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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2023-00331-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-10-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230033101 Demandante: Surtigas SA ESP Demandado: Municipio de Montelíbano Temas: Impuesto de alumbrado público.

Acto previo. Sujeto pasivo. I. ASUNTO Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda1. La Decisión apelada será confirmada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La sociedad demandante por conducto de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: I) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público contenida en el Oficio IM 2023 08 00003 de 8 de agosto de 2023, notificada en la misma fecha, mediante la cual el Municipio de Montelíbano determinó el impuesto de alumbrado público dejado de pagar correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, por un monto de $7.634.160 mensual, para un total de $61.072.000 y II) Resolución Nro. 2023-08-00001 de 25 de agosto de 2023, notificada el 29 del mismo mes y año mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Montelíbano resolvió un recurso de reconsideración interpuesto frente al Oficio IM 2023 08 00003 de 8 de agosto de 2023, mediante la cual el Municipio de Montelíbano determinó el impuesto de alumbrado público dejado de pagar correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, confirmándose en todas sus partes.

En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita, se declare que Surtigas S.A E.S.P no adeuda al Municipio de Montelíbano suma alguna por concepto de alumbrado público por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023 y en consecuencia se ordene la devolución de los dineros recaudados por concepto de alumbrado público por los meses antes descritos, suma que asciende a $61.072.000. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230033101 Sentencia Segunda Instancia En cuanto al sustento factico de la demanda, señala la parte actora que le fue notificada por parte del Municipio de Montelíbano la liquidación oficial de alumbrado público contenida en el oficio demandado, mediante la cual se determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023.

Frente a la anterior decisión, señaló que interpuso en forma oportuna recurso de reconsideración, dando respuesta la administración mediante Resolución nro. 2023 08 00001 de 25 de agosto de 2023, notificada el 29 del mismo mes y año suscrita por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Montelíbano donde confirmando la liquidación oficial de alumbrado público en todas sus partes.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, la parte actora sostiene que los actos demandados quebrantan las siguientes normas: Artículo 29, 345 y 363 de la Constitución Nacional, 715 del estatuto tributario, artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 730, y artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario; en cuanto al concepto de la violación sostiene la parte actora que el municipio de Montelíbano procedió a liquidar el tributo de alumbrado público sin expedir un acto administrativo previo, el cual es un requisito necesario para la validez de la liquidación oficial del tributo.

En consecuencia, sostiene que, de las normas en mención, se concluye que es requisito indispensable para proferir la liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público que el municipio hubiese expedido el acto previo. 2. Contestación de la demanda El Municipio de Montelíbano dentro de la oportunidad procesal dispuesta para el efecto contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Indica el escrito de contestación que las normas que sustentan los actos acusados eran las vigentes al momento de los hechos, es decir conforme a los Acuerdos nro. 017 de 2018 y 013 de 2022, el primero en lo concerniente al impuesto de alumbrado público que no es contrario a lo contemplado en el último acuerdo citado, esto porque, el Acuerdo nro. 013 de 2022 no derogo el Acuerdo 017 de 2018.

Sostuvo además que, por tratarse del cobro coactivo de un impuesto, la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente que expide el municipio, son actos administrativos que crean una situación jurídica concreta, referida a la obligación a cargo del demandante de pagar el impuesto cobrado por el municipio. Que es obligación del municipio liquidar el impuesto y que dichos actos administrativos son títulos ejecutivos a favor de la administración y a cargo del administrado.

Finalmente, sostuvo que el oficio de cobro número IM 2023 08 00003 de 8 de agosto de 2023, determino que SURTIGAS S.A. E.S.P. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Montelíbano, conforme lo señala los Acuerdos nro. 017 de 2018 y 013 de 2022, en los apartes que define al sujeto activo, al sujeto pasivo del impuesto deservicio de alumbrado público y el hecho generador, por gozar y usar directa e indirectamente el servicio de alumbrado público y considerarse un usuario potencial en los términos aceptados por los precedentes jurisprudenciales y sentencia de unificación 2019- CE-SUJ4- 009.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230033101 Sentencia Segunda Instancia III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el 15 de noviembre de 2024 y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia estimó en primer lugar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, como en el caso de autos, se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.

En ese sentido, encontró acreditado que la actuación realizada por el ente territorial se advertía que previo a la expedición de las la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público contenida en el Oficio IM 2023 08 00003 de 8 de agosto de 2023, mediante la cual el Municipio de Montelíbano determinó el impuesto de alumbrado público dejado de pagar correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, por un monto de $7.634.160 mensual, para un total de $61.072.000, no se profirió acto donde expusieran las razones por las que consideraba a Surtigas SA ESP como sujeto pasivo del impuesto, indicara la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar; hecho que se corrobora con la respuesta dada por la administración al recurso de reconsideración interpuesto, en tanto ratifica que la administración no estaba obligada a realizar, actuación alguna previa a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público; sin que pueda entenderse satisfecho esa garantía constitucional por haberse interpuesto el recurso de reconsideración frente aquella decisión. IV.

LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO Inconforme con el anterior fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación en tiempo. Sostiene la parte demandada que a decisión de primera instancia yerra al señalar la necesidad de expedir un acto administrativo previo al momento de liquidar el impuesto de alumbrado público, por cuanto, lo que se procura es que el contribuyente ejerza su derecho a la defensa el cual se respeta y se protege con el recurso de reconsideración. En ese orden, precisa que no le asiste la razón al despacho al considerar que, el impuesto de alumbrado público se debe determinar mediante el procedimiento de aforo de cualquier obligación que se tenga por declarar, ya que la Ley 1819 de 2016 el legislador no estableció que tal tributo deba ser declarado, sino que, su manera de determinarlo es mediante una factura, que bien sea cobrado directamente por la Administración o mediante el recaudo por la facturación del servicio de energía. Sin embargo, el Municipio instruye sobre el procedimiento tributario utilizado en la determinación del impuesto de alumbrado público, el cual es correcto y preciso, por que obedece a un acto de determinación de los llamados coercitivos, lo que significa, la Administración determina de manera directa el Impuesto de Alumbrado Público sin que intervenga el contribuyentes, ya que tiene toda la información para determinarlo y que no requiere de un acto previo (emplazamiento) para determinar el impuesto como lo pretende el recurrente, ya que emplazamiento por no declarar obedece a un procedimiento de los denominados “declarativos o a un denuncio rentístico” que su finalidad es presentar una Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230033101 Sentencia Segunda Instancia declaración privada, y en nuestro ordenamiento tributario municipal no existe tal procedimiento, ya que se viene cobrando el impuesto mediante la facturación de la energía eléctrica o de manera directa por la Administración mediante oficio de cobro.

Con todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala estudiar la legalidad de los actos acusados en atención a las inconformidades del recurso de apelación interpuesto por la demandada. En esos términos, debe establecerse si la administración municipal violó el debido proceso de la sociedad demandante al no proferir acto previo a las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de alumbrado público.

En caso negativo, se procederá a analizar los demás cargos propuestos por el apelante único. 3. Caso concreto. • Violación del derecho al debido proceso por falta de acto previo En primer lugar, se tiene que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Montelíbano mediante Oficio IM 2023-08-00003 de 8 de agosto de 2023 practicó a la empresa Surtigas S.A. E.S.P. la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, por un monto de $7.634.160 mensual, para un total de $61.072.000; dicho acto fue confirmado mediante la Resolución No 2023-08-00001 de 25 de agosto de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración frente al acto de liquidación. Revisado el expediente, se tiene que la motivación precisa contenida en el Acto Administrativo que liquidó el impuesto, frente a las condiciones de la parte demandante fueron las siguientes: • Oficio IM 2023-08-00003 de 8 de agosto de 2023 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230033101 Sentencia Segunda Instancia Ahora bien, el cargo de nulidad que se alega, orbita en que la administración municipal no emitió acto previo a la liquidación del referido impuesto y con destino a quien ahora obra como demandante, frente a este tópico, la parte demandada sostiene que contrario a lo expuesto por los demandantes, la regulación tributaria municipal no exige el deber de expedir un Acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público.

Según lo anterior, se evidencia para la Sala que el municipio de Montelíbano expidió directamente la liquidación oficial sin otorgar a Surtigas SA ESP, la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ni las razones por las que debía pagar el tributo en esa jurisdicción. En efecto, la parte demandante ha reiterado en el escrito de demanda que para la época de los hechos no recibía el servicio público domiciliario de energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público, porque no tenía en esa jurisdicción municipal, domicilio, sucursal o agencia. En ese sentido, se advierte pues que estas circunstancias debieron dilucidarse previamente a la determinación del tributo de alumbrado público, por lo que esta omisión en que incurrió el Municipio de Montelíbano violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad demandante.

El Consejo de Estado ha reiterado que, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”2. Además, las actuaciones de liquidación oficial demandadas fueron adelantadas de oficio por la administración municipal, por lo que conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Cuarta “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la 2 En este sentido, Ver las Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230033101 Sentencia Segunda Instancia liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto” 3. Así las cosas, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante no es suficiente la oportunidad posterior para interponer del recurso de reconsideración, sino que se requiere de la actuación previa o emplazamiento a fin de que esta como ya se indicó pueda controvertir aspectos centrales de la determinación del tributo.

Ahora, el Estatuto Tributario Municipal que fundamentó la liquidación oficial demandada y que milita como prueba dentro del expediente, no señala norma alguna que obligue a la demandante a declarar en esa jurisdicción por el servicio de alumbrado público, ni la administración municipal lo acreditó en el proceso. Si bien la liquidación oficial del tributo demandada, no son de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, ya que en la jurisdicción del municipio de Montelíbano no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, se tiene que la entidad demandada debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 42 del CPACA4, esto en línea a lo referido en el párrafo anterior.

En conclusión, dado que al omitir el acto previo la entidad demandada violó los derechos al debido proceso, defesa y contradicción de la sociedad demandante –infracción de normas superiores y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa– para la Sala no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará la nulidad decretada en la sentencia venida al Tribunal en apelación. Conforme a lo anterior, la Sala se releva de la necesidad de estudiar los demás cargos que fueron debatidos dentro del proceso.

Es decir, si la sociedad demandante tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Costas. Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 4 “ARTÍCULO

42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” Ley 1437 de 2011.

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230033101 Sentencia Segunda Instancia SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Ausente con permiso LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.