TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-011-2016-00262-01 Accionante Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional.
Tema Desplazamiento forzado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentado por la parte accionante, contra la Sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 16 de noviembre de 20162 los señores Manuel Esteban Quiroz Ramírez, Pedro Rafael Quiroz Ramírez, Susana María Quiroz Ramírez, Tercero José Quiroz Ramírez y Cecilia María Quiroz Ramírez (hermanos de victima directa), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejercito Nacional.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Declarar Patrimonialmente Responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Policía Nacional - por los perjuicios sufridos, por la falta y la falla en el servicio, por hechos tildados como desaparecimiento de su hermano, El finado Alcides Francisco Quiroz Ramírez Q. E. P. D, y el desplazamiento forzado de los demandantes por grupos ilegales al margen de la ley, paramilitares - AUC.
A.- Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Policía Nacional a pagar a los demandantes, a título de indemnización por daños materiales, los cuales se estiman en la suma de $338.500.000.00 para cada uno de los demandantes. B.- Para el caso del finado corresponde la suma de $338.500.000.00, los cuales deben ser pagados entre los hoy demandantes, correspondiéndole la suma de $48.357.142.00.
C- Para el caso del finado corresponde a la suma de $338.500.000.00, los cuales debe ser pagado entre los hoy demandantes, correspondiéndole $48.357.142.00. (…) D.- Para el caso de los hoy demandantes victimas del desplazamiento forzado, corresponde la suma de $338.500.000.00, los cuales debe ser pagado a cada uno de ellos.
SEGUNDO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, pagar a los demandantes, a título de indemnización por el daños inmateriales (futuro o lucro cesante), los cuales se estiman en la suma de, $577.500.000.00, el valor de los bienes, por el sueldo que devengaba el finado, Este valor se debe determinar u actualizar, por la esperanza de vida, de acuerdo al certificado que aporte el DAÑE este proceso.
A.- Para el caso del finado corresponde la suma de 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 folios 1 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Ver corrección de la demanda folios 84-87, Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 $577.500.000.00, los cuales debe ser pagado entre los hoy demandantes, correspondiéndole la suma de $82.500.000.00.
(…) B.- Para el caso del finado corresponde la suma de $577.500.000.00, los cuales debe ser pagado entre los hoy demandantes, correspondiéndole la suma de $82.500.000.00. (…) C- Para el caso de los hoy demandantes victimas del desplazamiento forzado, corresponde la suma de $577.500.000.00, los cuales debe ser pagado a cada uno de ellos.
(…)
TERCERO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Policía Nacional, pagar a título de indemnización por daño moral por la falla y falta del servicio no prestado, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $68.945.400.00), a cada uno del miembro familiar. (…)
CUARTO: Condénese a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional - Policía Nacional - a pagar a titulo de indemnización por el daño a la vida de relación por la falla y falta de servicios no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $68.945.400.00, a cada uno del miembro familiar.
QUINTO: Condénese a la Nación Colombiana- Ministerio De Defensaejercito Nacional- Policía Nacional -a pagar, a título de indemnización por el DAÑO MORALES SUFRIDOS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO, por el asesinato de su hermano, por la falla y falta del servicios, no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente A ($34.472.700.00), a cada uno del miembro familiar(…) (Errores de ortografía y gramática del texto)” 3.
La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Alcides Francisco Quiroz Ramírez era hermano de quienes impetraron este medio medio de control, con los cuales compartía gran amor. 5. (2) El 7 de julio de 2001, el señor Alcides Francisco Quiroz Ramírez, se dirigía desde la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar al corregimiento el Cocuelo, cuando fue interceptado por paramilitares de las Auto Defensas Unidas de Colombia (en adelante, AUC), comandados por alias “Mano Trinche”, quienes causaron su muerte y desaparecieron su cadáver.
Afirmaron, que este hecho fue reconocido por el jefe de dicho grupo ilegal, por el que se sigue investigación en la Fiscalía 35 de Barranquilla. 6. (3) Posteriormente, debido a las amenazas realizadas en contra de los demandantes, se vieron obligados a desplazarse hacia la cabecera municipal del municipio de El Carmen de Bolívar. 3.2.
Posición de la parte demandada 3.2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 7. El 3 de junio de 20175, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones. En su escrito, señaló que: (1) no se acreditó que el desplazamiento de los actores y la desaparición forzada del señor Alcides Quiroz Ramírez, sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, habida cuenta que dichos hechos fueron imprevisibles, de modo que no le era exigible una conducta activa frente a los mismos.
(2) Manifestó que, a partir de los hechos expuestos en la demanda, se evidencia que los perjuicios fueron casados por terceros, esto es, las AUC, lo que en su consideración da lugar a la excepción de hecho de un tercero. 4 Folios 5 – 7. archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folio 70-120. Archivo“01ExpedientePrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional 8.
El 3 de junio de 20176, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones. En su escrito, señaló que: (1) no se acreditó su responsabilidad, con apoyo en la teoría de la relatividad del servicio. Así lo consideró, puesto que, para efectos de configurarse la responsabilidad resultaba necesario que los demandantes acreditaran que solicitaron el servicio protección, lo cual no sucedió. (2) Finalmente, propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, hecho de un tercero, falta de elementos necesarios para la imputación y caducidad. 3.3.
Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 21 mayo de 20207, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente argumento: no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que no les resultó previsible el daño que padecieron.
Afirmó que, de acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado, si bien estas entidades tienen la obligación de proteger la vida y honra de los ciudadanos, no es menos cierto que los demandantes no les pusieron en conocimiento las situaciones que afectaban sus bienes jurídicos, de modo que no es dable exigirles a las demandadas la adopción de medidas tendientes a evitar o precaver el daño cuya reclamación se depreca. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandante presentó recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente argumento: consideró que a partir del material probatorio allegado al proceso se acreditó que las entidades accionadas sí tenían conocimiento de las situaciones de orden público que generaron el daño a los demandantes, de modo que no era necesario haberlas puesto en conocimiento de las mismas.
Por esta razón, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. 11. Por auto de 5 de octubre de 20209, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en auto de 22 de enero de 202110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en que la parte demandante11 y demandada, Policía Nacional12 presentaron alegatos de conclusión; mientras que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no rindió alegatos de conclusión, y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto13. 6 Folio 126-146.
Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 374– 392. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folio 503-509. Expediente físico Digitalizado /archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 9 Archivo “02Expedientesegundainstacnia 10 Archivo “02Expedientesegundainstacnia 11 Archivo “04Expedientesegundainstacnia” 12 Archivo “03Expedientesegundainstacnia” 13Archivo “05Expedientesegundainstacnia” Informe secretarial de 12 de abril de 2021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 12.
En resumen, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y, la parte demandada, Policía Nacional, los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 14.
Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 1. 15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijurídico reclamado por los demandantes resulta imputable a las demandadas, o si por el contrario, el acervo probatorio recaudado resulta insuficiente para estructurar responsabilidad en cabeza de la administración. 5.3.
Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que el daño alegado por la parte actora no resulta imputable a las entidades demandadas. Ello es así, dado que los demandantes tenían la obligación de poner en conocimiento de las demandadas aquellos hechos que generaban peligro a sus bienes jurídicos, pues solo de esa manera, surgía la obligación concreta de protección, cuyo incumplimiento se les endilga a través de este medio de control. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 18. El artículo 9014 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado15, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas16. 19. La citada norma constitucional prevé 2 elementos estructurales para que se configure dicha responsabilidad: (i) la materialización de un daño antijurídico, y (ii) la imputación a fin de determinar si jurídica17 y fácticamente el daño le es atribuible a la entidad demanda, ya sea: (a) por acción; o (b) por la omisión o incumplimiento de un deber normativo. 20.
Vía jurisprudencial, el Consejo de Estado18 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia19. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: 21. (1) Copia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley N°. 44159820, realizada el día 9 de febrero de 2012, por el señor Manuel Esteban Quiroz Ramírez.
En virtud de este documento se registró la desaparición forzada de su hermano, Alcides Quiroz Ramírez. 22. (2) Copia de noticia criminal21 de fecha 07 de diciembre de 2011, en el cual el señor Manuel Esteban Quiroz Ramírez denunció la desaparición de su hermano, Alcides Francisco Quiroz Ramírez. 23. (3) Registros civiles de nacimiento de los demandantes y documentos de identidad22. 24.
(4) Certificación23 de 2 de octubre 2018 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, Uariv), en la que indicó los siguiente: “1. Manuel Esteban Quiroz se encuentra incluido en el RUV por desplazamiento forzado. Fecha siniestro: abril 6 de 2000. El Carmen de Bolívar. 14 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-037 de 2003 y C-864 de 2004. 16 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C – 619 y C – 918 de 2002. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de dos 2011, Radicación número: 54001-23-31-000- 1994-08654-01(19976), "( ) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)" 18 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, M.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 19 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 20 Folios 57-58.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 21 Folios 59-60. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Folios 174-229 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folios 230-238 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 2.
Petronila Quiroz Ramírez incluida en el RUV. (fue excluida de esta demanda a solicitud del apoderado) desplazamiento forzado. Fecha: julio 19 de 2005. El Banco (Magdalena) 3. Evaristo Antonio Quiroz Ramírez. Incluido en RUV. (fue excluido de esta demanda a solicitud del apoderado) Desplazamiento forzado. Fecha: abril 6 de 2000. El Carmen de Bolívar 4.
Susana María Quiroz Ramírez, Incluida en el RUV. Desplazamiento Forzado. Abril 15 de 2002. Córdoba (Bolívar) 5. Cecilia María Quiroz Ramírez. Incluida en el RUV. Desplazamiento Forzado. Julio 14 de 2004. El Carmen de Bolívar. 6. Tercero José Quiroz Ramírez. No incluido en el RUV”. 25. (5) Informe24 presentado por el comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 con sede en Corozal (Sucre), Unidad Militar que para la fecha de los hechos tenía jurisdicción sobre el municipio de El Carmen de Bolívar.
En este informe se relacionan las diferentes operaciones realizadas por esta Brigada en su jurisdicción. Manifiestan que no se encontró en los archivos de la Unidad Militar, documento o informe relacionado con los hechos narrados el 07 de julio de 2001 en la vereda El Cocuelo del municipio de El Carmen de Bolívar en donde murió el señor Alcides Francisco Quiroz Ramírez.
Tampoco halló en sus archivos documento, denuncia o manifestaciones de amenazas, como tampoco solicitudes de protección por parte de alguno de los demandantes. 26. (6) Oficio suscrito por la Administradora Distrital del Sisben25 señalando el puntaje que asignado los actores. 27. (7) Oficio26 suscrito por el segundo comandante y jefe del estado mayor de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, en el cual informó que en sus archivos no se encontró información sobre los hechos ocurridos el 07 de julio de 2001 en los que murió el señor Alcides Quiroz, como tampoco información sobre solicitudes de protección por parte de su familia. 28.
(8) Oficio27 del Departamento de Policía de Bolívar, en el cual informan que en sus archivos no se encontraron registros sobre los hechos ocurridos el 07 de julio de 2001, como tampoco solicitud de protección por parte de la familia Quiroz Ramírez 29. (9) Fotocopia de las diligencias preliminares28 seguidas por la Fiscalía Seccional de El Carmen de Bolívar por la desaparición de Alcides Francisco Quiroz Ramírez que culminó con Resolución inhibitoria el 31 de enero de 2012. 30.
(10) Testimonio del señor Álvaro Rafael Martelo Lora, recibida en audiencia de pruebas realizada el 29 de enero de 202029. En dicha diligencia, el único testigo citado manifestó que vivió en la zona que se indica en la demanda como epicentro del hecho violento narrado. Señaló de manera general que recordaba el desaparecimiento de Alcides Francisco Quiroz Ramírez, refiriéndose a la situación de violencia de la zona de Zambrano para la época que se indica en la demanda tuvieron ocurrencia los hechos.
Asimismo, expresó a manera de eventualidad, que quienes perpetraron el hecho violento contra el citado sujeto, fueron grupos 24 Folio 251 a 263 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folio 264 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folio 279 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Folio 289 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folio 305 a 319 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 29 Archivo digital “ActaAudienciaPruebas”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 paramilitares y guerrilleros, sin señalar ninguno en particular.
También afirmó que eran comunes los combates en la zona, pero no recuerda que él, los accionantes o el señor Quiroz Martínez hubiere solicitado protección a las autoridades por tales hechos. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. El daño 31. La sala encuentra que este se acreditó a partir de la certificación expedida por la Uariv, sobre la calidad de desplazados de los demandantes.
Así mismo, la Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Seccional de El Carmen de Bolivar30, dio cuenta sobre investigación adelantada con ocasión a la desaparición forzada del señor Alcides Quiroz Ramírez. 5.6.2.2. La imputación 32. En sustento de sus pretensiones, la parte demandante, pese a referirse al supuesto desplazamiento forzado; la lectura integral de la demanda y medios probatorios aportados permiten deducir que dicha temática corresponde al contexto en que ocurrió la desaparición forzada que se afirma haber acaecido en relación con el señor Alcides Quiroz Ramírez, de modo que el caso concreto debe analizarse a la luz del deber de protección que les impone la constitución, la ley y el reglamento a las entidades demandadas, en tanto, de acuerdo con el dicho de los actores, omitieron suministrarle la protección necesaria a fin de evitar la desaparición forzada del señor Alcides Quiroz Ramírez en el marco de un desplazamiento forzado que para la época de los hechos era generalizado y común en los habitantes de la zona.
Particularmente, en su recurso de apelación, afirmó que era un hecho notorio la situación de orden público en el municipio de El Carmen de Bolívar, de modo que debieron actuar, sin necesidad de solicitud de protección. 33. Por su parte, la tesis que han expuesto las entidades demandas, es que carecen de responsabilidad, pues no le fueron previsibles los hechos que generaron el daño a los demandantes, debido a que estos no les fueron puestos en conocimiento.
Por esta razón consideraron que no surgió el deber incumplido que se les atribuye. 34. En consideración de la sala, a partir del material probatorio allegado al plenario, no está acreditada la responsabilidad de las entidades accionadas, a partir de los siguientes argumentos: 35. (1) Ciertamente, en la Constitución Política de Colombia se estableció en el inciso 2 del artículo 2, que el Estado tiene le obligación de proteger a las personas en su vida honra y bienes.
Las entidades demandadas tienen la obligación de proveer protección a los ciudadanos y protegerlos de cualquier peligro que pueda amenazar sus bienes jurídicos. 30 Folio 305 a 319 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 36.
No obstante, el deber atribuido a las entidades accionadas no es absoluto, puesto que el mismo debe armonizarse con los presupuestos para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. 37. En ese orden, en lo que respecta a la esfera de imputación jurídica en casos de responsabilidad sobre desplazamiento y desaparición forzada por omisión de protección, resulta necesario que la entidad haya adquirido la posición de garante con relación a quienes atribuyan responsabilidad al Estado.
Esto significa, que los ciudadanos que pretendan endilgar responsabilidad han debido comunicar a la entidad sobre la situación de peligro o amenaza. Ello, a fin de que la entidad tenga la oportunidad de evaluar la situación y adoptar la medidas racionales y proporcionales, de cara a cada situación. 38. Una vez que la entidad es comunicada sobre las situaciones particulares, les resulta exigible la adopción de medidas frente a las mismas, puesto que han tenido la oportunidad de evaluar la situación y prever las posibles consecuencias que ello pueda ocasionar al ciudadano. 39.
Es por ello, que el Consejo de Estado31 ha delineado que para efectos de declarar la responsabilidad en casos de omisión de protección, se requiere de la configuración de tres elementos a saber: (i) la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo, (ii) conocimiento de la autoridad estatal o el deber de tener conocimiento de esa situación de riesgo y (iii) la no adopción de medidas necesarias y razonables para prevenir o evitar tal riesgo. 40.
Conforme se advierte del pronunciamiento del H. Consejo de Estado, la responsabilidad extracontractual del Estado no puede derivarse del incumplimiento de deberes genéricos o abstractos, ni siquiera en asuntos que implique violaciones de derechos humanos, pues, de ser así, conllevaría a que el Estado siempre sea encontrado responsable en dichos supuestos. 41.
(2) Coherente con lo anterior, a partir de la revisión del material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que la parte actora no acreditó haber comunicado a las entidades demandadas, sobre las situaciones de peligro que derivaron en su desplazamiento y en la desaparición forzada del señor Alcides Francisco Quiroz Ramírez. 42.
Así mismo, el comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 con sede en Corozal (Sucre), la Unidad Militar y el Departamento de Policía de Bolívar, certificaron que en sus archivos no reposan solicitudes de protección elevadas por los aquí demandantes, en la que hayan puesto a las demandadas circunstancias particulares de riesgo. 31 Sentencia 00463 de 2018 Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Rad.
No.: 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948); CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) Actor: SILVERIO SANCHEZ SANCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 43.
(3) Por otra parte, en cuanto a los argumentos del apelante, en que la presencia de grupos ilegales en el municipio de El Carmen de Bolívar era notoria, tampoco es de recibo para la sala, toda vez que no se acreditaron los presupuestos que estructuran un hecho notorio. con por las razones que se exponen a continuación. 44. Sabido es que, de acuerdo al inciso final del artículo 167 del CGP, el hecho notorio no requiere de prueba, pues se refiere a situaciones fácticas que son de conocimiento general para todos.
Sin embargo, a esta corporación no le asiste conocimiento alguno, como tampoco se infiere de los elementos probatorios arrimados al plenario, de que las causas del desplazamiento y desaparición forzada objeto del presente proceso, hayan sido de tal notoriedad en el municipio en donde ocurrieron los hechos, que las autoridades competentes o accionadas hubiesen podido tener conocimiento de aquellos. 45.
(4) Precisa la sala que, la parte actora en su recurso de apelación trascribió noticias de diario sobre la notoriedad de los hechos que pretende acreditar; sin embargo, las mismas no fueron aportadas al proceso. En todo caso, la oportunidad probatoria había fenecido, de modo que de haberse aportado no habría podio ser valoradas por la corporación. 46.
(5) Aunado a lo anterior, conviene destacar que, las situaciones aducidas por la parte demandante son particulares, habida cuenta que solo atañen a dicho grupo familiar. Tal situación descarta de forma inmediata la existencia de un hecho notorio, pues carece de generalidad y, por tanto, no es del conocimiento de las entidades accionadas ni de este despacho. 47.
(6) Este aspecto de la notoriedad adquiere especial relevancia puesto que en la demanda se ventila una situación violenta en el marco del conflicto armado interno colombiano (desaparición forzada), la cual de acuerdo con la jurisprudencia que viene citada, una vez llevada a los estrados judiciales a merita una carga probatoria radicada en cabeza de quienes accionan y donde el aspecto de la previsibilidad, solicitud de protección y exposición de los hechos por parte de la víctima, tienen amplia connotación. En este sentido, tanto el precedente vertical y el horizontal son pacíficos en exigir en que se asuma un activismo procesal tendiente acreditar que en realidad se dan todas condiciones para concluir que hubo omisión por parte de las entidades demandadas llamadas a proteger al ciudadano que en sus particulares circunstancias demandó de parte de la autoridad (llámese policía, fiscalía, fuerza publica u otras) un actuar especifico en pro de salvaguardar la vida. 48.
Se permite la Sala citar reciente precedente de esta corporación32, que en un caso de similitud fáctica que aquí se estudia, destacó: “En este contexto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia, a juicio de esta Corporación, no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que existió información o comunicación por parte de los afectados a las autoridades competentes, previo a la ocurrencia de los hechos; pues analizados los testimonio rendidos por los señores Cecilia María Redondo Silva y Fernando Manuel Espinosa Posada, no se advierte que tal comunicación sobre la presencia de grupos ilegales, así como de las acciones generadoras de desplazamiento, se hubieren efectuado; igualmente disiente la Sala del argumento relativo a que hubo omisión 32 Tribunal Administrativo de Bolivar, Sala de Decisión No. 7, Sentencia de 11 de marzo de 2022, radicado 13-001-33-33-002-2014-00397-01.
M.P. Luis Miguel Villalobos Álvarez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 de las autoridades en evitar el desplazamiento, pretendiendo acreditarlo con la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz, así como con Resolución expedida por la Unidad Administrativa Especial de gestión de Tierras; pues se reitera que dichos pronunciamientos son posteriores al hechos del desplazamiento, de tal suerte que no pueden acreditar que con anterioridad a la ocurrencia de dicho fenómeno, las autoridades competentes hubiesen tenido conocimiento de la acciones de los grupos ilegales adelantadas con fines de desplazamiento y que frente a ello hubieren sido omisivas en la defensa de la comunidad.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos del apelante, en que la presencia de grupos ilegales en el en el municipio del Carmen, jurisdicción del departamento de Bolívar, era notoria, tampoco es de recibo para la Sala, por las razones que se exponen a continuación. Es necesario acotar, que ciertamente de conformidad con el inciso final del artículo 167 del CGP, el hecho notorio no requiere de prueba; entendiendo por hecho notorio aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo26; en estor orden, a esta Corporación no le asiste conocimiento alguno, como tampoco se infiere de los elementos probatorios arrimados al plenario, que las causas del desplazamiento forzado objeto del presente proceso, fueran de tal notoriedad en el municipio en donde ocurrieron los hechos, al punto de que las autoridades competentes o accionadas dentro del sub judice hubiesen podido tener conocimiento directo de los hechos narrados por el actor; así mismo disiente la Sala, del argumento del apelante, en el sentido de que hubo participación de las autoridades accionadas en los hechos generadores del desplazamiento; pues se itera que de las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia dicho hecho.
Por lo anterior, no resulta imputable el daño antijurídico alegado por la parte actora; lo que impide declarar la responsabilidad deprecada y en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida”. 49. Tal y como se aprecia en el citado pronunciamiento, el aspecto de la notoriedad no es suficiente para asumir como cierta la omisión descrita y son los elementos probatorios valorados en integridad, los que en últimas definirán la tesis del caso. 50.
Conforme a lo expuesto, en el particular no quedó acreditado el supuesto de imputación, sin el cual no es viable declarar la responsabilidad estatal en la medida en que, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejercito Nacional, no fueron previamente informadas por los demandantes sobre los hechos que amenazaban sus bienes jurídicos, por lo que no les fue previsible el desplazamiento que padecieron, así como la desaparición forzada del señor Alcides Francisco Quiroz Ramírez. 5.7.
De la condena en costas 51. En este caso no es procedente la condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 4800 de 2011, dada la calidad de desplazados de los demandantes y al amparo de pobreza que les fue concedido: VI.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2016-00262-01 ACCIONANTE Manuel Esteban Quiroz Ramírez y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado (Con aclaración de voto)