JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2014-00737-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2026-04-29

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 57 REFERENCIA: 27001333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 022 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor MILTON MOSQUERA CÓRDOBA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores). “1. El día 06 de julio de 2013, el señor Milton Mosquera Córdoba. actualmente detenido en la cárcel distrital anayancy de Quibdó, fue víctima de un atentado criminal, por el interno Rene Antonio Mena Chalá, con objeto contundente dentro del penal causándole graves lesiones personales al sus mentado (sic) señor arriba invidualizado, lo cual es materia de investigación. 2.

En tal virtud se inició la investigación por los hechos acaecidos dentro del centro carcelario contra mi mandante por otro sujeto armado que lo agredió en indefensión, porque el señor Milton se bañaba, en un tanque (tina con agua) echada y en el momento pasa el señor René Antonio Mena Chalá,, y le cayó agua y lo mojó un poco, se ofendió y arremetió contra mi prohijado causándole una lesión, herida en su organismo, un hecho grave sin exteriorizar materializando así su intención del daño o matar a su víctima, y descuido de vigilancia falla en el servicio, en cabeza de un tercero la dirección Administrativa - Responsabilidad del Estado, quien paga un hecho dañoso de esta naturaleza. 3.

Que con ocasión a los hechos se originó labores, de investigación por falla en el servicio al interior del centro carcelario y penitenciario de Quibdó, sumido al hacinamiento (sic) de las Cárceles del País, probado esta este hecho, por el lugar de almacenamiento de agua para los internos bañarse al intemperie (patio) lugar de paso entrada o salida de todos, por falta de proyecto de infraestructura para el servicio básico sanitario e hidráulico, falta de estos causalidad del hecho dañoso que nos ocupa hoy. 4.

Como consecuencia de la falla en el servicio, el interno René Antonio Mena Chalá, con arma objeto contundente, le causó lesiones gravísimas en su oído izquierdo, mandíbula, y deterioro REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co en su salud, que lo determinara el dictamen de medicina Legal y la administración de justicia lo ratificara imponiendo Justicia para resarcir el daño responsabilidad del estado. 5.

El señor Milton Mosquera Córdoba, fue llevado de urgencia al Hospital San Francisco de Asis de Quibdó, por la gravedad de la herida o (lesión) que recibió por parte de un compañero suyo, que lo dejó en estado de coma, donde permaneció aproximadamente dieciocho (18) días, hospitalizado según historia clínica y meses en incapacidad, tratamiento dictamen médico y valoración por medicina legal. 6.

La inoperancia de un derecho fundamental y vital como es el de la salud en conexión con la vida, lo refleja la Administración la falla en el servicio porque hasta la fecha de radicar esta accion medio de control, no existe en la historia clínica el dictamen científico, máxima instancia de la medicina forense, por manera dejo constancia, para que sea el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Corporación competente para esta acción, oficie a Medicina Legal con destino a este Proceso dicho dictamen y en comento. 7.

Que para efecto de las reparaciones directas (sic) los demandantes me han conferido poder especial para la protección defensa e intereses de sus derechos inherentes a la acción Incoada.” 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidades convocadas, NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC, por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a los convocantes, por las graves lesiones personales sufrida por el condenado Milton Mosquera Córdoba, identificado con cédula núm. 1'077.449.101 de Quibdó, ocasionadas por el interno René Antonio Mena Chalá, identificado con cédula nrot077.446.318 de Quibdó, hechos ocurridos al interior de ese centro carcelario y penitenciario, que son materia de investigación por las autoridades competente.

SEGUNDO: Que en consecuencia de la anterior declaración la entidad convocada asuma la obligación de reconocer y pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a los convocantes, por el hecho victimizante que fue objeto mi mandante Milton Mosquera Córdoba, en la forma que se detalla a continuación: PERJUICIOS MORALES: MILTON MOSQUERA CÓRDOBA, (Victima) 100 SMLMV LINIBETH CHAVERRA RÍOS, (Compañera Permanente) 70 SMLMV NELSON SÁNCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV YASIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 30 SMLMV YAJAIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 30SMLMV MARÍA YISETH MURILLO, (Hijastra) 30 SMLMV JAIR CHAVERRA RÍOS, (Hijastro) 30 SMLMV Los perjuicios morales conforme a las pretensiones razonables, son de: Doscientos cuarenta millones doscientos cuarenta mil pesos ($240'240.000) m/cte.

PERJUICIOS MATERIALES: MILTON MOSQUERA CÓRDOBA, (Victima) 100 SMLMV LINIBETH CHAVERRA RÍOS, (Compañera Permanente) 70 SMLMV NELSON SÁNCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV CARLOS ANDRES SANCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV YASIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 30 SMLMV YAJAIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 30SMLMV REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co MARÍA YISETH MURILLO, (Hijastra) 30 SMLMV JAIR CHAVERRA RÍOS, (Hijastro) 30 SMLMV Los perjuicios materiales conforme a las pretensiones razonables, son de: DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($240'240.000) M/CTE.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN MILTON MOSQUERA CÓRDOBA, (Victima) 100 SMLMV LINIBETH CHAVERRA RÍOS, (Compañera Permanente) 50 SMLMV YASIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 10 SMLMV YAJAIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 10SMLMV MARÍA YISETH MURILLO, (Hijastra) 10 SMLMV JAIR CHAVERRA RIOS, (Hijastro) 10 SMLMV Los perjuicios por daños a la vida de relación conforme a las pretensiones razonables, son de: SIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($154 000.000) M/CTE. 3 - Se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales al daño emergente y lucro cesante así. DAÑO EMERGENTE.

De los gastos consecuencia de las lesiones personales que fue víctima Milton Mosquera Córdoba, desde la fecha de los hechos a la presentación de esta solicitud prejudicial, la suma de dos millones cien mil pesos ($2'100.000) m/cte. LUCRO- CESANTE VENCIDO O CONSOLIDÁDO, suma Igual o superior a los cinco millones de pesos ($5'000.000) m/cte.

LUCRO CESANTE FUTURO: Para ello se tiene en cuenta la probabilidad de vida productiva de la víctima y la edad a partir de la cual se le produjo el Daño así: Milton Mosquera Córdoba, actualmente detenido y condenado al momento del atentado contra su vida en la Cárcel Distrital Anayancy de Quibdó, por una eminente falla en el servicio y en la acción referida en esta demanda cuenta con 23 años de edad y según el DANE la probabilidad de vida productiva para un varón Colombiano es de 74 años, lo que indica que el demandante tendría 51 años más de vida, y teniendo en cuenta que su lesión enorme afecta todos los aspectos de su vida, generándole una imposibilidad para desarrollar su actividad de vida personal, social, familiar y laboral, por lo cual es seguro que no tendrá mucha clientela de arraigo para la producción de su profesión alternativa para la comunidad, opciones laborales que le permitan tenerlas condiciones dignas de su labor que venía realizando antes de entrar a la cárcel y ahora son mínimas por las consecuencias de unas lesiones personales agravadas por la trascendencia en su vida, su familia y la sociedad, por falla en el servicio que se refleja en la Intolerancia de un compañero haberle causado un (daño) duda legal.

Partamos de la base de que este devengaba ($1'500.000) como albañil su ingreso mensual aproximadamente, por el tiempo de vida productiva del mismo arroja como resultado la suma de setenta y seis millones quinientos mil pesos ($76'500.000) m/cte, por concepto de ingresos mensuales durante el tiempo de vida productiva que le falta por vivir al demandante, esto sin tener en cuenta que año a año se presentan variables en dicha suma de dinero, situación que al momento de dictar sentencia debe tenerse en cuenta los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, los siguientes: REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co - El preámbulo, art. 2, 5, 11, 13, 25, 46, 48, 49 y 21 de la Constitución Política de Colombia, - Art. 2, 3, 86, 136 numeral 8, 139, 206 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - Normas procedentes doctrinarios y jurisprudenciales concordantes vigentes y aplicables al presente asunto. 4.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 189 del 09 de febrero de 2015 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que, en este caso, no existe material probatorio que demuestre la responsabilidad del Estado y que no obstante a ello, en caso de presentarse un supuesto daño como se indicó en la demanda, no se tornaría antijurídico.

Agregó que, ante un malentendido no se puede pretender que el Estado sea un asegurador universal del daño que sufra una persona en territorio colombiano, estableciendo que, en este caso, el señor René Antonio Mena Chalá, no resistió la “chanza” que le hizo el demandante, pues deja establecido que es el demandante quien le arrojo agua al agresor, y que, este último procedió a golpearlo.

Además, indica que esta fue una situación que aconteció en un corto lapso de tiempo, sin que la entidad demandada tuviera oportunidad de incidir en ello. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal o fundamentación, hecho de la víctima.” Mediante auto de sustanciación núm. 525 de 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dio cumplimiento al Acuerdo No. CSJCHO- 489 del 15 de julio de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y redistribuyó el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, quien admitió el llamamiento en garantía propuesto por la parte demandada.

En virtud del Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue redistribuido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento del asunto mediante auto del 23 de febrero 2016 y fijó fecha de audiencia mediante providencia del 29 de julio de 2016.

Mediante auto Interlocutorio núm. 099 de 08 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda y se le otorgó un término de diez (10) días a la parte demandante para subsanar la misma. REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Subsanado lo anterior, fue admitida nuevamente la demanda por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 253 con fecha 10 de marzo de 2017.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que los hechos y pretensiones van dirigidas contra el INPEC, por las lesiones personales que sufriera el demandante dentro de la cárcel Anayanci de Quibdó –Chocó, entidad que cuenta con patrimonio propio y capacidad jurídica para comparecer por sí solo al proceso; agregó que no tiene dentro de sus funciones ninguna atribuida con el funcionamiento y seguridad de los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país; en ese orden, propuso como excepciones;

“falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal) e improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción al INPEC.” Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, contestó la demanda, expresando su oposición a las pretensiones de la misma, fundamentado en que no existe falla en el servicio de vigilancia, por cuanto la entidad tiene limitadas sus funciones de vigilancia mientras los internos se encuentran bañando, de conformidad con los postulados y la clasificación de derechos de las personas privadas de la libertad; en ese orden, propuso como excepciones “inexistencia del nexo causal o fundamentación y hecho de la víctima.”

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 022 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el juez de primera instancia consideró que: “(…) Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, en especial la historia clínica del señor Mosquera Córdoba y el dictamen pericial rendido por medicina legal aportada al expediente, se tiene por acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora, consistente en las lesiones corporales (sic) del señor Milton Mosquera Córdoba que le produjeron una incapacidad médico legal de 10 días.

(…) Considera el Despacho, que el escaso material probatorio arrumado al plenario, impide la imputación a las entidades demandadas de las lesiones sufridas por el señor Milton Mosquera Córdoba, dado que no se allegaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que derivaron las lesiones del ya mencionado.

Si bien la parte actora relató en su demanda que el señor Mosquera Córdoba el día 6 de julio de 2013 cuando se bañaba en el patio 3 de la cárcel Anayancy de Quibdó resultó lesionado al ser agredido físicamente por otro interno, lo cual le generó lesiones en su oído derecho; lo cierto es, que ello no resulta suficiente para deducir la acción u omisión de las entidades demandadas que provocara el daño antijurídico alegado, toda vez que no se suministraron mayores detalles de cómo ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el demandante.

En el plenario no reposa ninguna prueba de la presunta agresión que habría recibido el señor Mosquera Córdoba de parte de otro recluso del establecimiento carcelario, no existen testimonio de personas que hubiesen presenciado los hechos, ni pruebas documentales al respecto. Llama la atención del Despacho que en el plenario no exista ninguna prueba que el demandante hubiese puesto en conocimiento del personal de la guardia del INPEC de la Cárcel Anayancy de REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó los presuntos hechos en los que se produjeron las lesiones por las cuales hoy reclama indemnización. (…) Por las razones anteriormente explicadas, el Despacho considera que en el caso de autos no se probó la responsabilidad de la administración, razón por la cual no le es imputable el daño antijurídico alegado por la parte actora, por lo que se declararán probadas las excepciones de inexistencia de falla del servicio y de nexo causal propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, habrá de negarse las suplicas de la demanda.

Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARESE probadas las excepciones de inexistencia de falla del servicio y de nexo causal propuestas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

SEGUNDO: NIEGUENSEN las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”.

6. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandante, interpuso recurso de apelación sustentado en que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que las lesiones proporcionadas al señor Milton Mosquera Córdoba, fueron causadas al interior del Centro Carcelario y Penitenciario “Anayanci” de Quibdó, lo que deja entrever la omisión del sistema de seguridad penitenciaria, entidad que no extremó las medidas tendientes a garantizar la convivencia pacífica en el centro de reclusión, lo que dio origen a las lesiones sufridas por el demandante, configurándose a su vez la falta o falla del servicio de la entidad.

Agregó que en el centro intramural no existe una infraestructura de los servicios como un baño, siendo ello responsabilidad del Estado quien debe garantizar la seguridad de los internos; insiste que la entidad demandada debió evitar el daño causado al señor Milton Mosquera Córdoba. Indicó que, el a quo no valoró el dictamen de medicina legal, que es el ente competente para determinar las incapacidades y posibles de secuelas consecuentes a la lesión sufrida por el demandante.

Adicionó que, debe valorarse la prueba sumaria recolectada del libro de guardia donde se dejó el registro de la novedad presentada con el demandante, víctima de los hechos presentados por la omisión del centro carcelario en prevenir indisciplina y falta al interior del penal. En ese orden, solicita a este tribunal se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio núm.013 del 04 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia núm. 022 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Administrativo del Circuito de Quibdó y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La entidad demandada – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, presentó alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando que, conforme al material probatorio en el expediente, se confirme la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, al no tenerse establecidos los requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

No se avizora en el expediente que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión, ni que el señor agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.

9. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 10. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Segunda de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 11.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 12.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENICARIO Y CARCELARIO “INPEC”, son administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Milton Mosquera Córdoba, cuando se encontraba recluido en la Cárcel Anayanci de Quibdó, o si, por el contrario, se encuentra probada una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda y deba confirmarse la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; ii.

Carga de la prueba como presupuesto para declarar responsabilidad patrimonial de las entidades públicas, iii. Del régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados a reclusos y iv. Caso en Concreto. 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

13. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política de 19912 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique5, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Por otra parte, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En armonía, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 2 Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 6 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Administraciones, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.7 REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co El referido mandato constitucional constituye un parámetro de exigencia para el Estado; sin embargo, como lo ha señalado el Consejo de Estado, su satisfacción no puede demandarse en términos absolutos e ilimitados, sino acorde con la capacidad institucional de protección y de las condiciones concretas de cada caso, puesto que ni siquiera un Estado ideal está en la capacidad de mantener total indemnidad para los ciudadanos y garantizar que no exista circunstancia alguna que pueda menguar sus derechos (“nadie está obligado a lo imposible”8), realidad que, de aceptarse, vaciaría las normas de convivencia ciudadana y de sanción penal.

Lo anterior, sin perjuicio de que en los casos en los que se compruebe que, teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se tenga por comprometida la responsabilidad estatal.

14. CARGA DE LA PRUEBA COMO PRESUPUESTO PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. En los procesos donde se debate la responsabilidad del Estado, es imprescindible que quien solicite reparación de perjuicios demuestre mediante los elementos de prueba que ha dispuesto la ley, el daño sufrido, y que ese daño sea atribuible o imputable a una entidad estatal.

Resulta entonces oportuno indicar que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por otro lado, el Profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra de la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.

“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo....Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar 8 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’".

REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.

Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que9: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones10”.

Igualmente, esta misma Corporación ha indicado que11: “Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C12., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra.

No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. El ordenamiento jurídico ha dispuesto para que casos como el que se trata aquí, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que existen, siempre y cuando con ello, no se afecten derechos fundamentales13.

Por esa razón, las partes pueden allegar con la demanda y/o su contestación todos los elementos de convicción mediante los cuales pretendan demostrar su tesis, pues el sostenimiento o no de sus argumentos, dependen en gran medida de los elementos probatorios que estimen necesarios. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00484-01(47645), Actor: María del Socorro Cifuentes Díaz y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 10 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág. 406. 11 Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C. tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06941-01(20280), Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS, Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN 12 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 13 Artículo 165 C.G del P. REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Conforme a los anteriores planteamientos, es menester indicar entonces, que no solo basta enunciar unos hechos y el daño sufrido, sino que dichas elucubraciones deben venir acompañadas de un respaldo probatorio importante, donde se pueda establecer con certeza que la entidad incurrió en falla del servicio.

Por último, es menester indicar que las pruebas son el elemento trascendental en un proceso de reparación directa, y que es conforme a ellas que el operador jurídico establece si determinada conducta dañina es o no imputable a una entidad pública.

15. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS OCASIONADOS A RECLUSOS. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado, de tiempo atrás, que puede ser de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por si mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares14.

En pronunciamientos más recientes, esa alta Corporación ha sostenido tal postura, de manera pacífica, en los siguientes términos15: “Cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos16, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta17, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.

Exp.18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E), sentencia del 04 de marzo de 2019, Radicación número: 68001-23-31-000-2010- 00597-01(48110), Actor: Carlos Alberto Cabrera Morelos y otro, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 16 “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado” (subrayas fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras. 17 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192.

MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. MP Mauricio Fajardo Gómez.” REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co integridad sicofísica18, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio19, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”20.

También se ha sostenido que cuando se invoque la existencia de una causa extraña, con la finalidad de exonerarse de responsabilidad, su acreditación deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la modalidad que se alegue, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, de ahí que en cada caso concreto sea necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño para establecer cuál fue la causa adecuada del mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo. 16.

CASO CONCRETO. En este caso, la parte demandante pretende se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por lesiones sufridas por el condenado Milton Mosquera Córdoba, identificado con cédula núm. 1'077.449.101 de Quibdó, ocasionadas por otro recluso, en hechos ocurridos al interior del centro de reclusión. El A quo, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se allegaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que derivaron las lesiones del demandante; agregó que en el plenario no reposaba ninguna prueba de la presunta agresión que habría recibido el señor Mosquera Córdoba, de parte de otro recluso del establecimiento carcelario, ni existió testimonio de personas que hubiesen presenciado los hechos, ni pruebas documentales al respecto.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que las lesiones proporcionadas al señor Milton Mosquera Córdoba, fueron al interior del Centro Carcelario y Penitenciario “Anayanci” de Quibdó, configurándose así la falta o falla del servicio de la entidad; indicó que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad de los internos y que el A quo no valoró el dictamen de Medicina Legal, que es el ente competente para determinar las incapacidades y posibles de secuelas consecuentes a la lesión sufrida por el demandante; finalmente señaló que debe 18 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325.

MP Mauricio Fajardo Gómez.” 19 “De la misma manera, la Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es, que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues -bueno es insistir en ello- el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325, MP Mauricio Fajardo Gómez. 20 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955. MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996.

MP Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co valorarse la prueba sumaria recolectada del libro de guardia donde se dejó el registro de la novedad presentada con el demandante.

En aras de resolver de manera puntual el eje de controversia planteado por la parte demandante relacionada con el valor probatorio que debería dársele al dictamen de medicina legal, la información contenida en el libro de guardia y demás pruebas del expediente, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas: De acuerdo con la Cartilla Biográfica del Interno expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, de fecha 14 de octubre de 2014, da fe que el señor Milton Mosquera Córdoba, se encontraba recluido desde el 13 de enero de 2011 y fue condenado a 6 años, 5 meses y 5 días de prisión, por el delito de hurto calificado, en atención a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó. De las pruebas allegadas por la parte demandada – INPEC, se observa copia del libro de anotaciones en la que se registró para el día 06 de julio de 2013 a las 16:50, la siguiente: “A esta hora el interno Mosquera Córdoba Milton, sale de urgencia después de presentar una (ilegible) en la oreja izquierda y dolor (ilegible) en su pecho S/N” Posteriormente se registró la siguiente anotación: “Sale el interno Mosquera Córdoba Milton con (ilegible) la clínica Caprecom para ser atendido por (ilegible) debido a una lesión en su oído derecho, se desconoce el origen de la lesión; sale custodiado por (ilegible) Ceballos Dávila Esteban, remisión autorizada por el director del establecimiento (…)”21 Se evidencia también el formato diligenciado Único de Noticia Criminal de fecha 12 de julio de 2013, en la que el demandante expones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en a que resultó herido, tal y como se transcribe a continuación: “El día 06 de julio del presente año a eso de las 16:00 antes de la encerrada me encontraba bañándome en la tina grande del patio 3, me estaba bañando y pasa el interno René Antonio Mena Chalá, me tocó y me dijo que por que lo había mojado, sabiendo que ese es el bañadero, entonces yo cogí en una vasija y le eché (sic) un poquito de agua, y el corrió, pero no lo mojé, al rato el volvió a,molestarme y así le tiré un poquito de aguay no lo mojé mucho, cuando miro es que ese tipo me tira, me dio golpes (sic), y yo busco a caerme y mis amigos me cogen porque yo quedé como desmayado, me llevan a sanidad para que me presten los primeros auxilios, entonces es cuando me remiten para el hospital, entonces allí me cogieron los puntos en la oreja izquierda, no sé cuántos, pero como seguía botando más sangre me cogieron dos puntos más, además me duele la mandíbula del mismo lado cuando mastico, entonces me mandaron una radiografía, además sufro de mucho mareo (…)” Que el día 31 de julio de 2013, el señor Milton Mosquera Córdoba, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en el Municipio de Quibdó, por el delito de lesiones en contra del señor René Antonio Mena Chalá, donde el demandante pone en conocimiento las agresiones físicas originadas al momento en que se encontraba bañando, dejando afectaciones en su oído izquierdo y mandíbula.

Lo anterior, de 21 Ver folio 275 del expediente REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co conformidad con la información contenida en el Formato Único de noticia Criminal bajo radicado 27001600109920130048422.

Cabe resaltar que al plenario fueron allegadas múltiples historias clínicas a través de las cuales se acreditaba la atención en salud recibida por el demandante, no obstante, vale precisar que las mismas correspondían a fechas anteriores a los hechos expuestos en la demanda (06 de julio de 2013), pues de folios 38 – 158, 203 - 210, 212 y 213, se evidencian epicrisis expedidas por la IPS Caprecom Departamental del Chocó que dan cuenta de la atención en salud brindada al demandante principalmente durante los años 2005, 2011 y 2012.

Del escaso material probatorio de historias clínicas expedidas con posterioridad a la fecha de la lesión, sólo se observan notas de enfermería de la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, de fecha 17 de julio de 2013, en la que se registró que el señor Milton Mosquera Córdoba sufrió politrauma al participar en una riña con dolor en el pecho y el oído izquierdo, aproximadamente 15 días atrás; de igual manera se evidencia que en las notas de enfermería de fecha 20 al 22 de julio del mismo año, se registró que el paciente ingresó al área de sanidad, caminando por sus propios medios, para recibir su tratamiento medicinal contra la otitis y contusión de tórax.23 Del acervo probatorio se extrae también el informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 15 de agosto de 2013 en el que se indicó: “(…) ANAMNESIS: (…).

Refiere “yo me fui a bañar para irme a encerrar y yo no habia (sic) visto la persona que estaba tras de mi (RENE), y yo le eche (sic) agua y cuando veo que viene y me atacó a golpe y me tapió aquí (señala pabellón auricular izquierdo) y yo me desmayé y me dio varios golpes en donde tengo la operación y esa vaina se me hinchó (señala hemitórax izquierdo) y me llevaron para el hospital, privado” (…).

Trae historia clínica de atención médica con diagnóstico de 1. Politraumatismo, 2. Trauma de tejidos blandos, 3. Herida auricular izquierda. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA DIEZ (10) DIAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES.” Hasta lo aquí expuesto, considera la Sala que, en efecto, el día 06 de julio de 2013, el señor Milton Mosquera Córdoba, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Quibdó, en virtud de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó y que, de conformidad con las anotaciones registradas por el INPEC, el demandante fue remitido a urgencias, al presentar una lesión en su oído; que de acuerdo a las anotaciones de enfermería, fue atendido en la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM de la ciudad de Quibdó con diagnóstico de Politraumatismo, trauma de tejidos blandos y herida auricular izquierda, ante lo cual le fue concedido una incapacidad de diez (10) días.

Ahora bien, el primer elemento que se estudiará es la existencia de un daño antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. 22 Ver folio 35 a 37 del cuaderno principal. 23 Ver folios 211, 214-245 del expediente REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho24: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”25.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”26.

Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”27. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”28. En este caso, la existencia del daño, se encuentra acreditada, en la medida que el demandante fue herido en su oreja dentro del centro de reclusión desde donde fue remitido al centro de salud donde fue diagnosticado con politraumatismo, trauma de tejidos blandos y herida auricular izquierda. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31- 000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 28 Ibídem.

REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Corresponde ahora determinar si éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan.

Ahora bien, para que el Estado sea responsable por acción, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de bien inmueble, debe existir la acreditación de un daño antijurídico, que le sea imputable. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201229, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria30.

Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que puede ser de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por si mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares31.

Por tanto, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. 29 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994- 04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.

Exp.18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de ellos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad32.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos, pero es necesario precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. De hecho, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos33.

En este caso, no desconoce la Sala el deber del Estado en garantizar la vida e integridad física de los reclusos, no obstante, no es menos cierto que la conducta del demandante generó de manera exclusiva, determinante y eficiente el daño, lo que llevó a asumir las consecuencias de su obrar, rompiéndose en consecuencia el nexo de causalidad entre el actuar o la omisión de la Administración y el daño padecido por la víctima.

En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, particularmente de la información contenida en el Formato Único de Noticia Criminal – FPJ-2, se advierte que fue el propio señor Milton Mosquera Córdoba quien inició la situación que desencadenó la agresión, al manifestar que, tras un primer incidente, procedió a arrojar agua al interno René Antonio Mena Chalá, conducta que posteriormente reiteró, generando así un escenario de confrontación directa entre los reclusos.

De esta manera, el daño no se originó en una omisión atribuible a la administración, ni en la materialización de un riesgo previamente conocido o evitable por parte de la entidad demandada, sino en una dinámica interpersonal provocada por el propio demandante, lo cual resulta determinante en la producción del resultado lesivo. Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditado que el personal de custodia hubiese incurrido en omisiones relevantes, tales como el desconocimiento de protocolos de seguridad, la desatención de llamados de auxilio o el incumplimiento concreto de sus deberes de vigilancia. Por el contrario, se evidencia que, una vez conocida la situación, el interno fue trasladado de manera inmediata para recibir atención médica, lo que da cuenta de una reacción institucional oportuna frente a un hecho ya consumado.

Así mismo, no obra prueba que permita establecer la existencia de un riesgo previo, concreto y conocido por la administración que hiciera exigible la adopción de medidas especiales de protección, ni se acreditó la existencia de conflictos anteriores entre los internos involucrados. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010.

Exp. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, rad. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourt, ver también sentencia de 24 de julio 2013, exp. 26.686; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras providencias. REFERENCIA: 2700333300120140073701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese contexto, aunque el daño fue materialmente ocasionado por un tercero (otro interno), lo cierto es que su génesis se encuentra en la conducta desplegada por la propia víctima, quien provocó y desencadenó la situación que culminó en la agresión, se reitera.

Así las cosas, en el sub examine con participación determinante de la víctima se configura una causa extraña atribuible al hecho de un tercero, circunstancia que rompe el nexo de imputación entre el daño y la actuación u omisión de la administración, lo que excluye la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 17. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado34, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia núm. 022 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor MILTON MOSQUERA CÓRDOBA Y OTROS contra el NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 34Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.