JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2023-00299-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2026-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 60 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia núm. 210 del 06 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, que negó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes. La parte demandante expuso como hechos los que a continuación se sintetizan: Que el señor Luis Ángel Gamboa Martínez, ingresó a la Policía Nacional el 01 de agosto de 1983 como Agente de la institución y consolidó su derecho a la asignación de retiro mediante resolución 2881 del 25 de diciembre de 2003 haciéndose efectivo el día 25 febrero de 2004.

Alegó que mediante resolución núm. 03066 del 23 de junio de 2004 le fue reconocida la asignación de retiro, teniendo en cuenta la partida de prima de actividad en un 20% conforme el Decreto 1213 de 1990, cuando debió aplicarse el Decreto 2070 de 2003, vigente en ese momento que aumentaba la partida a un 50%. Refirió que radicó ante la entidad el derecho de petición solicitando la reliquidación de su asignación de retiro conforme al Decreto 2070 de 2003, no obstante, fue despachado desfavorablemente mediante oficio con radicado 20222100002211 del 14 de marzo de 2022. 2.

Pretensiones. La parte demandante, formuló como tales las siguientes: “2.1. De manera respetuosa, solcito al señor Juez competente declarar la nulidad del acto administrativo relacionado anteriormente, en el cual se niega el reconocimiento, pago y reajuste de la asignación de retiro del señor agente en uso del buen retiro LUIS ÁNGEL RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, GAMBOA MARTINEZ C.C. 11.793.257, por concepto de prima de actividad, de acuerdo al Decreto 2070 de 2003 aumentando su porcentaje del 20% al 50%. 2.2.

En consecuencia, que se restablezca el derecho invocado, condenando a CASUR a reconocer el pago correspondiente de las mesadas retroactivas con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad desde la fecha de la solicitud. 2.3. Que los dineros reconocidos sean pagados con intereses moratorios y la respectiva indexación de ley, de acuerdo a la fórmula establecida en reiteradas jurisprudencias por el Honorable Consejo de Estado, esto es: R=RH Índice final Índice inicial En la que el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adecuada, por el guarismo que resulte dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente a la fecha que se haga efectivo el pago de los valores adeudados, por el índice vigente en la fecha en que se debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 2.4.

Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 3. Trámite procesal. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio del 15 de agosto de 2023 y notificada a las partes en debida forma. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado que los porcentajes de las partidas liquidadas, se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la fecha, esto es, el decreto 1213 de 1.990, y el acto Administrativo demandado se fundamenta en los artículos 55 y ss., en armonía con los artículos 100, 101, 102, 104 y 110 del decreto 1213/1.990.

A través del auto interlocutorio núm. 14 de diciembre de 2023, el a quo, incorporó al expediente las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 4. Sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 210 del 06 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

El Juez luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial para el caso concreto, consideró: “En primer lugar, de conformidad con la Hoja de Servicio núm. 11793257 del 31 de marzo del 2004, perteneciente al señor Luis ángel Gamboa Martinez, expedida por la Dirección de Recursos Humano de la Policía Nacional, se tiene que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional, en los siguientes tiempos:  Agente Alumno: Desde el día 20 de enero de 1983 hasta 31 de julio de 1983.  Agente: Desde 01 de agosto de 1983 hasta el 25 de febrero de 2004.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, De acuerdo a lo anterior se colige que el actor prestó sus servicios por un lapso de durante 20 años, 06 meses y 24 días.

Así mismo se observa que de acuerdo a la hoja de servicio núm. 11793257 del 31 de marzo del 2004, el demandante fue retirado del servicio por solicitud propia mediante resolución núm. 2881 del 26 de diciembre del 2003, a partir del 25 de febrero del 2004. Ahora bien, el argumento de la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL, según el cual, le reconoció al actor asignación de retiro del 20% de prima de actividad, conforme lo preceptuado en el Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolidó el derecho a devengar la mencionada prestación, el despacho lo tendrá en cuenta de conformidad a los parámetros jurisprudenciales determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 432 de 2004 la cual declaró inexequible el decreto 2070 del 2003, y dispuso la reincorporación al sistema jurídico de la norma derogada; esto es, decreto 1212 de 1990, decreto 1213 de 1990, que en su artículo 101 establece la asignación de retiro de prima de actividad, la cual manifiesta lo siguiente: “Artículo 101.

Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”. Conforme lo anterior y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, dado que el señor Luis Ángel Gamboa Martínez, fue retirado del servicio de la Policía Nacional, por solicitud propia, según hoja de servicios núm. 11793257 del 31 de marzo del 2004, observa el Despacho que no hay lugar al reconocimiento del pago de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad establecido en el artículo 25 del decreto 2070 del 2003, toda vez que la norma antes mencionada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 432 de 2004, en consecuencia, no es posible aplicar una norma que no se adecúa al marco legal y constitucional vigente, por lo que resulta desacertado acceder a lo pedido en la demanda, en la medida que, la sentencia C- 432 de 2004, dispuso el acogimiento al régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, contemplado en el decreto 1213 de 1990, que en su artículo 101, dispone el Cómputo de prima de actividad para los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio.

En ese orden resulta pertinente señalar que la entidad demandada, reconoció asignación de retiro por concepto de prima de actividad al señor Luis Ángel Gamboa Martínez, aplicando lo dispuesto en el decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento en que se causó la referida novedad, por lo tanto, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente, en la medida en que la asignación de retiro del accionante se encuentra conforme a derecho.” 1 “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, radicado: 11001-03-15-000-2019-00103-01, C.P. William Hernández Gómez, Actor: José Ricardo Moreno Flórez.” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En su parte resolutiva indicó: “PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…).” 5. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación sustentando que existe abundante jurisprudencia con las que se afirma la aplicación de la norma vigente al momento del retiro del funcionario, para otorgar las asignaciones de retiro, esto es, cuando es notificado de la resolución que lo retira de la Policía Nacional, que en este caso ocurrió el 25 de febrero de 2004, encontrándose vigente el Decreto 2070 de 2003, declarado inexequible apenas el 06 de mayo de 2004.

Refirió que tanto la entidad demandada como el a quo, interpretaron de manera errónea la norma, por cuanto existe una fecha diferente que es cuando se le reconoce la asignación de retiro al demandante después de trascurrir los tres meses de alta, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2004 mediante la resolución núm. 03066 y que para esa fecha la aplicación del decreto 2070 de 2003, sí estaría por fuera del ordenamiento jurídico por su inexequibilidad.

Reitera que la fecha del retiro del demandante fue el 25 de febrero de 2004 y los tres meses de alta no tendrían que contabilizarse porque ese lapso se le otorga a Casur para que cree el expediente prestacional. Así pues, solicita a esta Corporación, sea revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. 6.

Tramite en segunda instancia Mediante auto interlocutorio del 07 de febrero de 2025, es admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 7. Alegatos de conclusión Revisado el expediente, no se advierten que las partes hayan presentado escritos de alegatos de conclusión. 7.1 Ministerio público El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que la aplicación del Decreto 1213 de 1990 para efectos de determinar el porcentaje y partidas computables de la asignación del retiro del demandante no desconoce el principio de oscilación como tampoco el derecho a la igualdad, en razón a que no es posible hacer extensivo otros los preceptos a los agentes del a Policía Nacional, por cuanto no se encuentran en las mismas condiciones, ni desempeñan las mismas funciones que el resto del personal de la fuerza pública.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, por tanto, habría lugar a que sea confirmada la sentencia de primera instancia. 8.

Control de Legalidad. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9. Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encuentra la sala la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 10.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 11.

Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente3. 12.

Problema jurídico a dilucidar. Corresponde a la Sala establecer si: ¿la asignación de retiro del demandante debía liquidarse conforme el régimen del Decreto 1213 de 1990 o, por el contrario, la misma debía establecerse de acuerdo a los parámetros del Decreto 2070 de 2003. 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco Normativo y Jurisprudencial;

(ii) Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 tratándose del reconocimiento de las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional y (iii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. i. Marco legal y jurisprudencial4 En principio, debe señalarse que la asignación de retiro es una prestación económica5 especial6 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo.

Lo anterior, dadas las excepcionales funciones públicas7 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial. Dicha prestación tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares; y a ella se accede, siempre y cuando, se acrediten los presupuestos normativos para ello.

En un primer momento, esta prestación fue regulada por el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”8, estableciéndose lo siguiente en el artículo 104: “ARTÍCULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

(…)” 32. Por su parte, respecto de la liquidación ―como partida computable de la asignación de retiro― de la prima de actividad, el artículo 101 del Decreto 1213 estableció lo siguiente: 4 Marco extraído de la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiunos (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00105-01(1066-20) Actor: Neisley Rafael Ariza Zuleta. 5 Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 6 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 7 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política);

(ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (artículo 218 ib.). 8 Por su parte, tratándose de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se expidió el Decreto 1212 de 1990.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, “ARTICULO 101.

Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico” (Resaltado fuera de texto) Posteriormente, en vigencia de la Constitución de 1991, a través del artículo 150, numeral 19 ―literales e) y f) ―, se asignó competencia especial al Congreso para fijar las pautas y lineamientos que debería tener en cuenta el presidente de la República al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que, en la materia, expidiera el Congreso de la República.

En desarrollo de lo anterior y de acuerdo a las facultades otorgadas mediante la Ley 578 de 2000, fue expedido el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. No obstante, en lo relativo a los temas aludidos en líneas previas ―asignación de retiro y cómputo de la prima de actividad―, la nueva norma nada dispuso sobre el particular, conservándose lo normado por el Decreto 1213 de 1990.

Ahora bien, la Ley 797 de 20039 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para ―entre otros asuntos― “expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía”. En virtud de ello, se dictó el Decreto Ley 2070 de 2003, “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”; disponiéndose ―en el artículo 45― que dicha norma regiría “a partir de la fecha de su publicación” y derogaba “las demás disposiciones que le sean contrarias”.

Dicho Decreto indicó, en su artículo 24, que habrían tres regímenes de la asignación de retiro, así: (i) Uno, para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto, fueran retirados del servicio; (ii) Otro, para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988 ―como es el caso del demandante, según se verá―; y (iii) Otro más para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968.

Con respecto a los requisitos para acceder a la asignación de retiro, tratándose de los agentes que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, se indicó: “Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. (…) 9 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…) Parágrafo 1o.

Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

(…)” (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 listó cuáles serían las partidas computables que servirían para la liquidación de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, incluyendo ―entre ellas― la prima de actividad10. En este último caso, a diferencia del Decreto 1213 de 1990 ―que indicaba que, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, la prima de actividad se computaría en un 20%11―, el Decreto 2070 de 2003, simplemente se limitó a establecer que este ítem sería una partida computable, sin establecer ningún porcentaje.

En tal sentido, el porcentaje a tener en cuenta es el establecido en el segundo inciso del parágrafo 1° del ya citado artículo 24. No obstante, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 200412. Los efectos de tal declaración, serán tratados en detalle en el siguiente numeral. Por el momento, basta con indicar que, posteriormente, se dictaría la Ley 923 de 30 de diciembre del 200413, que regularía los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional; y que, en desarrollo de esta última ―atendiendo a las directrices trazadas por la misma―, el Gobierno nacional expediría el Decreto 4433 de 31 de 10 “Artículo 23.

Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes / 23.1.1 Sueldo básico. / 23.1.2 Prima de actividad. / 23.1.3 Prima de antigüedad. / 23.1.4 Prima de academia superior. / 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6º del presente decreto. / 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. / 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. / 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. / 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.

(…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. 11 Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio. 12 M.P. Rodrigo Escobar Gil 13“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.

No obstante, dado que la presente controversia no gira en torno a estas normas que acaban de evocarse, la Sala se abstendrá de referirse al contenido detallado de los mismas. De los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 tratándose del reconocimiento de las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional.

Con respecto a este punto, en reciente sentencia de 20 de febrero de 2020, el Consejo de Estado tuvo la posibilidad de referirse al tema. En dicho pronunciamiento, se traerían a colación las diferentes sentencias que ―en forma sistemática y concordante― han concluido que: - El Decreto 2070 de 2003 tuvo efectos en el ordenamiento jurídico mientras estuvo vigente; - Que la declaratoria de inexequibilidad tuvo efectos desde la expedición de la sentencia C-432 de 2004 ―y no antes―; - Que, en consecuencia, si el derecho a la asignación de retiro se causó en el lapso transcurrido entre la expedición del Decreto 2070 de 2003 y su declaratoria de inexequibilidad, lo cierto es que no hay lugar a aplicar otro cuerpo normativo diferente ―sea anterior o posterior―; y - Que, en este tipo de eventos, se entiende que el derecho a la asignación de retiro se consolida y causa cuando el funcionario cumple con los requisitos para acceder a la prestación; esto, con total independencia de que la asignación de retiro sea reconocida en una fecha posterior ―la cual, incluso, puede ser ulterior a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003―.

Por su importancia, se transcribe íntegramente lo considerado en la referida providencia de 20 de febrero de 202014: “Respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de su inexequibilidad, la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de carácter laboral, en la sentencia de 1° de marzo de 201215, alegada como desconocida por el actor, precisó: Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. 14 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04619-01(AC). Actor: JORGE SALAZAR SALAZAR. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado 17001-23- 31-000-2005-02204-01 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: “ARTICULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003” En igual sentido, esa misma Sección, en sentencia de 7 de marzo de 201316, decisión judicial alegada también como desconocida por el actor, expuso lo siguiente: No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 200417, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto.

En efecto sobre el tema, ésta Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia de 1° de marzo de 2012, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09), en el que señaló: ‘Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

(…) Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado 11001-33- 31-010-2007-00575-01. 17 Visible a folio 11 y siguientes del cuaderno segundo. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, servicios18 y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.

Además, en éste caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.

Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda19, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción20.

No se accederá a los perjuicios solicitados debido a la escasa actividad probatoria en tal aspecto de la parte demandante. En el presente caso, como se anotó, la autoridad judicial demandada tuvo como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro del demandante el día en que se cumplieron los tres meses de alta, cuando se le reconoció la asignación mensual de retiro, esto es, el 26 de julio de 2004, y no aquella en que ocurrió el retiro efectivo del señor Salazar Salazar, es decir, el 12 de abril de 2004, lo que sin duda configura un desconocimiento de la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y la normativa aplicable a la solicitud de reliquidación de la prima de actividad del accionante, posición reiterada, además, en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, como las sentencias de 10 de julio de 2014, proferida en el proceso con radicado Nº 11001-33-31-702- 2009-00041-01, y en la del 1° de marzo de 2018, radicada con el Nº 17001-23-33-000-2014- 00342-01.

De hecho, la Sección Segunda también se ha pronunciado frente a acciones de tutela similares a la que aquí se estudia y ha sostenido que la interpretación según la cual la norma aplicable es la vigente al momento en que se cumplen los tres meses de alta, y no la de la fecha de retiro del servicio activo, desconoce su jurisprudencia y adolece de defecto sustantivo: “De todo lo anterior, concluye la Sala que el actor se retiró el 1 de marzo de 2004, fecha en que el Decreto 2070 de 2003 estaba vigente, teniendo en cuenta que la sentencia que lo declaró inexequible, es decir la C-432 de 2004 (…).

En tal sentido, no debe tenerse en cuenta la fecha de 1 de junio de 2004 cuando culminó el plazo de tres meses de alta del actor para determinar el Decreto que debía ser aplicado. En consecuencia, observa la Sala que la sentencia de 23 de mayo de 2013 se apartó de la normativa y la jurisprudencia proferida por esta Corporación para el caso concreto, puesto que reguló una situación jurídica consolidada el 1 de marzo de 2004 con el Decreto 1212 de 1990, fecha en que estaba vigente el Decreto 2070 de 2003. 18 “Decreto 1213 de 1990.

ARTÍCULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales” 19Pretensión segunda principal, folio 20 del cuaderno segundo 20 Las peticiones efectuadas en tal sentido por el actor son de 23 de agosto de 2007 (fl. 56 del cuaderno segundo).

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Así las cosas, se puede concluir que el juez de segunda instancia incurrió en las siguientes vías de hecho: i) desconocimiento del precedente judicial21, ii) defecto factico, pues no tuvo en cuenta la prueba obrante a folio 12 del expediente; y iii) defecto material, en cuanto no aplicó el Decreto 2070 de 2003 adecuado para el caso concreto22”.

En ese contexto, se evidencia que el desconocimiento del precedente alegado en la tutela, está ligado al defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se definió la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, respecto de la liquidación de las partidas computables en las asignaciones de retiro.

De allí se extrae que la norma aplicable es la vigente justamente a la fecha de retiro efectivo y que, además, el fin primordial del período de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de reconocimiento de la asignación de retiro, razón por la cual se considera inaceptable que la mora de la administración sea la que determine el régimen aplicable.

De modo que, en el caso particular, para el reajuste solicitado por el actor se debió tener en cuenta la fecha de retiro, esto es, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003; sin embargo, como la autoridad judicial consideró que esa norma no resultaba aplicable, se concluye que incurrió en los defectos alegados” (Resaltado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, en otra sentencia de 25 de noviembre de 201923, el Alto Tribunal de lo contencioso-administrativo se encargó de solucionar un caso con similares supuestos fácticos al que hoy día es puesto en consideración de esta Corporación, concluyendo lo siguiente: “El asunto, presenta a esta Sala constitucional una controversia sustantiva relacionada con la norma que establece el régimen pensional de las Fuerzas Militares y que define la asignación de retiro de las personas aquí accionantes.

Situación que se debate entre la aplicación del Decreto 2070 de 2003 o los decretos los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Esta controversia se presenta en razón a que el Decreto 2070 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, el 6 de mayo de 2004, con lo cual se presentó la reviviscencia de la normatividad que antes este había reemplazado, es decir, los decretos del año 1990.

Lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que “por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc)”, lo cual determina que, hasta esta declaratoria, se “convalida(n) de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente.24 De manera que hasta (la) (…) fecha en que fue proferida la sentencia C-432, el régimen pensional de las fuerzas militares se rigió por el Decreto 2070 de 2003, y después, por los decretos 1212 y 1213 de 1990.

(…) 21Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 2108-2010 22 Original de la cita: «Sentencia del 10 de junio de 2015, expediente no. 11001-03-15-000-2015-01138-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve». 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04561- 00(AC). Actor: HERNÁN MONTILLA GARAY, FERNANDO GÓMEZ RUÍZ, HÉCTOR PEÑARANDA JAIMES. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. 24 Sentencia SU-037 de 2019. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Para resolver sobre la anterior situación es preciso tener en cuenta que, en general, la pensión, sea de jubilación o de vejez, es el derecho que tiene el trabajador a que el Estado le reintegre el ahorro que efectúo durante su vida laboral y se obtiene cuando se cumple la edad y el tiempo que legalmente se exigen para tal efecto.

(…) Entonces, una vez que una persona cumple con los requisitos pensionales, tiene un derecho adquirido bajo la normatividad aplicable que no puede ser desconocida por el tránsito normativo. Estos derechos adquiridos están definidos con la aplicación de la ley en el tiempo, puesto que, en principio, una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer una situación jurídica que se consolidó bajo la vigencia de una anterior25.

La protección de estas prerrogativas cobra mayor importancia y relevancia en asuntos pensionales, para la real protección del sujeto que al culminar su vida laboral ha construido y ha cumplido con las exigencias legales preestablecidas para disfrutar del beneficio pensional que le permita cubrir su necesidad y mantener su nivel de vida.

Es tal orden, el derecho pensional se adquiere cuando se cumple con los requisitos de ley para tal efecto y, desde ese momento resulta refractario ante los tránsitos normativos. Por tanto, para efectos del caso concreto, el régimen excepcional de las Fuerzas Militares determina que para la asignación de retiro por causa pensional es exigible únicamente el tiempo de servicios, que como mínimo es de 15 años según el Decreto 1213 de 1990 por llamamiento a calificar servicios y de 20 años cuando el retiro se produce por voluntad propia.

Ahora, sobre la prestación que es objeto de controversia en la providencia objeto de esta acción de tutela, merece la pena tener presente que la prima de actividad ha sido un factor de cómputo de las asignaciones de retiro desde la expedición del Decreto Extraordinario 188 de 1968 (…) y se ha mantenido en las diferentes normas que el Gobierno expidió para regular las prestaciones de los miembros de la fuerza Pública, entre ellas, el Decreto 2070 de 2003 que se profirió el 25 de julio de 2003 y tuvo vigencia hasta (…) cuando la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, lo declaró inexequible por violar la reserva de ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política (…)” En consecuencia, la Sala concluye que: - Por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro ―ex nunc―. - En tal sentido, hasta la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo ―entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha en que perdió su vigor jurídico ― se convalidaron. - Una vez que una persona cumple con los requisitos pensionales, tiene un derecho adquirido bajo la normatividad aplicable que no puede ser desconocida por el tránsito normativo. 25 La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de marzo de 1977 definió el derecho adquirido así: "Aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento solo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder" RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, - El derecho pensional se adquiere cuando se cumple con los requisitos de ley para tal efecto.

Esto, aun cuando el reconocimiento de tal derecho se haga en una fecha posterior. - La prima de actividad ha sido un factor de cómputo de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional a lo largo del tiempo, manteniéndose en las diferentes normas que el Gobierno ha expedido sobre el particular, entre ellas, el Decreto 2070 de 2003 que se profirió el 25 de julio de 2003 y tuvo vigencia hasta cuando la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 lo declaró inexequible el 06 de mayo de 2004.

CASO CONCRETO. Ahora bien, analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El señor Luis Ángel Gamboa Martínez ingresó al escalafón de la Policía Nacional como Agente alumno el 20 de enero de 1983 y como Agente el día 01 de agosto de 198326 hasta el 25 de febrero de 2004, según Hoja de Servicios No. 11793257 del 31 de marzo de 2004.

Una vez transcurrido lo anterior, el demandante tuvo otros tres meses como periodo “de alta”, los cuales se cumplieron el día 25 de mayo de 2004, no obstante, valga precisar que dicho término, conforme al artículo 7 del Decreto 2070 de 2003, solo es tenido en cuenta “para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes”.

En total, el señor Luis Ángel Gamboa Martínez prestó 21 años, 7 meses y 27 días de servicio como agente de la Policía Nacional. Mediante resolución Nro. 03066 del 23 de junio de 2004 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 74% al señor AG (R) GAMBOA MARTÍNEZ LUIS ANGEL con C.C. No. 11793257”, la entidad demandada le reconoció asignación de retiro al demandante, en los siguientes términos “artículo 1°. reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto de esta entidad asignación mensual de retiro al señor ag (r) gamba Martinez Luis Ángel identificado con c.c. núm. 11793257, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25/05/2004, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”27 Dentro de las partidas que fueron computadas para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de señor Gamboa Martínez, CASUR tuvo en cuenta los siguientes factores prestacionales: 26Expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00020, página 25, hoja de servicios Nro. 11793257. 27 Expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00020, página 28-29.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, A su vez, se observa copia de desprendible de pago núm. 112058160 del 07 de junio de 2022, expedido por la entidad demandada, mediante el cual se acreditan las partidas liquidables a favor del demandante, como a continuación se muestra: Teniendo en cuenta lo anterior, se observa en la primera imagen que el salario básico para el grado como Agente en el año 2004, correspondía a $539.013.00 cuyo 20% equivale a $107.802,60 por concepto de prima de actividad, reconocida en su asignación de retiro.

Si bien, también se indicó como partida adicional la prima de actividad en un 30% equivalente a $161.703.90 pesos, lo cierto es que ello no fue tenido en cuenta al momento de liquidar el monto de su prestación, pues si así lo fuera, la mesada ascendería a $1.212.969,04 siendo el 74% igual a $941.997.08 pesos, valor que así no le fue reconocido.

A esta conclusión se puede llegar de la lectura de la decisión contenida en la resolución que reconoció la asignación de retiro, que liquida la prestación solamente sobre las partidas básicas, en las cuales se incluye la referida prima de actividad en un porcentaje del 20%, sin incluir el porcentaje del 30% que era parte de su ingreso, pero como partida adicional.

De igual forma se advierte que el Decreto núm. 466 del 29 de marzo de 202228, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, (año de la nómina 28 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional;

Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, allegada) fijó, entre otros, el sueldo básico para los Agentes de la Policía Nacional con más de 10 años y que de acuerdo con la Tabla de sueldos año 202229 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, les correspondía una asignación básica de $1.360.966,00.

De ahí, que al calcularse la partida de prima de actividad en un 20% del salario básico, arroja como resultado el valor de $272,193, tal y como le fue reconocido al demandante (segunda imagen). En ese orden, es claro que, al demandante, sólo se le ha venido reconociendo en su asignación de retiro, la partida de prima de actividad en un 20% de su sueldo básico.

Por otro lado, quedó acreditado que mediante escrito radicado el 03 de marzo de 2022, el señor Luis Ángel Gamboa Martínez, solicitó a la entidad demandada, el reajuste de su asignación de retiro, incrementando a un 50% la prima actividad, en aplicación del Decreto 2070 del 2003. Dicha petición fue despachada desfavorablemente por CASUR mediante el oficio núm. 202221000022141, con identificación 732456, fechado el 14 de marzo de 2022.

En dicho oficio, CASUR consideró que la normativa aplicable al caso del demandante era el Decreto 1213 de 1990, norma con la que se consolidó su derecho prestacional, y que no contemplaba el beneficio solicitado. El punto de inconformidad del demandante radica en que el a quo no tuvo en cuenta la fecha del retiro del servicio el cual ocurrió el 25 de febrero de 2004 sino la fecha en que se le reconoció el derecho prestacional, esto es, el 23 de junio de 2004 después de transcurrido los tres (03) meses de alta, por tanto, alega que es el primer momento que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prima de actividad y aún se encontraba vigente el decreto 2070 de 2004 mientras que este último término no podría contabilizarse en razón a que ese lapso se le otorga a Casur para que cree el expediente prestacional.

En ese orden, sea lo primero indicar que, conforme a la hoja de servicios núm. 1179325730 de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se dispuso el retiro del demandante por medio de la resolución núm. 2881 del 26 de diciembre de 2003, con fecha efectiva del 25 de febrero de 2004. Luego, entre esa fecha y el 25 de mayo de 2004, se surtieron los tres meses de alta.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 entró a regir el 25 de julio de 2003 y solo fue declarado inexequible por la sentencia C-432 de la Corte Constitucional hasta el 06 de mayo de 2004, resulta evidente que para la fecha en la que el demandante fue retirado del servicio, es decir, el 25 de febrero de 2004, aún se encontraba vigente el plurimencionado Decreto 2070, razón por la que era procedente la reliquidación de la asignación de retiro para reajustar la prima de actividad en el porcentaje establecido en esta normatividad; y no como erróneamente lo consideró el fallador de primera instancia, que refirió que en razón de tal declaratoria de inexequibilidad era aplicable la norma anterior, es decir, el Decreto 1213 de 1990.

Vale precisar que el periodo de los tres meses de alta tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo, culminados los cuales se goza del derecho al pago 29https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/tablas_de_sueldo_personal_uniformado_2022_0.pdf 30 Folio 25 ibídem.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la asignación31.

En tal virtud, el derecho a la asignación de retiro se consolida con anterioridad a este proceso, es decir, a partir de la fecha de retiro, que, para el caso concreto, se itera, fue el 25 de febrero de 2004 cuando aún se encontraba vigente el decreto 2070 de 2003. Así las cosas, se precisa que, para liquidar la asignación de retiro del demandante, a pesar de que la misma se hubiera reconocido con posterioridad a los efectos de la sentencia C-432 de 2004, lo cierto era que CASUR debió haber acudido a lo previsto por el Decreto 2070 de 2003, ya que esta era la norma vigente al momento del retiro del servicio.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará la nulidad del oficio No. 202221000022141, con identificación 732456, fechado el 14 de marzo de 2022, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro del demandante, incluyendo la “prima de actividad”, como partida computable, en el porcentaje que, de acuerdo con el tiempo de servicio efectivamente prestado, le corresponda según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, a partir del 25 de mayo de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 03 de marzo de 2019, por prescripción trienal.

De igual manera, la demandada deberá pagar a favor del señor Luis Ángel Gamboa Martínez, los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas que resulten de la reliquidación aquí ordenada, y las mesadas reconocidas mediante la Resolución No. 03066 del 23 de junio de 2004. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde al demandante en su condición de pensionado, y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores valores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

PRESCRIPCIÓN Las asignaciones de retiro prescriben en tres años32, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En este caso, el demandante adquirió el derecho de su asignación de retiro, a partir del día 25 de mayo de 2004, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro el día 03 de marzo de 2022 y presentó la demanda el día 13 de junio de 202233, por 31 Artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” 32 Según el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 33 Ante los Juzgados Administrativos Sección Segunda Oral de Bogotá. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, consiguiente, se tendrán como prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 03 de marzo de 2019.

Conforme lo expuesto, el Despacho declarará probada de oficio la excepción de prescripción trienal de los mayores valores causados con anterioridad al 03 de marzo de 2019, respecto de la reliquidación de la asignación de retiro ordenada en esta providencia. En cuanto a las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde en su condición de pensionado, conforme la siguiente fórmula: Rh= Índice Inicial Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia devengaran intereses en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA. 13. Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado34, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia núm. 210 del 06 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar:

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio núm. 202221000022141, con identificación 732456, fechado el 14 de marzo de 2022, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro a favor del señor Luis Ángel Gamboa Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordénense a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro del demandante, incluyendo la “prima de actividad”, como partida computable, en el porcentaje que, de acuerdo con el tiempo de servicio efectivamente prestado, le corresponda según lo previsto en el parágrafo 1° del 34Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, a partir del 25 de mayo de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 03 de marzo de 2019, por prescripción trienal.

CUARTO: CONDÉNESE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- pagar a favor del señor Luis Ángel Gamboa Martínez, los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas que resulten de la reliquidación aquí ordenada, y las mesadas reconocidas mediante la Resolución No. 03066 del 23 de junio de 2004.

QUINTO: Las sumas reconocidas será indexadas desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde al demandante en su condición de pensionado, y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores valores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEXTO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción trienal de los mayores valores causados con anterioridad al 03 de marzo de 2019, respecto de la reliquidación de la asignación de retiro ordenada en esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, al demandante, al Ministerio Público y a la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional “CASUR”.

NOVENO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.