SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 686793333003-2022-00018-01 DEMANDANTES: Diana María Arias Páez y otros abogadosgomezgomez@gmail.com ariasdiana478@gmail.com DEMANDADOS: Instituto Nacional de Vías, INVIAS njudiciales@invias.gov.co silviafernandaardila@gmail.com sardila@invias.gov.co Calzada Construcciones S.A. de C.V. Sucursal Colombia maria.maldonado@grupohycsa.com.mx notificaciones.judiciales@arizaymarin.com Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S coherpa@coherpa.com JMV Ingenieros S.A.S jmv@jmvingenieros.com carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. njudiciales@mapfre.com.co AXA Colpatria Seguros S.A. notificacionesjudiciales@axacolpatria.co mzuluaga@velezgutierrez.com ngutierrez@velezgutierrez.com notificaciones@velezgutierrez.com Consorcio Intervial Ruta 2 licitaciones@joyco.com.co admin.internacional@saitec.es notificacionesjudiciales@joyco.com.co gerencia@seg-colombia.com Chubb Seguros Colombia S.A. notificaciones@gha.com.co notificacioneslegales.co@chubb.com agarzon@gha.com.co Ingeniería de Vías S.A.S Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander gerencia@ingenieriadevias.com.co prajaimeivan@hotmail.com Nacional de Seguros S.A Compañía de Seguros Generales juridico@nacionaldeseguros.com.co jc.rojas028@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Accidente de tránsito atribuido a la ausencia de señalización preventiva e informativa sobre una vía en mantenimiento.
Motocicleta particular que colisionó contra una barrera plástica. Llamamiento en garantía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Diana María Arias Páez, Beatriz Páez Caicedo y Leonardo Arias Páez formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías INVIAS y Consorcio HYCO el cual está conformado por las sociedades Calzada Construcciones S.A. de C.V. Sucursal Colombia, Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S, JMV Ingenieros S.A.S por los hechos ocurridos el 19 de junio de 2019 y, en consecuencia, se condene al pago de los daños y perjuicios causados.
En consecuencia, solicitó: «DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1 Que se declare a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS solidariamente con el CONSORCIO HYCO conformado por los entes jurídicos CALZADA CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA Nit. 2 900.968.587-0, COHERPA INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. Nit. 860.513.857-7 y JMV INGENIEROS S.A.S. responsables por la totalidad de los daños y perjuicios de índole material y moral causados a la señora Diana María Paez como lesionada, y su grupo familiar Beatriz Paez Caicedo en su condición de madre, y de Leonardo Arias Paez, en calidad de hermano, con 1 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, archivo 01.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ocasión del accidente acaecido el 19 de junio de 2019, en la carretera nacional Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850. 1.2 CONDÉNESE a los entes demandados a pagar en favor de los convocantes la totalidad de daños y perjuicios irrogados, así: 1.2.1 Perjuicios inmateriales Perjuicios morales: *DIANA MARIA ARIAS PAEZ lesionada: Cincuenta (50) SMLMV. *BEATRIZ PAEZ madre: (30) SMLMV. *LEONARDO ARIAS PAEZ hermano: Diez (20) SMLMV.
Lo anterior, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación del principio de la equidad, de la ley y la jurisprudencia para la época de la sentencia. Perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación (bajo la tipología de daño a la salud) * DIANA MARIA ARIAS PAEZ: Cien (100) SMLMV. 1.2.2 Perjuicios materiales: Para todos los convocantes, por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica para hacer valer sus derechos, costas del proceso y agencias en derecho.
El monto del pago por los honorarios cuota Litis de los abogados se hará con sujeción a la tarifa del colegio de abogados. 1.2.2.1 Daño emergente: 1.2.2.1.1 Por los daños causados a la motocicleta de placa WHT55E que de acuerdo con la cotización de Todomotos S.A.S. y acta de inspección tecno mecánica ascienden a la suma de $1.719.000.
Más $400.000. para el pago de la mano de obra. 1.2.2.1.2. Por las sumas canceladas por concepto de parqueadero la suma de $90.000. 1.2.2.2. Lucro cesante: Indemnización debida actual: $3.183.329,94 Indemnización futura: $27.372.476,24 Total $30.555.806,18 » (sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos Fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 19 de junio de 2019, a las 5:15 am la señora Diana María Arias conducía su motocicleta de placa WHT55E hacia su trabajo en la madrugada y mientras transitaba por la carretera Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo colisionó con una barrera vial plástica naranja. ii) Las barreras plásticas estaban en medio del carril, sin luces ni cintas reflectivas y no estaban llenas de arena o agua para evitar su movimiento y, además, la vía no tenía la debida iluminación ni señalización preventiva. iii) El Contrato 001177 de 2018 entre el INVIAS y el Consorcio HYCO compuesto por Calzada Construcciones S.A. de C.V. Sucursal Colombia, Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S. y JMV Ingenieros S.A.S. se encontraba vigente para la fecha del accidente. iv) La Policía Nacional emitió el informe de accidente de tránsito C000943605 en el cual se estableció que la motocicleta de placa WHT55E chocó con una barrera plástica en un carril de una vía en mantenimiento y sin Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demarcación vial, motivo por el cual existe responsabilidad del consorcio que debía realizar la intervención en la vía. v) La señora Diana María Arías sufrió lesiones con secuelas permanentes, calificadas con un 12.46% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y fue diagnosticada con cefalea postraumática crónica, pérdida de memoria, trastorno de ansiedad y depresión y actualmente se encuentra en tratamiento neurológico y psiquiátrico. 1.1.3.
Fundamentos de derecho En el escrito de demandada se invocaron como violados los artículos 2, 63, 72, 82, 90, 102, 311 y 332 de la Constitución Política; el artículo 1 de la Ley 136 de 1994, los artículos 1,2,9 y 10 de la Ley 1228 de 2008. En los fundamentos jurídicos, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Estado tiene la obligación de realizar obras de mantenimiento, cuidado y conservación de las vías que están a su cargo, motivo por el cual el INVIAS y el Consorcio HYCO son los responsables de la implementación e instalación de las señales reglamentarias y de iluminación, lo que ocasionó el accidente de tránsito y las lesiones ocasionadas a la señora Diana María Arías. ii) En ese sentido, es clara la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas al haber ubicado dos barricadas plásticas tipo maletín sin la debida señalización en el lugar en el que ocurrió el accidente, pese a que eran técnicamente innecesarias, representaban un obstáculo vial y constituían un grave riesgo para la vida e integridad de los usuarios. iii) Cuando se trata de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en aquellos casos en los que la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, y en desarrollo de ésta se causa daños a particulares o a sus dependientes, comprometen la responsabilidad de la administración pública, ya que a) es tanto como si la misma administración la ejecutara directamente, b) la administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, c) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, d) no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Instituto Nacional de Vías, INVIAS no contestó la demanda. 1.2.2. MV Ingenieros S.A.S., Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S Herpa Ingenieros Constructores S.A.S. y Calzada Construcciones S.A. de CV Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sucursal Colombia, personas jurídicas de derecho privado que conformaron el Consorcio HYCO. 2 La parte demandada allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) Si bien la parte demandante pretende se declare la responsabilidad del Consorcio HYCO, con sustento en una presunta omisión en la señalización o tratamiento del lugar donde la señora Diana María Arias Páez resultó lamentablemente lesionada, es claro que el accidente fue causado por circunstancias exógenas, toda vez que la vía en la que ocurrió la colisión se encontraba en estado de mantenimiento de conformidad a lo estipulado en el contrato 001177 de 2018 entre el INVIAS y el Consorcio HYCO. ii) En consecuencia, los daños ocasionados no son imputables a las accionadas, ya que no fueron causados ni por la acción u omisión y la causa eficiente fue la falta de cuidado de la conductora y el actuar de terceros ajenos sin vínculo con el consorcio. iii) Hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la colisión se ocasionó en virtud del comportamiento reprochable de la persona que conducía la motocicleta, esto es, la señora Arias Páez y, por tanto, no existe el presunto nexo causal advertido por la parte demandante entre el daño ocasionado y la conducta de las accionadas. 1.2.3.
Llamado en garantía Consorcio Intervial Ruta 23 El apoderado de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) En el presente caso es evidente que existió una culpa exclusiva de la víctima por la omisión en el deber de cuidado, comoquiera que existen pruebas que permiten acreditar que la vía en la que ocurrió el accidente tenía la correcta señalización de la obra que se encontraba en mantenimiento. ii) En razón a que la vía se encontraba correctamente señalizada, las condiciones de visibilidad eran normales en el momento del accidente y la demandante conocía el estado de la vía, no es procedente cualquier compensación económica a la demandante por el supuesto daño sufrido. iii) Según el informe allegado, se puede comprobar que el contratista que intervino en la obra dispuso señales de tránsito que indicaban: 1) que la vía se reducía a un carril, 2) que el límite de velocidad era de 30 km/h, 3) se encontraba una señal de desvío en la carretera por obras en la vía, motivo por el cual la colisión se ocasionó por el indebido comportamiento de la demandante en su motocicleta. 2 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, archivo 12. 3 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, archivo 25.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Si bien la parte demandante indica que el accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2019 constituyó un factor determinante para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, se encuentra probado que en la historia clínica del 19 de junio de 2019, se dejó la anotación de que a la señora Diana María Arias se le realizó manejo sintomático, se suturaron heridas y se ordenaron radiografías pertinentes de las cuales no evidenciaron anomalía alguna. v) En conclusión, el nexo de causalidad planteado en la demanda resulta desvirtuado en atención a que se encuentra acreditado que a la fecha del accidente, la vía se encontraba condiciones óptimas de tránsito y había una señalización que advertía el estado de su mantenimiento. 1.2.4.
Llamado en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.4 El apoderado de la mencionada aseguradora allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) El Consejo de Estado ha indicado que las causales eximentes de responsabilidad, vale decir, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen eventos que imposibilidad la imputación de responsabilidad por daños a la administración. ii) En el presente caso, se avizora que la demandante ejercía al momento de su accidente una actividad peligrosa y tenía conocimiento de la existencia de obras en la vía, motivo por el cual es posible concluir que el actuar de la señora Diana María Arias fue la causa determinante del daño, originada en su comportamiento imprudente al conducir su motocicleta y no advertir la existencia de obras en las vías. iii) Aunado a lo anterior, el presunto daño padecido por los demandantes no puede ser atribuido a la demandada INVIAS, puesto que se advierte la configuración de un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho determinante de la víctima. 1.2.5.
Llamado en garantía AXA Colpatria Seguros S.A5 El apoderado de la mencionada aseguradora allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) En el presente caso, la cobertura de la póliza está circunscrita a los términos definidos y, por tanto, no se ha configurado un siniestro que active su cobertura, ya que no se ha establecido la responsabilidad extracontractual del asegurado. 4 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 36 índice SAMAI. 5 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 46 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Las pruebas aportadas al plenario permiten acreditar que en la vía de mantenimiento en la que ocurrió el accidente existía una debida señalización de los trabajos de en la vía, motivo por el cual no es posible atribuir responsabilidad a las entidades accionadas. 1.2.6.
Llamado en garantía CHUBB Seguros Colombia S.A.6 El apoderado de la mencionada aseguradora allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) El presunto accidente de tránsito ocurrió el 19 de junio de 2019 en la carretera Rio Ermitaño - La Lizama KM65+850, cuando la señora Diana María conducía su motocicleta hacia su lugar de trabajo y chocó con unas barreras plásticas tipo maletín, lo que le causó lesiones. ii) En el presente caso, es claro que la conducta de la víctima configuró la causa eficiente del daño, comoquiera que debido a su conducción imprudente y a la violación de las normas de tránsito, no pudo advertir la existencia de las barreras plásticas, motivo por el cual no es posible atribuir responsabilidad a la administración, especialmente cuando la vía cumplía con toda la normatividad aplicable de señalización y el Consorcio HYCO fue diligente en el desarrollo de sus actividades en cumplimiento de las obligaciones suscritas mediante el contrato 001177 de 2018. 1.2.7.
Llamado en garantía Ingeniería de Vías SAS El apoderado allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) No existe ninguna responsabilidad por parte de las demandadas por los actos de imprudencia, negligencia, descuido e impericia desplegados por la demandante y, además, en el presente caso tampoco se probaron los presuntos perjuicios sufridos por la señora Arias Páez, puesto que de la historia clínica allegada se pudo corroborar que no tuvo afectaciones graves o permanentes. 1.2.8.
Llamado en garantía Nacional de Seguros S.A Compañía de Seguros Generales El apoderado de la mencionada aseguradora allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y para que pueda declararse su responsabilidad, deben cumplirse los siguientes elementos: 1.
Un daño o lesión de naturaleza patrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o varios 6 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 37 índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander individuos. 2.
Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública. 3. Una relación o nexo de causalidad entre esta y aquel, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión atribuible a la entidad accionada. ii) En el caso en concreto, no se encuentran comprobados los elementos antes mencionados, toda vez que no existe prueba alguna que permita inferir una conducta activa u omisiva por parte de las demandadas que tenga un nexo de causalidad directa con los daños presuntamente causados y, si bien fue aportado un informe policial de accidente de tránsito que establece una que no existía demarcación, esta debe ser confrontada con los demás medios de prueba. 1.3.
La sentencia apelada7. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 3 de julio de 2024, resolvió: «PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. No condenar en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva». En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo profirió la decisión con sustento en los siguientes argumentos: i) Se encuentra acreditado que el 19 de junio de 2019, la señora Diana María Arias se encontraba en dominio de su motocicleta con placa WHT55E en las primeras horas de la mañana y se dirigía a su lugar de trabajo, motivo por el cual transitaba por la carretera Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo cuando colisionó contra una barrera vial plástica color naranja, lo que ocasionó que perdiera el control y cayera al suelo. ii) Ahora bien, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si las lesiones ocasionadas a la señora Arias Páez —como consecuencia del accidente sufrido— resultan imputables a las entidades demandadas; o si por el contrario, en el presente caso se configura una causal eximente de responsabilidad.
Lo anterior, sobre la base de que la falla en el servicio atribuida a las demandadas deviene por «la ausencia de la debida señalización en la vía en mantenimiento». iii) Se encuentra comprobado que la señora Arias Páez conducía a una velocidad estimada entre 40 y 50 kilómetros por hora en una zona de vía que se encontraba siendo repavimentada y presentaba una superficie frizada y, por tanto, de acuerdo con el inciso 3 y 4 del artículo 74 de la Ley 769 de 2002, se requería que los conductores redujeran su velocidad a 30 kilómetros por hora en situaciones en las cuales las condiciones de visibilidad se vean reducidas o cuando las señales de tránsito así lo indiquen. 7 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 129 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Resulta evidente que las condiciones particulares del terreno requerían que la señora Arias Páez desplegara un comportamiento diligente y cuidadoso durante su actividad de conducción, que por su naturaleza implica cierto grado de riesgo, con el objetivo de prevenir y evitar accidentes en la vía y salvaguardar su propia integridad física. v) En el caso en concreto, se observa que la demandante conducía a una velocidad de entre 40 y 50 kilómetros por hora y que en virtud de su imprudencia, le resultaba absolutamente inviable realizar cualquier maniobra con el vehículo para prevenir el desafortunado accidente, motivo por el cual este incidente es atribuible al mencionado exceso de velocidad, que se vió exacerbado por las circunstancias adicionales de conducir en horas de la madrugada con oscuridad y en condiciones de visibilidad reducida. 1.4.
El recurso de apelación8 1.4.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El a quo incurrió en un error al advertir que le correspondía a la parte demandante acreditar la omisión en la que presuntamente incurrieron las entidades accionadas, comoquiera que esa carga de la prueba recae en la parte demandada, motivo por el cual no es posible invertirla. ii) La ausencia de señalización se encuentra comprobada toda vez que en el informe policial de accidente de tránsito C-000943605 del día del accidente, esto es, el 19 de junio de 2016, se estableció con claridad: que «la vía se encuentra en mantenimiento y sin demarcación vial», prueba que no fue examinada por el juez de primera instancia. iii) En relación con el argumento expuesto por el a quo consistente en que la demandante excedió la velocidad permitida en la zona, se advierte que el único anuncio vertical que existía en la carrera indicaba como límite de velocidad 80 k/h, motivo por el cual no hay lugar a advertir que se desconoció el límite permitido. iv) El comportamiento de la señora Diana María Arias no fue determinante y exclusivo, en razón a que objetivamente fueron varios los elementos que concurrieron en la causación del accidente, motivo por el cual resulta procedente revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a las accionadas. 1.5.
Trámite de segunda instancia 8 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 133 índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por auto del 21 de enero de 20259 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado para que rindieran concepto y emitieran pronunciamiento, respectivamente. 1.5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. Llamado en garantía AXA Colpatria Seguros S.A.10 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Si bien es cierto que la vía se encontraba habilitada para el tráfico, no es cierto que contara con un aviso que indicaba que la velocidad máxima permitida era de 80 kilómetros por hora; por el contrario, en el tramo de la vía en donde ocurrió el accidente, se encontraban instaladas señales temporales preventivas de reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora y de la existencia de una obra en la vía. ii) En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto sí se realizaron todas las actuaciones tendientes a mantener la vía en estado transitable y minimizar los riesgos que en ella se pudieran presentar, a través de señales como: (a) que el carril, en el que transitaba la demandante, se reducía a uno solo, por lo que debía tener precaución y reducir la velocidad;
(b) límite de velocidad de 30 kilómetros por hora; (c) prohibición de adelantar vehículos; (d) y señales de desvío, entre otras. iii) Respecto a lo establecido en el informe de policía de accidente de tránsito, se encuentra que existe una diferencia entre la demarcación, la cual era inexistente en el momento por estar la vía en intervención y la señalización y, por ende, no existió una ausencia de señalización derivada de la inexistencia de demarcación vial, sino que esta, precisamente, hacía parte de los trabajos que se estaban realizando en la vía en construcción. iv) Respecto de los maletines plásticos, se demostró que los que se encontraban en la vía cumplían con las especificaciones técnicas requeridas en el manual de señalización del INVIAS, razón por la cual se concluye que el maletín contra el cual colisionó la motocicleta de la señora Arias Páez estaba debidamente instalado y, además, que su existencia como la de la obra de mantenimiento era de conocimiento público, puesto que a lo largo de la vía, se instalaron señales de tránsito que advertían a los conductores sobre la realización de la obra. 1.5.2.
Consorcio Intervial Ruta 211 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: 9 Expediente digital, actuación 7 índice SAMAI. 10 Expediente digital, actuación 9 índice SAMAI. 11 Expediente digital, actuación 10 índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) En lo referente a la acreditación de la ausencia de señalización como nexo causal entre las lesiones y secuelas sufridas por la señora Diana María Páez, esta no fue acreditada por la parte demandante; por el contrario, en el acervo probatorio fue allegado el Informe Técnico de Accidentalidad en el cual se aportó el registro fotográfico del lugar del accidente en donde se evidenció claramente que 1) la vía se reducía a un carril, 2) el límite de velocidad era de 30 km/h, 3) se encontraba una señal de desvío en la carretera por obras en la vía. ii) En consecuencia, el nexo de causalidad efectivamente se logró desvirtuar, toda vez que: 1) el material fotográfico que reposó en el expediente evidenció que a la fecha del accidente la vía se encontraba en condiciones óptimas de transitabilidad 2) se aportó evidencia fotográfica que mostró la señalización de la intervención de la obra, 3) la demandante conocía la vía al transitarla de manera frecuente para llegar a su lugar de trabajo y 4) como factor determinante, de acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito, la vía se encontraba en condiciones normales de visibilidad. 1.5.3.
MV Ingenieros S.A.S., Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S Herpa Ingenieros Constructores S.A.S. y Calzada Construcciones S.A. de CV Sucursal Colombia, personas jurídicas de derecho privado que conformaron el Consorcio HYCO Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) La señora Arias Páez indicó que conducía a una velocidad inferior a 60 km por hora; sin embargo, dado que la vía estaba siendo intervenida y esa circunstancia era de pleno conocimiento de la demandante, no podía superar los 30 kilómetros por hora, razón por la que la causa eficiente del daño puede ser atribuible al exceso de velocidad. 1.5.3.
Instituto Nacional de Vías, INVIAS Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) Se acreditó que la señora Arias Páez vivía en el corregimiento de Puerto Araujo y desempeñaba sus funciones laborales como recolectora en el Peaje de Aguas Negras ubicado en el PR 83 + 900 de la ruta 4511, es decir que transitaba todos los días por dicha ruta, sabía de las condiciones de la calzada, y que para la época de los hechos se encontraba en ejecución el contrato de obra 1177 de 2018 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio HYCO. ii) Es claro que la señora Diana María Arias Páez desatendió la señalización instalada en el lugar de los hechos y resulta reprochable su comportamiento imprudente toda vez que conducía por una vía en mantenimiento a 40 o 50 kilómetros por hora, razón por la que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.
Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, motivo por el cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
El problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a los señores Diana María Arias Páez, Beatriz Páez Caicedo y Leonardo Arias Páez como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2019 en la carretera Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo o, si por el contrario, en el asunto bajo estudio se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.12 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
Sobre el particular, señaló esa Corporación13: «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001- 00960-01.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander anclada al modelo tradicional.
Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación.14 Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.
Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.15 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.16 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».17 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función 14 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.
Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere.18 En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.
Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.19 2.3.2. Del régimen de responsabilidad por falla en la prestación del servicio La jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha determinado que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia del cual se desencadena la obligación indemnizatoria del Estado y, por ende, al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa de las autoridades, motivo por el cual si la falla del servicio se origina en el incumplimiento de una obligación, no existe duda de que el medio de control de reparación directa es el mecanismo idóneo para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia del deber funcional. El retardo ocurre cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, lo cual contradice las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Finalmente, la omisión o ausencia acontece cuando la administración, que tiene el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y se somete a la ciudadanía al desamparo. 21 Con la finalidad de establecer si la entidad demandada incurrió en alguna falta que le genere la consecuencia de asumir la reparación integral de los perjuicios sufridos, la carga de probar el incumplimiento del contenido obligacional o falla del servicio radica en la parte demandante. 18Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 19 HENAO.
J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 20 Sección Tercera, Subsección A., consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de marzo de 2012, radicado 25000-23-26-000-1996-03282-01. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ahora bien, en casos relacionados con el deber de mantenimiento de las vías, y la conservación de las carreteras, el Consejo de Estado, Sección Tercera 22 ha considerado que: «La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño».
Adicionalmente, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa23 ha planteado que: «Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño 22 Sentencia de 11 de mayo de 2006, consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, radicado 66001-23-31-000-1996-03396-01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado 76001-23-22-000-2012-00282-01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander […] debe recordarse que para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal y la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía en la que se accidentó».
Conforme a lo anterior, se puede afirmar que i) en los casos en los que se incumpla un deber legal por parte de la administración, como lo es mantener en buen estado las condiciones de las vías públicas que se encuentren a su cargo, así como su señalización y seguridad, el título de imputación aplicable al caso en concreto es la falla del servicio y ii) la demostración de la lesión y la falla no es por si sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal. 24 2.3.3.
Del valor probatorio del material fotográfico En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional25 ha considerado que las imágenes por si solas no acreditan los hechos expuestos por las partes, en palabras del máximo órgano: «[…] La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo.
Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta […] Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: «Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, consejera ponente: María Adriana Marín, radicado 68001-23-31-000-2009-00518-01. 25 Sentencia del 29 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva expediente T-269.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas […] También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan»26 […] En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto». 2.3.4. Culpa exclusiva de la víctima El Consejo de Estado27 ha establecido que, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima o de un tercero. Sobre las eximentes de responsabilidad, esa Corporación28 indicó lo siguiente: «Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño» La Sección Tercera del Consejo de Estado29 refirió, que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una 26 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Sentencia del 10 de marzo de 2011, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 27 Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 1 de abril de 2019, radicación: 68001233100020030263501, demandante: Gloria Cecilia Currea, demandado: Policía Nacional 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicación: 2000123310002011003640 (57911, demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros, demandado: municipio de Valledupar. 29 Ibidem Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.
En ese sentido, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, ello impide realizar la imputación del daño a la administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.30 A su turno, esa Sección,31 refirió que el orden jurídico impone a las personas — tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes–—que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.
La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento —por acción o por omisión–—contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado. Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 8 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y el Consorcio HYCO suscribieron el Contrato 001177 con el objeto de la «CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, MANTENIMIENTO, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DE LA TRONCAL DEL MAGDALENA, TRAMO PUERTO SAN ALBERTO EN EL DEPARTAMENTO DEARAUJO SANTANDER».32 2.4.2.
El 19 de junio de 2019, la señora Diana María Páez sufrió un accidente de tránsito que tuvo lugar en la carretera Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo, razón por la cual fue llevada a la E.S.E Hospital Integrado San Juan, en donde se consignó en su historia clínica lo siguiente:33 «ACCIDENTE DE TRÁNSITO 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación: 50001-23-31-000-2009-00300-01 (61309), demandante: Julián Daniel Florido Sánchez y otros, demandado: municipio de Villavicencio. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 29 de julio de 2021, radicación: 05001-23-31-000-1998-01490-01(42156), demandante: Carmen Rosa Ramírez Zuluaga y otros, demandado: Policía Nacional. 32 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 62 índice SAMAI, archivo 12, folio 85. 33 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 62 índice SAMAI, archivo 17.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander PTE DE 35 AÑOS QUE INGRESA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE LE OCASIONA POLITRAUMATISMO AL INGRESO ÁLGIDA CON HERIDA EN CARA Y TRAUMA DE MENTÓN MÁS EDEMA Y DOLOR EN CADERA IZQUIERDA MÁS EDEMA Y LEVE DEFORMIDAD DE RODILLA IZQUIERDA MÁS DOLOR DE RODILLA DERECHA SE HACE MANEJO SINTOMÁTICO SE SUTURAN HERIDAS Y SE ORDENAN RADIOGRAFÍAS PERTINENTES LAS CUALES NO EVIDENCIA ANOMALÍA ALGUNA DE IGUAL MANERA SE RECOMIENDA CONTROL C. EXT PARA VAL POR ORTOPEDIA POR POSIBLE DAÑO TENDINOSOS?? SE DA ALTA CON TTO Y RECOMENDACIONES DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S019 HERIDA DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA DIAGNÓSTICO RELACIONADO 1: S800CONTUSION DE LA RODILLA DIAGNÓSTICO RELACIONADO 2: S097 TRAUMATISMOS MÚLTIPLES DE LA CABEZA SE REVALORA PACIENTE CON RADIOGRAFÍAS DE RODILLAS BILATERAL CARA Y CADERA SIN ANOMALÍA ALGUNA EN LA PARTE OSEA PTE CON EDEMA DE TEG BLANDOS SE ORDENA TTO Y SE INDICA VAL POR ORTOPEDIA DE CARÁCTER AMBULATORIO PLAN DE MANEJO: SALIDA 2.NAPROXENO TAB C/8H 3.DICLOXACILINA TAB C/6H 4.CONTROL C. EXT» (sic en todo el texto) 2.4.3.
El 19 de junio de 2019, se profirió Informe de Policial de Accidente de Tránsito 000943605 en el cual se consignó lo siguiente: 34 «HOSPITAL O LUGAR DE ATENCIÓN: HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN, HERIDA ABIERTA CEJA DERECHA, HEMATOMA DE MENTÓN, EDEMA Y DEFORMIDAD RODILLA IZQUIERDA, EDEMA RODILLA DERECHA, POLITRAUMATISMO EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO.
OBSERVACIONES: CONDUCTOR DE MOTOCICLETA CHOCA CONTRA UNA BARRERA PLÁSTICA (MALETÍN) EL CUAL SE ENCONTRABA SOBRE EL CARRIL, LA VÍA SE ENCUENTRA EN MANTENIMIENTO Y SIN DEMARCACIÓN VIAL, LA MOTOCICLETA FUE MOVIDA DE SU POSICIÓN FINAL POR PERSONAS ALEDAÑAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS […]» 34 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 62 índice SAMAI, archivo 22.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.4.
El 19 de junio de 2019, se profirió informe técnico de accidentalidad emitido por la dirección de interventoría del Contrato 001177 de 2018 del Punto de Referencia 065+850 de la Ruta Nacional 4511 Puerto Araujo - La Lizama en el que se estableció lo siguiente:35 «El día 19 de junio de 2019 a las 05:30 a.m., en el PR 065+850 de la Ruta Nacional 4511 Puerto Araujo - La Lizama, se registró un accidente donde se encuentra involucrado una motocicleta.
Los hechos mencionan que, se presentó un accidente donde se encuentran involucrada una motocicleta de placa WHT55E. En estos hechos resulta herida la señora Diana María Arias Páez identificada con C.C. No. 43.656.756 al parecer al colisionar contra un árbol. Es preciso anotar que el accidente ocurrió en la vía Puerto Araujo - La Lizama, en terreno plano, en terraplén y recto, no posee iluminación artificial y la visibilidad es normal.
Esta Interventoría manifiesta que la vía se encuentra en buen estado de transitabilidad con señalización vertical, así: SR30 – Velocidad máxima permitida, en el PR 65+775, lado derecho. SR26 – Prohibido adelantar, en el PR 65+961, lado izquierdo. SI04 – Señal poste de referencia, en el PR 66+000, lado derecho. Se adjunta video del estado de la vía para la época del accidente y se toma como soporte para la descripción de los hechos la información suministrada por la policial en archivo Excel […] 35 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 62 índice SAMAI, archivo 12 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.5.
El 21 de octubre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, emitió el siguiente informe: 36 «Información general del dictamen: Motivo de calificación: PCL Resumen del caso: Paciente de 37 años de edad, quien a través de Seguros del Estado Soat solicita se le califique la pérdida de capacidad laboral con el fin "de que se proceda con la reclamación respectiva ante la compañía aseguradora correspondiente".
Resumen de información clínica: Se valora paciente procedente del Puerto Araujo, ingresa a la valoración por sus propios medios, refiere en la valoración que el 19 de junio de 2019, cuando se desplazaba en motocicleta en calidad de conductora, colisiona con una barrera plástica, atención de urgencias en el hospital local de Cimitarra Santander, donde le diagnostican trauma a nivel de la cabeza, le suturan la herida en arco supraciliar derecho, es intervenida quirúrgicamente de la rodilla derecha y agrega en la valoración no tener manejos pendientes por parte de médicos tratantes. 19 de junio de 2019: Urgencias: "cuadro clínico de 2 horas consistente en caída de moto que le ocasiona múltiples traumas mas heridas, por lo que consulta". 19 de junio de 2019: Evolución clínica: "paciente de 35 años que ingresa por accidente de tránsito que le ocasiona politraumatismo al ingreso álgida con herida en cara y trauma de mentón más edema y dolor de cadera izquierda más dolor de rodilla derecha, se hace manejo sintomático se suturan heridas y se ordenan radiografías pertinentes las cuales no evidencian anomalía alguna de igual manera se recomienda control". 36 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 62 índice SAMAI, archivo 12, folio 115.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 19 de julio de 2019: Atención primaria: Rm de rodilla derecha con elongación de retináculos medial y lateral con esguince de frado II con engrosamiento de fibras del vasito medial, con edema, derrame articular en moderada cantidad en los recesos laterales, contusión medular, ósea en platillos tibiales, con fractura de 5 mm en platillo tibial medial, elongación de ligamento colateral medial, quiste poplíteo de 3.6 cm, edema de tejidos blandos […] Valor final de la deficiencia ponderado: 12,46% Calificado: DIANA MARIA ARIAS PAEZ [ ]». 2.4.6.
El 12 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil llevó a cabo la realización de la continuación de audiencia de pruebas, en la que se practicaron las siguientes pruebas testimoniales y la declaración de parte:37 2.4.6.1. Declaración de parte de la señora Diana María Arias Páez «Apoderado de la MAFPRE seguros, preguntó: Por favor dígale al despacho hacia donde se dirigía el día Puerto Araujo a la Lizama.
¿Cuánto tiempo le significaba a usted ese traslado? Contestó: 30 minutos más o menos. Apoderado de la MAFPRE seguros, preguntó ¿A qué horas salió usted de puerto Araujo? Contestó: A las 5 de la mañana. Apoderado de la MAFPRE seguros, preguntó: ¿Cuanta distancia en kilómetros le faltaba del lugar del accidente al lugar donde iba? Contestó: Yo solo sé que desde Puerto Araujo a la Lizama hay 23 kilómetros.
La verdad no le sé indicar la velocidad exacta. Solo sé que hay 23 kilómetros. Apoderado de la MAFPRE seguros, preguntó: ¿Cuánto tiempo le faltaba para llegar al lugar de su trabajo? Contestó: Yo me accidenté y por un momento perdí la noción del tiempo. 25 a 30 minutos, no podía andar rápido porque la vía estaba en arreglo uno no podía andar normal.
Apoderado de la MAFPRE seguros, preguntó: ¿A qué hora debía estar en su lugar de trabajo? Contestó: A las 5:30, media hora antes de empezar a laborar. Apoderado de la MAFPRE seguros, preguntó: ¿A que velocidad iba? Contestó: Iba a menos de 60km/h no iba muy rápido por lo mismo, la vía no se prestaba para eso. A menos de 60km/h, no puedo precisar más solo sé que no iba tan rápido.
Apoderado de la MAFPRE seguros, preguntó: ¿En qué cargo estaba para esa fecha? Contestó: Recaudadora de peaje. Recolectora. Apoderado de la MAFPRE seguros, preguntó: Cuando usted le respondió al señor juez que ejercía el cargo de supervisora. ¿Es más importante ser recaudador o supervisor? ¿En cuál cargo gana más dinero? Contestó: En ese momento era recaudadora y ahora me ascendieron a supervisora.
Desde junio de 2021. Apoderado de la MAFPRE seguros, preguntó: ¿Desde el mes de junio de 2019 hasta la fecha usted ha estado retirada? Contestó: No, pues incapacitada, pero yo estaba en la empresa. Ahora estoy en otra empresa. Como digo doctor, fueron unos días. No recuerdo […]». 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a los señores Diana María Arias Páez, Beatriz Páez Caicedo y Leonardo Arias Páez como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2019 en la carretera Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo o, si por el contrario, en el 37 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 115 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander asunto bajo estudio se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por ende, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología formulada por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad. En el caso sub examine, de conformidad con la historia clínica y el Informe de Policía de Accidente de Tránsito allegados al expediente, se encuentra probado que el 19 de junio de 2019, ocurrió un accidente aproximadamente a las 5:15 a.m en la carretera Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo producto de una colisión entre la señora Arias Páez en su calidad de conductora de una motocicleta de placa WHT55E y un maletín de plástico color naranja, la cual le produjo las siguientes lesiones: «traumatismos múltiples de la cabeza se revalora paciente con radiografías de rodillas bilateral cara y cadera sin anomalía alguna en la parte ósea, con edema de tejidos y se indica valoración por ortopedia de carácter ambulatorio».
Constatado el daño, al verse comprometidos sus bienes e intereses jurídicamente protegidos, tales como la salud e integridad personal,38 procede la Sala a verificar si resulta imputable jurídica o fácticamente a las entidades demandadas, para lo cual es indispensable estudiar si se presentó una falla en el servicio, o si, por el contrario, no se logra acreditar el elemento de imputación necesario para proceder a la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
En ese sentido, de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación se tiene que en el caso sub examine la parte demandante atribuye la responsabilidad a las entidades demandadas por cuanto aduce que i) no es posible invertir la carga de la prueba, en razón a que, en su sentir, le correspondía a las demandadas probar la adecuada señalización de la vía y no a la demandante probar su ausencia, ii) el daño fue consecuencia de la ausencia de señalización preventiva e informativa en la vía en mantenimiento y 38 «El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: (i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo38.;
(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, sea personal. que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, sea personal.
Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable, so pena de configurarse como eventual e hipotético» Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander no de la actividad peligrosa que implica la conducción de una motocicleta y iii) en la vía en la cual se produjo el accidente, la velocidad máxima permitida era de 80 k/h, motivo por el cual dado que la señora Arias Páez conducía a una velocidad menor, no es posible configurar el eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima».
En primer lugar, respecto a la carga de la prueba, la Sala avizora que no le asiste razón a la parte demandante al advertir que esta recae sobre las demandadas, en razón a que, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia especializada de la Sección Tercera del Consejo de Estado,39 con la finalidad de establecer si la administración incurrió en alguna falta que le genere la consecuencia de asumir la reparación integral de los perjuicios sufridos, la carga de probar el incumplimiento del contenido obligacional o falla del servicio radica en la parte demandante.
En segundo lugar, en lo atinente a la presunta ausencia de señalización preventiva y reglamentaria de la vía respecto al estado de obra y mantenimiento en la que se encontraba para el momento de los hechos y la señal de velocidad máxima, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes precisiones: El 19 de junio de 2019, el Informe de Policía de Accidente de Tránsito 000943605 consignó lo siguiente: 40 «OBSERVACIONES: CONDUCTOR DE MOTOCICLETA CHOCA CONTRA UNA BARRERA PLÁSTICA (MALETÍN) EL CUAL SE ENCONTRABA SOBRE EL CARRIL, LA VÍA SE ENCUENTRA EN MANTENIMIENTO Y SIN DEMARCACIÓN VIAL, LA MOTOCICLETA FUE MOVIDA DE SU POSICIÓN FINAL POR PERSONAS ALEDAÑAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS […] ». 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01. 40 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 62 índice SAMAI, archivo 22.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De lo expuesto, previo a efectuar el análisis correspondiente del contenido del Informe de Policía de Accidente de Tránsito, para la Sala resulta pertinente referirse inicialmente al argumento expuesto por la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A consistente en que la referida ausencia de demarcación vial descrita se encuentra justificada en que el Contrato de Obra 001177 suscrito por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y el Consorcio HYCO se encontraba en ejecución y, por tanto, al ser la demarcación vertical y horizontal una de las actividades contenidas en el contrato de obra, era coherente que para ese momento aún no se hubiere llevado a cabo su instalación. En ese sentido, la Sala precisa que si bien le asiste razón a la llamada en garantía por cuanto la señalización vertical y horizontal hacía parte los ítems contractuales pactados para la construcción, mejoramiento, rehabilitación, gestión social, predial y ambiental del tramo puerto San Alberto en el departamento de Araujo, Santander en el que ocurrió el accidente, se advierte que en virtud del estado de ejecución y construcción de la obra, la vía debía cumplir con la señalización preventiva y reglamentaria obligatoria con la finalidad de advertir a los usuarios sobre los peligros potenciales existentes en la zona cuando existe una obra que afecta el tránsito y se presenta un cierre parcial o total mediante dispositivos para canalizarlo, como en el caso, con la instalación de maletines plásticos sobre la carretera.
Luego, del contenido del bosquejo topográfico y sus convenciones, surge con nitidez para la Sala que el accidente de tránsito fue ocasionado por la colisión de la motocicleta en la que se transportaba la señora Arias Páez contra los maletines plásticos, los cuales, en virtud del punto de impacto ilustrado, permiten concluir que se encontraban ubicados sobre el centro del carril, sin que existiera sobre la vía alguna señalización preventiva que alertara a los usuarios sobre su existencia. Cabe recordar, además, que en atención al principio de confianza legítima «si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas […]».41 En ese orden de ideas, se insiste, pese a que la vía se encontraba en mantenimiento, de conformidad con el Contrato de Obra 001177 que tenía como objeto la continuación de la construcción, mejoramiento, rehabilitación de la Troncal del Magdalena, esta no tenía la señalización preventiva e informativa obligatoria prevista en los términos del artículo 101 del Código Nacional de Tránsito.42 Dado que le corresponde al Ministerio del Trabajo reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación: 20001-23-31-000-2012-00053-02 (60236), demandante: María Esperanza Neira, demandado: Nación, Ministerio de Transporte 42 «ARTÍCULO 101.
NORMAS PARA REALIZAR TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas […]» Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento,43 ese ente ha adoptado el manual de señalización a través del cual se dispuso en su capítulo 4 en lo correspondiente a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, lo siguiente: «Cuando se ejecutan trabajos de construcción, rehabilitación, mantenimiento o actividades relacionadas con servicios públicos en una determinada vía, o en zona adyacente a la misma, se presentan condiciones especiales que afectan la circulación de vehículos y personas.
Dichas situaciones deberán ser atendidas especialmente, estableciendo normas y medidas técnicas apropiadas, que se incorporan al desarrollo del proyecto cualquiera sea su importancia o magnitud, con el objeto de reducir el riesgo de accidentes y hacer más ágil y expedito el tránsito de los usuarios, procurando reducir las molestias en su desplazamiento por la vía. Las distintas características de cada obra y la variedad de condiciones que se pueden presentar, impiden establecer una secuencia rígida y única de dispositivos y normas.
En todo caso la realización de obras que afecte la normal circulación del tránsito, deberá ser concordante con las especificaciones técnicas contenidas en este capítulo y ofrecer la protección a conductores, pasajeros, peatones, personal de obra, equipos y vehículos. En vías de alta velocidad y acceso limitado, la distancia de las señales de prevención debe aumentarse a 400 metros o más. En estos casos conviene colocar señales informativas, con anticipación a las señales preventivas, indicando la proximidad de una obra en construcción, utilizando letras de tamaño suficiente para ser leídas a la velocidad de circulación de los vehículos. 4.2.1 Señales preventivas.
Tienen por objeto advertir a los usuarios de la vía sobre los peligros potenciales existentes en la zona, cuando existe una obra que afecta el tránsito y puede presentarse un cierre parcial o total de la vía. Las señales preventivas deberán ubicarse con suficiente anticipación al lugar de inicio de la obra. SPO-01. TRABAJOS EN LA VÍA SPO-02.
MAQUINARIA EN LA VÍA SPO-03. BANDERERO, SRO-01 VÍA CERRADA, SRO-02. DESVÍO SRO-03. PASO UNO A UNO […] 4.2.3 Señales informativas. Se utilizarán señales informativas en la ejecución de obras, para indicar con anterioridad el trabajo que se realiza, distancia y otros aspectos que resulte importante destacar. Se identifican con el código SION.
Las señales de información deberán ser uniformes y tendrán fondo naranja reflectivo, mensaje y orla de color negro. Para el texto se utilizará el alfabeto tipo D, con una altura mínima de letra de 20 cm. SIO-01. APROXIMACIÓN A OBRA EN LA VÍA SIO-02. SIO-03. INFORMACIÓN DE INICIO O FIN DE OBRA SIO-04. CARRIL CERRADO (DERECHO-CENTRO-IZQUIERDO) SIO-05.
DESVÍO […]». De lo anterior, avizora la Sala que contrario a lo afirmado por el INVIAS, con el Informe de Policía de Accidente de Tránsito aportado al plenario se logró 43 Artículo 5 de la Ley 769 de 2002. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander acreditar que la vía en la que ocurrió el accidente no contaba con ninguna de las señalizaciones preventivas y/o informativas reglamentarias que alertaran a los usuarios sobre la instalación de los maletines plásticos en el centro del carril, motivo por el cual es posible concluir con certeza que esa fue la causa eficiente del daño padecido por la señora Diana María Arias, especialmente tratándose porque se trataba de una vía nacional de alta velocidad, en la que incluso se prevé que la distancia entre las señales de prevención deben aumentarse a 400 metros o más en razón al alto riesgo de accidentalidad.
Aunado a lo anterior, del informe examinado se evidencia que la única señal reglamentaria sobre la carretera Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo, era la de límite de velocidad máxima de 80km/h y no 30km/h, como lo advirtieron las accionadas y las llamadas en garantía en sus intervenciones. Incluso, el 19 de junio de 2019, el Consorcio HYCO en su contestación aportó al plenario el informe emitido por la dirección de interventoría del Contrato 001177 relacionado como: «informe técnico de accidentalidad del punto de referencia 065+850 de la Ruta Nacional 4511 Puerto Araujo - La Lizama» en el que se estableció lo siguiente respecto a la señalización vertical:44 «El día 19 de junio de 2019 a las 05:30 a.m., en el PR 065+850 de la Ruta Nacional 4511 Puerto Araujo - La Lizama, se registró un accidente donde se encuentra involucrado una motocicleta.
Los hechos mencionan que, se presentó un accidente donde se encuentran involucrada una motocicleta de placa WHT55E. En estos hechos resulta herida la señora Diana María Arias Páez identificada con C.C. No. 43.656.756 al parecer al colisionar contra un árbol. Es preciso anotar que el accidente ocurrió en la vía Puerto Araujo - La Lizama, en terreno plano, en terraplén y recto, no posee iluminación artificial y la visibilidad es normal.
Esta Interventoría manifiesta que la vía se encuentra en buen estado de transitabilidad con señalización vertical, así: - SR30 – Velocidad máxima permitida, en el PR 65+775, lado derecho. - SR26 – Prohibido adelantar, en el PR 65+961, lado izquierdo. - SI04 – Señal poste de referencia, en el PR 66+000, lado derecho […]». Sin perjuicio de lo anterior, en el informe allegado fueron adjuntadas las siguientes fotografías sobre el estado de la vía para el momento del accidente: 44 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 62 índice SAMAI, archivo 12 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Adicionalmente, en la contestación allegada por el Consorcio HYCO se adjuntó un video con la siguiente descripción: «Se adjunta video del estado de la vía para la época del accidente» del cual la Sala procede a relacionar las siguientes capturas de pantalla en las que la voz que subyace indica que corresponde a la ubicación de la abcisa PR 65+775: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, surge con nitidez que al plenario fueron allegadas las pruebas que permiten tener por acreditado que, en efecto, la señalización de velocidad permitida sobre la vía en la que ocurrió el accidente, esto es, la carretera Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo, correspondía a 80km/h y, por tanto, contrario a lo concluido por el a quo, no se evidencia el incumplimiento al inciso 3 y 4 del artículo 74 de la Ley 769 de 2002 del CNT el cual prevé que los conductores deben reducir su velocidad a 30 km/h cuando así lo indiquen las señales de tránsito ubicadas sobre la vía. Se pone de relieve que en el interrogatorio de parte practicado a la señora Diana María Páez en la audiencia de pruebas realizada el 12 de octubre de 2023, la demandante insistió en que la señalización sobre la vía indicaba que la velocidad máxima era de 80 km/h y no 30km/h como lo indicó el INVIAS y el consorcio INTERVIAL y, que por ese motivo, al conducir a una velocidad menor de 60 km/h no había infringido la prohibición mencionada.
Luego, no resulta posible atribuir la causa del accidente a la conducta exclusiva de la víctima, como lo plantean las entidades demandadas, por cuanto no existió un comportamiento imprudente por parte de la señora Diana María Arias Páez al conducir en una velocidad inferior a 60km/h tal y como lo manifestó el señor Mauricio de Jesús Rave Estrada, en su calidad de testigo, por cuanto se encontraba dentro del límite de velocidad permitida sobre la vía. En virtud de la importancia del «principio de señalización», la administración además de tener el deber respecto de la construcción de carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y su mantenimiento, también tiene la responsabilidad de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes sobre la vía con la finalidad de garantizar la seguridad de los ciudadanos, motivo por el cual en los casos en que se encuentre probado el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan la señalización preventiva e informativa que advierten los peligros, surge el deber de reparar la totalidad Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de los daños y perjuicios que por la falta o falla en la prestación del servicio a su cargo se ocasionen.45 Bajo este hilo conductor, en razón a que se comprobó que las lesiones padecidas por la señora Diana María Arias Páez con ocasión al accidente de tránsito que tuvo lugar el 19 de junio de 2019 son imputables a la administración debido a la ausencia de señalización preventiva e informativa sobre la vía Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo en virtud del estado de mantenimiento y obra en el que se encontraba, que previniera a los usuarios sobre la existencia de las dos barreras plásticas ubicadas en el centro del carril, la Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones, para en su lugar, declarar la responsabilidad de las entidades demandas.
En ese sentido, la responsabilidad recae sobre el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y el Consorcio HYCO conformado por Calzada Construcciones S.A. de C.V, Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S Y JMV Ingenieros S.A.S en virtud del Contrato de Obra 001177 que suscribieron con el objeto de la «continuación de la construcción, mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la troncal del Magdalena, tramo puerto San Alberto en el departamento de Araujo Santander». 2.5.1.
Del reconocimiento de perjuicios 2.5.1.2. Daño moral La parte demandante solicitó por concepto de perjuicios morales los siguientes: Demandante Parentesco SMLMV Diana María Arias Pérez Víctima directa 50 Beatriz Páez Madre 30 Leonardo Arias Pérez Hermano 20 Respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones, la Sala considera que debe utilizarse como referente para su liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del siguiente tenor: GRAFICO 2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Gravedad de la lesión Víctima directa y relaciones afectivas Relación afectiva del 2° de consanguinidad Relación afectiva del 3° de Relación afectiva del 4° de Relación afectiva no 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 11 de diciembre de 2024, radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796), demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros, demandado: municipio de Neiva – Huila.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander conyugales y paternofiliales o civil (hermanos, abuelos y nietos) consanguinidad o civil consanguinidad o civil familiares SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 En el sub lite, se encuentra probado que la señora Diana María Arias sufrió lesiones con secuelas permanentes, calificadas con un 12.46% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Aunado a lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, está acreditado que la señora Beatriz Páez es la madre de la víctima y el señor Leonardo Arias Páez es el hermano, motivo por el cual esta Sala determina que las sumas a reconocer en el presente asunto serán las siguientes: Demandante Parentesco SMLMV Diana María Arias Pérez Víctima directa 20 Beatriz Páez Madre 20 Leonardo Arias Pérez Hermano 10 2.5.1.3.
Daño a la salud Frente a la liquidación por este concepto, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del 2014, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: «De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: Gravedad de la lesión Victima Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV […]».
Teniendo en cuenta las variables enunciadas, en el caso concreto la señora Diana María Arias sufrió lesiones con secuelas permanentes, calificadas con un 12.46% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, razón por la cual la Sala determina que la suma a reconocer en el presente asunto será el valor de 20 SMLMV para la señora Arias Páez. 2.5.1.4.
Perjuicios materiales i) Por concepto de daño emergente, representado en los gastos ocasionados por los daños de la motocicleta de placa WHT55E, la parte demandante solicitó la suma de $1.719.000, $400.000 y $90.000 correspondientes a la cotización de COTOMNOTOS respecto a los repuestos, la mano de obra y el valor del parqueadero en que se incurrió por el accidente ocasionado el 19 de junio de 2019.
La Sala advierte que el anterior concepto, visto como las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico, se encuentra debidamente acreditado, por cuanto al plenario fueron aportados los respectivos soportes y facturas46 que permiten comprobarlos, lo que conlleva efectuar su reconocimiento por la suma de $2.300.000, monto que corresponde ser indexados desde el momento de la causación del gasto, hasta la fecha de la sentencia de conformidad con la siguiente fórmula:47 46 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 63 índice SAMAI, link one drive, archivo 02, folios 56 a 63. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de mayo de 2017, radicación número: 73001-23-31-000- 2010-00285-01, demandante: Imelda Muñoz de Melo y otros, demandado: Nación, Rama Judicial.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final: índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de esta sentencia (abril 2025: 149,66).
Índice inicial: índice de precios al consumidor de la fecha de la reparación (julio 2019 fecha de la última factura: 102,94) Así se tiene que: Valor presente= Vh índice final_ índice inicial 2.300.000 x índice final (149,66) índice inicial (102,94) Total concepto daño emergente: 3.343.870,22 ii) En cuanto al lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado48 ha sostenido, reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.
Por ende, esa Corporación49 ha considerado que cuando el demandante ha perdido la totalidad de su capacidad laboral, la jurisprudencia suele requerir que se acredite que, como consecuencia del daño, sobrevino la pérdida efectiva de su actividad económica; sin embargo, en los casos de pérdida parcial de la capacidad laboral, no resulta necesario acreditar que la víctima perdió su empleo, comoquiera que no puede ser una exigencia constitucional sufrir una desvinculación por incapacidad parcial sobreviniente para poder acceder a la indemnización del daño. Luego, en esos casos lo que se indemniza es que el lesionado «deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica» motivo por el cual la 48 Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 1 de junio de 2020, radicación: 680012331000200700286 01 (45.437), demandante: Cecilia Castro Carrillo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 11 de diciembre de 2021, radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros, demandado: municipio de Neiva – Huila.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander indemnización habrá de calcularse sobre el porcentaje sufrido como pérdida de la capacidad laboral.
Si bien la parte demandante no aportó pruebas al plenario que permitan acreditar el valor de sus ingresos, se presume que una persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo, motivo por el cual en los casos en que no exista prueba del salario devengado por la víctima, la liquidación del perjuicio debe efectuarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
Aclarado la anterior, para efectos de fijar la renta que servirá de base de liquidación de la indemnización, se tomará el salario mínimo actual ($1.423.500) más el 25% de prestaciones sociales, por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (12,46%). Entonces: $1.423.500 +25%= $1.779.375 x 12,46%= $221.710,125 Dicha suma debe actualizarse conforme a la fórmula establecida por la Sala para determinar el salario base de liquidación, así: Renta actualizada = Renta histórica X (IPC FINAL / IPC INICIAL) Renta Histórica: $221.710,125 IPC INICIAL = 102,71 IPC FINAL = 149,66 Renta actualizada: $323.056,541 Lucro cesante consolidado: Para liquidar el lucro cesante consolidado se deberá aplicar la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = Suma a obtener RA = Renta actualizada $323.056.541 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.
N = Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde la fecha de la lesión – 19 de junio de 2019 – hasta la fecha de emisión de la presente sentencia – 22 de mayo de 2025 – esto es 71.3 meses aproximadamente. 1 = Es una constante S = 323.056,541 (1 + 0.004867) 71,3– 1 0.004867 Total lucro cesante consolidado: $27.456.852,04 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Lucro cesante futuro: En cuanto al lucro cesante futuro, según la copia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso, la señora Diana María Arias Páez nació el 17 de octubre de 1983, de modo que, a la fecha de los hechos, el 19 de junio de 2019, la demandante contaba con 35 años y 8 meses.
De conformidad a la Resolución Número 1555 de 2010, de la Superintendencia Financiera de Colombia, la expectativa de vida de la demandante era de 50.5. años. Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable de la señora Diana María Arias Páez para la fecha de los hechos (606 meses) y el período empleado para liquidar el lucro cesante consolidado (71.3), lo que arroja 534,7 meses.
Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante futuro corresponde a lo siguiente: S = Ra (1 +i ) n -1 i (1 +i ) n Donde: S = Suma a obtener RA = Renta actualizada ($1.170.487,0.) I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Periodo de indemnización S = $323.056,541x (1+ 0.004867)534,7 - 1 = $61.428. 567,73 0.004867 (1+ 0.004867)534,7 Total lucro cesante futuro: $61.428. 567,73 Total lucro cesante consolidado y futuro: $88.885.419,77 2.6.
Del llamamiento en garantía En esta oportunidad, la Sala encuentra comprobado lo siguiente: i) El demandado INVIAS llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 8001482201,50 cuyo tomador es el INVIAS y/o Consorcio HYCO, la cual tiene las siguientes características: «Distribución de COASEGURO: NACIONAL.
Participación: 50% 50 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 002. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Objeto: ampara los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador, de acuerdo con la ley, por lesión o muerte o daño a bienes ocasionados por causa de la ejecución del contrato número 001177 de 2018, referente a la continuación de la construcción, mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la troncal del magdalena, tramo puerto Araujo, San Alberto en el departamento de Santander.
Vigencia: 08/10/2018 31/12/2019 Presupuesto: $ 108.734.135.042 Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante se aclara que la indemnización al tercero incluye el daño emergente y el lucro cesante de la víctima, siempre y cuando se derive de un hecho de responsabilidad civil extracontractual, que se encuentre amparado por presente póliza.
Cobertura expresa de perjuicios extra patrimoniales: la cobertura expresa de perjuicios extra patrimoniales se cubre el daño moral, fisiológico o daños a la vida en relación resultante de un daño personal físico que se cause al tercero damnificado, siempre y cuando se derive de una responsabilidad civil extracontractual del asegurado contratista en desarrollo del contrato amparado bajo la presente póliza cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.
Los valores asegurados establecidos como "limite por evento" y "limite por vigencia" la" para los amparos adicionales otorgados en la presente póliza (si los hubiere) forman parte del valor asegurado total establecido para el amparo básico que se considera el límite máximo de responsabilidad de axa colpatria y por esto no son valores asegurados adicionales.
Asegurado: (consorcio hyco) se tendrá a (instituto nacional de vias-invias) como asegurado adicional, siempre y cuando se limite a las indemnizaciones que se vea obligado a pagar en favor de terceros por los daños causados única y exclusivamente por (consorcio hyco) en este sentido se excluye la r.c. propia e independiente de (instituto nacional de vias-invias). beneficiario: terceros afectados. adicionalmente, se tendrá a (instituto nacional de vias-invias) como beneficiario si, efectos del siniestro, puede ser considerado como un tercero. en este sentido, se excluye cualquier tipo de responsabilidad civil de naturaleza contractual». ii) La llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales con la finalidad en que, en el caso en que se profiriera una condena en su contra, se declare la responsabilidad de Nacional de Seguros en su calidad de coaseguradora. iii) El demandado INVIAS llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 220121900621351 y vigente para el 19 de junio de 2019, la cual tiene las siguientes características: «Objeto del seguro: amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el Instituto Nacional de Vias, INVIAS, como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus 51 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 003.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ellas, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios dentro y fuera del territorio nacional.
Nota: se entenderán como terceros todas y cada una de las personas que circulen, ingreses, accedan en los predios del asegurado, independientemente que el asegurado le este prestando un servicio objeto de su razón social. TOMADOR: INVIAS ASEGURADO: INVIAS BENEFICIARIOS: TERCEROS AFECTADOS» iv) El demandado INVIAS llamó en garantía al Consorcio Intervial Ruta 2, en virtud del vínculo contractual derivado del contrato 1188 de 2018,52 el cual estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el día 19 de junio de 2019. «Contrato 1188 de 2018: Interventoría para la continuación de la construcción, mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la troncal de magdalena, tramo puerto Araujo san Alberto en el departamento de Santander.
Plazo: hasta el 31 de diciembre de 2019» v) El Consorcio HYCO llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A y a Chubb Seguros Colombia S.A en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil 8001482201 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 37272,53 respectivamente. Las cláusulas pactadas en la póliza 37272: «Tomador: consorcio hyco- nit 901.214.053-8, integrado por: * calzada construcciones s.a. de c.v nit 900.968.587-0 participacion 50% * coherpa ingenieros constructores s.a.s nit 860.513.857-7 participacion 30% * jmv ingenieros s.a.s. nit 800.095.951-9 participacion 20%. se tendrá a (instituto nacional de vias-invias) como asegurado adicional, siempre y cuando se limite a las indemnizaciones que se vea obligado a pagar en favor de terceros por lo daños causados única y exclusivamente por (consorcio hyco). en este sentido se excluye la r.c. propia e independiente de (instituto nacional de vias-invias). 901.214.053-8 adicionalmente, se tendrá a (instituto nacional de vias-invias) como beneficiario si, para efectos del siniestro, puede ser considerado como un tercero. en este sentido, se excluye cualquier tipo de responsabilidad civil de naturaleza contractual.
Descripción del riesgo: Ampara los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador, de acuerdo con la ley, por lesión, muerte o daños a bienes, ocasionados por causa de la ejecución del contrato numero 001177 de 2018, referente a la continuación de la construcción, mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la troncal del magdalena, tramo puerto araujo - san alberto en el departamento de santander. costo del proyecto: $ $108.734.135.042. 52 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 004. 53 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 006.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Período de Cobertura: Desde el 19 de Diciembre de 2018 Hasta el 19 de Diciembre de 2020 Límite Máximo de Responsabilidad: COP $20.000.000.000 límite único y combinado por evento y máximo agregado en el período de la póliza.
Esta póliza opera en exceso de la póliza primaria de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 8001482201 suscrita con Axa Colpatria Seguros S.A., con límite asegurado de COP $5.531.786.500 límite por evento y por vigencia». vi) El Consorcio HYCO llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A con fundamento en el contrato de seguro que dio lugar a la suscripción de las pólizas de seguro de responsabilidad civil 8002042140 y 8002002935: a) Póliza de seguro de cumplimiento entre particulares 8002042140 suscrita entre Axa Colpatria Seguros S.A e Ingeniería de Vías.54 b) Póliza de responsabilidad civil 800200293455 suscrita con Axxa Colpatria e Ingeniería de Vías S.A.S Seguros S.A., cuyo objeto es: «amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la ley, por lesión, muerte a personas o daños a bienes ocasionados en desarrollo de las actividades aseguradas bajo la presente póliza por causa de la ejecución del contrato JMV 001 2019, cuyo objeto es la instalación, transporte y extendida de mezcla asfáltica valor del contrato: 4,915,254.496». vii) El Consorcio HYCO llamó en garantía a Ingeniería de vías S.A.S, en su calidad de subcontratista, en virtud del Contrato JMV-001-2019 del 15 de abril de 2019 y el Contrato de obra 002 de fecha 16 de abril de 2019.
En cuanto al objeto del Contrato JMV-001-2019, se dispuso lo siguiente: «SUJECIÓN AL CONTRATO PRINCIPAL: Para efectos de la ejecución del presente contrato, se entiende que la totalidad de las obligaciones y deberes a que se encuentra sujeto EL CONTRATISTA, emanan de lo dispuesto en la Obra Contrato No. 001177 de 2018, sus pliegos de condiciones, anexos, adendas, apéndices técnicos y cualquier otro documento que haga parte de la Licitación Pública que dio origen al mencionado contrato, en adelante EL CONTRATO, cuyo objeto es "CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, MANTENIMIENTO, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL AMBIENTAL DE LA TRONCAL DEL MAGDALENA, TRAMO PUERTO ARAUJO, SAN ALBERTO EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.
EL CONTRATISTA declara que conoce el contenido de EL CONTRATO, así como los demás documentos enunciados en esta cláusula. De otro lado, EL CONTRATISTA declara que realizó las visitas al sitio de las Obras establecidas en el Contrato 001177 de 2018, en el pliego de condiciones, adendas y anexos de la licitación pública que dieron origen al antedicho contrato INVIAS, por lo tanto éste declara que tiene pleno 54 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 010. 55 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 008.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander conocimiento y se encuentra totalmente familiarizado con las condiciones bajo las cuales serán adelantadas las mismas, al haber inspeccionado y examinado el sitio y los alrededores y que conoce las especificaciones del terreno, la forma y características del lugar donde serán ejecutadas las Obras, sus especificaciones, así como los materiales necesarios su ejecución. OBJETO: el contratista en gracia de sus especiales calidades y en especial por ser persona que actúa en forma habitual y profesional de manera independiente, con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, se obliga por su propia cuenta y riesgo para con el contratante la obra civil consistente en la instalación, transporte y extendida de mezcla asfáltica, trabajos que incluyen las siguientes actividades: 2.1. fresado (incluye transporte a 6 km). 2.2. riego de liga con emulsión asfáltića crr-1 2.3. imprimación con emulsión asfáltica crl-1 2.4. suministro de mezcla densa en caliente tipo mdc- 19, modificada con polímeros tipo iii, transporte, extendida y compactación (no incluye el suministro de asfalto modificado con polímeros tipo iii, 131 kg/ m3 compacto, el cual sera suministrado por el cliente). incluye todos los equipos y personal para la correcta ejecución de los trabajos. 2.5.
"mezcla densa en caliente tipo mdc-19 para bacheos, 60/70 ecopetrol, transporte, extendida y compactación (no incluye el suministro de asfalto, 128.5 kg/ m3 compacto, el cual sera suministrado por el cliente). incluye todos los equipos y personal para la correcta ejecución de los trabajos." 2.6. "excavación para reparación del pavimento existente" todo lo anterior, se hará en el sector puerto araujo - san alberto (pr 62 al pr 108) de la ruta 4511, la cual se desarrollará bajo la modalidad de precios unitarios a todo costo, único y fijo sin formula de reajuste. hace parte de las actividades contratas la topografía requerida para ejecutar el presente contrato».
El objeto del Contrato de obra 002 de fecha 16 de abril de 2019 es el siguiente: «Objeto: el contratista en gracia de sus especiales calidades y en especial por ser persona que actúa en forma habitual y profesional de manera independiente, con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, se obliga por su propia cuenta y riesgo para con el contratante la obra civil consistente en la instalación, transporte y extendida de mezcla asfáltica, trabajos que incluyen las siguientes actividades: 2.1. fresado (incluye transporte a 6 km). 2.2. riego de liga con emulsión asfaltica crr-i 2.3. imprimación con emulsión asfaltica crl-i 2.4. suministro de mezcla densa en caliente tipo mdc- 19, modificada con polímeros tipo iii, transporte, extendida y compactación (no incluye el suministro de asfalto modificado con polímeros tipo iii, 131 kg/ m3 compacto, el cual sera suministrado por el cliente). incluye todos los equipos y personal para la correcta ejecución de los trabajos. 2.5.
"mezcla densa en caliente tipo mdc-19 para bacheos, 60/70 ecopetrol, transporte, extendida y compactación (no incluye el suministro de asfalto, 128.5 kg/ m3 compacto, el cual sera suministrado por el cliente). incluye todos los equipos y personal para la correcta ejecución de los trabajos." 2.6. "excavación para reparación del pavimento existente" todo lo anterior, se hará en el sector puerto araujo - san alberto (pr 62 al pr 108) de la ruta 4511, la cual se desarrollará bajo la modalidad de precios unitarios a todo costo, único y fijo sin formula de reajuste.
Hace parte de las actividades contratas la topografía requerida para ejecutar el presente contrato» En su solicitud fueron aportadas las siguientes pólizas: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a) Póliza de seguro de cumplimiento entre particulares 8002042140 suscrita entre Axa Colpatria Seguros S.A e Ingeniería de Vías. b) Póliza de responsabilidad civil 8002002934 suscrita con Axxa Colpatria Seguros S.A., cuyo objeto es: «amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la ley, por lesión, muerte a personas o daños a bienes ocasionados en desarrollo de las actividades aseguradas bajo la presente póliza por causa de la ejecución del contrato JMV 001 2019, cuyo objeto es la instalación, transporte y extendida de mezcla asfáltica valor del contrato: 4,915,254.496».
A continuación, la Sala procederá a resolver cada uno de los llamamientos señalados: i) Respecto del llamamiento en garantía efectuado por el INVIAS y el Consorcio HYCO a Axa Colpatria Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 8001482201,56 la Sala avizora que este sí está llamado a prosperar en razón a que el contrato de seguro tenía como objeto «amparar los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador, de acuerdo con la ley, por lesión o muerte o daño a bienes ocasionados por causa de la ejecución del contrato número 001177 de 2018, referente a la continuación de la construcción, mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la troncal del magdalena, tramo puerto Araujo, San Alberto en el departamento de Santander».
En ese sentido, la Sala encuentra que en el presente caso se materializó el riesgo asegurado en el contrato de seguro por cuanto las lesiones ocasionadas a la señora Arias Páez se originaron en la ausencia de señalización preventiva e informativa sobre la vía Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo que era objeto del Contrato de Obra 001177 y, por tanto, resultan atribuibles al INVIAS y al Consorcio HYCO.
Además, el siniestro amparado por el mencionado contrato de seguro acaeció en vigencia de dicha póliza, toda vez que contempló el periodo comprendido desde el 8 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y el accidente tuvo lugar el 19 de junio de 2019. Aunado a lo anterior, al evaluar el clausulado de esta póliza, la Sala se evidencia que se dispuso como asegurado al Consorcio HYCO y se determinó que el INVIAS fungiría como asegurado adicional, siempre y cuando la responsabilidad de este último surgiera de las indemnizaciones que se viera obligado a pagar en favor de terceros por los daños causados única y exclusivamente por el Consorcio HYCO, tal como aconteció en el presente caso. 56 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 002.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Luego, se observa que en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 8001482201 se convino un deducible del 10% del valor de la pérdida, así como el valor asegurado de $108.734.135.042, cuantía que se encuentra dentro de la suma que es objeto de la presente condena; además, se determinó una distribución del riesgo en la modalidad coaseguro con la Aseguradora Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales S.A. con una participación del 50% entre cada aseguradora.
No obstante, pese a la existencia de tal coaseguro, las demandadas ejercieron el llamamiento en garantía con fundamento en esta póliza exclusivamente respecto de Axa Colpatria Seguros S.A. y no frente a Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales S.A. Por tanto, la orden de reembolso debidamente indexada para la fecha del pago a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A. se limitará en un 50% de la condena que deberá asumir respecto del Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Consorcio HYCO, previa aplicación del deducible pactado del 10% de la pérdida. ii) Ahora bien, respecto al llamamiento en garantía efectuado por Axa Colpatria Seguros S.A respecto de Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales, la Sala advierte que se negará por cuanto la aseguradora no tiene un interés subjetivo que la faculte toda vez que a) la obligación que surge del coaseguro no es solidaria y b) el compromiso de aseguramiento (vínculo contractual y legal) que adquirieron las empresas Axa Colpatria Seguros S.A., y Nacional de Seguros S.A. benefician a las entidades demandadas y no a la compañía llamante.
Precisa la Sala que, en el presente caso, no se está en presencia de dos contratos de seguro distintos sobre un mismo riesgo sino de uno solo, en el cual las dos compañías aseguradoras mencionadas distribuyeron entre ellas la asunción de dicho riesgo en determinadas proporciones según lo autoriza el artículo 1095 del Código de Comercio.
En ese orden de ideas, las obligaciones que asumen las coaseguradoras son conjuntas en proporción al porcentaje de riesgo aceptado por cada una de ellas y no existe en este caso solidaridad legal ni contractual entre ellas, de modo que la exigibilidad de la obligación de Axa Colpatria Seguros S.A se limita al monto que esta asumió en la respectiva póliza. iii) Respecto del llamamiento en garantía efectuado por el INVIAS a Mapfre Seguros Generales de Colombia en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 2201219006213,57 la Sala determina que este no está llamado a prosperar en razón a que comprende un riesgo general de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el INVIAS como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ellas, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios dentro y fuera del territorio nacional.
En ese sentido, el riesgo asegurado es 57 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 003. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ajeno a los supuestos fácticos del presente caso, los cuales se derivaron de la ejecución del Contrato de Obra 001177 de 2018. iii) Respecto del llamamiento en garantía efectuado por el INVIAS al Consorcio Intervial Ruta 2 en virtud del vínculo contractual derivado del contrato 1188 de 2018,58 se observa que tampoco se encuentra llamada a prosperar por cuanto el mencionado contrato tenía como objeto la interventoría a la ejecución de la obra contemplada en el Contrato de Obra 001177 de 2018 y, en el presente caso, no se demostró un incumplimiento del interventor que ocasione la prosperidad de este llamamiento. iv) Respecto del llamamiento en garantía efectuado por el Consorcio HYCO a Axa Colpatria Seguros S.A en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 37272,59 la Sala avizora que no se encuentra llamada a prosperar comoquiera que de conformidad con los clausulados, esta póliza únicamente opera en exceso a la póliza de responsabilidad civil extracontractual 8001482201.
Por ende, en atención a que el valor asegurado en esta última póliza resulta suficiente para la asunción de la orden de reembolso, no se materializa el supuesto del exceso para que sea procedente la afectación de la póliza 37272. v) Respecto del llamamiento en garantía efectuado por el Consorcio HYCO a Axa Colpatria Seguros S.A con fundamento en la póliza de seguro de cumplimiento entre particulares 8002042140 suscrita entre Axa Colpatria Seguros S.A e Ingeniería de Vías,60 se advierte con claridad, que el objeto de la referida póliza no tiene por finalidad dar cobertura a la responsabilidad civil extracontractual de los daños causados con ocasión del contrato, sino a los perjuicios que se causan por el incumplimiento de aquel, razón por la cual, no habrá lugar a declarar responsabilidad de la aseguradora en virtud de esta póliza.
En igual sentido, tampoco prospera el llamamiento respecto de la póliza de responsabilidad civil 8002002934,61 suscrita entre Axa Colpatria e Ingeniería de Vías s.a.s Seguros S.A., cuyo objeto es: «amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la ley, por lesión, muerte a personas o daños a bienes ocasionados en desarrollo de las actividades aseguradas bajo la presente póliza por causa de la ejecución del contrato JMV 001 2019, cuyo objeto es la instalación, transporte y extendida de mezcla asfáltica valor del contrato: 4,915,254.496».
Lo anterior, en razón a que no existe una materialización del riesgo asegurado comoquiera que no se demostró que el daño ocasionado a la señora Arias Páez tuviera lugar en el desarrollo de la ejecución del contrato JMV 001 2019, especialmente en 58 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 004. 59 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 006. 60 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 010. 61 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 63 índice SAMAI, cuaderno llamamiento, archivo 008.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander atención a que objeto de este negocio jurídico únicamente atañe al trabajo de instalación de la «mezcla asfáltica». 2.7.
De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial, administrativa y solidaria del INVIAS y el Consorcio HYCO al encontrar probado que las lesiones padecidas por la señora Diana María Arias Páez con ocasión al accidente de tránsito que tuvo lugar el 19 de junio de 2019 son imputables a la administración debido a la ausencia de señalización preventiva e informativa sobre la vía Río Ermitaño – La Lizama km 65 + 850 Puerto Araujo en virtud del estado de mantenimiento y obra en el que se encontraba de conformidad a la ejecución del Contrato de Obra 001177, que previniera a los usuarios sobre la existencia de las dos barreras plásticas ubicadas en el centro del carril.
No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del 3 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, disponer lo siguiente: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Diana María Arias Páez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros Radicado. 686793333003-2022-00018-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Primero. Declarar la responsabilidad patrimonial, administrativa y solidaria del INVIAS y el Consorcio HYCO, conformado por Calzada Construcciones S.A. de C.V, Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S y JMV Ingenieros S.A.S por los daños antijurídicos causados a los demandantes.
Segundo. Condenar solidariamente al INVIAS y el Consorcio HYCO, por los siguientes conceptos: Daño moral: 20 SMLMV a favor de la señora Diana María Arias Páez. 20 SMLMV a favor de la señora Beatriz Páez Caicedo 10 SMLMV a favor del señor Leonardo Arias Pérez Daño a la salud: 20 SMLMV a favor de la señora Diana María Arias Páez Daño emergente: $3.343.870,22 a favor de la señora Diana María Arias Páez Lucro cesante consolidado: 27.456.852,04 Lucro cesante futuro: $61.428. 567,73 Tercero. Ordenar a Axa Colpatria Seguros S.A. que, previa aplicación del deducible del 10% de la pérdida, reembolse de forma indexada al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Consorcio HYCO el 50% de la condena impuesta en esta sentencia, de conformidad a los amparos y limites previstos en la póliza número 8001482201 y al coaseguro pactado.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda» Segundo. Sin condena en costas, en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 53 de 2024 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Ausente con permiso] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado