RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en la acción de reparación directa promovida por A. F. V. M., quien fue capturado el 28 de marzo de 2017 en el municipio de Turbo, Antioquia, dentro de un operativo policial denominado “Desarticulación de banda criminal Los del Gaitán”.
Como consecuencia de dicha actuación, permaneció privado de la libertad entre el 24 de abril de 2017 y el 9 de marzo de 2019, mientras se adelantaba un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. El demandante fue absuelto mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, decisión confirmada el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia.
Con fundamento en dicha absolución, solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, alegando que su detención fue injusta y atribuible a la Fiscalía General de la Nación. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo negó las pretensiones al considerar que no se acreditó una actuación irregular de la Fiscalía ni la imputación del daño a dicha entidad, decisión que fue apelada por la parte actora.
Extracto: […] Evidénciese de esta manera, no se le está restando importancia al derecho a la libertad, ni siquiera se pone en juicio su carácter de principalísimo, sino que las limitaciones a ese derecho cuentan con un fundamento constitucional, de manera que cuando haya lugar a su restricción resulta exigible es que se cumplan los presupuestos legales exigidos y que resultan una garantía contra su limitación, precisamente, por tratarse de un derecho con carácter constitucional fundamental. […] En ese sentido, para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, esto es, una restricción del derecho fundamental a la libertad que el afectado no estaba obligado a soportar.
Tal circunstancia se configura cuando la medida privativa se deriva de una actuación judicial o administrativa carente de fundamento probatorio, adoptada con desconocimiento de las garantías procesales, o que resulte arbitraria, irrazonable o desproporcionada frente a los fines que la justifican. […] El a quo consideró que no es posible la atribución de responsabilidad de la entidad demandada, dado que en el plenario no hay elementos que permitan determinar que la Fiscalía actuó con desidia, de forma irregular o ineficiente; al punto de inducir en error o restara seriedad a la petición de imposición de la medida de aseguramiento. […] Con base en todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra del demandante fueran contrarias a derecho pues lo único que se tiene claro es que el señor V. M. fue privado de su libertad y que se le absolvió, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Decisión: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia al estimar que la sola absolución penal no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado.
Precisó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es indispensable acreditar que la medida restrictiva de la libertad fue ilegal, irrazonable o desproporcionada, así como la imputación concreta del daño a la autoridad demandada. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que no se probó una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que no obran en el expediente elementos suficientes que permitan evaluar las actuaciones investigativas previas a la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones y revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que la demanda no fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA1 DEMANDADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 RADICADO 05837-33-33-001-2024-00123-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TURBO ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA – NUEVO RÉGIMEN VALORATIVO DE RESPONSABILIDAD PROVIDENCIA 129 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 001 2024 00123 01 (TURBO) Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo, el día 4 de julio de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones3 La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al demandante a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA. 1 leyes01@gmail.com, 2 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, silvio.rivas@fiscalia.gov.co 3 Documento 001DemandaAnexos.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 3 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de daño emergente Para Andrés Fernando Vásquez Marulanda la suma de $20.000.000 --Por concepto lucro cesante Para Andrés Fernando Vásquez Marulanda la suma de $28.000.000 --Por concepto de daño moral Para Andrés Fernando Vásquez Marulanda el equivalente a 100 SMLMV.
Adicionalmente pretende que la entidad demandada pida perdón en acto público por parte de la entidad demandada. 1.2. Supuestos fácticos4 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: El señor Andrés Fernando Vásquez Marulanda, residente en Turbo (Antioquia), fue capturado injustamente el 28 de marzo de 2017 durante un operativo de la Policía Nacional denominado “Desarticulación de banda criminal Los del Gaitán”.
A raíz de dicha captura, fue vinculado al proceso penal radicado 0500016000357201600034, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del cual resultó absuelto mediante sentencia No. 085 del 26 de noviembre de 2021, decisión confirmada el 6 de mayo de 2022 por la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
El proceso se prolongó por más de cinco años, y el señor Vásquez estuvo privado injustamente de la libertad por cerca de 23 meses, debido a las reiteradas inasistencias y dilaciones atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, lo que obligó a solicitar su libertad por vencimiento de términos el 7 de marzo de 2019. Como consecuencia de lo anterior, el afectado no pudo continuar con su actividad económica de mototaxista, que le generaba aproximadamente $40.000 diarios, 4 Documento 002Incorpora exped_02DemandaYAnexospdf.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 4 sufriendo pérdidas materiales (lucro cesante y daño emergente), además de daños morales y afectación a su buen nombre, dado que su imagen fue expuesta en medios y redes sociales como presunto integrante de una banda criminal.
Durante el proceso penal, la Fiscalía sostuvo que Vásquez Marulanda presuntamente expendía estupefacientes en el sector El Gaitán, imputación que no logró probar, y que incluso el propio delegado del ente acusador reconoció deficiente, al solicitar la absolución por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes. El juzgado de primera instancia absolvió al procesado y a otros por duda razonable, al evidenciar la falsedad de las actas de reconocimiento fotográfico y la ausencia de pruebas que acreditaran su participación en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
El Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la absolución, destacando la falta de poder demostrativo de las pruebas presentadas por la Fiscalía y la correcta valoración efectuada por el juez de primera instancia. 1.3. Contestación de la Fiscalía General de la Nación5. Dando respuesta a la acción de la referencia, la Fiscalía General de la Nación manifiesta que los hechos narrados por la parte actora no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
De igual forma, se opone a la declaración de responsabilidad y a las condenas solicitadas en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación. En cuanto a las razones de la defensa, el apoderado sostiene que no se configuran los elementos necesarios para estructurar responsabilidad estatal, toda vez que la Fiscalía actuó conforme a la Constitución y la ley, en cumplimiento del artículo 250 de la Carta Política.
Aduce que no existe nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado, dado que la investigación penal se adelantó con base en indicios que ameritaban su trámite. 5 Documento 016_MemorialWeb_Respuesta-CONSTENVIOMEMORIAL.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 5 Asimismo, enfatiza que la decisión de imponer la medida de aseguramiento corresponde al Juez de Control de Garantías, en virtud del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, por lo cual la Fiscalía no puede ser responsabilizada por una decisión judicial adoptada dentro de la órbita de la Rama Judicial.
Finalmente, en relación con los perjuicios reclamados, el apoderado objeta la cuantía solicitada por los demandantes, por considerarla desproporcionada frente a los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Argumenta la inexistencia de daño antijurídico, al no encontrarse probado perjuicio alguno cierto, directo o personal, y plantea las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y la genérica.
En desarrollo probatorio, solicita oficiar al INPEC para certificar el tiempo y modalidad de reclusión de los implicados, aclarando que no puede allegar copia del expediente penal completo por encontrarse amparado bajo la reserva del sumario. 1.4. Sentencia impugnada6. En la Sentencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Turbo desestimó las pretensiones formuladas por Andrés Fernando Vásquez Marulanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, al considerar que no se acreditó la imputación del daño a la entidad demandada ni la existencia de una falla del servicio.
El Juzgado precisó que, la Fiscalía General de la Nación carece de competencia para imponer medidas restrictivas de la libertad, limitándose únicamente a solicitar su imposición. En consecuencia, la responsabilidad por la privación de la libertad del demandante recaería sobre los jueces que adoptaron las decisiones respectivas —el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia—, pertenecientes ambos a la Rama Judicial.
Adicionalmente, concluyó que no se demostró la existencia de una conducta irregular por parte de la Fiscalía que permitiera atribuirle el daño reclamado. No se 6 Documento 035Sentencia_24001202400123028Sen.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 6 probó que la entidad hubiera inducido en error a la autoridad judicial ni que hubiese incurrido en deficiencias en su actuación. Por el contrario, la parte demandante incumplió con la carga de la prueba al no aportar los documentos esenciales de las audiencias preliminares ni acreditar que la solicitud de medida de aseguramiento hubiera sido improcedente.
Finalmente, el Despacho precisó que la absolución posterior del procesado o la compulsa de copias contra funcionarios no configuran, por sí solas, una falla del servicio, reiterando que la detención preventiva era objetivamente procedente frente al delito imputado, lo cual excluye la responsabilidad de la Fiscalía en los términos planteados en la demanda. 1.5.
Recursos de apelación parte demandante7. En su escrito, la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión que desestimó las pretensiones de reparación directa y condenó en costas al demandante. A juicio del apelante, el fallo se sustentó en una tesis “pobremente argumentada” que desconoce la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad y responsabilidad del Estado.
El primer eje de la apelación se centra en la imputación de responsabilidad y la falta de legitimación por pasiva. El apoderado considera errónea la conclusión del Juzgado, según la cual la privación de la libertad solo sería imputable a la Rama Judicial. Sostiene que, en el marco de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio es de carácter rogado, por lo que es la Fiscalía quien tiene la iniciativa y titularidad de la acción penal, siendo ella quien solicita las medidas restrictivas de la libertad ante el juez de control de garantías.
De esta manera, si la privación se produjo a instancias del ente acusador y el proceso culminó con sentencia absolutoria, el daño debe imputarse también a la Fiscalía. En segundo lugar, el apelante cuestiona la valoración probatoria del fallo y denuncia irregularidades en la actuación de la Fiscalía. Señala que el juez de primera instancia no efectuó un examen integral de las pruebas y omitió analizar la presunta utilización de elementos obtenidos ilegalmente por investigadores de la SIJÍN Urabá. Además, reprocha que el fiscal encargado incumplió su deber de verificar la legalidad de las pruebas y que actuó con afán de impacto mediático, más que con rigor procesal.
Asimismo, rebate las excepciones aceptadas por el Juzgado, en 7 Documento 037_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 7 especial la de culpa exclusiva de la víctima, alegando que ningún ciudadano puede ser responsable de su propia detención. Finalmente, destaca que el demandante sufrió un grave daño moral y reputacional al permanecer injustamente recluido por casi veinticuatro meses, sin que la autoridad judicial o la Fiscalía hayan reparado públicamente dicho error.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada, se declaren no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía y se acceda a todas las pretensiones de la demanda. 1.6. Trámite en segunda instancia8. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, se admitió el recurso presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 4 de julio de 2025.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación, pero ninguna de las partes lo hizo. 1.7.
Pruebas relevantes Documentales • Acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 28 de febrero de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aparado9. • Certificado de libertad10 • Sentencia del 26 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Antioquia11. • Sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia12. 8 Documento 03AutoAdmiteRecurso.pdff 9 Página 11 del documento 002Incorpora exped_02DemandaYAnexospdf.pdf 10 Página 12 del citado documento. 11 Páginas 13 a 65 del citado documento 12 Páginas 66 a 93 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 8 • Copia de informe ejecutivo – solicitud intercepción de comunicaciones de las líneas de celulares13 • Copia de documento denominado Investigados de campo –FPJ-11-14 • Documento denominado banco de imágenes15 • Escrito de solicitud de libertad por vencimiento de términos16. • Acta de audiencia de acusación celebrada el 18 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia17. • Acta de audiencia de acusación celebrada el 21 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia18. • Acta de audiencia de acusación celebrada el 2 de enero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia19. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 16 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia20. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el primero de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia21. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 18 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia22. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 7 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia23. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 18 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia24. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 21 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia25. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 28 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia26. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 29 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia27. 13 Páginas 6 a 14 del documento 015_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOEXCE.pdf 14 Páginas 15 a 25 del citado documento 15 Páginas 26 a 66 del citado documento 16 Página 81 del citado documento 17 Páginas 86 a 91 del citado documento 18 Páginas 92 a 94 del citado documento 19 Páginas 95 a 98 del citado documento 20 Páginas 99 y 100 del citado documento 21 Páginas 101 a 103 del citado documento 22 Páginas 104 a 106 del citado documento 23 Páginas 107 y 108 del citado documento 24 Páginas 110 y 111 del citado documento 25 Páginas 112 y 113 del citado documento 26 Páginas 114 y 115 del citado documento 27 Páginas 116 a 118 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 9 • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 21 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia28. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 13 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia29. • Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 11 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia30. • Acta de audiencia de decisión celebrada el 28 de febrero de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartado31. • Copia de certificado de reclusión, en el que se indica que ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA ingreso al establecimiento penitenciario en la modalidad de detención intramural desde el 24 de abril de 2017 hasta el 9 de marzo de 2019, quien fue sindicado por el delito de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes32. • Copia del expediente penal con radicado 05001 60 00357 2016 0003433. 1.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno: ¿Si la privación de la libertad de ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA, constituye un daño antijurídico imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en 28 Páginas 119 y 120 del citado documento 29 Páginas 121 y 122 del citado documento 30 Páginas 124 y 125 del citado documento 31 Página 126 del citado documento 32 Documento 028RespuestaOficioNro13.pdf 33 Expediente penal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 10 primera instancia bajo el argumento de que no hay elementos que permitan determinar que la Fiscalía actuó con desidia, de forma irregular o ineficiente? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente la condena en costas procesales a la parte actora? 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central que genera el problema jurídico uno, relacionado con la existencia o no de responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a la diferente valoración probatoria dada por las partes el juez de primera instancia, por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la privación de ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA, están probados todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, está probado el daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, siendo procedente la indemnización de los perjuicios, para la entidad demandada y el juez de primera instancia, no hay prueba en tal sentido.
Respecto al problema jurídico dos, relacionado con la condena en costas, encuentra la Sala que la causa se da por la diferente relevancia que dan las partes a la conducta procesal de la parte vencida, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa, contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la relevancia que dan sobre la conducta procesal de la parte vencida, por cuanto para el a quo es irrelevante la conducta procesal de la parte vencida; mientras que para la demandada si es relevante para determinar la procedencia de la condena en costas tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 11 2.3. Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana - artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar la acreditación de los mismos en el proceso de la referencia. 2.3.1.
Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 12 Como se señaló precedentemente, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en el artículo 90 Superior, a la cual no escapa ningún órgano del poder público, tiene como estructura la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, ya sea por acción o por omisión. Tratándose de casos atinentes a la privación de la libertad, en el marco de un proceso penal donde el sujeto procesado recupera su libertad, luego de habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, bien sea porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le imputó la conducta punible había actuado en estado de necesidad acreditado, en estos casos el régimen de responsabilidad era el objetivo bajo el título de daño especial, al recaer la medida en una persona que no estaba en el deber jurídico de soportarlo, lo que equivale a lo injusto de la medida.
Resulta así que, lo objetivo radica en que no importaba si la conducta del agente judicial, determinante en la imposición de la medida, se había realizado o no conforme a la ley, sino que solamente era necesario demostrar la causación de un daño, el cual se presumía antijurídico, a la persona afectada con la privación de la libertad y que este resultara imputable a la acción o la omisión de la autoridad judicial respectiva, se reitera, sin importar que la conducta de ese agente judicial se encontrara o no ajustada a derecho en consideración a que, manifestaba la jurisprudencia vigente y en su mayoría apoyada34, estaban en juego derechos como la libertad y la presunción de inocencia, último este sobre el que se dijo que con el simple hecho de no ser desvirtuada, al concluir el proceso penal y luego de impuesta la medida, generaba una responsabilidad estatal.
No obstante, a partir de la sentencia del 15 de agosto de 201835, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia “(…) en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños 34 Aunque este criterio fue el acogido en su mayoría por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, resulta cierto que en algunos asuntos con circunstancias particulares y concretas se estudiaron desde el título de falla en el servicio. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 13 irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello (…)”.
Estableció entonces que, a fin de determinar la responsabilidad estatal, debía tenerse en cuenta: - La existencia del daño y la antijuridicidad que se predica sobre el mismo. - Que el daño provenga del Estado, precisando que no necesariamente había que exigirse el comportamiento doloso o con culpa grave del agente (Servidor Público judicial), pues diferenció en que un asunto es la responsabilidad del Estado y otra la del funcionario, aclarando que en estos casos se estudia la responsabilidad del ente estatal. - Se debe causar el daño por omisión o extralimitación de las funciones, entendiendo que la imposición de la medida debe estudiarse de acuerdo a las circunstancias concretas, apartándose así del régimen de responsabilidad objetiva.
Adicionalmente, conexo a lo anterior, especialmente en lo que tiene que ver con la antijuridicidad del daño, se desprende que el estudio de esa antijuridicidad está supeditada a la determinación de la conducta de quien reclama el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido, donde debe establecerse si el demandante y víctima directa actuó con dolo o culpa grave – desde la perspectiva civil – y si esa conducta dio lugar al inicio de la acción penal por parte del ente acusador.
Seguidamente, sugiere la sentencia de unificación referida que debe establecerse cuál es la entidad llamada a responder. Así se dijo en su momento: “1. (…) Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 14 hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad. 2.
Al margen de que para decidir un caso concreto se emplee o no el régimen de la falla del servicio, lo cierto es que el supuesto del cual se partió en la providencia que se comenta resulta cuestionable, teniendo en cuenta que no se aviene a la realidad aseverar que el juicio de responsabilidad subjetivo supone, per se, un reproche también subjetivo de la conducta del agente del Estado, pues, aunque una condena de contenido patrimonial en contra de la administración se sustente en dicho régimen, lo cierto es que la falta debe ser predicable en tal caso respecto del Estado -entendido como un ente abstracto- y ésta (la falta) no necesariamente deviene siempre de una actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario público, ni mucho menos implica un prejuzgamiento del agente.
Cosa distinta es que llegue a considerarse que la falla en el servicio pudo obedecer a un comportamiento indebido del funcionario, caso en el cual esto será debatido y definido dentro de otro litigio independiente o, gracias a la figura del llamamiento en garantía, en el mismo en que se decide sobre la responsabilidad de la administración. Así las cosas, comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013. 3.
En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, ha de decirse que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos atrás transcritos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso a medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Surge así a simple vista que la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos es inaceptable, pues es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla.
En relación con esto último, recuérdese que si el agente omite cumplir o se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, la administración queda en el deber de responder, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, a lo cual se agrega que aquél, es decir, el agente estatal también responde si en la producción del daño antijurídico así causado él ha obrado de manera dolosa o gravemente culposa.” Más adelante se precisó: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 15 “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” En consecuencia, quedan claros cuales son los elementos a tener en cuenta para determinar la responsabilidad del Estado y una posible obligación de indemnizar, siendo que, en criterio de la nueva línea jurisprudencial, el régimen objetivo de responsabilidad queda supeditado al examen principal y concurrencia de estos elementos.
Ahora, debe valorarse que la sentencia de unificación abarcó un asunto objeto de debate y que, inclusive, fue en gran medida el sustento del anterior régimen objetivo aplicado en su mayoría y que surgió a partir del criterio acogido en la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual tiene que ver con el derecho a la libertad.
Surge así que el Consejo de Estado, se reitera, en su nueva sentencia de unificación resalta la importancia del derecho a la libertad, sin embargo deja en claro que este derecho no tiene un carácter absoluto, por lo que puede verse a veces limitado o restringido por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 16 el mismo Estado; sin embargo, así como ese derecho a la libertad no es absoluto, las medidas que lo afectan en su restricción tampoco lo son y cuenta con algunos límites, posición la cual comparte esta Sala y sobre la cual se dijo de esta manera: “La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.” Evidénciese de esta manera, no se le está restando importancia al derecho a la libertad, ni siquiera se pone en juicio su carácter de principalísimo, sino que las limitaciones a ese derecho cuentan con un fundamento constitucional, de manera que cuando haya lugar a su restricción resulta exigible es que se cumplan los presupuestos legales exigidos y que resultan una garantía contra su limitación, precisamente, por tratarse de un derecho con carácter constitucional fundamental.
Ahora, igual de importante a todo lo dicho es que la sentencia de unificación a la que se ha venido haciendo mención, tal como se analizó en providencia proferida por la misma Sección Tercera del Consejo de Estado36, el 29 de noviembre de 2018, guardó relación con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre este mismo asunto.
Se analizó sobre el tema: “Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/1837, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad38. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 51.461, C.P. María Adriana Marín. 37 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 38 Ibídem.
Acápite 117 y 118. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 17 La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política39.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 199640.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima41. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser entendidos sino tienen como punto de partida la libertad42.
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general43. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio44.
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias45.
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla 39 Ibídem, Acápites 119 y 120. 40 Ibídem, Acápite 121. 41 Ibídem, Acápite 124 42 Ibídem, Acápites 67 a 69. 43 Ibídem. Acápites 69 y 70. 44 Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. 45 Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 18 de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas46.
Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política47.
Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación48”49.
Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación y que la falla del servicio es el título de imputación prevalente, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”50.
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible51.
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales52, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de 46 Ibídem.
Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. 47 Ibídem. Acápite 101. 48 Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. 49 Ibídem. Acápite 102. 50 Ibídem. Acápite 102. 51 Ibídem.
Acápite 102. 52 La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 19 responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado53.
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”5455.
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares56.
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse57.
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta 53 Ibídem.
Acápite 103. 54 Ibídem. Acápite 104. 55 Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… 56 Ibídem.
Acápite 104. 57 Ibídem. Acápite 104. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 20 irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”58. En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos.
En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal59. Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral60.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo61. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.” (Subraya fuera de texto) En síntesis, lo hasta aquí señalado constituye un marco normativo y jurisprudencial armónico y concordante con los pronunciamientos de las Altas Cortes con el objetivo de brindar un ordenamiento jurídico estable que servirá de soporte para las decisiones a ser adoptadas en la litis que ocupa el proceso.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020, señaló lo siguiente: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 200662, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: 58 Ibídem. Acápite 105. 59 Ibídem. Acápite 105. 60 Ibídem. Acápite 106. 61 Ibídem. Acápite 106. 62 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 21 “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201863, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia 63 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 22 ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”64 Finalmente, ha de señalarse que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2021, hizo un recuento sobre el Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los siguientes términos. “El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos. En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos65.
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00903-01(50191) 65 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.
Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 23 en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo.
Posteriormente la Sección Tercera66, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta.
Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente. Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 199667.
Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial68, luego de la expedición de la Sentencia SU-072 de 201869, unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela70, la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de 66 Ibídem. 67 Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). 68 Radicado: 2010-00235-01 (46.947). 69 En esta decisión, la Corte Constitucional dispuso que: “[…]la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante[…]”. 70 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 24 noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.”
3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandante con el recurso de apelación, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1.
El daño Dentro de las pruebas recaudadas, se evidencia certificado de reclusión elaborado por el Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Apartadó, en el que se indica que ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA ingresó al establecimiento penitenciario en la modalidad de detención intramural desde el 24 de abril de 2017 hasta el 9 de marzo de 2019.
Agrega que fue sindicado por el delito de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes71. En consideración a lo enunciado, se puede concluir que la privación de la libertad inició el día 24 de abril de 2017, momento en que se dio la captura del demandante, y terminó el 9 de marzo de 2019, día en que se ordenó la libertad, circunstancia que consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la libertad de toda persona, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna y externa. 3.2.
La imputación Antes de abordar el análisis de la imputación, conviene precisar que el derecho a la libertad personal, si bien ostenta un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, no reviste un carácter absoluto. En consecuencia, su limitación mediante medidas restrictivas resulta jurídicamente válida siempre que éstas se adopten conforme a los 71 Documento 028RespuestaOficioNro13.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 25 presupuestos legales y constitucionales que las habilitan, en estricto respeto de los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad.
En ese sentido, para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, esto es, una restricción del derecho fundamental a la libertad que el afectado no estaba obligado a soportar. Tal circunstancia se configura cuando la medida privativa se deriva de una actuación judicial o administrativa carente de fundamento probatorio, adoptada con desconocimiento de las garantías procesales, o que resulte arbitraria, irrazonable o desproporcionada frente a los fines que la justifican.
No obstante, debe advertirse que la responsabilidad estatal se excluye cuando se demuestre que la afectación provino del comportamiento doloso o gravemente culposo de la propia víctima, caso en el cual el daño no será imputable al Estado. Ya establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado al demandante resulta atribuible o no a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A juicio de la parte demandante, la privación de la libertad padecida por ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA fue consecuencia del actuar irregular por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al interior de la investigación y seguimiento del sindicado, dado que en su criterio, el demandante, no tenía nada que ver con las conductas endilgadas.
El a quo consideró que no es posible la atribución de responsabilidad de la entidad demandada, dado que en el plenario no hay elementos que permitan determinar que la Fiscalía actuó con desidia, de forma irregular o ineficiente; al punto de inducir en error o restara seriedad a la petición de imposición de la medida de aseguramiento. Considera esta Sala, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que la privación de la libertad de ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA, no le resulta atribuible a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN toda vez que no se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte demandante.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 26 Tenemos que en efecto se acreditó que ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA ingresó al establecimiento penitenciario desde el 24 de abril de 2017 y hasta el 9 de marzo de 2019, sin embargo se desconocen los actos de investigación adelantados por la Fiscalía, que la llevaran a solicitar orden de captura.
Y es que del expediente penal allegado, solo se evidencia el proceso penal tuvo su origen, según el escrito de acusación72, por información dada por la comunidad del barrio Gaitán del Municipio de Turbo, sobre la venta de estupefacientes. Indica la Fiscalía que obtuvo varios testimonios de algunos ciudadanos que residen en el sector, quienes además han sido afectados por la actividad criminal, por lo que se comprometieron con la institución a realizar declaraciones, denuncias y entrevistas.
Señala la entidad demandada en su escrito de acusación que, dentro del proceso de investigación, logró la identificación plena de los imputados de acuerdo a la información recopilada en labores de campo, de vecindarios y gracias a las declaraciones y entrevistas recepcionados a los testigos, siendo ellos algunos consumidores del sector.
También realizó vigilancia y seguimiento a personas y cosas, lo que le permitió identificar el modus operandi de la venta de estupefacientes, la calidad, cantidad y precio de las sustancias ilícitas que comercializaba la estructura criminal denominada “Los Gaitanes”. Respecto de Andrés Fernando, indicó que se trataba de un expendedor de estupefacientes y que contaba con los siguientes elementos probatorios: 72 Documento 001- CARPETA PRINCIPAL PARTE 1.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 27 Por su parte, en la carpeta de estipulaciones, el nombre de aquí demandante se menciona en los siguientes apartes73: 1.
En el listado de nombres del Banco de Imágenes: Andrés Fernando Vásquez Marulanda, con C.C. Nro. 1.045.523.222 de Turbo, se encuentra listado en el Banco de Imágenes bajo el número 160. 2. En diligencias de reconocimiento (Imagen Nro. 160): El nombre Andrés Fernando Vásquez Marulanda (C.C. Nro. 1.045.523.222 de Turbo Antioquia) es utilizado para verificar la identidad de una persona a quien se le atribuye el alias ANDRÉS. Un testigo manifestó que alias ANDRÉS es un "pelado trigueño cabello liso color negro" que no vive en el barrio, pero llega todos los días y se pasa a diario con alias Nelson.
Alias ANDRÉS vende droga marihuana y perico y, junto con Nelson, se pone en la cuadra o calle para la venta de estupefacientes, donde también se encuentra alias Fercho. 3. Como procesado en la matriz de conocimiento: ANDRÉS F. VÁSQUEZ MARULANDA figura como el Acusado No. 6 en el listado de procesados en el Sistema Acusatorio Penal, identificado con Cédula Nro. 1.045.523.222.
En el caso objeto de estudio, si bien se encuentra demostrado que el señor Andrés Fernando Vásquez Marulanda fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y posteriormente acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no obra en el expediente copia de las actuaciones preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con anterioridad a la solicitud de captura.
La ausencia de dichas piezas procesales impide conocer con precisión los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la actuación investigativa y las intervenciones de las partes en esa etapa. En efecto, el demandante, dentro de su escrito de demanda, se limitó a solicitar que se exhortara al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para 73 Documento 003- CARPETA ESTIPULACIONES Y PRUEBAS.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 28 que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 05001-60-00357- 2016-00034.
Como elementos probatorios, la parte actora allegó únicamente copia de algunas actas correspondientes a audiencias realizadas en el marco del proceso penal, así como de la sentencia absolutoria dictada por el juez con funciones de conocimiento. En consecuencia, la valoración integral del caso se ve limitada ante la carencia de documentación esencial que permita examinar de manera completa las actuaciones adelantadas por la entidad investigadora en la fase previa a la imposición de la medida de aseguramiento.
De ahí que se pueda concluir que la parte actora no proporcionó los medios de prueba necesarios para respaldar la existencia de una privación injusta dado el actuar, supuestamente negligente, de la Fiscalía General de la Nación. No se logró demostrar la privación injusta de ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA. Por lo tanto, la falta de prueba que respalde la falla en el servicio alegada conlleva a la imposibilidad de atribuir responsabilidad al Estado.
Esto, a su vez, conlleva a la improcedencia de las pretensiones planteadas por la parte actora. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.
Con base en todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra del demandante fueran contrarias a derecho pues lo único que se tiene claro es que el señor VÁSQUEZ MARULANDA fue privado de su libertad y que se le absolvió, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Igualmente, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 29 jurídico que ellas persiguen”, es decir, que es deber de la parte probar el supuesto de hecho narrado en la demanda.
Así pues, es carga de la parte demandante probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa. Por otra parte, en el escrito de apelación el recurrente sostiene que la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones se fundamentó en que la privación de la libertad del señor Andrés Fernando Vásquez Marulanda no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que dicha entidad no fue la autoridad que ordenó las medidas restrictivas del derecho a la libertad, motivo por el cual el daño reclamado no podría serle atribuido.
No obstante, tal afirmación no resulta del todo ajustada a la realidad procesal, pues si bien el a quo señaló expresamente que la potestad para decretar la privación de la libertad recae en los jueces penales, previa solicitud del ente investigador, la razón principal que condujo a la desestimación de las pretensiones radicó en la ausencia de elementos probatorios suficientes que acreditaran las presuntas irregularidades atribuidas a la Fiscalía. En otras palabras, la decisión no se basó únicamente en un criterio de imputación jurídica, sino en la falta de demostración fáctica de la supuesta falla del servicio.
De igual forma, el apelante refiere que debieron valorarse documentos como el Informe Ejecutivo de la SIJÍN, la Solicitud de ampliación de orden de vigilancia, diversos interrogatorios y las certificaciones expedidas por la Estación de Policía de Turbo. Sin embargo, aun considerando tales piezas documentales, éstas no permiten reconstruir integralmente la actuación preliminar adelantada por la entidad investigadora.
Dicha documentación, esencial para esclarecer los fundamentos de la actuación penal, debió ser aportada por el interesado o, en su defecto, solicitada expresamente en el escrito de demanda o mediante derecho de petición, gestiones que no se realizaron dentro del proceso. Por ello, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo De Turbo, el día 4 de julio de 2025, mediante la cual se desestimaron las pretensiones invocadas por el señor Andrés Fernando Vásquez Marulanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 30 3.3.
Condena en costas en primera y en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia, y se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo De Turbo, el día 4 de julio de 2025, mediante la cual se desestimaron las pretensiones invocadas por el señor Andrés Fernando Vásquez Marulanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia antes citada, relacionado con la condena en costas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO VÁSQUEZ MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837-33-33-001-2024-00123-01 31 TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS74 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 74 Firmado electrónicamente