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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820180012001

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-008-2018-00120-01 Accionante Edwin Casares Restrepo y Otros Accionado Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) - Consultores del Desarrollo S.A y Edgardo Navarro Vives y otros.

Tema Mantenimiento, sostenimiento y señalización de vías Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 6 de junio de 20182, los señores Edwin Casares Restrepo (víctima directa), Zugey Liliana Tapias Anillo (víctima directa), María Camila Díaz Tapias (víctima directa), Sonia María Anillo Gaitán (víctima directa) y Hayson Eduardo Espitia Castro (víctima directa), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante, Invias), la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI), la sociedad Consultores del Desarrollo S.A. y al señor Edgardo Navarro Vives (en adelante, Consorcio Vía al Mar), con el propósito de que se le declararan patrimonial y administrativamente responsables, por el accidente de tránsito acaecido el día 3 de diciembre de 2016, cuando se movilizaban en el vehículo Renault Duster Expresión 2014, de placas KKG-113 de Santa Marta, sobre la carretera vía al mar, en el sentido Cartagena - Barranquilla, a la altura del kilómetro 28 + 930. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: DECLÁRESE administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. (miembro del consorcio Vía al Mar), EDGARDO NAVARRO VIVES (miembro del consorcio Vía al mar) por el accidente sufrido por las siguientes personas: a. EDWIN CASARES RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.187.417 b. ZUGEY LILIANA TAPIAS ANILLO con cédula de ciudadanía No. 32.790.428 c. MARIA CAMILA DIAZ TAPIAS con la cédula de ciudadanía No. 1.010.121.659 d. SONIA MARIA ANILLO GAITÁN con la cédula de ciudadanía No. 22.405.954 e. HAYSON EDUARDO ESPITIA CASTRO con la cedula de ciudadanía No. 73.576.101 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1.

Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 6 a 12. Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Por falla o falta del servicio cuando se movilizaban en su vehículo Renault Duster Expresion 2014, de placas KKQ-113, sobre la carretera Vía al Mar- Barranquilla-Cartagena a la altura del kilómetro 28+930.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. (miembro del consorcio Vía al Mar), EDGARDO NAVARRO VIVES (miembro del consorcio Vía al mar), a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en los siguientes términos: a. A favor de EDWIN CASARES RESTREPO identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.187.417 la entrega de un vehículo (restituir) o la devolución del dinero (indemnizar) del valor de un vehículo en condiciones iguales o mejores al vehículo Renault Duster Expresion 2014, de placas KKQ-113 destruido en el accidente de fecha 3 de diciembre de 2016, más los gastos en los que incurrió por el traslado del vehículo automotor desde el lugar del accidente hasta el parqueadero ubicado en la Cra. 31 ·16 a 23 Barrio Porvenir municipio de Soledad Atlántico, de propiedad del señor ALBERTO ENRIQUE MADARRIAGA GARCÍA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.479.988, más los gastos en parqueadero en los que ha incurrido hasta la fecha en la que se encuentre ejecutoriado del fallo que de por terminado el presente medio de control. b. A ZUGEY LILIANA TAPIAS ANILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.790.428, la suma de doce millones de pesos ($12.000.00) por los gastos en los que ha incurrido para su movilización desde el 3 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que se interpone el presente medio de control, suma a la que deberán adicionarse los gastos en los que siga incurriendo hasta la fecha en la que se encuentre ejecutoriada la providencia que resuelva de fondo el presente medio de control. c. A MARIA CAMILA DIAZ TAPIAS identificada con la cédula 1.010.121.659 de Barranquilla, la suma doce millones de pesos ($12.000.00) por los gastos en los que ha incurrido para su movilización desde el 3 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que se interpone el presente medio de control, suma a la que deberán adicionarse los gastos en los que siga incurriendo hasta la fecha en la que se encuentre ejecutoriada la providencia que resuelva de fondo el presente medio de control. d. A SONIA MARIA ANILLO GAITÁN con la cédula de ciudadanía No. 22.405.954 en la suma de diecisiete millones trescientos veintiún mil ciento veinticinco pesos ($17.321.125) por los gastos en los que ha incurrido tras el accidente por terapias físicas, transporte para ir a terapias y gastos médicos generales producidos con ocasión del accidente. e. A HAYSON EDUARDO ESPITIA CASTRO quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 73.576.101, la suma de doce millones de pesos ($12.000.00) por los gastos en los que ha incurrido para su movilización desde el 3 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que se interpone el presente medio de control, suma a la que deberán adicionarse los gastos en los que siga incurriendo hasta la fecha en la que se encuentre ejecutoriada la providencia que resuelva de fondo el presente medio de control.

TERCERO: CONDÉNESE al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. (miembro del consorcio Vía al Mar), EDGARDO NAVARRO VIVES (miembro del consorcio Vía al mar), a reparar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a los señores EDWIN CASARES RESTREPO, ZUGEY LILIANA TAPIAS ANILLO, MARIA CAMILA DIAZ TAPIAS, SONIA MARIA ANILLO GAITÁN y HAYSON EDUARDO ESPITIA CASTRO.

CUARTO: CONDÉNESE al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. (miembro del consorcio Vía al Mar), EDGARDO NAVARRO VIVES (miembro del consorcio Vía al mar), a reparar a los demandantes por concepto de perjuicio inmateriales- danos a la salud-lesiones físicas y psiquiátricas y daños morales, en los siguientes términos: a. EDWIN CASERES RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.187.417 la suma de $100.000.00 (cien millones de pesos) b. ZUGEY LILIANA TAPIAS ANILLO con la cédula de ciudadanía No. 32.790.428 la suma de $100.000.00 (cien millones de pesos) c. MARIA CAMILA DIAZ TAPIAS identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.010.121.659 la suma de $100.000.00 (cien millones de pesos) d. SONIA MARIA ANGULO GAITÁN con la cedula de ciudadanía No. 22.405.954 la suma de $100.000.00 (cien millones de pesos) e. HAYSON EDUARDO ESPITIA CASTRO con la cedula de ciudadanía No. 73.576.101 la suma de $50.000.000 (cien millones de pesos)

QUINTO: ORDÉNESE al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. (miembro del consorcio Vía al Mar), EDGARDO NAVARRO VIVES (miembro del consorcio Vía al mar), a desarrollar medidas no pecuniarias tales como la implementación de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 señales de tránsito, de carácter preventiva para la no repetición accidentes en la Zona donde se produjo el del día 3 de diciembre 2016.

SEXTO: Indéxese las sumas reconocidas a fin de que no pierdan su valor adquisitivo.

SEPTIMO: Condénese en costas a las entidades demandadas y Ordénese dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 del CPACA. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 3 de diciembre de 2016, los accionantes se trasladaban de la ciudad de Cartagena hacia Barranquilla en el vehículo automotor tipo camioneta marca Renault, línea Duster Expresion, modelo 2014, de placas KKQ-113, sobre la vía al mar- Ruta nacional 90 A 01.

Cuando transitaban el kilómetro 28 + 930, el conductor Hayson Espitia Castro perdió el control del vehículo, debido a que la vía se encontraba cubierta con una capa húmeda de lodo, por un desplome de tierras, lo que generó el accidente. 6. (2) En el lugar del siniestro se hicieron presentes agentes del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (en adelante, DATT), quienes levantaron el informe policial.

En este informe, se consignó que la causa probable del accidente se debió a que la carretera estaba húmeda. Afirmaron, que pasada media hora de ocurrido el accidente, empleados de la concesión llegaron al lugar, colocando indicadores de conducir con cuidado, señales de precaución por derrumbes y procedieron a levantar la capa de lodo húmedo que se encontraba sobre la vía. 7.

(3) indicaron que antes de la ocurrencia del accidente, no había advertencia o señalización que informara derrumbe de tierras. Además, mencionan que mediante comunicación No. S-2016-02696/SETRA-SOAPO29, la Dirección de Tránsito y Transporte seccional Cartagena informó que, en el año 2016, en los kilómetros 28 y 29 de la Ruta 90 A 01, se presentaron cinco (5) accidentes. 8.

(4) Adujeron los demandantes, que como consecuencia del accidente padecieron diferentes lesiones corporales, que obligó a que los trasladaran a diversos centros asistenciales. 9. (5) Manifestaron que el accidente generó la pérdida total del automotor y que ese daño resulta imputable a las entidades demandadas, por la omisión de mantener, sostener y señalizar en debida forma el kilómetro 28 + 930 de la vía al mar, puesto que era conocido por aquellas, de la alta accidentalidad de dicho sector. 3.2.

Posición de la parte demandada 3.2.1. Instituto Nacional de Vías - INVIAS 10. El 5 de septiembre de 20185, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones. En su escrito, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene la competencia para ejercer labores de mantenimiento, construcción y cuidado de la vía en la que acaeció el accidente.

Así lo consideró, puesto que dicha vía, fue concesionada por la ANI al Concesionario de la Vía al Mar, 4 Folios 4 – 9. Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folio 206. Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de modo que correspondía a este último adoptar las medidas necesarias de conservación y cuidado de la misma. 3.2.2.

Agencia Nacional de Infraestructura- ANI 11. El 1 de octubre de 20186, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En su escrito señaló que: (1) dentro sus funciones no se encuentra la de efectuar el mantenimiento, reparación y señalización de los tramos dados en concesión, puesto que su obligación se circunscribe a la administración de los contratos estatales de concesión. (2) Afirmó que se configuran excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor, inexistencia de falla a cargo de la ANI, inexistencia de nexo causal respecto del daño y la actuación por parte de la ANI, obligación del mantenimiento y señalización de la vía por cuenta y riesgo del concesionario e inexistencia de solidaridad frente a las conductas particulares.

(3) Por último, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de seguros y al Consorcio integrado por la sociedad Consultores del Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives. 3.2.3. Consultores del Desarrollo S.A.S. y Edgardo Navarro Vives (Consorcio Vía al Mar) 12. El 17 de octubre de 20187, contestó la demanda en la que solicitó desestimar todas las pretensiones.

En su escrito, señaló que: (1) las pretensiones carecían de soporte contable que permitiera establecer que se causaron los perjuicios reclamados. (2) Solicitó que declarara probada la excepción previa de falta de competencia al considerar que la competencia del asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar; por ultimo (3) llamó en garantía a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. 13.

El 11 de diciembre de 20188, el Consorcio Vía al Mar contestó el llamamiento en garantía, en el que propusieron la excepción de ausencia total de responsabilidad, argumentando que durante la ejecución del contrato de concesión han cumplido totalmente con la labor de mantenimiento de la vía, obteniendo calificación de 4 puntos sobre 5, conforme a las normas de mantenimiento para carreteras concesionadas, que forman parte del pliego de condiciones. 3.2.4.

Seguros Generales Suramericana S.A. 14. El 31 de enero de 20199, contestó el llamamiento en garantía, en el que, en resumen, señaló que: (1) no era solidariamente responsable con los demandados en una eventual condena. (2) Con relación a las pretensiones del llamamiento en garantía, indicó que no era dable hacer efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0279729-9, puesto que el daño reclamado no fue asegurado.

(3) Por último, afirmó que se configuran las excepciones de ruptura del nexo de causalidad por fuerza mayor o caso fortuito, y culpa de la víctima en la producción del daño. Así mismo, consideró que en caso de condena, la misma debe reducirse, la concurrencia de concausa, así como a la indebida cuantificación de los perjuicios de la demanda. 6 Folio 253 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folio 403 Expediente Digitalizado/ “Archivo 01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folio 431 Expediente Digitalizado/ “Archivo 01ExpedientePrimeraInstancia” 9 Folio 568 Expediente Digitalizado/ “Archivo 01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.2.

PREVISORA S.A. 15. No presentó escrito de contestación de la demanda, según indicó el Juez en la audiencia inicial al fijar el litigio. 3.3. Sentencia de primera instancia 16. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 11 de mayo de 202010, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) No encontró probado nexo o relación de causalidad entre el siniestro ocurrido el día 3 de diciembre de 2016 y la acción u omisión por parte de las entidades demandadas, pues no se acreditó mediante informe técnico o pericial que la falta de señalización y las condiciones de la vía provocaran el accidente; y (2) se planteó la hipótesis que el vehículo transitaba con exceso de velocidad para que se concretara su pérdida total. 3.4.

Recurso de apelación 17. La parte demandante presentó recurso de apelación11 en contra de la sentencia de primera instancia, con la finalidad que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme a estas razones: (1) que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura por la falla u omisión de señalizar la vía como zona de alta accidentabilidad por la ocurrencia de constantes deslizamientos, lo que habría evitado el accidente;

(2) señaló que no es viable la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia de los hechos, pues el señor Hayson Espitia Castro conducía a una velocidad acorde a las normas de tránsito. Debido a lo anterior, considera que fue la falta de señalización y el estado de la vía, las causas que generaron el accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2016.

(3) Indicó que el daño es antijurídico porque generó lesiones personales en los demandantes y afectó su patrimonio económico. (4) Por último, trajo a colación la postura acogida por el Consejo de Estado en la sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 1999, MP: Dr. Daniel Suárez Hernández, la cual consideró guarda analogía con el presente caso.

Por ello, solicitó que se acoja en su integridad, a fin que se revoque el fallo apelado. 3.5. Trámite de segunda instancia 18. Mediante auto de 11 de marzo de 202112, esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de providencia de 25 de noviembre de 202013, este despacho avocó el cocimiento del asunto y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la parte demandada, INVIAS14, ANI15 y el Consorcio Vía al Mar16, presentaron alegatos de conclusión, reiterando los 10 Folio 753 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia”. 11 Folio 774 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia”. 12 “Archivo03ExpedientesegundaIstancia”. 13 “Archivo004Expedientedigitalsegudainstancia” 14 Archivo 12 Expedientedigitalsegundainstancia 15 Archivo 11 Expedientedigitalsegundainstancia 16 Archivo 10 Expedientedigitalsegundainstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 argumentos de la contestación de la demanda; mientras que el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. 19.

En resumen, la parte demandada, el INVIAS, la ANI, y Consorcio Vía al Mar, reiteraron sus argumentos de defensa, acogiéndose igualmente a los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia. 20. Por su parte, la parte demandante17 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 21. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1.

Competencia 22. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 23. La parte demandante consideró que las entidades demandadas son responsables del accidente ocurrido el 3 de diciembre de 2016, en el que resultaron lesionado y también se destruyó el vehículo automotor en el que se trasportaban. 24. Afirmó que la causa del citado hecho fue la omisión de las entidades demandadas de señalizar en debida forma el lugar en el que acaeció el accidente, como zona de constantes derrumbes de lodo. 25.

De otro lado, la parte demandada, INVIAS y la ANI, insistieron en la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la competencia para señalizar el lugar donde sucedió el accidente, es del Consorcio Vía al Mar. Por su parte, el Consorcio Vía al Mar, solicitó que se confirmara el fallo apelado, puesto que han cumplido con las obligaciones contraídas en virtud del contrato de concesión. 17 Archivo 14 Expedientedigitalsegundainstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 26.

El Juez de primera instancia luego de analizar las pruebas practicadas, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acompañó prueba que diera cuenta sobre la causal real del accidente. 27. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el daño antijurídico reclamado por los demandantes, esto es, el daño a la salud y el deterioro del vehículo automotor en el que se trasportaban los demandantes por la presunta falta de señalización de la vía, resulta imputable a la parte demandada o, si por el contrario, el acervo probatorio recaudado resulta insuficiente para declarar responsabilidad de la parte demandada. 5.3.

Tesis de la Sala 28. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, habida cuenta que la parte demandante no acreditó que el accidente de tránsito padecido por aquellos, sea imputable a las entidades demandadas, conforme lo consideró el Juez a quo. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 29. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 30. El artículo 9018 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado19, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas20. 31. La citada norma constitucional prevé 2 elementos estructurales para que se configure dicha responsabilidad: (i) la materialización de un daño antijurídico y (ii) la imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente el daño le es atribuible a la entidad demanda, ya sea: (a) por acción; o (b) por la omisión o incumplimiento de un deber normativo. 32.

Vía jurisprudencial, el Consejo de Estado21 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación 33. Sobre la responsabilidad del Estado por el deber de mantenimiento y señalización de la malla vial, vigilancia y custodia de los educandos, el Honorable Consejo de Estado, señaló lo siguiente: 18 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” 19 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-037 de 2003 y C-864 de 2004. 20 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C – 619 y C – 918 de 2002. 21 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, M.P. Enrique Gil Botero, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 4.4.1.1.2.

Sobre el régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en vía pública por parte de las autoridades competentes. (…) en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se incluye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio22.

En efecto, esta Sala ha indicado que en el juicio de responsabilidad por este tipo de daños es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a cargo del órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

En este sentido se ha sostenido: “Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”23.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por la falta de mantenimiento o conservación de las vías o por las deficiencias u omisiones en la señalización de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de riesgos, y establecer cómo, en el caso particular, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado 24 34.

De conformidad con lo hasta aquí señalado, la falla del servicio probada en estos casos surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación (conducta activa u omisiva) del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.052 y sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 27.434. 23 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, expediente: 11764.

Posición reiterada en sentencias de 25 de abril de 2012, expediente: 22572 y 12 de agosto de 2013, expediente: 27475. 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000- 2005-01265-01 (40713) Actor: HORACIO RAFAEL PANTOJA GALVÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: 35. (1) Informe Policial de Tránsito N°. 00003925 elaborado por los agentes Jovany Velázquez Vázquez y Abel Pérez Rivera. En el informe se consignó que el accidente acaeció el día 3 de diciembre de 2016 a las 05:50 horas, en la vía al mar, kilómetro 28 + 930, en el sentido Cartagena – Barranquilla.

De igual manera, se indicó que la vía se encontraba húmeda y cubierta de lodo. 36. (2) Licencia de Tránsito N°. 1000658507526 correspondiente al vehículo placa KKQ, marca Renault, línea Duster Expresión, propiedad del señor Edwin Casares Retrepo. 37. (3) Seguro Obligatorio de Transporte N°. 948425827 correspondiente al vehículo placa KKQ, marca Renault, línea Duster Expresión. 38.

(4) Oficio N°. S-2016-02696/SEPTRA – SOAPO 2928, expedido por el DATT, en respuesta a petición sobre accidentalidad entre los kilómetros 28 y 29 de la vía al mar, en el sentido Cartagena – Barranquilla, en el que se expuso la ocurrencia de 5 accidentes entre el kilómetro 28 y 29, entre los años 2014 a 2016. 39. (5) Fotografías29 tomadas con posteridad al accidente, sobre la camioneta de placas KKQ113; del estado de la vía; y, de alguna de las víctimas directas. 40.

(6) informe pericial30 rendido por el señor Carlos de la Valle Lafaurie, sobre el estado del automotor con posteridad al accidente. En la experticia, se estimaron los daños en la suma de cuarenta y un millones ochocientos mil pesos ($41.800.000). 41. (7) Plan de Egreso de la Clínica San José de Torices31, correspondiente a la señora Zugey Liliana Tapias anillo, en el que consta que fue ingresada por accidente de tránsito el día 3 de diciembre de 2016, y fue egresada el mismo día a las 08:42 am.

Como consecuencia de ello, le fue expedida incapacidad por el termino de 3 días. 42. (8) Historia Clínica expedida por la Clínica Cambell32, correspondiente a la señora Zugey Liliana Tapias anillo en la que consta que recibió atención durante los días 4 y 5 de febrero de 2017. A su ingreso, le fue diagnosticado traumatismo no especificado, TEC y TX Cervical.

Posteriormente fue dada de alta el 5 de febrero de 2017, y le expidieron múltiples órdenes para la práctica de diferentes estudios. De igual manera, le fue expedida incapacidad médica por el término de 5 días. 25 Folios 40 a 45. Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Fl. 46. Expediente Digitalizado/ “Archivo 01ExpedientePrimeraInstancia 27 Fl. 46 - 47 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 28 Fl. 48 - 49 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 29 Fl. 50 - 61 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 30 Fl. 62 - 66 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 31 Fl. 67 -68 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 32 Fl. 69 – 77 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 43.

(9) Plan de Egreso de la Clínica San José de Torices33, correspondiente a María Camila Díaz Tapias, en el que consta que fue ingresada por padecer accidente de tránsito el día 3 de diciembre de 2016, y fue egresada el mismo día a las 08:18 am. 44. (10) Orden de remisión externa a servicio de Psicología, expedida34 por la Universidad Simón Bolívar, el día 4 de septiembre de 2017, correspondiente a la joven María Camila Díaz Tapias, por lo que asistió a varias terapias de psicología. 45.

(11) Órdenes de servicio y atención medica por especialidad de ortopedia35, recibidas por el señor Edwin Casares Restrepo, el día 15 de febrero de 2017, por padecer luxación de su hombro. 46. (12) Historia Clínica expedida por la Clínica San José de Torices36, correspondiente a Sonia María Anillo Gaitán, en la que consta que recibió atención durante los días 3 a 10 de diciembre de 2016.

A su ingreso, le fue diagnosticado Fractura de radio distal derecho. Posteriormente fue dada de alta el 10 de diciembre de 2016, y le expidieron múltiples órdenes para la práctica de diferentes estudios. De igual manera, se observa que recibió terapias de rehabilitación en la Fundación Hospital Universidad del Norte. 47. (13) Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios Prestados a Victimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito37, con relación a los servicios prestados a la señora Sonia María Anillo Gaitán. 48.

(14) Cuentas de cobro presentadas al señor Edwin Casares Restrepo38. 49. (15) Resolución N°. 003728 de 2003, por la cual INVAS cede y subroga el Contrato N°. 503 del 24 de agosto de 1994 al Instituto Nacional de Concesiones – INCO39. 50. (16) Contrato de Concesión N°. 503 de 1994, sobre la operación del tramo de carretera Lomita Arena – Puerto Colombia – Barranquilla de la Ruta 90 A40. 51.

(17) Oficio C – 604-11 – 130 –SME/201941, por medio del cual el IDEAM certificó que durante el día 3 de diciembre de 2016, no se presentaron precipitaciones. 52. (18) Interrogatorio de parte de parte practicado a los señores Edwin Casares, Zugey Tapa Anillo, María Camila Díaz Tapias, Sonia María Anillo Gaitán y Hayson Eduardo Espitia Castro, recibidos en la de audiencia de pruebas celebrada el día 4 de septiembre de 201942. 53.

(19) Testimonio de Abel Pérez Rivera, recibido en la audiencia de pruebas de 4 de septiembre de 2019. 43 33 Fl. 78 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 34 Fl. 77 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 35 Fl. 82 a 85 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 36 Fl. 86 – 124 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 37 Fl. 125-130 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 38 Fl. 131-132 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 39 214-216 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 40 217-248 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 41 664 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 42 665- a 668 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia 43 665- a 668 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 54.

(17) Oficio SIAB – 171 – 2017 por medio del cual la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos de Bolívar, señaló que en sus archivos no reposaba información sobre interventoría al contrato de concesión vial de la Ruta Nacional – 90. De igual manera, indicó que no ha realizado visitas en el lugar del accidente. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1.

El daño 55. El daño reclamado por la parte demandante consiste en las lesiones derivadas del accidente de tránsito, sucedido el día 3 de diciembre de 2016. Así mismo, hizo consistir el daño en el deterioro del automotor en el que se transportaban. 56. La Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante. Por una parte, las lesiones están acreditadas a partir de las historias clínicas allegadas al proceso.

De igual manera, está probado el daño consistente en el deterioro del vehículo placa KKQ, marca Renault, línea Duster Expresión, a partir del peritazgo rendido por el señor Carlos de la Vega Lafaurie44. 5.6.2.2. La imputación 57. De la revisión del material probatorio allegado al proceso, analizado con arreglo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta corporación considera que no se presenta la falla del servicio que se le atribuye a las entidades demandadas, conforme a las razones que se exponen a continuación: 58.

Tal como se desprende del Informe Policial de Tránsito N°. 00003945, está probado que el día 3 de diciembre de 2016 se produjo accidente de tránsito a las 05:50 horas, en la vía al Mar, kilómetro 28 + 930, en el sentido Cartagena – Barranquilla. De igual manera, se indicó que la vía se encontraba húmeda y cubierta de lodo. 59. En el referido accidente de tránsito se generó el deterioro del vehículo en el que se trasportaban los demandantes. 60.

De igual manera, a partir el Contrato de Concesión N°. 503 de 1994, sobre la operación del tramo de carretera Lomita Arena – Puerto Colombia – Barranquilla de la Ruta 90 A46, está acreditado que el Consorcio Vía al Mar, tenía a su cargo el sostenimiento y mantenimiento de la Vía al Mar, Ruta 90 A. 61. Con relación a las obligaciones a cargo de las entidades demandadas, no hay duda que el Consorcio Vía al Mar, tenía bajo su cargo la obligación de sostener y mantener el tramo vial donde sucedió el accidente.

Esta obligación fue asumida por aquellos en virtud de Contrato de Concesión N°. 503 de 1994. 44 Fl. 62 - 66 Expediente Digitalizado/ “Archivo01ExpedientePrimeraInstancia 45 Folios 40 a 45. Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 46 217-248 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 62.

Establecido el deber a cargo del Consorcio Vía al Mar, sobre sostener y mantener en condiciones adecuadas el tramo vial donde sucedió el accidente, resulta necesario establecer, si a luz de la teoría de imputación objetiva, el daño alegado por los demandantes le resulta imputable. 63. En este punto, conviene traer a colación el concepto de previsibilidad inherente a la teoría de imputación objetiva47.

Este concepto se refiere a que la persona a cargo del deber u obligación, tenga conocimiento de los hechos en los que se sustenta la responsabilidad que se le atribuye. Lo anterior, denota que la parte a cargo del deber u obligación, ha debido tener la oportunidad de prever los efectos de las acciones u omisiones que se le atribuyan. 64.

De tal modo, es importante establecer en primera medida, si el Consorcio Vía al Mar, pudo prever que el sitio donde ocurrió el accidente, era zona de continuos derrumbes, como consecuencia de precipitación de agua lluvia. Una vez establecido lo anterior, se podrá establecer si le asiste responsabilidad. 65. Pues bien, en consideración de esta Sala, al proceso no se acompañó prueba que ilustrara sobre el conocimiento de la entidad accionada con relación a los derrumbes que se presentaban, según la parte demandante, en el lugar del accidente. 66.

Para la Sala carece de capacidad demostrativa el Oficio N°. S-2016-02696/SEPTRA – SOAPO 2948, expedido por el DATT, en respuesta a petición sobre accidentalidad entre los kilómetros 28 y 29 de la vía al mar, en el sentido Cartagena – Barranquilla, toda vez, que si bien el mismo advierte de la ocurrencia de cinco (5) accidentes entre los años 2014 a 2016, no es menos cierto que no se indica las causas, si quiera probable, de los mismos. 67.

De igual manera, el testimonio del agente de tránsito, Abel Pérez Rivera, no aporta a la acreditación de las situaciones de recurrentes accidentes en el tramo vial objeto de la demanda, puesto que, si bien afirmó que habían ocurrido otros accidentes en el sector, lo cierto es que no indicó si fue testigo presencial de los mismos, para efectos que el despacho pudiera otorgar credibilidad a su dicho.

En lo que atañe a este proceso, este no fue testigo presencial de los hechos, solo consignó una hipótesis probable en el informe de tránsito, al señalar que la vía estaba cubierta de lodo. 68. Lo expuesto en precedencia resulta importante, por cuanto a partir de las afirmaciones realizadas por la parte demandante, la causa del accidente fue el lodo esparcido en la vía, no exceso de velocidad ni defecto estructural de la vía. 69.

Por ello, para efectos del concepto de previsibilidad, resultaba necesario que la información sobre la reiterada ocurrencia de accidentes, indicara la causa de los mismos. Esta información, de inmediato habría trasladado al Consorcio de la Vía al Mar, la obligación de adoptar las medidas necesarias para precaver accidentes 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., Trece (13) de Abril de dos mil once (2011) Radicación: 66001-23-31-000-1998-00626- 01(20220) Actor: HERNAN DE JESUS RIOS Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) 48 Fl. 48 - 49 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 cuando se presentarán deslizamientos de lodo o tierra en lugar del accidente, por cuenta de aguas lluvia. 70.

Bajo esta línea de argumentación, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación, al afirmar que el Consorcio Vía al Mar, tenía la obligación de señalizar el lugar donde acaeció el accidente. Así lo considera la Sala, toda vez que la parte demandante no acreditó que el antes mencionado, conociera los hechos referentes a los deslizamientos en el lugar de los hechos. 71.

Precisamente, la ausencia del conocimiento de los hechos sobre deslizamientos en el Kilómetro 28 + 930 metros, impidió al Consorcio Vía al Mar, prever cualquier situación que colocara en peligro a los actores viales. 72. Conviene destacar, que la omisión de señalización por probable ocurrencia de derrumbes atribuida al Consorcio Vía al Mar, no se deriva de una situación concreta, como podría ser, señalizar un trabajo sobre la vía o señalizar una avería inherente la misma.

Esta omisión se deriva de un hecho de la naturaleza, que por sí mismo, es imprevisible, esto es, precipitaciones de agua lluvia. 73. En consecuencia, si la parte actora quería transformar el carácter imprevisible de la ocurrencia de precipitaciones y derrumbes constantes sobre el lugar del accidente, en previsible, pues tenía la obligación de acreditar que estas situaciones, presuntamente recurrentes, eran conocidas por el Consorcio Vía al Mar; sin embargo, esta situación no fue acreditada por la parte demandante, de manera que no es posible atribuirle responsabilidad por la presunta omisión de señalización. 74.

Por todo lo expuesto, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, dado que el daño alegado por la parte demandante, no resulta imputable a la parte demandada. 5.7. De la condena en costas 75. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 76.

En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 77.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-008-2018-00120-01 ACCIONANTE Edwin Casares Restrepo y Otros ACCIONADO Instituto Nacional de Vías (Invias) - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Consultores del Desarrollo S.A - Edgardo Navarro Vives DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 VI.– DECISIÓN 78.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.