SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250032701 Accionante: Eduardo Carlos Corrales Pereira Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante Eduardo Carlos Corrales Pereira frente al fallo adiado del 26 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado • Derecho de petición. 2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la entidad accionada de respuesta la petición presentada el 12 de agosto de 2025 y ampliada el 14 del mismo mes y año. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela Afirma el actor que el 12 de agosto de 2025 presentó derecho de petición ante el ICBF, el cual complementó en fecha del 14 del mismo mes y año. Las peticiones realizadas a través de los derechos de petición referidos llevaban como finalidad obtener pruebas documentales para aportar en la defensa técnica dentro del medio de control Repetición instaurado por el ICBF regional Córdoba en contra del actor, el cual cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001333300320250019100.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250032701 4. Conducta de la entidad accionada. La Coordinadora del Centro Zonal Montería del ICBF Regional Córdoba, dio contestación a esta Acción de Amparo. Mediante correo del 22 de septiembre de 2025, manifestó que la información suministrada por el accionante fue ambigua, como quiera que la información solicitada en su petición era compleja y que ello imponía realizar búsqueda de información de un proceso ya terminado; no obstante, las dificultades se emitió respuesta en su oportunidad y se completó, la cual fue enviada al correo del accionante y adjunta constancia de su remisión al correo electrónico del peticionario.
De tal manera, considera que se configura un hecho superado y así solicita se declare por el Despacho. 5. Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería el 26 de septiembre de 2025 y en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior por cuanto en sentir de la juzgadora de inicio la entidad accionada ICBF, informó haber dado trámite a la petición en cuestión, resuelta con oficio remitido por correo electrónico los días lunes 01 de septiembre de 2025 a las16:57 y lunes 22 de septiembre de 2025 a las 3:13 p. m., documentos que dan cuenta de haber puesto en conocimiento del accionante el contenido del mismo al correo electrónico suministrado con la demanda constitucional. 6.
Impugnación La parte actora impugna el fallo de instancia, indicando que el presente debate constitucional giró en torno a que la entidad accionada, ICBF frente al derecho de petición presentado por el actor el día 12/08/2025 y su escrito complementario presentado el día 14/08/2025, el cual contenía dieciocho (18) solicitudes sobre expedición de documentos y solicitudes de información en poder de la accionada, contenidos de manera respetuosa, clara, detallada, y oportuna en los numerales del escrito del derecho de petición mencionado, los cuales a su juicio la accionada contestó de manera parcial, incompleta, extemporánea y ambigua dichas solicitudes, mediante cinco (5) correos electrónicos recibidos en el buzón personal el día 08 de septiembre de 2025, y no el día 01 de septiembre de 2025.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250032701 Insiste el actor que las omisiones en que ha incurrido la entidad accionada han afectado y violentado de manera flagrante sus derechos fundamentales, donde se destacan los derechos de petición y de defensa, dado que esta misma entidad funge como demandante dentro del medio de control de repetición radicado No. 230013333003 20250019100, adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250032701 “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. 3.
Análisis y conclusiones La cuestión constitucional de la cual se encarga la Sala en el caso de autos orbita entorno a identificar si en efecto la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor o si por el contrario y como lo estimó la judicatura de inicio ha operado en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se tiene demostrado que el actor, quien funge como demandado dentro del Medio de Control de repetición que se identifica con el radicado 230013333003 20250019100, solicito mediante sendos derechos de petición radicados el 12 y el 14 de agosto de 2025 una serie de documentos e informaciones tendientes aportarlos como prueba al momento de descorrer el traslado de la demanda de repetición antes referida.
Ante la ausencia de respuesta, el actor acude al amparo de tutela, en cuyo trámite recibe respuesta por parte del ICBF mediante correos electrónicos recibidos en fecha del 1 y 22 de septiembre del año en curso. El actor afirma que la respuesta brindada por el ICBF con ocasión de la acción de amparo fue parcial, incompleta, extemporánea y ambigua; pues no dio respuesta clara y de fondo a todo lo solicitado por él y en ello basa las razones de su impugnación. Ahora bien, en primer lugar la Sala debe indicar que conforme a la jurisprudencia vigente de la H. Corte Constitucional la salvaguarda del núcleo esencial del derecho de petición, pende de que la respuesta que se brinde al peticionario sea clara y de fondo y Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250032701 que se ponga en conocimiento de este a través del canal de notificación informado, lo anterior no implica la necesidad de una respuesta favorable a lo pretendido por quien peticione a la administración. En ese orden, al revisar el contenido de las peticiones y la respuesta otorgada por el ICBF a estas, la Sala encuentra que la mismas son congruentes con lo peticionado y en ese orden no puede predicarse que la respuesta haya sido parcial, incompleta, extemporánea y ambigua; por el contrario, la misma fue clara y de fondo a las solicitudes que formulara el actor.
Es del caso aclarar que en efecto como lo respondió el ICBF el actor elevó una solicitud, que contrario a una petición, era en verdad una apreciación subjetiva sobre cuestiones de competencias del ICBF que no demandan ninguna respuesta clara y de fondo, lo anterior así: Finalmente, la Sala entiende las circunstancias que motivaron al actor para presentar las peticiones objeto de esta tutela, como lo son la obtención de pruebas documentales para ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro de un proceso judicial, no obstante, tal circunstancia no impone per se una decisión favorable en esta sede tutelar, máxime cuando realizado el debido estudio la Sala encontró que la vulneración cesó en razón a la respuesta completa otorgada al accionante previa decisión de la primera instancia. Así las cosas, para la Sala es clara la existencia del hecho superado frente al derecho de petición, siendo procedente entonces confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250032701 FALLA:
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional” Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE