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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2023-00024-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-10-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, treintaiuno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220230002401 Demandante: Surtigas SA ESP Demandado: Municipio de Chimá. Temas: Impuesto de alumbrado público.

Acto previo. Sujeto pasivo. I. ASUNTO Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda1. La Decisión apelada será confirmada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La sociedad demandante por conducto de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: I) Resolución No. 0064 IAP MCH 2022 del 1 de junio de 2022, por medio de la cual el Municipio de Chimá liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Surtigas S.A. E.S.P., por el periodo de junio de 2022;

II) Resolución No. 0079 IAP MCH 2022 de 1 de julio de 2022, por medio de la cual el Municipio de Chimá liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Surtigas S.A. E.S.P., por el periodo de julio de 2022; III) Resolución No. 016 del 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Municipio de Chimá resolvió el recurso de reconsideración contra las liquidaciones correspondientes a junio y julio de 2022, confirmándola en todas sus partes.

En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita, se declare que Surtigas S.A E.S.P no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Chimá y, en consecuencia, no le adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de junio y julio de 2022.

En cuanto al sustento factico de la demanda, señala la parte actora que es una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene como objeto social la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes y, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal, se encuentra domiciliada en la ciudad de Cartagena y no posee en el municipio de Chimá sucursal, agencia u oficina. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220230002401 Sentencia Segunda Instancia CO-SC5780-99 Indicó que, por su actividad económica principal de prestación del servicio domiciliario de gas, Surtigas posee en el Municipio de Chimá unas tuberías enterradas en el subsuelo del territorio municipal, las cuales son necesarias para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes.

El Municipio de Chimá profirió las liquidaciones oficiales de alumbrado público contenidas en las resoluciones número No. 0064 IAP MCH 2022 del 1 de junio de 2022, No. 0079 IAP MCH 2022 de 1 de julio de 2022, por medio de las cuales determinó a Surtigas S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de junio y julio de 2022 por la suma mensual equivalente a $11.401.200.

Señaló que, interpuso el recurso de reconsideración contra las referidas resoluciones, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la resolución No. 016 del 23 de septiembre de 2022, que confirma la liquidación oficial correspondiente a los meses de junio y julio de 2022. En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, la parte actora sostiene que los actos demandados quebrantan las siguientes normas: Artículo 29, 345 y 363 de la Constitución Nacional, 715 del estatuto tributario, artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 730, y artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario; en cuanto al concepto de la violación sostiene la parte actora que el municipio de Montelíbano procedió a liquidar el tributo de alumbrado público sin expedir un acto administrativo previo, el cual es un requisito necesario para la validez de la liquidación oficial del tributo.

En consecuencia, sostiene que, de las normas en mención, se concluye que es requisito indispensable para proferir la liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público que el municipio hubiese expedido el acto previo. 2. Contestación de la demanda El Municipio de Chimá no contestó la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 22 de abril de 2025 y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia estimó en primer lugar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, como en el caso de autos, se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.

En ese sentido, estimó que el Municipio de Chimá le liquidó a Surtigas S.A. E.S.P., el impuesto de alumbrado público para la vigencia de junio y julio de 2022, a través de las Resoluciones No. 0064 IAP MCH 2022 del 1 de junio de 2022, No. 0079 IAP MCH 2022 de 1 de julio de 2022, y revisado el expediente administrativo, el municipio no expidió acto previo de sujeción del impuesto de alumbrado, es decir, no otorgó la oportunidad para que Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220230002401 Sentencia Segunda Instancia CO-SC5780-99 se discutieran los hechos que daban lugar a la causación del mismo ni los fundamentos de derecho en los que basaría la decisión, ni mucho menos para controvertir el hecho generador o su calidad de sujeto pasivo, sino únicamente se limitó a facturarle e imponerle el tributo.

De tal manera, concluyó que no se realizaron los actos previos que llevaran a poner en conocimiento a la sociedad demandante sobre los hechos por los cuales se inició la actuación. Por ese motivo, precisó el despacho de instancia, los actos administrativos contenido en las Resoluciones No. 0064 IAP MCH 2022 del 1 de junio de 2022, No. 0079 IAP MCH 2022 de 1 de julio de 2022 se expidieron de manera sorpresiva, sin permitirle a la actora -en sede administrativa- ejercer su derecho de defensa de manera previa a su producción, por lo que, se encuentran viciadas de nulidad, así como también las resolución No. 016 del 23 de septiembre de 2022, emitida por el Municipio de Chimá, en las que confirmó en todas sus partes las resoluciones impugnadas.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO Inconforme con el anterior fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación en tiempo. Sostiene la defensa del Municipio de Chimá que en el caso particular del Impuesto implementado en el municipio de Chimá-Córdoba la liquidación del tributo es emitida directamente por parte del municipio para el caso de los contribuyentes que conforman el régimen especial, y para aquellos que son parte del régimen ordinario el recaudo se realiza por medio de la factura del servicio de energía eléctrica, con lo cual no resulta aplicable el procedimiento de Emplazamiento Previo por no mediar declaración del contribuyente.

En efecto, las liquidaciones del Impuesto de Alumbrado Público cuya nulidad pretende la demandante fueron expedida en legal forma, al no ser procedente aplicar procedimiento previo alguno para ello, dado que no existe una obligación formal de declarar el Impuesto por parte del contribuyente. Lo anterior, no era posible aplicar en este caso el procedimiento previo a la expedición de liquidación de Aforo, dado que este solo puede utilizarse cuando el contribuyente ha desatendido su obligación de declarar el Tributo.

Ciertamente, al no ser el Impuesto de Alumbrado implementado en el municipio de Chimá un tributo que el contribuyente este en la obligación de declarar ante la administración, se incurre en un yerro mayúsculo por parte de la demandante al exigir que se le adelante el procedimiento previsto para la liquidación de Aforo. Con todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220230002401 Sentencia Segunda Instancia CO-SC5780-99 2.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala estudiar la legalidad de los actos acusados en atención a las inconformidades del recurso de apelación interpuesto por la demandada. En esos términos, debe establecerse si la administración municipal violó el debido proceso de la sociedad demandante al no proferir acto previo a las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de alumbrado público.

En caso negativo, se procederá a analizar los demás cargos propuestos por el apelante único. 3. Caso concreto. • Violación del derecho al debido proceso por falta de acto previo En primer lugar, se tiene que la Tesorera Municipal de Chimá mediante Resolución No. 0064 IAP MCH 2022 del 1 de junio de 2022, practicó a la empresa Surtigas S.A. E.S.P. la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por el mes de junio de 2022, por un monto de $ 11.401.200.

Posteriormente mediante Resolución No. 0079 IAP MCH 2022 de 1 de julio de 2022 practicó a la empresa Surtigas S.A. E.S.P. la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por el mes de julio de 2022, por un monto de $ 11.401.200. Dichos actos fueron confirmados mediante la Resolución No. 016 del 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración frente a los Actos liquidatarios.

Revisado el expediente, se tiene que la motivación precisa contenida en los Actos Administrativos que liquidaron el impuesto, frente a la condición de contribuyente de la parte demandante fueron las siguientes: • Resolución No. 0064 IAP MCH 2022 del 1 de junio de 2022 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220230002401 Sentencia Segunda Instancia CO-SC5780-99 • Resolución No. 0079 IAP MCH 2022 de 1 de julio de 2022 Ahora bien, el cargo de nulidad que se alega, orbita en que la administración municipal no emitió acto previo a la liquidación del referido impuesto y con destino a quien ahora obra como demandante, frente a este tópico, la parte demandada sostiene que contrario a lo expuesto por los demandantes, la regulación tributaria municipal no exige el deber de expedir un Acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público.

Según lo anterior, se evidencia para la Sala que el municipio de Chimá expidió directamente la liquidación oficial sin otorgar a Surtigas SA ESP, la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ni las razones por las que debía pagar el tributo en esa jurisdicción. En efecto, la parte demandante ha reiterado en el escrito de demanda que para la época de los hechos no recibía el servicio público domiciliario de energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público, porque no tenía en esa jurisdicción municipal, domicilio, sucursal o agencia. En ese sentido, se advierte pues que estas circunstancias debieron dilucidarse previamente a la determinación del tributo de alumbrado público, por lo que esta omisión en que incurrió el Municipio de Chimá violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad demandante.

El Consejo de Estado ha reiterado que, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”2. Además, las actuaciones de liquidación oficial demandadas fueron adelantadas de oficio por la administración municipal, por lo que conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Cuarta “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan 2 En este sentido, Ver las Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220230002401 Sentencia Segunda Instancia CO-SC5780-99 que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto” 3. Así las cosas, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante no es suficiente la oportunidad posterior para interponer del recurso de reconsideración, sino que se requiere de la actuación previa o emplazamiento a fin de que esta como ya se indicó pueda controvertir aspectos centrales de la determinación del tributo.

Ahora, el Estatuto Tributario Municipal que fundamentó la liquidación oficial demandada y que milita como prueba dentro del expediente, no señala norma alguna que obligue a la demandante a declarar en esa jurisdicción por el servicio de alumbrado público, ni la administración municipal lo acreditó en el proceso. Si bien la liquidación oficial del tributo demandada, no son de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, ya que en la jurisdicción del municipio de Chimá no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, se tiene que la entidad demandada debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 42 del CPACA4, esto en línea a lo referido en el párrafo anterior.

En conclusión, dado que al omitir el acto previo la entidad demandada violó los derechos al debido proceso, defesa y contradicción de la sociedad demandante –infracción de normas superiores y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa– para la Sala no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará la nulidad decretada en la sentencia venida al Tribunal en apelación. Conforme a lo anterior, la Sala se releva de la necesidad de estudiar los demás cargos que fueron debatidos dentro del proceso.

Es decir, si la sociedad demandante tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Costas. Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 3 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 4 “ARTÍCULO

42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” Ley 1437 de 2011.

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220230002401 Sentencia Segunda Instancia CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.