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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820170024601

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-09-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Demandante Daurin de Arcos Castro y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Lesiones personales con arma de dotación oficial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.

II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por las partes, demandante y demandada, en contra de la Sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 19 de octubre de 20172, los señores Daurin de Arco Castro (víctima directa), Joaquín de Arco Pérez (padre), Yudis Castro Hernández (madre), Joaquín de Arcos Castro (hermano menor), Deivis de Arco Castro (hermano), Luis Eduardo de Arco Ospino (hermano), Dewis de Arco Ospino (hermano), Ana Silvia Hernández Marrugo (abuela), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones padecidas por el joven Daurin de Arco Castro, en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2016. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Que se declare administrativamente responsable y culpable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,, para que reconozca y pague los perjuicios de daños morales, materiales, psicológicos, vida relación y por la violación a los derechos fundamentales constitucionales tales como la salud, dignidad humana, honra, buen nombre, al trabajo, causados a los demandantes como consecuencia a las lesiones sufridas en el cuerpo y la salud del joven DAURIN DE ARCO CASTRO, lesionado por el agente de la policía PT.

DAVIE ENRIQUE NUÑEZ RAMIREZ, quien le disparo por la espalda con su arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2016, en el callejón del Carmen-puerto pescado, frente al C.A.I. de la policía perimetral, ubicado en el barrio la Esperanza de la ciudad de Cartagena, jurisdicción del Departamento de Bolívar. Por los Perjuicios de DAÑOS MORALES: Que se condene la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – (Policía Nacional), reconozca y pague a los Demandantes a título de perjuicios morales, por el dolor que sufrieron como consecuencia a las lesiones sufridas en el cuerpo y la salud del joven DAURIN DE ARCO CASTRO, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertidos a pesos … DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE: Que se condene la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa- (Policía Nacional), reconozca y pague por las lesiones sufridas en el cuerpo y la salud del joven DAURIN DE ARCO CASTRO, los perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro que sufrieron, suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica basada en la liquidación que se desprende de la vida probable, pues al momento de la muerte tenía 23 años, habría de suministrarles todavía, por un periodo de vida probable de 49.72 años (596.64 meses respectivamente) a razón de seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta pesos ML 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1.

Archivo digital. “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 4-5. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Accionante Daurin de Arcos Castro y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Reparación Directa Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 (737.717.OO ML) mensuales, ajustados según los índices de precios al consumidor que corresponda al mes enero del año 2017, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término … Por concepto de DAÑO A LA SALUD y DESTRUCCIÓN DEL PROECTO DE VIDA RELACIÓN de DAURIN DE ARCO CASTRO: Que se condene a que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), reconozca y pague a los Demandantes, con el hecho producido por los miembro activo de dicha institución, se produce una alteración de las condiciones de vida y se destruye con ello el proyecto de vida organizado por la víctima, para lograr el bienestar de su familia, motivo por el cual las entidades solicitadas tienen que garantizar y reparar este daño a sus padres, hermanos y abuelos…” 4.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 20 de agosto de 2016 Daurin de Arco Castro fue herido por un agente de la policía, quien le disparó por la espalda con su arma de dotación oficial, cuando se desplazaba con otra persona en una motocicleta de placas ZQR – 66Q. 6. (2) Los jóvenes se movilizaban desarmados y no escucharon la señal de pare que presuntamente impartieron los agentes de la Policía, quienes se encontraban haciendo operativos de control y vigilancia frente al C.A.I de la Policía perimetral, ubicado en el barrio la Esperanza de esta ciudad. 7.

(3) Daurin de Arco Castro fue trasladado al Centro Médico Crecer LTDA (en adelante, Crecer), donde no fue posible extraer la bala porque esta se alojó debajo de una vena arterial. Circunstancia que le incapacitó de manera permanente. 3.2. Posición de la parte demandada 8. El 22 de enero de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda5, en la que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando en resumen que: (1) no se acreditó que antes de la ocurrencia de los hechos, el demandante Daurin de Arco Castro desempeñara una actividad comercial o económica;

(2) no se aportó dictamen de Medicina Legal que determine la disminución de la capacidad laboral; (3) no se aportó dictamen de balística que indique que las lesiones causadas al señor Daurin de Arco Castro fueron causadas por arma de dotación; (4) existió una concausa que influyó en el resultado final de sus lesiones; y (5) la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar los perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. 3.3.

Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 11 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena,6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento, en las siguientes, razones: (1) se acreditó la existencia del daño, el nexo causal y el hecho vulnerador, dado que, el patrullero David Núñez Ramírez con su comportamiento, excedió el ejercicio de la autoridad impuesta como protector del orden público, concretándose con su actuar un daño sobre el demandante de manera injusta. 4 Folios 1-3.

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folios 84-91. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 1040-1058. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Accionante Daurin de Arcos Castro y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Reparación Directa Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandada7, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revocara la decisión declarando probado el fenómeno de concurrencia de culpas, reduciendo en un 50% la condena impuesta, argumentando, en resumen, que: el despacho debió analizar a fondo la conducta desplegada por la víctima al accionar su arma de fuego, constituyéndose dicho acto en una concausa que influyó en el resultado final de sus lesiones. 11.

La parte demandante8, apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se modifique la decisión, argumentando que: (1) el juez desconoció la gravedad de la lesión para el reconocimiento del daño moral para su grupo familiar; (2) es falso que en el acervo probatorio únicamente se haya encontrado una incapacidad médico legal por 12 días, dado que, de las pruebas allegadas al proceso se puede extraer la gravedad de la lesión;

(3) se encuentra acreditado que el demandante fue herido con proyectil de arma de fuego, lo que por las reglas de la experiencia, indica que fue una lesión que pudo acabar con su vida. 12. Los recursos interpuestos se concedieron mediante providencia de 26 de agosto de 20209, y se admitió por esta Corporación con Auto de fecha 11 de marzo de 202110. 13.

Por Auto de fecha 18 de marzo de 202111, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes, demandante12 y demandada13 presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio. 14.

En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 7 Folios 1062-1064.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folios 1066-1072. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Folios 1074-1075. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 1-2-. Archivo digital “AutoAvocayAdmiteRecurso”. 11 Folios 1-2]. Archivo digital “AutoPrescindeAudienciaCorreTraslado”. 12 Archivo “10AlegatosConclusionDte”. 13 Archivo “11AlegatosConclusionPolicia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Accionante Daurin de Arcos Castro y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Reparación Directa Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.

Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, en consecuencia, el problemas jurídicos a resolver se circunscribe a determinar: (i) si la conducta desplegada por el demandante influyó en el resultado de sus lesiones, para así encontrarse configurado el fenómeno de la concurrencia de culpas; y, (ii) si se desconoció la gravedad de la lesión para efectos del reconocimiento del daño moral para su núcleo familiar. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia, y sostendrá la tesis de que habiéndose demostrado la producción del daño moral, pero no su quantum, el a quo no debió negar su reconocimiento, sino proferir una condena en abstracto para que en el incidente correspondiente se determine: (1) las características;

(2) magnitud; y (3) gravedad de las lesiones padecidas, y a partir de ello, liquidar los perjuicios bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 19. En el caso en concreto no se tiene certeza de la procedencia de las armas de fuego que fueron supuestamente incautadas dentro del proceso penal, ni a quienes pertenecían; como tampoco se encontró demostrado en el expediente que el día de los hechos los señores Daurin de Arco Castro y Mauricio Villa Leal portaban las mismas como lo manifestó la entidad demandada; de modo que, tal y como concluyó el juez de primera instancia, el patrullero excedió el ejercicio de la autoridad impuesta, concretándose entonces con su actuar el daño antijurídico alegado por la parte demandante. 20.

Por tal motivo, la Sala no allá acreditada la concurrencia de culpas alegada, en la medida en que no se demostró que el demandante o su compañero en el momento de los hechos con la conducta desplegada, hayan puesto en peligro la integridad del patrullero para que el mismo haya actuado de una manera necesaria y proporcional ante una agresión injusta, actual e inminente, pues de lo probado en el proceso, se tiene que, su actuar no fue proporcional a la agresión. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Accionante Daurin de Arcos Castro y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Reparación Directa Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 22. El artículo 90 de la Constitución Política14 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 23.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado15 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia16, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso17. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 24. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 25. (1) Informe pericial de Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Bolívar, de fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual se describen como hallazgos en el joven Daurin de Arco Castro:18 “-Espalda: CICATRIZ PLANA VISIBLE PERO NO OSTENSIBLE NORMOCROMICA DE 1 CM POR 0.8 CM LOCALIZADA EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA.

Torax: SE PALPA OBJETO FIJO, CONSISTENCIA DURA LOCALIZADO EN FOSA SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, CON BUENOS RANGOS DE MOVILIDAD ARTICULAR. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego, Incapacidad medico legal DEFINITIVA DOCE (12) DIAS, Sin secuelas médico legales al momento del examen.” 26.

(2) Historia clínica del señor Daurin de Arco Castro, mediante la cual consta su atención en dicha institución de salud el día 20 de agosto de 2016 en el Centro Médico Crecer LTDA.19 27. (3) Proceso penal militar adelantado en contra de los Agentes de Policía David Enrique Núñez Ramírez y Franklin de Jesus Espitia Ospino ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar por los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2016, donde resultó muerto Mauricio Javier Villa Leal y lesionado Daurin de Arco Castro, en el sitio conocido como callejón del Carmen-Puerto Pescado, frente al CAI de la policía de la vía perimetral. 20 14 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 15 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 16 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 18 Folios 45-46; 475-476 Archivo Diigital ¡01ExpedientePrimeraInstancia” 19 Folios 49-54 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 20Folios 135-552 Archivo Digital “ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Accionante Daurin de Arcos Castro y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Reparación Directa Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 28. Tal y como viene dicho, como la sentencia fue recurrida en relación a los perjuicios reconocidos y la posible configuración de una concurrencia de culpas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la configuración del daño antijuridico reclamado, para estudiar solo los cuestionamientos formulados por los apelantes. 29.

(1) En relación con los perjuicios morales reclamados, el a quo estimó que no había lugar a su reconocimiento, toda vez que no se demostró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la gravedad de la lesión. Frente a lo cual, el recurrente señaló que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para acreditar la gravedad de las lesiones padecidas por el demandante. 30.

Al respecto, valoradas en su conjunto las pruebas recaudadas, la Sala concluyó como lo señaló el juez de primera instancia, que estas no resultan suficientes para determinar la gravedad de las lesiones padecidas. Particularmente, el informe pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses21 concluyó de manera categórica que el demandante no presentó secuelas médico legales, y solo concedió una incapacidad médico legal definitiva de 12 días22. 31.

No obstante, dicha circunstancia no resulta suficiente para negar los perjuicios reclamados, teniendo en cuenta que, tal y como ha señalado el Consejo de estado: “… para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar”23. 32. En ese orden, ha señalado además la jurisprudencia de dicha Corporación que en caso de lesiones personales bastará con la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad24 y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima25. 33.

En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados moralmente por las lesiones de alguien, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido por esta causa26. 21 Folios 45 – 46. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 “(…) PACIENTE CON ANTECEDENTE DE HERIDA EN HOMBRO IZQUIERDO CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE 19 DÍAS DE EVOLUCIÓN PRESENTA ORIFIO DE ENTRADA EN LA ESPALDA A NIVEL DEL BORDE INTERNO DE LA ESCAPULA IZQUIERDA.

NO SE PALPA EL PROYECTIL. DOLOR SIN LIMITACIÓN EN LOS ARCOS DE MOVILIDAD DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO IZQUIERDO. (…) Espalda: CICATRIZ PLANA VISIBLE PERO NO OSTENSIBE NORMOCROMICA DE 1CM POR 0.8 CM LOCALIZADA EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA. Tórax: SE PALPA OBJETO FIJO, CONSISTENCIA DURA LOCALIZADO EN FOSA SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, CON BUENOS RANGOS DE MOVILIDAD ARTÍCULAR.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”. 23 Cfr. En Sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones.

En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad…”. Expediente Rad: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) fj. 7.1.

Citada en: Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia de 28 de enero de 2015, Expediente No. 44001-23-31-000-2000-00733-01 (31146), fj. 2.2. 24 El artículo 37 del Código Civil consagra: “Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y los primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018.

Radicación No. 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853) 26 Sobre el particular ver, por ejemplo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 16448. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Accionante Daurin de Arcos Castro y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Reparación Directa Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 34.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que las pruebas practicadas resultan suficientes para acreditar las lesiones padecidas por la víctima; las cuales, si bien no demuestran el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sí establecen que ésta sufrió una lesión que debe ser indemnizada. 35. En ese orden, habiéndose demostrado la producción del daño, pero no su quantum, el a quo no debió negar su reconocimiento, sino que debió proferir una condena en abstracto para que en el incidente correspondiente se determinara: (1) las características;

(2) magnitud; y (3) gravedad de las lesiones padecidas, y a partir de ello, liquidar los perjuicios bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 36. Por lo anterior, se modificará en este punto la sentencia apelada, concediéndose el referido daño moral, por lo que la parte demandante deberá promover incidente de liquidación de condena, dentro del cual habrá de aportar la documentación idónea que permita establecer el quantum exacto de los valores a reconocer por dicho concepto. 37.

El trámite y decisión del referido incidente deberá promoverse por el demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento de la presente decisión, según las previsiones contenidas en los artículos 193 del CPACA y 129 del CGP. 38. (2) Por otro lado, se tiene que la entidad demandada solicitó la declaratoria del fenómeno de la concurrencia de culpas, al afirmar que, tal y como manifestó el patrullero David Núñez Ramírez en diligencia de versión libre celebrada dentro del proceso disciplinario No. MECAR-2016-151, los señores Daurin de Arco Castro y Mauricio Javier Villa Leal se encontraban armados durante el procedimiento policial, razón por la cual procedió el patrullero a realizar un disparo al suelo dado que sus compañeros quedaron sin ninguna protección para defenderse, situación que puede ser verificada en el proceso penal IP.

No 2646 de 2016 donde obra la incautación del arma encontrada a los señores de Arco Castro y Villa Leal. 39. De lo anterior, se tiene que, de conformidad con la solicitud de análisis de EMP y EF obrante en el expediente27, correspondiente al oficio No. 3807 expedido por Policía Judicial, se evidencia que reposaban en cadena de custodia los siguientes objetos: “SEGÚN REGISTRO CADENA DE CUSTODIA: 01 arma de fuego, calibre 38 sin número de serie no tiene marca de fabricante, 02 cartuchos calibre 38 percutidos 01 cartucho sin percutar, la empuñadura es de manera color negro.

SEGÚN REGISTRO CADENA DE CUSTODIA: 01 arma de fuego tipo pistola marca sig sauer 9mm número SP0117067 02 proveedores 27 cartucho calibre 9mm lote 31 EMP y EF bajo cadena de custodia y torulo del mismo”. 40. En concordancia con lo anterior, el informe de investigador de laboratorio concluyó que los elementos anteriormente mencionados, son aptos para disparar y no presentan modificaciones, adaptaciones o dispositivos especiales.

No obstante, precisa la Corporación que el valor probatorio dado a los anteriores documentos solo tiene la capacidad de acreditar la aptitud de las armas de fuego incautadas para disparar, 27 Folio 411 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Accionante Daurin de Arcos Castro y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Reparación Directa Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 más no permiten determinar si alguna de ellas pertenecía a los señores Daurin de Arco Castro y Mauricio Javier Villa Leal, si la portaban al momento de los hechos y mucho menos existe certeza alguna si la presunta arma fue desenfundada por alguno de ellos en el operativo adelantado por los policías. 41.

Contrario a lo anterior, de las declaraciones juradas recibidas en el proceso disciplinario adelantado en contra del patrullero, se observa que todos los agentes de policía que presenciaron los hechos, como los vecinos del sector, son coincidentes al manifestar que los jóvenes de Arco Castro y Villa Leal no portaban arma de fuego al momento de los hechos, y que escucharon solo un disparo el cual obedeció al actuar del patrullero David Núñez Ramírez con su arma de dotación oficial. 42.

Así mismo, en audiencia de pruebas celebrada el día 13 de septiembre de 2018, la testigo Julieth Dayana Sinisterra confirmó lo manifestado en las declaraciones juradas celebradas dentro del proceso disciplinario, pues aseguró que pudo presenciar los hechos que son objeto de estudio en el presente caso, y observó cuando un patrullero de la policía disparo en contra de los señores Daurin de Arco y Mauricio Villa Leal, quienes cayeron cerca de su casa por el impacto del proyectil. 43.

En ese sentido, advierte la Sala que la valoración del testimonio resulta relevante para el proceso, toda vez que, es la única prueba practicada que se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado Daurin de Arco Castro. 44. Así las cosas, considera la Sala que en el caso en concreto no se tiene certeza de la procedencia de las armas de fuego que fueron supuestamente incautadas dentro del proceso penal, ni a quienes pertenecían; como tampoco se encontró demostrado en el expediente que el día de los hechos los señores Daurin de Arco Castro y Mauricio Villa Leal portaban las mismas como lo manifestó la entidad demandada; de modo que, tal y como concluyó el juez de primera instancia, el patrullero excedió el ejercicio de la autoridad impuesta, concretándose entonces con su actuar el daño antijurídico alegado por la parte demandante. 45.

Por tal motivo, la Sala no allá acreditada la concurrencia de culpas alegada, en la medida en que no se demostró que el demandante o su compañero en el momento de los hechos con la conducta desplegada, hayan puesto en peligro la integridad del patrullero para que el mismo haya actuado de una manera necesaria y proporcional ante una agresión injusta, actual e inminente, pues de lo probado en el proceso, se tiene que, su actuar no fue proporcional a la agresión. 5.7.

De la condena en costas 46. La Sala aplica el artículo 365 del CGP28, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 47. En ese sentido, habiéndose resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada en el presente asunto, se encuentra procedente la 28 En virtud de la remisión expresa señalada en el artículo 188 del CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Accionante Daurin de Arcos Castro y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Reparación Directa Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 48.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la Sentencia de 11 de mayo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al señor DAURIN DE ARCO CASTRO, por los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2016, en el cual resultó herido por impacto de proyectil de arma de fuego, según las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de daño inmaterial por afección relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma equivalente a 100 SMLMV, a favor de DAURIN DE ARCO CASTRO.

TERCERO: CONDENAR en abstracto, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al pago del daño moral a favor de los demandantes, concepto que se liquidará mediante incidente, de acuerdo con los parámetros precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CUARTO: CONCEDER a la parte demandante, el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, para promover el incidente de liquidación de la condena correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 193 del CPACA y 129 del CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2017-00246-01 Accionante Daurin de Arcos Castro y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Reparación Directa Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 193 del CPACA.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan por concepto de agencias en derecho, el valor que resulte de aplicar el 3% a la suma que efectivamente se liquide a favor del demandante.

OCTAVO: En firme esta sentencia, EXPEDIR copias para su cumplimiento, DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones del caso.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.