Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00151-01 Accionante Julián Andrés Mesa Ramírez Accionado Armada Nacional - Escuela Naval Almirante Padilla Tema Improcedencia de la acción de tutela – existencia de medios ordinarios de defensa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación de la parte accionante en contra de la sentencia de 1 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Julián Andrés Mesa Ramírez instauró acción de tutela en contra de la Armada Nacional – Escuela Naval Almirante Padilla (en adelante, ENAP), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación y debido proceso.
Para tales efectos, solicitó2: “Que sea reintegrado a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, el señor JULÍAN ANDRÉS MESA RAMÍREZ, toda vez que su proyecto de vida ha sido entorno a la Escuela y que su Profesión no podrá ser ejercida en otro campo, toda vez que se especializa en la Administración de la Escuela Naval y de comenzar a estudiar en otra Universidad del país, necesitará realizar de nuevo su carrera, sin posibilidad de homologación de materias.” 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Ingresó a la ENAP el 6 de julio de 2018, donde se desempeñaba como alférez y realizaba carrera de ciencia naval y profesional en administración de empresa. 5. (2) Su primer proceso disciplinario tuvo lugar el 15 de febrero de 2019 por falta que consistió en tener mal tendida la cama y/o con ropa de cama sucia, razón por la cual, fue sancionado con 1 día de trabajo. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 16, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 2 – 14, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00151-01 Accionante Julián Andrés Mesa Ramírez Accionado Armada Nacional - ENAP Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 6.
(3) Posteriormente, el 15 de febrero de 2022, mientras se encontraba en servicio de guardia y fue llamado a realizarse los exámenes médicos de manera obligatoria para continuar con el proceso de ascenso, le solicitó a su compañero de guardia un relevo de turno, sin entregar los libros completos para realizar novedades, resaltando que dicha omisión no fue de mala fe. 7.
(4) Por lo anterior, el 10 de marzo de 2022, el consejo disciplinario de la escuela Naval determinó iniciar periodo de prueba de observación, el cual impuso una serie de medidas correctivas con el fin de evaluar su comportamiento. 8. (5) Manifestó que presentó ante el Consejo Disciplinario recurso de queja solicitando la revocatoria o modificación de la decisión del Acta 002 de 7 de marzo de 2022. 9.
(6) El 22 de marzo de 2022, el director de la ENAP, decidió retirarlo, aduciendo incumplimiento de lo dispuesto en el reglamento disciplinario, bajo las disposiciones del artículo 91; que alude al retiro inmediato de la institución cuando la persona haya sido sancionada por cualquier falta disciplinaria que afecte su conducta dentro del período de observación. 10.
(7) Por último, sostuvo que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación y debido proceso, con una resolución de retiro que no tuvo en cuenta conceptos positivos y su buen desempeño, de modo que sus estudios profesionales se han visto truncados. 3.2. Posición de la accionada 11. La ENAP manifestó en su informe4 los siguientes argumentos: (1) el accionante se presentó ante el consejo disciplinario de esa institución, por bajar su disciplina a 6.00/10.0.
Pese a lo anterior, se atendieron todos sus antecedentes disciplinarios, académicos y de aptitud naval para expedir el Acta No. 0069, en la cual se tomó la decisión de concederle un período de observación dando estricto cumplimiento a las disposiciones impuestas; (2) Aclaró que dando cumplimiento al debido proceso y lo dispuesto en los reglamentos internos se expidió la Resolución No 0053 de 22 de marzo de 2022, acompañada del formato de comunicación de actos administrativo en donde se comunicó de forma personal al accionante la decisión que lo retiró de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla;
(3) sostuvo que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otras vías judiciales a las que puede acudir el actor, además de no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la presentación de la acción de tutela de manera transitoria. 3.3. Fallo de primera instancia 12. Mediante Sentencia de 1 de junio de 20225, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la improcedencia de la acción con fundamento en las siguientes razones: (1) el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios establecidos en la ley, específicamente en la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer valer sus pretensiones;
(2) tampoco se verifica un perjuicio grave e 4 Folios 201- 221, Archivo digital “01ExpedientePrimerainstancia”. 5 Folios 272 – 282, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00151-01 Accionante Julián Andrés Mesa Ramírez Accionado Armada Nacional - ENAP Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 irremediable que haga posible la presente acción de tutela, ni se acredita el estado de vulnerabilidad del accionante; por último, (3) la acción de tutela no puede ser utilizada como instancia adicional para resolver conflictos que por su naturaleza le compete a otras instancias a través de los mecanismos legales pertinentes. 3.4.
Impugnación 13. La parte accionante6, impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que existe violación del debido proceso y la educación por parte de la accionada; consecuentemente un perjuicio irremediable, toda vez que ha sufrido un daño emocional tras la baja de su cargo y haber tenido que interrumpir sus estudios profesionales, causándose un detrimento patrimonial para él y su familia. 14.
A través de auto de 5 de julio de 20227, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto de 14 de julio de 2022 se asignó el asunto a la corporación y en auto de la misma fecha, se admitió para tramite de impugnación el asunto de la referencia8. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15.
Revisado el expediente, se observa que en desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 17. Establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Solo caso afirmativo, se determinará si la actuación censurada incurrió en violación o amenaza a derechos fundamentales de los que es titular el accionante. 5.3 Tesis de la Sala 18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, sobre la tesis de la improcedencia de la acción de tutela promovida por el joven Julián Andres Mesa 6 Folios 293 - 299, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 299 – 300, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion” 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00151-01 Accionante Julián Andrés Mesa Ramírez Accionado Armada Nacional - ENAP Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Ramírez, pues, (1) el accionante contó con los mecanismos ordinarios, los cuales son idóneos y eficaces; y (2) no se observa que el accionante acreditara la existencia de un perjuicio irremediable. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y luego, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 20.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 21.
En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”12.
Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”13. 22.
Así, tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial que respaldan la improcedencia de la acción de tutela. 23. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional14 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 24.
Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, argumento que se concreta al particular, sobre la premisa de la improcedencia de la acción de tutela para ejercer control de legalidad de procesos disciplinarios, pues le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa desatar 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00151-01 Accionante Julián Andrés Mesa Ramírez Accionado Armada Nacional - ENAP Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 tales controversias, incluso aquellos cargos relacionados con la violación a las formalidades y garantías que constituyen el debido proceso. 25.
Ahora bien, en sentencia T-1263 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que debía ponderarse cada situación en cada caso concreto, de manera que la solicitud de amparo sólo sería procedente, cuando la vulneración de las etapas y garantías hubiere sido de tal magnitud, que sea verificable que el asociado quedó sin medio de defensa efectivo, pero destacando como aspecto primordial, que el recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica, que, si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. 26.
La citada corporación también enfatizó en el carácter excepcional de la tutela en el caso de un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. En estos eventos, la procedencia de la acción de tutela se restringe al acto que pone fin a ese especifico procedimiento, estimando en todo caso, que el ejercicio de la autoridad que a través de aquél se despliega, puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tesis que ha sido pacifica con el paso de los años, tal y como se advierte, entre otras, en reciente Sentencia de la Corte Constitucional T-452 de 2021 y del Consejo de Estado, Sentencia de tutela identificada con radicado No.11001-03-15-000-2021-01465-00 de 18 de junio de 2021. 5.6 Análisis del caso concreto 5.6.1 Pruebas relevantes.
Al expediente fueron allegadas las siguientes: 27. (1) Formulario en donde se constatan los datos personales, familiares e históricos del joven Mesa Ramírez en calidad de Infante de Marina de la ENAP15. 28. (2) Formulario de la ENAP en donde se consignó el folio de vida del cadete Julián Andrés Mesa Ramírez y la apertura de período evaluable dentro de la ejecución del plan curricular de formación desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019 y del 12 de diciembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 202016. 29.
(3) Formatos de la ENAP de calificación de pruebas físicas y plantillas de control individual desde el 11 de enero de 2019 hasta el 9 de mayo de 2020 17. 30. (4) Evaluaciones de aptitud naval, a través de las cuales la ENAP realiza un balance de puntos en las actividades curriculares del accionante18. 31. (5) Formatos ENAP de control médico y disciplinarios con fecha de inicio de 18 de enero de 2019 hasta el 31 de mayo de 201919. 32.
(6) Formatos ENAP de citación a relación por mal servicio en el batallón de cadetes, fechados 20 de febrero de 2019, 25 y 28 de febrero de 2019 y 8 de mayo de 2019, en donde se deja constancia de las normas y comportamientos infringidos por 15 Folios 20- 21 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 16 Folios 22 – 41, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 17 Folios 42- 49, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 18 Folios 50 – 52, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 19 Folios 53- 54, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00151-01 Accionante Julián Andrés Mesa Ramírez Accionado Armada Nacional - ENAP Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 el accionante según el Reglamento de conductas para el personal de cadetes de la ENAP, a saber: “mal estado de presentación”, “el alumno se encuentra durmiendo en camarote en horario de estudio”, “tener mal tendida la cama y/o con ropa de cama sucia”, “se le da orden de peluquearse lo cual no cumple, siendo el BMC quien dio un plazo prudente para el día 24 de abril de 2019”, “el cadete no cumple la orden de peluquearse”20. 33.
(7) Documentales que dan cuenta de evaluaciones, novedades, folios de vida con anotaciones, citaciones a control disciplinario, actas de reuniones, verificación de los servicios de guardia, presentación personal, control de horarios, ejercicio del mando; y, en general, el control disciplinario realizado por la ENAP ante conductas del joven Mesa Ramírez.
Se destaca en dicho compilado, actas de advertencia por baja de nota disciplinaria (6.00/10.0) 21. 34. (8) Acta que expide la ENAP el 8 de noviembre de 2021, con el consecutivo No. 0069, a través de la cual se le concedió al accionante el beneficio del período de observación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Resolución No. 0143 DENAP/20 de 31 de diciembre de 202022.
En tal documento se puede leer: “Asimismo, el disciplinado no podrá incurrir en ninguna falta disciplinaria en lo que resta del presente lapso evaluable y deberá dar irrestricto cumplimiento a las condiciones impuestas en este Consejo, las cuales hacen referencia a: 1. El período de observación va hasta el 30 de mayo de 2022 2. Deberá desarrollar el manual de liderazgo TEMIS y supervisado por parte del señor comandante de la Compañía, con el de que mejore sus relaciones de mando. 3.
Durante sus servicios de guardia debe recibir una calificación de 8,5/10 para arriba 4. Sale de vacaciones con el último grupo de cadetes que salga” 35. (9) Acta No. 0002 de 2 de marzo de 2022, mediante la cual, la ENAP declaró responsable al joven Julián Andres Mesa Ramírez de incurrir en falta al reglamento y régimen disciplinario de esa entidad, atendiendo no haber superado periodo de observación 23. 36.
(10) Resolución No. 0053 de 22 de marzo de 2022 proferida por el Ministerio Nacional de Defensa – Armada Nacional, por medio del cual, ordenó retirar al accionante de la ENAP, de conformidad con lo establecido en el artículo 91y 73 numeral 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla 24. 37.
(11) Formato de comunicación de actos administrativos expedido por la ENAP el 22 de marzo de 2022, en donde se comunica de manera personal al accionante el contenido de la resolución No. 0053 de 22 de marzo de 2022, por medio del cual se ejecuta la decisión de retiro de la Armada Nacional de Colombia 25. 38. (12) Documento No. 192/22 y No. 193/22 sección de estadísticas emitido por la ENAP en los que se certificó que el accionante cursó 7 semestres del programa de Ciencias Navales para Oficiales de Infantería de Marina26. 20 Folios 56- 59, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 21 Folios 60- 130, Archivo digital “01ExpedienteprimeraInstancia”. 22 Folios 241- 259, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folios 131- 161, Archivo digital “01ExpedienteprimeraInstancia”. 24 Folios 265- 266, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folios 121, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folios 174- 177, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00151-01 Accionante Julián Andrés Mesa Ramírez Accionado Armada Nacional - ENAP Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 39.
El joven Julián Andrés Mesa Ramírez solicitó por este mecanismo breve, sumario y excepcional, que se ampare el derecho fundamental del debido proceso y la educación, presuntamente vulnerado por la ENAP, y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro a la citada institución. 40. En la impugnación de tutela el accionante retomó planteamientos fundados en que el consejo disciplinario de la entidad accionada interrumpió de forma tajante la continuidad de sus estudios profesionales enfocados en la vida militar, con la gran limitante de no poder continuar la misma profesión en otras universidades del país. Afirmó también que no cuenta con otro medio de defensa judicial más idóneo que el de la tutela; señalando que sí existe un perjuicio irremediable. 41.
Una vez estudiado el asunto, la Sala considera que el amparo solicitado con la presente acción de tutela es improcedente y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las siguientes razones y argumentos: 42. La Sala advierte que la controversia suscitada por el accionante se circunscribe a presuntas irregularidades que, de acuerdo a su dicho, se remontan a la actuación administrativa disciplinaria en su contra, la cual concluyó con la Resolución No. 0053 de 22 de marzo de 2022 en donde se resolvió retirarlo de la ENAP. 43.
De acuerdo a lo expuesto, el conflicto planteado por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia que habiliten al funcionario conocedor de la acción constitucional a emitir una orden de amparo, previo estudio de la legalidad de la actuación objeto de reproche, pues como fácilmente se puede apreciar, el actor ha tenido a su alcance los recursos de la actuación disciplinaria como escenario natural para el debate, análisis jurídico y probatorio requerido; y, llegada la oportunidad de decisión que resultó adversa a sus intereses, los mecanismos judiciales para controvertir lo resuelto en sede disciplinaria.
Lo anterior, sin perjuicio que, en el marco de esa vía judicial, solicitase las medidas cautelares de urgencia, con sustento en las mismas razones que se trajeron a la presente acción, incluso invocando el debido proceso como vicio a la legalidad de lo decidido 44. En tal sentido, la Sala retoma los planteamientos de la subsidiariedad, abordados con suficiencia por la Corte Constitucional, como en el caso de la Sentencia T - 452 de 2021 aquí citada, donde ratifica la improcedencia del mecanismo constitucional, siempre que la parte actora tenga a su disposición un mecanismo de rango jurisdiccional para conjurar las situaciones expuestas en su solicitud; además de advertirle a los funcionarios, que ante la ausencia de un perjuicio irremediable verificable en el expediente, resulta totalmente inviable la intervención del juez de tutela. 45.
Así, pese que el accionante señaló que los medios ordinarios existentes resultan ineficaces para amparar sus derechos vulnerados, no demuestra tal dicho; destacándose en cambio, que contó con los mecanismos de defensa propios del procedimiento disciplinario y posteriormente con los ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa27, resultando improcedente por esta vía constitucional el 27 Al respecto véase el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 y lo relativo a la procedencia de medidas cautelares que consagra el artículo 229 ibídem.
Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00151-01 Accionante Julián Andrés Mesa Ramírez Accionado Armada Nacional - ENAP Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 amparo invocado y sin que resulte del caso la intervención excepcional del juez de tutela, pues tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de que se dicte una orden de amparo transitoria. 46.
En efecto, ni los elementos fácticos mencionados en la demanda ni las pruebas allegadas al expediente, evidencian que el accionante se encuentra expuesto a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la competencia del juez ordinario. 5.7. Conclusión: 47.
De acuerdo con todo lo expuesto, esta Corporación concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumple en el caso concreto y, por tal motivo, se CONFIRMARÁ la decisión impugnada. VI.– DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, DECLARAR la improcedente la solicitud de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado