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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05837333300120210022901

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-10-30

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA – Marco jurídico - Sintesis del caso: El señor C. V. H., docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 10 de mayo de 2019. Estas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2019060137956 del 19 de junio de 2019, expedida por el Departamento de Antioquia.

Posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que los recursos quedaron disponibles para cobro desde el 28 de julio de 2019. No obstante, el demandante no pudo acceder a los dineros debido a un error en su primer apellido consignado en la orden de pago, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiduprevisora desde septiembre de 2019.

Como consecuencia, el pago fue devuelto y reprogramado, realizándose efectivamente el desembolso el 28 de febrero de 2020. Ante la negativa de la administración de reconocer la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el actor acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo negó las pretensiones, al considerar que el pago se había efectuado dentro del término legal.

Extracto: […] En dicha sentencia y sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes para el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la alta corporación señaló que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. […] En el asunto que nos convoca se encuentra claro que, con soporte en las consideraciones que anteceden, hay razones suficientes para la aplicación de la sanción -establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006- por el no pago oportuno de las cesantías a favor del demandante, toda vez que no existe duda de la facultad que le asiste como servidor público de exigir dicho derecho, ya que en la mencionada normatividad se señalan con claridad los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías y el plazo para cancelarlas, so pena de incurrir en mora. […] De acuerdo a ese entendido, no le asiste razón a Fonpremag cuando sostiene que con la sola disposición del dinero se configura el pago, especialmente si se tiene en cuenta que nunca ingresó al patrimonio del accionante, sino hasta el 28 de febrero de 2020, luego de haber sido devuelto por no cobro, ello debido a un error cometido por el FONPREMAG, en el nombre del beneficiario. […] En ese orden, se configura la sanción por mora en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2019 (día siguiente al último en que la entidad podía pagar sin incurrir en mora) y el 19 de febrero de 2020 (día inmediatamente anterior a la fecha de pago), ambas fechas inclusive, para un total de 180 días.

Decisión: La Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del acto ficto que negó la sanción moratoria. Sostuvo que el pago de las cesantías no se perfecciona con la mera puesta a disposición del dinero en una entidad bancaria, sino cuando el beneficiario puede disponer materialmente de los recursos y estos ingresan a su patrimonio.

Con apoyo en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la Sala reiteró que a los docentes oficiales les son plenamente aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la sanción por mora se causa una vez vencido el término de setenta días hábiles contados desde la radicación de la solicitud. En el caso concreto, estableció que la mora se configuró entre el 24 de agosto de 2019 y el 19 de febrero de 2020, por un total de 180 días, ordenando el pago de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, con base en el salario devengado en el año 2019.

Asimismo, precisó que no procede la indexación durante la causación de la sanción, pero sí el ajuste del valor consolidado hasta la ejecutoria de la sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintincinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05837 33 33 001 2021 00229 01 INSTANCIA SEGUNDA ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES FECHA DE PAGO DECISIÓN REVOCA LA SENTENCIA APELADA / CONCEDE PRETENSIONES PROVIDENCIA 123 LINK DEL EXPEDIENTE 001 2021 00229 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Cornelio Valdelamar Hernández acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006. 1.2.

Pretensiones MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 3 Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 15 de mayo de 2021 frente a la petición presentada el 15 de febrero de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 10 de mayo de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2019060137956 del 19 de junio de 2019 y puestas a disposición en entidad bancaria el 13 de marzo de 2020.

A partir de ahí, señala que el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación iba hasta el día 31 de mayo de 2019, pero sólo fue expedido hasta el día 19 de junio de 2019. En esa línea, acusa que debiendo ser pagadas las cesantías hasta el día 23 de agosto de 2019, fueron canceladas el 13 de marzo de 2020, por lo que, según su modo de ver, transcurrieron 203 días de mora. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006; y 57° de la Ley 1955 de 2019. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 4 Manifiesta que, a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Seguidamente, destaca que con la vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorpora la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizada, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.

Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías, siendo que no solo es respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Afirma que el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora.

Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes. Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste al MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 5 demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda. 1.5.

Contestación de la demanda1 En oposición a la demanda presentada en su contra, la entidad explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A. mediante contrato de fiducia mercantil, con el objeto de administrar, invertir y destinar los recursos conforme a las instrucciones del Consejo Directivo del Fondo.

Con relación a las pretensiones, manifestó que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten la responsabilidad de la entidad en el pago de la sanción moratoria, negando la existencia de acto ficto, la nulidad solicitada y el reconocimiento de dicha sanción, así como la indexación y cualquier obligación sobre solicitudes prescritas.

Indicó que el pago de las cesantías se realizó dentro del término legal, conforme a la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, y que la fecha relevante es la de puesta en disposición de los dineros, no la del retiro por parte del docente. Adujo que la mora alegada no le es imputable, sino a la Secretaría de Educación del ente territorial, por la expedición tardía del acto administrativo.

Señaló que los pagos están sujetos a disponibilidad presupuestal y turnos, en aplicación del principio de legalidad del gasto público, conforme a la Ley 38 de 1989 y la jurisprudencia constitucional. Argumentó que la sanción moratoria no constituye un derecho laboral sino una penalidad, por lo que no procede su actualización monetaria ni la indexación, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que han reiterado la incompatibilidad entre ambas figuras.

Asimismo, sostuvo que la entidad actuó de buena fe y que no procede la condena en costas, salvo prueba objetiva de su causación, la cual no se acreditó en el proceso. 1 05ContestacionFuduprevisora.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 6 En últimas, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la parte actora y dictar sentencia anticipada conforme al artículo 182A del CPACA. 1.6.

Sentencia impugnada2 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a través de sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Sustento de su decisión, inició precisando que la solicitud de cesantías fue presentada el 10 de mayo de 2019. Desde ese contexto, señala que la entidad tenía 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, 10 días para su ejecutoria y 45 días hábiles adicionales para efectuar el pago, sumando un total de 70 días hábiles.

Así, afirmó que la resolución que reconoció las cesantías fue expedida el 19 de junio de 2019, fuera del plazo inicial de quince días, pero el pago fue puesto a disposición del docente el 28 de julio de 2019, es decir, antes de que venciera el término total de setenta días hábiles. Además, reiteró que, aunque los docentes están sujetos a un régimen especial, la jurisprudencia ha reconocido que les es aplicable la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, siempre que se excedan los términos legales.

Sin embargo, como en este caso no se superó el límite temporal, no se causó la sanción por mora. El juzgado también valoró que la Ley 1955 de 2019 establece que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria puede recaer en la entidad territorial cuando el retraso se origina por incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud de pago.

Sin embargo, en este proceso no se acreditó que el Departamento de Antioquia hubiera incurrido en tal incumplimiento que generara mora. Con base en estos elementos, concluyó que no hubo vulneración de derechos ni incumplimiento de los términos legales por parte de las entidades demandadas. Por tanto, negó la solicitud de nulidad del acto ficto y las pretensiones relacionadas con el pago de la sanción moratoria. 2 20SentenciaAnticipadaDeniega.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 7 1.7.

Recurso de apelación3 Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte demandante presenta recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia del 15 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se declare que hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardía de cesantías, calculando la mora desde la fecha de solicitud (10 de mayo de 2019) hasta la fecha efectiva del pago (28 de febrero de 2020).

Para ello, cuestionó que la sentencia hubiera tomado como fecha de pago la del 28 de julio de 2019, cuando en realidad el desembolso se efectuó en febrero de 2020, debido a un error en el apellido del demandante por parte de la Fiduprevisora que impidió el cobro oportuno. De ese modo, advierte que muy a pesar de las reiteradas solicitudes del señor Valdelamar Hernández para corregir el error, la entidad no actuó diligentemente, reprogramando el pago nueve meses después. En últimas, aduce que el juez omitió valorar pruebas que acreditan la fecha real del pago, desconociendo los artículos 165 y 176 del CGP.

En ese entendido, afirma que la mora debe ser liquidada por 189 días, en valor de $24.695.931. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de julio de 2024. Más adelante, a través de providencia del 27 de marzo de 2025, se decretó como prueba de oficio la copia de la petición presentada por el señor Cornelio Valdelamar Hernández ante la Fiduprevisora el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el accionante pidió que se corrigiera su apellido en la resolución de pago de las cesantías, a fin de que el banco realizara el desembolso de la suma reconocida.

Finalmente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Pruebas relevantes - Constancia de presentación de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales (02DemandaYAnexos.pdf, p. 24); 3 22RecursoApelacion.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 8 - Resolución No. 2019060137956 del 19 de junio de 2019, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda (02DemandaYAnexos.pdf, pp. 25 a 29); - Recibo de pago de las cesantías parciales reconocidas, expedido por el Banco Agrario (02DemandaYAnexos.pdf, p. 31); - Certificado expedido por La Fiduprevisora en el cual consta que las cesantías parciales, reconocidas mediante la Resolución No. 137956 del 19 de junio de 2019, quedaron disponibles para cobro, inicialmente, el 28 de julio de 2019; sin embargo, al no ser cobrado, fue reprogramado para el 28 de febrero de 2020 (12RespuestaRequerimiento.pdf, p. 5); - Petición del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual el señor Valdelamar Hernnández envió correo a la dirección electrónica de la Fiduprevisora, solicitando que se le otorgara una respuesta a su petición de corrección de nombre en la orden de pago que se le dio al Banco Agrario (22RecursoApelacion.pdf, p. 5); - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Y AL Departamento de Antioquia, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 15 de febrero de 2021 (02DemandaYAnexos.pdf, pp. 20 – 21). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar: ¿asiste derecho al señor Cornelio Valdelamar Hernández al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el retardo en el pago de sus cesantías, partiendo como fecha de pago 20 febrero de 2020 y no 28 de julio de 2019? MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 9 En caso de que haya lugar al pago de la referida sanción moratoria, seguidamente deberá determinarse: ¿qué fecha se debe tener en cuenta como efectiva del pago de las cesantías para efectos de establecer los extremos de causación de la sanción? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico principal responde a una antinomia normativa, toda vez que la parte actora considera que se deben aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que consagran la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de los servidores públicos.

Por el contrario, del silencio administrativo negativo y de las normas aplicadas en el acto administrativo por el que se reconocieron cesantías, se desprende que Fonpremag no considera aplicables las normas aludidas por el demandante, sino que da aplicación a disposiciones especiales que cobijan a los docentes y que no consagran expresamente la sanción por mora en el pago de cesantías.

Seguidamente, se presenta una diferente connotación jurídica representada en el hecho de que para la entidad accionada, la simple disposición del dinero en la entidad bancaria desde el 28 de julio de 2019 implica el pago y la consecuente extinción de la obligación sin que se incurra en mora; mientras que, para el demandante, la fecha efectiva del pago de las cesantías es la del 13 de marzo de 2020, al ser aquella en la que vio materializada la prestación, y, por tanto, al ser tardía por un error de la entidad, se configuró la sanción por mora. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial En materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 10 al terminarse la relación laboral.

De esta forma, una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales ni sociales, como lo es la regulación de la indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.

Sobre esta materia interesa el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, ya que trató punto por punto los conflictos que se fueron presentando dentro de los despachos judiciales sobre la sanción moratoria en el pago de cesantías, a saber: - La naturaleza del empleo del docente del sector oficial. - La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento tardío. - El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

En dicha sentencia y sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes para el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la alta corporación señaló que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 11 Teniendo clara la calidad de servidores públicos de los docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo: 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19954 y 1071 de 20065, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

Ahora, frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías-, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

Por lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente: 129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.

Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto) Bajo estos planteamientos, no existe dubitación en que, para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos de la Ley 1071 de 2006.

Por ello, en cuanto a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada corporación concluyó: 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 6 Consejo de Estado.

Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 12 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069.

Partiendo de lo anterior se transcribirán las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 10 Artículo 69 CPACA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 13 manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.

Con base en el tratamiento unificado que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a este tema de transcendencia jurídica, al cual esta Sala se acoge plenamente, se definirá la procedencia o no del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la parte actora.

3. CASO CONCRETO En el asunto que nos convoca se encuentra claro que, con soporte en las consideraciones que anteceden, hay razones suficientes para la aplicación de la sanción -establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006- por el no pago oportuno de las cesantías a favor del demandante, toda vez que no existe duda de la facultad que le asiste como servidor público de exigir dicho derecho, ya que en la mencionada normatividad se señalan con claridad los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías y el plazo para cancelarlas, so pena de incurrir en mora.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 14 Al respecto, resulta oportuno insistir en que, por medio de sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, referenciada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el Consejo de Estado indicó el carácter de servidores públicos que asiste a los docentes, conforme a los preceptos constitucionales y el servicio que prestan, con base en el cual les es plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en su integridad, sin necesidad de remisión a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

A su vez, recientemente la Corte Constitucional reiteró su posición en cuanto a la procedencia de aplicar a los docentes la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías, sosteniendo lo siguiente en sentencia SU-332 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución;

(ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria;

(iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. En consecuencia, al no tener dudas sobre el derecho que asiste al demandante, se entrarán a analizar los documentos allegados al expediente, con el propósito de resolver si en este caso se causó la sanción por mora que se pretende, conforme a lo cual se tiene acreditado lo siguiente: - El señor Valdelamar Hernández presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 10 de mayo de 2019 (02DemandaYAnexos.pdf, p. 24) - Por medio de la Resolución No. 2019060137956 del 19 de junio de 2019, el Departamento de Antioquia reconoció el pago de cesantías parciales a la demandante (02DemandaYAnexos.pdf, pp. 25 a 29) - En principio, el dinero de las cesantías habría quedado a disposición del accionante desde el 28 de julio de 2019, pero, al no ser cobrado, se reprogramó para el 28 de febrero de 2020 (12RespuestaRequerimiento.pdf, p. 5) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 15 - En petición del 13 de septiembre de 2019, el señor Valdelamar Hernnández envió correo a la dirección electrónica de la Fiduprevisora (servicioalcliente@fiduprevisora.com.co), solicitando que se le otorgara una respuesta a su petición de corrección de su nombre en la orden de pago que se le dio al Banco Agrario, en consideración a que había un error en su primer apellido (22RecursoApelacion.pdf, p. 5) - La parte actora solicitó el pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías el día 15 de febrero de 2021, generándose un acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la entidad Así las cosas, la discrepancia surge alrededor de la fecha en que se debe entender efectuado el pago, ya que para la demandada se debe tomar la del 28 de julio de 2019, momento en que se puso el dinero de cesantías por primera vez a disposición, pues corresponde a un pago por ventanilla; mientras que para la parte demandante se debe tomar la del 28 de febrero de 2020, al ser esta en que la accedió materialmente a los recursos de cesantías.

En este punto, corresponde recordar que, de acuerdo al artículo 1625 del Código Civil12, el pago es una forma de extinguir las obligaciones, definido por la norma como “(…) la prestación de lo que se debe” (Art. 1627., C.C.). Entonces bien, de acuerdo a la naturaleza de las cesantías, no hay duda de que su pago comprende una obligación de dar - entregar una suma líquida de dinero a favor del empleado cesante, o del que las retiró para el cumplimiento de propósitos específicos.

Ahora, acerca del tipo de transacción que certifica Fiduprevisora, el doctrinante Fernando Hinestrosa (2007)13 considera que en estos casos no hay pago, sino provisión para el mismo, el cual se hará efectivo sólo en el momento de su “buen cobro”. En estos términos lo dice el autor refiriéndose a la operación por cheque, pero 12 CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO 1625. MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…) 13 Hinestrosa Fernando (2007). Tratado de las obligaciones.

Tomo I. Universidad Externado de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 16 advirtiendo que las mismas apreciaciones son valederas en distintas modalidades de pago: Acá baste anotar, preventivamente, que, aun cuando en el lenguaje usual se diga “pago o pagué con cheque” o “pague con cheque” y se pueda creer que la entrega y el recibo de un cheque es pago, lo cierto es que allí no hay en verdad pago, sino provisión para el pago, que tendrá lugar sólo en cuanto el cheque sea efectivo y en la medida en que lo sea, lo cual es de importancia capital para establecer la realidad, la medida y la oportunidad del pago, y que ello ha de afirmarse inclusive respecto de los llamados “cheques de gerencia” o “certificados” y de los “cheques de viajero”, al margen de la mayor confiabilidad propia de aquellos y estos.

Así que, “salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes”, el giro o el endoso de un cheque a propósito no es pago y no produce los efectos del pago (art. 643 c. co.), sino apenas cuando ocurra el “buen cobro” y, por lo mismo, universalmente se tiene por cierto que la oportunidad de aquel será la de la efectividad del cheque y que los riesgos de retardo, confusiones, pérdidas, entre ellos el de insolvencia del banco, son de cuenta del deudor girador o endosante.

Así, por todos, puede verse el art. 6.1.7 [2] de los “Principios sobre los contratos comerciales internacionales” de U NIDROIT: “[S]e presumirá que el acreedor que acepta un cheque u otra orden de pago o promesa de pago [ ] lo acepta bajo la condición de que el instrumento de pago sea cumplido”, principio que reitera el art. 6.1.8 [2] en cuanto a la transferencia de fondos: “ la obligación se extingue cuando la transferencia a la institución financiera se hace efectiva (Subraya y negrilla fuera de texto) De acuerdo a ese entendido, no le asiste razón a Fonpremag cuando sostiene que con la sola disposición del dinero se configura el pago, especialmente si se tiene en cuenta que nunca ingresó al patrimonio del accionante, sino hasta el 28 de febrero de 2020, luego de haber sido devuelto por no cobro, ello debido a un error cometido por el FONPREMAG, en el nombre del beneficiario En esa línea, la entidad demandada en ningún momento logra justificar la razón por la que, si el dinero pretendía ser dispuesto para pago, fue devuelto hasta la fecha en que finalmente se cobró. Luego entonces, si el propósito era cumplir, debió haber realizado las acciones positivas para ese propósito, como, por ejemplo, colocar el dinero en la entidad bancaria por un término prudencial y dar aviso de ello para que el acreedor procediera con su “buen cobro”.

Además, no consta en la resolución que reconoce las cesantías que se le haya informado al señor Valdelamar Hernández acerca de la fecha concreta del pago, ni del lugar en que se realizaría, pues simplemente se limita indicar que sería cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad presupuestal. Todo esto lleva a concluir que el proceso de desembolso por ventanilla de las cesantías que realiza Fonpremag implica el riesgo de no concretar el pago en la fecha MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 17 que se debe, riesgo que ha asumido al decidir aplicar esa práctica y que no puede alegar a su favor, sobre todo cuando ha quedado claro que no ha cumplido con la carga que le corresponde para procurar la extinción de la obligación. Por eso, al ser la que resultó acreditada en el plenario, la fecha que se tendrá como efectiva de pago será la del 28 de febrero de 2020; correspondiendo, a continuación, analizar si en este escenario se configura la sanción por mora que se pretende.

Siendo de ese modo, en atención a la posición del órgano de cierre de esta jurisdicción, se deberán contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria del acto (conforme a la Ley 1437 de 2011, por ser la vigente para la fecha en que se presentó la petición) y 45 días hábiles, a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo, para el efectivo pago.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 10 de mayo de 2019, y la Resolución N° 2019060137956 se profirió el 19 de junio de 2019, dicho acto sobrepasó el término de 15 días establecidos para proferirlo, que se cumplía el día 31 de mayo de 2019, de ahí que a partir del 4 de junio de 2019, inclusive, se cuentan los 10 días de ejecutoria del acto que debía ser expedido, los cuales culminarían el 17 de junio de 2019, por lo que a partir del 18 de junio de esa misma anualidad, se deberá empezar a contar los 45 días, que contempla el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, como plazo máximo para cancelar las cesantías, el cual se cumplió el 23 de agosto de 2019.

No obstante, las cesantías fueron efectivamente pagadas el 20 de febrero de 2020. En ese orden, se configura la sanción por mora en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2019 (día siguiente al último en que la entidad podía pagar sin incurrir en mora) y el 19 de febrero de 2020 (día inmediatamente anterior a la fecha de pago), ambas fechas inclusive, para un total de 180 días.

En lo relativo a la base salarial con que deberá reconocérsele la sanción moratoria a la demandante, hay lugar a aclarar que esta será pagada con base en el salario percibido por el señor Cornelio Valdelamar Hernández para el año 2019, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado, en los cuales se indica que para las cesantías parciales “se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 18 asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 3.1.

Acerca de la indexación de la sanción por mora Entonces bien, frente al aspecto relacionado con la indexación de la sanción por mora, se advierte que en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201814, el Consejo de Estado, determinó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

De este modo lo dispuso: 175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. 182.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

Posteriormente, en providencia del 26 de agosto de 201915, la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que la improcedencia de indexación de la sanción por mora opera solo mientras esta se causa. Así lo señaló: De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse.

B) cuando termine su causación se consolidad una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art.187- y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Bajo ese entendido, basta agregar que en este caso hay lugar a ordenar el ajuste sobre el valor total a pagar que resulte por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, a partir del día siguiente en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.2.

Condena en costas 14 Supra. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. (26 de agosto de 2019). Sentencia del 26 agosto de 2019 (C.P. William Hernández Gómez) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 19 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos se encuentra que no hay lugar a imponer costas procesales contrala parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda o el recurso de alzada hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 15 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado en la petición realizada por el señor Cornelio Valdelamar Hernández el día 15 de febrero de 2021 ante la Nación – MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 20 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag), por medio del cual se le negó al demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) a pagar a favor del señor Cornelio Valdelamar Hernández una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2019 y el 19 de febrero de 2020, ambas fechas inclusive, para un total de 180 días, los cuales se cancelarán con base en el salario devengado por el actor para el año 2019.

El valor total a pagar que resulte por concepto de sanción moratoria deberá se ajustado, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, a partir del día siguiente en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS16, ÁLVARO CRUZ RIAÑO 16 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CORNELIO VALDELAMAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05837 33 33 001 2021 00229 01 21 VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.