SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420250033101 Accionante: Moraima Rodríguez Jaraba Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada -ICETEX- frente al fallo adiado del 24 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual amparó el derecho fundamental a la educación, de la accionante.
II.
ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado. • Petición • Educación 2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, (I) dar respuesta congruente y de fondo a su petición realizada el 19 de agosto de 2025, (II) haga el desembolso del giro adicional del diplomado en fisioterapia en cuidado crítico del adulto, neonatal y pediátrico, en la Universidad del Sinú – Montería. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela Afirmó la actora que es beneficiaria de un crédito estudiantil por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX-, para cursar los estudios de Fisioterapia en la Universidad del Sinú. Agregó que uno de los requisitos de grado es hacer un diplomado en fisioterapia por lo que solicitó ante la entidad ICETEX crédito adicional para cursar el diplomado el cual fue aprobado.
Realizó el diplomado pero la Universidad le informó que el pago de la entidad ICETEX no se ha Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250033101 reflejado. En vista de lo anterior la accionante se acercó a las oficinas de la entidad ICETEX y no le dieron solución le informaron que, si pagaba la totalidad de los seguros, se reflejaría con rapidez el desembolso, pero hasta la fecha sigue sin realizar el giro a la Universidad la cual le impide graduarse y obtener su diploma.
Finalmente, presentó el 19 de agosto de 2025 derecho de petición ante el ICETEX pero no recibió una respuesta concreta ni de fondo. 4. Conducta de la entidad accionada. La parte accionada manifestó en su escrito de defensa que el 17 de septiembre de 2025 emitió respuesta al derecho de petición de la accionante y consideró que las peticiones fueron contestadas de fondo adjuntado el siguiente pantallazo: Agregó que el desembolso requerido ya fue debidamente autorizado y girado por el ICETEX y que sería depositado en un plazo máximo de 15 días hábiles, y que la entidad se encuentra adelantando los trámites administrativos necesarios para que el desembolso se materialice en el menos tiempo posible, por lo que solicitó denegar la presente acción de tutela al considerar que se configuró la carencia actual por hecho superado. 5.
Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería el 24 de septiembre de 2025 y en el cual amparó el derecho fundamental de Educación invocado por la accionante. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250033101 La Juez de primera instancia estimó que la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela desapareció con base a la pretensión en obtener una respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante. y frente al desembolso del crédito adicional aprobado, consideró que si bien fue autorizado mediante resolución No 114635552 pero a la fecha se encuentra en proceso de giro y no ha sido efectivamente desembolsado a la institución educativa lo que le impide a la accionante obtener la paz y salvo para poder graduarse.
Finalmente declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la señora Moraima Rodríguez Jaraba al haberse constatado que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, emitió respuesta de fondo a la petición el 17 de septiembre de 2025, y amparó el derecho fundamental a la educación de la señora Moraima Rodríguez Jaraba y le ordenó a la entidad accionada que dentro del término 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar el desembolso del giro complementario de matrícula correspondiente al periodo 2025-1. 6.
Impugnación La parte accionada impugnó el fallo indicando que desde la Dirección de Tesorería del ICETEX certificaron que la instrucción No. 11463552 fue girada el día 18 de septiembre y actualmente figura en el aplicativo financiero apoteosys en estado “Abono confirmado”. Agregó que la entidad desde la contestación a la acción de tutela el giro requerido se encontraba EN PROCESO y que se materializaría en los próximos días.
Manifestó que el fallo fue injusto a pesar de que la Entidad indicó que el giro se encontraba autorizado. Concluyó diciendo que no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por lo que solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desvincule al ICETEX. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250033101 El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El derecho a la educación en el contexto del presente amparo. El derecho a la educación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, ostenta las siguientes características: (I) Es de naturaleza fundamental; (II) de aplicación inmediata; (III) es inherente al ser humano;
(IV) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (V) tiene como fin permitir al individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente. El derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental.
Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva. En efecto, la Corte Constitucional1, al referirse al tema, adujo que “…la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.” El carácter progresivo de la garantía del derecho a la educación superior implica, por lo menos, lo siguiente: (I) que el Estado debe adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr la protección del derecho al mayor número de personas;
(II) que no se pueden imponer barreras injustificadas respecto de determinados grupos vulnerables; y (III) que el Estado no pueden adoptar medidas regresivas respecto de la garantía de ese derecho. 1 Corte Constitucional T-068 del 14 de febrero de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250033101 Las consideraciones esbozadas en precedencia permiten concluir que el derecho a la educación superior tiene rango de derecho fundamental.
Sin embargo, la garantía de ese derecho se reitera, es progresiva, esto es, que debe incrementarse con el paso del tiempo, sin que sea obligatoria la garantía plena del mismo respecto de toda la población. Por lo anterior, y en vista de la naturaleza jurídica del derecho a la educación, el Estado está obligado a adoptar medidas afirmativas que se traducen, entre otras, en la promulgación de normas, realización de actuaciones administrativas y expedición de decisiones judiciales, que tengan como fin favorecer a un grupo de personas determinadas, bien sea para reducir la desigualdad a la que se han visto sometidas, o para optimizar su representación en los diferentes escenarios estatales. 3.
Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250033101 especialmente previsto para esta acción (…)2” (Negrilla de la Sala) En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”3.
(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”4. En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 4.
Problema Jurídico La Sala establecerá si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y educación de la actora, al no responder oportunamente, congruente y de 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2018-04225- 00 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250033101 fondo a la petición del 19 de agosto de 2025 y no realizar el desembolso del giro adicional a la Universidad del Sinú Montería, o si por el contrario se configuró la carencia actual de objecto por hecho superado. 5.
Análisis y conclusiones Verificados los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela viene acreditado que efectivamente la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud que fue elevada mediante oficio firmado por la señora Laura Marcela Alturo Diaz Abogada Servicio de atención al usuario con el radicado Nro.
CAS-25182083-V3G0C2 el 17 de septiembre de 2025, enviada a la dirección electrónica relacionada en la petición joserodriguezjaraba@gmail.com, dicha contestación se dio durante el trámite de la presente acción constitucional así:5 5 Expediente Digital: 23001333300420250033101 / C01PrimeraInstancia/ Respuesta de tutela pág. 52 - 54 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250033101 Frente a lo anterior el despacho logró evidenciar que la entidad accionada emitió respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por la actora, donde aportó la respuesta y el estado en que se encontraba el crédito para el respectivo desembolso establecido en 15 días hábiles, no obstante la entidad ICETEX agregó que se encontraba surtiendo los procesos necesarios para que el desembolso sea efectuado lo antes posible.
La parte accionada sostuvo en su escrito de impugnación que desde la dirección de Tesorería del ICETEX certificaron que la instrucción No 11463552 fue girada el 18 de septiembre de 2025 y actualmente figura en el aplicativo financiero apoteosys en estado “abono confirmado” así: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250033101 Conforme al caso, la accionante pretendía obtener contestación clara, de fondo y congruente de su petición, y de igual forma se realizará el desembolso del giro adicional del diplomado en fisioterapia en cuidado crítico del adulto, neonatal y pediátrico, en la Universidad del Sinú-Montería. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la señora Moraima Rodríguez Jaraba, al haberse constatado que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, emitió respuesta de fondo a la petición presentada el 19 de agosto de 2025.
Y se revocará el numeral segundo que amparó el derecho fundamental a la educación y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto en el trascurso de la actuación la entidad accionada acreditó por medio de los pantallazos aportados en el expediente que fue girado el crédito a la Universidad del Sinú el 23 de septiembre de 2025 y actualmente figura en el aplicativo financiero apoteosys en estado “abono confirmado” y la decisión de primera instancia es del 24 de septiembre de la presente anualidad, es decir que el desembolso se realizó antes del fallo de primera instancia quedando las pretensiones de la presente acción constitucional satisfechas por lo que no habiendo necesidad de impartir orden alguna.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Revocar el numeral segundo del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que tuteló el derecho fundamental de educación por la señora Moraima Rodríguez Jaraba.
Y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado.
TERCERO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250033101 remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE