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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (J-0806-2026)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela Accionante: Suilma de Jesús Pareja Galvis Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Impugnación de Fallo: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 27 de septiembre de 2021, proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. Indica la accionante que cuenta con 74 años y que actualmente se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica, social y de salud, que pone en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud y la vida digna. 2. Señala que actualmente depende de su nieto Juan Pablo Martínez Pareja, quien desde el 31 de diciembre de 2025 se encuentra sin empleo. 3.

Aduce que como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Hugo Iván Sánchez Arteaga, quien falleció el 16 de junio de 2017 y en su condición de compañera permanente y persona económicamente dependiente del causante, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por dicha entidad mediante Resolución SUB 27116 del 30 de enero de Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela 2019, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante las Resoluciones SUB 109895 del 8 de mayo de 2019 y DPE 4284 del 11 de junio de 2019. 4. Refiere que, agotada la vía administrativa, promovió demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310500220190057600; proceso que finalizó el 5 de diciembre de 2024 con sentencia desfavorable y que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó dicha decisión el 17 de junio de 2025. 5.

Manifiesta que ante dicha negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedó sin medio alguno de subsistencia, situación que se ha agravado por su avanzada edad y su incapacidad física para trabajar, aunado a la falta de empleo de su nieto. Debido a ello, se vieron imposibilitados para cubrir gastos básicos como arriendo, servicios públicos y alimentación, llegando incluso a tener que priorizar entre el pago de estos conceptos. 6.

Relata que, ante la imposibilidad de continuar costeando una vivienda, ha debido alojarse temporalmente en el inmueble de un tercero gracias a la solidaridad de un amigo de su nieto, mientras este busca empleo. Sostiene que esta situación de inestabilidad habitacional evidencia la gravedad de la afectación a su mínimo vital y su dignidad humana. 7.

En materia de salud, la accionante indica que presenta múltiples afectaciones médicas propias de su edad, entre ellas patologías de riesgo cardiovascular, sin que haya podido acceder oportunamente a los procedimientos diagnósticos ordenados por su médico tratante, debido a la falta de recursos económicos para transporte, acompañamiento y viáticos.

Señala que, pese a estar autorizados por la EPS, exámenes como el ecocardiograma no se han podido realizar de manera oportuna por dicha carencia económica. 8. Afirma que su dependencia económica respecto del causante fue reconocida judicial y administrativamente en vida de éste, toda vez que al señor Hugo Iván Sánchez Arteaga se le concedió un incremento pensional por tenerla a cargo como compañera permanente, el cual se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento.

Aduce que existen múltiples pruebas documentales y testimoniales que acreditan la convivencia permanente, la dependencia económica y la conformación de un núcleo familiar estable. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela 9. Finalmente, sostiene que la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación obedece a la ausencia total de recursos económicos y a la urgencia de protección inmediata de sus derechos fundamentales, dado que la espera por dicho mecanismo podría ocasionarle un perjuicio irremediable, atendiendo a su edad, su estado de salud y su situación de absoluta precariedad económica.

II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES sostiene que mediante resolución SUB 002986 del 27 de julio de 1994, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Hugo Iván Sanchez Arteaga, la cual al retiro de la nómina equivalía a la suma de $737,717.00.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela Que con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Iván Sanchez Arteaga, se presentó ante COLPENSIONES el día 06 de diciembre de 2018 la señora Suilma de Jesús Pareja Galvis, en calidad de compañera, solicitando el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y que a través de la Resolución Nro.

SUB 27116 del 30 de enero de 2019, esa entidad negó su reconocimiento por no acreditar el requisito de convivencia conforme lo dispuesto por la Ley 797 de 2009, decisión que fue confirmada mediante las resoluciones SUB 109895 de 08 de mayo de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y DPE 4284 del 11 de junio de 2026 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación. Refirió que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra facultada para adelantar las investigaciones a las que considere que haya lugar durante el trámite de las actuaciones administrativas que son de su competencia con el fin de determinar con certeza la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Sistema General de Pensiones y las normas concordantes para el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los afiliados y/o las personas que invocan la calidad de beneficiarios, y que en el caso concreto en la investigación se determinó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Suilma de Jesús Pareja Galvis (…) De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga y la señora Suilma De Jesús Pareja Galvis, NO CONVIVÍAN juntos, vecinos del sector no conocen al causante, el padre de la solicitante no recuerda al causante, la solicitante no tiene contacto con familiares por parte del causante, no tiene fotografías de la convivencia, ni los documentos anexados a Colpensiones, ni tiene la cedula del causante, los testigos extra juicio saben poco.

No hay pruebas que la señora Suilma De Jesús Pareja Galvis y el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga convivieron por el periodo manifestado desde 22 junio 1990 hasta junio 2016, fecha en la cual supuestamente un familiar del causante se lo lleva para la ciudad de Medellín y no volvió a tener contacto alguno o volverlo a ver. La fecha de fallecimiento del causante fue 16 junio 2017.» Indica que por lo anterior no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno a la ciudadana, y que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar el reconocimiento Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela de una prestación vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial Por tanto, solicita se niegue la acción de tutela por improcedente y se declare que no existe hecho vulnerador atribuible a la entidad. V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 22 de abril de 2026, resolvió «Declarar improcedente la acción de tutela».

Como argumentos de su decisión expuso que no encontró elementos suficientes que permitan concluir que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que haga indispensable la intervención excepcional del juez constitucional, pues si bien se invoca la edad de la accionante, lo cierto es que el solo hecho de que cuente con 74 años de edad no la convierte, de manera automática, en sujeto de especial protección constitucional pues solo frente a las personas que han superado la esperanza de vida puede predicarse, en principio, la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, por ende, la procedencia del amparo constitucional.

Así mismo adujo que en cuanto a las condiciones personales y a la necesidad de la prestación reclamada, no se allegan elementos de juicio suficientes que permitan establecer con claridad la composición de su núcleo familiar, en el cual menciona la presencia de un nieto, ni la inexistencia de otras redes de apoyo que incidan directamente en sus condiciones de subsistencia y que en cuanto a su estado de salud no obran elementos médicos que permitan establecer, siquiera de manera sumaria, la existencia de patologías de gravedad, enfermedades crónicas, limitaciones funcionales relevantes o condiciones que demanden tratamientos permanentes y que incidan de forma directa y determinante en su capacidad de auto sostenimiento.

Expuso que si bien en el escrito de tutela se formulan afirmaciones generales sobre la necesidad de la prestación, estas no se acompañan de prueba alguna que demuestre la ausencia total de ingresos, gastos indispensables, cargas económicas específicas o una situación de subsistencia comprometida. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela De otro lado, señaló que aunque la accionante desplegó actuaciones en sede administrativa orientadas a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y afirmó que también acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, ello no habilita por sí mismo la procedencia de la acción de tutela, en tanto este mecanismo no constituye una instancia adicional para reabrir debates probatorios ni para controvertir decisiones adoptadas por el juez natural y la eventual inconformidad con lo resuelto en sede ordinaria debe canalizarse a través de los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico, y no mediante el uso de la acción constitucional.

Así mismo, consideró que la accionante no expuso razones específicas que permitan concluir que el proceso ordinario laboral no es apto para brindar una protección integral, ni demostró la existencia de barreras que impidan o dificulten su acceso a la jurisdicción competente, escenario natural en el que puede promover un debate probatorio amplio en torno al cumplimiento de los requisitos legales, en especial, el relativo a la convivencia, cuya acreditación fue desvirtuada en sede administrativa comoquiera que en el presente caso, lejos de evidenciarse tal grado de convicción, persiste una controversia probatoria en torno al requisito de convivencia que exige un escenario de debate amplio y contradictorio, incompatible con la naturaleza sumaria de la acción de tutela.

Por lo anterior, manifestó que acceder al estudio de fondo implicaría desplazar al juez natural y sustituir un debate probatorio complejo por un trámite sumario, desbordando las competencias del juez de tutela. VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la sentencia indicando que en esta se dejó sin análisis y estudio el objeto de la tutela que era la protección de derechos fundamentales ampliamente afectados por el desconocimiento de sus derechos ante el desconocimiento de su condición de compañera permanente del causante Hugo Iván Sanchez Arteaga.

Refirió que para el 17 de junio del año 2025, se habían agotado por completo las instancias ordinarias y que no tenía la forma, ni los recursos económicos para contratar y acceder a un abogado para interponer dentro de los 15 días el recurso extraordinario de casación. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela Indica que en el fallo de primera instancia se desconoció que el 1 de octubre de 2010 se ordenó un incremento pensional al señor Hugo Iván Sánchez Arteaga por tener a cargo a la señora Suilma de Jesús Pareja, incrementó que considera era la garantía de acceso al mínimo vital que les garantizó vivir dignamente previo a su fallecimiento y que demuestra su calidad de compañera permanente.

Afirma que tiene derecho a suplir las carencias materiales y de vida que afronta pero que quedó totalmente vulnerable y a sus 74 años dado que dependía económicamente de su compañero permanente, lo cual aduce está demostrado con suficiencia probatoria en los anexos de la tutela pero que omitió ser revisado y analizado por la juez de primera instancia. Hace referencia a la respuesta otorgada por Colpensiones en este trámite constitucional para indicar que no busca reabrir el proceso ordinario sino proteger sus derechos fundamentales pues considera sí existe un perjuicio irremediable por falta de recursos y su edad avanzada.

Afirma igualmente que la juez de primera instancia desconoció su condición de salud de enfermedad crónica asociada a la hipertensión y al riesgo cardiovascular. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia dando prevalencia constitucional al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, dada su condición de sujeto de protección especial constitucional en atención a su edad, pues afirma que el no acceso a la pensión como garantía de subsistencia, afecto sus derechos fundamentales, siendo el único medio y sustento.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante, y en consecuencia ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecada por esta; o si por el contrario, debe confirmarse la decisión del a quo en tanto rechaza por improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora Suilma de Jesús Preja Galvis al considerar que no resulta procedente la acción de la referencia.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).»1 De acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, previamente señaladas, resulta claro para esta Colegiatura que lo que se pretende por la parte actora es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Hugo Iván Sánchez Arteaga, por lo que se analizará en primer lugar lo correspondiente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar tal prestación, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema. 3.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Como lo ha señalado el Máximo Tribunal Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional, orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos definidos por la ley.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el carácter subsidiario de la acción de tutela 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial.

En esta línea, se ha considerado que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez de tutela.

Sin embargo, de manera excepcional se ha reconocido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos fundamentales por naturaleza propia. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, que han sido definidas por la Corte Constitucional «… como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida.

En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post- mortem del status laboral del trabajador fallecido»2.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el derecho a la pensión de sobrevivientes es, en sí mismo, un derecho fundamental. Al respecto ha precisado: «4.3. En este sentido, la sustitución pensional se considera como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental.

La jurisprudencia constitucional ha concluido entonces que, el derecho a la seguridad social: “(…) se ha desarrollado mediante la concreción de derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está íntimamente relacionado con la satisfacción de los restantes derechos humanos; y la constatación de su cardinal importancia en la efectivización del principio de dignidad humana en cuanto se dirige a la superación de las desigualdades materiales que la pobreza y la miseria entrañan.” 2 Sentencia T-245 del 25 de abril de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela 4.4. De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que, en tanto el acceso a la sustitución pensional provea el soporte material necesario para satisfacer el mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual sucede, entre otros casos, cuando se trata de una persona de la tercera edad: “En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad.

En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.” 4.5. A partir de estas consideraciones en torno a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, la Corte Constitucional ha identificado en sus pronunciamientos tres principios cardinales que la fundamentan:“(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”;

(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.” 4.6.

En suma, el derecho a la sustitución pensional puede ser considerado como un derecho fundamental cuando su reconocimiento implique la materialización de condiciones mínimas de vida digna para los familiares del pensionado que fallece, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación correspondiente. Ello adquiere mayor relevancia para aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los adultos mayores, que en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, demandan con mayor urgencia el reconocimiento de este derecho, en virtud de las cargas que deben asumir por la pérdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada pensional».

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Lo anterior obliga que al momento de efectuar el análisis de procedibilidad, el juez constitucional valore las circunstancias del caso concreto, determinando la viabilidad de esta acción judicial excepcional. Para ello debe discernir cuándo el conflicto jurídico planteado trasciende el nivel legal, para convertirse en un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por la vía de amparo es la adecuada.

También ha sostenido el Máximo Tribunal Constitucional que, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto.

Por ello, cuando quien reclama la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la acción tutelar se someterá a reglas probatorias menos severas, atendiendo directamente a la situación del afectado, más aún cuando las condiciones personales de quien reclama la protección constitucional permite darle un trato especial3.

En sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional estableció un test de procedencia de tutela en asuntos de pensión de sobrevivientes así: Luego, en sentencia T-118 de 2023 en similares circunstancias que hoy nos ocupa, la Corte Constitucional tuvo en cuenta el test mencionado anteriormente indicando lo siguiente: «(i) no se evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita afecte sus necesidades básicas… (ii) imposibilidad de afirmar que la (accionante) dependía económicamente de su hijo fallecido… su círculo familiar sigue protegiendo de sus necesidades básicas… (iii) no existe certeza sobre la existencia del vínculo laboral que dio lugar a las cotizaciones que hoy se reclaman en sede de tutela… (iv) ni la (accionante) ni su abogado, fueron diligentes en las actuaciones y solicitudes encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.» 3 Ver sentencias T-789 del 11 de septiembre de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-515A de 2006. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela Posteriormente, en sentencia T-295 de 2024 respecto a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, accedió a la protección de los derechos fundamentales y sostuvo: «Que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital del accionante, al negar el reconocimiento pensional que le asiste, con fundamento en que no se acreditó el requisito de la dependencia económica y en que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante; sin consideración al acervo probatorio que demostraba lo contrario.

Además, la entidad omitió considerar que la esquizofrenia que le fue diagnosticada al accionante es una enfermedad crónica, degenerativa y congénita, con lo cual, la fecha de estructuración de la invalidez no necesariamente tuvo que coincidir con el momento efectivo en el que el accionante perdió su capacidad laboral.» Es así que en la mencionada sentencia la Corte Constitucional, manifestó cuándo era procedente la acción de tutela, como se indicó anteriormente en este proveído y que trae nuevamente a colación: (i) la falta de pago del derecho o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital;

(ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.

Finalmente, en sentencia más reciente como la T-293 de 2025, la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, dejando atrás el test de la SU-005 de 2018 y manifestando solo lo siguiente para su procedencia: «Que se verifique que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;

(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable» 3.3.

Caso concreto De acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, resulta claro para esta Sala de decisión que lo que se pretende por la parte actora es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela quien afirma fue su compañero permanente el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga, la cual indica estar reclamando desde el año 2019 por lo que se analizará en primer lugar lo correspondiente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar tal prestación, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema.

Pues bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debe indicarse que la accionante está legitimada para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada; por su parte es Colpensiones la encargada de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso de tutela.

En relación con el análisis de la inmediatez en materia pensional, la Corte Constitucional4 ha manifestado que las pensiones son prestaciones de tracto sucesivo, es decir, el paso del tiempo no impide el derecho a reclamarlas. Así entonces, ante la negativa del acceso a una prestación pensional, debe entenderse que el solo paso del tiempo genera una afectación inconstitucional que, por lo general, hace oportuna la intervención del juez, siempre que se acrediten los demás requisitos generales de procedibilidad.

Para el caso en concreto, se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes le sigue generado a la actora una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales. En cuanto a la subsidiariedad, como se dejó establecido en precedencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela frente al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes procede cuando se verifique que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;

(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. 4 SU-069 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela Bajo este contexto se realiza el análisis del acervo probatorio que obra en el expediente digital así: El 1° de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia dentro de proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda a través de la cual condenó a dicha entidad a reconocer y pagar en favor del señor Hugo Iván Sánchez Arteaga un incremento pensional por compañera permanente a cargo al encontrar acreditado que para esa fecha (01/10/2010) este convivía con la señora Suilma de Jesús Pareja Galvis5.

Según certificado de defunción el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga falleció el 16 de junio de 20176. Mediante Resolución No. SUB 27116 del 30 de enero de 20197, Colpensiones decidió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Hugo Iván Sánchez Arteaga a la señora Suilma de Jesús Pareja Galvis con base en las siguientes consideraciones: «Que con ocasión del fallecimiento del señor (a) SANCHEZ ARTEAGA HUGO IVAN, quien en vida se identificó con CC No. 567,804, ocurrido el 16 de junio de 2017, se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de Sobrevivientes: PAREJA GALVIS SUILMA DE JESUS identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 25191499, con fecha de nacimiento 19 de octubre de 1951, en calidad de Compañera, el 6 de diciembre de 2018 con radicado Nro. 2018_15551961 (…) (…) Que mediante la Resolución No. 002986 del 27 de julio de 1994, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del causante la cual fue efectiva a partir del 26 de julio de 1994, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $737,717.00.

Que el(a) causante nació el 16 de marzo de 1930. Que el(a) causante falleció el 16 de junio de 2017, según Registro Civil de Defunción. (…) Que pese a las manifestaciones rendidas por los declarantes y por la beneficiaria, y que obran dentro del expediente administrativo del causante, se 5 Pág. 31 Archivo 025 del exp. dig. de primera instancia. 6 Pág. 20 Archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. 7 Archivo 016 del exp. dig. de primera instancia. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela solicitó la investigación administrativa, para determinar la convivencia entre el causante y la peticionaria, toda vez que existe una diferencia de edad de más de 20 años entre el causante y la pretendida beneficiaria, no procrearon hijos en común; el peticionario esta domiciliado en un lugar diferente al lugar en que residió el causante antes del fallecimiento.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y luego de las diligencias pertinentes realizadas con el ánimo de recolectar testimonios y recolección de documentos, para verificar la convivencia entre la señora PAREJA GALVIS SUILMA DE JESUS, con el causante, se concluye lo siguiente: (…) CONCLUSIÓN GENERAL (…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Suilma De jesus (sic) Pareja Galvis, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga y la señora Suilma De Jesús Pareja Galvis, no convivían juntos, vecinos del sector no conocen al causante, el padre de la solicitante no recuerda al causante, la solicitante no tiene contacto con familiares por parte del causante, no tiene fotografías de la convivencia, ni los documentos anexados a Colpensiones, ni tiene la cedula del causante, los testigos extra juicio saben poco.

No hay pruebas que la señora Suilma De Jesús Pareja Galvis y el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga convivieron por el periodo manifestado desde 22 junio 1990 hasta junio 2016, fecha en la cual supuestamente un familiar del causante se lo lleva para la ciudad de Medellín y no volvió a tener contacto alguno o volverlo a ver. La fecha de fallecimiento del causante fue 16 junio 2017.

(…) Que teniendo en cuenta la normatividad antes mencionada, así como la investigación administrativa realizada, esta administración determina que la señora PAREJA GALVIS SUILMA DE JESUS, no ostenta su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al causante, señor SANCHEZ ARTEAGA HUGO IVAN, toda vez que no convivieron durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, es por esta razón que es procedente negar el reconocimiento de la prestación solicitada.

Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que: No tiene derecho a la pensión de sobrevivientes el(los) siguiente (s) solicitante(s): PAREJA GALVIS SUILMA DE JESUS ya identificado(a) en calidad de Compañera.» A través de la Resolución No. SUB 109895 de 8 de mayo de 20198, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmando en todas y cada la misma, bajo las siguientes consideraciones: 8 Archivo 019 del exp. dig. de primera instancia. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela «Que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 COLPENSIONES se encuentra facultada para adelantar las investigaciones que considere que haya lugar durante el trámite de las actuaciones administrativas que son de su competencia, lo anterior con el fin de determinar con certeza la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Sistema General de Pensiones y las normas concordantes para el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los afiliados y/o las personas que invocan la calidad de beneficiarios.

Que con el fin de establecer la calidad de beneficiaria de la solicitante, así como los parámetros de la convivencia entre el causante y la peticionaria, esta Gerencia procedió a realizar el correspondiente Informe Investigativo. (…) Que en el Informe en mención se evidenció que: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Suilma de Jesús Pareja Galvis, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga y la señora Suilma De Jesús Pareja Galvis, no convivían juntos, vecinos del sector no conocen al causante, el padre de la solicitante no recuerda al causante, la solicitante no tiene contacto con familiares por parte del causante, no tiene fotografías de la convivencia, ni los documentos anexados a Colpensiones, ni tiene la cedula del causante, los testigos extra juicio saben poco.

No hay pruebas que la señora Suilma De Jesús Pareja Galvis y el señor Hugo Iván Sánchez Arteaga convivieron por el periodo manifestado desde 22 junio 1990 hasta junio 2016, fecha en la cual supuestamente un familiar del causante se lo lleva para la ciudad de Medellín y no volvió a tener contacto alguno o volverlo a ver. La fecha de fallecimiento del causante fue 16 junio 2017.” (…) Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días.

Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. En cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes de la Ley 797 de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de “evitar fraudes”.

Así las cosas se procederá a negar la prestación solicitada y a confirmar la totalidad del acto administrativo recurrido, teniendo en cuenta que la pretendida beneficiario NO logro acreditar la convivencia en los últimos 05 años anteriores a la fecha del deceso del causante» Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela Y mediante Resolución No. DPE 4284 del 11 de junio de 20269 se resolvió el recurso de apelación frente a la SUB 27116 del 30 de enero de 2019 recurrida por la señora Suilma de Jesús Pareja Galvis, confirmado la decisión adoptada reiterando los argumentos expuestos en la Resolución No. SUB 109895 de 8 de mayo de 2019.

Reposa también en el expediente copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira - Sala Primera de Decisión Laboral en el grado jurisdiccional de consulta a través de la cual se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 5 de diciembre de 2024, la cual fue totalmente adversa a los intereses de la demandante, así: «1.

LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora SUILMA DE JESUS PAREJA GALVIS persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA a partir del 16 de junio de 2017 en cuantía del salario mínimo, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios, en subsidio de estos la indexación. Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que convivió con el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA desde 1990 de forma continua hasta su fallecimiento acaecido el 16 de junio de 2017, momento para el cual se encontraba pensionado, en virtud de la Resolución No. 2986 del 27 de julio de 1994 emitida por el entonces ISS.

Agrega que la única interrupción de la convivencia se dio en junio de 2016 y hasta el fallecimiento de su compañero y que la separación obedeció a que un familiar del señor SANCHEZ ARTEAGA se lo llevó a Medellín, debido a su delicado estado de salud. Refiere que el 06 de diciembre de 2018, en calidad de compañera permanente, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada mediante Resoluciones SUB-27116 del 30 de enero de 2019, SUB- 109895 del 09 de mayo de 2019 y DPE-4284 del 11 de junio de 2019, bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia a la fecha del fallecimiento del causante.

En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, conforme a la investigación administrativa, la señora SUILMA DE JESUS PAREJA GALVIS no acreditó los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento de HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA.

Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró probada la excepción de mérito que COLPENSIONES denominó “incapacidad jurídica para reconocer y pagar 9 Archivo 011 del exp. dig. de primera instancia. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela derechos por fuera del ordenamiento legal” y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora SUILMA DE JESÚS PAREJA GALVIS, última a quien condenó en costas procesales.

Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar la compañera permanente para acceder a la gracia pensional, que del análisis conjunto de la prueba testimonial con el interrogatorio de parte se concluye que la demandante no convivió con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento, toda vez que la actora confesó que para el momento del deceso no estaban juntos y, por ello no se enteró de la muerte de su compañero, sin que los testigos dieran cuenta de aspectos claves de la convivencia, de un proyecto de vida en común por parte de la pareja o las razones de fuerza mayor que justificaron la separación, con la conservación de lazos afectivos, apoyo y solidaridad.

3. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. (…) 6. CONSIDERACIONES (…) 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el entonces ISS, mediante Resolución No. 2986 del 27 de julio de 1994 le reconoció pensión de vejez al señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA a partir del 26 de julio de 1994 en cuantía de $98.700. - Que mediante Resolución No. 2199 del 20 de mayo de 2011 el ISS, en cumplimiento de la sentencia proferida el 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, le reconoció al señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA incremento pensional por tener a cargo a la señora SUILMA DE JESÚS PAREJA GALVIS en calidad de compañera permanente. - Que el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA falleció el 16 de julio de 2017. - Que la señora SUILMA DE JESÚS PAREJA GALVIS reclamó la sustitución pensional el 07 de febrero de 2018, en calidad de compañera permanente. - Que COLPENSIONES negó la prestación a la actora por medio de la Resolución SUB-27116 del 30 de enero de 20194.

La negativa fue confirmada mediante Resoluciones SUB-109895 del 08 de mayo de 20195 y DPE-4284 del 11 de junio de 2019. De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es si convivió con el señor SÁNCHEZ ARTEAGA entre el 16 de julio de 2012 y el 16 de julio de 2017.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los compañeros, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, toda vez que fue a partir de la prueba testimonial que la a-quo desestimó las pretensiones.

Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora SUILMA DE JESÚS PAREJA GALVIS quien relató que conoció al señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA en 1990 en razón a que ella vendía almuerzos en Santuario, Risaralda y él fue a encargarle la comida para un mes. Agregó que se enamoraron y a los 4 o 5 meses de haberlo conocido iniciaron la convivencia en un apartamento que él tenía arrendado, para posteriormente trasladarse a la planta baja de la casa de un tío de ella y finalmente, los últimos años los pasaron por el lado de bomberos.

Afirmó que cuando conoció al causante él le dijo que era casado pero que llevaba muchos años separado de la esposa y que de ese matrimonio tuvo dos hijos mayores de nombres Gloria Inés y Fernando que viven en Medellín. Al preguntársele por el fallecimiento del señor SÁNCHEZ ARTEAGA, indicó la demandante que no recuerda la fecha porque para ese momento no estaban juntos, llevaban menos de un año lejos, porque se lo había llevado la familia para Medellín después que salió de una hospitalización en Pereira y no permitieron que ella lo viera, debido a que no la querían y pretendían que la pensión le quedara a una nieta y no a ella.

En cuanto a los pormenores de la separación, afirmó que ella cuidó del causante mientras estuvo en el hospital de Santuario, pero que cuando lo remitieron a Pereira, una hermana de la primera esposa de él le dijo que no necesitaban que ella lo cuidara, por lo que se devolvió para la casa confiando en que cuando mejorara, su compañero volvería a la casa, pero no fue así, cuando mejoró una familiar fue con permiso de él a recoger todo lo que tenía en el pueblo, incluyendo ropa y papeles y lo llevaron a Medellín para ingresarlo en un asilo para ancianos, del cual no supo ni el nombre ni el teléfono. Seguidamente, a petición de la parte actora, rindieron testimonio JESÚS MARÍA PAREJA VALENCIA y PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ PAREJA (hija de la demandante), quienes dieron cuenta de la convivencia en los siguientes términos: JESÚS MARÍA PAREJA VALENCIA aseguró que conoció a la demandante y al causante hace más de 25 años porque la señora SUILMA durante cuatro cinco meses le preparó los alimentos, aunque no diariamente y, después él le arrendó el primer piso de su casa a la pareja durante un año y medio, sin precisar el tiempo de dicho arrendamiento.

Aclaró que no se dio cuenta del fallecimiento del señor HUGO IVAN porque él, el testigo, estuvo viviendo en Chocó a partir del 2014 y cuando volvió le contaron que se había muerto, razón por la cual aclaró que solo le consta la convivencia durante el tiempo que la actora le vendía almuerzos y cuando vivieron en su casa que veía que el causante llevaba la comida y era quien le pagaba el arriendo.

PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ PAREJA -hija de la demandante- remembró que en 1995 cuando ella tenía 8 años -nació el 15 de septiembre de 1987- su padre abandonó el hogar y que conoció a HUGO IVAN SÁNCHEZ aproximadamente en el 2005 o 2006, cuando ella tenía 16 años, en razón a que su madre, la demandante, le vendía almuerzos al causante y luego, iniciaron una relación de pareja, tanto que el causante le ayudó a ella, la testiga (sic), con la crianza de su hijo Juan hasta que se lo llevaron para Medellín. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela Refirió que con el causante vivieron en una casa cerca de la plaza y luego en otra vivienda enseguida de bomberos hasta que la hija se lo llevó para Medellín, pero que no recuerda en qué fecha fue, ni tampoco los pormenores del traslado de HUGO IVAN, solo escuchó el comentario de que un señor del pueblo había llamado a la hija y que ella fue por él al Hospital de Santuario. 6.4.

Caso concreto – valoración probatoria Con el fin de efectuar la valoración probatoria tendiente a determinar el cumplimiento del requisito de convivencia por parte de la señora SUILMA DE JESÚS PAREJA GALVIS, sea lo primero advertir que, atendiendo los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte, la actora confesó que al momento del fallecimiento no convivía con el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA, tanto así que se dio cuenta del deceso de aquel tiempo después. Por ello, atendiendo que la misma demandante confesó que estuvo aproximadamente un año separada físicamente del causante debido a que este fue llevado por su familia a Medellín-Antioquía y ella continuó en Santuario- Risaralda, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la señora PAREJA GALVIS debía acreditar que durante ese año, a pesar de la separación física, los lazos afectivos, la intención de realizar un proyecto en común, la solidaridad y el apoyo mutuo se mantuvo entre ella y su compañero permanente y que, adicional a ello, la separación se debió a causas ajenas a su voluntad.

Al respecto, debe decirse que ninguno de los testigos resulta idóneo para probar la permanencia de la comunidad de vida, puesto que omitieron cualquier referencia a la dinámica de la relación de la demandante y el causante durante su separación física. Por un lado, el señor PAREJA VALENCIA aseguró que desde el 2014, tres años anteriores al deceso, en razón a su viaje a Chocó perdió contacto con el causante y la demandante y, cuando regresó, se enteró del fallecimiento.

Por otra parte, la señora PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ PAREJA se limitó a indicar que escuchó el comentario de que a HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA se lo llevó una hija para Medellín, sin dar ningún detalle, pese a que la testiga (sic) informó que vivía con su madre y el causante y, por ello, la deponente podía percibir por sí misma como se desarrollaba la relación en la distancia o, por lo menos, la forma en que se gestó el traslado del señor SÁNCHEZ ARTEAGA.

A lo anterior debe sumarse que resulta extraño que la actora indique que la separación se dio porque los familiares del causante querían separarla de él y aprovecharon su estado de salud para llevarlo lejos, más no aporta como sustento de sus dichos copia de la historia clínica en la que se evidenciara los quebrantos de salud que le impidieran al señor SÁNCHEZ ARTEAGA valerse por sí mismo o tomar la decisión de quedarse o irse del lado de su compañera.

Además, en el interrogatorio de parte indicó la demandante que su compañero dio permiso a una persona para que se llevara su ropa y papeles, por lo que, de no haber querido realmente separarse de su compañera, tampoco hubiera consentido que se llevaran sus enseres personales, puesto que, para ese momento, según los dichos de la actora, ya se encontraba mejor de salud y le dieron salida en el Hospital de Pereira.

Ahora, como quiera que de la prueba testimonial no se obtienen los elementos de juicios necesario para encontrar acreditada la convivencia durante el tiempo en que el causante residió en Medellín y que indicó la actora que fue solo un año o menos, se verificó la prueba documental allegada en primera instancia en procura de auscultar constancia de la interacción entre la pareja y la permanencia de la comunidad de vida.

No obstante, la documental aportada con la demanda y la contestación tampoco permite tener acreditada la permanencia y continuidad de la comunidad de vida Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela durante el referido lapso e incluso desdibuja la convivencia mucho antes de la calenda indicara por la demandante, como quiera que en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES militan dos derechos de petición con el fin de solicitar información sobre descuentos en su mesada pensional, suscritos por el señor HUGO IVAN SÁNCHEZ ARTEAGA y radicados en COLPENSIONES el 03 de marzo de 20147 y el 23 de julio de 20158, en los que de forma expresa el causante indicó que se encontraba domiciliado en Medellín- Antioquía en la Cra. 65F No. 30ª-60 Unidad Malibú Plaza, Apartamento 404.

Por último, es del caso advertir que en el mismo expediente administrativo reposa derecho de petición radicado en COLPENSIONES el 24 de julio de 20179, esta vez suscrito por la demandante, del que se resalta que indicó la demandante que convivió durante 24 años con el causante y que hace algunos años unos familiares de él se lo llevaron.

De acuerdo con ello, para la Sala es evidente que la separación de la pareja no se dio un año antes del fallecimiento, sino varias anualidades atrás, por lo menos 3 años antes, como quiera que el primer derecho de petición del causante fue radicado el 03 de marzo de 2014 y el fallecimiento data de julio de 2017, adicional a lo cual la actora no tuvo ningún tipo de contacto con aquel durante este tiempo, por lo que no acreditó la comunidad de vida necesaria para ser acreedora de la prestación que reclama.

Por lo anterior, en sede de consulta no son necesarias mayores elucubraciones para encontrar acertada la decisión de primera instancia, en cuanto a negar la totalidad de las pretensiones, en el entendido que la confesión advertida no fue desvirtuada por los restantes medios de prueba y, antes bien, de la prueba documental se deriva un interregno de convivencia incluso menor, a la par que no se demostró que la separación haya obedecido realmente a una fuerza mayor y no a la voluntad del causante.

Conforme a lo advertido, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la actora no acreditó la convivencia necesaria para ser acreedora de la sustitución pensional. Al conocerse el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 05 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SUILMA DE JESUS PAREJA GALVIS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.» Obra también en el expediente declaración extraproceso rendida por el señor Juan Pablo Martínez Pareja, en la que se consignó10: 10 Pág. 21 Archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela Igualmente, milita en el expediente una orden médica la cual refleja que a la señora Suilma de Jesús Pareja Galvis le fue ordenado como ayuda diagnóstica la realización de un ecocardiograma transtorácico, sin que se advierta en la misma el diagnóstico médico11 11 Pág. 38 Archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas en el sub judice, no se vislumbra por esta Sala que la falta de reconocimiento y pago de la pensión haya generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante, en particular de su derecho al mínimo vital, ni una amenaza de tal magnitud que constituya per se un perjuicio irremediable e inminente, luego la parte actora tampoco posee características particulares que la incluyan dentro del grupo de sujetos de especial protección, pues si bien esta aduce que presenta varios quebrantos de salud, esa sola circunstancia no legitima la acción de tutela como medio para obtener la prestación, ya que de admitirse tal justificación se despojaría o vaciaría de competencia a dichas jurisdicciones.

Aunado a lo anterior, pese a que en el escrito de tutela se indica que la accionante es una persona de la tercera edad sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que esta tiene 74 años y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de esa categoría (tercera edad) solo se encuentran quienes tengan una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la cual se encuentra estimada para el año 2025 en 79,18 años para mujeres y 74.13 años para hombres12; pero aun siendo adulta mayor esta sola circunstancia no la legitima para acudir a la acción de tutela, pues de ser así todos los reclamos pensionales deberían formularse por esta vía. En igual medida, su situación de salud no es un criterio aislado y automático que suponga una situación de debilidad manifiesta y permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con la información suministrada por la accionante, si bien tiene padecimientos de salud, no especificó cómo la existencia de sus enfermedades o afecciones de salud acreditan una situación de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta.

Así mismo y tal como lo adujo la a quo, no se logró acreditar con claridad la composición del núcleo familiar de la accionante, pues en el escrito de tutela solo hace referencia a su nieto sin que se sepa sobre la inexistencia de otras redes de apoyo que incidan directamente en sus condiciones de subsistencia. 12 De acuerdo con el DANE, la expectativa de vida al nacer es 76.59 años, total nacional en Colombia 2025. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio- demografico Documento denominado Principales Indicadores – cambio demográfico nacional 2018-2070 y regional 2018-2050 con base en el CNPV 2018 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela De otro lado, en relación con las actuaciones desplegadas por la accionante frente a las instancias administrativas y judiciales, esta Sala observa que en principio se satisface tal presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional, particularmente en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, la señora Suilma de Jesús Pareja Galvis manifestó haber solicitado a Colpensiones el reconocimiento de dicha prestación, petición que le fue negada en el año 2019. Ante tal circunstancia, promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, la cual fue confirmada, en sede de consulta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Primera de Decisión Laboral, mediante providencia del 17 de junio de 2025.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que dicho proceso ordinario era precisamente el medio idóneo para perseguir el reconocimiento y pago de la prestación pensionales que hoy se reclama, con mayor razón cuando existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho reclamado, como en este caso, respecto a la convivencia de la víctima con el causante; proceso ordinario en el que se ofreció a la accionante la garantía eficaz para resolver el asunto propuesto y aunque sus pretensiones no salieron favorables no puede esta acción de tutela convertirse en una instancia o recurso adicional orientado a discutir los asuntos que fueron definidos en el trámite ordinario correspondiente, con mayor razón cuando el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. Así, considera este Tribunal que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo contra la decisión que decidió negativamente sus pretensiones de acceder a la pensión de sobreviviente, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de residualidad propio de la naturaleza de la acción de tutela al pretenderse se estudien nuevamente las pretensiones de la demanda ordinaria laboral lo cual deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión que fue abordada y decidida razonablemente por el juez competente De otro lado, tampoco se acredita el tercer requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, consistente en la ineficacia Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela del medio de defensa judicial ordinario, por el contrario, es precisamente el proceso ordinario laboral el escenario natural e idóneo para la definición de controversias de esta naturaleza, siendo improcedente que la acción de tutela sustituya o interrumpa dicho trámite.

En esa medida, se constata que el medio ordinario que cursó la accionante era mecanismo idóneo para definir sobre su prestación económica, razón por la cual la presente acción constitucional resulta improcedente y en ese sentido no procede el estudio de fondo del asunto ni de los medios de prueba que la actora pretende le sean verificados en aras de demostrar el requisito de convivencia con el causante.

En suma, advierte la Sala que en el caso objeto de análisis la parte actora contaba con el mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz otorgado por la Ley para debatir y/o cuestionar el derecho pensional que aduce le corresponde sin que haya acreditado la falta de idoneidad o eficacia de los recursos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por Colpensiones.

Bajo este contexto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia por resultar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el 22 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00147-01 (J-0806-2026) Impugnación de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»