TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C. diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Demandante Richard Ney Castañeda Silva y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Lesiones personales/ soldado conscripto Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 2 de febrero de 20162, los señores Richard Ney Castañeda Silva, Jhonatan Andrés Castañeda Silva, Yaneth Cecilia Castañeda Silva y Keiner Antonio Castañeda Silva, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (en adelante, Policía Nacional), con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones y secuelas de carácter permanente causadas al señor Richard Ney Castañeda Silva, en su calidad de conscripto, durante la prestación de su servicio militar obligatorio (en adelante, SMO). 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, daño a la salud, daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia causados a los señores RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA, YANETH CECILIA CASTAÑEDA SILVA, KEINER ANTONIO CASTAÑEDA SILVA y JHONATAN ANDRÉS CASTAÑEDA SILVA, como consecuencia de las lesiones y secuelas de carácter permanente causadas al señor RICHARD NEY CASTAÑEDA SILVA, en su calidad de conscripto, durante la prestación de su servicio militar obligatorio(…)” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla (folio 106.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”). En audiencia inicial celebrada el 2 de diciembre de 2017, se declaró probada la excepción de falta de competencia territorial (folios 244 – 249. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”); disponiéndose su remisión a este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena (folio 253.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”). 3 Folios 121 – 1222. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 10 de febrero de 2010, Richard Ney Castañeda Silva fue reclutado por la Armada Nacional como soldado conscripto. 6. (2) En el curso de su actividad comenzó a presentar inconvenientes de salud que obligaron a su atención por urología en el Hospital Naval de Cartagena. 7.
(3) El 1 de noviembre de 2011, durante la prestación del SMO se determinó que el señor Castañeda Silva padecía “varicocele izquierda y quistes en ambos epidídimos”. 8. (4) Fue dado de baja del servicio activo en enero de 2012, pese a ello, informó que la entidad continuó con la prestación de los servicios médicos requeridos. 9. (5) El 26 de noviembre de 2013 se sometió sin éxito a una intervención quirúrgica, la cual le dejó como secuela “orquialgia crónica y quiste de cabeza de epidídimo derecho”. 10.
(6) Que el 5 de febrero de 2014, la Junta Médico Laboral dictaminó que el señor Castañeda Silva no era apto para el servicio, por presentar: “VARICOCELE IZQUIERDO RESUELTO Y QUISTES DE CABEZA DE EPIDÍDIMO DERECHO”. Decisión que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral, el cual concluyó que el infante presentaba “1.- POSTOPERATORIO DE VARICOCELE IZQUIERDO QUE DEJA COMO SECUELA ORQUIALGIA CRÓNICA 2. - QUISTE DE CABEZA DE EPIDÍDIMO DERECHO SIN SECUELAS, QUE LE CAUSA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA EL SERVICIO, NO PROCEDE REUBICACIÓN POR ESTAR LICENCIADO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO y PRESENTA UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10.0%).” 3.2.
Posición de la parte demandada 11. En su contestación, la Policía Nacional5 solicitó que se denegaran las suplicas de la demanda al considerarlas carentes de fundamento legal y respaldo probatorio. Como razones de defensa indicó: (1) no están demostrados los elementos constitutivos de una falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial; por el contrario, se demostró que las secuelas y afecciones sufridas por el actor son derivadas de una enfermedad común no relacionada con la prestación del servicio;
(2) la entidad cumplió con el deber legal de brindarle la asistencia médica requerida hasta procurar el restablecimiento de su salud; y, (3) el daño tiene origen en una enfermedad común, y se reitera que el Estado tiene previsto otro procedimiento para resarcir los daños causados a los militares lesionados. 4 Folios 122 – 124. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, 5 Folios 150 – 232.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.
Fallo de primera instancia 12. Mediante Sentencia de 4 de febrero de 20206, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en que el daño antijurídico probado resultó imputable al Estado, comoquiera que si bien la enfermedad padecida por el Infante Castañeda no derivó de la prestación del servicio, lo cierto es que ésta se manifestó y se diagnosticó durante dicho período y, a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible lograr su completa recuperación. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. El 17 de febrero de 20207, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) la enfermedad padecida por el señor Castañeda Silva se catalogó como congénita de origen común; y, (2) no se demostró que la patología se presentara o agudizara en razón del SMO, la cual se presentó con posterioridad a su incorporación. En tal virtud, solicitó revocar el fallo recurrido. 14.
Por Auto de 13 de mayo de 20218 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y, mediante Providencia de 24 de junio de 20219, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes, demandante10 y demandada11 presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio. 15.
En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 6 Folios 306 – 329.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, 7 Folios 333 – 342. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Archivo “03AutoAdmiteRecurso” 9 Archivo “07AutoCorreTrasladoParaAlegar” 10 Archivo “10AlegatosConclusionDte” 11 Archivo “11AlegatosConclusionMinDefensa” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.
Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 18. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de las afecciones que padece en su salud, y por las cuales se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10%. Lo anterior, arguyendo que dichos padecimientos se presentaron durante la prestación de su SMO. 19.
El A quo accedió a las pretensiones de la demanda, señaló que se acreditó el daño antijuridico reclamado y su imputación a la Armada Nacional a título de daño especial. En esta instancia, la parte demandada censuró la decisión adoptada, alegó que la patología presentada por el accionante es congénita, catalogada como enfermedad común. 20.
Dentro del expediente se encuentra probado que Richard Ney Castañeda Silva ingresó a la Armada Nacional en cumplimiento del SMO el 8 de febrero de 2010 y hasta el 22 de noviembre de 201112; y, que durante dicho lapso presentó varicocele izquierdo y quistes de cabeza de epidídimo, padecimientos que dejaron como secuela una orquialgia crónica, lo que representó una disminución de su capacidad laboral equivalente a un 10.0%13 21.
De acuerdo con lo anterior, correspondería a la Sala decidir de fondo este asunto, no obstante, se advierte la caducidad del medio de control incoado. 22. En efecto, sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164.2 del CPACA, literal i14, señala que quien acuda a esta jurisdicción en virtud del éste cuenta con dos años, computados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión que se alega causó el daño o desde que tuvo conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, para presentar la demanda, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. 23.
En relación con el momento desde el cual debía computarse el término de caducidad, el Consejo de Estado ha sostenido que este debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño o su conocimiento, sin que sea relevante para el efecto, que éste se agrave, tiempo después de la ocurrencia del hecho, así: 12 Folio 170. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 13 Folios 177 – 181.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 14 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 “(…)En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.
(…)”15 24. Sobre el conteo del término de caducidad respecto de las lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró la posición jurisprudencial señalando: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.”16 25.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: (1) el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, (2) el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp: 43385. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena, Rad. No.: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 26.
Entonces, con el fin de determinar la fecha a partir de la cual se debe efectuar el conteo de la caducidad en el caso concreto, la Sala considera necesario señalar que a partir de lo expuesto en los hechos de la demanda, y lo probado en el expediente, se observan los siguientes antecedentes médicos: 27. (1) Control por consulta externa de fecha 1 de agosto de 2011, con la Médico SSO del Hospital Naval de Cartagena Ángela Bastidas, en la que se ordenó remisión al servicio de urología, con la observación de “varicocele izquierdo”17 28.
(2) Reporte de ecografía doppler testicular de 1 de noviembre de 2011, en el que la médico radiólogo Luz Marina Vélez, del Hospital Naval de Cartagena concluyó: “VARICOCELE IZQUIERDO. QUISTES EN AMBOS EPIDÍDIMOS”18. 29. (3) Reporte de ecografía doppler testicular de 20 de junio de 2012, en el que la médico radiólogo Luz Marina Vélez, del Hospital Naval de Cartagena concluyó: “QUISTES EN AMBOS EPIDÍDIMOS.
VARICOCELE LEVE IZQUIERDO”19. 30. (4) Historia Clínica del Hospital Naval de 29 de agosto de 2012, en la que se consignó lo siguiente: “Enfermedad Actual: pte quien cionsuklta (sic) por dx de varicocele izdo., y quiste de epidídimo derecho dx desde oct de hacde (sic) y año. presenta dolor tesicular (sic) izdo. asociado a la bidedestacion (sic)”.
Diagnóstico: “TRASTORNOS VASCULARES DE LOS ORGANOS GENITALES MASCULINOS”20. 31. (5) Reporte de ecografía doppler testicular de 22 de mayo de 2013, en el que la médico radiólogo Luz Marina Vélez, del Hospital Naval de Cartagena concluyó: “QUISTES EN EPIDÍDIMOS BILATERALES. VARICOCELE IZQUIERDO GRADO I”21. 32. (6) Epicrisis No. 7020 expedida por el Hospital Naval de Cartagena el 26 de noviembre de 2013, en la que se detalló el procedimiento quirúrgico de varicolectomía practicado al demandante22. 33.
(7) El 5 de febrero de 2014 le fue practicada al demandante la Junta Médico Laboral Militar No. 24, en la que se determinó lo siguiente: “III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS UROLOGÍA MAYO 29 / 2012 DR. JORGE GONZALEZ – HC FECHA DE INICIACIÓN: Paciente consulta por diagnostico de varicocele izquierdo y quiste de epidídimo derecho, diagnóstico desde hace un año, presenta dolor testicular izquierdo asociado a la bipedestación. DIAGNOSTICO: Trastornos vasculares de los órganos genitales masculinos (…) ESTADO ACTUAL: Engrosamiento del cordón espermático que aumenta con maniobras de valsalva, testículos normales resto de genitales externos normales” 17 Folios 31 – 33.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 18 Folio 38. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 19 Folio 43. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 20 Folios 44 – 46. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 21 Folio 48. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 22 Folios 49 – 51. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 IV.
CONCLUSIONES Antecedentes- Lesiones- Afecciones – Secuelas Varicocele izquierdo resuelto Quistes de cabeza de epidídimo derecho B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. La(s) anterior(es) lesión(es) le determina NO LE DETERMINAN INCAPACIDAD. NO APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta disminución de la capacidad laboral del CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.00%) D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al artículo 24 de Decreto 1796/00, le corresponde: LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC) LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC) E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices: No Hay Lugar a Fijar Índices. No Hay Lugar a Fijar Índices. V. DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión de las conclusiones del numeral IV de la presente acta han sido tomadas por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos”23 34.
(8) El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó: “III. SITUACIÓN ACTUAL El señor IMAR (L). CASTAÑEDA SILVA RICHARD NEY, el paciente se presentó solo a la sesión del Tribunal, el día 28 de Agosto de 2014 y exhibió el documento de identidad No. 1.129.526.842 de Barranquilla Atlántico, Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión. Acto seguido se le hizo saber que en el evento de faltar a la verdad el presente pronunciamiento no generará reconocimiento prestacional alguno y se tramitarán las acciones legales correspondientes.
Se procedió a ponerle de presente el. Documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el calificado se ratifica en lo expresado en su oficio de convocatoria a la presente instancia y agregó: Mis inconformidades con respecto a la condición de resuelto de mi secuela de varicocele izquierdo y siento que el dolor persiste en cualquier situación física, hace énfasis que se manifiesta dolor a las relaciones sexuales.
Refiere que el dolor comenzó el dolor el 18 de octubre de 2010 en sanidad de Cartagena y donde se le ordenó espermograma y ecografía donde se le el diagnostico, se le hizo el manejo conservador y hasta su licenciamiento donde se le hizo varicocerectomia, y durante su seguimiento del posoperatorio refiere que a los 15 días presente dolor y inflamación donde se le hicieron una Nueva ecografía donde le determina ya no hay varicocele solo el hidrocele.
Recibe como manejo dicloxacilina y diclofenaco con seguimiento de recomendaciones con el 23 Folios 172 – 174. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 control de la actividad física actualmente no realiza ninguna actividad y refiere que por su condición no trabaja ni realiza ninguna actividad física.
(…) VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta médico laboral No. 24 de 05 de febrero de 2014, realizada en la ciudad de Cartagena Antecedentes- Lesiones –Afecciones- Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 200, se determina: postoperatorio de varicocele izquierdo que deja como secuela. orquialguia crónica quistes de cabeza de epidídimo derecho sin secuelas.
Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de incapacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por articulo 68 literal a del Decreto 094 de 1989. No procede pronunciamiento de Reubicación Laboral por encontrarse licenciado del servicio militar obligatorio. Evaluación de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral Actual: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10.0%) Total: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10.0%) Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad común. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad común. Fijación de los índices correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: 1a.
Se Asigna Numeral 4-77 Literal a Índice 2 (por asimilación) Se Ratifica No hay lugar a fijar índice de lesión”24. 35. (9) El 28 de agosto de 2014 el demandante ingresó al servicio de urgencias de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia con cuadro de “DOLOR TESTICULAR IZQUIERDO AGUDO”25. 36. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el padecimiento del accionante inició el 18 de octubre de 2010, tal y como lo manifestó ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional. 24 Folios 177 – 181.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folio 191. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 37.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el 1 de noviembre de 2011, al actor le fue diagnosticado “VARICOCELE IZQUIERDO. QUISTES EN AMBOS EPIDÍDIMOS”26, hecho dañoso por el que demanda y sostiene que tiene su origen en la prestación del servicio militar obligatorio, para la Sala resulta evidente que para esa fecha ya conocía de la existencia del mismo, y por consiguiente, debió promover la acción de reparación directa a mas tardar el 2 de noviembre de 2012, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del daño; sin embargo, la demanda fue formulada el 2 de febrero de 201627, es decir, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad. 38.
Es del caso precisar que, si bien el actor demandó por las secuelas que hoy soporta, estas últimas no pueden, de manera alguna, condicionar la contabilización del término de caducidad. 39. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño o su conocimiento, sin que sea relevante para el efecto, que éste se agrave, tiempo después de la ocurrencia del hecho, así: “(…)En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.
(…)”28 40. Finalmente, resulta del caso precisar que, tampoco resultaría procedente el cómputo de la caducidad de la acción, desde el conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad labora, toda vez que, el Acta de Junta Médica determina el perjuicio causado al demandante, mas no el daño. Al respecto, el Consejo de Estado señaló, al distinguir entre el daño que se prolonga en el tiempo y los perjuicios de ese daño, que: “[…] de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.”29 41.
Como consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, el 4 de febrero de 2020, y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 26 Folio 38. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Folio 106. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp: 43385. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 20316 y; en la sentencia de 25 de enero de 2017, expediente 37728. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.7.
De la condena en costas 42. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 43. En ese sentido, habiendo sido revocada totalmente la decisión apelada, se encuentra procedente la condena en costas en ambas instancias, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 44.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. V.– DECISIÓN 45. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 4 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2018-00039-01 Accionante Richard Ney Castañeda Silva y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión REVOCA sentencia de primera instancia. Se declara probada de oficio excepción de caducidad del medio de control Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Magistrada