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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2023-00419-00

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: JOSÉ ALIRIO ARDILA ARDILA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO.

Apoderado: RUBEN DARIO GIRALDO MONTOYA (Parte demandante). JOHANNA ANDREA SANDOVAL HIDALGO (parte demandada). Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor Hildebrando Flórez en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial el señor José Alirio Ardila Ardila, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se pague la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, reconocida a través de las sentencias del 17 de mayo de 2018 proferida por este Tribunal y la providencia de segunda instancia del 8 de octubre de 2020 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en donde se condenó al pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de enero de 2014 al 29 de diciembre de 2015 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 73001-23-33-001-2017-00196-00.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $64.363.352 equivalente a la sanción moratoria del periodo entre el 16 de enero de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2015, correspondiente a 712 días de mora por el salario diario del año 2014. 1 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “005_ED_M272802D73001233300”.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 2 - b) Por la suma de $4.872.523 por valor de los intereses moratorios a la tasa DTF conforme al artículo 192 del CPACA, correspondiente a los generados desde el 23 de enero de 2021 y hasta el 22 de abril de 2021. c) Por la suma de $18.655.271 intereses a la tasa comercial a partir del 2 de diciembre de 2022 - fecha en que se presentó la cuenta de cobro - al 30 de noviembre de 2023, más los intereses que se causen hasta la fecha que se pague la obligación. d) Por la suma de $1.013.200 por concepto de condena en costas y agencias en derechos reconocidas en las sentencias judiciales de primera instancia y sus correspondientes gastos.

Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de las sentencias proferidas por esta Corporación y el Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2 Y MEDIDA CAUTELAR3. 2.1. Providencia de libró mandamiento de pago: Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1. Por concepto de capital la suma de $64.363.352 M/CTE. 2.2. Los intereses moratorios en tasa equivalente al DTF desde el 23 de enero de 2021 hasta el 22 de abril de 2021, sobre el total del capital. 2.3.

Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el total del capital, desde el 02 de diciembre de 2022 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. 2.4. La suma de $1.013.200 M/CTE por las costas y agencias en derecho del proceso ordinario aprobadas por auto del 10 de octubre de 2022.

El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 15 de enero de 20244. Así, el 18 de enero de 2024 inició el término de traslado para pagar la obligación, el cual venció el 24 de enero de 2024. El mismo 18 de enero de 2024 también inició el término de traslado para proponer excepciones, el cual venció el 31 de enero de 20245.

Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago y prescripción. 2.2. Providencia que decretó medida cautelar: En auto de la misma fecha – 12 de diciembre de 2023 -, se decretó medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero consignados o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las cuentas señaladas en la solicitud de medidas cautelares, atendiendo las excepciones a la regla general de inembargabilidad citada en la parte motiva de esta providencia. 2 Expediente SAMAI; índice Nro. 0007; archivo “008_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO” 3 Expediente SAMAI; índice Nro. 00005; archivo “007_AUTODECRETAMEDIDACAUTELAR” 4 Expediente SAMAI; índices Nro. 00017. 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 00023.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 3 - Así mismo, en esa providencia se advirtió que el Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. o PA Fiduprevisora, es el ente constituido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos dineros son los que se debían retener, por ser el obligado al pago de la obligación que aquí se ejecuta, precisándose por ellos que la mención de la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que se hace es simplemente porque la representación legal del demandado la ejerce la Nación – Ministerio de Educación, pues el Fondo carece de personería para comparecer por sí mismo al proceso judicial.

En dicha providencia, también en el numeral cuarto se estableció un límite de embargo por la suma de $80.000.000.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO6. Frente a los hechos de la demanda, se efectuaron varias precisiones por parte de la ejecutada, entre las cuales, se afirmó que se dio estricto cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, allegando pantallazos de la plataforma a través de las cuales se anunció que por concepto de cesantías se había cancelado $65.519.626 el 18 de diciembre de 2023.

Luego, se opuso al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA por cuanto precisó que debe tenerse en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses, hasta la fecha de radicación del derecho de petición o solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo, en este caso, asegura que se consolidó la cesación o suspensión de los intereses.

Así mismo, la parte ejecutada alegó las excepciones de pago y prescripción de la obligación. Respecto a la excepción de pago, planteó que según el artículo 1625 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, como se había demostrado en los anexos de la contestación de la demanda que la entidad demandada realizó el 18 de diciembre de 2020 el pago de la obligación, es decir, en una fecha posterior a las sentencias que le dieron origen a la obligación y como los ordena el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 442, debe declararse esta excepción, así como, se solicitó se admitiera cualquier pago que se acreditara en el proceso.

De otra parte, sobre la prescripción de la obligación planteó que, esta figura debe ser analizada a la luz del artículo 2536 del Código Civil, el cual determina la extinción de obligaciones contenidas en título ejecutivo por un lapso de 5 años.

4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P., y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos7. La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 16 de abril de 20248, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al 6 Expediente SAMAI: índice Nro. 00020, archivo “020_CONTESTACIÓN Y EXCEPCONES FOMAG – FIDUPREVISORA” 7 Expediente SAMAI; índice Nro. 00035. 8 Expediente SAMAI: índice Nro. 00040 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 4 - concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento. De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así: 4.1.

Parte ejecutante9. Frente a la excepción de pago, precisó atendiendo el mandamiento de pago librado el 12 de diciembre de 2023, la entidad demandada efectuó un primer pago parcial por la suma de $24.570.343, el día 22 de enero de 2024, y un segundo pago por valor de $65.519.626 el día 28 de marzo de 2024, sin embargo, advirtió que dichas sumas de dinero no logran cubrir la totalidad de la obligación. Explicó que dicha conclusión, se debía que al liquidar la obligación se generaba los siguientes valores a los cuales se le imputa los pagos antes aludidos, así: Conforme a ello, aseguró que aún quedaba un excedente, por el cual debía ordenarse seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento total de la obligación a cargo del FOMAG. 4.2.

Parte demandada10. Inició solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, atendiendo a que conforme las pruebas se habían efectuado los reconocimientos y pagos en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución, al efectuarse el pago de $65.519.626 el 18 de diciembre de 2023 a través del Banco Ganadero, y, el pago por la suma de $24.570.343 el 25 de enero de 2024 a través del Banco BBVA.

Luego, continuó con el análisis de los intereses moratorios, exponiendo que deben calcularse sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación. 9 Expediente SAMAI: índice Nro. 00045 10 Expediente SAMAI; índice Nro. 00046.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 5 - Finalizó con el tema de la condena en costas, a lo cual expuso ese análisis no es objetivo, sino que debe el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

5. INFORME DE PAGO. El 4 de marzo de 202411 el apoderado de la parte actora informó que el 22 de enero de 2024, la entidad demandada realizó un pago parcial por la suma de $24.570.343, sin embargo, precisó que no cubría el valor total de la obligación adeudada. Posteriormente, encontrándose el proceso al despacho para continuar con la fase del numeral 2 del artículo 443, para establecer si se emitía sentencia anticipada, mediante memorial calendado el 10 de abril de 202412 el apoderado del extremo ejecutante informó que la entidad demandada FOMAG había efectuado un segundo abono por la suma de $65.519.626 el día 28 de marzo de 2024, no obstante, advirtió que aún quedaban saldo pendiente de la obligación, por lo que solicitó continuar la ejecución por el excedente y las costas liquidadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, en el auto que se acogió a sentencia anticipada se establecieron los siguientes cuestionamientos de orden jurídico: 2.1. ¿El título objeto de recaudo (las sentencias de primera y segunda instancia) a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 02 de diciembre de 2022, contenían obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada? 2.2.

El valor se tendrá como base será el previsto en el mandamiento de pago, es decir, la suma de $ 64.363.352 M/CTE por concepto de capital y $1.013.200 M/CTE por las costas y agencias en derecho. De manera que únicamente deberá determinarse ¿Cuál es el valor intereses moratorios desde el 23 de enero de 2021 hasta el 22 de abril de 2021 y desde el 02 de diciembre de 2022 hasta su pago, según las reglas de los artículos 192 y 195 del CPACA? En este mismo escenario deberá precisarse si ¿La causación de intereses se suspendió? Y, en caso afirmativo ¿En qué fecha y hasta cuándo? 2.3.

Aclarado lo anterior, deberá determinarse ¿Cuál es el valor del capital para la fecha de presentación de la demanda? Y de subsistir valores por pagarse ¿Con qué suma se debe continuar la ejecución? 2.4. ¿Existen pagos o valores a favor de la ejecutada, sumados a los abonos informados, que puedan compensar los valores objeto de recaudo? 11 Expediente SAMAI; índice Nro. 00038 12 Expediente SAMAI; índice Nro. 00039.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 6 - 2.5. ¿Los pagos ordenados por Resolución N° 0414 del 03 de febrero de 2023, emitida por el Fomag, por valor de $65.519.626, suspendió la causación de intereses? ¿La eventual suspensión debe entenderse desde la emisión de la resolución o desde el pago efectivo o puesta a disposición? Y ¿Qué efecto tiene la devolución del pago de $65.519.626 por no haber sido reclamado por el ejecutante? 2.6.

¿Los pagos efectuados el 22 de enero de 2024 y 28 de marzo de 2024, por $24.570.343 y $65.519.626 respectivamente, reconocidos expresamente por el ejecutante, constituyen pago total de la obligación? En caso negativo, será necesario indagar si ¿Dichos pagos interrumpieron la consolidación de intereses moratorios? Y si ¿Los pagos tiene la entidad de pago parcial? 2.7.

¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de cinco (5) años que prevé el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en armonía con el artículo 2536 del Código Civil Colombiano? En ese orden de ideas, será necesario determinar ¿Cuál es la fecha de exigibilidad del título ejecutivo, es decir, luego de los 10 meses que prevé el artículo 192 del CPACA? 2.8.

¿Están acreditadas las costas procesales? y, en todo caso, siguiendo las reglas del artículo 188 del CPACA, ¿Existió una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda o las excepciones propuestas?

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA13 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias 13 “1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 7 - judiciales que cumplan con determinados requisitos; (ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido.

En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos. Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero14.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran15.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”. en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 -

4. CASO CONCRETO 4.1. Sobre el título ejecutivo. En ejercicio del presente medio de control el ejecutante José Alirio Ardila Ardila, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague el valor de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 22014 hasta el 29 de diciembre de 2015, es decir, 712 días del salario diario correspondiente al año 2014.

Dichas pretensiones las fundamenta en la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Alirio Ardila Ardila contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-23-33-001-2017-00196-00, en sentencia de primera instancia calendada el 17 de mayo de 2018, siendo confirmada por providencia en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 8 de octubre de 2020, en las cuales se ordenó lo siguiente: Sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 201816: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC: 2016RE13866 del 18 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del actor, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contando desde el 16 de enero de 2014 al 29 de diciembre de 2015.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. (…)

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por secretaría se deberán liquidar.” Sentencia de segunda instancia calendada el 8 de octubre de 202017: “FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.” La decisión que tal como se advirtió en el mandamiento de pago, fue notificada por correo electrónico del 19 de enero de 2021, por lo que la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 22 de enero de 2021, conforme lo establece el artículo 302 del CGP. 16 Expediente SAMAI; índice Nro. 00004; archivo “005_ED_M272802D73001233300”, folios 15 al 34. 17 Expediente SAMAI; índice Nro. 00004; archivo “005_ED_M272802D73001233300”, folios 38 al 54.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 9 - Según lo expuesto, la decisión judicial constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 12 de diciembre de 2023, la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado.

Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado18 al señalar que: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar las sentencias judiciales del 17 de mayo de 2018 y la del 8 de octubre de 2020 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, incluso, la parte demandante en forma evidente e incuestionable procedió a liquidar la obligación con el salario base del año 214 frente a los 712 días de retardo que se consolidaron entre el 16 de enero de 2014 al 29 de diciembre de 2015, entonces, será al momento de liquidarse el crédito cuando se procederá una vez más con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, pues recuerdes que desde que se libró mandamiento de pago se estableció el 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 10 - valor de la obligación para ese momento, entonces, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación. En ese sentido la Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de pago y prescripción de la obligación. 4.2.

PAGO. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirma que las sentencias judiciales del 17 de mayo de 2018 y 8 de octubre de 2020 fueron debidamente cumplidas, al cancelar la obligación que en ellas esta contenida, al pagar al demandante los siguientes emolumentos: i) pago por valor de $65.519.626 los cuales fueron puestos a disposición de la actora desde el 18 de diciembre de 2023; ii) pago por la suma de $24.570.343 el cual quedó a disposición de la ejecutada el 25 de enero de 2024; para corroborar lo anterior se allegó como pruebas19, lo siguiente: • Certificación sin fecha expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se registró que mediante acto administrativo FSXM0414 del 3 de febrero de 2014, se reconoció por concepto de cesantías la suma de $65.519.626 con fecha de pago del 18 de diciembre de 2023, consignados en el Banco Ganadero, Sucursal la Sierra, Cundinamarca, así: 19 Expediente SAMAI: índice Nro. 00020, archivo “020_CONTESTACIÓN Y EXCEPCONES FOMAG – FIDUPREVISORA” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 11 - • Pantallazos de la plataforma de FOMAG a través del cual se registra ajuste a la cesantía parcial por reparación en cumplimiento a fallo contencioso, por la suma de $65.519.626 pagada a la fecha del 18 de diciembre de 2023, así: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 12 - • Pantallazos de la plataforma de FOMAG a través del cual se da cumplimiento del proceso ejecutivo del docente José Alirio Ardila Ardila, por la suma de $24.570.343 pagada a la fecha del 25 de enero de 202420, así: • Constancia secretarial de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, a través de la cual se precisó que se canceló el pago por concepto de sanción por mota al docente José Alirio Ardila Ardila, por el pago tardía de las cesantías parciales reconocida por la Secretaría de Educación de Ibagué, 20 Expediente SAMAI: índice Nro. 00020, archivo “020_CONTESTACIÓN Y EXCEPCONES FOMAG – FIDUPREVISORA” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 13 - mediante la Resolución 414 el día 3 de febrero del 2014, quedando a disposición a partir del 25 de enero de 2024 por el valor de $24.570.343, a través del Banco BBVA21: Ahora, la parte actora al momento de descorrer el traslado de las excepciones de la demandada presentó escrito el 26 de febrero de 202422, alegando que el pago que se planteó por $65.519.626 nunca fue informado por lo que esos recursos nunca fueron reclamados por el actor; luego, a través de memoriales del 4 de marzo de 202423 y 10 de abril de 202424, admitió los pagos anunciados por la demandada, sin embargo, controvirtió las fechas en que se recibieron dichos recursos, y para ello, allegó las siguientes pruebas: • Certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A., de fecha 19 de febrero de 2024, por medio del cual se informó que se realizó un reintegro por no cobro de la suma de $65.519.626 el día 30 de enero de 2024, conforme a orden de ingreso Nro. 197574, así: 21 Expediente SAMAI: índice Nro. 00020, archivo “020_CONTESTACIÓN Y EXCEPCONES FOMAG – FIDUPREVISORA” folio 5. 22 Expediente SAMAI; índice Nro. 00035. 23 Expediente SAMAI; índice Nro. 00038. 24 Expediente SAMAI;

Índice Nro. 00039. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 14 - • En memorial del 4 de marzo de 2024 se informó que se realizó un primer pago por la suma de $24.570.343 el cual fue reclamado el 22 de enero de 2024 a través del Banco BBVA Colombia en la Sucursal San Simón, para lo cual se allegó el oficio Nro. 1010403 del 19 de febrero de 2024 certificación de cesantías expedida por la Vicepresidencia del FOMAG – Fiduprevisora S.A., por medio del cual se certificó dicho el pago, así: (…)” • En memorial del 10 de abril de 2024, se informó sobre un segundo pago por la suma de $65.519.626 el cual fue entregado el 28 de marzo de 2024, y para ello se allegó como prueba la certificación de cesantías expedida por la Vicepresidencia del FOMAG – Fiduprevisora S.A., a través del cual se precisa que dichos recursos se colocaron a disposición el 18 de diciembre de 2023 pero no fue cobrado y nuevamente se reprogramó para el 28 de marzo de 2024 en el Banco BBVA Colombia por ventanilla, Sucursal San Simón, así: Atendiendo esas consideraciones y los pagos efectuados, para concluir si prospera o no la excepción de pago planteada por la parte ejecutada, es indispensable proceder con la liquidación de la obligación aquí reclamada.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 15 - En ese sentido, especialmente, lo referente a la obligación en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es preciso aclarar los montos por los cuales se continuara la presente ejecución, pues el mandamiento de pago “no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.25”¸ máxime cuando en este caso, al librar mandamiento de pago se estableció una cifra monetaria, por lo que, es indispensable para el momento en que se liquide el crédito por parte de la ejecutante, aclarar los parámetros de esta obligación, conforme al título ejecutivo.

Para determinar la base de la obligación hay que tener en cuenta lo siguiente: • La sanción por mora en el pago tardío de las cesantías corresponde conforme al título judicial al periodo del 16 de enero de 2014 al 29 de diciembre de 2015, para ello, la Sala considera importante recordar que dicha sanción se configuró ante el reclamo del actor en el pago de sus cesantías parciales que fueron reconocidas a través de la Resolución Nro. 414 del 3 de febrero de 201426, por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –, reconoció y ordenó dicho reconocimiento pero el pago solo se consolidó hasta el 30 de diciembre de 2015. • Dentro del plenario fue allegado el Certificado de Salarios del actor correspondiente al año 2014, el cual se observa27: (…) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintiocho (28), de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00136-01(1509-16) “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” 26 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “005_ED_M272802D73001233300” folio 61 al 62. 27 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “005_ED_M272802D73001233300” folio 65 al 66.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 16 - (…)” Ahora, para la liquidación de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, debemos recordar que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece claramente que la sanción debe liquidarse con el salario devengado por el trabajador al momento de la causacion de la mora, y así lo prescribió: “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Lo anterior ha sido interpretado por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en los siguientes términos: “140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago de cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo además que la penalidad se encuentran justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal – Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicha valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 141.

A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 17 - laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.” Entendiendo este aparte jurisprudencial es incuestionable concluir que el parámetro base para liquidar o calcular la sanción por mora aquí reclamada, corresponde al salario mensual devengado por el trabajador – docente - al cual deberá extraérsele el salario diario, y, conforme a lo solicitado o reclamado en el presente proceso ejecutivo corresponde aquella asignación básica que devengó el ejecutante en el año 2014, tal como lo entendió y lo solicitó en el presente ejecutivo el apoderado de la parte actora.

La interpretación anterior corresponde con la finalidad por la cual fue concebida la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, debido a que la misma constituye una penalidad totalmente autónoma a la prestación social, con el ánimo de limitar el “defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilita cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia.”; por ello, la sanción en sí misma, al ser independiente debe liquidarse tal como lo determinó la disposición normativa, es decir, se configura un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, lo que conlleva a entender, en este caso, que la base de liquidación es el salario del trabajador, tal como lo entendió el apoderado del extremo activo, tal como la regla de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201828, lo aclaró al determinar: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” (Subrayado y negrilla de la Sala) De ahí que, deberá liquidarse el crédito o la sanción por mora conforme a los siguientes parámetros: • Sanción por mora desde el 16 de enero de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2015 equivalente a 712 días. • Salario mensual del año 2014: $2.711.939 • Sueldo diario del año 2014 ($2.711.939/30): $90.398 DETERMINAR LA BASE PARA CALCULAR LA MORA.

AÑO PERIODO SALARIO VALOR DIARIO DIAS TOTAL 2014 16 DE ENERO DE 2014 AL 29 DE DICIEMBRE DE 2015 $ 2.711.939 $ 90.398 712 $ 64.363.352 TOTAL DE LA SANCION POR MORA 712 $ 64.363.352 En estos términos, la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales del actor contenidas en el titulo ejecutivo, es decir, en las sentencias judiciales fechadas el 17 de mayo de 2018 y 8 de octubre de 2020, corresponde a la suma de $64.363.352. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 18 - Continuando con el análisis de la ejecución, es pertinente referirnos a los intereses causados, en ese aspecto tenemos que el titulo ejecutivo reclamado contenido contempla claramente que el cómputo de los intereses debe realizarse conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), el cual prescribe que: “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” – Resaltado por la Sala - A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.

Entiéndase que, una vez ejecutoriada la sentencia o auto que presta mérito ejecutivo, el acreedor o beneficiario del crédito cuenta con el término de 3 meses para acudir ante la administración y solicitar el pago de la condena, de no hacerlo no es posible liquidar y computar los intereses moratorios luego de esa fecha, hasta tanto no se verifique la radicación de la solicitud de cobro.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 19 - De acuerdo a ello, tal como se ha indicado en precedencia, las sentencias objeto de ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 22 de enero de 2021, luego, la solicitud de cumplimiento administrativa se presentó el 2 de diciembre de 202229, es decir, habiendo ya transcurrido los 3 meses que establece el artículo 192 del CPACA (23 de enero al 23 de abril de 2021 corresponde a los 3 meses después de la ejecutoria), por tal razón se configuró la cesación de los intereses al DTF entre el 24 de abril de 2021 al 1 de diciembre de 2022, día anterior al cual - como se advirtió - se radicó la reclamación administrativa de cumplimiento del título ejecutivo, por lo que, con esta salvedad se calculan tanto los intereses después de la ejecutoria al DTF así como los intereses a la tasa comercial.

En razón a ello, deberá adelantarse la liquidación del presente proceso, a los cuales se les imputará los pagos realizados por la ejecutada conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, es decir, los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital, debiéndose advertir por parte de la Sala que esta postura se aplica atendiendo a que no estamos frente a un asunto pensional, sino al reclamo ejecutivo de una sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales.

La liquidación de esta obligación es: 1) El capital de la obligación: Correspondiente a la suma total de $65.363352, correspondiente a la sanción por mora desde el 16 de enero de 2014 al 29 de diciembre de 2015. 2) Los intereses del DTF sobre la condena impuesta por los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, correspondientes al periodo del 23 de enero de 2021 al 23 de abril de 2021, a partir de ahí, se consolida la cesación de intereses moratorios, atendiendo a que se presentó la reclamación solo al 21 de enero de 2020, así: Fecha inicio dd/mm/aaaa Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA 23/01/2021 24/01/2021 1,92 0,00005211 $ 64.363.352,00 2 $ 6.707,37 25/01/2021 31/01/2021 1,93 0,00005237 $ 64.363.352,00 7 $ 23.596,90 1/02/2021 7/02/2021 1,91 0,00005184 $ 64.363.352,00 7 $ 23.354,66 8/02/2021 14/02/2021 1,83 0,00004968 $ 64.363.352,00 7 $ 22.385,25 15/02/2021 21/02/2021 1,81 0,00004915 $ 64.363.352,00 7 $ 22.142,77 22/02/2021 28/02/2021 1,81 0,00004915 $ 64.363.352,00 7 $ 22.142,77 1/03/2021 7/03/2021 1,77 0,00004807 $ 64.363.352,00 7 $ 21.657,69 8/03/2021 14/03/2021 1,89 0,00005130 $ 64.363.352,00 7 $ 23.112,38 15/03/2021 21/03/2021 1,74 0,00004726 $ 64.363.352,00 7 $ 21.293,75 22/03/2021 28/03/2021 1,77 0,00004807 $ 64.363.352,00 7 $ 21.657,69 29/03/2021 4/04/2021 1,73 0,00004699 $ 64.363.352,00 7 $ 21.172,41 5/04/2021 11/04/2021 1,74 0,00004726 $ 64.363.352,00 7 $ 21.293,75 12/04/2021 18/04/2021 1,70 0,00004618 $ 64.363.352,00 7 $ 20.808,33 19/04/2021 23/04/2021 1,76 0,00004780 $ 64.363.352,00 5 $ 15.383,13 TOTAL INTERESES AL DTF DEL 23 DE ENERO AL 23 ABRIL DE 2021 $ 286.708,84 29 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “005_ED_M272802D73001233300” folio 67 al 68 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 20 - Como se advirtió a partir del 24 de abril de 2021 hasta el 1 de diciembre de 2022, se suspende o cesa la causación de los intereses moratorios. Considera la Sala importante advertir que, al analizar las alegaciones de la parte ejecutante sobre los intereses al DTF, se observa que la tabla presentada por el apoderado tiene pocas diferencias frente a las fechas de cálculo de los intereses, la tasa utilizada, el capital base del cálculo, e incluso, el valor total de la mora, sin embargo, cuando se observa el valor total de los intereses se determinó el valor de $4.872.523, cuando realmente si se suma los valores establecidos en esa tabla solo arroja el valor de $284.504, por lo que se evidencia una clara inconsistencia en la sumatoria respectiva, por lo que, fue necesario proceder con la determinación por parte de este despacho, tal como se mostró anteriormente. 3) Los intereses moratorios a la tasa comercial causados a partir del 2 de diciembre de 2022 hasta la fecha del 21 de enero de 2024, debido a que, el primero pago parcial por la suma de $24.570.343 se realizó el 22 de enero de 2024, así: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 2/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 64.363.352,00 30 $ 1.835.739,73 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 64.363.352,00 31 $ 1.966.117,02 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 64.363.352,00 28 $ 1.844.710,00 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 64.363.352,00 31 $ 2.079.522,95 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 64.363.352,00 30 $ 2.042.228,73 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 64.363.352,00 31 $ 2.047.440,36 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 64.363.352,00 30 $ 1.953.459,69 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 64.363.352,00 31 $ 1.995.828,79 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 64.363.352,00 31 $ 1.960.958,23 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 64.363.352,00 30 $ 1.857.592,57 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 64.363.352,00 31 $ 1.832.147,88 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 64.363.352,00 30 $ 1.715.350,55 1/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 64.363.352,00 31 $ 1.743.966,40 1/01/2024 21/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 64.363.352,00 21 $ 1.111.224,30 SUB- TOTAL DE INTERESES $ 25.986.287,19 CAPITAL $ 64.363.352,00 INTERESES AL DTF $ 286.708,54 INTERESES TASA COMERCIAL $ 25.986.287,19 TOTAL DE LA OBLIGACION A 21/01/2024 $ 90.349.639,19 ABONO PARCIAL AL 22/01/2024 $ 24.570.343,00 SALDO DE CAPITAL $ 65.779.296,19 Ahora, considera la Sala importante precisar que no se imputa el pago por valor de $65.519.626 en la fecha que aduce la ejecutada – 18 de diciembre de 2023 -, debido a que, la parte demandante asegura que no fue comunicado la colocación de dichos recursos, lo cual efectivamente nunca fue probado por el FOMAG, pero adicional a ello, evidenciamos que en la certificación que se allegó por parte de la ejecutada en la contestación, se observa que fue depositado en la cuenta Banco Ganadero, Sucursal la Sierra, Cundinamarca, lo que permitiría inferir que esa fue razón por la cual nunca se enteró el demandante.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 21 - Continuando con el análisis respectivo, se observa que con la imputación del pago del 22 de enero de 2024 quedó un excedente de capital $65.779.296,19, al cual deberá calculársele los intereses a partir del 22 de enero de 2024 hasta cuando se realizó el segundo pago parcial, es decir, al 28 de marzo de 2024, así: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 22/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 65.779.296,19 10 $ 540.795,42 1/02/2024 29/02/2024 23,31 34,97 0,00082183 $ 65.779.296,19 29 $ 1.567.725,41 1/03/2024 28/03/2024 22,2 33,30 0,00078780 $ 65.779.296,19 28 $ 1.450.977,17 SUB- TOTAL DE INTERESES $ 3.559.498,00 CAPITAL $ 65.779.296,19 INTERESES TASA COMERCIAL $ 3.559.498,00 TOTAL DE LA OBLIGACION A 27/03/2024 $ 69.338.794,19 ABONO PARCIAL AL 28/03/2024 $ 65.519.626,00 SALDO DE CAPITAL $ 3.819.168,19 De acuerdo a los pagos realizados, el cual como se indicó se imputaron primero a intereses y luego, a capital, arrojó un saldo pendiente de la obligación por la suma de $3.819.168,19 a corte del 28 de marzo de 2024, por lo que, se continuará con la liquidación de los intereses sobre este excedente de capital más los intereses moratorios que se causen a partir del 28 de marzo de 2024 hasta cuando se cancele en su totalidad lo adeudado, lo cual deberá determinarse en su momento cuando se liquide el crédito conforme el artículo 446 del Código General del Proceso.

Sumado a lo anterior, no podemos olvidar que efectivamente se allegó al presente ejecutivo, la liquidación de costas que fueron liquidadas en primera instancia del proceso ordinario, calendado el 25 de febrero de 2022 por el valor de $1.013.20030, las cuales fueron aprobadas en auto del 10 de octubre de 202231, por lo que respecto a estas costas también deberá seguirse la ejecución, haciendo claridad que solo se reclamó en la demanda el capital por este concepto, sin hacerse reclamación por los intereses, por lo que, según lo pedido en la demanda se continuará la ejecución. Conforme a todo lo expuesto, se declarará la excepción de pago parcial de la obligación, y se continuará la ejecución de la obligación conforme los criterios aquí expuestos.

4.3. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Esta excepción fue planteada como prescripción de la obligación al considerarse que el interesado no había desplegado actividad alguna dentro de las oportunidades consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que las acciones ejecutivas correspondientes a derechos regulados por esa codificación a los 5 años contados desde que se hace exigible dicho derecho.

Sin embargo, en ninguno de los planteamientos del ejecutado, se precisó o explicó cuál es el fundamento de la figura jurídica como modo de extinguir dicho derecho a reclamar por esta vía ejecutiva, por lo que esta excepción no constituye un estudio de aquel fenómeno de prescripción del derecho contenido en las sentencias judiciales calendadas el 17 de mayo de 2018 y 8 de octubre de 2020.

Aún más importante precisar, la 30 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “005_ED_M272802D73001233300” folio 54. 31 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “005_ED_M272802D73001233300” folio 55. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 22 - prescripción que alega debe ser analizada, precisamente corresponde a ese derecho de exigir la sanción por mora en el pago tardío de la obligación, figura que fue claramente estudiada en la sentencia objeto de ejecución, concluyendo que no había operado el fenómeno de la prescripción. Incluso, considera la Sala que más que la prescripción en los términos planteados por la ejecutada, lo que se está controvirtiendo es la oportunidad en que debía reclamar el título ejecutivo, y sobre este particular nuestra codificación procesal al respecto prescribe en el literal k) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A que «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

De acuerdo con lo anterior, el legislador previó para contar el término de caducidad de la acción –5 años - desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas. Y al respecto se distinguen los siguientes tres eventos: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se contará un lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia32. ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se contará un término de diez (10) meses siguientes a la misma ejecutoria33. iii) Finalmente, el artículo 192 del CPACA, establece un lapso de treinta (30) días siguientes a su comunicación, para cumplir con las obligaciones, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero34.

De acuerdo a lo anterior, del material probatorio se puede evidenciar que las sentencias objeto del reclamo ejecutivo fechadas el 17 de mayo de 2018 y 8 de octubre de 2020, quedaron debidamente ejecutoriada el 22 de enero de 2021, tal como obra en el expediente digital del proceso ordinario ante el Consejo de Estado; luego, se puede observar que el 2 de diciembre de 2022 la parte actora elevó solicitud de adoptación de los fallos contenciosos, la demanda se presentó el 15 de noviembre de 202335.

De ahí que, ni siquiera bajo el análisis conforme a la disposición normativa planteada por la ejecutada y lo explicado por esta Sala aplicable al contencioso administrativo, existe discusión alguna que la parte demandante en este proceso radicó en oportunidad la demanda ejecutiva, pues los 10 meses se consolidaron solo hasta el 23 de noviembre de 2021, sumado a que, la demanda ejecutiva o ejecución de la sentencia judicial objeto se presentó el 2 de diciembre de 2022, tal como consta en el expediente del ejecutivo, es decir, ni siquiera había transcurrido 3 años desde la exigibilidad del título judicial. 32 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 33 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 34 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” 35 Expediente SAMAI; índice Nro. 00004; “003_ED_CONSTANCIAINGRESOA” y “ Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 23 - En ese orden de ideas, la demanda ejecutiva se presentó en oportunidad, y por ello, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado y adicional por lo analizado por esta Corporación.

5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Según el análisis de la presente providencia, especialmente, la excepción de pago de la obligación, la ejecución de la presente obligación deberá continuar por los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: El valor de $3.819.168,19 correspondiente al saldo de capital de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo. 2) Por los intereses moratorios a la tasa comercial que se generen frente al capital antes señalado a partir del 29 de marzo de 2024 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación. 3) Por el valor de $1.013.200 de las costas procesales aprobadas en el proceso ordinario.

En esa medida, en aplicación al numeral 4 del artículo 443 del CGP, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma antes descrita.

6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas36”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda y contestar la misma existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las correspondientes posturas; sobre ese 36 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 24 - particular, debemos señalar que efectivamente se acreditó que el título judicial aquí reclamado no fue acogido o cumplido en su totalidad por parte de la ejecutada, sin embargo, la entidad FOMAG efectuó varios pagos, pero estos fueron consecuencia de la interposición de la presente acción ejecutiva, lo que conlleva claramente a evidenciar que al actor le tocó acudir a apoderado judicial para que se hiciera efectivo el título ejecutivo, sumado a que, se comprobó que efectivamente aún existen saldos pendientes por cancelar a favor del actor.

En ese sentido, en armonía a lo establecido en el artículo 188 del CAPCA y lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CPACA, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202437, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “prescripción de la obligación” propuesta por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial, conforme a lo expuesto en el presente proceso.

TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: El valor de $3.819.168,19 correspondiente al saldo de capital de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo. 2) Por los intereses moratorios a la tasa comercial que se generen frente al capital antes señalado a partir del 29 de marzo de 2024 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación. 3) Por el valor de $1.013.200 de las costas procesales aprobadas en el proceso ordinario.

CUARTO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso. 37 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00419-00 Acción: Ejecutivo Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 25 - SEXTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados38; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva voto parcialmente (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 38 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.