, laboral y persecución sindical. Sostuvo que tales afirmaciones son falsas, calumniosas y carentes de sustento, pues en más de treinta años de servicio público no ha recibido sanciones ni llamados de atención por conductas similares.
Afirmó que la queja inicial presentada ante el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía (2 de mayo de 2025) solo se refirió a aspectos laborales y no incluyó hechos de acoso sexual, lo que —según dijo— demuestra la inexistencia de esos supuestos comportamientos. Indicó que cuando el Comité de Convivencia Laboral emitió su informe final en julio de 2025, concluyó que las conductas atribuidas no configuraban acoso laboral conforme a la Ley 1010 de 2006.
Según su versión, únicamente después de Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 6 CO-SC5780-99 conocerse ese resultado la denunciante amplió su relato ante el sindicato SUNET, agregando presuntos hechos de acoso sexual y persecución sindical. Agregó que la funcionaria, como presidenta sindical, goza de fuero y de plena protección legal, por lo que no podía alegar temor a represalias.
Rechazó cualquier insinuación de persecución sindical, asegurando que siempre ha respetado la actividad gremial de la señora Montalvo, otorgándole los permisos requeridos y actuando dentro de sus competencias administrativas. En cuanto a la acción de tutela, solicitó que sea declarada improcedente, argumentando que el accionante no busca la protección de un derecho fundamental propio, sino obtener información sobre las actuaciones de las entidades públicas, lo cual puede tramitarse mediante un derecho de petición. Sostuvo que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, ni existe prueba de vulneración al derecho de petición o a la igualdad, pues las entidades no han negado información ni desconocido derechos.
En consecuencia, pidió al juez constitucional declarar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la acción carece de coherencia temática y de claridad en cuanto a los derechos invocados. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 29 de agosto de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó los derechos a la dignidad humana y al trabajo digno de Melissa María Montalvo Barrera, ordenando a la Alcaldía de Tierralta crear una ruta especial con enfoque de género, respaldada por autoridades médicas, psicológicas y policiales, y presentar informes detallados sobre las acciones realizadas, seguidos de reportes bimestrales.
También requirió a la Procuraduría General y a la Defensoría del Pueblo rendir informes sobre sus actuaciones en los procesos relacionados. El Juzgado, tras analizar los hechos y las respuestas de las entidades demandadas, concluyó que si bien la Alcaldía de Tierralta, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Trabajo realizaron algunas actuaciones frente a las denuncias de acoso sexual y laboral formuladas por la señora Melissa María Montalvo Barrera, tales medidas fueron insuficientes para garantizar de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas.
Resaltó que el caso no se trataba de una simple petición administrativa, sino de una situación de presunta violencia de género que requería una respuesta urgente y coordinada de las autoridades competentes. En su análisis, el juzgado recordó que el acoso sexual y laboral son conductas penal y disciplinariamente relevantes, y que las entidades públicas deben activar protocolos especiales con enfoque de género para proteger a las presuntas víctimas, evitando su revictimización. En ese sentido, consideró ineficiente la actuación del Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía de Tierralta, al limitarse a un trámite conciliatorio, desconociendo rutas específicas como la “Ruta Rosa Jurídica” y las normas que integran el marco de protección a la mujer (Leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014 y 1761 de 2015).
Apoyándose en la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-266 de 2024, el despacho enfatizó la obligación de aplicar la perspectiva de género en los procedimientos administrativos y laborales. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 7 CO-SC5780-99 1.5. Impugnación3 Dentro del término legal, el señor Jesús David Contreras Rodríguez, en calidad de alcalde del Municipio de Tierralta impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos. El impugnante sostiene que el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo digno de la señora Melissa María Montalvo Barrera, atribuyendo responsabilidad a la administración. Por lo que considera que el fallo incurre en errores sustanciales de hecho y de derecho que vulneran el debido proceso de las entidades accionadas.
En primer lugar, la decisión impugnada ampara derechos que no fueron solicitados en la demanda. La acción de tutela interpuesta por el sindicato SUNET se fundó en presuntas vulneraciones a los derechos de igualdad, petición, libertad de expresión y asociación sindical; sin embargo, el juez de primera instancia resolvió sobre la dignidad humana y el trabajo digno, derechos que nunca fueron invocados ni sustentados fácticamente por el accionante.
Esta circunstancia afectó el derecho de defensa de las entidades vinculadas, pues respondieron a unos derechos distintos a los finalmente tutelados. En segundo lugar, no existe prueba en el expediente que demuestre la vulneración de los derechos amparados, ni menos aún que la Alcaldía de Tierralta haya incurrido en omisiones o tratos revictimizantes.
Por el contrario, el Comité de Convivencia Laboral tramitó la queja presentada por la funcionaria conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, y las entidades competentes (Procuraduría, Ministerio del Trabajo y Defensoría del Pueblo) adelantaron las actuaciones correspondientes. Así, no puede afirmarse que haya inactividad estatal o desconocimiento de las rutas institucionales.
En tercer lugar, el fallo parte de un supuesto fáctico inexistente, al considerar que la Alcaldía omitió activar la “ruta rosa” o de acoso sexual, cuando lo cierto es que la funcionaria nunca denunció hechos de acoso sexual ante la entidad, sino situaciones relacionadas con su entorno laboral y trato institucional, que fueron tramitadas como acoso laboral.
No puede exigirse activar un protocolo de protección de género sobre hechos que no fueron puestos en conocimiento del empleador, ni inferirse la vulneración de derechos con base en presunciones o interpretaciones subjetivas. Finalmente, el despacho judicial aplicó de manera errónea la Sentencia T-266 de 2024, que resolvió un caso completamente distinto —madre cabeza de familia, contrato de prestación de servicios y despido discriminatorio—, sin identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto.
En consecuencia, solicitó al superior jerárquico revocar la sentencia de tutela impugnada, declarar improcedente la acción por existir mecanismos administrativos y judiciales idóneos, y reconocer que la Alcaldía de Tierralta ha actuado dentro del marco legal y de sus competencias, garantizando los derechos de todos los involucrados. 3 Ver archivo 16Impugnacion.pdf 01PrimeraInstancia, del expediente.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 8 CO-SC5780-99 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 18 de septiembre de 20254, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 29 de agosto de 2025.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine la parte demandada, Municipio de Tierralta, presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde establecer si la sentencia que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo digno de la señora Montalvo Barrera debe ser revocada, confirmada o modificada. Para resolver la litis, se abordarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela; ii) improcedencia de la acción de tutela por existencia de juez natural; iii) fallos extra y ultra petita como garantía constitucional; y iv) solución del caso. 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. 4 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnación.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 9 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) está legitimado en la causa por activa para interponer acción de tutela, dado que actúa en defensa de los derechos fundamentales de una de sus afiliadas, Melissa María Montalvo Barrera, quien además ostenta el cargo de presidenta de una subdirectiva sindical. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los sindicatos pueden ejercer la tutela en nombre de sus miembros cuando los hechos vulneradores están directamente relacionados con el ejercicio de la actividad sindical.
Así lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia T-432 de 2019, al señalar que las organizaciones sindicales están legitimadas para interponer acciones de tutela en defensa de sus afiliados cuando se afecta el ejercicio de la actividad sindical. Esta interpretación se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución Política, que permite a “toda persona” —incluidas las personas jurídicas— acudir a la tutela para la protección de derechos fundamentales.
En este caso, los hechos denunciados por la afiliada —acoso sexual, acoso laboral y persecución sindical— afectan no solo su dignidad como servidora pública, sino también su rol como dirigente sindical. La afectación a su liderazgo sindical compromete el derecho de asociación y la libertad sindical, protegidos por el artículo 39 de la Constitución y por convenios internacionales como el Convenio 87 de la OIT.
La Corte ha reiterado en la Sentencia T-063 de 2014 que los sindicatos pueden actuar judicialmente cuando la vulneración de derechos se relaciona con la actividad sindical, especialmente en contextos de discriminación o represalias por ejercer funciones de representación. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas se sustenta en las competencias constitucionales y legales que cada una tiene frente a la protección de los derechos invocados. La Alcaldía Municipal de Tierralta está legitimada por ser el empleador directo de la funcionaria Melissa Montalvo, responsable de garantizar condiciones laborales dignas y libres de acoso, conforme a los artículos 53 y 123 de la Constitución, la Ley 1010 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-126 de 2018 y T-266 de 2024).
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación tiene legitimación porque ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial (art. 277 C.P. y Ley 1952 de 2019) y está llamada a actuar con diligencia frente a denuncias disciplinarias de acoso laboral o sexual, garantizando la protección efectiva de la víctima. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 10 CO-SC5780-99 A su vez, el Ministerio del Trabajo se encuentra legitimado porque la Ley 1010 de 2006 le atribuye la función de investigar y sancionar conductas de acoso laboral, así como de adoptar medidas preventivas para salvaguardar la integridad del trabajador, de modo que su inacción puede comprometer derechos fundamentales.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo es parte pasiva legítima por su deber constitucional de promover, divulgar y proteger los derechos humanos (art. 282 C.P.), lo que implica orientar y acompañar a las víctimas de acoso o discriminación laboral. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En suma, la condición del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que genero la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el caso sub examine, se cumple con este requisito, toda vez que las peticiones y denuncias por presunto acoso sexual, acoso laboral y persecución sindical fueron presentadas y tramitadas entre los meses de mayo y agosto de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta en agosto del mismo año. Ello evidencia que fue promovida dentro de un término razonable y proporcional, teniendo en cuenta la persistencia de los hechos denunciados y la ausencia de una respuesta efectiva por parte de las autoridades competentes. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 11 CO-SC5780-99 Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto original- En efecto, la acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.
Respecto del juez natural, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que este constituye una “garantía fundamental y un elemento inescindible del debido proceso”5. Así mismo, ha precisado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En cuanto a su importancia, la Corte ha indicado6: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos.
Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente.
De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).» En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo tiene carácter excepcional, en tanto se configura como un medio subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no reemplaza los recursos o medios ordinarios establecidos por la ley para la protección de los derechos fundamentales7. 5 Sentencia T-321 de 2014. 6 Sentencia T-685 de 2013. 7 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
“La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 12 CO-SC5780-99 La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad en el presente caso, toda vez que el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET), actuando en representación de la señora Melissa Montalvo, solicita la protección de sus derechos fundamentales ante las omisiones atribuibles a la Alcaldía de Tierralta, y demás entes accionados respecto de las peticiones efectuadas.
Estas se habrían producido tras la presentación de una queja por presuntos hechos de acoso laboral con posible connotación sexual, perpetrados por su superior jerárquico. Según lo manifestado, la inacción institucional generó ausencia de medidas efectivas de protección, lo que condujo a la interposición inmediata de la tutela como mecanismo urgente de amparo constitucional.
En asuntos donde se cuestiona la actuación de una entidad pública frente a denuncias de acoso laboral y sexual, la Ley 1010 de 2006 establece la obligación de adoptar medidas preventivas, correctivas y sancionatorias (art. 9). El parágrafo 2 de este artículo dispone que la omisión de dichas medidas por parte de la administración se entiende como tolerancia de la situación. La ley también contempla mecanismos externos de acompañamiento, como la Procuraduría, el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, los cuales son de carácter administrativo y no sustituyen la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la víctima.
En este caso, la presentación de la queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía se dio mientras los procedimientos ordinarios administrativos estaban en curso, pero sin generar un pronunciamiento efectivo sobre los derechos fundamentales de la funcionaria. La actuación de la Alcaldía se limitó a tramitar la denuncia como un presunto acoso laboral, sin conocimiento formal de un presunto acoso sexual, por lo que los canales internos y externos disponibles no podían garantizar una protección integral y efectiva.
No se trata únicamente de verificar si se cumplieron los procedimientos administrativos o si la funcionaria fue objeto de un acoso laboral en sentido estricto, sino de realizar una valoración integral sobre la existencia y eficacia de rutas y protocolos institucionales destinados a proteger a los servidores públicos frente a situaciones de presunta violencia o acoso sexual en el ámbito laboral.
En este contexto, la acción de tutela se configura como un mecanismo procedente, en tanto cumple con el principio de subsidiariedad y se analiza como vía preferente y adecuada para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.2. Acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de género en el entorno del trabajo (Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2025) - Derecho de las mujeres a una vida libre de violencias La Corte Constitucional reiteró que la Constitución de 1991 reconoce una protección reforzada a los derechos de las mujeres, en especial a su derecho a vivir una vida libre de violencias.
Este mandato deriva de los artículos 13, 42, 43 y 53 superiores, que consagran la igualdad entre hombres y mujeres, la proscripción de la discriminación por razón de género y la especial protección de la mujer en el ámbito familiar y laboral. La Corte recordó que la desigualdad histórica de las mujeres es un fenómeno estructural de innegable existencia, por lo cual toda forma de discriminación constituye en sí misma una forma de violencia que el Estado debe erradicar activamente.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 13 CO-SC5780-99 El Tribunal constitucional citó los instrumentos internacionales que consolidan este deber, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) y la Convención de Belém do Pará (1995).
Estos instrumentos imponen a los Estados el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género, asegurar mecanismos judiciales efectivos y combatir los estereotipos que perpetúan el trato desigual. La Corte resaltó que las violencias contra las mujeres deben analizarse desde una perspectiva interseccional, pues las vulneraciones suelen agravarse cuando se cruzan con otros factores de exclusión. En el ámbito interno, la Corte destacó que la legislación nacional ha materializado este mandato mediante normas como la Ley 294 de 1996 y la Ley 1257 de 2008, que establecen medidas de prevención, atención y sanción de todas las formas de violencia contra la mujer.
Esta última dispone principios de corresponsabilidad, integralidad y coordinación entre el Estado, la sociedad y la familia, y reconoce derechos de las víctimas como la atención integral, el acceso a la justicia y las garantías de no repetición. En síntesis, la Corte reafirmó que el derecho de las mujeres a vivir libres de violencias es un imperativo constitucional y convencional que vincula por igual al Estado, a los empleadores y a la sociedad en su conjunto. - Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas La Corte señaló que el trabajo digno y justo constituye un pilar del Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana y en la igualdad material.
Recordó que, conforme a los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, el trabajo es simultáneamente valor fundante, principio y derecho fundamental, y que su ejercicio implica el respeto por la integridad física y mental de la persona trabajadora. En este contexto, la Corte precisó que la protección frente a la violencia y el acoso, incluido el sexual, forma parte del contenido esencial del derecho al trabajo y de las obligaciones internacionales derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Protocolo de San Salvador.
El Tribunal resaltó que el derecho al trabajo tiene facetas interdependientes: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Estas condiciones exigen que el trabajo se realice en ambientes seguros y libres de discriminación, garantizando la igualdad de oportunidades y la protección frente a toda forma de violencia. De igual manera, subrayó que el enfoque diferencial y de género es indispensable para asegurar que las mujeres, históricamente marginadas en el mercado laboral, puedan gozar efectivamente de este derecho en condiciones de igualdad real.
Respecto de las obligaciones del Estado, la Corte reiteró que estas son de tres niveles: (i) respeto, al abstenerse de interferir o tolerar prácticas discriminatorias; (ii) protección, al impedir que terceros —como empleadores privados— vulneren el derecho; y (iii) cumplimiento o satisfacción, al adoptar políticas y mecanismos eficaces de prevención y denuncia del acoso.
Adicionalmente, citó la Observación General No. 23 de 2016 del Comité DESC, que obliga a los Estados a definir legalmente el acoso en el trabajo, incluyendo el acoso sexual, y a prever mecanismos de denuncia y sanción. En consecuencia, el Estado y los empleadores deben garantizar entornos laborales libres de violencia y discriminación. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 14 CO-SC5780-99 - Acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de género En este acápite, la Corte Constitucional analizó el acoso laboral y sexual como expresiones de violencia y discriminación de género en el trabajo.
Recordó que el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral como toda conducta persistente destinada a infundir miedo, intimidación o angustia, y precisó que el maltrato laboral incluye los actos de violencia contra la libertad física o sexual. En consecuencia, el acoso sexual en el trabajo es una forma específica de violencia de género que atenta contra la dignidad humana y el derecho al trabajo digno. El Tribunal explicó que el marco normativo ha evolucionado para reconocer esta problemática.
Además de la Ley 1010, citó la Ley 2365 de 2024, que desarrolla medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y educativo. Esta ley define el acoso sexual como todo acto de persecución o asedio de connotación sexual mediado por relaciones de poder, y dispone que el empleador debe implementar políticas internas, protocolos y rutas de atención con enfoque de género e interseccional.
Entre las medidas de protección incluyó la estabilidad laboral reforzada, el acompañamiento psicológico y la posibilidad de reubicación o teletrabajo a solicitud de la víctima. Finalmente, la Corte reiteró que la omisión del empleador en prevenir o corregir actos de acoso constituye tolerancia de la conducta, lo cual vulnera el derecho fundamental al trabajo digno y justo.
La obligación de las autoridades laborales y de control es activar de inmediato los mecanismos previstos para evitar la repetición y garantizar la reparación integral de la víctima. De esta manera, el fallo reafirma que el acoso laboral y sexual no son conflictos menores, sino manifestaciones de violencia estructural que el Estado y los empleadores deben erradicar de forma diligente y coordinada. 2.2.3.
Tutela y justicia material: alcance extra y ultra petita en la protección de derechos fundamentales8 En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial e impulso oficioso del juez, lo que le otorga a este una amplia atribución para fijar el objeto del litigio.
Conforme a esta naturaleza, el juez constitucional no está sujeto al rigor formal de las demás jurisdicciones, sino que debe identificar el verdadero conflicto jurídico y los derechos fundamentales comprometidos, incluso si el actor no los invoca expresamente o incurre en deficiencias técnicas. La Corte Constitucional, en sentencias como la T-1216 de 2005 y SU-484 de 2008, ha precisado que esta potestad implica determinar ex officio los derechos realmente afectados y dirigir el proceso hacia su protección efectiva, siempre dentro de los hechos y pruebas obrantes en el expediente.
En esa línea, el juez de tutela no se encuentra restringido por el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues su función es asegurar la efectividad de los derechos fundamentales y no la estricta correspondencia entre lo pedido y lo decidido. La jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela, por su carácter sui generis, admite fallos con efectos extra y ultra petita, en tanto la finalidad superior del proceso es la protección material de los derechos, no la sujeción formal a las pretensiones.
Así lo ha reiterado la Corte en las 8 Sentencia de Unificación SU-150 de 2021 Corte Constitucional de Colombia. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 15 CO-SC5780-99 sentencias SU-484 de 2008 y SU-195 de 2012, al sostener que el juez puede reconocer y amparar derechos no invocados cuando de los hechos y pruebas se evidencie su vulneración, evitando fallos inhibitorios contrarios al principio de efectividad.
No obstante, esta facultad no es ilimitada: el alcance extra o ultra petita del fallo solo resulta válido cuando se fundamenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas recaudadas y valoradas, y en las circunstancias fácticas relevantes del caso. La Corte, en el auto 360 de 2006 y en la sentencia T-015 de 2019, advirtió que el juez de tutela puede apartarse de las pretensiones iniciales únicamente para garantizar la protección integral de los derechos en juego, siempre respetando el debido proceso (art. 29 C.P.) y la integridad de la Constitución (art. 241 C.P.).
De este modo, la jurisprudencia constitucional ha consolidado un entendimiento funcional del amparo, donde la labor judicial prioriza la protección real y efectiva de los derechos fundamentales sobre cualquier formalismo procesal. 2.2.4. Caso concreto El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo digno de Melissa María Montalvo Barrera, al concluir que las entidades accionadas no adoptaron medidas eficaces ni coordinadas para atender las denuncias de acoso sexual y laboral formuladas por la actora, pese a que tales hechos evidenciaban una posible situación de violencia de género.
Verificó que, si bien la Alcaldía de Tierralta, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Trabajo realizaron algunas actuaciones, estas resultaron insuficientes para garantizar la protección efectiva de los derechos invocados. Además, resaltó que el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía se limitó a un trámite conciliatorio, omitiendo la activación de rutas especializadas de atención como la “Ruta Rosa Jurídica” y el cumplimiento de las obligaciones previstas en las Leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014 y 1761 de 2015.
Por ello, consideró necesario ordenar la implementación de una ruta especial con enfoque de género, acompañada de seguimiento médico, psicológico y policial, así como requerir a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo para que rindieran informes detallados sobre las actuaciones adelantadas, con el fin de asegurar la debida protección de la víctima y prevenir nuevos episodios de acoso o revictimización. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Tierralta impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo valoró de manera errónea los hechos y las pruebas del expediente, y amparó derechos fundamentales que no fueron solicitados en la demanda, lo que —según afirma— configura un exceso en el objeto de la tutela y una vulneración del debido proceso de las entidades accionadas.
Sostiene que la acción interpuesta por el sindicato SUNET se fundó en presuntas afectaciones a los derechos de igualdad, petición, libertad de expresión y asociación sindical, pero que el juzgado resolvió sobre la dignidad humana y el trabajo digno, derechos que no fueron invocados ni sustentados fácticamente por el accionante, afectando con ello el derecho de defensa de la administración. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 16 CO-SC5780-99 Asimismo, alega que no existe prueba alguna de la vulneración de los derechos amparados, pues el Comité de Convivencia Laboral tramitó la queja conforme a la Ley 1010 de 2006 y las entidades competentes actuaron dentro del marco legal.
Finalmente, sostiene que el despacho aplicó de forma errónea la Sentencia T-266 de 2024, al tratarse de un caso distinto, por lo que solicita al superior revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la acción de tutela, dado que existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos y la Alcaldía de Tierralta ha obrado conforme a sus competencias legales.
En primer lugar, no le asiste razón a la entidad impugnante cuando sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un exceso al amparar derechos no solicitados, toda vez que, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial e impulso oficioso, los cuales otorgan al juez la facultad de fijar el verdadero objeto del litigio a partir de los hechos y pruebas del expediente, sin estar restringido por la denominación o precisión técnica de los derechos invocados.
La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela no está sometido al principio estricto de congruencia del artículo 281 del CGP y puede dictar fallos con alcance extra o ultra petita cuando, del análisis fáctico y probatorio, advierta la vulneración de otros derechos fundamentales no mencionados expresamente, siempre que su decisión se funde en los hechos efectivamente narrados y probados.
El argumento expuesto por la Alcaldía de Tierralta, según el cual el juez de primera instancia amparó derechos fundamentales que no fueron solicitados por la parte accionante, carece de sustento. En el expediente obra comunicación suscrita por la señora Melissa María Montalvo Barrera, dirigida a la Alcaldía y fechada el 1.º de agosto de 2025, en la que denuncia hechos constitutivos de acoso sexual, acoso laboral y persecución sindical.
En dicho escrito, solicita de manera expresa la activación de rutas de protección, la remisión del caso a las entidades competentes y el acompañamiento psicosocial y jurídico. Adicionalmente, en esa misma comunicación invoca de forma explícita los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad sindical (arts. 1, 2, 13, 25 y 39 de la Constitución Política), lo que evidencia que la acción de tutela fue promovida con base en la vulneración directa de estos derechos, desvirtuando así la alegación de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
Así mismo, del contenido de la demanda se desprende la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13) y al derecho de petición (art. 23), debido a la ausencia de respuesta oportuna y efectiva frente a la queja presentada por acoso sexual, acoso laboral y persecución sindical, lo cual legitima plenamente la intervención del juez constitucional.
La jueza de primera instancia, actuando en consonancia con los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial e impulso oficioso que rigen la acción de tutela, delimitó adecuadamente el objeto del litigio y otorgó protección a los derechos efectivamente conculcados, sin incurrir en extralimitación alguna. La protección concedida respecto de los derechos a la dignidad humana y al trabajo en Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 17 CO-SC5780-99 condiciones dignas se deriva de la valoración integral de las circunstancias fácticas expuestas por la accionante.
El trabajo digno constituye un pilar del Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana y en la igualdad material, y, conforme a los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, es simultáneamente valor fundante, principio y derecho fundamental, cuyo ejercicio implica respeto por la integridad física y mental de la persona trabajadora.
Este derecho comprende facetas interdependientes —disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad— que exigen ambientes laborales seguros y libres de discriminación, garantizando igualdad de oportunidades y protección frente a toda forma de violencia, incluido el acoso sexual. En segundo lugar, el argumento de la Alcaldía sobre la supuesta inexistencia de denuncia de acoso sexual carece de fundamento.
Obra en el expediente comunicación de la señora Melissa María Montalvo Barrera del 1.º de agosto de 2025 dirigida al alcalde, en la que denunció acoso sexual, acoso laboral y persecución sindical, solicitando la activación de las rutas institucionales y acompañamiento psicosocial y jurídico. Si bien la queja se presentó ante el Comité de Convivencia Laboral mientras los procedimientos administrativos ordinarios estaban en curso, la Alcaldía limitó su actuación a tramitarla únicamente como presunto acoso laboral, sin activar los protocolos específicos de protección frente al acoso sexual, como la “Ruta Rosa Jurídica”.
Esta omisión impidió que los canales internos y externos garantizaran una protección integral y efectiva de los derechos fundamentales de la funcionaria, incumpliendo así la obligación legal de investigar y salvaguardar dichos derechos conforme al ordenamiento nacional. Por consiguiente, no se configuró un exceso en el objeto de la tutela ni vulneración del debido proceso de las entidades accionadas, toda vez que la acción de tutela faculta al juez para garantizar la efectiva protección de los derechos denunciados, aun cuando la denominación técnica de los mismos en la demanda no sea exacta, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, la aplicación de la Sentencia T-266 de 2024 fue pertinente, pues aborda la protección de los derechos de las mujeres en el ámbito laboral frente a situaciones de acoso y violencia. La Corte ha señalado que la indiferencia o neutralidad del empleador frente a actos de violencia contra la mujer constituye vulneración de derechos fundamentales.
Por ello, era procedente que el juez estudiara el fondo del asunto ante la inobservancia de los protocolos específicos de protección frente a los hechos de acoso sexual denunciados por la actora. Así, para la Sala, la orden impartida al alcalde de la Alcaldía de Tierralta fue ajustada a derecho, al asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo digno de la actora, cumpliendo con los principios constitucionales y legales aplicables, sin constituir un exceso en el objeto de la tutela, por lo que debe confirmarse la providencia de primera instancia. En consecuencia, se confirma la decisión que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo digno de la señora Melissa María Montalvo Barrera, y se mantiene la orden impartida al Alcalde de Tierralta – Córdoba, señor Jesús David Contreras Rodríguez, para que, de forma inmediata, cree una ruta especial con enfoque de género que salvaguarde los derechos aquí tutelados, enmarcada en el ordenamiento nacional y, de ser necesario, acompañada por autoridades médicas, Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701 18 CO-SC5780-99 psicológicas y policiales, así como para que remita los informes de seguimiento requeridos en las órdenes de la sentencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo digno de la señora Melissa María Montalvo Barrera.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA B. MARTÍNEZ CRUZ MARÍA V. LORDUY VILLARREAL Magistrada Magistrada