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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2025-00285-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-10-06

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250028501 Demandante: JONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ.

Demandado: BATALLÓN DE INFANTERÍA NRO. 33 Vinculado: EJECUTIVO Y SEGUNDO AL COMANDANTE BATALLÓN DE INFANTERÍA NRO. 33 “BATALLA DE JUNÍN” Tema: Derecho al debido proceso Decisión: Revoca La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jonatan Marcel Agamez Hernández en nombre propio contra el Batallón de Infantería nro. 33 “Batallón de Junín” de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos El accionante, Suboficial del Ejército Nacional con grado de Sargento Segundo, es investigado disciplinariamente dentro del proceso No. 35284-2024. En el marco de dicho trámite, el 6 de julio de 2025 presentó recusación contra el Mayor Jorge Ignacio Romero Uribe, funcionario de la Coordinación Jurídica del Batallón de Infantería No. 33 de Montería, por considerar que no garantizaba la imparcialidad en el desarrollo de la investigación disciplinaria.

El 10 de julio de 2025 recibió un correo electrónico en el que se le informó que la recusación no había sido aceptada por el mismo Mayor recusado, omitiendo remitirla al superior jerárquico como lo exige el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Esta irregularidad significó que la decisión fue tomada por la misma persona cuestionada, lo cual desconoce de manera directa las garantías mínimas de imparcialidad y objetividad.

El 5 de agosto de 2025, el accionante solicitó copia de la decisión del superior jerárquico y la constancia de remisión de la recusación, pero nunca obtuvo respuesta ni acceso a los documentos requeridos. En audiencia virtual celebrada el 6 de agosto del mismo año, el Mayor Romero reconoció que no había remitido la recusación, argumentando que no la aceptó. Esta admisión dejó en evidencia que continuó actuando dentro del proceso a pesar de estar formalmente recusado, generando un vicio de nulidad en las actuaciones posteriores.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 2 CO-SC5780-99 Indica que la omisión en la remisión de la recusación y la negativa a dar respuesta de fondo a las solicitudes del accionante vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a documentos públicos. En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la recusación se encuentran viciadas de nulidad, pues fueron dirigidas por un funcionario cuya imparcialidad estaba legítimamente cuestionada y que decidió indebidamente sobre su propia recusación. 1.2.

Pretensiones En resumen, el actor solicita: Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la información pública y derecho de petición. Se ordene al Mayor Jorge Ignacio Romero Uribe expedir constancia formal de la remisión de la recusación al superior jerárquico y que se le entregue copia íntegra de la decisión adoptada sobre dicha recusación. En caso de no existir tal decisión, solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones del proceso disciplinario No. 35284-2024 por violación a la imparcialidad y a las garantías procesales.

Asimismo, requiere la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991 y que se tengan en cuenta los fundamentos jurídicos y pruebas aportadas en la acción de tutela. 1.3. Contestación del Batallón de Infantería Nro. 33 “Batalla de Junín”1 Indica que al actor se le han garantizado los derechos fundamentales reclamados dentro del proceso disciplinario No. 35284-2024, fue vinculado por una falta grave prevista en el artículo 77 numeral 46 de la Ley 1862 de 2017, consistente en no tomar las medidas para definir su situación administrativa por sanidad.

Se aclara que el procedimiento disciplinario castrense se ha surtido conforme a la ley, con apertura de investigación, formulación de cargos y citación a audiencia, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2025 con la presencia del investigado y su apoderado, respetando los términos y etapas procesales establecidos en el artículo 233 de la misma ley.

Respecto de la recusación interpuesta contra el Mayor Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad, expone que esta fue resuelta de forma negativa el 10 de julio de 2025, conforme al artículo 146 de la Ley 1862, dentro del plazo legal de tres días. Se precisa que el trámite fue legal, se garantizó el principio de publicidad y que, en el régimen disciplinario castrense, no procede recurso contra la decisión que resuelve impedimentos o recusaciones.

Por lo tanto, no había obligación de remitir el incidente al superior jerárquico, y el asunto fue aclarado en la audiencia del 6 de agosto, en la cual el investigado guardó silencio. Con base en ello, se solicita declarar improcedente la tutela. La Unidad militar sostuvo que en el caso del Sargento Segundo investigado en el proceso disciplinario No. 35284-2024 se configuró un hecho superado, pues se le garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, cumpliéndose además lo 1 Ver archivo 10ContestacionTutela.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 3 CO-SC5780-99 ordenado en el auto admisorio de la tutela al remitir copia íntegra del expediente disciplinario. En consecuencia, no existe vulneración actual de derechos fundamentales y cualquier decisión del juez constitucional sería inocua, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sent.

T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger), que establece que el hecho superado se configura cuando la entidad satisface las pretensiones del accionante durante el trámite. Por ello, se solicitó declarar la improcedencia de la tutela, desvincular al Ejército Nacional y ordenar el archivo definitivo del expediente, reconociendo a la Unidad como garante de los derechos del accionante. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar el amparo solicitado por el actor, al no encontrar acreditada vulneración de derechos fundamentales, ordenando además el archivo de la actuación constitucional. Como fundamento de su decisión, el a quo analizó si el Ejecutivo y Segundo comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad, petición y acceso a la información del Sargento Segundo Jonatan Marcel Agamez Hernández, en el marco del proceso disciplinario No. 35284-2024.

El accionante sostuvo que el mismo funcionario recusado decidió de plano su recusación sin remitirla al superior jerárquico, además de no dar respuesta de fondo a sus solicitudes de copias y constancias. Por ello pidió la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 6 de julio de 2025 y la suspensión del trámite disciplinario, advirtiendo la existencia de irregularidades constitutivas de vías de hecho.

El Juzgado inició verificando los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Concluyó que dichos requisitos se cumplían en principio, pues el actor presentó la tutela en un plazo razonable desde la recusación y alegó transgresiones dentro de un procedimiento disciplinario en curso.

Aunque la acción de tutela es de carácter residual y no sustituye los medios ordinarios, el juez advirtió que, por tratarse de posibles vías de hecho que afectarían gravemente derechos fundamentales, correspondía realizar un examen detallado del trámite disciplinario para descartar o confirmar vulneraciones. En cuanto al derecho de petición, la sentencia recordó que este exige respuestas prontas, de fondo, claras y congruentes, conforme al artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015.

Aunque el accionante señaló falta de respuesta, el despacho verificó que la entidad sí allegó elementos como los audios de la audiencia del 6 de agosto de 2025 dentro del trámite judicial, lo que mostró que la administración dio contestación y garantizó acceso a la información. Se precisó que la tutela no protege el sentido de la respuesta, sino la existencia de una contestación adecuada en tiempo y forma, y que en este caso no se configuró vulneración efectiva de dicho derecho.

Respecto a la recusación, el actor alegó que debía remitirse al superior jerárquico conforme al Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). Sin embargo, el juez concluyó que en el ámbito castrense se aplica la norma especial, es Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 4 CO-SC5780-99 decir, la Ley 1862 de 2017, que faculta al funcionario recusado para decidir en primera instancia. Bajo el principio de especialidad, esta prevalece sobre la norma general, por lo que no hubo desconocimiento del procedimiento.

De igual forma, las irregularidades formales señaladas, como errores de radicación en la notificación, no alcanzaban a configurar vías de hecho ni afectaciones sustanciales al debido proceso que justificaran el amparo. Finalmente, sobre la figura del hecho superado, la sentencia reconoció que varias de las solicitudes del actor ya habían sido atendidas durante el trámite, lo que eliminaba la necesidad de un pronunciamiento de protección. Tras revisar el expediente, el Juzgado concluyó que no existieron irregularidades graves ni arbitrariedades, y que el proceso disciplinario se había surtido conforme a las reglas del régimen castrense. 1.5.

Impugnación2 Dentro del término legal, el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos. El impugnante sostiene que el juez de primera instancia valoró de manera inadecuada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la imparcialidad, pues permitió que el mismo funcionario recusado resolviera directamente la recusación en su contra, sin remitirla al superior jerárquico, como lo ordena el artículo 12 del CPACA.

Esto constituye una vía de hecho al convertir al funcionario en juez y parte, contaminando todo el trámite disciplinario y generando una nulidad procesal que no fue advertida por el despacho. Afirma también que el juez incurrió en un error al declarar configurado un hecho superado, pues la irregularidad persiste en la medida en que la decisión adoptada por un funcionario impedido continúa produciendo efectos dentro del proceso disciplinario.

En criterio del impugnante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el hecho superado no opera cuando subsisten los efectos de la vulneración, como ocurre en este caso. A ello se suma que varias de sus solicitudes de copias y acceso a audios fueron respondidas de manera evasiva o tardía, lo que desconoció su derecho fundamental de petición y le impidió acceder al material probatorio indispensable para ejercer su defensa.

Sostiene además que se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, pues, aunque existen medios ordinarios, estos no resultan idóneos ni eficaces frente al perjuicio inminente que representa continuar con un proceso disciplinario viciado desde su origen. A esto agrega que durante la audiencia del 6 de agosto de 2025 intervinieron funcionarios ajenos al proceso —una asesora jurídica y el secretario de la unidad—, quienes incluso coaccionaron a su defensa limitando el tiempo de intervención, lo que afectó gravemente su derecho a una defensa técnica y material.

La impugnación también señala la existencia de falsa motivación en la formulación de cargos, pues se le atribuyó indebidamente una condición que nunca ostentó, y el uso de antecedentes de un proceso archivado en 2021, lo que viola el principio de non bis in ídem y genera un prejuzgamiento en su contra. Igualmente, resalta la omisión de incorporar al expediente todas las peticiones y memoriales radicados, lo que impide un ejercicio pleno de contradicción y configura una nulidad insubsanable. 2 Ver archivo 15ImpugnacionTutela.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 5 CO-SC5780-99 Finalmente, el recurrente argumenta que la providencia impugnada carece de motivación suficiente, omite pronunciarse sobre aspectos sustanciales de la tutela y desconoce el principio de congruencia procesal, afectando la tutela judicial efectiva. Por estas razones solicita revocar el fallo de primera instancia, conceder la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario No. 35284-2024 por encontrarse viciado de nulidad absoluta desde la formulación de cargos. 1.6.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 22 de julio de 20253, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 9 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar si la sentencia por medio de la cual se negó el amparo solicitado, amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe modificar.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural, iii) Derecho al debido proceso, y, vi) Solución del caso. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede 3 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 6 CO-SC5780-99 entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.   ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso Jonatan Marcel Agámez Hernández, se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades tuteladas. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Ejército Nacional - Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín”, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que es esta entidad es responsable de las investigaciones disciplinarias contra el personal militar. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En suma, la condición del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 7 CO-SC5780-99 En el sub examine se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor radicó, el 6 de julio de 2025, una solicitud de recusación dirigida al Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín”.

Posteriormente, el 9 de julio de 2025, se resolvió no aceptar dicha recusación. Finalmente, la acción de tutela fue interpuesta el 12 de agosto del mismo año, lo cual evidencia que fue presentada dentro de un término razonable y oportuno. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto original- En efecto, la acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

Respecto al juez natural, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho derecho constituye una “garantía fundamental y un elemento inescindible del debido proceso”4. Así mismo, ha indicado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En cuanto a su importancia, la Corte ha señalado5: 4 Sentencia T-321 de 2014. 5 Sentencia T-685 de 2013.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 8 CO-SC5780-99 «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso.

El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).» Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley6.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte Constitucional literalmente expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» Por tratarse de un mecanismo judicial de naturaleza subsidiaria, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen medios ordinarios de defensa judicial eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La verificación del cumplimiento de este requisito deberá realizarse con base en el análisis del caso concreto. 2.2.3. Derecho al debido proceso El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, constituye una garantía fundamental cuyo propósito es proteger a los ciudadanos frente a decisiones arbitrarias, asegurando el respeto de las formas propias de cada actuación judicial o administrativa.

Dicha disposición establece: 6 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 9 CO-SC5780-99 «(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)».

En desarrollo de este precepto constitucional, la Corte Constitucional ha precisado, en la Sentencia T-234 de 2022, que el debido proceso administrativo constituye una obligación exigible a todas las autoridades públicas, sin distinción de la rama del poder a la cual pertenezcan. Así, deben garantizarlo tanto los servidores públicos que ejercen funciones administrativas como aquellas entidades que, por mandato legal, ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

En dicha providencia, la Corte destacó que el respeto del debido proceso implica la observancia de garantías mínimas a lo largo de toda actuación administrativa, entre las cuales se encuentran: 1. Que el trámite sea adelantado por autoridad competente, con imparcialidad, autonomía e independencia. 2. Que la actuación se surta conforme a las normas legales preexistentes y con respeto por las formas propias de cada procedimiento. 3.

La participación efectiva de los interesados durante todo el trámite. 4. El derecho a ser oído en todas las etapas del procedimiento. 5. Que la actuación se realice sin dilaciones injustificadas. 6. La notificación oportuna y legal de las decisiones adoptadas. 7. La posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas. 8. El ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. 9.

Que las decisiones estén debidamente motivadas. 10. La prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 11. El derecho a impugnar las decisiones que puedan generar afectación. Estas garantías deben observarse desde el inicio de la actuación administrativa, durante su trámite, en la expedición de los actos administrativos, su notificación, impugnación, ejecutoriedad y eventual ejecución. 2.2.4.

Caso concreto El a quo resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Jonatan Marcel Agámez Hernández, al concluir que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Verificó que la entidad respondió oportunamente las solicitudes de información, que la recusación fue tramitada conforme a lo dispuesto en la Ley 1862 de 2017 —régimen disciplinario castrense— y que las irregularidades formales alegadas no comprometieron sustancialmente el debido proceso.

Además, constató que varias peticiones del actor ya habían sido atendidas, por lo que no se configuraron arbitrariedades ni vías de hecho que justificaran el amparo constitucional. Por su parte, el actor, inconforme con la decisión de primera instancia, alegó que el a quo valoró de forma incorrecta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al permitir que el funcionario recusado decidiera sobre la recusación formulada en su contra, lo que —según afirma— lo convierte en juez y parte, generando una nulidad procesal.

Sostiene que el hecho no puede considerarse superado, ya que los efectos de la vulneración persisten. Asimismo, denuncia Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 10 CO-SC5780-99 respuestas evasivas y tardías a sus solicitudes de copias y audios, lo que vulneraría su derecho de petición y defensa. Agrega que, frente a tales irregularidades, los recursos ordinarios resultan insuficientes, superando así el principio de subsidiariedad.

Señala que durante la audiencia se limitó su intervención, se utilizaron antecedentes indebidos y se omitió la incorporación de todos sus memoriales al expediente, afectando los principios de contradicción y tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo, la protección de sus derechos fundamentales y la orden de archivo definitivo del proceso disciplinario, por configurarse una nulidad absoluta desde la formulación de cargos.

En el caso concreto, el actor denuncia que durante el proceso disciplinario N.º 35284- 2024, adelantado por el Batallón de Infantería N.º 33 “Batalla de Junín”, se presentaron irregularidades que vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa. En particular, señala que la recusación formulada contra el funcionario Jorge Ignacio Romero Uribe fue resuelta directamente por el mismo recusado, sin remitirla al superior jerárquico, lo que comprometería la imparcialidad del trámite y lo convertiría en juez y parte.

El a quo sostuvo que, ante el conflicto normativo en materia de recusaciones, debía aplicarse el principio de especialidad, según el cual la norma especial prevalece sobre la general. Indicó que, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, establece que las recusaciones deben ser decididas por el superior jerárquico, en el ámbito castrense resulta aplicable la Ley 1862 de 2017, que regula de manera específica los impedimentos y recusaciones en el régimen disciplinario militar.

Argumentó que dicha norma faculta al funcionario recusado para decidir en primera instancia, sin necesidad de remitir el asunto a su superior. En virtud de este razonamiento, concluyó que no se configuró irregularidad ni vía de hecho, toda vez que se aplicó la norma especial dentro de su ámbito de competencia. Sin embargo, conforme con los artículos 145 y 146 de la Ley 1862 de 2017, cualquier sujeto procesal puede recusar al funcionario que conoce de la actuación disciplinaria, siempre que fundamente su solicitud en las causales previstas y aporte las pruebas correspondientes.

En tal caso, el funcionario recusado debe pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes, indicando si acepta o no la causal. Si no la acepta, está obligado a remitir de inmediato la actuación al superior jerárquico con atribuciones, quien deberá decidir de plano en un término máximo de tres (3) días. Durante este lapso, la actuación disciplinaria queda suspendida, garantizando así la imparcialidad y el debido proceso.

Las normas citadas señalan expresamente: Artículo 145. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al funcionario que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a las causales previstas en esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. Artículo 146. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el funcionario que invoca la causal enviará inmediatamente la actuación disciplinaria al superior con atribuciones, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 11 CO-SC5780-99 Cuando se trate de recusación, el funcionario manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación ddisciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. En armonía con las disposiciones legales, el Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, a través de la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos, expidió la Circular Radicado No. 2021107002498633 del 17 de marzo de 2021, suscrita por el Comandante del Ejército Nacional.

En ella se precisó el trámite aplicable a los impedimentos y recusaciones en el proceso disciplinario castrense, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1862 de 20177. Dicha circular establece que los impedimentos y recusaciones deben ser resueltos por la autoridad superior en la línea jerárquica, con competencia legal para ello, es decir, por el fallador natural de segunda instancia del funcionario que se declara impedido o que ha sido recusado.

Esta autoridad tiene el deber de pronunciarse de fondo y, si se acredita la causal, designar un fallador especial o ad hoc, garantizando así la imparcialidad y la continuidad del trámite disciplinario. Asimismo, la directriz enfatiza que la actuación disciplinaria debe suspenderse desde el momento en que se presenta el impedimento o la recusación, hasta que se adopte una decisión definitiva, en garantía del principio de imparcialidad.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-532 de 2015, al analizar un caso análogo regulado por el Código Disciplinario Único, señaló: «"El anterior trámite se aplica en todo procedimiento disciplinario en el que se configuren posibles causales de impedimento y recusación. Como se observa, cuando de una recusación se trata, el sujeto disciplinado la formula por medio de un escrito acompañado de la prueba en que se funde, para que el servidor público que se recusa manifieste si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación. A continuación, enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior funcional, conforme al trámite regulado para el impedimento, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta la recusación, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Si niega la recusación, devolverá la actuación para que el funcionario disciplinador continúe el trámite. Estas decisiones se toman en un momento en que actuación disciplinaria se encuentra suspendida. "En este orden de ideas, el superior funcional del servidor público que conoce de la actuación disciplinaria, que ha sido recusado, tiene dos opciones de respuesta: (i) aceptar la recusación en caso de encontrar probada la causal alegada y, consecuencialmente, determinar a quién corresponde el conocimiento de las diligencias, o (ii) negar la recusación en un auto motivado en el evento en que no se logre demostrar la causal invocada.

(…)» En el presente caso, el Auto8 “Impedimentos y Recusaciones – Actuaciones Disciplinarias” del 9 de julio de 2025 inobservó el trámite previsto en el artículo 146 de la Ley 1862 de 2017, al omitir la remisión del expediente al superior jerárquico para su decisión de plano. En su lugar, la autoridad disciplinaria declaró improcedente y no aceptó el incidente de recusación, argumentando que no era necesario remitir la 7ttps://www.reclutamiento.mil.co/enio/recurso_user/doc_contenido_pagina_web/800130633_4/613052/ 57._circular.pdf 8 Ver folios 139-149, 12ContestacionTutelaExpedienteSegundaParte.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 12 CO-SC5780-99 actuación al superior jerárquico competente para la eventual designación de un “Funcionario Competente Especial”.

Esta actuación contraviene el mandato normativo, que exige remitir el expediente al superior incluso cuando la recusación no es aceptada inicialmente. En efecto, la decisión disciplinaria consagra en forma expresa: El actor sostiene que esta irregularidad, sumada a las respuestas evasivas y tardías a sus solicitudes de copias y audios, vulnera sus derechos de petición y defensa.

Argumenta que, debido a estas falencias, los recursos ordinarios resultan ineficaces, lo cual justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela al superarse el principio de subsidiariedad. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador.

En esa línea, ha indicado: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 13 CO-SC5780-99 diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo que se configure un perjuicio irremediable.

La intervención del juez constitucional solo se justifica cuando tales mecanismos resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos fundamentales comprometidos. Aunque el actor cuenta, en principio, con el incidente de nulidad previsto en el artículo 226 de la Ley 1862 de 2017, este resulta ineficaz en el caso concreto, ya que su resolución corresponde a la misma autoridad que negó la recusación, lo que compromete su imparcialidad y desvirtúa la idoneidad del medio de defensa.

En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad y se habilita la procedencia excepcional de la tutela. La irregularidad advertida se evidencia al constatar que, mediante auto del 9 de julio de 2025, se negó expresamente la posibilidad de impugnación, excluyendo cualquier control interno de legalidad. En consecuencia, la única vía idónea para restablecer las garantías vulneradas es dejar sin efectos lo actuado a partir de dicha decisión. Actualmente, el trámite disciplinario se encuentra en la etapa intermedia prevista en los artículos 135 a 144 de la Ley 1862 de 2017, tras la notificación del auto de cargos del 26 de mayo de 2025.

Esta fase, comprendida entre la formulación de cargos y la audiencia pública, exige la estricta observancia de las garantías del debido proceso, pues solo una vez agotada la audiencia puede emitirse decisión de fondo dentro del término legal de veinte (20) días. Así las cosas, se constata una afectación directa al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa carecen de eficacia real, al estar en manos de la misma autoridad cuestionada.

Esta situación eventualmente puede comprometer el principio de imparcialidad que debe regir toda actuación administrativa sancionatoria. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2022, el debido proceso impone a las autoridades el deber de actuar con independencia, imparcialidad y respeto por las formas propias del procedimiento, garantizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa, contradicción, notificación oportuna y posibilidad de impugnación de las decisiones que afecten al administrado.

En el presente caso, al resolverse la recusación no se dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley 1862 de 2017, por ende, se afectó el debido proceso en tanto la recusación no fue valorada por el superior jerárquico del funcionario disciplinario. Ahora, si bien el actor solicita la revocatoria del fallo de tutela, la protección de sus derechos fundamentales y la orden de archivo definitivo del proceso disciplinario, esta pretensión excede el alcance de la acción de tutela, toda vez que la tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y de protección inmediata de derechos fundamentales, y no puede convertirse en un medio para decidir de fondo la legalidad del proceso disciplinario ni ordenar su archivo (tal sería en caso de un Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 14 CO-SC5780-99 pronunciamiento sobre la procedencia de la terminación o no del proceso disciplinario).

Por consiguiente, la sala se limitará a revocar la decisión impugnada que negó el amparo tutelar solicitado por el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández, respecto de la solicitud de recusación decidida mediante auto de fecha 9 de julio de 2025, y en su lugar se amparará su derecho fundamental al debido proceso. En definitiva, la Sala dejará sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto del 9 de julio de 2025, proferido dentro del proceso disciplinario identificado con el número 35284-2024, mediante el cual se negó el trámite de la recusación formulada por el actor.

En consecuencia, dispondrá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente del Batallón de Infantería N.º 33 de Montería remita el incidente de recusación al superior jerárquico con atribuciones legales, a fin de que lo resuelva conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 1862 de 2017.

Solo una vez resuelto dicho incidente podrá reanudarse válidamente el trámite disciplinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que negó el amparo solicitado por el señor Jonatan Marcel Agamez Hernández. En su lugar, se ampara el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado dentro del proceso disciplinario No. 35284-2024, adelantado por el Batallón de Infantería N.º 33 de Montería.

SEGUNDO: Dejar sin efectos las actuaciones realizadas a partir del auto proferido el 9 de julio de 2025 dentro del proceso identificado con el número 35284-2024, mediante el cual se negó el trámite de la recusación presentada por el actor. En consecuencia, se ordena al funcionario competente del Batallón de Infantería N.º 33 de Montería que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita dicha recusación al superior jerárquico con atribuciones, para que este la resuelva de fondo conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 1862 de 2017.

Una vez resuelto el trámite de recusación, podrá reanudarse válidamente el proceso disciplinario.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 15 CO-SC5780-99 SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ MARÍA V. LORDUY VILLARREAL Magistrada Magistrada