REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA TEMA: INEXISTENCIA DOLO Y CULPA GRAVE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 06 de agosto de 2024, mediante el cual declaró probada la excepción denominada “Ausencia de causal concreta de culpa grave” formulada por el demandado y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra del Ex Secretario de Educación del Departamento del Tolima, señor Jairo Alberto Cardona Bonilla, con el fin que se le acceda a las siguientes: “PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare civilmente responsable a JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.886.953, quien fungió como SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente ADIELA GUZMÁN HERNÁNDEZ identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 28722318, la cual fue reconocida mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2020, bajo radicado: 73001333301020190031700.
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 2 SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 5.886.953 al pago de la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($31.338.445,00) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la docente ADIELA GUZMAN HERNANDEZ identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 28722318.
TERCERA: Que se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión. CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto. QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso”. Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: Que mediante Resolución 381 de 8 de febrero de 2016, el Secretario de Educación de Mariquita ordenó el pago de las cesantías solicitadas.
SEGUNDO: El señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA para el periodo de febrero de 2016 desempeñó en el cargo de secretario de Educación de Mariquita.
TERCERO: De acuerdo con certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Tolima el señor se logra determinar que el señor Jairo Alberto Cardona Bonilla presto sus servicios como Secretario de Despacho Código 020 – Grado 04 – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA para el periodo de febrero de 2016.
CUARTO: Mediante Resolución 381 de 8 de febrero de 2016, suscrita por el Secretario de Educación del DEPARTMENTO DEL TOLIMA, el señor Jairo Alberto Cardona Bonilla, se reconocieron las cesantías solicitadas, en virtud de la petición de que trata el hecho primero de esta misma demanda.
QUINTO: El reconocimiento y pago de las cesantías de la docente Elda Rosario Montes Morales (sic), fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE-SUJ-SII- 012-2018, notificada el 10 de agosto de 2018, por lo que se condenó al RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 3 pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
SEXTO: El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías, generó que la docente ADIELA GUZMAN HERNANDEZ demandara el reconocimiento de esa sanción moratoria, la cual fue reconocida mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2020, bajo radicado: 73001333301020190031700.
SEPTIMO: El día 16 del mes de junio de 2021 se pagó efectivamente la totalidad de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías de que trata el hecho inmediatamente anterior.
OCTAVO: EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN y DEFENSA JUDICIAL del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en Acuerdo No. 002 del 03 de diciembre de 2020, expidió los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 002 del 08 de julio de 2022 y posteriormente ambos modificados por el acuerdo 003 del 29 de diciembre de 2022.
NOVENO: El COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en sesión celebrada el 13 de junio de 2023 conforme a la certificación suscrita por el secretario del comité y adjunta a esta demanda determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente o ex agente estatal JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, quien en su calidad de secretario (a) de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías de la docente ADIELA GUZMAN HERNÁNDEZ.
DÉCIMO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, se encuentra dentro del término legal, para ejercer la Acción de Repetición en contra del demandado”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, se pronunció la parte demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, al revisar la primera hoja del expediente prestacional de la docente, advierte que, la solicitud fue radicada el 22 de mayo de 2015, fecha en la cual, no ostentaba la calidad de Secretario de Educación Del Departamento del Tolima.
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 4 Así mismo, sostiene que, fue recibida en la FIDUPREVISORA, de manera oficial el 18 de noviembre del mismo año, fecha de estudio el 5 de diciembre y regresa a la Secretaría el 28 de enero de 2016, con observaciones para la corrección respectiva.
Que, de acuerdo con este documento el expediente fue enviado a la FIDUPREVISORA, por parte del equipo de la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES de la Secretaría de Educación Departamental el 30 de septiembre, quedando bajo la responsabilidad de esta entidad para su estudio y aprobación, llevando a cabo el estudio el día 5 de diciembre, retornando a la Secretaría el 28 de enero como aparece en la primera hoja del expediente.
Resalta que, estos envíos se realizaban por correo físico, por lo que se presentaban diversos problemas. Sostiene que, conforme al libro radicador que llevaba para la época el grupo de prestaciones sociales, ingresan al despacho para revisión y firma 31 expedientes, entre ellos el de la docente ADIELA GUZMÁN HERNÁNDEZ, el 28 de enero, a las cinco y treinta y siete de la tarde (5:37PM) como dejo constancia la funcionaria del Despacho con sello en parte inferior del documento (resaltado).
Explica que, se expide la correspondiente resolución con fecha 8 de febrero de 2016 y con el número 381, lo cual se adelantó dentro de los términos de la debida diligencia, teniendo en cuenta la cantidad de expedientes que se radicaban en el despacho, como los demás asuntos que se debían atender, como es el inicio del año escolar en la Entidad Territorial, lo cual demandaba diversas tareas para la implementación de los programas de alimentación escolar, como de los movimientos correspondientes a la planta docente en las diferentes instituciones educativas del departamento.
En tal sentido, afirma que, la tardanza alegada en este hecho no es producto de conductas dolosas o culposas de su parte, atendiendo que, la FIDUCIA, tomo su tiempo y programo el pago para el mes de julio de 2016, lo cual se puede corroborar en las pruebas aportadas por la parte actora. Aduce que, su actuación se da cuando el Profesional Universitario Dr. Ismael Enrique Barrero Castellanos, por competencia radica ante el despacho el proyecto de reconocimiento, siendo la persona que controla los términos y realiza el correspondiente seguimiento a los expedientes originados en las solicitudes que se radican ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito: Ausencia de causal Concreta de Culpa Grave, Diligencia y Cuidado, Ausencia De Nexo Causalidad Inicial De La Tardanza Del Reconocimiento Y Pago De Las RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 5 Cesantías y excepción genérica (Índice No. 00014 Demandado Contesta Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 06 de agosto de 2024, declaró probada la excepción denominada “Ausencia de causal concreta de culpa grave” formulada por el demandado y NEGÓ las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, manifestó lo siguiente: “(…) Para el caso en concreto y conforme a los presupuestos de la jurisprudencia transcrita para la prosperidad de la acción de repetición, se tiene que el primer requisitos fijado por el Consejo de Estado es la acreditación de la “calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena”, calidad que se desprende del demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, quien fungió como Secretario de Despacho Código 020, Grado de Remuneración 04- Secretaría de Educación y Cultura – Despacho, desde el 01 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019, de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Talento Humano del Departamento del Tolima.
Así pues, está acreditado el primer elemento con el que se da la viabilidad constitucional y legal para entablar el medio de control de repetición en contra de un agente o ex agente del Estado, llámese servidores públicos, funcionarios, trabajadores oficiales, contratistas o particulares que en ejercicio de funciones públicas hayan originado un daño antijurídico y que debiera ser resarcido por el Estado con dineros del patrimonio estatal, ello por cuanto se encuentra plenamente acreditada la calidad de ex servidor público del señor JAIRO ALBERTO CARDONA, demandado en esta causa por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y de quien se pretende el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales de la docente ADIELA GUZMÁN HERNÁNDEZ.
En cuanto al segundo requisito, esto es, “la existencia de una condena judicial que genere la obligación de pago a cargo del Estado y el pago efectivo realizado por este”, igualmente está demostrado, pues obra en el expediente copia de la sentencia que data del 9 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la entidad respecto de la petición del 16 de noviembre de 2018 y, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a la docente Adiela Guzmán Hernández la sanción moratoria desde el 8 de septiembre de 2015 al 17 de julio de 2016 equivalentes a 314 días de mora por valor de $30.004.898, según se indicó en la parte resolutiva.
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 6 Asimismo, está acreditado que el pago de la sanción por mora quedó a disposición de la señora Adiela Guzmán Hernández el 16 de junio de 2021 por valor de $31.338.445 a través del banco BBVA, según certificación que expidió la dirección de prestaciones económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Y finalmente, con relación al requisito de la “cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa” (…) Este presupuesto, debe ser acreditado por la parte actora, extremo procesal que tiene la carga de la prueba respecto del actuar doloso o gravemente culposo del demandado, señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, para lo cual tiene la obligación de acreditar los elementos probatorios en los que se evidencie la conducta reprochable al ex agente del Estado, sin embargo, no cualquier error en que pueda incurrir de buena fe puede servir para imputar responsabilidad patrimonial.
(…) Aparece acreditado que, de acuerdo con la radicación de la petición de cesantías parciales, esta se realizó el 22 de mayo de 2015 (fl. 13 del archivo digital 020), y, con fecha de recibido el 18 de noviembre de 2015 y pasando para estudio el 5 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo consignado en HOJA DE REVISIÓN firmada por MARIANA ZAMORA CRUZ.
Así mismo la secretaría de Educación emitió la Resolución No. 0381 del 8 de febrero de 2016 (fl. 10-11 del archivo digital 020), suscrito por el demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, como secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, y por el Profesional Universitario de la Oficina Fondo de Prestaciones Sociales. Ahora, en consideración a que el señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA inició labores como secretario de educación departamental desde el 01 de enero de 2016, no puede atribuírsele la tardanza en que incurrió la entidad para el año 2015, en consonancia con el principio general del derecho que señala impossibilium nulla obligatio est¸ es decir, que nadie está obligado a lo imposible, en tanto su gestión y obligaciones solo nacieron a partir del momento en que asumió el cargo.
Definido lo anterior, al revisar el libelo introductorio se puede advertir que la parte demandante si bien indica de manera general que el demandado como ex funcionario incumplió con sus deberes constitucionales y legales lo que conllevó a que la entidad debiera pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la docente Adiela Guzmán Hernández, no obstante, no entra a hacer un estudio juicioso y minucioso de cual o cuales fueron aquellas funciones de rango constitucional o legal que dejaron de cumplir a efectos de poder endilgarle la responsabilidad que hoy se persigue.
(…) RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 7 también se observa que la parte demandante alude en el concepto de violación que la presente acción de repetición se inició en virtud a la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Jairo Alberto Cardona Bonilla, afirmación que la fundamenta en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, no obstante, denota esta instancia judicial que la parte actora no fue cuidadosa y diligente en el estudio específico de la causal aplicable bien sea de la presunción de dolo o de la culpa grave y de la que se pretende endilgársele al funcionario demandado.
Esta situación no fue estudiada en el acuerdo 002 del 3 de diciembre de 2020 “Por el cual se fijan los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” pues del contenido expreso del mismo, se evidencia que al hacerse el análisis y la valoración del dolo o culpa grave, se indica que a efectos de determinar la configuración de las causales de dolo o culpa grave respecto del comportamiento del agente o ex agente estatal, se debe hacer un estudio jurídico del caso en concreto, el cual no se hizo de forma puntual respecto del demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, ni se concretó la causal que se le endilgaba.
(…) Bajo lo anteriormente advertido, el despacho no entrará a dilucidar si la conducta del demandado se encuentra enmarcada como dolosa o gravemente culposa de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, pues como lo advierte el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia antes transcrita, al no establecerse dicha causal desde la misma demanda, sería vulnerar el principio de defensa y contradicción de la parte demandada.
De lo anterior se concluye que NO se encuentran probados todos los elementos necesarios para la prosperidad de la acción, pues, a pesar de que existen pruebas que acredita la calidad de ex servidor del señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, y del pago de la entidad a la señora ADIELA GUZMÁN HERNÁNDEZ, no se cualificó la conducta del agente determinante del daño a título de culpa gravosa o dolo, por lo que ante la ausencia de estos elementos, se negarán las pretensiones de la demanda.
Sin Costas”. (Índice No. 00050 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se declare patrimonial y solidariamente responsable al señor Jairo Alberto Cardona Bonilla, ex secretario de educación del Departamento del Tolima, por los perjuicios causados al RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 8 FOMAG, quien asumió el pago de la sentencia bajo radicado 73001-33-33- 010-2019-00317-00 de la señora ADIELA GUZMAN HERNANDEZ, por motivo de la sanción mora decretada a favor de la docente.
Como sustento del recurso, indicó que, la inconformidad con la decisión proferida radica principalmente en la indebida valoración probatoria y en la errónea interpretación del requisito subjetivo para la prosperidad del medio de control de repetición, consistente en la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa.
A juicio de la parte recurrente, el demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA como secretario (a) de la SECRETARÍA DEL TOLIMA incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera, como así se encuentra estipulado en el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES DEL ENTE TERRITORIAL.
Agregó que, el señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, como Secretaria de Educación de la ETC DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al Suscribir la resolución 381 de 8 de febrero de 2016 estructura la presunción legal de la culpa grave, y era su deber, desvirtuarla, para lo cual, trae a colación las sentencias C-374 de 2002, C-423 de 2002 y 455 de 2002, emitidas por la Corte Constitucional.
Explicó que, la responsabilidad recae en el Secretario de Educación Departamental y no en los funcionarios a cargo del Representante de la Secretaría, como así los considera indebidamente el Juez de Primera Instancia. Finalmente, manifestó que, en el Acuerdo 002 de 2020, se estipuló las causales de imputación de dolo o culpa grave de los demandados en las acciones de repetición (Índice 00052_Recibe Memoriales OnLine de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital SAMAI).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 06 de agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitará de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 9 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
(Documento No. 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). Concepto Agente Del Ministerio Público – Rigoberto Bazán Orobio (Índice 009 de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital de Samai). Dentro del término de traslado, el Agente del Ministerio Público rindió concepto argumentando que, al señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA no se le puede atribuir una conducta dolosa o una culpa grave, porque la mora causada surge desde antes de su posesión como secretario de educación, hecho este que ocurrió el 01 de enero de 2016.
Es decir, el hecho que originó la condena en contra de la demandante, tuvo ocurrencia por fuera del espacio temporal de la órbita funcional del demandado como Secretario de Educación. Sostuvo que, el demandado JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA, se posesionó el 01 de enero de 2016 y expide la resolución 381 del 8 de febrero del 2016, es decir, dentro de los 25 días siguientes a su posesión como Secretario de Educación, lo que indica, que ni siquiera después de su posesión, su actuación fue generadora de la mora, que conllevó a la condena a la entidad demandada y cuyo pago se pretende repetir.
En tal sentido, concluye que, no se encuentran probados los elementos necesarios para acreditar que el actuar del señor JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA estuviera viciado de dolo o culpa grave por lo que ante la ausencia este elemento, es suficiente para la improsperidad de las pretensiones. De otra parte, en relación al término de caducidad del medio de control, precisó que, éste tiene dos eventos, para efectos de establecer la fecha inicial, a partir de la cual empieza a correr dicho término, que la fecha a partir del pago total de la obligación y en el caso bajo estudio, a más tardar a partir del vencimiento del plazo de 10 meses señalado en el artículo 192 del CPACA, para lo cual el término se empezará a contar a partir de la fecha de lo primero que ocurra, en las dos eventualidades establecidas.
De acuerdo a lo anterior, refirió que, la sentencia de primera instancia que no fue impugnada data del 9 de diciembre del 2020 que quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2021. La entidad procedió al pago de la condena el 16 de junio de 2021; es decir antes del vencimiento de los 10 meses. Por lo anterior, indica que, el término de caducidad ha de contarse a partir del 17 de junio de 2021 hasta el 17 de junio de 2023, concluyendo que, la presente demanda fue impetrada el 16 de junio de 2023, es decir, dentro del término de caducidad.
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 10 En este orden de ideas, solicita se confirme en su integridad la decisión del A Quo.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación analizar si el señor Jairo Alberto Cardona Bonilla, tienen la obligación de reintegrar la suma pagada por la sentencia judicial derivada de un proceso laboral, que se adelantó en contra del FOMAG, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse la existencia de dolo o culpa grave por parte del Ex secretario de Educación Departamental de la época.
PARTE SUSTANCIAL Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad. En segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso y, finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto. ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 11 Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, el Medio de Control de repetición fue desarrollado por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.
Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.
ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)
PARÁGRAFO 3 o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus agentes o ex- agentes. La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así: “ARTÍCULO 5o.
DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 12 Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.
Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002”. En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: 1) Que se condene a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 13 2) Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.
También ha dicho el Consejo de Estado que existen tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputar una conducta dolosa o gravemente culposa a un agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad: “(…) i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando en el libelo el Estado estructura la responsabilidad del demandado con base en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
En otras palabras, el Estado en la demanda señala que se presentó el dolo o la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. Así pues, la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, determina -además de las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición- una serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario.
En efecto, el artículo 5 ibidem contiene las situaciones en las que se presume el dolo y, de otra parte, el artículo 6 consagra los eventos en los que se presume que la conducta es gravemente culposa. ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En ese sentido, puede ocurrir que se demande en repetición sin invocar de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 14 concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.
En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente”.1 CASO CONCRETO La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN, instauró demanda en contra del señor JAIRO ALBERTO CARDONA, quien se desempeñó como Secretario de Educación del Departamento del Tolima, con el fin de obtener el reembolso de la suma de $31.338.445, valor correspondiente a la sanción moratoria cancelada a la docente Adiela Guzmán Hernández, con ocasión del reconocimiento tardío de sus cesantías parciales.
Lo anterior, con fundamento en que el incumplimiento de los términos legales para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dio lugar al pago de dicha sanción, generando un detrimento al erario que fue asumido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. La entidad demandante sostiene que, la parte demandada incumplió por omisión sus deberes funcionales y legales, en especial con la suscripción oportuna de actos administrativos para el reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente adscrito a la entidad territorial, lo cual motivó la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, que autorizó el inicio de la presente acción de repetición en su contra.
Asimismo, se solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses legales e indexación correspondiente, desde la fecha en que se realizó el 1 Ver Sentencia del Consejo de Estado radicado 85001-23-33-000-2014- 00066-02(59139), 11 de abril de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 15 desembolso hasta que se efectúe el reintegro, junto con las costas y agencias en derecho.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 06 de agosto de 2024, resolvió declarar probada la excepción denominada “Ausencia de Causal Concreta de Culpa Grave” y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien se acreditaba (i) la calidad del agente del estado, (ii) la existencia de una condena judicial que genera la obligación de pago a cargo del Estado y el pago efectivo, no sucedía lo mismo con la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado como dolosa o gravemente culposa, precisando que, el señor Cardona Bonilla inició labores como Secretario de Educación Departamental desde el 01 de enero de 2016, por lo que no se le puede atribuir la tardanza en que incurrió la entidad para el año 2015.
Adicionalmente, sostuvo que, la parte demandante no realizó un estudio juicioso y minucioso de cuál o cuáles fueron aquellas funciones de rango constitucional o legal que se dejaron de cumplir a efectos de poder endilgarle la responsabilidad que se persigue. Inconforme con la anterior decisión, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que, conforme al Manual de Funciones, el Demandado como Secretario de Educación Departamental incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial, entre ellas, la administrativa y la financiera.
Así mismo, indicó que, el señor Cardona Bonilla, al suscribir la Resolución No. 381 del 08 de febrero de 2016 estructura la presunción de legalidad de la culpa grave y era su deber desvirtuarla. Finalmente, mencionó que, en el Acuerdo 002 de 2020, se estipularon las causales de imputación de dolo o culpa grave de los demandados en las acciones de repetición, razón por la cual, solicitó se revoque la sentencia del A Quo y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a determinar si el señor Jairo Alberto Cardona Bonilla, tienen la obligación de reintegrar la suma pagada por la sentencia judicial derivada de un proceso laboral, que se adelantó en contra del FOMAG, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, al no RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 16 evidenciarse la existencia de dolo o culpa grave por parte del Ex secretario de Educación Departamental de la época.
En este estado de las cosas, precisa la Sala, que como los hechos a que hace referencia este medio de control datan del año 2020, es decir, ya estando en vigencia la Ley 678 de 2001, ésta es la normativa que resulta aplicable para determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento el demandado actuó con culpa grave o dolo.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad de la parte demandada. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad de la parte demandada, para lo cual es necesario determinar: i) la calidad del agente del Estado, demandado; ii) la existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la entidad demandante; iii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. i) La calidad del agente del Estado, demandado;
Frente a este requisito no existe disconformidad alguna, dado que dentro del plenario está debidamente probado que: • El señor Jairo Alberto Cardona Bonilla se desempeñó como Secretario de Educación del Departamento del Tolima – Grado 020 – Grado de Remuneración 04 (cargo de libre nombramiento y remoción), desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, según se acredita con certificación expedida por la Directora de Talento Humano del Departamento del Tolima, el 28 de diciembre de 2022 (Documento No. 003 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
De acuerdo con lo señalado anteriormente se encuentra acreditado fehacientemente que, la parte demandada ostentaba la calidad de Agente del Estado, en su condición de Secretario de Educación Departamental, por lo tanto, no existe duda para la Sala que en el sub judice se encuentra acreditado el primer presupuesto para que proceda la acción de repetición. ii) La existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del estado.
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 17 El cumplimiento de este requisito se acredita mediante copia de la sentencia del 09 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del Expediente con Radicado No. 73001-33-33-010-2019-00317-00 adelantado por la señora Adiela Guzmán Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio de la entidad accionada, respecto de la petición radicada el 16 de noviembre del 2018.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de la petición de fecha 16 de noviembre del 2018 radicado No 2018 PQR 29784, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 del 2006, a la docente señora Adíela Guzmán Hernández.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la señora Adíela Guzmán Hernández identificada con la cedula de ciudadanía No 28.722.318, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contado desde el 8 de septiembre del 2015 hasta el 17 de julio del 2016, es decir 314 días, lo que equivale a $30.004.898 pesos.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas como agencias en derecho.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio también se configura el segundo elemento, al evidenciarse que existía condena judicial en contra de la entidad demandante. iii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública;
En cuanto al tercer elemento, se advierte que en el plenario se aportó copia de la certificación de pago del fallo judicial, donde se indica que, la suma de RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 18 $31’338.445, por concepto de sanción mora por pago tardío de la cesantía parcial solicitada por la docente, quedó a disposición a partir del 16 de junio de 2021, a través del Banco BBVA Colombia, en la sucursal San Simón, siendo efectuado el cobro el 23 de junio de 2021.
Por lo tanto, con las pruebas relacionadas anteriormente, se encuentra acreditado el tercer elemento correspondiente al pago por parte de la entidad demandante y sobre los cuales no existe discusión en el sub judice. iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. Acreditados los anteriores presupuestos, se procede analizar el cuarto requisito indispensable para determinar la responsabilidad de los demandados, consistente en la existencia de culpa grave o dolo en la conducta de los demandados y frente al cual, el recurrente presentó su disconformidad en el escrito de alzada.
Pues bien, para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.
Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. La Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6 establecen las modalidades de dolo y culpa, precisando algunas conductas en las que se presume la existencia de dolo y culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o.
DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 19 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” La Corte Constitucional en sentencia C-374 del 14 de mayo de 20022 manifestó que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 “busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.”3 2 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, criterio reiterado en términos generales en sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003. 3 Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.
Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró".
Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 20 Además, observó la Corte en la misma providencia que, en términos generales, “los hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o verosímiles permiten deducir la existencia del hecho presumido.” Debe, entonces, el juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de título de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.
En ese orden de ideas, con el fin de establecer si la condena se produjo por la culpa grave o dolo de los demandados, se procederá a realizar un análisis de los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, así: 1. La docente Adiela Guzmán Hernández radicó petición el día 22 de mayo de 2015, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas en la Resolución No. 0381 del 8 de febrero de 2016 y dejadas a disposición de la interesada el 18 de julio de 2016. 2.
Posteriormente, a través de petición radicada el 16 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta alguna, lo que conllevó a que adelantara demanda ante el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué dentro del proceso con radicado 73001-33-33-010-2019-00317-00, donde se profirió sentencia el 9 de diciembre de 2020 condenando a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de la sanción moratoria a favor de la docente Adiela Guzmán Hernández. 3.
A través del certificado expedido por la dirección de prestaciones económicas del fondo del magisterio se probó que los dineros de la sanción moratoria reconocidos a la docente por la suma de $31’338.445 fueron dejados a disposición a partir del 16 de junio de 2021. 4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Acuerdo No. 002 del 3 de diciembre de 2020, fijó los parámetros para el estudio de procedencia de la acción de repetición en casos de pago de sanción moratoria por retardo en la cancelación de cesantías definitivas.
Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo No. 003 del 29 de diciembre de 2022. 5. En atención a lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional evaluó el caso y determinó la procedencia de la acción de repetición por la mora en RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 21 el reconocimiento de las cesantías de la docente Adiela Guzmán Hernández 6.
En la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional se afirma que el juicio de reproche formulado está basado en la omisión injustificada e irracional del servidor público demandado, al no cumplir con el plazo legal para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. En atención a lo expuesto y conforme al análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, la Sala considera que no ha quedado acreditado que la parte demandada haya incumplido con sus deberes legales y reglamentarios en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la docente Adiela Guzmán Hernández.
Es preciso recordar que, el 22 de mayo de 2015, la docente Guzmán Hernández radicó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías parciales, sin embargo, para esa anualidad quien fungía como Secretario de Educación Departamental era el señor Melquisedec Acosta Jiménez, el cual, según certificación laboral emitida por la Directora de Talento Humano De la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, prestó sus servicios entre el 03 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, como se pasa a ilustrar: Y durante dicho periodo el funcionario no emitió pronunciamiento frente a la prestación económica solicitada por la docente.
De otra parte, el señor Jairo Cardona Bonilla inició sus funciones como Secretario de Educación Departamental desde el día 01 de enero de 2016; y desde que fue nombrado en el cargo en cuestión, emitió el acto RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 22 administrativo de reconocimiento de cesantía parciales el 08 de febrero de 2016, como se materializa en la Resolución No. 0381 de 2016, es decir, tan solo habían transcurrido 07 días desde su posesión, lo que permite evidenciar, que ni siquiera después de asumir el cargo de Secretario Departamental, la Sanción mora reconocida a favor de la señora Adiela Guzmán, puede ser atribuida a su comportamiento negligente o falto de diligencia. Ahora, sostiene la parte recurrente que, el actuar del señor Cardona Bonilla desconoció las funciones esenciales a su cargo, previstas en el Manual de Funciones y Competencias laborales para los Empleos de la Planta Global de Personal de la Gobernación del Departamento del Tolima– Decreto No. 0915 del 02 de mayo de 2013-, entre ellas las previstas en los numerales 1 y 11, que contemplan: (…) Sin embargo, si se analizan dichas funciones a la luz del trámite de reconocimiento de cesantías parciales surtido ante la entidad durante el tiempo de vinculación del Secretario de Educación Departamental, es claro que, dentro del expediente no se individualiza y menos se acredita un vínculo causal por parte del señor Cardona Bonilla y la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la docente Adiela Guzmán, pues como ya se indicó No existe prueba que el ex Secretario de Educación Departamental haya incurrido en una omisión o actuación que haya propiciado el retraso en el pago de las cesantías parciales, por lo cual no se puede concluir que su conducta haya sido gravemente culposa.
De igual forma, es necesario precisar que, en este caso tampoco se evidencia que el accionado como jefe de la secretaría de educación hubiese omitido llevar a cabo el control de la labor de los funcionarios a su cargo, de la cual hubiese derivado el pago de la sanción moratoria transada, dado que no existe sustento probatorio alguno en este sentido.
En este punto se debe recordar que, para que se pueda imputar responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 23 dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.
Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. En consideración, al servidor público como portador de unas funciones y de una misión establecida en las normas de derecho, le es exigible todo aquello que recae en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la ley y en el respectivo manual de funciones.
De él se esperan, en cumplimiento de sus funciones, determinadas conductas justas, en interés general y en bienestar de la comunidad, cuya defraudación compromete su responsabilidad en los distintos ámbitos exigibles en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, de conformidad con la Constitución Política los servidores públicos tienen la misión de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2); y en tal virtud, son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6); además, están al servicio del Estado y de la comunidad, debiendo ejercer sus funciones en la forma prevista en la propia Constitución, la ley y el reglamento (artículo 123).
Cumple así el servidor público una función de garante dentro de la sociedad y un comportamiento contrario y desviado suyo es reprochado con el mayor rigor por el orden social y jurídico. De ahí que, en el ámbito patrimonial, si el agente público falta inexcusablemente al cumplimiento de sus deberes y funciones, es decir, a su posición de garante en la sociedad, ocasionando con su conducta por acción u omisión dolosa o con culpa grave daños a las personas o a su patrimonio en desconocimiento de la misión y funciones que le asignan la Constitución Política y la ley, y como consecuencia de ello genera un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a la víctima, será responsable por su hecho anómalo y, por ende, estará obligado a reintegrar lo pagado por aquél (art. 90 C.P.).
Observa la Sala, que encontrándose probados los requisitos objetivos de la acción, no se vislumbra que existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso el elemento subjetivo de la misma, esto es, una conducta dolosa o gravemente culposa de la parte accionada, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 24 En efecto, al analizar la conducta de los agentes, para establecer una responsabilidad subjetiva, no se aprecia culpa grave en su actuar, pues debe indicarse que no cualquier equivocación, cualquier error de juicio, o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Así, lo señaló el Consejo de Estado en providencia de 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Expediente No. 30113, al señalar: “Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “…una conducta que infringe en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido lo que, en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente' "; decir, que es a negligencia grave sería 'la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia” A su vez, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de fecha 06 de julio de 2020, proferido dentro del proceso No. 11001-33-31-000-2008-00238-01(47738), C.P: Martín Bermúdez Muñoz, reiteró que la carga de la prueba en la acción de repetición le incumbe al demandante para poder probar que el demandado obró con dolo o culpa grave, para lo cual dijo: “La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, aunque está probado en el expediente la existencia de un fallo disciplinario en el que el agente estatal demandado fue condenado disciplinariamente por los mismos hechos, dicha sanción se le impuso a título de culpa grave.
Tal decisión no estructura la presunción prevista en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 que exige que la condena disciplinaria haya sido impuesta a título de dolo. Al no encontrarse estructurada la presunción, a la entidad demandante le incumbía la carga de acreditar que el demandado obró con dolo o culpa grave y no lo hizo.
De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el agente estatal demandado, aunque incumplió las funciones que le correspondía desarrollar conforme con su cargo y dicho incumplimiento causó el daño RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 25 por el cual fue condenada la entidad, no obró con la intención de causar daño, ni con un grado de negligencia del cual pueda deducirse esa intención.” (Negrilla y subraya fuera del texto).
De conformidad con lo esbozado por nuestro máximo órgano de cierre, la carga de la prueba le correspondía al demandante, y en el caso bajo estudio, no logró demostrar que el señor Jairo Cardona Bonilla hubiese actuado con dolo o culpa grave, requisito sine qua non para que sea responsable en la presente acción de repetición, razones por las que se comparte la decisión de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, al no existir los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte demandante.
De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2024, que resolvió NEGAR las súplicas de la demanda habrá de CONFIRMARSE, por las razones expuestas en esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, procedería la de condena en costas; sin embargo, se exceptúa los procesos en los que se ventile el interés público, y al tratarse un proceso repetición en los que las entidades estatales están facultadas a reclamar por sus intereses al tratarse de erario público, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00239-02 (2024-1021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: JAIRO ALBERTO CARDONA BONILLA 26 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 06 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la medida que negó las pretensiones en la acción de repetición instaurada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del señor Jairo Alberto Cardona Bonilla, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. – Sin costas.
TERCERO. - En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx