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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-37-041-2026-00118-01

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2026-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2026 – 00118 – 01 Accionante: LUISA FERNANDA AYALA NÚÑEZ Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELLO Y PERSONERÍA DE BELLO Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0526 - 4991 Sala: Sala 64 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Ayala Núñez en peticiones radicadas ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Personería de Bello y a la Alcaldía de Bello, y tuteló el amparo invocado por la actora respecto del derecho de petición dentro de radicado E-2025-520041 del 6 de octubre de 2025 asignado por la Procuraduría General de la Nación y ordenó la respuesta respectiva.

Sobre el caso, se tienen los siguientes antecedentes: II.

ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: -. Manifestó la accionante que presentó una queja formal el 4 de agosto de 2025 ante el Ministerio de Justicia y del Derecho por hechos de violencia institucional ocurridos en la Comisaría Quinta de Familia de Bello (Antioquia), dentro de un proceso de violencia intrafamiliar que involucra a tres menores de edad, denunció Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros que se enmarca en una situación previa de graves afectaciones que incluyen hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2024, relacionados con violencia contra menores, violencia de género y la situación de una persona adulta mayor. -.

Adujo que el Ministerio de Justicia reconoció la recepción de la solicitud y su competencia mediante los oficios MJDOFI25-0037461-DJF-20200 y MJD-OFI25- 0037462-DJF20200, ambos del 11 de agosto de 2025, y en este último requirió a la Alcaldía de Bello y a la Comisaría Quinta de Familia para que se pronunciaran dentro de un plazo de diez (10) días hábiles sobre los hechos denunciados. -.

Advirtió que, hasta la fecha de presentación de la acción, ni el Ministerio de Justicia ni la Alcaldía de Bello han emitido una respuesta de fondo ni adoptado medidas efectivas, tales como la orientación a la víctima, la activación de la ruta de atención o la protección de los derechos fundamentales comprometidos, lo que configura una omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.

Resaltó que paralelamente, el Ministerio de Justicia y del Derecho trasladó la situación a la Personería Municipal de Bello mediante el Oficio MJD-OFI25- 0037459-DJF-20200 del 11 de agosto de 2025, con el fin de que ejerciera vigilancia sobre la conducta de los servidores públicos involucrados; no obstante, dicha entidad no ha emitido pronunciamiento ni adelantado actuación efectiva.

Destacó que la Personería Municipal de Bello ya tenía conocimiento previo de los hechos desde el 13 de enero de 2025, fecha en la cual recibió un derecho de petición y comunicación en la que se informaba tanto de la queja presentada ante el Ministerio como de su remisión a la Fiscalía General de la Nación, donde se asignó la noticia criminal No. 050016000248202510639, relacionada con hechos de violencia contra una persona adulta mayor y menores de edad; pese a ello, no inició actuaciones preventivas, disciplinarias ni de protección, configurándose una omisión prolongada en el tiempo.

Precisó que interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos y, mediante trámite E-2025-211965 del 6 de junio de 2025, la remitió a la Personería de Bello, sin que exista a la fecha actuación o pronunciamiento. -. El 8 de octubre de 2025, la accionante presentó una nueva queja disciplinaria contra la comisaria y la alcaldesa de Bello, radicada bajo el No. E-2025-520041, respecto de la cual tampoco se ha recibido respuesta. -.

Sostuvo que en el trámite administrativo de violencia intrafamiliar, la Comisaría Quinta de Familia profirió la Resolución No. 15 del 15 de enero de 2025, mediante la cual adoptó medidas de protección; sin embargo, posteriormente, mediante auto del 29 de enero de 2026, sostuvo que dicha decisión no constituía un acto administrativo, afirmando que fue adoptada en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que implicó negar la procedencia de mecanismos como la revocatoria directa y el control de legalidad.

La accionante expone que esta interpretación desconoce el régimen jurídico aplicable a las comisarías de familia, que actúan como autoridades administrativas en estos casos, y que dicha actuación ha afectado el debido proceso y el acceso a la justicia. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros -.

Agregó que la inacción del Ministerio de Justicia, la Alcaldía de Bello, la Personería de Bello y la Procuraduría General de la Nación, pese a haber sido informadas de manera reiterada y formal, ha permitido la continuidad de actuaciones contrarias a la ley, configurando una situación sostenida de violencia institucional, caracterizada por la falta de control, la ausencia de medidas de protección y la persistente vulneración de derechos de las víctimas. a. Pretensiones: “[ ]PRIMERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELLO han incumplido normas con fuerza material de ley que les imponen deberes claros, expresos y exigibles en materia de inspección, vigilancia, control y garantía de los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 34 de la Ley 2126 de 2021, ejerza de manera efectiva la inspección, vigilancia y control frente a la Comisaría Quinta de Familia de Bello – Antioquia, y emita un pronunciamiento de fondo, claro y motivado respecto de la queja presentada por violencia institucional.

TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELLO que dé respuesta clara, motivada y de fondo a la remisión realizada por parte del Ministerio de Justicia, de la queja presentada por la señora Luisa Fernanda Ayala Nuñez, por violencia institucional por parte de la comisaria quinta de Bello – Antioquia, active de manera inmediata la ruta integral de atención a las víctimas; y adopte las medidas administrativas necesarias para evitar la repetición de los hechos que dieron lugar a la presente acción.

CUARTO: ORDENAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELLO que informe al despacho judicial las razones por las cuales, pese a haber sido puesta en conocimiento de los hechos desde el 13 de enero de 2025, no adelantó actuación preventiva, disciplinaria ni de protección, y que señale las medidas concretas que adoptará de manera inmediata en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

QUINTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de control disciplinario y vigilancia de la conducta oficial, informe al despacho judicial el estado actual del trámite de la queja disciplinaria identificada con el radicado No. E-2025- 520041, presentada el 08 de octubre de 2025, contra la Comisaria Quinta de Familia de Bello – Antioquia y la Alcaldesa Municipal de Bello – Antioquia.

SEXTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que explique las razones jurídicas y fácticas por las cuales, pese a la gravedad de los hechos denunciados —retardo injustificado en trámites de violencia intrafamiliar, revictimización de una mujer víctima de violencia de género, omisión en la investigación de hechos que involucran a niños, niñas y Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros adolescentes, y desarraigo de una persona adulta mayor— no ha emitido comunicación, actuación preventiva o decisión alguna dentro del radicado No. E-2025-520041.

SÉPTIMO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que adopte de manera inmediata las actuaciones disciplinarias y preventivas a que haya lugar, conforme a los principios de celeridad, eficacia y protección reforzada de sujetos de especial protección constitucional, e informe al despacho judicial las medidas concretas adoptadas.

OCTAVO: ADVERTIR que la inactividad prolongada de las autoridades de control frente a denuncias que involucran violencia de género, niños, niñas, adolescentes y una persona adulta mayor configura una forma de violencia institucional por omisión, contraria a los mandatos constitucionales de protección reforzada y a los principios que rigen la función administrativa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Inicialmente, el 9 de febrero de 2026, el proceso fue repartido como acción de cumplimiento al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, por auto del 10 de febrero de 2026, remitió la acción por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Luego, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 11 de febrero de 2026, le correspondió por reparto al Despacho del doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas. El 16 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección B, rechazó la acción de cumplimiento frente a las pretensiones primera y segunda (parcial) y adecuó las pretensiones segunda (inciso final) tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la acción de cumplimiento al trámite de acción de tutela y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el Despacho sustanciador con auto del 3 de marzo de 2026, los rechazó por improcedentes.

El 11 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Por reparto del 11 de marzo de 2026, le correspondió la tutela al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto del 12 del mismo mes, obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso su admisión y ordenó la notificación de los representantes legales de las Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros entidades accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindieran un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de las entidades accionadas. 3.2. Respuestas de las accionadas 3.2.1 Respuesta de la Personería Municipal de Bello (Antioquia) El personero Municipal de Bello (Antioquia) dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: Precisó que el 11 de agosto de 2025, recibió en el correo de la Personería Municipal la remisión de un oficio con radicado MJD-OFI25-0037459 por parte la cuenta notificacionrespuestas@minjusticia.gov.co pero no se anexó ningún archivo.

Adujo que dicho correo no podía responderse, por lo que el área de gestión documental de la entidad quedó a la espera de un nuevo envío, lo cual no se dio, es decir que ese oficio no se recibió. Adujo que solo el 22 de agosto de 2025, la madre de la accionante, Sandra Yaneth Núñez Ochoa, remitió vía correo electrónico una solicitud y menciona el radicado MJDOFI25-0037459-DJF-20200, solicitando pronunciarse frente a las presuntas violaciones de derechos humanos generadas por la Comisaría Quinta de Familia de Bello.

Precisó que una de las razones de la aquí accionante para acudir a esta instancia judicial, es porque la Comisaría Quinta de Familia de Bello adelanta un proceso por violencia intrafamiliar con radicado 15-2025 en favor de la señora Aura María Ochoa de Núñez, adulta mayor diagnosticada con Alzheimer avanzada, en contra de las señoras Sandra Yaneth Núñez Ochoa y Luisa Fernanda Ayala Núñez, hija y nieta respectivamente, por presunta negligencia en el cuidado.

Adujo que esa personería tuvo conocimiento de la situación de la señora Aura María Ochoa de Núñez por una orden judicial del Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, que en sentencia de tutela con radicado 2024-00738-00 del 26 de diciembre de 2024, protegió los derechos fundamentales a la tercera edad, integridad persona, dignidad humana, libertad personal, salud y familia de la señora Aura María Ochoa.

Sostuvo que ha actuado en consecuencia de la orden judicial de tutela y como garante de los derechos de las partes involucradas en el proceso de violencia intrafamiliar, principalmente de la señora Aura María Ochoa de Núñez, quien, en su calidad de adulta mayor, en condición de discapacidad, es sujeto de especial protección constitucional.

Explicó que dio respuesta a la solicitud de la señora Sandra Yaneth Núñez del 22 de agosto de 2025, mediante radicado No. 2025-PMB-01556003 el 22 de septiembre de 2025, detallando una a una sus actuaciones y pronunciándose sobre los hechos relevantes del proceso. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Respecto de la actuación disciplinaria, indicó que la Personería Auxiliar Delegada para la Vigilancia Administrativa y los Derechos Humanos, mediante Auto de remisión No. 023 del 5 de noviembre de 2025, con radicado 2025-PMB-01982-006, remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la queja disciplinaria interpuesta por aquí accionante en contra de la Comisaría Quinta de Familia.

Esto en razón a que se trata de un asunto relacionado con presunta Violencia Intrafamiliar en el cual la Comisaría de Familia ejerce funciones jurisdiccionales transitorias, siendo ese ente el competente para conocer del asunto, dicha remisión se dio a conocer a la señora Luisa Fernanda el 6 de noviembre de 2025, mediante oficio radicado 2025-PMB-01989-006.

Manifestó que el 13 de noviembre de 2025, ingresó a esa Personería una remisión de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, conteniendo queja instaurada por la señora Ayala Núñez, por lo que se remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial bajo el radicado 2025-PMB-02364-003 del 1º de diciembre de 2025. Señaló que afirmar que con la omisión de la entidad, se ha sometido a las víctimas a una violencia institucional continuada carece de sustento fáctico y probatorio, pues no solo ha actuado dentro del marco de sus competencias sino que ha proferido respuestas y remisiones correspondientes a los entes competentes, respetando la autonomía de las funciones jurisdiccionales transitorias de la comisaría de familia y lejos de existir una omisión, se ha procedido con la diligencia debida, garantizando el debido proceso y la protección de sujetos de especial protección constitucional, como lo es la señora Aura María Ochoa de Núñez.

Advirtió que tanto la señora Luisa Fernanda Ayala Núñez, como su madre, la señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa, con las múltiples actuaciones promovidas en contra de la Comisaría Quinta de Familia, tales como tutelas, impugnaciones, recusaciones, recursos de reposición y apelación, solicitudes de nulidad y quejas, no han permitido que el proceso VIF avance, ya que hasta la fecha sólo ha sido posible otorgar medidas de protección provisionales, sin que se haya podido llevar a cabo la audiencia de pruebas y fallo.

Además, ninguna de las acciones ha prosperado. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al no existir vulneración de los derechos de la accionante y desvincularla de la misma. 3.2.2 Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando por conducto de su directora de justicia formal allegó contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos: En primer lugar, precisó que originalmente la solicitud fue presentada como acción de cumplimiento, pero fue adecuada a tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 16 de febrero de 2026, limitándose su estudio a varias pretensiones relacionadas con órdenes a distintas entidades y órganos de control.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Indicó que la accionante fundamentó la tutela en una presunta vulneración de derechos fundamentales como son, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, derivada de supuestas omisiones administrativas en la atención de una queja por irregularidades en la Comisaría Quinta de Familia de Bello, en un contexto de violencia intrafamiliar que involucra tres menores de edad, situación que califica como violencia institucional.

Expuso que la queja fue efectivamente recibida el 6 de agosto de 2025 bajo radicado MJD-EXT25-0053044, junto con otra conexa (MJD-EXT25-0053037), y que mediante oficios con radicado No. MJD-OFI25-0037461 y MJD-OFI25-0037462 del 11 de agosto de 2025 informó su trámite y requirió a la Comisaría de Bello para que se pronunciara dentro de un plazo de 10 días, además trasladó los hechos a la Personería y a la Alcaldía para lo de su competencia. Señaló que posteriormente la accionante presentó nueva solicitud el 27 de febrero de 2026, asignándole el número de radicado MJD-EXT26-0014130, la cual fue contestada de fondo mediante oficio MJD-OFI26-0009260 del 6 de marzo de 2026, informándole que el trámite de inspección, vigilancia y control se encuentra en etapa de verificación, con proyección de una visita técnica durante el año 2026; además, mediante oficio MJD-OFI26-0009261 del mismo 6 de marzo de 2026 se reiteró el traslado a la Personería, y por oficio MJD-OFI26-0010266 del 10 de marzo de 2026, se le remitió la respuesta de la Comisaría, otorgándole 10 días hábiles para ejercer contradicción, término que se encontraba en curso.

A partir de lo anterior, sostuvo que no ha existido inactividad, sino un trámite administrativo activo, continuo y ajustado al procedimiento de inspección y vigilancia previsto en la Ley 2126 de 2021, el cual comprende fases de verificación, análisis, visitas, planes de mejora y decisión final, por lo que descarta la existencia de omisión administrativa o vulneración de derechos.

Precisó que las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que, en materia de violencia intrafamiliar, ejercen funciones jurisdiccionales al adoptar medidas de protección, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, lo que implica que dichas decisiones no pueden ser revisadas, modificadas ni anuladas por el Ministerio, sino exclusivamente por los jueces competentes mediante los recursos legales.

Afirmó que sus competencias de inspección, vigilancia y control son limitadas y taxativas, circunscritas a verificar aspectos como la aplicación de protocolos, orientación a víctimas, recepción de denuncias y activación de rutas de atención, sin que pueda intervenir en el contenido de las decisiones adoptadas por la Comisaría ni en eventuales responsabilidades disciplinarias, las cuales corresponden a otras autoridades.

También sostuvo que no se ha vulnerado el derecho de petición ni el acceso a la justicia, pues todas las solicitudes de la accionante han sido respondidas de manera oportuna, clara y de fondo, y el trámite sigue en curso, con espacios para que la interesada ejerza su derecho de contradicción dentro del procedimiento administrativo. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Finalmente, el Ministerio solicitó denegar las pretensiones de la tutela, declarar su improcedencia frente a esa entidad por falta de competencia para intervenir en decisiones jurisdiccionales de la Comisaría, reconocer que el proceso de inspección está en curso con visita programada en 2026, desvincularlo del trámite y ordenar el archivo respecto de esa cartera, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. 3.2.3.

La Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2026, resolvió: “Primero: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Luisa Fernanda Ayala Núñez en peticiones radicadas al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Personería de Bello y a la Alcaldía de Bello, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: TUTELAR el amparo invocado por la señora Luisa Fernanda Ayala Núñez, en lo referido a la protección a su derecho fundamental de petición dentro de radicado E-2025-520041 del 6 de octubre de 2025 asignado por la Procuraduría General de la Nación – PGN -, conforme los motivos expuestos en la presente sentencia constitucional.

En consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la Nación – PGN -, para que, a través del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se le otorgue una respuesta clara, completa y de fondo, a la petición realizada en radicado E-2025-520041 del 6 de octubre de 2025, respecto de la presunta remisión realizada a la Personería de Bello y demás actuaciones atribuidas al radicado en comento.

Dentro de los tres (03) días siguientes al cumplimiento del fallo, la entidad accionada deberá allegar constancia de este al Juzgado. Tercero: Por el medio más expedito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 para tal efecto, las siguientes direcciones electrónicas: (…) Cuarto: Contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.

Quinto: Si no fuere impugnado, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros El Juez de instancia consideró que, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, se evidenció en lo relacionado al oficio MJD-OFI25-0037461-DJF-20200 del 11 de agosto de 2025, que se generó un segundo oficio MJD-OFI26-0010266 del 10 de marzo de 2026, donde se puso en conocimiento de la accionante la respuesta emitida por la Comisaría, otorgándole el término de diez días hábiles para que ejerciera el derecho de contradicción, término que actualmente se encuentra en curso.

Además, indicó que mediante oficio MJDOFI25-0037459-DJF-20200 del 11 de agosto de 2025, la entidad accionada se reiteró en lo señalado dentro de Oficio MJD-EXT25- 0053037 del 06 de agosto de 2025, por cuanto lo solicitado contenía identidad de partes, hechos y pretensiones a la queja instaurada por la familiar de la accionante, Sandra Yaneth Núñez Ochoa.

De tal suerte que conforme traslado realizado a la Personería Municipal de Bello y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Bello, se resolvió dicha solicitud, por lo que negó el amparo del derecho de petición respecto de ese Ministerio. Sobre la Personería de Bello, indicó que está acreditado que esa entidad no solamente dio traslado a la entidad encargada de estudiar penalmente las situaciones de derecho aplicables según hechos descritos por la accionante, sino que también, con ocasión a traslado realizado por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, se realizó remisión por competencia de las conductas realizadas por la Comisaría Quinta de Familia del Municipio de Bello con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 5 de noviembre de 2025.

Además, indicó el juez que está acreditado que mediante radicado Q-2025- 116 se expidió acto administrativo, donde se informó a la quejosa que cuando las comisarías de familia ejercían funciones jurisdiccionales, la competencia de jurisdicción disciplinaria recae sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además, indicó que está acreditado que en lo que tiene que ver con el traslado que le realizó la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a la Personería de Bello, al radicado E-2025-520041 le correspondió el trámite de remisión por competencia que fue recibida por la Personería de Bello; entidad que a su vez remitió a la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia para avocar conocimiento sobre las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora.

Igualmente, resalto la existencia de la respuesta del 22 de septiembre de 2025, con destino a la señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa, familiar de quien distintas entidades han pregonado la existencia de peticiones con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo cual negó el amparo del derecho de petición respecto de la Personería de Bello.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación, se tiene que, según el sistema interno de la entidad, la solicitud fue asignada a la Procuraduría Delegada de Instrucción del Valle de Aburrá, quien dio traslado a la personería de Bello; sin embargo, no hay respuesta alguna donde se informe a la accionante de la existencia de dicho traslado a la Personería de Bello y ante la ausencia de respuesta de la entidad accionada que aclare lo sucedido dentro del trámite tutelar, le asiste derecho a la accionante a conocer qué trámite le fue Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros impartido dentro de radicado E-2025- 520041 del 6 de octubre de 2025, por lo cual, teniendo en cuenta que los términos para dar respuesta se encuentran vencidos sin que existe pronunciamiento de la entidad, hay lugar al amparo del derecho de petición de la accionante.

Por último, frente a la Alcaldía de Bello y la Comisaría de Familia de Bello, indicó que hay imposibilidad material y jurídica de dictar órdenes encaminadas al amparo del derecho de petición de la accionante pues no existe solicitud dentro de la petición del accionante. Indicó que el juez que no desconoce el alcance realizado por la señora Luisa Fernanda Núñez Ayala el 17 de marzo del presente año, en el que remite copia de respuesta emitida por la Comisaría de Familia de Bello el 11 de febrero del 2026, donde hay material suasorio que acredita la existencia de trámite al régimen de visitas de la señora Aura María Ochoa de Núñez, ni que lo que pretende la accionante es que sea la misma entidad quien dé respuesta al requerimiento realizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aspecto que es objeto de estudio dentro de oficio MJD-OFI26-0010266 del 10 de marzo de 2026 y sobre el cual, como se indicó en líneas pretéritas, corre un término en curso, por lo cual negó el amparo del derecho de petición respecto de esa alcaldía. 3.4.

Impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante impugnó el fallo parcialmente, bajo los siguientes argumentos: Manifestó, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, que el fallo incurre en un entendimiento restrictivo y equivocado de las competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho pues consideró suficiente para negar la tutela, que la entidad hubiera trasladado la queja y comunicado algunas actuaciones, sin examinar que conforme a la Ley 2126 de 2021, el Ministerio no solo recibe o remite información sino que ejerce funciones materiales de vigilancia y control sobre las comisarías de familia y las alcaldías municipales y distritales, precisamente para verificar el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, las cuales empezaron a regir desde el 4 de agosto de 2024, de manera que no se agota en trasladar la queja ni en esperar pasivamente la respuesta de otra autoridad.

Sostuvo que ese análisis es insuficiente, porque no evaluó si existió una respuesta material y de fondo frente a las denuncias de violencia institucional y revictimización, pues, según su dicho, la Comisaría habría favorecido al presunto agresor e impuesto medidas en contra de las denunciantes, agravando su situación. Indicó que las funciones materiales de inspección, vigilancia y control con que cuenta ese Ministerio, incluyen verificar incumplimientos, ordenar correctivos, promover planes de mejora, vigilar su ejecución e incluso iniciar procedimientos sancionatorios.

En ese sentido, afirma que una respuesta meramente remisoria no satisface el derecho de petición cuando se solicitaba una actuación efectiva dentro de esas competencias. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Añadió que el juez redujo indebidamente el problema a una simple reclamación administrativa, pese a que el escrito original, proveniente de una acción de cumplimiento reconducida a tutela, planteaba un contexto más amplio de vulneración de derechos, que exigía un análisis con enfoque de género y debida diligencia reforzada, pese a que el caso incluía alegaciones de: revictimización de la accionante como víctima de violencia de género, afectaciones a menores de edad y actuación institucional que habría perpetuado el daño, lo que, según la jurisprudencia citada en la impugnación, puede configurar violencia institucional cuando las autoridades, por acción u omisión, generan o agravan la situación de la víctima.

En cuanto a la Alcaldía de Bello, argumentó que el fallo también incurre en error al afirmar que no existía solicitud dirigida a esa entidad, pues: (i) la Alcaldía fue formalmente requerida por el Ministerio de Justicia mediante oficio del 11 de agosto de 2025, lo que generaba un deber de actuación; y (ii) la accionante remitió un correo el 17 de octubre de 2025 a Control Interno de la Alcaldía solicitando vigilancia del caso y denunciando irregularidades, violencia de género, afectaciones a menores y a una persona adulta mayor.

Señaló que el juez incurrió en una valoración incompleta al ignorar ese contexto y exigir una petición formal autónoma, desconociendo que en escenarios de violencia institucional y de género las autoridades tienen deberes reforzados de actuación y no pueden limitarse a respuestas formales ni a indicar que el trámite está en curso. Sostuvo que el deber de respuesta de la Alcaldía no dependía únicamente de una petición autónoma, sino también de su obligación institucional frente a los requerimientos del Ministerio y a la protección de derechos en escenarios de violencia, por lo que el juez adoptó una visión formalista al exigir una solicitud directa y desconocer el fondo del asunto.

Igualmente señaló que no basta con afirmar que existía un trámite en curso o términos corriendo, pues lo relevante era verificar si hubo una respuesta material, efectiva y de fondo, especialmente tratándose de denuncias de violencia institucional y de género, donde las autoridades deben actuar con diligencia reforzada y evitar respuestas meramente formales o dilatorias.

Con base en lo anterior, solicita revocar parcialmente el fallo, amparar el derecho de petición y ordenar al Ministerio de Justicia, a la Alcaldía de Bello y a la Personería emitir respuestas de fondo, claras, completas y motivadas, así como adoptar las decisiones necesarias para proteger efectivamente sus derechos, teniendo en cuenta el contexto de violencia institucional y de género planteado en la tutela.

Por otro lado, debe precisarse que la accionante no impugnó la decisión del juez de primera instancia respecto de la Procuraduría General de la Nación. 3.5. Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 10 de abril de 2026, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros -.

A través de acta de reparto del 16 de abril de 2026, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Luisa Fernanda Ayala Núñez está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Personería de Bello y de la Alcaldía de Bello, por ser las entidades a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las entidades accionadas V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1.

Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si: ¿Las Entidades accionadas, Ministerio de Justicia y del Derecho, Alcaldía Municipal de Bello y Personería de Bello, vulneraron por acción y omisión los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de petición, en el marco de las quejas formuladas por presunta violencia institucional, revictimización y fallas en la actuación de la Comisaría Quinta de Familia de Bello por denuncias de violencia intrafamiliar? 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros 5.2.

Tesis de la Sala La Sala concluye que no se configura vulneración de los derechos fundamentales por parte de: i) el Ministerio de Justicia pues emitió respuesta de fondo y adelantó actuaciones dentro de su competencia de inspección, vigilancia y control garantizando el derecho al debido proceso y contradicción de la accionante; (ii) la Personería de Bello, pues emitió respuesta material, realizó actuaciones de acompañamiento y tramitó la queja disciplinaria.

Sin embargo, la Sala considera que la Alcaldía de Bello sí vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien no se acreditó la existencia de una solicitud directa y autónoma elevada por la accionante, lo cierto es que el 11 de agosto de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió por competencia una petición radicada por la accionante, sin que exista prueba de su respuesta y trámite, por lo que la sala considera necesario revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar amparar el derecho fundamental de la accionante vulnerado por esa entidad municipal.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) De la subsidiariedad de la acción de tutela (iii) el derecho fundamental de petición y (iv) el caso concreto. VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [ ]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; 2 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3.

Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros VII. EL CASO CONCRETO La señora Luisa Fernanda Ayala Núñez pretende que revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la decisión de negar la tutela por improcedente respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Personería de Bello y de la Alcaldía Municipal de Bello.

Pues bien, en aras de resolver la situación jurídica propuesta, la Sala pasa a analizar el material probatorio válidamente allegado al plenario, frente a lo cual se observa: 7.1. De las pruebas aportadas y de lo probado en el proceso -. Se encuentra acreditado que la señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa (madre de la accionante) radicó el 12 de diciembre de 2024 solicitud de restablecimiento de derechos ante la Alcaldía de Bello, la cual fue remitida a la Comisaría Quinta de Familia, en la que indicó: Buenos dias en documento adjunto, me permito solicitar RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS de persona de la tercera edad, la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ, quien cuenta actualmente con 79 años de edad, tiene problemas de alzheimer, y la suscrita SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA, es quien tiene la custodia y cuidado, la cual esta siendo desconocida por la señora YASMIN ZAPATA, junto con sus hijos FABIAN NUÑEZ ZAPATA, y CRISTIAN NUÑEZ ZAPATA, funcionarios de la alcaldia de Bello (Antioquia), y no la quieren entregar a la persona autorizada por la suscrita esto es a mi hija LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ, quien se encontraba pasando la noche de velitas en la casa de su tio JOSE GREGORIO NUÑEZ, quien tiene problemas psiquiátricos, y le llevo a mi señora madre para que la viera, pero que el dia 11 de diciembre de 2024, la echaron de la casa ubicada en la calle 23A No.57 A -60, barrio Cabañitas, del municipio de Bello (Antioquia), y encerraron a mi señora madre AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ, en una habitación y no le permitieron salir, afectando incluso su locomoción, por lo anterior solicitó el restablecimiento de sus derechos de manera inmediata, teniendo en cuenta que es una persona vulnerable y de especial protección constitucional tal como lo consagra el articulo 13 de la C.N., ademas de que padece de alzheimer, y necesita de asistencia, y al parecer la señora YASMIN ZAPATA, esposa de mi hermano GREGORIO NUÑEZ, pretende internarla en un ancianato, y ella no lo necesita por que la suscrita SANDRA NUÑEZ, junto con mi hija LUISA FERNANDA AYALA, nos encargamos de la custodia y cuidado, amor, y de sus alimentos y vive en el ceno de nuestra familia.” Adicionalmente, en escrito presentado ese mismo día, la señora Nuñez Ochoa solicitó: 1.

Solicito el restablecimiento de derechos de la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ, persona de la tercera edad, quien actualmente cuenta con 79 años de edad, y presenta problemas de Alzheimer, teniendo en cuenta que la suscrita SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA es su cuidadora 2. Consecuencialmente con lo anterior se otorgue la custodia provisional de la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ, a la señora LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ, mientras llega la señora SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA, identificada con la cedula de ciudadanía No.65.695.829, para que se ocupe del cuidado y alimentación de la persona de la tercera edad.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros 3. Consecuencialmente con lo anterior sea devuelta a su hogar y a la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ, con la persona autorizada para su custodia y RESOLUCIÓN Nro. 15-2025 Código: F-GJ-01 Versión: 07 Fecha de aprobación: 2023/07/05 cuidado esto es a la señora LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ, hija de la suscrita SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA 4.

En caso de renuencia por parte de la señora YASMIN ZAPATA, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la conducta penal desplegada, en sintonía con el Art. 230A del C. P.. 5. Las que el Despacho considere para mejor proveer -. Como resultado de dicha actuación, según consta en Resolución No. 15 del 25 de enero de 2026, el 14 de enero de 2025, una delegada de la personería de Bello realizó visita domiciliaria a la dirección ubicada en la Calle 23 A N°57 A-59 Primer piso, barrio Cabañitas Municipio de Bello, encontrando que la adulta mayor se encontraba en buenas condiciones con la familia del señor José Gregorio Núñez, hijo de ella, quien convivía con su esposa y su hijo y se encargaban de los cuidados de la señora Aura María Ochoa de Núñez, y encontraron que la adulta mayor podría estar en situación de riesgo con la familia de la señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa y Luisa Fernanda Ayala.

El acta indica que con base en otra acción de tutela, se le ordenó al mismo equipo psicosocial realizar la entrevista a las señoras Sandra Yaneth Nuñez y Luisa Fernanda Ayala, encontrando que presuntamente la señora Aura María Ochoa se encontraba en riesgo al estar bajo el cuidado de las antes nombradas, por lo que sugirieron abrir un proceso de violencia en el contexto familiar en favor de la adulta mayor y en contra de ellas y sugirieron entregar los cuidados personales de la señora Aura María a la señora Yasmín Zapata con apoyo de su esposo José Gregorio (hijo de la adulta mayor) y su hijo Cristian Núñez, entregar la tarjeta del banco de la pensión para que la reciban ellos con el fin de atender el cuidado de la adulta mayor, así mismo el 50% del arriendo que reciben de una casa de Barranquilla en favor de la señora Aura. -.

La Comisaría Quinta de Familia expidió la Resolución No. 15 de 15 de enero de 2025, mediante la cual se consideró que las conductas descritas en la visita domiciliaria por parte de Sandra Yaneth Núñez Ochoa y Luisa Fernanda Ayala Núñez son constitutivas de violencia intrafamiliar y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIR la solicitud de protección presentada en favor del (la) señor (a), AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ de 79 años, en contra de las señoras SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ.

SEGUNDO: ABRIR el trámite correspondiente para la protección por violencia intrafamiliar en favor de la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ de 79 años identificada con CC N° 20609539, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 294/96, modificado por el artículo 1° de la Ley 575/00 y el artículo 17° de la Ley 1257 de 2008, en contra de las señoras SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA identificada con CC N° 65695829 (hija de la adulta mayor) y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ (nieta de la adulta mayor).

TERCERO: ORDENAR a las señoras SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ ABSTENERSE de ejecutar actos que perturben la Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros salud, el bienestar, la integridad, la paz y la convivencia de la víctima, por lo que se le ordenar cesar cualquier tipo de violencia, negligencia en el cuidado, agresión, maltrato, amenaza, daño, abuso, lesiones, daños físicos materiales, ofensas verbales o maltrato psicológico, altercados, escándalos, actos intimidatorios o actos de constreñimiento por cualquier medio físico, electrónico o virtual, en contra la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ de 79 años o en contra de cualquier integrante de su grupo familiar, estas acciones tampoco podrá realizarlas en lugares públicos o privados o en el sitio de trabajo u hogar de las personas protegidas.

CUARTO: ORDENAR a las señoras SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ ABSTENERSE, de realizar cualquier tipo de difusión o comentario en redes sociales u otro medio similar, relacionado con el proceso, en el que de alguna manera se mencione o se perfile la imagen de la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ de 79 años y su grupo familiar, para prevenir que ella y sus familiares sean molestados, intimidados, amenazados, o de cualquier otra forma que interfiera con ellos.

QUINTO: CUIDADOS PERSONALES. Entregar los cuidados personales de la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ de 79 años a la señora YAZMIN ZAPATA CASTAÑO identificada con CC N° 32793763, en calidad de nuera de la adulta mayor, quien la cuidará con apoyo del señor JOSE GREGORIO NUÑEZ OCHOA identificado con CC N° 93123444 (hijo de la adulta mayor) y CRISTIAN NUÑEZ ZAPATA identificado con CC N° 1017263093 (nieto de la adulta mayor).

SEXTO: ALIMENTOS PROVISIONALES. La señora SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA en calidad de hija, suministrará a la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ de 79 años, la suma mínima de Trescientos Mil pesos ($300.000) mensuales, los cuales deberán ser entregados al (la) señor (a) YAZMIN ZAPATA CASTAÑO identificada con CC N° 32793763, mediante consignación, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes o quincenalmente, cuota que será consignada en la cuenta que la señora YAZMIN ZAPATA disponga para ello, la cual deberá estar a su nombre.

Esta cuota comenzará a regir a partir del 01 de febrero de 2025. Esta cuota alimentaria aumentará cada año conforme incremente el SMLMV.

SEPTIMO: ADVERTENCIA al deudor alimentario de lo preceptuado en los artículos 6 y 9 de la ley 20967 de 2021 que establece: “ARTÍCULO 9o. ADVERTENCIA DE CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliación de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertirá a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento.

ARTÍCULO 6 o. CONSECUENCIAS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS. La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generará las siguientes consecuencias: 1.El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado. 2.No se podrá nombrar ni posesionar en cargos públicos ni de elección popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias.

Si el deudor alimentario es servidor público al momento de su inscripción en el REDAM, estará sujeto a la suspensión del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizará al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros 3.

Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notaría exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. 4.Cuando el deudor alimentario solicite un crédito o la renovación de un crédito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. 5.Impedimento para salir del país y efectuar trámites migratorios ante Migración Colombia o la entidad que haga sus veces. 6.No se requerirá la autorización del padre o madre inscrito en el REDAM contemplada en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006”.

OCTAVO: VISITAS SUPERVISADAS: Las señoras SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA en calidad de hija y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ en calidad de nieta, compartirán con la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ de 79 años, los fines de semana cada 15 días, los sábados y domingos desde la 02:00pm hasta las 05:00pm. Las visitas serán supervisadas por intermedio de una persona que la señora YAZMIN ZAPATA CASTAÑO considere garante.

Las cuales empezarán a regir a partir del día 01 de febrero de 2025. Estas visitas deberán realizarse con respeto tanto a la adulta mayor como a su grupo familiar que la tiene bajo su cuidado, so pena de ser suspendidas.

NOVENO: ORDENAR a las señoras SANDRA YANETH NUÑEZ y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ la devolución inmediata de los objetos de uso personal, ropa, documentos de identidad, la tarjeta del banco de la pensión y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ de 79 años, así mismo los valores de la mesada pensional y de la prima desde el mes de diciembre de 2024 los cuales serán entregados a la señora YAZMIN ZAPATA CASTAÑO.

DECIMO: ORDENAR al equipo psicosocial de este despacho realizar visitas bimensuales hasta el fallo que emita una decisión definitiva respecto de las medidas de protección, con el fin de verificar que la adulta mayor se encuentre bajo el cuidado de un entorno protector, para lo cual deberán emitir informes a esta autoridad administrativa.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR que las medidas de protección y restricción estarán vigentes hasta que se le notifique el fallo definitivo que se produzca dentro del procedimiento de investigación y diligencias pertinentes, donde se determinará si se confirma, se modifica o se levanta la medida de protección.

DECIMO SEGUNDO: INFORMAR el derecho que tienen las víctimas, a no ser confrontadas con el agresor, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación, directamente por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor.

Con la manifestación de las víctimas de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuación al proceso. En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantiza en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes.

DECIMO TERCERO: CITAR a las señoras SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ a la diligencia de descargos y de solución del Conflicto, el día 14 DE MAYO DE 2025 A LAS 08:00 AM. Así mismo se cita a interrogatorio a YAZMIN ZAPATA CASTAÑO, JOSE GREGORIO NUÑEZ OCHOA y CRISTIAN NUÑEZ ZAPATA.

DECIMO CUARTO: ADVERTIR a las señoras SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ que el incumplimiento de las medidas Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros ordenadas en esta Resolución, lo hará acreedor a las sanciones preceptuadas en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996.

DECIMO QUINTO: NOTIFICAR la presente Medidas de Protección Provisional personalmente o mediante aviso, indicando que contra esta no procede recurso alguno.” -. Posteriormente, mediante auto del 17 de julio de 2025, la Comisaría admitió solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) presentada por la señora Yasmin Aleida Zapata Castaño, derivada del incumplimiento de la cuota alimentaria impuesta a la señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa y ordenó su notificación personal en calidad de presunta deudora alimentaria (PRUEBA09022026_110914.pdf). -.

Se encuentra probado que la accionante adelantó múltiples actuaciones ante distintas entidades, incluyendo: • solicitud de vigilancia ante el Ministerio (30 de diciembre de 2024), • denuncias ante la Fiscalía General de la Nación que dieron lugar a noticia criminal, • y diversas comunicaciones relacionadas con el estado del trámite de restablecimiento de derechos.(PRUEBA09022026_110914.pdf) -.

La señora Luisa Fernanda Ayala Núñez presentó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el 4 de agosto de 2025, mediante el cual puso en conocimiento la denuncia presentada ante la Comisaría Quinta de Familia de Bello por hechos de violencia intrafamiliar contra sus hijos Gabriel, Sarai Benardino y Jacon Mujumder, menores de edad y de género contra ella perpetrado por el señor José Gregorio Núñez Ochoa, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2024 en el municipio de Bello (Antioquia), cuando el antes nombrado encerró presuntamente a su abuela, la señora Aura María Ochoa de Núñez quien cuentan 79 años de edad y padece de Alzheimer, en la alcoba principal de la casa sin permitirles llevársela y puso en conocimiento presuntas irregularidades en la actuación de la Comisaría Quinta de Familia de Bello y solicitó seguimiento, verificación e intervención institucional.

(PRUEBA09022026_110914.pdf). -. Mediante oficio MJD-OFI25-0037461 del 11 de agosto de 2025, el Ministerio de Justicia dio respuesta a dicha solicitud, indicando el recibo de la petición, su competencia como ente rector de las comisarías de familia conforme a la Ley 2126 de 2021, la activación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control y el inicio del trámite correspondiente dentro del procedimiento administrativo.

En esa misma respuesta, el Ministerio desarrolló el marco normativo aplicable, señalando los supuestos de control previstos en el artículo 40 de la Ley 2126 de 2021, entre ellos i) la falta de aplicación de protocolos, ii) ausencia de orientación a víctimas, iii) no recepción de denuncias y iv) omisión en la activación de rutas de atención. (PRUEBA09022026_110914.pdf) -.

Mediante oficio MJD-OFI25-0037462 del 11 de agosto de 2025, el Ministerio requirió formalmente a la Comisaría Quinta de Familia de Bello para que se Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros pronunciara frente a la queja, solicitando información concreta sobre aplicación de protocolos, orientación a víctimas, recepción de denuncias, y activación de la ruta de atención integral, otorgando un término de diez (10) días hábiles para responder. -.

Por medio de oficio MJD-OFI25-0037459 del 11 de agosto de 2025, el Ministerio trasladó por competencia las quejas relacionadas con la conducta de servidores públicos a la Personería de Bello, con el fin de que se adelantaran las actuaciones disciplinarias correspondientes. -. El mismo día, por medio de Oficio MJD-OFI25-0037460-DJF-20200, el Ministerio de Justicia y del Derecho traslado por competencia la petición efectuada por la accionante a la alcaldesa municipal de Bello. -.

Se acreditó que el 22 de agosto de 2025, la Personería de Bello recibió comunicaciones relacionadas con el caso en cuestión, emitió respuesta de fondo al derecho de petición el 22 de septiembre de 2025, realizó visitas de verificación los días 14 de enero de 2025 y 3 de junio de 2025 y tramitó la queja disciplinaria mediante Auto de remisión por competencia No. 023 del 5 de noviembre de 2025, remitiendo el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

(005_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DOCUMENTOSANEXOSpd.pdf). El 16 de septiembre de 2025, la Comisaría Quinta de Familia de Bello dio respuesta al requerimiento efectuado por el Ministerio de Justicia y del Derecho indicándole lo siguiente: Yo, ANDREA VANESSA MUÑOZ YEPES, en mi calidad de Comisaria Quinta de Familia del Municipio de Bello, autoridad jurisdiccional, en el proceso de violencia intrafamiliar aperturado el 23 de enero de 2025 con Radicado 15_2025 en favor de la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No.20.609.539 adulta mayor de 80 años quien se encuentra diagnosticada con Alzheimer avanzado, en contra de su hija SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA identificada con CC N° 65695829 y su nieta LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ identificada con CC N° 1126786457 por presunta negligencia en el cuidado, quienes anteriormente tenían a cargo a la adulta mayor en la ciudad de Bogotá D.C. Este proceso se inició a partir de la solicitud presentada por la señora SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA, quien pidió el restablecimiento de derechos de la adulta mayor AURA MARÍA OCHOA DE NUÑEZ por presunta retención ilegal por parte del señor JOSE GREGORIO NUÑEZ (hijo de la adulta mayor), su esposa YASMIN ZAPATA y sus hijos CRISTIAN NUÑEZ y FABIAN NUÑEZ.

Dicha solicitud fue enviada por correo electrónico contactenos@bello.gov.co ante la Alcaldía de Bello el 12 de diciembre de 2024 y radicada el 13 de diciembre de 2024, siendo asignada y conocida por esta autoridad el 18 de diciembre de 2025, fecha en la que se avocó conocimiento y se ordenó al equipo psicosocial realizar visita domiciliaria.

Ese mismo día, el equipo efectuó la visita en la dirección inicialmente aportada; sin embargo, en el lugar no conocían a la adulta mayor. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024, la señora SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA amplió la solicitud, aportando la dirección correcta. A su vez, el 27 de diciembre de 2024, la señora LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ coadyuvó la petición, solicitando igualmente el restablecimiento de derechos de la adulta mayor.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Los hechos que originaron la denuncia se derivaron de la visita realizada por la señora LUISA FERNANDA AYALA, en compañía de sus tres hijos menores y de la adulta mayor AURA MARÍA OCHOA, quienes se desplazaron desde Bogotá para compartir con el señor JOSE GREGORIO NUÑEZ, hijo de la adulta mayor, y su familia, en el barrio Cabañas del municipio de Bello durante las festividades de velitas de diciembre de 2024.

No obstante, tras permanecer varios días con ellos, el señor JOSE GREGORIO NUÑEZ y su familia decidieron no permitir que la señora AYALA regresara con la adulta mayor a Bogotá, en razón a que él y su familia evidenciaron presunta negligencia en el cuidado brindado a su madre. Tras las visitas domiciliarias y entrevistas realizadas tanto a la familia residente en el municipio de Bello como a los familiares que tenían a cargo a la adulta mayor en Bogotá, y siguiendo la recomendación del equipo psicosocial de este despacho — con la vigilancia del Ministerio Público a través de la Personería de Bello—, el 23 de enero de 2025 se aperturó formalmente el proceso de violencia intrafamiliar y se emitieron medidas de protección provisionales en favor de la señora AURA MARÍA OCHOA DE NUÑEZ.

En dichas medidas se dispuso que el cuidado personal, la administración de la pensión y de los bienes de la adulta mayor quedara a cargo de la señora YAZMIN ZAPATA CASTAÑO (nuera de la adulta mayor, CC. 32793763), con el apoyo de su esposo JOSE GREGORIO NUÑEZ OCHOA (hijo de la adulta mayor, CC. 93123444) y su hijo CRISTIAN NUÑEZ ZAPATA (nieto de la adulta mayor, CC. 1017263093), domiciliados en el barrio Cabañas del municipio de Bello, dentro de la jurisdicción de esta Comisaría. Igualmente, se estableció que las presuntas agresoras tendrían derecho a visitas supervisadas cada 15 días, ordenándoles cesar cualquier acto de violencia o negligencia en el cuidado de la adulta mayor.

No obstante, hasta la fecha solo ha sido posible otorgar medidas de protección provisionales, sin que se haya podido llevar a cabo la audiencia respectiva, debido a las múltiples actuaciones dilatorias promovidas por las presuntas agresoras, tales como tutelas, impugnaciones, dos recusaciones, recursos de reposición y apelación, solicitudes de nulidad y quejas.

Todas estas acciones han sido resueltas y rechazadas por improcedentes tanto por esta Comisaría como por jueces de tutela, jueces de segunda instancia de Bello y Bogotá D.C., el Tribunal Superior de Medellín – Sala Unitaria de Decisión Civil y la Corte Suprema de Justicia, sin que ninguna haya prosperado. Estas circunstancias han impedido el avance normal del proceso.

Adicionalmente, se instauraron denuncias disciplinarias en contra de esta Comisaría de Familia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y en contra del psicólogo del despacho ante el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología. Asimismo, se elevaron quejas ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y se interpusieron tutelas contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaría de Suba N.° 1 y la Fiscalía General de la Nación. Respecto a esta última, la accionante alegó inactividad en la investigación penal que presuntamente se adelantaría en mi contra; sin embargo, el fiscal competente informó —en respuesta a una tutela promovida por la señora SANDRA NUÑEZ— que en la entidad no cursa proceso SPOA alguno contra esta Comisaría. Indicó además que la remisión efectuada por el Ministerio de Justicia obedecía únicamente a la presunta retención ilegal de la adulta mayor, pero advirtió que se compulsarían copias contra ANDREA VANESSA MUÑOZ YEPES para que se investigaran los presuntos delitos señalados por la accionante, a saber: prevaricato por omisión, fraude procesal y ocultamiento de pruebas.

Es preciso señalar que dentro de este proceso se presentaron dos recusaciones en contra de esta Comisaria, las cuales fueron oportunamente tramitadas y resueltas por este despacho con decisión de rechazo. Dichas determinaciones fueron Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros remitidas en consulta al superior jerárquico, quien confirmó en su integridad lo decidido por esta Comisaria de Familia.

Por otro lado, la señora SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA desconociendo lo ordenado por este despacho inició el 12 de marzo de 2025 un proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo judicial de la señora AURA MARIA OCHOA DE NUÑEZ el cual está siendo conocido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BELLO con Radicado: 05088311000320250010300, el cual ya cuenta también con varias tutelas e impugnaciones.

Además, actualmente cursa una acción de tutela ante el despacho del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE BELLO Radicado: 05 08840 46 004 2025-00520 00, en la cual la señora SANDRA YANETH NUÑEZ sostiene no tener la capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria de $300.000 fijada en favor de su madre, toda vez que a solicitud de parte se inició un proceso de REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS ante el incumplimiento de la cuota alimentaria.

No obstante, resulta contradictorio que por una parte alegue falta de recursos para cumplir con dicha obligación, y por otra, haya promovido un proceso de adjudicación de apoyo judicial en favor de la señora AURA MARÍA OCHOA DE NUÑEZ, adulta mayor pensionada y con bienes a su cargo. Resulta inaceptable que, por un lado, se excuse en supuestas limitaciones económicas para incumplir una obligación mínima frente a su progenitora, y por otro, pretenda administrar su pensión y patrimonio.

Este comportamiento no solo evidencia una contradicción evidente, sino también una actitud evasiva y negligente frente a los deberes de cuidado y protección que le asisten como hija. Por tanto, se exhorta al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a valorar con especial rigor esta incongruencia y a advertir cómo estas actuaciones pueden configurar un uso abusivo de los mecanismos judiciales, en detrimento de los derechos fundamentales de una mujer adulta mayor en situación de vulnerabilidad.

En atención al requerimiento radicado ante esta Comisaría Quinta de Familia de Bello, mediante el cual se solicita pronunciamiento respecto de la queja presentada y, en particular, sobre la implementación de las funciones previstas en el artículo 40 de la Ley 2126 de 2021, me permito manifestar lo siguiente: A. Garantía de accesibilidad física, de la información y las comunicaciones (numeral 10, art. 40, Ley 2126 de 2021): La Comisaría Quinta de Familia de Bello cuenta con una sede de fácil acceso al público, debidamente señalizada, y dispone de mecanismos de atención tanto presencial como virtual.

En el caso particular, se garantizó la accesibilidad de la persona denunciante mediante la recepción directa de la solicitud enviada por correo electrónico, la cual fue radicada en la Alcaldía de Bello el 13 de diciembre de 2024 y posteriormente remitida a este despacho el 18 de diciembre de 2024, fecha en la que se avocó conocimiento del caso.

Ese mismo día se ordenó al equipo psicosocial realizar una visita domiciliaria con el fin de determinar las medidas de protección a adoptar. La denunciante y su hija fueron entrevistadas por el equipo interdisciplinario y, atendiendo a las recomendaciones de estos últimos, este despacho decretó medidas de protección provisionales, las cuales fueron debidamente notificadas tanto a los cuidadores provisionales de la víctima —una adulta mayor con diagnóstico de Alzheimer avanzado— como a las presuntas agresoras.

B. Aplicación de protocolos, guías y rutas de atención establecidos por el ente rector (numeral 11, ibidem): La Comisaría ha implementado de manera estricta los lineamientos expedidos por el Ministerio de Justicia en materia de violencia intrafamiliar y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con los procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, siempre en observancia de lo dispuesto por la Constitución Política y la ley.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros En el caso concreto, se aplicaron los protocolos de recepción de denuncias y activación de rutas en violencia intrafamiliar, conforme a lo previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y la Ley 2126 de 2021.

Se diligenciaron los formatos correspondientes y se adoptaron las acciones pertinentes, entre ellas, la generación de medidas de protección provisionales. No obstante, dado que la denuncia hacía referencia a una presunta retención ilegal de la adulta mayor por parte de la familia residente en el municipio de Bello, fue necesario programar previamente una visita de verificación antes de decretar dichas medidas.

En esa visita, realizada en compañía de la Personería de Bello y del equipo psicosocial de esta Comisaría, se evidenció que la adulta mayor, diagnosticada con Alzheimer avanzado, no podía valerse por sí misma. Asimismo, se constató que la familia cuidadora actual se oponía a que los parientes que la tenían bajo su cuidado en Bogotá D.C. se la llevaran nuevamente, en razón a la presunta negligencia en el cuidado argumentada y evidenciada en las fotos y videos, consistente en: · Pañalitis. · Hongos en las uñas. · Caídas con apertura en la cabeza sin atención hospitalaria. · Menores de edad encargados de cambiarle el pañal y suministrarle alimentos. · Deficiente presentación personal. · Actitudes de ofuscación frente al cuidado de la adulta mayor.

La familia cuidadora actual aportó fotografías y videos que respaldan la existencia de esta presunta negligencia sistemática. Tales hallazgos fundamentaron la decisión de este despacho de decretar medidas de protección provisionales en favor de la víctima y en contra de las denunciantes. C. Orientación a las víctimas de violencias sobre sus derechos y obligaciones (numeral 13, ibidem): En el marco de la Ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000 y la ley 2126 de 2021, a pesar de que a la víctima no se le pudo orientar sobre sus derechos a recibir medidas de protección inmediatas, atención en salud, apoyo psicosocial, toda vez que es una adulta mayor de 80 año que padece Alzheimer avanzado, se habló con la familia encargada de su cuidado y se les explicó sobre los derechos y obligaciones que tienen con la adulta mayor como son atención integral, asistencia en salud, alimentación, vivienda, protección, cuidado, así como sobre su obligación de suministrar información veraz para la activación de la ruta.

D. Recepción de denuncias en casos de violencia en el contexto familiar (numeral 14, ibidem): a Comisaría recibió formalmente la denuncia el 18 de diciembre de 2024, a través de gestión documental, y en la misma fecha, conforme a lo establecido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y la Ley 2126 de 2021, se avocó conocimiento del caso y se ordenó al equipo psicosocial de este despacho realizar una visita domiciliaria.

Posteriormente, las peticiones presentadas el 20 y 27 de diciembre de 2024 fueron acumuladas al proceso, toda vez que tenían el mismo objeto: el restablecimiento de derechos de la adulta mayor. A partir de la visita domiciliaria, se generaron medidas de protección provisionales en favor de la víctima. No obstante, debe resaltarse que este era un caso particular que no podía tramitarse bajo el procedimiento ordinario (esto es, avocar conocimiento y decretar de inmediato medidas de protección), pues la denuncia inicial hacía referencia a una presunta retención ilegal de una persona adulta mayor diagnosticada con Alzheimer avanzado.

Por ello, antes de adoptar cualquier medida, resultaba indispensable verificar la situación en el lugar donde se encontraba la víctima, dado que la misma carece de autonomía para desplazarse, no puede expresar verbalmente lo que vive y tampoco reconoce a las personas cercanas. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Máxime que la familia cuidadora actual informó el 23 de diciembre de 2024, en respuesta a la acción de tutela instaurada ante el despacho JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y CONTROL DE GARANTIAS, bajo el radicado 05088404600120240073800, que no permitieron que la señora fuese trasladada nuevamente al lugar donde residía con anterioridad, ya que presuntamente allí no se le brindaban los cuidados adecuados.

En consecuencia, este despacho no podía tomar decisiones a la ligera sin constatar previamente la situación denunciada, pues hacerlo habría implicado un riesgo aún mayor para la integridad y el bienestar de la adulta mayor. E. Activación de la ruta de atención integral de las víctimas de violencia en el contexto familiar (numeral 15, ibidem): En el caso concreto se procedió a activar la ruta de atención integral, ordenando a los cuidadores llevar a la adulta mayor a recibir atención en salud por su EPS, se generaron medidas de protección en favor de la víctima, así como también se realizó la respectiva denuncia en la Fiscalía General de la Nación y se ordenó seguimiento bimensual con el fin de verificar las condiciones de la adulta mayor De todo lo expuesto se concluye que no existen las supuestas “irregularidades administrativas y procedimentales” que aduce la señora SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA.

Por el contrario, las actuaciones adelantadas por esta Comisaría Quinta de Familia se enmarcan dentro de la legalidad, se sustentan en pruebas recaudadas mediante el equipo psicosocial y se han tomado siempre bajo el principio de protección integral de la señora AURA MARÍA OCHOA DE NUÑEZ, mujer adulta mayor en condición de vulnerabilidad, sujeto de especial protección constitucional.

No obstante, resulta contradictorio que la quejosa manifieste una supuesta desprotección de la adulta mayor, alegando incluso falta de recursos para garantizar su cuidado, y al mismo tiempo haya promovido un proceso de adjudicación de apoyo judicial a su favor. Este tipo de actuaciones, sumadas a la reiterada interposición de tutelas, recursos, recusaciones, nulidades y demás solicitudes, no han prosperado ante ninguna autoridad judicial y evidencian un actuar dilatorio y temerario, que desconoce la buena fe procesal y dificulta la protección real y efectiva de la víctima.

En mérito de lo expuesto, esta Comisaría Quinta de Familia del Municipio de Bello deja constancia de que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar radicado bajo el N.° 15-2025 se han surtido en estricto cumplimiento de la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable, con el único propósito de garantizar el restablecimiento y la protección integral de los derechos fundamentales de la señora AURA MARÍA OCHOA DE NUÑEZ, en su condición de mujer adulta mayor con diagnóstico de Alzheimer avanzado.

Se ha actuado con plena observancia de los principios de imparcialidad, legalidad, buena fe y prevalencia de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, pese a las múltiples acciones y recursos interpuestos por las presuntas agresoras, los cuales han sido resueltos y rechazados por las instancias competentes. En consecuencia, se solicita al Ministerio de Justicia y del Derecho valorar objetivamente las circunstancias aquí narradas y tener en cuenta que este despacho ha obrado en derecho, sin incurrir en irregularidad alguna, reiterando su compromiso con la defensa de los derechos humanos y la administración de justicia en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar.

Finalmente, invito respetuosamente a esa entidad a revisar la página oficial de la Rama Judicial, donde podrá evidenciar la gran cantidad de tutelas promovidas por la señora SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA, quien además es abogada, y por su hija LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ, en las ciudades de Bogotá, Bello y Medellín. Dichas acciones, en su mayoría, han sido interpuestas como reacción a los fallos de jueces de tutela y de segunda instancia que han negado de manera reiterada sus pretensiones, lo cual demuestra el uso abusivo y desmedido de este Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros mecanismo judicial, con el único propósito de obstaculizar y dilatar el presente proceso. -.

El 29 de enero de 2026, las señoras Sandra Yaneth Núñez Ochoa y Luisa Fernanda Ayala Núñez solicitaron ante la Comisaría Quinta de Familia de Bello (Antioquia) la fijación de fecha y hora para la realización de visita familiar a la señora Aura María Ochoa de Núñez en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 15 -2025 del 15 de enero de 2025. -.

El 11 de febrero de 2026, la Comisaria Quinta de Familia de Bello, dio respuesta a la solicitud de la accionante, informándole lo siguiente: La Resolución No. 15-2025 del 23 de enero de 2025 reguló de manera detallada el régimen de visitas en su numeral OCTAVO, estableciendo que estas deberán realizarse cada quince (15) días, los fines de semana (sábado y domingo), en el horario comprendido entre las 02:00 p. m. y las 05:00 p. m., empezando a regir a partir del 01 de febrero de 2025, bajo la supervisión de una persona que la señora YAZMIN ZAPATA CASTAÑO, en su calidad de cuidadora designada, considere garante.

En consecuencia, corresponde a las solicitantes identificar las fechas en las que les corresponde realizar las visitas, conforme a la periodicidad y horarios establecidos en la Resolución No. 15-2025, y coordinar directamente con la cuidadora designada. Ahora bien, respecto del acompañamiento institucional solicitado, se precisa que la medida preventiva de seguridad policiva a la que hacen referencia fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso penal distinto y ajeno al trámite judicial de violencia intrafamiliar que se adelanta en este despacho.

En tal sentido, la gestión del acompañamiento ante la Policía Nacional corresponde directamente a las interesadas ante la autoridad que impartió dicha orden, careciendo esta Comisaría de competencia para ejecutar, coordinar o ampliar medidas dispuestas por otra autoridad. De igual manera, se aclara que la Personería Municipal no cumple funciones de acompañamiento operativo de visitas, sino de vigilancia y garantía de derechos humanos, razón por la cual cualquier solicitud de intervención debe elevarse directamente ante dicha entidad, no siendo competencia de esta Comisaría impartirle órdenes o requerimientos en tal sentido.

Finalmente, se advierte que en este despacho no cursa proceso alguno de violencia intrafamiliar en favor de las señoras SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA y LUISA FERNANDA AYALA NÚÑEZ, sino un trámite de protección en favor de la señora AURA MARÍA OCHOA DE NÚÑEZ y en contra de las aquí solicitantes. En consecuencia, no es procedente acceder a lo solicitado, manteniéndose vigente y de obligatorio cumplimiento lo dispuesto en la Resolución No. 15-2025, en los términos allí establecidos. -.

Se encuentra igualmente probado que la Personería comunicó a la accionante la remisión disciplinaria el 6 de noviembre de 2025 y posteriormente remitió documentación adicional el 1 de diciembre de 2025 a la autoridad competente. (005_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DOCUMENTOSANEXOSpd.pdf) -. A través oficio MJD-OFI26-0009260 del 6 de marzo de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho le informó a la accionante que el trámite de inspección, vigilancia y control se encuentra en etapa de verificación, con proyección de una Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros visita técnica durante el año 2026; además, mediante oficio MJD-OFI26-0009261 del mismo 6 de marzo de 2026 se reiteró el traslado a la Personería de Bello. -.

El 10 de marzo de 2026, Ministerio de Justicia y del Derecho dio nueva respuesta a la accionante en la cual le informó el estado del trámite de inspección, vigilancia y control adelantado, dio cuenta de la respuesta recibida por parte de la comisaría quinta de familia y puso en conocimiento de la accionante las actuaciones surtidas y etapas del procedimiento administrativo correspondiente.

(017_MemorialWeb_Alegatos-10MJDOFI260010266.pd). En esa misma oportunidad, el Ministerio descorrió traslado a la accionante de los informes rendidos por las entidades requeridas, con el fin de garantizar su derecho de contradicción dentro del trámite administrativo. 7.2. Análisis de la vulneración de derechos 7.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Hechas las anteriores precisiones, en lo que tiene que ver con el Ministerio de Justicia y del Derecho, se encuentra acreditado que la entidad no solo dio respuesta formal a la petición elevada por la accionante, sino que además desplegó una actuación administrativa completa dentro de sus funciones legales.

En efecto, mediante oficio del 11 de agosto de 2025 acusó recibo de la solicitud, explicó su competencia como ente rector de las comisarías de familia y dispuso la activación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley 2126 de 2021, que le asignan la función de supervisar el adecuado funcionamiento de dichas autoridades.

Así mismo, el Ministerio procedió a requerir formalmente a la Comisaría Quinta de Familia de Bello para que se pronunciara sobre los hechos puestos en su conocimiento, delimitando aspectos concretos de verificación relacionados con la aplicación de protocolos, la orientación a víctimas, la recepción de denuncias y la activación de rutas de atención integral, lo cual evidencia que no se limitó a dar una respuesta meramente formal, sino que impulsó efectivamente la actuación administrativa correspondiente.

Adicionalmente, se acreditó que la entidad realizó los traslados pertinentes a las autoridades con competencia disciplinaria, en aplicación de las reglas de competencia previstas en la normativa vigente, y que posteriormente, en el curso del trámite, informó a la accionante sobre el estado del procedimiento adelantado, incluyendo las respuestas allegadas por las autoridades requeridas, frente a las cuales se le otorgó la oportunidad de pronunciarse, garantizando así su derecho de contradicción. Lo anterior demuestra que la actuación del Ministerio se ajustó no solo al deber de respuesta propio del derecho de petición, sino también a las garantías del debido proceso administrativo, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional que dicha entidad citó en su respuesta, entre ellas el derecho a ser informado de la actuación, a participar en ella y a controvertir los elementos que la integran.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros En ese contexto, la sala resalta que la intervención del Ministerio se enmarca en un procedimiento administrativo de inspección, vigilancia y control, el cual, por su propia naturaleza, se encuentra sujeto a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es la Ley 1437 de 2011, así como a las reglas especiales previstas en la Ley 2126 de 2021, lo que significa que su función no consiste en resolver de fondo el conflicto relacionado con la violencia intrafamiliar, ni en sustituir las decisiones adoptadas por la comisaría, sino en verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de esta y, de ser el caso, adoptar las medidas administrativas o sancionatorias correspondientes, lo que actualmente se encuentra siendo surtido por la entidad.

Por lo anterior, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante, en cuanto buscan un pronunciamiento sobre la legalidad o conveniencia de las decisiones adoptadas en el proceso de violencia intrafamiliar, desbordan el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia, toda vez que tales decisiones corresponden a la Comisaría de Familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales; pues en efecto, las comisarías de familia, cuando conocen de procesos de violencia intrafamiliar y adoptan medidas de protección, ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional en los términos de la legislación vigente, lo que implica que sus decisiones deben ser controvertidas a través de los mecanismos propios de dicho ámbito y no a través de la actuación administrativa del Ministerio.

En consecuencia, la Sala concluye que el Ministerio de Justicia y del Derecho no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto cumplió con responder de fondo, ni tampoco el debido proceso de aquella pues adelantó las actuaciones que le correspondían dentro de su competencia, y garantizó la participación y el derecho de contradicción dentro del trámite administrativo. 7.2.2.

Personería de Bello De otra parte, en lo que respecta a la Personería de Bello, se encuentra igualmente acreditado que esta entidad conoció de las situaciones planteadas por la accionante, emitió respuesta de fondo al derecho de petición presentado, participó en actuaciones de verificación mediante visitas y, adicionalmente, tramitó la queja disciplinaria mediante su remisión a la autoridad competente.

Tales actuaciones resultan acordes con las funciones que le asigna el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y demás normas concordantes, en cuanto le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos y la defensa del interés público. De manera particular, la Sala observa que la Personería adoptó la decisión de remitir la queja disciplinaria a la autoridad competente, lo cual no configura una omisión, sino el ejercicio adecuado de sus funciones frente a un asunto cuya competencia le correspondía a otra entidad, en atención a la naturaleza de las actuaciones adelantadas por la comisaría y en garantía también del derecho de petición de la accionante.

En ese sentido, la Sala observa que la entidad dio respuesta material a la solicitud, desplegó actuaciones verificables y adoptó decisiones dentro de su marco competencial garantizando los derechos de petición y al debido proceso de la accionante. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros 7.2.3.

Alcaldía Municipal de Bello Finalmente, en lo que concierne a la Alcaldía Municipal de Bello, se encuentra acreditado que la entidad tuvo conocimiento de los hechos en el marco de actuaciones administrativas previas y por virtud de remisiones interinstitucionales. Al respecto la Sala encuentra que la Comisaría Quinta de Familia de Bello atendió el requerimiento efectuado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en tiempo informándole de las actuaciones en el caso del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la señora Aura María Ochoa de Núñez y atendió los cuestionamientos que le hizo ese Ministerio en cuanto al funcionamiento de esa comisaría, actuación que incluso fue puesta en conocimiento de la accionante en el traslado efectuado el 10 de marzo de 2026 para que se pronunciara, por lo que no se configura la vulneración de los derechos al debido proceso y de petición de la accionante.

Además, se tiene que esta entidad ha atendido los requerimientos efectuados por la parte actora en cuanto a la solicitud de regulación de visitas pues así lo demuestra la respuesta del 11 de febrero de 2026. Sin embargo, la Sala encuentra que no hay respuesta a la remisión efectuada por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 11 de agosto de 2025 de la petición de la accionante por parte de la Alcaldía Municipal de Bello, situación que se refuerza teniendo en cuenta la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 aplicable al caso por la falta de respuesta de la entidad a la presente acción de tutela Lo anterior si se tiene en cuenta que, aunque la entidad no recibió directamente petición por parte de la accionante, dicha petición sí fue remitida a ella por el Ministerio de Justicia y del Derecho en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 desde el 11 de agosto de 2025, y no obra respuesta alguna sobre el particular habiendo trascurrido más de nueve meses, de manera que en este caso hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ayala Núñez, vulnerado por la Alcaldía Municipal de Bello, a efectos de que pueda tener respuesta a su solicitud. 7.3.

Conclusión En conclusión, la Sala encuentra que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Personería de Bello actuaron dentro del marco de sus competencias, dieron respuesta a las solicitudes presentadas y adelantaron las actuaciones que les correspondían garantizando el debido proceso y contradicción de la accionante y del derecho de petición, siendo las inconformidades de la accionante propias del desarrollo de actuaciones administrativas y jurisdiccionales que cuentan con mecanismos ordinarios de control y no pueden ser sustituidos por la acción de tutela.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Por otro lado, en lo que tiene que ver con la Alcaldía Municipal de Bello, hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ayala Núñez a efectos de que la entidad dé respuesta a la petición radicada inicialmente ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y trasladada a esa entidad el 11 de agosto de 2025.

Por lo anterior, se impone revocar parcialmente la sentencia del 26 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar amparar el derecho fundamental de la señora Luisa Fernanda Ayála Núñez vulnerado por la Alcaldía Municipal de Bello y, en consecuencia, esta Sala le ordenará a esa entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde una respuesta integral y específica a la petición de la accionante trasladada por competencia por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el 11 de agosto de 2025 por medio de oficio MJD-OFI25- 0037460-DJF-20200.

En ese mismo término deberá notificar de la respuesta a la accionante. De otra parte, la Sala no hará pronunciamiento respecto de la decisión del juez de primera instancia que amparó del derecho de petición de la accionante respecto de la Procuraduría General de la Nación, pues esto no fue objeto del recurso de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia de tutela del 26 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Luisa Fernanda Ayála Núñez vulnerados por la Alcaldía Municipal de Bello.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Bello que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia dé respuesta a la petición de la accionante trasladada por competencia por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el 11 de agosto de 2025 por medio de oficio MJD-OFI25-0037460-DJF-20200.

En ese mismo término deberá notificar de la respuesta a la accionante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-37-0412026-00118-01 Demandante: Luisa Fernanda Ayala Núñez Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.