TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00149-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARITZA PAOLA OROZCO RESTREPO – OTROS APODERADO: JAIME ALBERTO LEYVA DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE APODERADO: MARY YADIRA GARZÓN REY DEMANDADO: HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. DE ALVARADO APODERADO: ANDRÉS FELIPE CANIZALES CIENDUA LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS APODERADO: YEZID GARCÍA ARENAS TEMA: FALLA MÉDICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, a título de falla en el servicio médico que ocasionó la muerte del menor Cristián Camilo Liberato Orozco.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar la totalidad de los perjuicios morales y daño a la vida de relación ocasionados a los demandantes Que se ordene a las demandadas ajustar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 24 de febrero de 2015, siendo las 12:05 pm, ingresó por el servicio de urgencias del Hospital San Roque E.S.E. de Alvarado Cristián Camilo Liberato Orozco, por presentar dolor en el cuerpo y fiebre, siendo diagnosticado inicialmente con una posible gastroenteritis, por lo que se le ordenaron exámenes, acetaminofén y con orden de salida a las 12:25 p.m. 2.2 El 25 de febrero de 2015, a las 9:15 a.m., el paciente ingresó nuevamente por el servicio de urgencias en compañía de su madre, con fiebre, vómito y diarrea, y siendo diagnosticado con gastroenteritis, y fue dejado en observación; sin embargo, solo le fue suministrado metoclopramida intramuscular y reposo intestinal de 40 minutos, sin ordenar ningún examen y luego de 15 horas se le dio salida.
Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta 2.3 El mismo día pero a las 4:00 p.m, reingresó otra vez por el servicio de urgencias, presentando síntomas de deshidratación, diaforético y con pérdida de la conciencia por 10 segundos; por lo que fue remitido a una institución de mayor complejidad, esto es, a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta, al cual ingresó en las horas de la noche. 2.4 Que siendo las 10:55 p.m, ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, pero debido a su delicado estado de salud el menor Cristián Camilo Liberato Orozco, fallece.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Que no se configuró negligencia médica alguna en este caso, conforme lo plasmado en la historia clínica, donde consta que al actor le prestaron los servicios de salud adecuados a su patología de forma oportuna, con calidad y eficacia, poniendo a disposición de éste, todos los conocimientos científicos y tecnológicos, así como las ayudas diagnósticas adecuadas, efectuándose un diagnóstico y tratamiento acorde al cuadro clínico.
Que en Colombia la responsabilidad médica es de medios y en muy pocos casos de resultados; es decir, los médicos y los profesionales de la salud que participan en la atención integral de una paciente, no están en la obligación de garantizar la salud del enfermo, ya que cuando una persona se enferma es por causas propias de ella; lo que si debe es brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría. Propuso la excepción de: Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Ausencia de la falla en el servicio médico-asistencial, Inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica, Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional, y la genérica. 3.2 HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. DE ALVARADO Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Que la muerte del menor Cristian Camilo Liberato Orozco, no es atribuible al hospital, puesto que el menor fue atendido de manera oportuna, pese a la omisión de su madre de manifestarle a los médicos que su hijo había sufrido un accidente en su bicicleta 5 días atrás de la atención de urgencias, lo cual pudo ayudar a los profesionales de la salud para ofrecer un diagnóstico más adecuado.
Que se trata de una institución de primer nivel de atención, por lo que los galenos actuaron de manera diligente al asistir al menor Liberato Orozco conforme a su cuadro clínico, síntomas y medios con que contaba la Institución. Propuso las excepciones de: Falta de acreditación de la falla del servicio; Diligencia y cuidado de los galenos;
Falta de acreditación para declarar responsable al Estado en el presente caso; Improcedencia del daño fisiológico o daño a la vida de relación; y caducidad de la acción. Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta 3.3 LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS S.A Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. no fue el responsable del fallecimiento del menor Cristian Camilo Liberato Orozco, puesto que no existió indebida atención médica al paciente, por el contrario, una vez ingresó al servicio de urgencias con paro cardiorespiratorio, se emplearon todos los esfuerzos médicos para obtener la reanimación de éste, pero desafortunadamente fallece media hora después de su ingreso sin signos vitales.
Que no se observa cual fue la presunta omisión, negligencia o falla por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, por el contrario, se evidencia en su historia clínica, que una vez ingresa el paciente al servicio de urgencias con paro cardiorespiratorio, lo que realizó el personal médico fue tratar de salvar la vida del paciente, efectuando maniobras de reanimación, situación que se prolongó por media hora sin obtener respuesta positiva a su condición médica que ya era demasiado crítica, hasta el punto de perder la vida pese a los esfuerzos médicos por estabilizarlo.
Que no se opone al llamado, y en el evento de existir condena, responderá hasta el límite máximo del valor asegurado por evento y previa deducción del correspondiente deducible pactado, equivalente al 20% sobre el valor de la perdida, al igual de encontrarse configurado algún tipo de exclusión de la póliza y la disponibilidad de reserva de la suma asegurada que se tenga al momento de proferir el fallo condenatorio debidamente ejecutoriado, por el amparo de responsabilidad civil profesional, teniendo en cuenta que si se ha hecho uso de este mismo y se han cancelado sumas indemnizatorias en otros siniestros que hayan acaecido dentro de la vigencia de la póliza, Allianz solamente responderá con la suma disponible si la hubiere.
Propuso las excepciones de: Ausencia de nexo de causalidad, Eximente de responsabilidad opero una causa extraña-hecho de un tercero, Ausencia de falla o culpa en la prestación del servicio medico brindado al paciente, Inexistencia de la obligación a indemnizar por parte del Hospital Federico Lleras Acosta y por ende de Allianz Seguros S.A., Extralimitación de la cuantía de perjuicios inmateriales, Cobro de lo no debido y la Genérica.
Y las excepciones de: Sujeción a los términos y condiciones generales y particulares pactados en la póliza No. 22059418 suscrita con Hospital Federico Lleras Acosta y Allianz Seguros S.A.; y la Responsabilidad limitada hasta el monto máximo del valor asegurado; Deducible e Innominada. 3.4 LLAMADA EN GARANTÍA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS POR PARTE DEL HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. DE ALVARADO Sostuvo que se opone a las pretensiones.
Que las atenciones brindadas por el Hospital San Roque de Alvarado E.S.E. al menor Cristian Camilo Liberato Orozco (q.e.p.d.) estuvieron ajustadas a la lex artis, de acuerdo con la patología del paciente y el nivel de complejidad de dicho centro hospitalario. Propuso las excepciones de: Inexistencia de nexo causal de los servicios prestados al paciente;
Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Hospital San Roque de Alvarado E.S.E.; Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital San Roque de Alvarado; Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta Carencia de prueba del supuesto perjuicio;
Tasación excesiva del perjuicio; y Tasación excepción del perjuicio de orden moral. Que frente al llamamiento en garantía manifiesta que la póliza número 1003511 contó con una vigencia del 14 de marzo de 2014 al 14 de marzo de 2015, por lo que la atención médica prestada por la entidad ocurrió bajo la mentada vigencia; pero el hecho generador del siniestro se encuentra fuera de esta, en razón a que la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el día 21 de abril de 2017.
Indica que la póliza 1003511 tiene la modalidad Claims Made, es decir, que el siniestro como tal nace no con el hecho dañoso, sino al momento de presentarse la reclamación a la compañía de seguros. Propuso las excepciones de: Falta de cobertura teniendo en cuenta la cláusula claims made; Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros; y Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo. 3.5 LLAMADA EN GARANTÍA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS POR PARTE DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ Indicó que los hechos expuestos no permiten siquiera inferir relación alguna de causalidad entre la actuación cumplida por la E.S.E. demandada y el supuesto perjuicio, puesto que el menor llegó a dicho centro hospitalario sin signos vitales, siendo atendido por los médicos de urgencias y el especialista en pediatría, quienes realizaron maniobras de reanimación durante aproximadamente media hora, sin obtener resultados positivos, declarándolo fallecido a las 22:50 horas.
Que la entidad hospitalaria cumplió todos los protocolos en la atención del paciente, sin que se hubiera presentado omisión o negligencia de su personal médico. Que se opone a las pretensiones, toda vez que fue vinculada a través de dos pólizas, esto es, la 1002129 con vigencia entre el 30 de junio de 2014 al 30 de junio de 2015; y la 1003838 vigente entre el 18 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2017, las cuales para la fecha de la reclamación no tenían cobertura.
Que la póliza 1002129 fue expedida bajo la modalidad claims made, por lo que el siniestro se configura con la reclamación judicial o extrajudicial que le realice el tercero al asegurado; teniendo entonces que en el presente asunto, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. fue notificado de la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 21 de abril de 2017, es decir, por fuera de la vigencia de la póliza.
Que no existe cobertura del seguro de responsabilidad civil 1002129, pues la póliza opera bajo la modalidad de reclamación y no por fecha del evento. Propuso las excepciones de: Inexistencia de nexo causal de los servicios prestados al paciente; Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.;
Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.; Tasación excesiva del perjuicio de orden moral; y Cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la Ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.
Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 28 de julio de 2022, negó las pretensiones, tras considerar que no se acreditó un error en el diagnóstico o una omisión constitutiva de la supuesta falla en la cual habrían incurrido las entidades demandadas, aunado a que no se demostró que la prestación del servicio médico brindado fuera inoportuno, que el procedimiento y/o tratamiento implementado por los médicos no fuera el más conveniente, ni que éste contribuyera a que la calidad de vida del paciente empeorara, máxime cuando fueron actuando conforme a los síntomas que el menor iba presentando y la información deficiente que la madre les iba ofreciendo.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su apelación indicó que el menor Cristian Camilo Liberato, acudió al Hospital en varias oportunidades sin establecerse diagnostico acorde con la patología que tenía dada la continua sintomatología que no cedía a pesar de las formulaciones y recomendaciones dados por los galenos. Que la historia clínica muestra que a pesar de la gravedad del menor y por los síntomas de ingreso al servicio de urgencias en varias oportunidades no se le diagnóstico de manera acertada y como consecuencia de ello no se le dio un tratamiento adecuado a la patología que presentaba, circunstancia que conlleva a establecer la falla en el servicio, pues no existe explicación fáctica del porque sólo se remite al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en código primario cuando su estado era crítico para que fuera atendido en una Unidad De Cuidados Intensivos Pediátrico cuando la remisión había podido ser desde el primer ingreso y hasta el segundo cuando se determinaba que no cedía la sintomatología como se describe en la correspondiente historia clínica.
Que los galenos de la entidad hospitalaria fueron negligentes porque esperaron que el menor se agravara y comenzará a presentar disminución en su salud y conllevara a un estado crítico, por lo que sólo solicitan el traslado a un hospital de mayor complejidad ante la gravedad del cuadro clínico como se describe en la HC, en búsqueda de una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrico, en donde es enviado bajo la figura que no existe en normas de salud - de código primario - al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., donde ingreso a las 22:10 P. M., en ambulancia medicalizada, en la cual presentó paro cardiorrespiratorio y aplicándole masaje cardiopulmonar por parte del personal de la tripulación de la misma, quienes también le realizan intubación orofaríngea, con presencia de hipovolemia secundaria e hipermesis falleció como se evidencia por los testimonios rendidos por los galenos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Que en este caso los tiempos fueron tardíos, pues la remisión en código primario la aceleración de la patología conllevo al deceso, pues si la remisión a pediatría se hubiera realizado desde el primer o segundo ingreso al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué otro hubiera sido el resultado porque el diagnostico lo hubiera indicado un especialista en pediatría y no un médico general como aconteció en el presente caso.
Que la falla del servicio se concreta en la falta de diagnóstico acertado, pronto y adecuado a la patología que presentaba el menor Cristian Camilo Liberato Orozco Q.E.P.D., y que no fue establecido por los médicos tratantes. Que el Juzgado de primera instancia tiene como prueba suficiente apartándose de la verdad real que se encuentra depositada en la historia clínica, la declaración del médico Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta forense quien no demostró que fuera perito especialista en pediatría simplemente un médico forense que no es idóneo para determinar el procedimiento efectuado por los galenos del Hospital San Roque de Alvarado.
Que el error en el diagnostico se vislumbra en la verdadera patología que presentaba el menor y no en el motivo de la remisión que indica trauma abdominal, pues la patología de manera clara establece que no era gastroenteritis como fue diagnosticado desde el inicio del ingreso al centro hospitalario, pues claramente así lo advierte la correspondiente historia clínica en las tres (3) atenciones en fechas distintas cuando ingreso el paciente.
Que el empeoramiento del cuadro clínico se da por la no valoración adecuada y el resultado de un diagnóstico acorde de lo que presentaba pues no aparece en las notas medicas situación alguna que precisara el tratamiento a seguir más aun cuando el paciente no mostraba mejoría y ello fue precisamente lo que conllevó a llevar el desenlace fatal como se evidencia de la remisión que se efectuara en código primario, pues el proceso de referencia y contrarreferencia conforme al decreto 4747 de 2007 no se completó ante la omisión del prestador del municipio de Alvarado.
Que en el caso en concreto con las historias clínicas, se demostró que la atención médica recibida por la menor fue defectuosa, considerando que además de existir un error de diagnóstico en la primera atención, se presentaron fallas adicionales durante toda la prestación del servicio asistencial, derivando en el fallecimiento. Que se puede establecer del experticio dado por el medico Germán Augusto Vanegas que dentro de su formación académica no se avizora la especialidad en pediatría, tampoco acredito ser medico asistencial, sino que su trabajo se efectúa desde la óptica forense circunstancia que impide a establecer que la atención dada pueda ser analizada desde el punto de vista de un profesional especializado que tenga la experiencia en el entorno laboral de la atención de menores de edad como aconteció en el caso que nos ocupa, pues es fácil analizar la historia clínica desde el punto de vista forense sin contar con la experiencia necesaria para evaluar y determinar que hubo error en el diagnóstico y un tratamiento dado de manera inadecuada, eso se desprende de la HC del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y de las declaraciones vertidas por los galenos DUSSAN especialista en pediatría y el medico cuartas que atendieron el paciente cuando ingreso sin signos vitales y evidenciaron el verdadero diagnóstico que debió darse en el HOSPITAL REMISORIO y no el indicado por parte de los galenos de primer nivel de atención. Que el proceso de referencia y contrarreferencia debió efectuarse al menor desde un comienzo cuando se encontraba en condiciones aceptables para la respectiva valoración por la especialidad de pediatría cuando los episodios eméticos y febriles aparecían de nuevo y no se le daba alguna solución, pues es de recordar que el diagnostico fue de GASTROENTERITIS sin tener como base exámenes y llevando a cabo un tratamiento errado que conllevo a la complicación del paciente y el deceso del mismo como se evidencia del Historial médico de las Instituciones demandadas.
Que en el fallo de primera instancia refiere que la madre guardó información de un posible trauma que no era la realidad de lo que acontecía con el menor, por lo que el sustento se basa en dicha afirmación que nada tiene que ver con el cuadro clínico que desarrollaba el paciente, los síntomas que presentaba nada tenía que ver con lo que afirma la decisión judicial y menor con el diagnostico dado por el Hospital de Alvarado que siempre fue equivocado, pues la necropsia al cadáver arrojo la verdadera causa de la muerte neumonitis que nada tiene que ver con la gastroenteritis, luego dicho error en el diagnostico no fue abordado por el fallador y sobre dicha circunstancia no realiza ningún Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta análisis concreto ya que esta desprovisto de esta situación clara y concreta que se deriva de la historia clínica del paciente.
Que los galenos fueron negligentes porque tuvieron todo el tiempo necesario para realizar una evaluación adecuada de la atención del paciente para indicar un diagnóstico que conllevara a una prescripción médica adecuada y evitar el deceso del paciente como aconteció, pues ellos sabían de antemano que no contaban con los medios necesarios para concretar la patología que presentaba desde el día del ingreso (tres ingresos) constituyéndose en culpa grave pues ante el conocimiento de la ausencia de la especialidad de pediatría omitieron su remisión y esperaron que empeorara para proceder a remitirlo en código primario como se encuentra analizado por el despacho de primera instancia, luego dicha circunstancia es grave y conlleva a que en sede de segunda instancia se revoque la decisión tomada al denegar las pretensiones invocadas.
Que si existió falla en el servicio por parte del Hospital San Roque de Alvarado, pues, sus galenos a pesar de saber que se trataba de un Hospital de Primer nivel de Atención en primera instancia realizaron un diagnóstico equivocado como se establece en el fallo al determinar gastroenteritis cuando murió a causa de neumonitis como se indica en la necropsia, pero además al no contar con los medios de laboratorios, imágenes y talento humano de especialidades lo retuvieron hasta el empeoramiento, pues las notas de evolución desde las 16 horas hasta las 20 horas no aparecen descritas en la historia clínica del paciente, circunstancia que a pesar de examinarse de bulto en el recorrido por horas de la historia del menor no se precisa dichas atención de evolución, degenerando la atención en tardía y concretando el cuadro critico que ameritó una remisión descrita “traslado primario” que no existe en ninguna normatividad de salud pues este se utilizó para frente a un estado crítico e irreversible del paciente que se concreta en el estado en que ingreso al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 12 de septiembre de 2022. Mediante auto del día 16 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Sin embargo, la demandada Hospital Federico Lleras Acosta ESE reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión al fallecimiento del menor Cristián Camilo Liberato Orozco, como consecuencia de alguna falla médica de la demandada. ii) En caso afirmativo, se acredito alguna acción u omisión de la demandada que constituya falla médica y que diera lugar al daño alegado; o por el contrario, no se acreditó tal circunstancia.
7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado para declarar la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica.
En este asunto por tratarse de un régimen de falla probada, es decir, que la parte actora logre acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal, demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.
Por lo anterior, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la demandada, ya que se probó de manera fehaciente que la prestación del servicio médico por parte de esta fue oportuna y adecuada conforme al cuadro clínico que presentó el actor. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.
El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño alegado, esto es el fallecimiento de Cristián Camilo Liberato Orozco el 25 de febrero de 2015, se aportó al proceso, i) certificado de defunción;10 ii) historia clínica del Hospital San Roque ESE de Alvarado;11 iii) Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué;12 y iv) Informe pericial de necropsia N° 2015010173001000089.13 En el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, se consignó: “(…) TRAIDO EN CODIGO PRIMARIO DE ALVARADO, LLEGA CON MEDICO Y ENFERMERA, EN REANIMACIÓN POR PARO CARDIORESPIRATORIO- CON INTUBACIÓN OROTRAQUEAL Y ASISTENCIA CON MASAJE CARDIACO EXTERNO…PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, EN ASISTENCIA CARDIORESPIRATORIA CON MASAJE 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver página 71 del archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” carpeta “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado 11 Ver páginas 13 a 15 archivo “10Cuaderno5PruebasOficio” del expediente digitalizado 12 Ver páginas 60, 61 y 189 a 192 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” carpeta “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado. 13 Ver páginas 137 a 146 y 211 a 215 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” carpeta 01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado.
Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta CARDIACO EXTERNO Y AMBÚ, SE APRECIA AUSENCIA DE PULSO; CON ACTIVIDAD ELECTRICA EN EL MONITOR, SE ADMINISTRAN BOLOS … DE ADRENALINA; PEDIATRA DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS COLO AGUJA …Y CATETER CENTRAL CON PASO DE … A CHORRO- CON SSN- POCA RESPUESTA A LA REANIMACIÓN…SE CONTINUA REANIMACIÓN DURANTE 30 MINUTOS-NO SE OBTIENE RESPUESTA- Y SE CONSIDERA EL PACIENTE FALLECIDO A LAS 22+55 Hrs.
SE AVISA A FAMILIAR (MADRE)- SE TRASLADA A LA MORGUE. AVISO A POLICIA NACIONAL (…) DIAGNOSTICO PRINCIPAL 1) SHOCK HIPOVOLÉMICO 2) TRAUMA ABDOMINAL CERRADO.? 3) ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO” Y en la historia clínica emitida por la UCIP del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, se consignó: “(…) Atiendo llamado de urgencias paciente en código azul de traslado primario de Alvarado, ingresa 22+10.
Madre refiere que el viernes 20 febrero sufre trauma contundente sobre abdomen al caer de bicicleta en movimiento, refirió dolor en hipocondrio derecho sin otro especial. Al segundo día domingo 22 inicio con picos febriles sin otro especial, asiste a centro de salud donde dan manejo con acetaminofen. El lunes 23 inicia con múltiples episodios eméticos y picos febriles dolor abdominal.
Re consultó pero dan manejo ambulatorio, la madre refiere que persistió emesis intolerancia vía oral, malestar general, consulta nuevamente hoy por síntomas, medico indica acetaminofen suero y dan manejo ambulatorio, la madre refiere que lo vio asténico, adinámico – “Morado y nuevamente lleva al medico donde dejan en observación ya por encontrar muy deshidratado, taquicárdico, mal perfundido, inician hidratación…paciente inicial con …y presenta paro cardio-respiratorio e inician reanimación por 12 min…consiguen actividad eléctrica y tren en código.
Durante el traslado presenta nuevo paro cardiaco, reanimación RCP + adrenalina por 10 min más hasta su ingreso a urgencias…Observo paciente pálido-cianótico central médicos de urgencias realizando RCP avanzada con masaje cardiaco…Se completan 40 min RCP avanzada pupilas plenas de 8 mm- no reactivas, no responde, paciente fallece 22+50.
IDX: 1) Paro cardio-Respiratorio 2) Choque hipovolémico 3) falla ventilatoria 4) trauma abdominal cerrado x HC…” En el Informe pericial de necropsia N° 2015010173001000089, se consignó: “(…) Por los hallazgos en resumen se trata de un menor preescolar de sexo masculino de 5 años de edad cronológica que aparenta una edad clínica aproximada similar, con peso de 21 kilogramos y talla de 119 cm adecuados para la edad, identificado de manera indiciaria por documentación aportada como Edgar Fabian Liberato Orozco con documento de identidad de tipo registro civil de nacimiento 1110061597 de Alvarado Tolima, que fallece en el contexto de atención médica, después de remisión de Alvarado Ibagué. Mecanismo de muerte: falla multisistémica, insuficiencia respiratoria aguda.
Manera de muerte: natural. Causa de muerte: neumonitis aguda multilobar de origen presuntamente viral por virosis generalizada. En el procedimiento no se le detecta traumatismo cerrado abdominal ni patologías macroscópicas premortem que disminuyeran su expectativa de vida, tampoco hay signos de violencia perimortem ni signos de maltrato físico infantil.
Según los hallazgos de la necropsia (fenómenos cadavéricos, contenido gástrico) y la información disponible de la ventana de muerte, es factible que el deceso se haya producido dentro de un periodo de aproximadamente 6 a 12 horas antes de la necropsia. Los hallazgos de la autopsia son consistentes con las circunstancias de muerte que constan en los documentos e información disponible, en éste caso no es posible confirmar ni Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta descartar la hipótesis de la autoridad sobre la manera de muerte ni la hipótesis de causa de muerte ya que fueron registradas como indeterminada y por establecer respectivamente.
Las lesiones y/o alteraciones externas además de su descripción escrita, se registran en el diagrama corporal externo completo relacionado con el caso… ” En este asunto, se encuentra acreditado el daño que originó el presente medio de control, esto es, el fallecimiento de Cristián Camilo Liberato Orozco el 25 de febrero de 2015, por “1) Paro cardio-Respiratorio 2) Choque hipovolémico 3) falla ventilatoria 4) trauma abdominal cerrado”. 7.5.2 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, a título de falla en el servicio médico falla en el servicio médico que ocasionó la muerte del menor Cristián Camilo Liberato Orozco.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no se acreditó un error en el diagnóstico o una omisión constitutiva de la supuesta falla en la cual habrían incurrido las entidades demandadas, aunado a que no se demostró que la prestación del servicio médico brindado fuera inoportuno, que el procedimiento y/o tratamiento implementado por los médicos no fuera el más conveniente, ni que éste contribuyera a que la calidad de vida del paciente empeorara, máxime cuando fueron actuando conforme a los síntomas que el menor iba presentando y la información deficiente que la madre les iba ofreciendo.
La parte actora, en su escrito de apelación indicó que el proceso de referencia y contrarreferencia debió efectuarse al menor desde un comienzo cuando se encontraba en condiciones aceptables para la respectiva valoración por la especialidad de pediatría cuando los episodios eméticos y febriles aparecían de nuevo y no se le daba alguna solución, pues es de recordar que el diagnostico fue de gastroenteritis sin tener como base exámenes y llevando a cabo un tratamiento errado que conllevo a la complicación del paciente y el deceso del mismo como se evidencia del Historial médico de las Instituciones demandadas.
Y que si existió falla en el servicio por parte del Hospital San Roque de Alvarado, pues, sus galenos a pesar de saber que se trataba de un Hospital de Primer nivel de Atención en primera instancia realizaron un diagnóstico equivocado como se establece en el fallo al determinar gastroenteritis cuando murió a causa de neumonitis como se indica en la necropsia, pero además al no contar con los medios de laboratorios, imágenes y talento humano de especialidades lo retuvieron hasta el empeoramiento, pues las notas de evolución desde las 16 horas hasta las 20 horas no aparecen descritas en la historia clínica del paciente, circunstancia que a pesar de examinarse de bulto en el recorrido por horas de la historia del menor no se precisa dichas atención de evolución, degenerando la atención en tardía y concretando el cuadro critico que ameritó una remisión descrita “traslado primario” que no existe en ninguna normatividad de salud pues este se utilizó para frente a un estado crítico e irreversible del paciente que se concreta en el estado en que ingreso al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, así lo ha establecido el Consejo de Estado, y ha indicado: Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta “(…) 17.1.
Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio14. 17.2.
Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio15. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 160416 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado17.
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”18, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 17.3. Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico19. 17.4.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada20. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica21, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria22.(…)”23 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;
Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 16 “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B;
Consejero Ponente:Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Actor: Ana Lucía Rotavista de Tapasco Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta Dentro del proceso, se acreditó lo siguiente: • En la historia clínica emitida por el Hospital San Roque E.S.E. de Alvarado,24 se encuentra acreditado que Cristián Camilo Liberato Orozco, ingresó en tres ocasiones, el 13 de enero de 2015, 24 de febrero de 2015 y el 25 de febrero de 2015, por el servicio de urgencias, por presentar cuadro clínico de malestar general, episodios febriles, vomito; por lo que fue diagnosticado inicialmente con gastroenteritis; sin embargo, debido al deterioro de su salud se remitió al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, lo anterior, así: El 13 de enero de 2015, se consignó: “Ingresa paciente menor de edad, en compañía de familiar quien refiere que el menor tiene fiebre y malestar general- y vomito.
Se observa paciente alerta, orientado, hidratado, febril 39.5 °C, FC (frecuencia cardiaca) 112x’(112 por minuto), FR 8frecuencia respiratoria 21x’(21 por minuto), peso 21. La Dra. Tatiana valora y ordena salida. FIRMA (Edith Pinzón) 23+15 Sale paciente de la unidad, en brazos del papá, despierto, orientado, hidratado, febril, sin signos de dificultad respiratoria, signos vitales estables, se da formula de tratamiento, recomendaciones y signos de alarma, orden para toma de laboratorios por consulta externa, padre entiende y acepta.
FIRMA (Edith Pinzón)” El 24 de febrero de 2015, se consignó: “(…) “Fiebre y vomito” Ingresa en compañía de madrina (Amiga de la mamá)…Paciente masculino de 6 años con cuadro clínico de 14 horas de evolución consistente en fiebre cuantificada 39°C asociado a emesis #1 hoy, Niega otros síntomas como diarrea.
ANTECEDENTES: PATOLOGICOS: Niega FARMACOLOGICOS. Acetaminofén 10 cc cada 6 horas, ALERGICOS: negativo QUIRUGICOS: negativo VACUNAS: esquema PAI (Plan Ampliado de inmunizaciones) completo para la edad. TRAUMAS: niega FAMILIARES: niega REVISIÓN POR SISTEMAS Diuresis: positiva, deposiciones: positiva, cefalea EXAMEN FISICO. Normo céfalo, pupilas isocóricas, reactivas mucosa oral húmeda, orofaringe congestiva, otoscopia bilateral normal, membrana timpánica con cono luminoso, cuello móvil, tórax simétrico, ruidos cardiacos rítmicos, ruidos respiratorios sin agregados, abdomen blando no doloroso, no signos irritación peritoneal, extremidades eutróficas sin edema, Sistema Nervioso Central consiente, alerta.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1) Gastroenteritis sin deshidratación. PLAN. 1) Recomendaciones signos de alarma. 2) Acetaminofén en caso de fiebre. 3) Se explica a la mamá cuadro clínico actual y se aclaran dudas además de signos de alarma en el paciente, dando a conocer estado actual estable. -firma y sello médico general Dra. Johana Gómez Iriarte-NOTA MEDICA- Paciente ingresa consiente, alerta, orientado, hidratado; ingresa madre posterior a iniciar la consulta médica por lo que se reinterroga acerca de cuadro clínico por lo cual esta refiere cuadro de aproximadamente 14 horas evolución consistente en emesis y picos febriles, niega otra sintomatología; manifiesta ultima administración de acetaminofén minutos antes del interrogatorio;
ANTECEDENTES PATOLOGICOS: Niega QUIRÚRGICOS: Niega 24 Ver páginas 13 a 15 archivo “10Cuaderno5PruebasOficio” del expediente digitalizado Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta TRAUMATICOS: Niega ALERGICOS: Niega, Al examen físico consiente, alerta, orientado, normo céfalo, pupilas isocóricas reactivas, escleras anictéricas, conjuntivas normo crónicas, mucosa oral húmeda, otoscopia bilateral normal, cuello móvil con adenopatías, tórax simétrico, ruidos cardiacos rítmicos, ruidos respiratorios sin agregados pulmonares, abdomen blando, depresible, no distendido, no doloroso a la palpación superficial ni profunda, no signos irritación peritoneal, no se palpan masas ni megalias, extremidades eutróficas sin edema, Sistema Nervioso Central no déficit motor o sensitivo.
Se explica a la madre cuadro actual dando recomendaciones y signos alarma- firma Paola Orozco R.- Madre refiere aceptar y entender. 12+25 Niño no presenta vomito sale en compañía de familiar consiente, alerta, febril, hidratado, orientado mejores condiciones, se entregó formula de salida y se dieron indicaciones a la madre con signos de alarma T° (temperatura) 38°C. FIRMA (Esperanza Vanegas)” El 25 de febrero de 2015, se consignó: “(…) MC: vómito, fiebre y diarrea Paciente masculino de 5 años en compañía de la madre quien refiere cuadro de 2 días de evolución consistente en hiporexia, malestar general, múltiples episodios eméticos de contenido alimentario, picos febriles no cuantificados y deposiciones blandas color café, sin moco, ni sangre, fétidas.
REVISION POR SISTEMAS. Diuresis positiva sin síntomas irritativos urinarios.
ANTECEDENTES: PATOLOGICOS: negativo QUIRURGICOS negativo FARMACOLOGICOS: Acetaminofén HOSPITALARIOS: negativo TRAUMATICOS: negativo EXAMEN FISICO: Alerta, afebril, hidratado, no signos de dificultad respiratoria Cabeza(Cuello otoscopia bilateral normal, conjuntivas normo crómicas, mucosa oral húmeda, cuello sin adenopatías, Cardiopulmonar no tirajes costales, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, ruidos respiratorios conservados, sin agregados, Abdomen blando, no doloroso, no masas, ni megalias, no signos de irritación peritoneal, ruidos intestinales positivos, levemente aumentados extremidades sin edema, Sistema Nervioso Central sin déficit.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1) Gastroenteritis 2) Síndrome emético asociado …-firma y sello Dr. Daniel Granados C. Medico SSO- (…) Evolución médica 25/02/15 10+45 Paciente presenta dos (2) episodios eméticos abundantes de contenido alimentario, sin sangre, por lo tanto se decide administrar metoclopramida 5 miligramos intramuscular ahora e iniciar reposo intestinal durante 40 minutos CSV-AC (Control designos vitales – Avisar cambios). - firma y sello Dr. Daniel Granados C. Medico SSO- Nota evolución médica 25/02/15 15+00 Paciente tolerando la vía oral, sin dolor abdominal, no presenta emesis en la última hora de observación, no signos de deshidratación, ni dificultad respiratoria …No signos de respuesta inflamatoria sistemática, por lo anterior se da salida con recomendaciones, signos alarma, SRO (sales de rehidratación oral), analgesia, madre acepta y entiende- firma y sello Dr. Daniel Granados C. Medico SSO-“ El 25 de febrero de 2015, ingresó nuevamente al servicio de urgencias, siendo las 4:00 p.m, y se consignó: “Reingresa paciente en compañía de la madre quien refiere que presentó hace 15 minutos alteración del estado de conciencia, dado por pérdida del estado postural y perdida del estado de conciencia por 10 segundos, sin supraversión de la mirada, sin relajación de esfínteres, ni movimientos anormales, no signos Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta de dificultad respiratoria, madre refiere asociado a sintomatología malestar general y astenia, niega otros síntomas asociados.
ANTECEDENTES: PAROLOGICOS: negativo. QUIRURGICOS: negativo. FARMACOLOGICOS: Acetaminofén 10 cc cada 6 horas LERGICOS: negativo TRAUMATICOS: negativo HOSPITALARIOS: negativo…abdomen blando, leve distensión en epigastrio y dolor de baja intensidad…- firma y sello Dr. Daniel Granados C. Medico SSO- A las 20+00 horas del 25 de febrero de 2015 se plasma la siguiente nota médica de evolución: “Se recibe llamado de enfermería quien reporta que el paciente se encuentra inquieto, taquicárdico, diaforético y pálido refiere adicionalmente que la madre le comentó antecedente traumático abdominal no referido previamente.
Se reinterroga a la madre quien confirma que hace cinco días (viernes 20/02/15) el paciente sufrió trauma contuso con manubrio de bicicleta sobre abdomen. Se evidencia menor con palidez mucocutánea generalizada, signos de hipoperfusión distal, con pulsos periféricos filiformes y llenado capilar mayor a tres segundos, refiere aumento de dolor en epigastrio e hipogastrio, se palpa leve distensión en hipogastrio mientras se ordena monitorización continua, la madre mala informante, refiere que días previos a la consulta mandó a “sobar” al niño de manera ambulatoria por la presencia de los episodios eméticos se considera posible estado hipovolémico asociado a gastroenteritis Us.
Trauma cerrado de abdomen por lo que se decide pasar nuevo bolo de cristaloides 300 cc Iv ahora y continuar a 150 cc IV c/hora se inician tramites de remisión por pediatría. Se explica a madre condición actual del paciente, posibles riesgos y complicaciones asociadas, control de signos vitales avisar cambios- firma y sello Dr. Daniel Granados C. Medico SSO-25/02/15 nota Evolución médica 21+00 h Se recibe llamado de enfermería donde se observa paciente con aumento de esfuerzo respiratorio y somnolencia…Se decide administrar oxigeno suplementario por cánula nasal para saturación mayor de 94% Se traslada a salas de reanimación para vigilancia estricta se redireccionan tramites de remisión a UCI pediátrica se llama medico disponible de apoyo.
Continuareanimación con líquidos endovenosos cristaloides CSU AC- firma y sello Dr. Daniel Granados C. Medico SSO- 25/02/15 nota Evolución médica 21+20 h paciente quien presenta pérdida del estado de conciencia y se evidencia salida de contenido gastrico por boca y nariz, sin contenido hemático S/VTA no registra…se palpa pulso carotideo durante 10 segundos, percibido lento y débil por lo tanto se ordena iniciar inotrópico positivo en infusión endovenosa, noradrenalina a razón de 0.1 mg/Kg…Se ordena paso de sonda nasogástrica No. 14, sin complicaciones obteniendo contenido de aspecto cuncho de café en abundante cantidad, se fija y se deja a libre drenaje, se aspiran secreciones oro/nasales…Se verifica pulso carotideo derecho ausente por lo que se inician maniobras de reanimación cardio/pulmonar con compresiones torácicas de alta calidad y de buena profundidad con 30 compresiones …transcurridos tres minutos se aplica segunda dosis de adrenalina…se verifica de nuevo pulso carotideo, el cual se encuentra ausente corroborado con línea isoeléctrica en …por lo que se continúan maniobras de reanimación y se administra tercera dosis de adrenalina endovenosa.
Transcurridos 15 (Quince) minutos de reanimación cardio-pulmonar con un total de cinco ampollas de adrenalina administradas cada 3 minutos de manera Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta endovenosa se verifica pulso carotideo evidenciando pulso lento y débil.
Se considera paciente…Se procede a trasladar paciente en ambulancia hacia el hospital Federico lleras Acosta de Ibagué 7 Tolima en compañía de médicos, auxiliar de apoyo, conductor y acompañante. Autoriza referencia para traslado primario y valoración en UCI pediátrica. Paciente sale en malas condiciones generales con via aérea definitiva normoposicionada sondas nasogástricas con secreción permeable contenido en cuncho de café, monitorización continua líquidos endovenosos en bolo (lactato de ringer).
Se cierra historia clínica se procede a traslado primario- firma y sello Dr. Daniel Granados C. Medico SSO- “ (…) “Recibo paciente en muy malas condiciones generales, canalizado en miembro inferior derecho, con ventilación mecánica invasiva por tubo orotraqueal #4, signos vitales tensión arterial no perceptible, frecuencia cardiaca 78 x’, saturación oxigeno 92% con intubación orotraqueal, pulso carotideo filiforme, sonda nasogástrica a drenaje con contenido “en cuncho de café”, monitorización continua, con líquidos endovenosos en bolo continuo con lactato de Ringer, se procede a traslado en ambulancia, con médicos, auxiliar de apoyo, conductor de ambulancia y acompañante, Al cabo de 5 minutos de recorrido se verifican signos vitales frecuencia cardiaca 134 x’ saturación 94% con ventilación mecánica invasiva, sin embargo no se evidencia pulso carotideo, por lo que se inician maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzadas; monitor muestra actividad eléctrica sin pulso palpable, se realizan 30 compresiones por 2 ventilaciones asistidas, durante 15 minutos; se colocan 2 ampollas de adrenalina cada 5 minutos.
Al cabo de 20 minutos de recorrido en ambulancia (22+10) entrego paciente a médicos generales del servicio de urgencias de Hospital Federico Lleras; en malas condiciones generales, con intubación orotraqueal, canalizado en miembro inferior derecho; medico de turno pasa a salas de reanimación donde continúan reanimación avanzada en compañía de pediatra de turno.” • En la historia clínica emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué,25 consta que el menor Cristián Camilo Liberato Orozco a las 22+10 horas del 25 de febrero de 2015, ingresó remitido del Hospital de Alvarado con paro cardiorespiratorio y en muy malas condiciones generales, siendo necesario efectuar maniobras de reanimación, pero finalmente el paciente fallece a las 22:55 horas, por IDX: 1) Paro cardio-Respiratorio 2) Choque hipovolémico 3) falla ventilatoria 4) trauma abdominal cerrado y se consignó: “(…) TRAIDO EN CODIGO PRIMARIO DE ALVARADO, LLEGA CON MEDICO Y ENFERMERA, EN REANIMACIÓN POR PARO CARDIORESPIRATORIO-CON INTUBACIÓN OROTRAQUEAL Y ASISTENCIA CON MASAJE CARDIACO EXTERNO…PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, EN ASISTENCIA CARDIORESPIRATORIA CON MASAJE CARDIACO EXTERNO Y AMBÚ, SE APRECIA AUSENCIA DE PULSO;
CON ACTIVIDAD ELECTRICA EN EL MONITOR, SE ADMINISTRAN BOLOS … DE ADRENALINA; PEDIATRA DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS COLO AGUJA …Y CATETER CENTRAL CON PASO DE … A CHORRO- CON SSN- POCA RESPUESTA A LA REANIMACIÓN…SE CONTINUA REANIMACIÓN DURANTE 30 MINUTOS-NO SE OBTIENE RESPUESTA- Y SE CONSIDERA EL PACIENTE FALLECIDO A 25 Ver páginas 60, 61 y 189 a 192 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” carpeta “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado.
Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta LAS 22+55 Hrs. SE AVISA A FAMILIAR (MADRE)- SE TRASLADA A LA MORGUE. AVISO A POLICIA NACIONAL. (…) DIAGNOSTICO PRINCIPAL 1) SHOCK HIPOVOLÉMICO 2) TRAUMA ABDOMINAL CERRADO.? 3) ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO” En la historia clínica de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. se consignó el 25 de febrero de 2015 a las 23+15 horas lo siguiente: “(…) Atiendo llamado de urgencias paciente en código azul de traslado primario de Alvarado, ingresa 22+10.
Madre refiere que el viernes 20 febrero sufre trauma contundente sobre abdomen al caer de bicicleta en movimiento, refirió dolor en hipocondrio derecho sin otro especial. Al segundo día domingo 22 inicio con picos febriles sin otro especial, asiste a centro de salud donde dan manejo con acetaminofen. El lunes 23 inicia con múltiples episodios eméticos y picos febriles dolor abdominal.
Re consultó pero dan manejo ambulatorio, la madre refiere que persistió emesis intolerancia vía oral, malestar general, consulta nuevamente hoy por síntomas, medico indica acetaminofen suero y dan manejo ambulatorio, la madre refiere que lo vio asténico, adinámico – “Morado y nuevamente lleva al medico donde dejan en observación ya por encontrar muy deshidratado, taquicárdico, mal perfundido, inician hidratación…paciente inicial con …y presenta paro cardio-respiratorio e inician reanimación por 12 min…consiguen actividad eléctrica y tren en código.
Durante el traslado presenta nuevo paro cardiaco, reanimación RCP + adrenalina por 10 min más hasta su ingreso a urgencias…Observo paciente pálido-cianótico central médicos de urgencias realizando RCP avanzada con masaje cardiaco…Se completan 40 min RCP avanzada pupilas plenas de 8 mm- no reactivas, no responde, paciente fallece 22+50.
IDX: 1) Paro cardio-Respiratorio 2) Choque hipovolémico 3) falla ventilatoria 4) trauma abdominal cerrado x HC…” • Mediante Informe pericial de necropsia N° 2015010173001000089 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó26: “Por los hallazgos en resumen se trata de un menor preescolar de sexo masculino de 5 años de edad cronológica que aparenta una edad clínica aproximada similar, con peso de 21 kilogramos y talla de 119 cm adecuados para la edad, identificado de manera indiciaria por documentación aportada como Edgar Fabian Liberato Orozco con documento de identidad de tipo registro civil de nacimiento 1110061597 de Alvarado Tolima, que fallece en el contexto de atención médica, después de remisión de Alvarado a Ibagué. Mecanismo de muerte: falla multisistémica, insuficiencia respiratoria aguda.
Manera de muerte: natural. Causa de muerte: neumonitis aguda multilobar de origen presuntamente viral por virosis generalizada. En el procedimiento no se le detecta traumatismo cerrado abdominal ni patologías macroscópicas premortem que disminuyeran su expectativa de vida, tampoco hay signos de violencia perimortem ni signos de maltrato físico infantil.
Según los hallazgos de la necropsia (fenómenos cadavéricos, contenido gástrico) y la información disponible de la ventana de muerte, es factible que el deceso se haya producido dentro de un periodo de aproximadamente 6 a 12 horas antes de la necropsia. Los hallazgos de la 26 Ver páginas 137 a 146 y 211 a 215 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” Carpeta Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta autopsia son consistentes con las circunstancias de muerte que constan en los documentos e información disponible, en éste caso no es posible confirmar ni descartar la hipótesis de la autoridad sobre la manera de muerte ni la hipótesis de causa de muerte ya que fueron registradas como indeterminada y por establecer respectivamente.
Las lesiones y/o alteraciones externas además de su descripción escrita, se registran en el diagrama corporal externo completo relacionado con el caso… ” • Mediante Oficio 100-SC-089 del 7 de abril de 2017, suscrito por la Subgerente Científica del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. esta realizó análisis médico a la historia clínica del menor Cristian Camilo Liberato Orozco y concluyó:27 “(…) 1.
Se revisó la Historia Clínica del paciente Cristian Camilo Liberato Orozco, identificada con RC 1110061597. La misma se encuentra completa y foliada. (…) 4. En el décimo punto la parte demandante hace mención a que: “el paciente ingresa al Hospital Federico Lleras acosta a las 22:10 pm en código primario”, “A las 22:55 pm después de muchos intentos por salvarle la vida al menor, se considera paciente fallecido” Al respecto procedemos a aclarar: a- Paciente ingresa en “código primario” el día 25 de febrero de 2015 a las 22+22, procedente de la población de Alvarado (Tolima).
El término “código primario” no se encuentra en la literatura médica ni en los manuales de transporte de pacientes en ambulancia. En nuestro medio hace referencia al traslado de un paciente en un estado crítico en el cual corre riesgo su vida y que se traslada a otra institución sin realizar todo el trámite de referencia de pacientes establecido por la secretaría de salud.
Hacemos esta anotación para dejar en claro que el hospital no conoce de la remisión hasta el momento en que ingresa el paciente al servicio de urgencias. b- El paciente ingresa en paro cardiorespiratorio, es decir SIN SIGNOS VITALES, y la tripulación que lo trae se encuentra realizando maniobras de RCP (reanimación cardio cerebro pulmonar).
Los únicos datos que refieren al ingreso son los de hiperémesis y trauma abdominal cerrado por caída de bicicleta el día 20 de febrero de 2015. c- En el examen físico se reitera que el paciente se encuentra sin signos vitales y que se pasa a sala de reanimación donde los médicos de urgencias y el especialista en pediatría realizan maniobras de reanimación durante 30 minutos sin obtenerse ningún tipo de respuesta por lo cual se declara clínicamente fallecido a las 22+50.
(…)” • Mediante Dictamen pericial del 8 de marzo de 2018, rendido por el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas, se efectuó el análisis de la historia clínica relacionada con la atención médico brindada en el Hospital San Roque E.S.E. de Alvarado al menor Cristian Camilo Liberato Orozco y en este se concluyó:28 “(…) Cuando el niño estando en observación en el hospital muestra cambios de palidez mucocutánea, signos de hipoperfusión distal, con pulsos filiformes y llenado capilar lento mayor a tres segundos según la historia clínica, y ante la aparición de dolor abdominal en epigastrio e hipogastrio y la aparición de leve distención que se palpa en hipogastrio y la nueva información oculta del antecedente al caer de la bicicleta si profundiza más en los antecedentes del menor confesando la madre que es mala informante a pesar de la insistencia al 27 Ver página 197 a 199 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” carpeta “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado 28 Ver páginas 16 a 37 archivo “05CuadernoPrincipalTomoIII” carpeta “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta interrogatorio.
Es allí donde la madre indica que luego del accidente y con ocasión de vómito alimenticio del menor, en lugar de llevarlo a atención médica e indicar lo que le había pasado al menor lo oculta y además asegura que como tratamiento de los síntomas en el menor lo lleva es a que alguien le haga un manejo empírico y lo mandó a sobar, información de la cual la madre era totalmente consciente y que oculta a los médicos que la interrogan y no solamente eso sino que incluso niega antecedentes traumáticos, ocultando información muy valiosa tanto para el diagnóstico, como para los estudios a realizar y manejo a seguir.
De haber consultado con el menor con la información verás necesaria y viendo la evolución del menor seguramente el diagnóstico hubiera sido diferente tal como sucedió en el Hospital Federico Lleras Acosta a donde esa información traumática si es mencionada por la madre y que orienta totalmente diferente el manejo del menor aunque ya en forma tardía y sin posibilidad de recuperación para el menor.
Es esencial indicarle al despacho la obligatoriedad que tiene el paciente y su acudiente de decir la verdad en relación con los signos y síntomas de la patología que lo lleva a buscar atención médica, aspecto este esencial para que el médico en condiciones adecuadas procesa a adoptar las medidas necesarias para el manejo de las dolencias o molestias que tiene la persona que le consulta en procura de su atención profesional; por el contrario, el ocultar, negar o maquillar información médica de relevancia lleva a que el profesional no pueda concretar la situación clínica o incluso desviar su atención médica en sentido diferente al que su paciente directamente o a través de su acudiente le orienta con la información de la anamnesis.
(…) El ocultar la información por parte del paciente o su acudiente generando con ello debilidad en la aproximación médica de un caso puede ser como en este caso de tal trascendencia que entorpezca o tuerza el proceso de aproximación diagnostica desviando el conocimiento y oportunidad terapéutica en el médico que atiende. (…) No encuentro por los argumentos planteados en este informe forense, omisión al deber de cuidado o desatención de la lex artis, y si bien no se demostró un daño efectivo por el trauma abdominal omitido por los acompañantes del menor, la mención de ellos hubiere podido acortar el tiempo de concreción de la remisión con lo cual llegando en condiciones diferentes a un paro cardiorespiratorio al HFLLA tal vez hubieran podido con los recursos médicos y de equipos especializados darle un chance de atención que si bien no garantizaría la recuperación del menor si le hubieran podido brindar la oportunidad de atención que hubiere requerido.
(…)” • Mediante Informe Pericial de Clínica Forense No. UBIBG-DSTLM-26287-2019 del instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Ibagué realizó, se concluyó29: “(…) CONCLUSIÓN: En el caso que nos ocupa y dando respuesta a los interrogantes planteados respecto al menor CRISTIAN CAMILO LIBERATO OROZCO se establece que conforme a las historias clínicas recibidas y los hallazgos macroscópicos de necropsia y los hallazgos microscópicos de la histopatología cursó virosis de curso rápido y evolución tórpida de origen o etiología no determinada, explica el cuadro de neumonitis y gastroenteritis agudas con los que cursó inicialmente y que desde el punto de vista de los médicos tratantes por la inespecificidad del cuadro clínico dio lugar a que se realizaran diagnósticos sindromáticos o sintomáticos y explica el síndrome febril y emético, que posteriormente se acompaña de deshidratación y finalmente se manifiesta con un shock hipovolémico, el compromiso del estado de consciencia 29 Ver página 3 a 16 archivo “08Cuaderno4DictamenPericialMedicina Legal” del expediente digitalizado) Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta que genera la complicación de la broncoaspiración, el cuadro de dificultad respiratoria secundaria y que genera el paro cardiorespiratorio que no responde a la maniobras de reanimación básica y avanzada lo que genera y lo conduce al deceso.
La enfermedad con que cursaba fue la determinante de la aparición de complicaciones y el deceso. Se determina que si bien es cierto la gravedad de la enfermedad fue la determinante en mayor parte de la aparición y agresividad de las complicaciones propias del padecimiento por la enfermedad natural que padeció y que a la postre generó el compromiso multisistémico especialmente a nivel respiratorio y gastrointestinal, también a la broncoaspiración que agravó en gran medida su pronóstico.
Es decir que el menor falleció por la gravedad de las enfermedades naturales que padeció y no hay correlación entre la atención en salud brindada tanto en el hospital del nivel I y III en que fue manejado. Para la comprensión del asunto se aclara que dentro de las variables que permiten ubicar los hechos dentro de una de las cuatro posibilidades de la variedad del daño no se ajusta a ninguna de las variedades atribuibles al tratamiento médico, ya que el deceso fue producto exclusivamente por la enfermedad con que cursó, a lo inconstante de la evolución, a lo variable que es la evolución de un individuo a otro, a la imprevisibilidad de la aparición de sus complicaciones y además porque a pesar de que se prestó el servicio médico que requería, la respuesta al tratamiento no fue la esperada.
No hay duda de la competencia profesional de las personas que participaron en el manejo de la enfermedad del menor, el tipo de práctica profesional que los médicos llevaron a cabo con el paciente clasificada en relación con la modalidad de la conducta realizada respecto al daño ocasionado se determina en la modalidad de buena práctica (que es aquella en la cual el paciente sufrió el daño, no obstante que los profesionales médicos que lo atendieron actuaron de acuerdo con la norma de atención y siguiendo los delineamiento de la Lex Artis).
La variedad del daño fue el deceso del menor sin embargo éste se produjo en el curso de una enfermedad que no respondió al tratamiento instaurado y dentro de una buena práctica profesional (no fue por iatrogenia, ni por mala práctica, no por accidente externo). RESPUESTAS A INTERROGANTES ESPECIFICOS (…) II-, Respecto a los interrogantes planteados por el abogado Jaime Alberto Leyva …6) Con fundamento en la historia clínica dadas las condiciones en que ingreso al Hospital San Roque de Alvarado si eran aceptables en el primer ingreso y en esas circunstancias si habría podido sobrevivir a la patología que presentaba, sin embargo, su evolución fue tórpida por el curso de la misma enfermedad, lo cual no era previsible por el mismo estado del paciente. 7) Efectivamente, las atenciones brindadas al menor en los dos ingresos que tuvo el menor en el Hospital San Roque de Alvarado se ajustaban a los protocolos de la Lex Artis y los diagnósticos dados correspondían a la sintomatología y semiología que presentaba el paciente; por la baja especificidad de los mismos no era posible establecer con certeza un diagnóstico etiológico o patológico.
Si era posible tratar de aclarar la etiología con exámenes paraclínicos…” En el interrogatorio la madre de la víctima aquí demandante, indicó que: - Cristián Camilo empezó a presentar síntomas el 24 de febrero a las 6:00 a.m - Que su hijo no sufrió ningún golpe con su bicicleta, pero que lo mando a sobar el 23 de febrero de 2015 - Que llevó a su hijo en varias ocasiones al médico.
De acuerdo a lo anterior, se puede inferir que Cristián Camilo Liberato Orozco, ingresó en tres ocasiones, el 13 de enero de 2015, 24 de febrero de 2015 y el 25 de Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta febrero de 2015, por el servicio de urgencias del Hospital San Roque E.S.E. de Alvarado, por presentar cuadro clínico de malestar general, episodios febriles, vomito; por lo que fue diagnosticado inicialmente con gastroenteritis.
Igualmente, que en su tercer ingresó por el servicio de urgencias, esto es, el 25 de febrero de 2015, su salud se empezó a deteriorar al presentar taquicardia, pérdida del estado de conciencia y se evidencia salida de contenido gástrico por boca y nariz, ante lo cual se inicia trámites administrativos para ser trasladado a una institución hospitalaria de mayor complejidad, lo cual, ocurrió ese mismo día, al ser remitido al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué a donde llega en condiciones criticas debido a la evolución de su enfermedad.
Ahora bien, la falla alegada por la actora consiste en que existió presuntamente un error en el diagnostico del cuadro clínico que presentaba el menor, frente al error en el diagnostico el Consejo de Estado ha indicado30: “(…) Sólo se responde por error de diagnóstico cuando el mismo ha sido grave e inexcusable; como, por ejemplo, si se aplica el tratamiento de una enfermedad que el paciente no tenía, sin antes esforzarse el médico por descubrir su verdadero mal, o si se efectúa un diagnóstico superficial o inexacto, en presencia de síntomas clínicos y pese a la enérgica protesta del enfermo.
Para determinar si existió error en el diagnóstico médico en la etapa de revisación y examen del paciente, deben valorarse cuáles son los medios que un buen profesional hubiera utilizado para determinar la patología como paso previo a la elección del tratamiento”. Igualmente, es del caso advertir que: “El error por tanto, es un riesgo inseparable de la ciencia médica y puede producir en el contexto de una diligencia profesional, que, como hemos señalado, no genera responsabilidad.
Así pues, en un contexto en que la responsabilidad se imputa a partir de un criterio de culpa, lo que motiva la responsabilidad del sanitario es su negligencia, no el error médico en sí; dicho de otra forma: una cosa es la negligencia médica y otra el error médico, si entendemos éste como el que resulta de la ausencia de saberes de la medicina -y no del médico- sobre un determinado proceso corporal, dolencia, enfermedad, sobre su cura.
El error, por tanto, en sí mismo, sólo es causa de responsabilidad cuando sea ocasionado por un comportamiento negligente”. Es decir, que para que se endilgue responsabilidad por falla médica ante un error en el diagnóstico, es necesario, que exista negligencia en la prestación del servicio. No obstante, en este asunto, se puede inferir de la historia clínica que el menor Cristián Camilo Liberato Orozco, recibió atención médica por parte del Hospital San Roque E.S.E. de Alvarado en las tres oportunidades que ingresó, sin que se le haya negado el servicio que requería el cuadro clínico que presentó para ese momento.
Aunque en el Informe pericial de necropsia N° 2015010173001000089 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó31: que la muerte fue “(…) falla multisistémica, insuficiencia respiratoria aguda. Manera de muerte: natural. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 31 Ver páginas 137 a 146 y 211 a 215 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” Carpeta Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta Causa de muerte: neumonitis aguda multilobar de origen presuntamente viral por virosis generalizada” y no propiamente se indicó que, por una gastroenteritis, lo cierto es que el cuadro clínico que presentó el menor por su sintomatología no era ajeno a esta última patología, tanto así, que en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBIBG-DSTLM-26287-2019 del instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Ibagué realizó, se concluyó32 además que conforme a las historias clínicas recibidas y los hallazgos macroscópicos de necropsia y los hallazgos microscópicos de la histopatología cursó virosis de curso rápido y evolución tórpida de origen o etiología no determinada, y que tuvo un cuadro de neumonitis y gastroenteritis agudas con los que cursó inicialmente.
Además, en este mismo informe pericial de clínica Forense No. UBIBG-DSTLM- 26287-2019 del instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Ibagué, se logró concluir del estudio de la historia clínica y la necropsia que la atención médica prestada al paciente estuvo acorde al cuadro clínico que presentó y a la lex artis, sin que exista ninguna otra prueba técnica que desvirtué tal conclusión, de esa manera, en dicho informe se consignó de manera expresa lo siguiente: “(…) las complicaciones propias del padecimiento por la enfermedad natural que padeció y que a la postre generó el compromiso multisistémico especialmente a nivel respiratorio y gastrointestinal, también a la broncoaspiración que agravó en gran medida su pronóstico.
Es decir que el menor falleció por la gravedad de las enfermedades naturales que padeció y no hay correlación entre la atención en salud brindada tanto en el hospital del nivel I y III en que fue manejado. Para la comprensión del asunto se aclara que dentro de las variables que permiten ubicar los hechos dentro de una de las cuatro posibilidades de la variedad del daño no se ajusta a ninguna de las variedades atribuibles al tratamiento médico, ya que el deceso fue producto exclusivamente por la enfermedad con que cursó, a lo inconstante de la evolución, a lo variable que es la evolución de un individuo a otro, a la imprevisibilidad de la aparición de sus complicaciones y además porque a pesar de que se prestó el servicio médico que requería, la respuesta al tratamiento no fue la esperada.
No hay duda de la competencia profesional de las personas que participaron en el manejo de la enfermedad del menor, el tipo de práctica profesional que los médicos llevaron a cabo con el paciente clasificada en relación con la modalidad de la conducta realizada respecto al daño ocasionado se determina en la modalidad de buena práctica (que es aquella en la cual el paciente sufrió el daño, no obstante que los profesionales médicos que lo atendieron actuaron de acuerdo con la norma de atención y siguiendo los delineamiento de la Lex Artis).” Es decir, que el fallecimiento del menor Cristián Camilo Liberato, no se puede atribuir a las demandadas, más aún, cuando en este informe el cual no fue desvirtuado por otra prueba técnica, se concluye que se dio por el curso de una enfermedad que no respondió al tratamiento instaurado y dentro de una buena práctica profesional.
Cabe advertir que el servicio médico ofrecido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. fue a su vez, adecuado, porque como consta en la historia clínica, el paciente llegó en estado crítico, y en dicha institución se le brindó toda la atención, en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos, realizando incluso, maniobras de reanimación avanzada, sin embargo, debido al cuadro clínico el paciente falleció. 32 Ver página 3 a 16 archivo “08Cuaderno4DictamenPericialMedicina Legal” del expediente digitalizado) Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta Por otra parte, pese a que la parte actora en su apelación indicó que el perito Germán Augusto Vanegas dentro de su formación académica no tiene la especialidad en pediatría, esa sola circunstancia no es óbice para no valorar su dictamen, pues, se trata de un profesional forense y de la salud, frente al cual no se acredito falta de idoneidad; más aún, cuando el dictamen rendido por él ha sido valorado en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, que permiten concluir que no es posible atribuir responsabilidad a las demandadas en este asunto.
Así es que la parte actora no cumplió con la carga de probar que existió una falla médica que originó el fallecimiento del menor, o que las actuaciones médicas fueran negligente ante el cuadro clínico que presentó el paciente. De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada.
Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal, demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.
Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.33 Por lo anterior, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, ya que se probó de manera fehaciente que la prestación del servicio médico por parte de esta fue oportuna y adecuada conforme al cuadro clínico que presentó el paciente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia que ha sido objeto de apelación, conforme a los argumentos antes expuestos.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se 33 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros.
Radicación: 73001-33-33-006-2017-00149-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Maritza Paola Orozco Restrepo –otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
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