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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-052-2026-00155-01

Reporting judge: Andres Jose Quintero Gnecco

Date: 2026-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 051 Magistrado Ponente: Andrés José Quintero Gnecco Acción: Acción de Tutela Referencia: 11001-33-42-052-2026-00155-01 Demandante: María Victoria Barrera Nivia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN Analizará la Sala lo que en derecho corresponda, en virtud de la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Petitum MARÍA VICTORIA BARRERA NIVIA, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna, toda vez que Colpensiones no ha permitido a su ex empleador, liquidar y pagar el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011, a través del portal de Soy actuario.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada, realizar las actuaciones pertinentes que le permitan a su ex empleador realizar el pago de los periodos no cotizados oportunamente, con el fin de que la prestación que le fue reconocida, mediante la Resolución SUB 75393 del 18 de marzo de 2020, (i) sea reliquidada o (ii) se le reconozca el derecho pensional. 1.2 Supuestos Fácticos La accionante indicó que tiene 66 años de edad y no cuenta con una pensión de vejez y la consecuente cobertura en salud; motivo por el que, en febrero de 2020, se acercó a Colpensiones para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, la entidad le señaló que la única prestación que podía solicitar era la indemnización sustitutiva, razón por la que radicó los formularios que le fueron indicados, junto con copia de su documento de identificación. 1 En adelante Colpensiones.

Acción de tutela. Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.2 En atención a lo anterior, señaló que mediante la Resolución SUB 75393 de 18 de marzo de 2020, Colpensiones reconoció la mencionada indemnización sustitutiva y, pagó un monto único de $13.346.373, liquidada sobre un total de 668 semanas de cotizaciones registradas.

Indicó que, posteriormente, al verificar su historia laboral y las semanas cotizadas que fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, evidenció que no se habían registrado las cotizaciones realizadas durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011; el cual fue laborado para el ciudadano EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS como asistente; situación frente a la cual, solicitó a su ex empleador que subsanara dicha omisión y procediera a liquidar y pagar los respectivos aportes.

Como consecuencia de lo anterior, expone que el señor OLMOS OLMOS intento realizar la liquidación y pago de los mencionados periodos, a través del portal Soy actuario; sin embargo, no fue posible realizar dicho trámite porque se registra el reconocimiento de una indemnización sustitutiva. Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2025, el señor EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS presentó petición a Colpensiones, solicitando que se le permitiera realizar el trámite de cálculo actuarial para subsanar los aportes de su ex trabajadora.

En respuesta a la citada petición, en oficio BZ 2025_26712773 del 30 de enero de 2026, Colpensiones, informó al peticionario que no era procedente la liquidación del cálculo actuarial solicitado, toda vez que mediante la Resolución SUB 75393 del 18 de marzo de 2020, fue reconocida la citada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.3 Informe presentado por Colpensiones.

COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la presente acción, toda vez que la acción de tutela no resulta viable para procurar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en razón a su carácter subsidiario y residual, por cuanto este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.

De otra parte, indicó que, en el caso bajo estudio, el empleador señor EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS presentó petición el 10 de diciembre de 2025, bajo el radicado 2025_26712773, en la que solicitó se le extendiera la liquidación del cálculo actuarial de la señora MARIA VICTORIA BARRERA NIVIA; petición que fue atendida mediante el comunicado BZ 2025_26712773 del 30 de enero de 2026, que a su vez fue notificado el 3 de febrero de 2026, y en el que se informó que la afiliada MARIA VICTORIA BARRERA NIVIA solicitó su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, motivo por el cual, no resultaba procedente la liquidación del cálculo actuarial solicitado.

Aunado a ello, indicó que la citada respuesta fue valorada por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá dentro de la acción de tutela, 11001-33-41-068- 2026-00017-00, presentada por el señor EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS, y en la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; decisión que no fue impugnada. Acción de tutela.

Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.3 Finalmente, indicó que la funcionaria competente de atender lo solicitado en el presente asunto es la doctora MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA- Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES. 1.4. Intervención del señor EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS En atención al requerimiento realizado por el A quo en el auto admisorio de la acción; el señor EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS, allegó constancia de pago de prestaciones sociales a favor de la demandante, y manifestó que “no es posible aportar los comprobantes correspondientes teniendo en cuenta que la relación laboral finalizo hace varios años y actualmente no se cuenta con dichos soportes.” II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de abril de 20262, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá declaró improcedente la presente acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: “ (…) CASO CONCRETO 23.En el escrito de tutela, la accionante alega la falta de habilitación del sistema Soy actuario, lo que impide a su ex empleador liquidar el periodo omitido de afiliación y cotización, y proceder con el pago de los aportes para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011, a fin de que este sea actualizado en su historia laboral en Colpensiones. 24.Por su parte, Colpensiones indica que, no existe petición por parte de la tutelante pendiente de resolver, y que la solicitud elevada por el señor Edgar Miguel Olmos Olmos, relacionada con el cálculo actuarial por omisión para la afiliación de la señora María Victoria Barrera Nivia fue resuelta en debida forma, lo cual se constató en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al declarar en sentencia del 02 de febrero de 2026, la carencia actual de objeto por hecho superado. 25.Delimitadas las posturas de las partes, se advierte que la acción de tutela de la referencia no supera el requisito general de subsidiariedad. 26.Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas podrán iniciarse por quienes ejercen el derecho de petición, al tener un interés particular. 27.

Para el caso concreto, Colpensiones indicó que, dentro del expediente administrativo de la accionante no obra petición pendiente de resolver. Y que, la solicitud de cálculo actuarial formulada por el señor Edgar Olmos relacionada con la liquidación de cálculo actuarial por omisión fue resuelva mediante oficio No.2025_26712773 del 20 de enero de 2026. 28.

Dentro del expediente de tutela, la accionante no acreditó haber elevado solicitud ante Colpensiones tendiente a la habilitación de la plataforma Soy actuario, para el trámite de cálculo actuarial por omisión de afiliación respecto de su ex empleador Edgar Miguel Olmos Olmos, para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011. 29.En cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, 2 Documento Sentencia de primera accede.

Índice 08 del Expediente Digital SAMAI. Acción de tutela. Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.4 como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 30.En este orden de ideas, conforme al precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la actuación, el Despacho arriba a la convicción de que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya derivado en la supuesta transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, a partir de los cuales sea pertinente impartir órdenes para su protección o hacer un juicio de reproche a Colpensiones. 31.Así las cosas, analizar una posible afectación a los derechos fundamentales referidos por la tutelante resultaría inane, ante la inexistencia del hecho generador de la presunta afectación, por lo que, no hay vulneración o amenaza ius fundamental objeto de estudio constitucional, lo que hace improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Victoria Barrera Nivia. 32.En este sentido, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para sustituir un trámite administrativo de cálculo actuarial por omisión en la afiliación, así como tampoco, constituirse en la petición que debió presentar la accionante directamente ante Colpensiones como medio para tal fin. 33.Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha referido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este debe ser acreditado dentro de la acción constitucional. 34.En el caso sub examine, la accionante no acreditó la inminencia del perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, ya que, la señora María Victoria Barrera Nivia no presenta condiciones particulares de vulnerabilidad que tornen ineficaz o inoportuna la acción ordinaria, y que, eventualmente, configuren un perjuicio grave e inminente, pese a que la tutelante estime que su edad torne procedente automáticamente la acción de tutela de manera transitoria. 35.En cuanto a la informalidad de la acción de tutela, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que, esta no exonera a la parte actora de probar, aunque sea de forma sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones6.

No bastan las simples manifestaciones, es necesario que se explique en que consiste el perjuicio, aportar elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar su existencia. (…)”. III.IMPUGNACIÓN La parte actora, en su escrito de impugnación, refirió haber laborado para el señor EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011, a pesar de lo cual no fue afiliada al Sistema General de Pensiones, razón por la que su historia laboral presenta un vacío que afecta su derecho a acceder a una pensión de vejez.

También advirtió que, cuando se acercó a Colpensiones a reclamar el derecho pensional, se le indicó este no era viable, pero que sí podía acceder a la indemnización sustitutiva; razón por la que, mediante la Resolución SUB 75393 del 18 de marzo de 2020, aquella le fue reconocida, no obstante, aduce que no se le brindó información clara, suficiente y adecuada acerca de las consecuencias de dicha figura, ni sobre la posibilidad de subsanar los periodos no cotizados por su empleador.

Acorde con lo anterior, resalta que, pese a la omisión de Colpensiones de orientarla de manera integral respecto de su situación pensional, posteriormente su ex empleador manifestó su voluntad expresa de subsanar la omisión en la afiliación, asumiendo el pago de los aportes pendientes, para lo cual este elevó la solicitud correspondiente; sin embargo, mediante el comunicado No. 2025_26712773 de 20 Acción de tutela.

Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.5 de enero de 2026, la entidad negó el cálculo actuarial de los periodos faltantes, bajo el argumento de la existencia previa de una indemnización sustitutiva a su favor. Po lo anterior, considera que dicha negativa desconoció el periodo efectivamente laborado; ha impedido la corrección de su historia laboral; y ha obstaculizado el pleno reconocimiento de su derecho a la seguridad social en material pensional.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo examen, corresponde a la Sala determinar sí Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por MARÍA VICTORIA BARRERA NIVIA, al negar la solicitud que a su vez elevó su ex empleador, para la expedición de cálculo actuarial por omisión de aportes, de tal manera que se le permita realizar el pago de los periodos no cotizados, con el fin de que la prestación que le fue reconocida, -indemnización sustitutiva-, pueda ser reliquidada o se realice el reconocimiento pensional correspondiente.

PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER Obran en el plenario, entre otras, como medio de pruebas los siguientes: - Reporte emitido por Colpensiones respecto de las semanas cotizadas por la señora MARÍA VICTORIA BARRERA NIVIA, actualizado a 17 de agosto de 2019 (Páginas 2-3 del Archivo denominado Pruebas obrante en el Archivo 2 del expediente digital). - Resolución SUB 75393 del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual Colpensiones reconoció y pago a la accionante la indemnización sustitutiva por un monto único de $13.346.373, (Páginas 4-7 del Archivo denominado Pruebas obrante en el Archivo 2 del expediente digital). - Declaración juramentada del señor EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS y dirigido a Colpensiones, en el que dicho ciudadano hizo constar que la señora MARÍA VICTORIA BARRERA NIVIA laboró para él. De igual manera solicitó la expedición de un cálculo actuarial por omisión en el pago de las cotizaciones correspondientes a la actora durante el periodo que va del 1° de julio de 1998 al 30 de abril de 2011.

(Páginas 8-9 del Archivo denominado Pruebas obrante en el Archivo 2 del expediente digital). - Captura de pantalla del portal Soy Actuario, en la que se aprecia la alerta de rechazo de la etapa de validación de datos y veracidad de la información, Acción de tutela. Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia.

Accionado: Colpensiones. Pág.6 para poder completar el proceso de cálculo actuarial, por el siguiente motivo: “El afiliado tiene relación laboral con el aportante para uno de los periodos. El afiliado tiene marcación de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VEJEZ. El afiliado tiene pagos con el aportante en algunos de los periodos registrados, en la administradora de pensiones Colpensiones., cualquier inquietud por favor comunicarse con la administradora de pensiones de su preferencia”.

(Página 10 del Archivo denominado Pruebas obrante en el Archivo 2 del expediente digital). - Solicitud presentada ante Colpensiones por el ciudadano EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS, bajo el radicado 2025_26712773 del 10 de diciembre de 2025; en la cual, peticionó la “liquidación del Calculo Actuarial de mi extrabajadora la señora María Victoria Barrera Nivia identificada con cédula de ciudadanía número 51.732.687, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1998 hasta el 30 de abril de 2011, el cual se desempeñó como asistente, tiempo en que devengo mensualmente un salario mínimo mensual legal vigente.” (Páginas 11-12 del Archivo denominado Pruebas obrante en el Archivo 2 del expediente digital). - Comunicado 2025_26712773 de 20 de enero de 2026, por medio del cual la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones respondió la solicitud enunciada, indicando, entre otros aspectos que, no resultaba procedente la liquidación de cálculo actuarial por omisión para la afiliada MARIA VICTORIA BARRERA NIVIA, toda vez que esta solicitó una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

(Páginas 13-15 del Archivo denominado Pruebas obrante en el Archivo 2 del expediente digital).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Objeto y procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considere que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, o en casos específicamente determinados, de un particular3.

Empero, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al afectado exponer las razones para ello. Sobre el derecho de habeas data en materia pensional El artículo 15 de la Constitución Política señala que todas personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas, en ese sentido, la 3 Art. 5 Decreto Ley 2991 de 991.

Acción de tutela. Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.7 recolección, tratamiento y circulación de datos deberá realizarse respetando la libertad y demás garantías constitucionales. Entonces, en la medida en que exista una correcta administración de la información personal, pueden derivarse otros derechos como para el caso lo es la seguridad social.

La Corte Constitucional en sentencia T-247 de 20212 se hizo extensivo el derecho fundamental de habeas data a temas pensionales y al respecto explicó: “41. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que este derecho tiene una doble dimensión. Por un lado, es un derecho fundamental autónomo, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a las entidades que los administran para que les garanticen el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión, entre otros, de la información registrada.

Por otro, es una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en la medida en que, de la correcta administración de la información personal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social.   42. La dimensión del habeas data como garantía de otros derechos es evidente en materia de seguridad social.

Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello. Con este fin, la institución revisa la historia laboral del peticionario. Ese documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral.

De manera tal que, a partir de la información registrada en ese documento, la administradora de pensiones determina si reconoce o no el pago de la pensión.   43. Lo anterior significa que la información que compone la historia laboral en estas áreas es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado.

Por lo que es un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados.” Sobre el Derecho a la Seguridad Social en Pensiones. El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y es un “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.

Se trata de un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez, incapacidad o muerte.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la seguridad social como un conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. Así se precisó en Sentencia T 045 de 2022: Acción de tutela.

Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.8 “El derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de institución protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan afectar. Así, su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que “tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su núcleo familiar, entre muchas otras previsiones”.

Con el objeto de desarrollar esta disposición constitucional y de materializar este conjunto de medidas, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Este Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan, a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.

En específico, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, SGSSP) instituye una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte. Asimismo, desarrolla los derechos a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que su principal objetivo es el de garantizar a la población el amparo contra tres contingencias: (i) vejez, (ii) invalidez y (iii) muerte.

En efecto, la legislación establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”. (…)” (Negrillas fuera del texto original).

Procedencia de la acción de tutela sobre controversias derivadas de derechos pensionales. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, “(…) las controversias atinentes a derechos pensionales corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso.

Lo anterior, debido a que el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los mecanismos judiciales ordinarios no son lo suficientemente eficaces cuando se demuestra una afectación al mínimo vital del trabajador o del pensionado.

Por su parte, en sentencia T-941 de 2005, esta Corporación determinó que “la acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión previamente reconocida cuando su no pago afecte derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital (…)”4. 4 Corte Constitucional - Sentencia T-479 de 2017. Acción de tutela.

Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.9 Aunado a lo anterior, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se trate de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, en sentencia 009 de 2019, la H. Corte Constitucional, sostuvo: “(…) 14.

Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.

No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. 15.

Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[57];

(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. 16.

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. [60] Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” 17.

A partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, esta Sala procederá a realizar la valoración de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de cara al principio de subsidiariedad. (…)” (Negrillas fuera del texto original).

Acción de tutela. Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.10 Así las cosas, resulta claro, que excepcionalmente la H. Corte Constitucional, ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita, (i) un sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado, no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional, que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados CASO CONCRETO En el presente asunto, observa la Sala que la señora MARÍA VICTORIA BARRERA NIVIA, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna, toda vez que en febrero de 2020, cuando se acercó a Colpensiones, para solicitar su reconocimiento pensional, la entidad le señaló que la única prestación que podía obtener era la indemnización sustitutiva, para lo cual, radicó los formularios y soportes que le fueron indicados y, en consecuencia, mediante la Resolución SUB 75393 de 18 de marzo de 2020, la pasiva concedió la mencionada indemnización sustitutiva cuya cuantía se determinó en $13.346.373, en virtud de las 668 semanas de cotización registrada en su historia laboral.

Indicó que, posteriormente, al verificar su historia laboral y las semanas cotizadas que fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, evidenció que no habían registros de las cotizaciones realizadas durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011; laborado para el señor EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS como asistente, situación en virtud de la cual solicitó a su ex empleador subsanar dicha omisión y proceder a liquidar y pagar los respectivos aportes.

Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano OLMOS OLMOS intento realizar la liquidación de los mencionados periodos, a través de la plataforma de Colpensiones denominada Soy actuario, para posteriormente realizar el pago respectivo; sin embargo, no fue posible completar ese trámite porque se registra el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; razón por la cual, el 10 de diciembre de 2025, el señor OLMOS OLMOS presentó petición ante Colpensiones, solicitando que se le permitiera realizar el trámite del cálculo actuarial por omisión, para cancelar los aportes no pagados de su ex trabajadora; sin embargo en respuesta a la citada petición, mediante Oficio 2025_26712773 de 20 de enero de 2026 Colpensiones le informó que no era procedente la liquidación del cálculo actuarial solicitado, toda vez que mediante la Resolución SUB 75393 del 18 de marzo de 2020, se otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Así, en primer lugar, advierte la Sala que la H. Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que la acción de tutela solo procede de manera excepcional para cuestionar actuaciones sobre controversias derivadas de derechos Acción de tutela. Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones.

Pág.11 pensionales, cuando i) se comprueba que el proceso ordinario laboral no es eficaz en concreto o existe un riesgo de perjuicio irremediable, ii) que se demuestre que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta derivado, entre otras, por su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de avanzada edad, y iv) la existencia de una situación de vulnerabilidad; circunstancias en las cuales, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto.

En consecuencia, al evaluar la situación particular, conforme a las pruebas allegadas, se evidencia que la señora MARÍA VICTORIA BARRERA NIVIA es una persona de 66 años de edad, que pretende que se ordene a la accionada habilitar el portal denominado Soy actuario con el fin de que su ex empleador pueda liquidar y pagar el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011, y así (i) la indemnización que le fue reconocida pueda ser reliquidada o (ii) se realice el reconocimiento prestacional correspondiente.

Así, ante esta situación se advierte que, aunque por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver este tipo de conflictos, considera la Sala que, en el presente asunto se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción, luego de evidenciar que i) la accionante es una persona de avanzada edad y requiere que se permita a su ex empleador liquidar y pagar unos periodos no cotizados de forma oportuna, teniendo en cuenta que ha manifestado a Colpensiones, la intención de subsanar dicha falencia; ii) que ha adelantado las actuaciones administrativas a su alcance, sin que la accionada haya dado una solución consecuente con lo solicitado, más aun considerando que, la demandante afirma que cuando se acercó a Colpensiones, no fue debidamente orientada sobre su panorama pensional y; iii) no se justificaría que, para dilucidar una situación que bien puede tramitarse en sede administrativa, se conmine a la actora a promover un proceso judicial ordinario, pues, se insiste, lo que pretende la accionante es que se le permita a su ex empleador realizar los pagos de las cotizaciones no realizadas de forma oportuna que, de no habilitarse, le impediría adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para eventualmente obtener una indemnización sustitutiva más cercana a su trayectoria pensional o, eventualmente, aspirar a una pensión de vejez.

Por lo expuesto, se evidencia que en el presente asunto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo, ante las decisiones adoptadas por Colpensiones, más aun considerando que conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-463 de 2016, corresponde a las Administradoras de Pensiones “(…) El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales(…)”; lo anterior porque en el marco de procurar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, debe garantizarse la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección, y la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el afiliado.

De otra parte, resalta la Sala que la H. Corte Constitucional ha determinado que, aunque la acción de tutela debe interponerse en un término prudente y razonable tras la vulneración (principio de inmediatez), esta regla se flexibiliza en asuntos pensionales cuando existen razones justificadas que impiden actuar de inmediato, Acción de tutela.

Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.12 no obstante, debido a que el acto que ha impedido la realización del cálculo actuarial que reclama la parte actora data del 20 de enero de 2026, se aprecia que la acción se ha ejercido dentro de un término razonable. En todo caso, en punto a la vulneración que se alega por la indebida orientación acerca de la prestación que podía reclamar la accionante y que a la postre le fue reconocida mediante la Resolución SUB 75393 del 18 de marzo de 2020, si bien podría afirmarse la existencia de un actuar tardío de su parte, ello se encuentra justificación en que i) se trata de una persona de edad considerable, que como lo alega, no fue debidamente asesorada respecto de los aportes que acumuló durante su etapa productiva y las distintas alternativas definidas en el marco del Subsistema de Seguridad Socia en pensiones, para procurarse una cobertura frente al riesgo de la vejez; ii) según se alega, la vulneración se ha mantenido en el tiempo y, iii) además, la negativa de la accionada en permitir que su ex empleador realice las cotizaciones pendientes, la ubica en una situación desfavorable derivada del incumplimiento de una obligación legal.

Ahora bien, superado el análisis de procedencia de la acción, en segundo lugar y, para resolver el problema jurídico planteado; conforme a las pruebas allegadas la Sala observa que, ademáa de las 668 semanas reportadas en la historia laboral de la demandante, esta laboró para el señor EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011, durante el cual no estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones; omisión que aquel reconoció expresamente, y es la razón por la que en el respectivo reporte no se registran las cotizaciones a pensión correspondientes a dicho interregno. Fue así como, mediante Resolución SUB 75393 del 18 de marzo de 2020 se le otorgó una indemnización sustitutiva, en dicho de la actora, como única alternativa prestacional y, posteriormente, al consultar su historia laboral, advirtió la ausencia de los aportes correspondientes al periodo laborado para el señor OLMOS OLMOS; lo que a su vez condujo a que este, a través de petición elevada el 10 de diciembre de 2025, solicitara la emisión del cálculo actuarial por omisión para complementar los pagos insolutos; solicitud denegada por medio del Oficio 2025_26712773 de 20 de enero de 2026, por las razones esbozadas a lo largo de esta providencia. En ese orden de ideas, una primera conclusión a la que llega la Sala, es que del material probatorio allegado, no resulta posible establecer si, la decisión observada por Colpensiones al negar la liquidación del cálculo actualidad solicitado, vulnera la posibilidad de que la demandante reconstruya su historia laboral para alcanzar el número mínimo de semanas necesarias para aspirar a una pensión de vejez, que es una de las finalidades últimas por las que se acudió a esta acción de tutela.

Empero, como lo que sí se estableció, es que a la demandante se le reconoció una indemnización sustitutiva, se insiste, como la única alternativa contemplada por Colpensiones para resolver una solicitud de reconocimiento pensional; lo cierto es que, al habilitarse la liquidación del cálculo actuarial que reclama el ex empleador de la actora así como el consecuente pago, su historia laboral necesariamente pasaría a reflejar, no solo las 668 semanas que acreditó a la fecha en que se concedió la prestación indemnizatoria, sino además, las poco más de 666 semanas que debía aportarse al sistema pensional entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de abril Acción de tutela.

Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.13 de 2011, situación que indiscutiblemente incrementaría la cuantía liquidable de la referida indemnización. En ese orden de ideas, si bien le asiste la razón a Colpensiones en punto a que la parte actora actualmente tiene reconocida una indemnización sustitutiva, no es menos cierto que ante la evidencia que fue puesta en su consideración en la solicitud del 10 de diciembre de 2025, para garantizar la protección de su derecho a la seguridad social; debía habilitarse la posibilidad de liquidar y pagar la suma resultante del cálculo actuarial reclamado, como quiera que el requerimiento de este no constituyó una omisión de la actora, sino una desatención de su ex empleador que bajo ninguna manera puede afectarla.

Conviene advertir que dicha ciudadana ya viene perjudicada puesto que, como no se tiene evidencia de la suerte de la suma otorgada por concepto de indemnización sustitutiva, de haberse reclamado y retirado por aquella, se vería enfrentada a un obstáculo mayor al procurar su devolución a Colpensiones y una revocatoria de la Resolución que la reconoció, para así poder aspirar a una reconstrucción de su historia laboral y luego de ello solicitar una pensión habida cuenta que, con las más de 1300 semanas que, preliminarmente, se evidencian acumuladas, así como su edad, reuniría los requisitos para dicho derecho.

Con todo, de evidenciar la omisión de las cotizaciones, Colpensiones desconoció lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, como quiera que son la entidades previsionales las que tienen la obligación de perseguir el pago de los tiempos no cotizados o, como lo ha referido la H. Corte Constitucional en múltiples ocasiones, dichas entidades deben brindar orientación clara, oportuna y veraz sobre derechos de sus afiliados, en especial acerca de los traslados de régimen, semanas cotizadas y requisitos de pensión, evitando barreras burocráticas y, en todo caso, con el fin principal de garantizar la efectividad de esos derechos.

En armonía con lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional, en la Sentencia T- 080/22, en un caso semejante al que se estudia señalo que “A juicio de la Sala, los tiempos laborados por el accionante en la Policía Nacional deben ser incluidos en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De lo contrario, se vulneraría su derecho a acceder de forma efectiva a la seguridad social en condiciones de igualdad, pues se desconocerían aproximadamente 12 años de servicio prestados al Estado colombiano y se desatendería la orden prevista en el artículo 13, literal f, de la Ley 100 de 1993.” Así las cosas, en el presente caso quedó comprobada la vulneración del derecho a la seguridad social de la demandante y, por extensión, el de habeas data, ante la negativa de Colpensiones de habilitar la posibilidad de que el ciudadano EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS realice el pago de las cotizaciones omitidas, previa realización del cálculo actuarial respectivo; lo que correlativamente ha impedido que, como mínimo, disfrute de una indemnización sustitutiva liquidada de acuerdo a los tiempos realmente acumulados y reportados en su historia laboral.

Así, respecto a la vulneración del derecho de habeas data, que no fue invocada expresamente en la solicitud de amparo, se tiene que dicha garantía ha sido desconocida por los obstáculos impuestos por Colpensiones para adelantar un trámite administrativo que, necesariamente habilitará la posibilidad de que su Acción de tutela. Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01.

Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.14 historia laboral refleje su verdadera trayectoria laboral y el número real de semanas de cotización que acumuló. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y se ampararán los derecho a la seguridad social y de habeas data de la señora MARIA VICTORIA BARRERA NIVIA, para lo cual se le ordenará a Colpensiones que, por conducto de la dependencia o servidor competente y, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones correspondientes que habiliten al ciudadano EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS, completar la etapa de validación de datos del afiliado y veracidad de la información del cálculo actuarial iniciado en la plataforma Soy Actuario, para así obtener la liquidación y poder generar y efectuar el respectivo pago de las cotizaciones insolutas a favor de dicha ciudadana por el periodo de tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011.

No se ordenará en sede de tutela, la reconstrucción de la historia laboral ni la reliquidación de la indemnización sustitutiva otorgada a la demandante, puesto estos aspectos no fueron objeto de solicitud de amparo, sin perjuicio de que aquella pueda adelantar lo que corresponda ante Colpensiones. De igual manera, la Sala no observa que, a instancias de los aspectos concretos que se dilucidaron en esta providencia, se haya producido la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna, motivo por lo cual se refrendará lo decidido por el a quo en este sentido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.– REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2026, por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideración expuestas.

SEGUNDO. – AMPARAR los derechos a la seguridad social y de habeas data de la señora MARIA VICTORIA BARRERA NIVIA identificada con la cédula de ciudadanía 51.732.657, en atención a la motivación de esta providencia. TERCERO.– ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que, por conducto de la dependencia o funcionario competente y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones correspondientes que habiliten al ciudadano EDGAR MIGUEL OLMOS OLMOS, completar la etapa de validación de datos del afiliado y veracidad de la información del cálculo actuarial iniciado en la plataforma Soy Actuario, para así obtener la liquidación y poder generar y efectuar el respectivo pago de las cotizaciones insolutas a favor de la señora MARIA VICTORIA BARRERA NIVIA por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011, tal como se expuso en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. – Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada. Acción de tutela. Radicado: 11001-33-42-052-2026-00155-01. Accionante: María Victoria Barrera Nivia. Accionado: Colpensiones. Pág.15 QUINTO. – Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes –Art. 30 del Decreto 2591 de 1991-, entregándoles copia íntegra del fallo.

SEXTO. - Enviar copia de esta providencia al juzgado de origen.

SÉPTIMO. - Por Secretaría de la Subsección y dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador DMPG