JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2024-00192-00

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2026-05-27

____________________________________________________ Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00192-00 Demandante: Frans Dawin Marchan Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Área de Asuntos Internos – Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No.9 – Inspección Delegada Región de Policía 4 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Destitución e inhabilidad general patrullero de la Policía Nacional/ Régimen disciplinario de la Policía Nacional / Control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios/ Niega.

Agotadas las etapas procesales sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS actuando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA- POLICÍA NACIONAL - OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO No. 9 – MEPAS - INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL – ÁREA DE ASUNTOS INTERNOS – INSPECCIÓN DELEGADA REGION DE POLICÍA 4, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario No. EE-DESUC- 2021-86: • Acto sancionatorio SIE2D EE-DENAR – 2021-79, emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario MEPAS Juzgamiento No.9, por el cual se declaró disciplinariamente responsable y se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer funciones públicas. • Fallo de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2023, emitido por la Inspección General y Responsabilidad Profesional – Inspección Delegada Región de Policía No.4 de Juzgamiento, que confirmó el anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita a la entidad demandada: i) Dejar sin efectos la Resolución No.3344 de 9 de octubre de 2023, a través de la cual, se ejecutó la sanción disciplinaria; ii) reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior categoría, y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad; iii) reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir, con su respectivo reajuste; iv) sea convocado al respectivo curso de ascenso conforme al escalafón que Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 ostentaba antes de retirarse del servicio; v) indemnización por angustia y pesar que le causó la destitución, y pérdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional (sic); y vi) que todos los pagos que se realicen a su favor, le sean cubiertos en moneda en curso legal en Colombina, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor -IPC, certificados por el DANE o lo la entidad que eventualmente llegare hacer sus veces.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: “(SIC)”. “PRIMERO: El Convocante señor FRANS DAWEIN MARCHAN HOYOS ingresó a la institución el 07 de julio del año 2011 mediante la resolución No. 04402 del 30/11/2011.

SEGUNDO: Durante su permanencia en la institución Policial no fue objeto de sanciones disciplinarias.

TERCERO: El día 18 de mayo del año 2021, el Juzgado Segundo Municipal de Túquerres, Nariño, libró orden de captura contra el accionante por aparentemente haber incurrido en la conducta penal descrita en la ley como delito, la cual se encuentra descrita en el artículo 208 del Código Penal “acceso penal abusivo con menor de 14 años” captura que se hizo efectiva el día 22 de mayo de 2021 en San Juan de Betulia, Sucre.

El spoa con la que se encuentra signada la investigación penal es 528386000544202000088.

CUARTO: Seguidamente con ocasión a lo anterior, la Oficina de Control disciplinario Interno de Instrucción No. 15 de DENAR, mediante el radicado EE-DENAR-2021-76 adelantó indagación preliminar en contra del convocante, en donde tuvo como hechos jurídicamente relevantes los hechos que supuestamente se suscitan entre los años 2014 a 2018, en donde fue víctima de acceso carnal abusivo la menor G.Z.N.H, todo ello cuando el exfuncionario se encontraba laborando en el Departamento de Policía Nariño y adicional convivía en la misma casa con la víctima.

QUINTO: El día 07 de septiembre el convocante representado por su apoderado judicial, presentó al Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Nro. 15 Departamento de Policía Nariño lo que correspondió a alegatos precailificatorios, cumpliendo con el objeto de dicha instancia.

SEXTO: Seguidamente a lo anterior, la misma oficina disciplinaria el día 28 de septiembre del año 2022 decidió elevar pliego de cargos al convocante por supuestamente haber infringido la conducta descrita como falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 núm. 9° de la ley 1015 del 2006, y en el mismo auto ordenó remitir el expediente a la Oficina de Control disciplinario Interno de Juzgamiento No. 9 de la Policía Metropolitana de Pasto.

SEPTIMO: El día 25 de octubre del año 2022 esta defensa, quien también fungió como defensa técnica ante la oficina de Control Interno Disciplinario presentó DESCARGOS – INCIDENTE DE NULIDAD Y ESTIPULACION PROBATORIA, siguiendo el trámite probatorio correspondiente.

OCTAVO: El día 17 de abril la OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO No. 9 – MEPAS emitió fallo disciplinario de primera instancia por presuntamente el convocante en servicio activo haber cometido la falta contenida en la ley 1015 de 2006, articulo 34, numeral 9: Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

(Negrilla y subrayado del despacho) y que la conducta descrita en la ley como delito, se refiere a la contenida en la ley 599 de 2000, CAPÍTULO SEGUNDO - DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS.

ARTÍCULO 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el art. 4, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años. por tal razón, resolvió Imponer el correctivo disciplinario al señor Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS.

NOVENO: Muy a pesar de que, en el curso del proceso disciplinario, no se logró demostrar que nuestro representado haya cometido una conducta descrita en la ley como delito, no obra en la instancia disciplinaria una prueba legalmente que conduzca a la certeza de los elementos que demostraran la tipicidad de los hechos materia de indagación.

DECIMO: El día 02 de mayo de 2023 fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo de segunda instancia EE- DENAR 2021 79 de fecha 22 de junio de 2023, notificada el día 30 de junio de 2023, emitida por la Inspección General y Responsabilidad Profesional Inspección Delegada Regio de Policía Nro. 4 de Juzgamiento.

DECIMO PRIMERO: Mediante Resolución No. 3344 del 09 de octubre de 2023, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta en primera y confirmada en segunda instancia, notificándole personalmente al señor FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS el día 12 de octubre de 2023.

DECIMO SEGUNDO: El último lugar de prestación del servicio de policía en calidad de Patrullero del demandante fue el municipio de San Luis de Sincé, Sucre”. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados están viciados de los siguientes cargos de violación. Infracción de las normas en que debía fundarse: Sobre este cargo, manifestó que mientras estuvo vinculado como patrullero de la Policía Nacional, no realizó la conducta endilgada por las salas disciplinarias de primera y segunda instancia, asimismo, que no se realizaron las apreciaciones probatorias suficientes para llegar a determinar que la misma haya sido a título de dolo; esto es, a su juicio, no se realizaron pesquisas, actividades investigativas que llevaran probanzas más allá de toda duda razonable, de que haya accedido carnalmente a una menor de 14 años.

Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: El cargo es sustentado en: a) La violación al debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia y la buena fe. Alega la parte actora que el artículo 2 de la Ley 1015 de 2006 reza sobre la independencia de las actuaciones judiciales, por ende, a su consideración las salas disciplinarias tanto de primera como de segunda instancia tuvieron la libertad y discreción de realizar una investigación acorde o independiente al proceso penal adelantado en su contra, con la finalidad de establecer si el actor desplegó acciones tendientes a la comisión de conductas punibles.

Al ejercer su defensa mediante profesional del derecho, observó las siguientes irregularidades que afectaron el debido proceso, a Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 saber: i) El 20 de agosto de 2022, invocó causal de nulidad por falta de contradicción de declaraciones rendidas por terceros - Ana Milena Bastidas (psicóloga) y Aida Milena Hernádez Bastidas (madre de la menor) y Fernando Alonso Jurado Rosero (psicólogo forense); ii) la sala disciplinaria contaba con 6 meses para perfeccionar indagación preliminar a partir del auto de apertura, sin embargo, la demandada mantuvo al actor fuera de los términos legales.

Hizo saber además, la extemporaneidad del auto de cierre de la indagación; iii) la etapa de investigación disciplinaria formal sobrepasó los términos procesales dispuestos por el legislador. b) Defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban la ausencia de responsabilidad del disciplinado: La sala disciplinaria primera debió contar con la prueba reina, cual es, peritazgo y/o valoración médico – legal que diera cuenta de las secuelas físicas que sufrió la menor, echando de mano, la historia clínica.

Adicional a ello, sostiene que la valoración del psiquiatra forense no fue rendida como perito, como debió haber sido, sino, como mera declaración jurada; lo que igualmente ocurrió con la psicóloga, que requería una serie de entrevistas sistemáticas para llegar a sus conclusiones. Falsa y falta de motivación: El cargo es sustentado en que la carga de la prueba la tiene el Estado, el cual, teniendo las herramientas para hacerlo, no valoró en conjunto las pruebas arrimadas con sana crítica; razón por la cual, señala que el juez de lo Contencioso Administrativo debe velar, garantizar y verificar si las sanciones impuestas se realizaron con el lleno de las garantías legales y fundamentales, sin que ello implique una tercera instancia. 1.2.

Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 28 de marzo de 2025. • Notificación personal: 1 de abril de 2025. • Acta de audiencia inicial: 3 de setiembre de 2025. • Acta de audiencia de pruebas en la que se ordena la presentación de alegatos por escrito: 18 de septiembre de 2025. 1.3.

Contestación de la demanda. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio, razón por la cual, solicitó sean negadas. Inició su argumentó de defensa señalando que los hechos objeto de sanción disciplinaria son relevantes, debido a que la conducta censurable cometida por el señor Frans Dawin Marchan Hoyos, se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico como delito.

El convocante fue denunciado penalmente por su compañera sentimental de haber abusado sexualmente de su hija menor (hijastra del disciplinado), con ocasión a ello, el Juzgado Segundo Municipal de Tuquerres - Nariño, expidió orden de captura la cual se hizo efectiva el 22 de mayo de 2021 en el Municipio de San Juan de Betulia – Sucre.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Resaltó las siguientes consideraciones tenidas en cuenta por el operador disciplinario: “Con el ánimo de arribar al tipo disciplinario como primer requisito para que se pueda predicar la existencia de falta disciplinaria, con los hechos denunciados por parte de la menor G.Z.N.H, debe tenerse en cuenta, que, lo por ella descrito, se adecua típicamente a la conducta que se ha enrostrado al disciplinado, ello es la estructuración del siguiente verbo rector del tipo disciplinario imputado y probado, en concordancia con lo señalado en la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Artículo 34, Faltas Gravísimas, numeral 9. realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Se dice que obedece a tal tipología, en razón a las aseveraciones que hace la menor en contra del investigado y que las mismas han sido verificadas y corroboradas, por otros medios de convicción, llegando de este modo al grado de certeza que permite a este fallador tomar una decisión de fondo en el presente asunto, encaminada a la aplicación ius puniendi.” Seguidamente hizo un recuento del material probatorio tenido en cuenta por el fallador tanto de primera como de segunda instancia, para proferir la decisión de fondo correspondiente, concluyendo que estuvieron ajustadas a derecho y contextualizadas dentro del marco del debido proceso.

Por último, propuso las excepciones de: Presunción de legalidad y culpa exclusiva de la víctima. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La parte actora, al presentar sus alegatos reiteró los presupuestos consignados en las pretensiones de la demanda y los cargos de nulidad respecto de los actos administrativos demandados.

Por otro lado, al pronunciarse sobre la ilicitud sustancial, alegó que la conducta del servidor público, no se basa solo con que su actuar encaje en un tipo disciplinable, por cuanto sería insuficiente responsabilizarlo por el solo incumplimiento formal de la norma, sino que, ese actuar de como resultado un daño a los fines del Estado, infrinja sus deberes funcionales, comoquiera que el derecho disciplinario no se basa en el daño que se ocasione a determinado bien jurídico protegido, sino, que el interés radica en el incumplimiento de sus deberes.

Por otro lado, señaló que “aun si existiera la comisión de un presunto delito, la sanción de destitución no procede porque no se ha acreditado el elemento de relación funcional. La autoridad disciplinaria debe limitarse a lo que la ley exige expresamente: que la conducta haya sido cometida en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo.

Al no cumplirse esta exigencia, imponer la máxima sanción sería violatorio de los principios de tipicidad, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad”. Finalmente, realiza un análisis del acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no se pronunció. El Ministerio Público, no rindió concepto.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. Delimitación del control judicial. El demandante trajo a control judicial los siguientes actos: • Acto sancionatorio SIE2D EE-DENAR – 2021-79 (fallo de primera instancia), emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario MEPAS Juzgamiento No.9, por el cual se declaró disciplinariamente responsable al actor y se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer funciones públicas. • Fallo de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2023, emitido por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro de Juzgamiento, que confirmó el anterior. 2.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribirá a establecer, si los actos administrativos demandados, contentivos de los fallos disciplinarios por medio de los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, para ejercer cargos públicos En caso de ser positivo lo anterior, se procederá al estudio del restablecimiento del derecho pretendido en la demanda. 2.4.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que no hay lugar a disponer la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos, máxime cuando se dieron los presupuestos para imputarle al actor responsabilidad, toda vez que confluyeron los tres elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es: Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad. 2.4.1.

De la actividad administrativa disciplinaria. La actuación disciplinaria se caracteriza por comprender una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, así como el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

Esta actuación se encuentra regida por normas y procedimientos especiales, en los que pregona el derecho al debido proceso y defensa. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Respecto al alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos, expedidos en ejercicio de la actuación disciplinaria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tomado varias posiciones a lo largo de los años, pasando de una posición “intangible relativa” a “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”, para finalmente adoptar la perspectiva del “control judicial integral”.

Al respecto el máximo órgano de lo contencioso administrativo1 ha indicado: “Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias2.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”3 Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”4, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la 1 Noviembre 7 de 2024.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00654-01 (3371-2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992.

Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 3 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 2.4.2.

Régimen disciplinario de la Policía Nacional. Además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen igualmente regímenes especiales que no excluyen la aplicación del general. El legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único, con la finalidad de asegurar la obediencia, disciplina, eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos.

Sin embargo, lo anterior atendiendo a la naturaleza especifica de sus funciones, la Constitución Política de Colombia le otorgó la facultad al legislador para determinar los regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, (vigente para la época de los hechos que dieron origen al presente debate).

En su artículo 1 determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Respecto al ámbito de aplicación, el artículo 23 de la ley en mención, determinó quienes eran los destinatarios de esta: “Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.

Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley”.

De otra parte, el régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la ley referenciada, plantea un marco sustancial que establece la calificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se le imponen a quiénes las cometen, sin embargo, respecto a la parte procedimental, de manera taxativa, se remite a la norma general: “Artículo 58.

Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Con todo y lo anterior, se tiene que las faltas cometidas por los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, son las establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 20025 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, de acuerdo con el principio de integración normativa.

En lo que toca a la estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la misma surge al comprobarse la concurrencia de tres elementos a saber: i) Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad; razón por la cual, la Ley 1015 de 2006, al regular el régimen disciplinario para la Policía Nacional, estableció la clasificación de las faltas gravísimas, graves y leves.

Al respecto el Consejo de Estado ha señalado6: “El primer juicio, el de tipicidad, supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción que existe entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto investigado, surgiendo, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

Para ello, la Ley 1015 de 2006 reguló el régimen disciplinario para la Policía Nacional y estableció la clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Entonces, si este juicio arroja que un sujeto disciplinable cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, deberá realizarse el segundo juicio, el de ilicitud sustancial.

De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, la ilicitud sustancial, también entendida como antijuridicidad, supone que la conducta será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; es decir, se exige el quebrantamiento sustancial e injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, en la medida que “[…] la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público”7.

Ahora bien, siendo la conducta típica, por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, deberá realizarse el juicio de reproche para determinar la culpabilidad, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva ─artículo 11 de la Ley 1015 de 2006─, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa”. 2.5.

Análisis probatorio y solución del caso. 5 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, salvo el Artículo 30 que continuó vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. 6 Noviembre 7 de 2024. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00654-01 (3371-2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2015. Exp. 1353-2012. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 De manera oportuna y regular se incorporaron al proceso las siguientes pruebas documentales: • Fallo de primera instancia, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario MEPAS Juzgamiento No.9, en ejercicio de la investigación disciplinaria radicada con No. SIE2D EE-DENAR – 2021-79 (f.36-103 Dda) y su constancia de notificación (f.297 archivo 28 expediente electrónico). • Fallo de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2023, emitido por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro de Juzgamiento, que confirmó el anterior (f.104-128 Dda) y su constancia de notificación (f.347 archivo 28 expediente electrónico). • Resolución No.3344 de 9 de octubre de 2023, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor (130-131 Dda). • Antecedentes administrativos correspondiente a las actuaciones que dieron lugar a la investigación disciplinaria radicada con No. SIE2D EE- DENAR – 2021-79 (f.132-209 Dda, archivos 27-28 expediente electrónico). • Expediente digital, donde reposa el trámite seguido en contra del señor FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, radicado con CUI 528386000549201900244, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales – Nariño (enlace adjunto en el archivo 33 expediente electrónico).

Se incluye además, entrevista realizada a la menor G.Z.N.H. • Formularios I y II de Seguimiento y Evaluación” correspondientes al señor Frans Dawin Marchan Hoyos, vigencias 2016 a 2023 (f.44-51 archivo expediente electrónico). • Hoja de vida del Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS (archivo 39 y 41 expediente electrónico). • En audiencia de pruebas celebrada el 18 de septiembre de 2025, se recepcionó la declaración de Carolina Álvarez González, psicóloga forense y clínica, quien elaboró Concepto Técnico Psicológico Forense. 2.5.1.

Conclusiones: Esta acreditada la condición del señor FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS como integrante de la Policía Nacional como Patrullero desde el 07 de julio del año 2011 y como tal, sujeto disciplinable. Asimismo, está acreditado que mediante noticia criminal FPJ-2 de 17 de febrero de 2020, la señora Aida Milena Hernández Bastidas denuncia la comisión del delito por parte del señor FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS en hechos ocurridos en el año 2014, siendo víctima su hija menor GZNH de violación, cuando tenía aproximadamente 8 años durante el período comprendido entre 2014 a 2018 (enlace adjunto en el archivo 33 expediente electrónico -18ElementosDefensa).

Una vez recolectados los elementos materiales probatorios, la Fiscalía solicitó Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 orden de captura en contra del señor FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de Garantías, siendo materializada el 22 de mayo de 2021 (f.143-145 Dda) y legalizada el 23 de mayo de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, formulándose a su vez por parte del ente investigador imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (enlace adjunto en el archivo 33 expediente electrónico -01).

El 23 de mayo de 2021 mediante correo electrónico suscrito por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Sucre, se le informa al Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, sobre la captura por orden judicial que se efectuó al Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, con el fin de iniciar las actuaciones disciplinarias del caso (f.132 Dda).

En la misma fecha anterior, el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía de Nariño, profirió auto ordenando indagación preliminar SIJUR: EE-DENAR-2021-79 en contra del señor Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS (f.169-Dda) El 16 de noviembre de 2021, el Jefe de Oficina de Control Disciplinario DENAR, profiere auto decretando pruebas (f.170-172 archivo 27 expediente electrónico) El 22 de noviembre de 2021, el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno DENAR, mediante auto resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del señor Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS (f.190-193 archivo 27 expediente electrónico).

El Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No.15 del Departamento de Policía de Nariño, desplegó las siguientes actuaciones: 30 de marzo de 2022, por auto avocó el conocimiento de la indagación preliminar adelantada en contra del señor Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS (f.250-252 archivo 27 expediente electrónico), el 30 de junio del mismo año, declaró cerrada la investigación disciplinaria EE-DENAR- 2021-79 en su etapa de instrucción, asimismo, corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios (f.256-258 archivo 27 expediente electrónico) y el 25 de agosto de 2022, resolvió no acceder a solicitud de nulidad presentada por la defensa del Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS (f.340-346 archivo 27 expediente electrónico); ésta última decisión fue objeto de recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable por auto de 7 de septiembre de 2022 (f.364-370 archivo 27 expediente electrónico), el 28 de septiembre de 2022, profirió pliego de cargos en contra del actor (f.424-456 archivo 27 expediente electrónico).

Por su parte, el Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de Juzgamiento No.9 MEPAS, realizó las siguientes actuaciones: El 7 de octubre de 2022 avocó el conocimiento de las diligencias practicadas y contenidas en la investigación disciplinara SIE2D EE-DENAR-2021-79 (f.5 archivo 28 expediente electrónico), en la misma fecha por auto resolvió adelantar investigación disciplinaria que cursaba en su momento en contra del Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS (f.7- archivo 28 expediente electrónico), el 9 de noviembre de 2022 rechazó solicitudes de nulidades interpuestas por el abogado defensor y negó parcialmente pruebas (f.65-94 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 archivo 28 expediente electrónico), 19 de diciembre de 2022 resolvió no reponer la decisión anterior (f.127- archivo 28 expediente electrónico), y conceder el recurso de apelación (f.147-148 archivo 28 expediente electrónico); el 7 de marzo de 2023 decretó el cierre de la etapa de descargos y corrió traslado para alegatos de conclusión (f.193-194 archivo 28 expediente electrónico).

El Inspector Delegado Regional de Policía Número Cuatro de Juzgamiento resolvió revocar decisión de negativa de pruebas adiada 9 de noviembre de 2022, y no aceptó recusación presentada por el abogado defensor del Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS (f.177-186 archivo 28 expediente electrónico). El 17 de abril 2023, la Policía Nacional – Oficina de Control Interno Disciplinario MEPAS Juzgamiento No.9, emitió fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario radicado No. SIE2D EE-DENAR – 2021-79, en el que se resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS y, en consecuencia, se le impuso como sanción el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ejercer cargos públicos (f.36-103 Dda y f.229-296 archivo 28 expediente electrónico).

Frente a la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación8 solicitando sea revocada la sanción, siendo resuelto de manera desfavorable mediante fallo de fecha 22 de junio de 2023 proferido por el Inspector Delegado Región de la Policía Cuatro de Juzgamiento (f.104-128 Dda y f.319- 343 archivo 28 expediente electrónico). A través de Resolución No. 3344 de 9 de octubre de 2023, la Dirección General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general impuesta la Patrullero demandante FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS.

En consecuencia, lo inhabilitó para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por dicho tiempo y lo excluyó del escalafón o carrera (f.130-131 Dda). 2.5.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, como se vio en el marco normativo supra, para que se pueda configurar la responsabilidad disciplinaria deben concurrir tres elementos: i) Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad.

Tipicidad: Determinar si el sujeto disciplinable cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley. El cargo endilgado al actor consistió en la imputación de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”9 (vigente para la época de los hechos), esto es, “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como 8 Información obtenida del ítem “Objeto a decidir” contenido en el fallo de primera instancia emitido dentro del proceso disciplinario radicado No. SIE2D EE-DENAR – 2021-79 (f.104 Dda). 9 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 consecuencia de la función o cargo”, que, al ser un tipo disciplinario en blanco, se debe hacer remisión a lo establecido en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, es decir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso junto con las reseñadas en la actuación disciplinaria desplegada por la demandada, esto es, el proceso disciplinario radicado No. SIE2D EE-DENAR – 2021-79, se tiene que el juicio de adecuación para determinar la tipicidad, se realizó atendiendo a las siguientes pruebas: - Documentales: Correspondientes a las recaudadas por la Fiscalía General de la Nación en virtud de la investigación penal llevada a cabo en contra del señor FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, y que fueron aportadas al proceso disciplinario radicado No. SIE2D EE-DENAR – 2021-79: Informe de captura en flagrancia que respondió a orden emanada por Juez de la República – SPOA No. 528386000544202000086; denuncia penal efectuada por la Sra. Aida Milena Hernández Bastidas, efectuada el 17 de febrero de 2020;

Informes ejecutivos del 17 de febrero de 2020 suscritos por Diana Patricia Erazo Estrada, donde resumió su actuación frente a la denuncia en contra del disciplinable con la identificación e individualización de víctima, inicio noticia criminal, entrevista a madre de la menor, reporte de inicio y entrevista forense a G.Z.N.H.; registro civil de nacimiento G.Z.N.H.;

Informe No.01974-2021 del 26 de mayo de 2021, suscrito por el Psicólogo forense Fernando Alonso Jurado Rosero; escrito de acusación; Historia Clínica de la menor G.Z.N.H, atención del 11 de febrero de 2020; Informe psicológico suscrito por Ana Milena Bastidas, psicóloga Hospital San José de Túquerres. También se relacionaron las siguientes: Respuesta efectuada por parte de Talento Humano DENAR, donde informa que el disciplinado laboró en la Estación de Policía Túquerres del Departamento de Policía Nariño para las fechas del mes de octubre de 2013 a 2018, en el que se anexó extracto hoja de vida con lo que se ratifica la calidad de servidor público del sujeto disciplinable; y video grabación - entrevista forense practicada a la menor. - Testimoniales: Declaraciones rendidas el 16 de diciembre de 2021 por la señora Aida Milena Hernández Bastidas, Ana Milena Bastidas Bastidas y el Psiquiatra Forense Fernando Alonso Jurado Rosero.

Luego de ser analizadas las pruebas arriba señaladas, la entidad accionada al emitir el fallo tanto de primera como de segunda instancia objetos de debate, concluyó que los hechos investigados se presentaron, y que el señor Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS en su condición de funcionario de la Policía Nacional, estando activo llevó a cabo el reprochable acto denunciado por parte de la señora Aida Milena Hernández Bastidas (madre de la víctima), determinando así haber incurrido en falta disciplinaria como lo consagra el artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en consideración que desplegó una conducta descrita en la Ley como delito - artículo 208 de la Ley 599 de 2000 (f.59 Dda).

Agregó, que no existió causal de justificación que pudiera determinar que se tratase de un caso, en el cual, el disciplinado se encontrara inmerso en una de las causales de exclusión de responsabilidad: “Así pues, es evidente que convergen los dos ingredientes subjetivos, como lo son el “cognoscitivo y volitivo” conocimiento y voluntad en el preceder del investigado.

El cognitivo Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 se refiere al conocimiento potencial de los hechos y de la ilicitud de la conducta, y el volitivo se relaciona con la facultad del sujeto disciplinable para decidir y ordenar su propio comportamiento hacia la comisión dela falta cometida, lo que se comprueba con las pruebas practicadas en el proceso, sin que se conozca hasta el momento una causal de justificación que permita determinar que no hay responsabilidad en el, respecto de lo denunciado por la menor y su madre biológica, pues recuérdese que, de acuerdo a lo probado, las acciones que el señor Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, realizó en contra de la víctima, fueron sistemáticas puesto que desde anteriores eventos, ella era víctima de actos sexuales provenientes del victimario, y dicha huella en el tiempo sumada a las pruebas indiciarias, permiten determinar el patrón de comportamiento del encartado, para demostrar que llevó a cabo el reprochable acto que ahora se le enrostra y del cual se declara absolutamente responsable en el ámbito del régimen disciplinario Policial, determinándose que en definitiva su forma de proceder fue a título de dolo” (f.99 Dda).

En lo que toca a este primer elemento de responsabilidad disciplinaria, se tiene que la decisión tomada por la entidad accionada se fundó, no sólo a la denuncia penal presentada por la señora Aida Milena Hernández Bastidas el 17 de febrero de 2020, sino, además, en el análisis de las pruebas enunciadas en párrafos anteriores que, si bien en principio fueron recaudadas por el ente investigador en materia penal, al ser trasladadas al proceso disciplinario radicado No. SIE2D EE-DENAR – 2021-79 fueron objeto de contradicción por parte de la Policía Nacional – Oficina de Control Interno Disciplinario MEPAS Juzgamiento No.9 y por el Inspector Delegado Región de la Policía Cuatro de Juzgamiento.

De éstas pruebas en conjunto se concluye que el 18 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Municipal de Túquerres – Nariño, emitió orden de captura en contra del señor Patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS por haber presuntamente cometido la conducta tipificada como delito en el artículo 208 del Código Penal, siendo la víctima la menor G.Z.N.H., hija de la señora Aida Milena Hernández Bastidas, quien se reitera-, presentó denuncia previo la manifestación de su hija en la que señaló que el señor MARCHAN HOYOS había abusado sexualmente de ella durante el periodo comprendido entre los años 2014 a 2018.

En virtud de la manifestación expresa de la menor a su madre, el 11 de febrero de 2020, acude ante el Hospital San José de Tuquerres, con motivo de consulta: “que supuestamente la habían abusado”. En el acápite de “evoluciones” consignado en la historia clínica se puntualizó entre otros aspectos que a la menor se le había practicado examen médico legal en el que se evidenció “himen festoneado por presencia de desgarro antiguo a las 8, sin embargo, por tratarse de un caso >72 horas, incluso último episodio según los relatos hace 1 año, no amerita toma de pruebas médico legales, ni cadena de custodia, se consideró toma de tamizaje para ETS, VIH, Hepatitis B, prueba rápida, treponémica todas negativas, uroanálisis no infeccioso, frotis vaginal no patológico.

Se consideró activación de la ruta de atención a víctimas de abuso sexual, valoración interdisciplinar con psicología, e informe a las autoridades competentes” (f.146-163 archivo 27 expediente electrónico). Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 El 26 de mayo de 2021, la Unidad Básica Pasto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, procede a realizar valoración a la menor G.Z.N.H., con el fin de establecer “valoración de niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales” (f.118-119 archivo 27 expediente electrónico).

Sobre tal situación, la Sala consigna a continuación las declaraciones en recepcionadas el 16 de diciembre de 2021, iniciando por la rendida por parte de la señora Aida Milena Hernández Bastidas (f.224-232 archivo 27 expediente electrónico). Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 - Ana Milena Bastidas Bastidas: Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 En el acápite denominado “de las pruebas en que se basa”, la entidad accionada al emitir el fallo de primera instancia relaciona además de las pruebas mencionadas previamente las siguientes: i) Entrevista forense a G.Z.N.H., realizada por la servidora judicial del CTI Diana Patricia Eraso Estrada; ii) diligencia de testimonio rendida por el Dr. Fernando Alfonso Jurado Rosero; y iii) declaración rendida por perito Carolina Álvarez González -Piscóloga (prueba aportada por la defensa – f.399-423 archivo 27 expediente electrónico).

Respecto de cada una, la demandada se pronunció así (f.45-59 Dda): i) “La entrevista forense a G.Z.N.H. realizada por la servidora judicial del CTI DIANA PATRICIA ERASO ESTRADA, con una duración 00:11:10 minutos, aplicando la técnica de entrevista semiestructurada de seis (6) fases. Preparación lectura expediente, presentación entrevistador y entrevistada, relato libre, preguntas orientadoras para aclarar y establecer puntos importantes en la investigación, cierre entrevista y registro de la misma.

Da cuenta que la víctima contó que convivía con la ex pareja de su madre y cuando aproximadamente tenía ocho (8) años empezó a abusar de ella, dijo la menor que inicio con tocamiento a nivel de sus partes íntimas (cola y vagina), continuando a lo largo del tiempo accediéndola carnalmente hasta tres veces en semana, siendo el último suceso cuando la víctima tenía doce (12) años, afirmó que no le contaba nada a su madre porque era amenazada al decirle que las iba a matar tanto a ella como su madre expuso también la menor que ni la Policía ni la fiscalía le iban a creer.

Obsérvese de acuerdo con lo anterior y lo contado por la menor, la resulta de lo lógico y razonable, la consumación de una realidad que sin lugar a dudas no es la consecuencia de ilusiones, delirios, espejismos o sueños. La menor dijo durante la entrevista el nombre del disciplinado como autor de los vejámenes, advirtió sus ganas de no vivir, llantos frecuentes y miedo de que a su madre y hermano les pase algo, tales aseveraciones dan lugar a considerar la ocurrencia de los contextos denunciados y es sumamente importante, corroborar o verificar tales sucesos, para hallar mayor fundamento a tales dichos, de ahí pues que las reglas de la experiencia se refieren a las aceptaciones comunes y generalmente admitidas sobre cómo funciona el mundo y cómo se comportan las personas; es importante recordar que cada caso es único, por ello en este asunto los detalles específicos del testimonio de la menor y las pruebas adiadas al expediente, deben ser evaluados cuidadosamente para llegar al grado de certeza, que permita la reconstrucción de lo denunciado, vemos, que durante lo que va del presente análisis, una vez traído a colación los partes importantes de la entrevista rendida por la menor, se da cuenta de la violencia sexual a la cual fue sometida por el investigado, pues ha sido a este a quien la menor le atribuye tales actos.

La sana critica aplicada en la evaluación de la credibilidad del testimonio de la menor G.Z.N.H víctimas de violencia sexual, incluye: Consistencia (…)”. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 ii) La diligencia de testimonio rendida por el Dr. FERNANDO ALFONSO JURADO ROSERO, psiquiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Pasto, que suscribió también el informe pericial No. 01974 2021del 26/05/2021, a nombre de G.Z.N.H. víctima de delito sexual, en dicha jurada, el profesional de la salud, hizo un análisis de la versión que la menor le entregó el día que fue examinada, dicho análisis es básicamente, el siguiente: “se trata de una joven en la segunda década de la vida proviene de un hogar desestructurado por ausencia de padres, mayor de dos hermanos y con un nivel de educación secundario inconcreto, sin antecedente previo de enfermedad mental en su ámbito personal o familiar, estrato socioeconómico medio.

No existen antecedentes perinatales de importancia, desarrollo sicomotor normal, criada por su madre, realiza actualmente noveno grado sin dificultad, niega consumo de sustancias psicoactivas o bebidas embriagantes, en relación con los hechos que se investiga la examinada en el momento no muestra resistencia a verbalizar los hechos y si bien la joven no logró discernir la magnitud de los cuales fue objeto en aquella época, presentó un cambio notorio en su comportamiento como tristeza, aislamiento, temores, desconfianza, llanto y además ideas de muerte.

La información suministrada por la joven durante el presente examen coincide con la declaración dada ante las autoridades, la cual da consistencia a su versión, aunque no existan testigos presenciales de los hechos. De otro lado, no existe relato alguno ni otro tipo de evidencia procesal que permita establecer que la menor evaluada presente una conducta repetitiva de alteración de la verdad, además la capacidad de fantasía no es desbordante ni de contenido erótico, su versión es coherente y consistente.

Al examen mental actual presenta una conducta colaboradora, orientada afecto triste, sin actividad alucinatoria, introspección y prospección positiva, memoria e inteligencia conservada, la paciente presenta un cuadro clínico de característica depresivos, como consecuencia de los hechos materia de investigación, considero que debe asistir a terapia sicológica encaminadas a mejorar su entorno familiar, escolar y social.

Concluyó: la examinada G.Z.N.H. presenta un episodio depresivo como consecuencia materia de investigación, su versión es congruente y consistente con su afecto, considero que debe asistir a terapia sicológica encaminadas a mejorar su entorno familiar, escolar y social. El anterior informe se basó en la información sobre los hechos que obra en los documentos allegados por el solicitante y la obtenida de la persona examinada, junto con el examen mental actual y la entrevista, siendo específica para el momento de los hechos que se analizaron y no se pueden generar a otro tipo de conductas de dicha persona”. iii) La jurada rendida por la perita CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ, psicóloga, a quien se le puso de presente el concepto técnico psicológico forense, también prueba de orden documental acreditado al expediente por la defensa del investigado, junto con el escrito de descargos, dijo la profesional de la psicología que los informes y procedimientos realizada a la menor, por parte de la funcionaria del CTI, desde la ciencia presentaron inconsistencias, postura que esta instancia no comparte, dado la importancia que tuvo tal evento, en el sentido de brindar a la menor, una atención inmediata ante la denuncia que realizaba en esos momentos, si bien es cierto, como lo refiere la profesional de la psicología CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ, como deponente en este asunto, sobre los errores de Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 procedimiento realizado por el funcionario (a) del CTI, aquellos de orden ambiental, de metodología y procedimiento.

Respecto a los de orden ambiental apuntó la inadecuada estructura física del lugar donde se llevó a cabo la entrevista de la impúber, refutando aspectos como sonido blanco que mimetizaba la voz de la niña, y la ausencia de funcionario garante de derechos como comisario de familia o defensor de familia, dijo, además, que en el video no se observa en tiempo real que haya existido un funcionario garante en el procedimiento para revisar el tipo de preguntas que se le hicieron a la menor.

Respecto a la metodología, dice que no se garantizó la entrevista semiestructurada de 6 fases, de la fiscalía, como la preparación, la presentación, el relato abierto, las preguntas orientadoras y el cierre, en ese sentido dice la Dra. CAROLINA que el funcionario debe originar un espacio que introduzca al N.N.A. al procedimiento, explorar si existen antecedentes de este tipo en su historia de vida, indagar con quien vive, y explorar acerca de la orientación sexual del entrevistado.

Que, en la presentación, debe mencionar su nombre, situación que no se realizó en el asunto lo cual no generó proceso empático y de cercanía con la víctima, que además no debió darse lugar a preguntas de tipo capciosa, sugeribles o preguntas múltiples, dice que en lugar de ello debió darse lugar a preguntas de estructuras abierta, para logar relato consistente y no sesgado.

Dice la señora psicóloga que una pregunta mal realizada da origen a una pregunta sesgada, y que al igual se daría paso al síndrome de complacencia, donde el entrevistado responde lo que quiere el entrevistador. Dijo también que el entrevistador no exploró el área emocional. De igual manera hizo referencia al examen mental y que este no es un elemento probatorio, que no se puede diagnosticar a partir de un instrumento tan sencillo como es un examen mental.

Afirmó que, para emitir un diagnóstico desde la ciencia, debe ser respaldado por la aplicación de un instrumento psicológico, de lo contrario es un sesgo y el profesional está actuando bajo objetivos personales o bajo percepciones subjetivas, es decir no es ciencia. Dijo que seguir el lineamiento garantiza una entrevista, clara objetiva y veraz, en este caso quien realiza la entrevista no era un psicólogo que debió contar con unas competencias claras y seguir muy obedientemente los lineamientos que propone el protocolo de la fiscalía. Concluyó que si no se siguió el protocolo el procedimiento perdió objetividad por no seguir tales lineamientos, ya que no fue conducido por la ciencia sino por percepciones subjetivas del entrevistador, puesto que en tal procedimiento no hubo análisis de una línea retrospectiva de vida, que pudiera evidenciar que, si alguna alteración existiera al momento de la entrevista, fuera ocasionada por el hecho que está siendo materia de investigación, y no por uno que anteriormente hubiese ocurrido.

Respecto de los demás informes dijo, que no existen unos parámetros científicos, que permitan desde la psicología, emitir diagnósticos y mucho menos darlo por hecho, puesto que extralimitarse en cuanto a hechos que son materia de investigación y que no son de su competencia no es ético. Termina diciendo que los tres procedimientos estuvieron sesgados, no fueron rigurosos a nivel de ciencia y sobre todo no fueron responsables al momento de emitir conceptos y diagnósticos.

(…)”. “SIC” Por lo anterior, es menester indicar que en audiencia de pruebas celebrada Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 el 18 de septiembre de 2025 dentro del proceso de la referencia, se recepcionó la declaración de la señora Carolina Álvarez González, Psicóloga Forense y Clínica (min. 15:30 a 1:12:40), quien elaboró Concepto Técnico Psicológico Forense – documental aportada por la parte actora tanto en el proceso disciplinario radicado No. SIE2D EE-DENAR – 2021-79, como en el contencioso.

Su declaración se ciñó en la forma en que fue realizada la entrevista a la menor G.Z.N.H., por parte de servidora judicial de la Fiscalía. Señaló que su informe suscrito debe considerarse una prueba documental. También indicó no haber tenido contacto con la menor G.Z.N.H., pues su criterio de elaboración del respectivo informe se sustentó en otras documentales aportadas por la defensa del señor patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS.

Reiteró los argumentos consignados en el informe, respecto a las irregularidades que encontró. Manifestó que esta se sustenta en la metodología utilizada para la entrevista inicial de la menor G.Z.N.H., que se desarrolló en 6 pasos por parte de la Fiscalía General de la Nación. Realizó un análisis identificando falencias en casi todas las etapas, por cuanto de una parte es necesario que se genere una empatía entre el entrevistador y entrevistado, se dé una explicación del entorno de la entrevista, estar en un espacio denominado una Cámara de Gesell, la entrevista se realizó en un espacio que no se conoce, la cámara debe enfocar tanto al entrevistado como el entrevistador; falencias en la presentación de la víctima, las preguntas no pueden ser inducidas, entre otras.

También indicó que la entrevista efectuada a la menor por parte de la Fiscalía no tuvo en cuenta el protocolo estandarizado para ello. Seguidamente, con relación la valoración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que no incluyó una exploración de línea debida y un examen mental completo, herramientas indispensables para un contexto forense.

Agregó que, cuando se realiza determinada pericia, es necesario identificar si existe alguna sintomatología clínica o algún tipo de diagnóstico clínico, es decir, identificar si el síntoma está directamente relacionado con el hecho investigado o si aparecía antes, o si existe algún tipo de vínculo, es decir el nexo causal. Para saber si esa sintomatología se asocia con el hecho, se debe hacer una línea de exploración, identificando si antes del presunto evento existió esa sintomatología o si surgió a partir del hecho por el cual, se esta investigando.

Cuando no existe el nexo causal, el resultado no es confiable, esto es, se emite un diagnóstico frente a una consecuencia de la cual se desconoce su génesis, de donde surgió, si estaba antes, o si resultó del presunto hecho. Respecto a la Cámara de Gesell, señaló ser el espacio indicado para el tipo de entrevista realizado a la menor G.Z.N.H., tanto a nivel legal como de logística, y debe contar con condiciones claras y especificas según los mismos manuales de guía, condiciones acústicas, es decir la presencia de un sonido q permita identificar para efectos probatorios, cada vez que se realice ese video, que sea entendible, comprensible, visibilidad completa de las personas que intervienen en la entrevista, lo que permite a su vez, que se obtenga una calidad a nivel visual y acústica del procedimiento realizado.

Al llegar a este punto, es menester señalar que esta Sala comparte los Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 argumentos de valoración probatoria con relación al informe y declaración presentada por la señora Carolina Álvarez González, Psicóloga Forense y Clínica, que realizó la entidad accionada al momento de emitir los actos administrativos acusados, que entre otros aspectos si bien se centra en la metodología utilizada por la autoridad competente para efectuar la entrevista, deja de lado el papel de la víctima pues se reitera,- se esta frente a la comisión de un delito frente a una menor y que además atenta contra su libertad, integridad y formación sexuales.

“Como bien se dijo respecto a los argumentos que presenta la Dra. CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ, desde el inicio del presente análisis de su jurada, no se comparte su posición, y tal determinación obedece, a que no se lleva a cabo un análisis probatorio adecuado a lo observado realmente en la entrevista. Si bien es cierto, se establece por la Ley 1652 de 2013, artículo 206A, la forma adecuada de llevar a cabo Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados relacionados con violencia sexual, el literal e) dispuso que La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito.

(…) Si bien es cierto la funcionaria del CTI no lleva a cabo una exploración como lo sugiere la Dra. CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ, es evidente que la menor intenta cooperar con las autoridades y lo que se pretende por la funcionaria del CTI es, no revictimizar a la entrevistada, lo que indica que no se trata de un aspecto meramente subjetivo y sesgado como lo dice la señora psicóloga, sino de una situación tensa por la complejidad del asunto, lo importante en esa entrevista es asegurar la información que tenía la menor para hacer garantizar sus derechos, la cámara de Gesell no puede ser vista como la única herramienta para hacer garantizar los derechos de la menor, sino el orden jurídico justo es el relevante para lograr tal fin; la cámara de Gesell es una herramienta que se utiliza en diversas disciplinas, como la psicología, la medicina, la justicia y la educación, para observar y registrar el comportamiento humano en situaciones específicas.

Se trata de una habitación unidireccional que está equipada con cámaras de video y micrófonos, lo que permite grabar las interacciones entre las personas que se encuentran en la habitación sin ser detectadas” (f.52-55 Dda). Por todo y lo anterior, observa la Sala que el proceso de razonamiento que siguió la entidad accionada para realizar la adecuación típica del comportamiento del señor patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, a la norma disciplinaria bajo la cual se le sancionó, fue adecuado, en la medida en que su conducta se subsumió en los elementos constitutivos del delito regulado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, es decir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, como delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, por cuanto los hechos objeto de investigación si se presentaron y fueron ocasionados por el actor, máxime haberse aportado proceso penal radicado con número con CUI 528386000549201900244, en el cual se han surtido las etapas correspondientes, quedando pendiente la celebración de la audiencia de juicio oral.

Sobre tal aspecto, la Sala advierte que la investigación y posterior responsabilidad disciplinaria es independiente de cualquier otro tipo de Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 responsabilidad, llámese en este caso, penal. Amén de ello, no se requiere para la estructuración de la responsabilidad disciplinaria el estándar probatorio de mas allá de toda dura razonable, como tampoco que se estructure el perjuicio o daño, sino, el encuadramiento en su descripción típica y el desconocimiento o afectación del deber funcional.

Sumado lo anterior, la Sala concluye que fue acorde a derecho el análisis de la tipicidad realizada por la parte demandada, en cuanto de las pruebas arriba señaladas, el actor no reportó en ninguna instancia como ocurrieron los hechos, en la medida que al ejercer su derecho de defensa y contrainterrogar a los testigos (solo lo hizo respecto a la Psicóloga clínica Ana Milena Bastidas Bastidas), no refutó su actuar, ello en consideración, además, que al presentar informe rendido por la psicóloga Carolina Álvarez González solo se ciñó a las formalidades propias de la entrevista que se le practicó previamente a la menor G.Z.N.H., por parte de la servidora judicial del CTI Diana Patricia Eraso Estrada.

En ese orden, procede la Sala a realizar el análisis de ilicitud sustancial o antijuricidad de la conducta, no sin antes precisar que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público sin causa que lo justifique. Para comenzar con el análisis de este segundo elemento de la responsabilidad disciplinaria, encuentra la Sala que el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 preceptúa lo concerniente a la garantía de la función pública: “ARTÍCULO

22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes”.

Es de precisar que el actor, prestó sus servicios en la Policía Nacional como patrullero, y para la época de los hechos (2014 a 2018), estaba adscrito al Departamento de Policía de Nariño, prestando sus servicios como integrante de patrulla de vigilancia, integrante grupo de reacción y centinela, en la Estación de Policía Túquerres (f.5 archivo 39 expediente electrónico).

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 En ese orden, se tiene que al haber mediado una conducta por parte del actor, en contra de la libertad, integridad y formación sexuales (acceso carnal abusivo con menor de catorce años), es evidente que se generó un menoscabo sobre la función pública encomendada al servidor disciplinado, máxime cuando en su cabeza estaba el deber de respetar las prohibiciones establecidas en la Constitución Política y en la Ley, lo que conlleva a su vez, la salvaguarda de los principios de la función pública enlistados en la norma citada.

Lo anterior en suma a o contemplado en los artículos 2, inciso 2 y 218 de la Constitución Política que preceptúan: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Nótese que el actor fue integrante de patrulla de vigilancia, integrante grupo de reacción y centinela, bien conocía que conductas están descritas en la ley como delito, razón por la cual, la Sala comparte los argumentos expuestos por la demandada frente a este elemento consignados en el acápite Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 “6.Análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento” (f.91-98 Dda), sin dejar de lado que el fin primordial de la Policía Nacional es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

De otra parte, la Sala no comparte el argumento expuesto por el actor al exponer el cargo de violación denominado “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, y sus alegatos de conclusión, al señalar que “aun si existiera la comisión de un presunto delito, la sanción de destitución no procede porque no se ha acreditado el elemento de relación funcional (…)”, por cuanto si bien, el actor al momento de cometer la conducta por la cual fue responsabilizado disciplinariamente, no se encontraba en ejercicio de sus funciones, ello no es óbice para desatender sus deberes y obligaciones como miembro de la Policía Nacional, precisamente por cuanto le asiste una relación de sujeción especial con el Estado, en el que surgen obligaciones y deberes reforzado de exigencias, que para el caso en cuestión, debió atender el patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, y no lo hizo; criterio que se refuerza cuando estamos en presencia de conductas que atentan contra niños y niñas.

Culpabilidad de la conducta: La Sala pone de presente que, legislativamente, la falta disciplinaria regulada en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se consideró gravísima, precisamente por estar contemplada así de manera taxativa en la norma, razón por la cual, no es necesario un mayor análisis de este elemento de responsabilidad disciplinaria.

Sin embargo, en gracia de discusión, se tiene que la calificación resultó acorde con la realidad fáctica y jurídica, por cuanto, al ser servidor público de la Policía Nacional, entendía los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, sin embargo, la cometió. Configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es, que la conducta desplegada por el disciplinado es típica, antijurídica y culpable, la Ley señaló tres aspectos relacionados con la consecuencia jurídica tales como: i) Las clases de sanciones; ii) el límite mínimo y máximo de las sanciones; y iii) los criterios para su graduación. Así pues, para la determinación del tipo de sanción a imponer, confluyen tanto la tipicidad como la culpabilidad.

En ese orden, cuando la falta sea gravísima (tipicidad) y calificada a título de dolo (culpabilidad), la sanción no puede ser otra que la destitución e inhabilidad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39, numeral 1° de la Ley 1015 de 2006, la cual puede oscilar entre los diez (10) y veinte (20) años. Para su concreción, el operador disciplinario acudió a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 51 de la Ley 2196 de 2022, artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 11 de la Ley 2094 de 2021, para finalmente aplicarle el correctivo disciplinario de sanción de acuerdo al artículo 50 de la Ley 1952 de 2019 (f.101-102 Dda): Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 Sirvan los anteriores argumentos, igualmente para desestimar los cargos de violación alegados por el actor, los cuales se pasa a estudiar.

Como puede observarse del acápite de “Concepto de violación”, si bien el actor enuncia varios cargos como se indicó en precedencia, los argumentos de todos ellos se concretan en la indebida valoración probatoria por parte de la entidad accionada al momento de emitir los actos administrativos contenidos en los fallos objeto de debate.

Frente a la infracción de las normas en que debía fundarse, sostuvo no haberse realizado actividades investigativas que llevaran más allá de toda duda razonable que el actor haya cometido la conducta punible. Respecto del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, señaló que el artículo 2 de la Ley 1015 de 2006 trata sobre la independencia e actuaciones judiciales, debido a ello, las correspondientes salas disciplinarias tenían la libertad y discreción de realizar una investigación independiente a la del proceso penal adelantado en su contra.

Sumado a ello, manifestó que durante el proceso disciplinario se observaron ciertas irregularidades, e indebida apreciación de pruebas que a su juicio, demostraban la ausencia de responsabilidad del disciplinado. Con relación a la falsa y falta de motivación, manifestó el actor que el Estado teniendo las herramientas no valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso disciplinario.

Encuentra la Sala, que contrario a lo manifestado por el demandante, señor FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario MEPAS Juzgamiento No.9, y la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro de Juzgamiento, realizaron un análisis imparcial e integrado de las pruebas que se recaudaron en el proceso disciplinario, ello con la contradicción de las partes del proceso disciplinario, máxime cuando se puede observar que el actor estuvo acompañado de abogado, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos, y controvertir las documentales, tales como: Informe de captura en flagrancia que respondió a orden emanada por Juez de la República – SPOA No. 528386000544202000086; denuncia penal efectuada por la Sra. Aida Milena Hernández Bastidas, efectuada el 17 de febrero de 2020;

Informes ejecutivos del 17 de febrero de 2020 suscritos por Diana Patricia Erazo Estrada, donde resumió su actuación frente a la denuncia en contra del disciplinable con la identificación e individualización de víctima, inicio noticia criminal, entrevista a madre de la menor, reporte de inicio y entrevista forense a G.Z.N.H.; registro civil de nacimiento G.Z.N.H.;

Informe No.01974-2021 del 26 de mayo de 2021, suscrito por el Psicólogo forense Fernando Alonso Jurado Rosero; escrito de acusación; Historia Clínica de la menor G.Z.N.H, atención del 11 de febrero de 2020; e Informe psicológico suscrito por Ana Milena Bastidas, psicóloga Hospital San José de Túquerres. Asimismo, como se reseñó en párrafos anteriores, el abogado defensor del disciplinado posterior apertura de la investigación disciplinaria, presentó solicitud de nulidad (f.316-338 archivo 27 expediente electrónico), la cual fue negada por parte del Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No.15 del Departamento de Policía de Nariño, mediante auto de 25 de agosto de 2022 (f.340-346 archivo 27 expediente electrónico), recurso de reposición (f.352-359 archivo 27 expediente electrónico), el cual fue Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 resuelto de manera desfavorable el 7 de septiembre de 2022 (f.364-370 archivo 27 expediente electrónico).

Seguidamente, el Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de Juzgamiento No.9 MEPAS, rechazó solicitudes de nulidades interpuestas por el abogado defensor (f.23-37 archivo 28 expediente electrónico) y negó parcialmente pruebas mediante auto fechado 9 de noviembre de 2022 (f.65- 94 archivo 28 expediente electrónico), no reponer la decisión anterior por auto de 19 de diciembre de 2022 (f.127- archivo 28 expediente electrónico), y conceder recurso de apelación (f.147-148 archivo 28 expediente electrónico) Igualmente, el Inspector Delegado Regional de Policía Número Cuatro de Juzgamiento resolvió revocar decisión de negativa de pruebas adiada 9 de noviembre de 2022, y no aceptó la recusación presentada por el abogado defensor del aquí disciplinado (f.177-186 archivo 28 expediente electrónico).

Todas las anteriores actuaciones denotan el cumplimiento de las etapas procesales del procedimiento administrativo sancionador por parte de la entidad accionada, y los medios procesales con los que contó la defensa del patrullero FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, por lo que no se observa por parte de esta Sala violación al debido proceso y derecho de defensa.

En suma, las pruebas practicadas pudieron ser controvertidas por el disciplinado a lo largo de la actuación disciplinaria, además su resultado fue apreciado en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, sin advertir sesgos en su decreto y práctica de las pruebas, cuyo análisis racional y motivación quedó debidamente consignado en los actos administrativos sancionatorios y frente a la que esta Sala no aprecia vestigios de arbitrariedad y contrariedad frente a los hechos probados.

Al llegar a este punto, es de precisar que si bien el proceso penal aun está pendiente de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio oral, no se puede desconocer todas las documentales y testimoniales aportadas de las cuales se infiere, que el hecho por el cual es responsabilizado disciplinariamente el señor FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, si ocurrió, máxime que para la fecha de estos se desempeñaba como patrullero, en la Estación de Policía Túquerres, mismo lugar de residencia de la menor G.Z.N.H., en el cual convivían en familia (f.5 archivo 39 expediente electrónico).

En consecuencia, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora no es posible, por cuanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, ello en atención a los cargos de violación formulados y previamente analizados por esta Sala, sumado a la configuración de los elementos de responsabilidad disciplinaria endilgada al señor FRANS DAWIN MARCHAN HOYOS, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.

La condena en costas. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00192-00 En virtud de lo dispuesto en el artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 10 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.