JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2024-00115-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2024-00115-01 INTERNO: 1126/2024 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAL (ACTOR POPULAR) DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó el amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAL en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. II.

ANTECEDENTES El señor Nicolás Álvarez Bernal, en su calidad de representante de los estudiantes ibaguereños, en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

Pretensiones1 “1) Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte del municipio de Ibagué representado por la doctora Johanna Aranda Rivera. 2) Que se ordene a la alcaldesa de Ibagué Johanna Aranda Rivera que se le brinde el servicio de transporte escolar a todos los estudiantes de la zona rural y se realice un estudio previo que permita priorizar a los y las estudiantes de la zona urbana de Ibagué que por la condición socioeconómica de sus familias no pueden pagar el servicio de transporte escolar y tienen dificultades para asistir a sus instituciones educativas. 3) Que con motivo de esta orden constitucional de manera inmediata se hagan todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para que se cumpla con lo 1 Fl. 1 documento demanda y anexos, cuaderno principal, Expediente Digital Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 aquí ordenado. 4) Se ordene al municipio de Ibagué que verifique de manera exhaustiva que los prestadores del servicio escolar cumplan con la normatividad estipulada en el decreto 1079 de 2015. 5) Se realice la contratación del servicio escolar de forma anticipada para que este programa funcione desde el primer hasta el último día de actividades escolares. 6) En caso de que se dificulte la prestación del servicio de transporte escolar por cuestiones técnicas, se le brinde herramientas alternativas como bicicletas con sus correspondientes elementos de protección. 7) Se condene en costas a los accionados.” 2.

Hechos2 Indicó que, según información suministrada por padres de familia, el servicio de transporte no se les estaba suministrando a todos los estudiantes de las instituciones educativas de la zona rural ni tampoco a los estudiantes de la zona urbana que por situaciones especiales lo necesitan con urgencia para asistir a las instituciones educativas, señalando que, al momento de instaurar la demanda, no se le estaba suministrando a ningún estudiante el servicio de transporte.

El demandante expuso que el servicio de transporte escolar no opera de manera continua durante el año académico, puesto que su inicio se posterga varias semanas o meses tras el comienzo de las actividades escolares, tal situación obstaculiza el traslado de los estudiantes a sus colegios y, en algunos casos, les impide asistir a clases.

Subrayó que la ausencia de una planificación y contratación oportuna por parte del Municipio de Ibagué para el transporte escolar es la causa principal de estos retrasos, las consecuencias para los alumnos son significativas, llegando al punto de que algunos niños, principalmente de áreas rurales, abandonen sus estudios. Resaltó, que el líder comunitario Albeiro Mora expresó ante el medio de comunicación Alerta Tolima que: “No queremos que nuestros niños sigan sin estudiar y se conviertan en analfabetos.

En el campo hay mucha deserción escolar, por lo que necesitamos avanzar en este tema” así mismo, afirmó que: “Ellos estudian en Chapetón, que ya es parte de la comuna 1 de Ibagué, a pesar de que las escuelas están al pie de sus casas. Esta situación es muy triste, ya que deben recorrer dos horas hasta Villa Restrepo y luego desplazarse hasta la zona urbana para poder estudiar.” El 1 de febrero el accionante presentó petición ante el Municipio de Ibagué, solicitando que se brindara el servicio de transporte escolar a todos los estudiantes de la zona rural y aquellos con necesidades especiales de la zona urbana. 2 Fl 1 a 2 documento demanda y anexos, cuaderno principal, Expediente Digital Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 En respuesta al derecho de petición, el Municipio de Ibagué se limitó solo a reiterar la norma sobre la liquidación del subsidio de transporte más no suministró información relacionada con el presupuesto, cobertura y contratación del transporte escolar en 2023 y 2024.

En virtud de lo expuesto, el accionante aseguró que el Municipio no ha concluido los procedimientos administrativos indispensables para la asignación de las partidas presupuestales destinadas a la operación del referido programa, esta circunstancia se manifiesta en la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda, quien constató la falta de aprobación correspondiente, asimismo, el demandante alegó que la prestación del servicio de transporte escolar no se ajusta a las condiciones prescritas en el Decreto 1079 de 2015.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Municipio de Ibagué3 Dentro del término legal por medio de apoderada judicial, la entidad se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, afirmando que las pruebas recaudadas en el sumario no ofrecieron certeza para declarar la vulneración o amenaza de los mencionados derechos colectivos, como quiera que el actor popular no demostró de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos.

Respondió que en virtud del Decreto 1000-0101 del 14 de febrero de 2023 la Secretaría de Educación Municipal, a través de la Dirección de Cobertura, realizó la entrega del subsidio de transporte escolar a estudiantes de zona rural y zona urbana del Municipio de Ibagué, cumpliendo con los criterios establecidos en dicha norma. La entidad afirmó que en el año 2024 entregó el subsidio de transporte escolar a estudiantes de 49 instituciones educativas desde el mes de febrero de forma continua hasta la fecha y, que el mismo se ha presentado de forma continua desde el mes de febrero del año en curso.

La apoderada especificó que el artículo 2.2.1.6.10.6 del Decreto 1079 de 2015 establece la obligación de la entidad territorial de organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, con el fin de garantizar la permanencia de los estudiantes, en consecuencia, la entidad debe realizar el seguimiento y control de los contratos de transporte escolar dentro de su jurisdicción, no obstante, la apoderada aclaró que el demandante interpreta erróneamente esta obligación, confundiéndola con la exigencia de una prestación directa del servicio de transporte por parte de la entidad.

En razón con lo expuesto, adujó que no se demostraron los elementos objetivos y subjetivos para concluir la vulneración al derecho a la moralidad administrativa y solicitó que se dé por terminado el proceso. 4. Sentencian Recurrida4 3 Expediente digital SAMAI índice 00025 4 Expediente digital SAMAI índice 00047 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción popular instaurada por Nicolas Álvarez Bernal contra el Municipio de Ibagué, en lo relacionado con el acceso a la educación por falta de prestación del servicio complementario de transporte escolar, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, conforme lo estudiado en precedencia.

TERCERO: SIN CODENA en costas.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011- C.P.A.C.A, modificado por la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.” En primera instancia se planteó como problema jurídico, determinar si a través de la acción popular es exigible el servicio de educación, bajo la invocación del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y, determinar si el Municipio de Ibagué vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por alguna acción, omisión o irregularidad en la garantía del transporte escolar o en la prestación de ese servicio a todos los estudiantes de las instituciones educativas de la zona rural y urbana del Municipio.

Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo precisó según lo evidenciado en el material probatorio obrante en el proceso, que la acción popular no es el medio de control procedente para exigir el acceso a la educación por falta de prestación del servicio complementario de transporte escolar, toda vez que el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho a la educación, que a su vez es un servicio, incluso cuando la solicitud de amparo se relaciona con el transporte escolar, es la acción de tutela; resaltando que la acción popular, no es un mecanismo residual sino principal, cuya naturaleza es la protección de los derechos e intereses colectivos.

Advirtió que este sería el medio judicial para hacerlo si se tratase por ejemplo de la protección bajo la alegación de que la prestación del servicio de transporte escolar se hiciera mediante vehículos en mal estado que ponen en peligro la seguridad de los usuarios o eventos similares en el cual el amparo si se relacione con derechos per sé son exigibles a través de la acción popular.

Adicionalmente, el Despacho argumentó que el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa implica no un juicio de legalidad sino un juicio de moralidad y el que caso concreto, no se logró probar la vulneración alegada por el demandante debido a que no se aportaron argumentos o pruebas que evidenciaran que en materia de transporte escolar en la jurisdicción del Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 Municipio de Ibagué hubiera alguna acción, omisión o irregularidad que trasgrediera realmente bienes como la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción u otros relacionados.

Anudado a lo anterior, el A quo hizo hincapié en que era responsabilidad del demandante demostrar la vulneración alegada, no obstante, aquel no presentó ninguna mención de hechos que indicaran posibles irregularidades en la administración del transporte escolar en Ibagué, dichas irregularidades constituirían los supuestos que llevarían a establecer la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.

Recurso de Apelación5 Inconforme con la decisión proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el señor Nicolás Álvarez Bernal, en calidad de actor popular interpuso oportunamente recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión emitida, se acceda a las pretensiones incoadas y se condene en costas en primera y segunda instancia a la entidad accionada.

En relación con la tesis adoptada en primera instancia, el recurrente argumentó que la educación es un derecho de la persona y un servicio público, como lo estableció la Constitución Política en su artículo 67, por lo tanto, considera que aquel puede ser exigido a través de la acción popular a partir de la protección del derecho colectivo a la prestación eficiente de los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna como es el caso del presente proceso.

Aunado a lo anterior, afirmó que el transporte escolar no puede verse como un servicio accesorio, sino como una parte integral del derecho a la educación, particularmente en contextos donde la distancia y el riesgo afectan la posibilidad de asistencia regular a clases, aquello refuerza la obligación de las Entidades Territoriales de implementar estrategias efectivas para garantizar que todos los niños y jóvenes, sin importar su ubicación geográfica, tengan acceso a la educación en condiciones de seguridad y dignidad.

Con respecto a la moralidad administrativa, el apelante adujó que se evidenció en las pruebas aportadas que el subsidio de transporte escolar comenzó a brindarse únicamente a partir del mes de abril, es decir, tres meses después de haber iniciado las actividades educativas, esto justificado por la entidad territorial bajo el argumento de que estaban esperando los listados por parte de las instituciones educativas.

Sin embargo, consideró que se vulneró el principio de planeación, inherente a la función administrativa, al no prever con anticipación las necesidades logísticas y financieras para asegurar la continuidad del servicio desde el comienzo del año escolar, afirmó que la entidad territorial es responsable de proyectar y anticipar la cantidad de estudiantes y sus condiciones en cada 5 Expediente digital SAMAI índice 00051 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 institución educativa, siendo aquella información fundamental para focalizar y priorizar a los estudiantes que necesitan el subsidio de transporte.

Derivado de la referida proyección, consideró que la entidad territorial habría debido adelantar oportunamente las gestiones administrativas, financieras y técnicas conducentes al otorgamiento eficaz y oportuno del subsidio, la inobservancia de una planificación adecuada, aunado al inicio de la provisión del subsidio solo a partir del mes de abril, patentiza una falencia en la ejecución de las funciones administrativas asignadas a la entidad territorial, las cuales estaban dirigidas a garantizar la prestación ininterrumpida de este servicio esencial, en tal virtud, la dilación en el inicio de la entrega del subsidio configura una omisión injustificada que incide directamente en el derecho de los estudiantes al acceso a la educación en condiciones de igualdad y equidad.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 25 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 de septiembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme las siguientes: IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante, contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 de septiembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico En el sub judice consiste en determinar si, como lo consideró el A quo, la acción popular no es el medio de control procedente para exigir el acceso a la educación ante la falta de transporte escolar y si no se acreditó la vulneración de la moralidad administrativa o si, por el contrario, tal como adujo el apelante, la acción popular es la vía adecuada para proteger el derecho a la educación bajo el amparo de derecho colectivo a la prestación eficiente de un servicio Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 público, configurándose además la vulneración a la moralidad administrativa por omisión de la entidad accionada. 3.

Tesis de la Sala Consiste en afirmar tal y como lo consideró el A quo que es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para garantizar el acceso a la educación ante la falta de transporte escolar en Ibagué y no el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; adicionalmente, revisada la vulneración al derecho colectivo de moralidad administrativa alegada por el actor popular, no encontró la Sala sustento probatorio que soporte la transgresion por parte del Municipio ante la gestión del servicio. 4.

Fundamento de la tesis de la Sala Teniendo en cuenta los argumentos formulados por el apelante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, procede a fundamentar su tesis en los siguientes tópicos: 4.1) Generalidades de la acción popular, 4.2) El derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa, y 4.3) Distinción entre la acción de tutela y la acción popular en materia de transporte escolar. 4.1.

Generalidades de la acción popular El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora Medio de control para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y que, al tenor del artículo 9° Ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables6 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 4.2.

El derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa Conforme con lo previsto en los artículos 209 de la Constitución Política, 4, 6 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 literal “b”, de la Ley 472 de 1998 y 3 de la Ley 489 de 1998, la Moralidad Administrativa además de ser un derecho colectivo es un principio que orienta la función administrativa “según el cual la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores previstos en la Constitución y la ley, principalmente los relacionados con el bien común y el interés general”7.

Frente a este derecho el Consejo de Estado8 a referido que: “Tanto en la jurisprudencia de esta Corporación como en la que ha elaborado la Corte Constitucional, existe acuerdo en señalar que el juicio sobre la moralidad de una determinada actuación administrativa debe ser realizado por el juez en cada caso concreto, al “efectuar un estudio de validez constitucional y legal de la opción políticamente escogida, por lo que podría decirse que el juez asume un control de límites normativos que condicionan el derecho a la decisión discrecional, no arbitraria, de los órganos políticos”.

La noción de moralidad administrativa exige que los funcionarios actúen priorizando el bienestar general y los objetivos inherentes a sus responsabilidades, este principio trasciende la conciencia individual de los empleados públicos, abarcando la totalidad de su conducta, la cual la sociedad espera que se caracterice por una integridad y transparencia absolutas.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha identificado diversas situaciones que pueden constituir una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la moralidad administrativa, estos criterios buscan proporcionar un marco de análisis para el juez al evaluar posibles infracciones a este derecho, dada la ausencia de una definición conceptual precisa.

Estos supuestos se basan en la existencia de bienes específicos que se ven comprometidos y la demostración de su afectación real, entre estos bienes se incluyen la buena fe, la ética, la honestidad, la primacía del interés público y la lucha contra la corrupción; la afectación real se comprueba cuando se evidencia una acción u omisión por parte de quienes desempeñan funciones administrativas, capaz de generar una vulneración a dichos bienes, debido a los criterios éticos y morales que la sociedad considera fundamentales. 4.3.

Distinción entre la acción de tutela y la acción popular en materia de transporte escolar Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional9, el transporte escolar se concibe como un servicio complementario a la educación, su provisión se vuelve esencial para asegurar que los estudiantes puedan acceder geográficamente a los centros educativos, especialmente cuando deben desplazarse desde áreas rurales o remotas hacia las instituciones.

La Corte Constitucional ha conocido diversas acciones de tutela relacionadas con el acceso al transporte escolar, donde se ha buscado amparar el derecho a 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, C.P. doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de octubre de 2002, radicación No. 5200123310002000105901. 9 Corte Constitucional sentencia T-537 de 2017.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 la educación, considerado fundamental, para garantizar este acceso o la provisión de este servicio accesorio, en sus pronunciamientos, la Corte ha establecido que "la prestación del servicio de transporte escolar para niños y niñas, particularmente para quienes residen en zonas apartadas o de difícil acceso a la institución educativa, constituye un elemento propio del derecho a la educación"10, asimismo, ha precisado que la acción popular no es la vía judicial adecuada para exigir este derecho.

No obstante, la acción popular sí puede ser utilizada para examinar asuntos vinculados al servicio de transporte escolar, siempre y cuando el objetivo principal no sea lograr el acceso a la educación o la protección de este derecho fundamental. Sobre el particular, en una acción popular11 contra el Municipio de Girardot conocida por el Consejo de Estado, buscó amparar derechos colectivos como la moralidad administrativa, la protección ambiental, el espacio y patrimonio público, la seguridad y salubridad, el acceso a servicios públicos y su eficiencia, la prevención de desastres, el desarrollo urbano ordenado y los derechos de consumidores, argumentando su vulneración porque buses de transporte escolar público y privado habían excedido su vida útil legal. 5.

Caso concreto Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón a los cargos formulados por el apelante, que solicitan una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: 5.1 Pruebas documentales - Decreto 10000101 del 14 de febrero de 2023 del Municipio de Ibagué (Índice 19, archivo 27, fl. 82 expediente SAMAI). - Copia del derecho de petición suscrito por el demandante, dirigido a la Gobernadora del Tolima, con asunto “solicitud integral de información sobre el programa de transporte escolar en Ibagué para el año 2023 y 2024” (Índice 2, archivo 6, Expediente SAMAI). - Copia del Oficio del 27 de febrero de 2024 de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en respuesta a la petición del demandante (Índice 2, archivo 7, Expediente SAMAI). - Copia del Oficio del 20 de junio de 2024 emitido por la Secretaría de Educación (Índice 19, archivo 27, fls. 6 a 14, Expediente SAMAI). - Copia de la Resolución No. 170001291 expedida por la Secretaría de Educación 10 Corte Constitucional sentencia T-613 de 2019 11 radicación No. 25000232500020050055401(AC) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 el 5 de junio de 2024 (Índice 19, archivo 27, fls. 15 a 34, Expediente SAMAI). - Copia de la Resolución No. 170001249 expedida por la Secretaría de Educación el 27 de mayo de 2024 (Índice 19, archivo 27, fls. 35 a 54, Expediente SAMAI). - Copia de la Resolución No. 170001191 expedida por la Secretaría de Educación el 15 de mayo de 2024 (Índice 19, archivo 27, fls. 35 a 54, Expediente SAMAI).

Conforme las pruebas allegadas, solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley, la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos facticos: Que el 14 de febrero de 2023 mediante Decreto 10000101 el Municipio de Ibagué reguló el subsidio de transporte escolar para cubrir los costos de transporte de ida y regreso desde el lugar de vivienda de los beneficiarios hasta las instituciones educativas oficiales del Municipio, condicionada a la asistencia regular durante el calendario escolar y dirigido a los estudiantes matriculados en el SIMA que además cumplieran con los requisitos para ser beneficiarios.

Que el recurrente realizó petición dirigida a la Gobernadora del Tolima, mediante el cual solicitó información sobre el programa de transporte escolar en Ibagué para el año 2023 y 2024, puntualizando criterios de selección de los colegios, de los estudiantes, operadores del programa, presupuesto para el 2024, número de colegios beneficiados, peticiones de padres de familia, motivo de rechazo de las peticiones, adicionalmente, solicitó la extensión de ese beneficio a todos los estudiantes de la zona rural y urbana con situación económica que les dificulta el acceso al transporte para asistir a las instituciones educativas.

Que la Secretaría de Educación Municipal mediante Oficio el 27 de febrero de 2024, respondió a la petición del demandante mencionándole que aquella entidad no ofrece directamente el servicio de ruta escolar, sino un subsidio de transporte, un auxilio económico para la movilidad estudiantil, según el Decreto 0101 de 2023, además que las instituciones educativas son las responsables de identificar a los estudiantes que recibirán el subsidio, destinado a alumnos de la zona rural y a aquellos de la zona urbana que presenten necesidades educativas especiales.

Adicionalmente, que está culminado el proceso de consolidación de la información remitida por los rectores, correspondiente a los beneficiarios del subsidio de transporte escolar y la asistencia del mes de febrero con el fin de liquidar y pagar el subsidio, añadió que el 26 de enero de 2024 se solicitó a la Secretaría de Hacienda el presupuesto para el subsidio escolar.

Que el Municipio de Ibagué el 20 de junio de 2024, suscribió Oficio comunicando que el subsidio de transporte escolar es una estrategia de permanencia que pertenece a la Dirección de Cobertura Educativa reglamentada en el Decreto No. 10000101 de 14 de febrero de 2023, y que la transferencia de esos recursos está sujeta a la disponibilidad financiera de la secretaría. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 Que en la Circular No. 0000169 del 5 de abril de 2024 se definieron las acciones relativas al pago del subsidio de transporte escolar para la vigencia actual, y en cumplimiento de ello, se realizaron los pagos del subsidio a la población priorizada durante los meses de febrero, marzo y abril.

Que a través de la Resolución No. 1700-01291 del 5 de junio de 2024, se dispuso la transferencia de fondos destinados al subsidio de transporte escolar para los estudiantes de la zona rural y aquellos de la zona urbana con necesidades educativas especiales, cuyos nombres se detallan en dicho documento, el número total de beneficiarios fue de 448 estudiantes, y el monto total del subsidio correspondiente al mes de abril de 2024 fue de $54.322.274.

Que mediante Resolución No. 1700-01249 del 27 de mayo de 2024 se dispuso a ordenar la transferencia de los recursos para el subsidio del transporte escolar a los estudiantes de la zona rural y los de la zona urbana con necesidades educativas especiales, siendo un total de 445 estudiantes y un total de $47.930.580 por concepto del subsidio correspondiente a marzo de 2024.

Que a través de la Resolución No. 1700-01191 del 15 de mayo de 2024, se dispuso la transferencia de fondos destinados al subsidio de transporte escolar para los estudiantes de la zona rural y aquellos de la zona urbana con necesidades educativas especiales, siendo un total de beneficiarios de 452 estudiantes, y el monto total del subsidio correspondiente al mes de febrero de 2024 fue de $59.629.070. 5.2 Análisis del asunto Como primera medida reitera la Sala que la herramienta judicial pertinente para solicitar la protección del derecho a la educación, en su doble condición de derecho y servicio público, incluyendo las controversias sobre el transporte escolar, es la acción de tutela y no la acción popular, conviene subrayar que el medio de control que nos ocupa se caracteriza por ser un mecanismo principal destinado a la defensa de los derechos e intereses de la colectividad, en este contexto, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando se alega una afectación al componente de accesibilidad del derecho a la educación, como la provisión de transporte escolar, la acción de tutela se configura como la vía procesal idónea, dado que esta prestación es consustancial al derecho fundamental a la educación, cuya reclamación no se ajusta al marco de la acción popular.

Si bien el derecho a la prestación eficiente de los servicios públicos es, sin duda, un derecho colectivo, la reclamación específica por la falta de un servicio complementario como el transporte escolar se acopla de manera directa e inescindible con el derecho fundamental a la educación, es por ello que la alegada ineficiencia en la prestación del servicio de transporte escolar, aun cuando podría tener implicaciones para un grupo de estudiantes, su núcleo esencial radica en la vulneración del derecho a la educación, es precisamente para la protección inmediata y efectiva de estos derechos fundamentales subjetivos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto la acción de tutela como el mecanismo judicial específico y preferente.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 Ahora bien, en lo que respecta al derecho colectivo a la moralidad administrativa, el apelante centró su alegato en la existencia de un retraso de tres meses en el inicio de la prestación del subsidio de transporte escolar, argumentando que esta dilación justificada por la entidad territorial en la espera de los listados de las instituciones educativas, evidencia una falta de planeación que vulnera el principio de moralidad administrativa, esta Colegiatura reconoce que una gestión administrativa eficiente y oportuna es deseable y que las demoras pueden generar inconvenientes, es fundamental distinguir entre una posible ineficiencia o una falencia en la planificación y una verdadera trasgresión a los pilares éticos y de probidad que fundamentan la moralidad administrativa como derecho colectivo.

En relación con lo anterior, y tras examinar los elementos probatorios obrantes en el expediente, para esta Sala aquellos resultan insuficientes para acreditar una vulneración de la magnitud requerida para la protección del derecho colectivo invocado, aunque podrían dar cuenta de una demora en la ejecución de un programa social, no revela indicios de actuaciones deshonestas, corruptas, indecorosas, de desviación de poder o de cualquier otra conducta que pueda calificarse como inmoral en el sentido estricto que la jurisprudencia ha establecido para la configuración de la vulneración de este derecho.

Por el contrario, si se logra evidenciar que la entidad territorial ordenó la transferencia de montos correspondientes al subsidio para los periodos de marzo a mayo de 2024 a favor de diversos estudiantes individualizados y agrupados por institución educativa, en promedio 448 estudiantes por mes, indicándose en los actos administrativos las cuentas bancarias personales para la transferencia ante dicha gestión, el demandante no consiguió acreditar algún hecho que configure una vulneración a la moralidad administrativa en el desarrollo de la misma.

Esta Colegiatura advierte que aún y cuando el accionante manifestó aseveraciones sobre la insuficiente prestación del servicio de ruta escolar, lo que previó la Sala según la carga de la prueba fue una gestión apropiada por parte de la administración en la ejecución de las exigencias y requerimientos relativos al subsidio requerido, lo cual desestima cualquier alegato de actuación indebida.

Concluye esta Corporación que es menester reiterar la decisión de la Juez de primera instancia, al considerar improcedente la acción popular por no ser el medio de control adecuado para exigir el acceso a la educación por falta de prestación del servicio complementario de transporte escolar, y de ser procedente, se confirma la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, ante la ausencia de argumentos o pruebas que demostraran una acción, omisión o irregularidad en materia de transporte escolar en la jurisdicción del Municipio de Ibagué que transgrediera bienes fundamentales como la buena fe, la ética u otros afines.

Sin más consideraciones, procede esta Sala de Decisión a confirmar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró improcedente la acción popular y negó las Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Nicolás Álvarez Bernal contra el Municipio de Ibagué. 6.

COSTAS En cuanto a las costas, señaló la citada Ley en su artículo 38 que el Juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a estas, con lo cual puede afirmarse que es clara la voluntad del Legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de derechos colectivos. En lo relativo al actor, señala que, en el caso de condena a este, sólo se dará cuando la demanda sea temeraria o de mala fe.

De manera que, en virtud de dicha remisión, habrá de acudirse a los artículos 365 y 366 del C.G.P., que regulan la materia. Ahora, ha de recordarse que, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

Las segundas - agencias en derecho-, obedecen a la suma que el Juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Así las cosas, si bien se advierte que el extremo activo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, teniendo de presente que no hubo intervención de la contra parte ante esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual declaró improcedente el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en lo relacionado con el acceso a la educación por falta de transporte escolar y se negó frente a la moralidad administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAÑ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2024-00115-01 Interno: 1126/2024 En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA (Ausente con Permiso) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx