TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 20 de mayo de 2026. Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante1 en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera2 que: i) negó por improcedente la presente acción respecto de la solicitud de modificación de la historia laboral, y ii) amparó el derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes del 4 de octubre de 2025 elevada ante la UGPP y del 6 de octubre de 2025 elevada ante COLPENSIONES, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marlen Walteros Cuevas contra COLPENSIONES y la UGPP.
I. ANTECEDENTES3: 1. La parte actora, sustentó la acción en los siguientes hechos: indicó que ha prestado sus servicios al Estado, particularmente al Ministerio de Trasporte, efectuando aportes al sistema de seguridad social. Informó que, a través de la Resolución N° RDP 001948 del 18 de marzo de 2025 emitida por la UGPP, se resolvió el traslado sus aportes a COLPENSIONES.
Sin embargo, adujo que revisado dicho acto faltan aproximadamente 4 años y medio de cotización, los cuales no han sido certificados por la UGPP. 1SAMAI primera instancia/índice 00021. 2SAMAI primera instancia/índice 00019. 3 Ibidem/Índice 000001. Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Señaló que, a fin de subsanar dicha inconsistencia, solicitó al Ministerio de Transporte, mediante radicado N° 20253031570022 del 10 de septiembre de 2025, se le proporcionaran los soportes de pago correspondientes a dichos periodos faltantes, los cuales fueron efectivamente realizados a CAJANAL, tal como se puede observar en los documentos que le fueron suministrados por el empleador.
En atención a lo anterior, radicó ante la UGPP y COLPENSIONES, formulario de corrección de historia laboral para lo cual adjuntó las planillas de aportes proporcionadas por el empleador. No obstante, refirió dichos fondos no han realizado la validación de los tiempos cotizados ni tampoco han emitido pronunciamiento alguno. Así las cosas, consideró que la historia laboral presenta inconsistencias, omitiendo periodos efectivamente laborados y cotizados, lo cual afecta directamente el reconocimiento de su pensión. Indicó que COLPENSIONES, mediante Resolución N° SUB259023 del 12 de agosto de 2025, le reconoció pensión teniendo en cuenta 1360 semanas cotizadas, lo cual arroja una tasa de remplazo inferior a lo que realmente corresponde si se incluye la totalidad del tiempo cotizado, esto es, 1650 semanas, de allí que se está vulnerando el derecho al mínimo vital y móvil, en la medida en que por cada 50 semanas adicionales a las 1300, la tasa aumenta 1.5%, según la Ley 797 de 2003.
Finalmente, advirtió que su retiro del servicio está supeditado a la corrección de la historia laboral, pues ya cuenta con requisitos para adquirir la pensión y con acto de reconocimiento. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando: 1. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, dignidad humana y habeas data. 2.
Se ordene a la UGPP que: • Certifique y valide los tiempos laborados correspondientes a los cuatro (4) años y medio faltantes. • Actualice mi historia laboral 3. Se ordene a Colpensiones que: • Incorpore los tiempos certificados en mi historia laboral. • Emita acto administrativo de fondo respecto al reconocimiento de mi pensión. Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. • Reconozca y acepte el certificado CETIL expedido por el Ministerio de Transporte, como acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, de presumir la falsedad de la información, deberá adelantar las acciones pertinentes. 4.
Se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara, completa y de fondo a todas las solicitudes radicadas. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera4, el que la admitió el 6 de abril de 20265. En dicha providencia se ordenó notificar a los fondos accionados, para que en el término de dos (2) días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP6 manifestó que si bien la accionante elevó petición el 6 de octubre de 2025 ante la UGPP bajo el radicado N° 20250800102359752, también lo es que la Subdirección de Nómina de Pensionados se encuentra realizando los trámites internos para dar y comunicar una respuesta a dicha petición, lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud no conlleva una simple respuesta de información sino un trámite administrativo a efectos de evaluar una posible actualización de historia laboral, que requiere del estudio del expediente pensional.
Señaló que se debe tener en cuenta las dificultades administrativas por las que atraviesa la UGPP dadas las innovaciones tecnológicas y a la disminución de funcionarios ante la supresión de plantas temporales que dificultan la atención de los requerimientos, razón por la cual, se hace evidente que la petición no ha podido ser resuelta dentro de los plazos fijados por el legislador no por la existencia de una mora injustificada de la entidad accionada, sino porque además del represamiento de peticiones, las mismas deben surtir una serie de etapas al interior de la entidad.
En consideración de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la presente acción, sin embargo, en caso de amparar los derechos invocados, se le conceda un término prudencial con el fin de atender la petición elevada. 4SAMAI primera instancia/índice 0001. 5 Ibidem/Índice 000010. 6 Ibidem/Índice 000008. Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES7 manifestó que verificado los sistemas de información, se estableció que la accionante presentó petición de reconocimiento de pensión de vejez, solicitud que fue resuelta de fondo por parte del área competente, mediante la Resolución N° SUB 259023 del 12 de agosto de 2025, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez a la accionante, en cuantía de $ 2.078.310 a 2025, con un IBL de $ 3.154.212 aplicando una tasa de reemplazo del 65.89% de conformidad con la Ley 797 de 2003, con base en 1.360 semanas cotizadas.
Por otra parte, la accionante solicitó el 6 de octubre de 2025 la reliquidación de la pensión de vejez, con radicado N° 2025_21529552, la cual se resolvió así: R E S U E L V E “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar una pensión de VEJEZ y dejar en suspenso el ingreso en nómina de pensionado a favor del señor WALTEROS CUEVAS MARLEN, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesado al año 2025 $2,087,568. Parágrafo: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo. … ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: Estableció que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de reliquidación de pensión. Resaltó que, verificados los sistemas de información, se tiene que la accionante presentó solicitud de corrección historia laboral, la cual se resolvió de fondo por parte del área competente, mediante oficio N° SEM2025-340847 de 10 de diciembre de 2025 en los siguientes términos: “(…) Con relación a los ciclos 1994-12, 1995-05 a 1995-12, 1997-02, 1997-07, 1998- 01 a 1998-11, 1999- 06, 1999-12, 2000-03, 2000-04, 2006-03 a 2006-11, 2007-05 a 2007-07, 2007-09 a 2007-11, 2008-03 a 2008-12, 2009-04 a 2009-06 con el empleador MINISTERIO DE TRANSPORTE, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral; adicionalmente, se evidenció 7 Ibidem/Índice 000016.
Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. que para dichos periodos el empleador omitió realizar el reporte del vínculo laboral a su favor (…)”. Indicó que la entidad ha sido enfática en señalar que, ante la inexistencia del empleador, no hay lugar al reconocimiento de tiempos o aportes sin que el afiliado acredite la existencia del vínculo laboral y la obligación contributiva correspondiente, a través de documentos idóneos.
Adicionalmente, expuso que dicha exigencia no constituye una carga desproporcionada ni irrazonable, sino una manifestación del principio de legalidad y del deber de verificación que rige la actuación administrativa de COLPENSIONES, en tanto administradora de recursos públicos del sistema pensional, pues pretender que la entidad reconozca aportes sin soporte mínimo implicaría trasladarle una carga probatoria que no le corresponde y que desborda sus competencias legales, convirtiéndola en investigadora de relaciones laborales inexistentes o no acreditadas.
Informó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para relevar al actor de dicha carga probatoria ni para imponer a la entidad el reconocimiento de derechos pensionales sin el respaldo fáctico y documental exigido por la ley, menos aun cuando no se evidencia una actuación arbitraria, caprichosa o negligente por parte de COLPENSIONES.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para el estudio del derecho deprecado por el accionante, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su inmediatez, subsidiariedad y residualidad, como requisitos de procedibilidad, sin que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y contando el actor con otros medios, tanto administrativos como judiciales en pro de su derecho, razón por la cual, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por COLPENSIONES. 2.
El fallo impugnado8. Mediante providencia del 14 de abril de 2026, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos de la accionante en lo que respecta a la solicitud para que se ordene la modificación de la historia laboral, para incluir en ella lo referente a aportes pensionales de un periodo aproximado de 4 años y medio. 8 Ibidem/Índice 000019. Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por MARLEN WALTEROS CUEVAS.
TERCERO: En consecuencia, SE LE ORDENA a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP que, en el término máximo de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición que le radicó la accionante el día 4 de octubre de 2025.
CUARTO: En consecuencia, SE LE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición que le radicó la accionante el día 6 de octubre de 2025. Manifestó que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues al debatir lo referente al número de semanas que cotizó la accionante al subsistema de pensiones y la corrección de historia laboral existe un mecanismo judicial ordinario para resolver el asunto, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar los aportes faltantes.
En ese orden de ideas, aseguró que la validación de semanas cotizadas, la verificación de soportes documentales y la eventual inclusión de tiempos en la historia laboral, implica un análisis probatorio y técnico que desborda el ámbito de la acción de tutela. Igualmente refirió que, en el presente caso no se acreditaron circunstancias particulares y graves que permitan inferir que de no acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela va a sufrir un perjuicio irremediable.
Por otra parte, afirmó que en relación con la petición elevada ante la UGPP radicada el 4 de octubre de 2025, por medio de la cual solicitó se tuvieran en cuenta todo el tiempo laborado en el Ministerio de Transporte, se tiene que la UGPP no ha emitió una respuesta de fondo, clara y congruente, sino que por el contrario indicó que la respuesta aún se encuentra en trámite, en la medida en que se debe realizar una revisión integral del expediente pensional, vulnerando así el derecho de petición. Finalmente relacionó que, respecto de la petición elevada por la accionante el 6 de octubre de 2025 ante COLPENSIONES bajo rad. 2025_21529552, por medio de la cual solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el tiempo de servicio faltante, dicha entidad no ha emitido respuesta alguna, razón por la cual se vulneró el derecho de petición. Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. 3. La impugnación9. La parte accionante impugnó la anterior decisión solicitando se revoque el ordinal primero que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela con respecto a la solicitud de modificación o corrección de historia laboral, y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al habeas data y a la vida digna, por considerar que dicha decisión: i) desconoció la jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional de tutela en materia pensional; ii) aplicó de manera abstracta el requisito de subsidiariedad; iii) omitió valorar las circunstancias concretas de vulneración alegadas y iv) fragmentó el problema constitucional planteado.
Afirmó que COLPESIONES omitió valorar la certificación CETIL N° 20230489999955000960019 del 20 de abril de 2023 expedida por el Ministerio de Transporte, en donde se evidencia que realizó las cotizaciones a CAJANAL y a favor del accionante entre el 14 de febrero y el 3 de octubre de 1994 y entre el 1° de enero de 1995 y el 30 junio de 2009, y con cargo a la Nación desde el 1° de julio de 2009 hasta la fecha en COLPENSIONES, para un total de 1636 semanas y no 1386.
Señaló que, la inconsistencia en el número de semanas la tiene COLPENSIONES, en la medida en que en el certificado CETIL se reportó que se cotizó ante CAJANAL hoy UGPP entre el 14 de febrero y el 13 de octubre de 1994, 35.87 semanas y no solamente 34.29 y entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de junio de 2009, 14 años y 6 meses, esto es, 745.76 semanas, para un total de 780.05 semanas y no 530.87, así las cosas, no se entiende por qué COLPENSIONES dejó de registrar 249.18 semanas debidamente certificadas.
Expuso que no basta con afirmar que existe un medio ordinario de defensa judicial, para establecer la improcedencia de tutela, ya que se debe valorar pautas como la edad y el hecho de tener ya consolidado el derecho pensional, aunado a que no se ha podido retirar del servicio público, hasta tanto pueda solucionar la irregularidad registrada por COLPENSIONES en la historia laboral, ya que la mesada pensional aduce no le garantiza un mínimo vital, pues el aumento de cotizaciones modifica la tasa de reemplazo.
Igualmente resulta desproporcionado exigir un proceso para solicitar la corrección de la historia por un error de la administración. 9 Ibidem/Índice 000026. Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Informó que, la controversia no gira en torno a una reconstrucción incierta de tiempos laborales, por el contrario, existe un certificado CETIL expedido por el Ministerio de Transporte.
III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar parcialmente la decisión de primera instancia que negó por improcedente la corrección de la historia laboral de la accionante; y, en consecuencia, si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al habeas data de la accionante, respecto de la petición elevada el 6 de octubre de 2025. 2.
Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (Negrillas fuera del texto original).
Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando la demandante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
De otra parte, advierte la Sala que el actor invoca como vulnerado el derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en el que se prevé como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido.
Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada10. El artículo 15 de la Constitución Política definió el derecho de habeas data como la posibilidad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Por su parte, la Ley 1581 de 2012 desarrollo el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15. En sentencia T-398 de 2015, la Corte Constitucional señaló que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que le otorga al titular de los datos personales la posibilidad de exigir a las administradoras de los mismos, el acceso, la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de la información allí contenida, de tal manera, que en materia de historia laboral se establece la posibilidad de protección constitucional por vía de tutela en la medida en que la historia laboral contiene toda la información relacionada con el trabajo del afiliado, lo que le permite el reconocimiento de derechos prestacionales, lo anterior, así: 13.
La historia laboral de un empleado registra toda la información relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de sus funciones, tiempo laborado y cotizaciones al sistema general de seguridad social, entre otros datos. Por tal razón 10 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. guarda una estrecha relación con el ejercicio del derecho fundamental de habeas data. Para esta Corporación: la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador.”[62] 14.
Dada la importancia constitucional de la historia laboral, la jurisprudencia ha señalado que: resulta necesario para la realización efectiva de todas las garantías otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga información, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data y de petición, la corrección de incongruencias en el contenido del mismo.
Lo anterior, además, considerando la especial protección que otorga nuestra Carta al trabajador como parte débil en la relación laboral En ese orden de ideas, en materia de historia laboral, debe tenerse en cuenta que: i) la información que reposa en los archivos del empleador son una referencia para el goce efectivo de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, como sería el caso de la liquidación del empleado al momento de terminar su contrato laboral o el pago de indemnizaciones por despido injusto[64], así como el acceso a las prestaciones de naturaleza pensional, entre otras.
Además ii) los errores en los datos administrados, su destrucción o deterioro, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta[65], si las entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias para su corrección u reconstrucción[66]. 15. En consecuencia, la Sala considera que la historia laboral de un empleado reviste una innegable relevancia constitucional, puesto que en ella se encuentra consignada toda la información relacionada con su trabajo, que le permite el reconocimiento de derechos prestacionales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.
Además, existe una relación directa entre la historia laboral y el ejercicio de los derechos fundamentales de petición y habeas data. Igualmente, aun cuando existe un proceso ordinario laboral para obtener la corrección de la historia laboral, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-079 de 2016, ha señalado que cuando el empleado ha hecho gestiones diligentes para lograr su corrección sin éxito, hay lugar a la protección constitucional.
Ello, por ser la historia laboral un documento contentivo de datos personales que requiere de un tratamiento especial, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan, por lo que la tutela se muestra como el mecanismo idóneo para proteger la evidente vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso administrativo del accionante.
Lo anterior, en los siguientes términos: “Llevadas esas consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que la tutela formulada por el señor Cruz Cubillos es procedente. Primero, en atención a la diligencia con que ha perseguido, sin éxito, la corrección de su historia laboral y la inclusión de los periodos de aportes adeudados por su empleador en distintos escenarios.
Recuérdese, al respecto, que los periodos de cotización cuyo reconocimiento solicita el actor son aquellos que se habrían causado entre 1995 y 1996, cuando trabajó para Industrias Aquiles, y que por eso ha presentado, desde Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. 2002, múltiples peticiones encaminadas a lograr que dichos aportes se incluyan efectivamente en su historia laboral.” Finalmente, en sentencia T-490 de 2024, la Corte Constitucional reiteró que la corrección de historia laboral está íntimamente relacionada con el debido proceso y el derecho a la seguridad social, en la medida en que ese documento contiene información fundamental para el reconocimiento de prestaciones, donde cualquier alteración u omisión debe estar justificada.
Adicionalmente, señaló que verificada la existencia de inconsistencias en la historia laboral acompañada de mora patronal se debe dar la protección constitucional al empleado, así como la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia recaen sobre las administradoras de pensiones. Lo anterior, así: 87.
De cualquier modo, las razones en que se sustente la modificación de una historia laboral deben estar precedidas de la garantía de un proceso que le permita al afiliado no solo conocer las razones que llevaron a tal actuación, sino, además, presentar sus propios argumentos[62]. Esto implica que el mandato constitucional del debido proceso se proyecta a los trámites relacionados con las historias laborales que gestionan y expiden los fondos administradores de pensiones, donde cualquier alteración de dichos documentos no puede ser caprichosa y llevarse a cabo sin las formalidades que exige la ley para el efecto[63]. 88.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, la Sala estima pertinente poner de presente que mediante la sentencia T-343 de 2014 se estudió un caso donde un afiliado reclamó ante Colpensiones la negativa de su derecho pensional. Ello tras asegurar que dicha entidad desconoció el número de semanas que previamente le había reportado en su historia laboral la cual había sido consultada a través del portal web de la entidad tutelada.
En dicha oportunidad, la Corte concluyó que Colpensiones defraudó las expectativas legítimas del accionante, sin haber desvirtuado previamente la autenticidad del reporte laboral consultado a través de la página web, trasladando así la carga de la prueba al afiliado ante las presuntas inconsistencias. En palabras de la Corte: “Es preciso señalar que, sin controvertir la autenticidad del reporte presentado por el accionante, ni fundamentar la razón por la cual se eliminó de la historia laboral del afiliado el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Correa Echeverry debido a que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas. […] Además, aunque Colpensiones admitió que la historia laboral que presentaba el afiliado y la consultada por esta entidad, presentaba inconsistencias, impuso al actor la carga de iniciar un nuevo trámite administrativo para corregir los respectivos errores, es decir trasladó a él dichas inconsistencias”. 89.
Otro pronunciamiento al cual conviene hacer mención en esta oportunidad es la sentencia T-379 de 2017 donde la Corte, tras constatar no solo inconsistencias por parte de Colpensiones en relación con la historia laboral del accionante, sino que además muchas de ellas obedecieron a una mora del empleador del mismo, concedió de forma directa la pensión de vejez del afiliado y compulsó copias a la AFP.
Al respecto argumentó, entre otras cosas, que la mora no es oponible al trabajador; y si bien es cierto que la administradora de pensiones puede revisar sus registros documentales, no le es dable simplemente expedir una nueva historia laboral sin un debido proceso previo. En palabras de la Corte: Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. “(…) son las administradoras quienes cuentan con las herramientas jurídicas para requerir el cobro de los aportes que los empleadores no paguen de manera oportuna. Es decir que, no puede imputarse al trabajador (el extremo más débil de la relación laboral) una obligación que, en todo caso, no se encuentra en su cabeza.
Ello no implica que las administradoras de pensiones no puedan en algún momento revisar la información que alimenta la historia laboral, puesto que cuentan con esa facultad. Sin embargo, esa situación debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que éste pueda intervenir en la actualización o corrección de su historia laboral (…)[64]”. 90.
Así las cosas, atendiendo a los diversos pronunciamientos en la materia, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la sentencia SU-405 de 2021, reiteró que la historia laboral es un documento de la mayor entidad para la garantía del derecho a la seguridad social. Ello en tanto constituye la prueba principal que le permite al afiliado acreditar las semanas cotizadas al sistema y, en consecuencia, acceder - para el caso de varios años de trabajo y esfuerzo- a la pensión de vejez.
En ese orden, este Tribunal ha concluido que “la historia laboral supone entonces una debida diligencia en el manejo de la información por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, en función del extremo más débil: el trabajador”. 91. Particularmente, para el caso de las administradoras de pensiones[65], la propia jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha concluido que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones… 8.
La obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y su relación con el allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia. 92. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, el cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador es una obligación legal de las administradoras de pensiones.
En efecto, la referida disposición normativa las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores. Ello, ha explicado esta Corte, tiene dos objetivos: (i) evitar que el trabajador tenga que soportar la omisión patronal y (ii) evitar que se afecte el sistema por la falta de pago. Así, este Tribunal ha sido enfático en punto a que “el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones.
Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional”[66]. En consecuencia, para esta Corte es claro que la mora del empleador en el pago de los aportes no puede ser una razón de la que se valga una AFP para justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.
Incluso se ha precisado en la propia jurisprudencia que cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”[67]. Lo anterior significa que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo, le corresponde Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas que tiene derecho el trabajador. 3. Fundamento fáctico11. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas que se consideran relevantes: - Copia de la petición elevada el 6 de octubre de 2025 por la accionante a COLPENSIONES, bajo el radicado N° 2025_21525242, mediante la cual se indicó y se solicitó: - Copia del oficio N° SEM 2025_340847 del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual el director de Historia Laboral de COLPENSIONES emitió respuesta a la accionante respecto de la petición con radicación N°2025_21525242, informándole: 11 Ibidem/Índice 000001.
Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. - Copia del certificado CETIL N°202304899999055000960019 expedido el 20 de abril de 2023, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la accionante laboró y cotizó en los siguientes periodos: - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante generada el 16 de enero de 2026, con 1386 semanas de cotización: Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. - Copia de la Resolución N° RDP 001948 del 18 de marzo de 2025 por medio de la cual la directora de Pensiones de la UGPP accedió a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados CAJANAL a favor de la accionante. - Copia de la Resolución N° SUB 259023 del 12 de agosto de 2025, por medio de la cual el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES le reconoció a la accionante una pensión de vejez, teniendo en cuenta 9523 días, equivalentes a 1360 semanas de cotización, en cuantía de $2.078.310, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. - Copia de Resolución SUB360569 del 11 de noviembre de 2025, por medio de la cual el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES dando respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 6 de octubre de 2025 con radicación N° 2025_21529552, le reliquidó a la accionante la pensión de vejez, teniendo en cuenta 9584 días, equivalentes a 1369 semanas de cotización, en cuantía de $2.084.568, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 4.
Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al habeas data respecto de las solicitudes elevadas el 4 de octubre de 2025 ante la UGPP y el 6 de octubre de 2025 ante COLPENSIONES; y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas dar una respuesta de fondo, clara y congruente, y se corrija la historia laboral.
En primera instancia, el a quo declaró negar por improcedente el amparo de los derechos de la accionante en lo que respecta a la solicitud de modificar la historia laboral, para incluir en ella los aportes pensionales correspondientes a 4 años y Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. medio de cotización, laborados en el Ministerio de Transporte, y accedió al amparo del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes elevadas el 4 y 6 de octubre de 2025 ante la UGPP y COLPENSIONES, manifestando que dichos fondos no se pronunciaron respecto de la mismas.
Igualmente, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues al debatir lo referente al número de semanas que cotizó la accionante al subsistema de pensiones y la corrección de historia laboral existe un mecanismo judicial ordinario para resolver el asunto, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar los aportes faltantes.
La accionante impugnó la anterior decisión solicitando se revoque el ordinal primero que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela con respecto a la solicitud de modificación o corrección de historia laboral; y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que no es solo indicar que existe un medio ordinario de defensa judicial, para establecer la improcedencia de la acción de tutela, ya que se debe valorar pautas como la edad y el hecho de tener ya consolidado el derecho pensional, aunado a que no se ha podido retirar del servicio, hasta tanto se solucione la irregularidad registrada por COLPENSIONES en su historia laboral, ya que la mesada pensional con un número de semanas inferior a la que le corresponde, no le garantiza un mínimo vital.
Finalmente, indicó que se debe valorar el certificado CETIL que se aportó cuando se elevó la solicitud de corrección de historia laboral. Conforme al problema jurídico planteado y el fundamento normativo de la presente providencia, en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para efectos de la corrección de historia laboral, si bien existe un proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener dicha corrección, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando el empleado ha hecho gestiones diligentes para lograr su corrección sin éxito, hay lugar a la protección constitucional.
Ello, por ser la historia laboral un documento contentivo de datos personales que requiere de un tratamiento especial, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan, por lo que la tutela se muestra como el mecanismo idóneo para proteger la evidente vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social y al debido proceso administrativo del accionante.
Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que le otorga al titular de los datos personales la posibilidad de exigir a las administradoras de los mismos, el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización y la certificación de la información allí contenida, de tal manera, que en materia de historia laboral se establece la posibilidad de protección constitucional por vía de tutela en la medida en que la historia laboral contiene toda la información relacionada con el trabajo del afiliado, lo que le permite el reconocimiento de derechos prestacionales.
Ahora, la corrección de historia laboral está íntimamente relacionada con el debido proceso y el derecho a la seguridad social, en la medida en que ese documento contiene información fundamental para el reconocimiento de prestaciones, y cualquier alteración u omisión debe estar justificada. Adicionalmente, se tiene que verificada la existencia de inconsistencias en la historia laboral acompañada de mora patronal se debe dar la protección constitucional al empleado, así como la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia recaen sobre las administradoras de pensiones.
Así las cosas, se tiene que la acción de tutela tratándose de la corrección de historia laboral como es el presente caso, resulta procedente. Es preciso aclarar que de conformidad con: i) la sabana de cotización de COLPENSIONES la accionante laboró para CIVILCO Ltda desde el 21 de noviembre hasta el 12 de noviembre de 1988, y ii) el certificado CETIL expedido el 20 de abril de 2023, la accionante ha laborado para el Ministerio de Transporte desde el 14 de febrero hasta el 13 de octubre de 1994 y desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2009, cotizando para CAJANAL, hoy, UGPP, y desde el 1° de julio de 2009 hasta la actualidad cotizando para COLPENSIONES.
Igualmente, se tiene que de conformidad con la Resolución N° RDP 001948 del 18 de marzo de 2025, el director de Pensiones de la UGPP autorizó el traslado de los aportes realizados a favor de la accionante de la UGPP a COLPENSIONES. Aclarado lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado que la accionante elevó petición de corrección de su historia laboral ante la UGPP el 4 octubre de 2025, con el fin que dicha administradora de pensiones efectuara la inclusión de 4 años y medio de aportes realizados por el Ministerio de Transporte a su favor, para posteriormente ser trasladados a COLPENSIONES, a fin de actualizar la historia laboral y consolidar 1650 semanas de cotización. Sin embargo, la UGPP guardó silencio, tal como lo ratificó en el informe rendido ante el a quo, al señalar Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. que no ha emitido respuesta alguna y que la misma se encuentra en trámite. Razón por la cual, se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada ante la UGPP, en los términos indicados por el a quo.
Por otra parte, se tiene que la accionante presentó ante COLPENSIONES dos solicitudes el 6 de octubre de 2025, la primera relacionada con la corrección de la historia laboral para incluir el tiempo de servicio efectivamente acreditado en el certificado CETIL expedido el 20 de abril de 2023, petición con radicación N° 202521525242; y la segunda respecto de la reliquidación de la pensión reconocida, mediante Resolución N° SUB 259023 del 12 de agosto de 2025, por COLPESIONES, condicionada al retiro de servicio, y a fin de incluir 1650 semanas de cotización para incrementar la tasa de reemplazo, petición con radicado N°202521529552.
Así las cosas, la petición con radicado N° 202521525242 fue resuelta por COLPENSIONES, el 10 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: Con relación a los ciclos 1994-12, 1995-05 a 1995-12, 1997-02, 1997-07, 1998-01 a 1998-11, 1999-06, 1999-12, 2000-03, 2000-04, 2006-03 a 2006-11, 2007-05 a 2007- 07, 2007-09 a 2007-11, 2008-03 a 2008-12, 2009-04 a 2009-06 con el empleador MINISTERIO DE TRANSPORTE, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo, no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral; adicionalmente, se evidenció que para dichos periodos el empleador omitió realizar el reporte del vínculo laboral a su favor.
Por otra parte, los ciclos 1999-07 a 1999-11 con el empleador MINISTERIO DE TRANSPORTE se ven reflejados en su historia laboral en RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES. La segunda petición con radicado N°202521529552 fue resuelta por COLPENSIONES, a través de la Resolución N°SUB360569 del 11 de noviembre de 2025, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a favor de la accionante, teniendo en cuenta 9584 días equivalentes a 1369 semanas de cotización, con una tasa de reemplazo del 65.89%, en cuantía de $2.084.568, de conformidad con la Ley 797 de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Sobre el particular cabe resaltar que en el presente caso, la acción constitucional resulta procedente, en la medida en que el litigio versa alrededor de un aparente desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al habeas data, pues aunque los tiempos reclamados se encuentran debidamente respaldados con el certificado CETIL, COLPENSIONES señala que no hay lugar a Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. corregir y actualizar la historia laboral, por una parte, porque no encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por el Ministerio de Transporte para los periodos reclamados y, por otra, porque adujo que el empleador omitió realizar el reporte del vínculo laboral a su favor.
De lo anterior, se tiene que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto: i) al ordinal primero que negó por improcedente la presente acción y, en su lugar, teniendo en cuenta que la accionante efectuó las peticiones necesarias para lograr la corrección de su historia laboral, sin éxito, es procedente la acción de tutela a fin de determinar la eventual vulneración de derechos fundamentales; y ii) al ordinal cuarto, en la medida en que COLPENSIONES dio respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante el 6 de octubre de 2025, respuestas que son de su conocimiento al allegarlas con el escrito de tutela, razón por la cual COLPENSIONES no vulneró el derecho fundamental de petición. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a verificar si con la actuación adelantada por COLPENSIONES se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Del material probatorio citado en esta providencia, observa la Sala que los periodos laborados por la accionante y reportados en la historia laboral con el empleador Ministerio de Transporte hasta el 30 de septiembre de 2025, corte al cual se realizó la reliquidación de la pensión del accionante (actualmente sigue laborando), son los siguientes: Reporte CETIL Reporte semanas cotizadas en pensión COLPENSIONES Tiempo faltante Desde Hasta Desde Hasta Desde Hasta 14/02/1994 13/10/1994 14/02/1994 13/10/1994 ------- ------ 01/01/1995 30/06/2009 01/01/1995 30/04/1995 01/05/1995 31/12/1995 01/01/1996 31/01/1997 01/02/1997 28/02/1997 01/03/1997 30/06/1997 01/07/1997 30/11/1998 01/12/1998 31/05/1999 01/06/1999 30/06/1999 01/07/1999 30/11/1999 01/12/1999 31/12/1999 01/01/2000 28/02/2000 01/03/2000 30/04/2000 01/05/2000 28/02/2006 01/03/2006 30/11/2006 01/12/2006 30/04/2007 01/05/2007 31/07/2007 01/08/2007 31/08/2007 01/09/2007 30/11/2007 01/12/2007 28/02/2008 01/03/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/03/2009 01/04/2009 30/06/2009 01/07/2009 30/09/2025 01/07/2009 30/09/2025 ----- ----- 31 años y 5 meses, equivalentes a 1616 semanas y 11.310 días. 26 años y 6 meses y 28 días, equivalentes a 1367 semanas y 9.568 días. 4 años, 10 meses y 2 días, equivalentes a 249 semanas y 1.742 días.
Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, se tiene que el tiempo que reclama la accionante como faltante en el reporte de historia laboral expedido por COLPESIONES con el Ministerio de Transporte corresponde al relacionado en la tabla anterior, el cual se encuentra debidamente respaldado con la certificación CETIL expedida el 20 de abril de 2023, y que fue citada en el fundamento fáctico de esta providencia. Si bien a COLPENSIONES se le allegó el certificado CETIL, dicha entidad no valoró el documento, sin embargo, era su deber proceder a requerir al empleador si tenía algún reproche sobre el mismo, tal como señalar que el empleador no había reportado vínculo laboral para los periodos faltantes, como lo indicó en la respuesta a la petición elevada el 6 de octubre de 2026.
En ese orden de ideas, es la administradora, en este caso, COLPENSIONES, la encargada de adelantar las gestiones y acciones pertinentes para solucionar las situaciones antes plasmadas y no el afiliado, en consideración a que es la administradora la que cuenta con las herramientas necesarias para perseguir el pago de las cotizaciones, y de adelantar las gestiones y acciones pertinentes para solucionar dicha situación, trámite interno que no debe afectar las prestaciones y seguridad social de la accionante, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, máxime si se encuentra acreditado que al accionante allegó los soportes pertinentes para realizar la correspondiente corrección de historia laboral.
Ahora, en el evento en que el Ministerio de Transporte hubiese realizado de manera extemporánea o incompleta el pago de los aportes, la Corte Constitucional ha señalado con claridad que, ante los casos de incumplimiento del pago de los aportes, a la administradora de pensiones le corresponde activar los medios de cobro con los que dispone, pero para el pago requiere que COLPENSIONES le suministre el valor adeudado y la orientación para efectuar el pago correspondiente.
En tal medida, en el presente caso se está trasladando la omisión en el reporte de los periodos reclamados a la accionante, pese a que el incumplimiento es imputable a COLPENSIONES por negarse a adelantar el proceso de verificación de tiempos de servicio con el empleador y el vínculo laboral vigente para dichos periodos, así como eventualmente el cobro para obtener el pago de los periodos correspondientes.
En efecto, en la sentencia SU-226 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, se indicó que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. administradoras en materia de pensiones, no es imputable ni oponible al trabajador, así: “5.9.
En general, tratándose de las garantías de la de seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla constitucionalmente clara, desarrollada de modo pacífico por este Tribunal: el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.
Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.” Así las cosas, a la Sala no le quedan dudas que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al habeas data de la accionante, ya que le trasladó las consecuencias negativas de no realizar la corrección y actualización de la historia laboral, lo que acarrea la vulneración del reconocimiento de prestaciones, tales como la pensión, en la medida en que no se está reportando la totalidad de los aportes, brindando una información incongruente de la historia laboral de la accionante, pues el número de semanas cotizadas efectivamente corresponde a 1616 y no a 1369 como indicó COLPENSIONES.
En consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES para que proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la accionante, incluyendo los siguientes periodos con el empleador Ministerio de Transporte: Tiempo faltante Desde Hasta 01/05/1995 31/12/1995 01/02/1997 28/02/1997 01/07/1997 30/11/1998 01/06/1999 30/06/1999 01/12/1999 31/12/1999 01/03/2000 30/04/2000 01/03/2006 30/11/2006 01/05/2007 31/07/2007 01/09/2007 30/11/2007 01/03/2008 31/12/2008 01/04/2009 30/06/2009 4 años, 10 meses y 2 días, equivalentes a 249 semanas y 1.742 días.
Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01. Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Razón por la cual se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso. 5.
Conclusión. De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto amparó el derecho fundamental de petición respecto de la petición elevada por la accionante el 4 de octubre de 2025 ante la UGPP; y, por otra parte, se revocarán los ordinales primero y cuarto en la medida en que hay lugar a corregir la historia laboral de la accionante y a negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes elevadas por la accionante ante COLPENSIONES, en la medida en que dicha entidad emitió respuestas claras, congruentes y de fondo.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma electrónica. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA:
PRIMERO. REVOCAR los ordinales PRIMERO y CUARTO de la sentencia del 14 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marlen Walteros Cuevas contra la COLPENSIONES y UGPP, los cuales quedan así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al habeas data de la señora Marlen Walteros Cuevas, identificada con la C.C. N° 39542832, vulnerados por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, a través de la dependencia correspondiente, que en el término de quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el proceso de acreditación, actualización y/o corrección de la historia laboral de la accionante incluyendo los Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas. Accionado: COLPENSIONES y UGPP. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. siguientes periodos con el empleador Ministerio de Transporte desde el 1° de mayo hasta el 31 de diciembre de 1995, desde el 1° hasta el 28 de febrero de 1998, desde el 1° de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998, desde el 1° hasta el 30 de junio de 1999, desde el 1° hasta el 31 de diciembre de 1999, desde el 1° de marzo hasta el 30 de abril de 2000, desde el 1° marzo hasta el 30 de noviembre de 2006, desde el 1° de mayo hasta el 31 de julio de 2007, desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2007, desde el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 1° de abril hasta el 30 de junio de 2009, todo lo anterior según lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes elevadas por la accionante ante COLPENSIONES el 6 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada.
TERCERO
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha12. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado lypt 12 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx