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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302720180037201

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2026-05-15

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑOS A BIENES INMUEBLES OCASIONADOS CON OBRAS PUBLICAS Síntesis del caso: El señor O. G. J. promovió medio de control de reparación directa contra el Fondo de Valorización de Medellín – FONVALMED, la Unión Temporal Cruce Los Balsos y GISAICO S.A., por los daños que, según afirmó, sufrió su vivienda ubicada en la Urbanización Surabaya de Medellín como consecuencia de la ejecución de la obra pública denominada Paso a desnivel en el cruce de la Transversal Inferior con la Loma de Los Balsos.

Indicó que, durante el desarrollo de la obra, su inmueble presentó afectaciones progresivas consistentes en humedad, vibraciones y asentamientos del terreno, las cuales se manifestaron desde mayo de 2016 y se consolidaron en junio de 2017. Sostuvo que dichos daños se derivaron de deficiencias en la planeación, diseño y ejecución del proyecto, así como del inadecuado manejo de aguas subterráneas, y reclamó el reconocimiento de perjuicios materiales por $300.000.000 y perjuicios morales equivalentes a 50 SMLMV.

El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, pero declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, al constatar que el demandante no aportó certificado de tradición y libertad ni prueba idónea que acreditara su calidad de propietario del inmueble.

En consecuencia, dio por terminado el proceso sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Extracto: […] Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. […] La legitimación en la causa por activa se entiende como la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho4.

La legitimación en la causa por activa, en sentido material, constituye un presupuesto procesal para proferir sentencia de mérito, y se configura cuando quien acude al proceso es titular del interés jurídico que se debate en él. […] De acuerdo con lo anterior, para acreditar la legitimación en la causa por afectaciones a un inmueble, es indispensable demostrar la calidad en la que se actúa. En este caso, dentro de los hechos expuestos, el demandante afirmó ser el propietario del inmueble afectado y, por tanto, para estar legitimado en la causa debía acreditar tal calidad. […] En primer lugar, debe precisarse que, como se indicó en párrafos anteriores la legitimación en la causa es un presupuesto para dictar una sentencia favorable, sin embargo, no se constituye en un requisito de la demanda de los que trata el artículo 162 del C.P.A.C.A y por tanto no le correspondía al Juez en la etapa inicial del proceso inadmitir el medio de control para tales fines. […] En tercer lugar, si bien el juez está facultado para decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer puntos oscuros de la controversia, dicha facultad es de naturaleza discrecional y no puede utilizarse para suplir la negligencia de las partes en el cumplimiento de sus propias cargas probatorias.

Como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de los artículos 211 y 306 del CPACA, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. La acreditación de la propiedad del inmueble que se reputa afectado con ocasión de la ejecución de la obra pública es, precisamente, una carga que recae sobre quien demanda en calidad de propietario, y no sobre el juez. […] De acuerdo con lo anterior, el certificado de tradición y libertad aportado por el demandante no se encuadra en ninguno de estos supuestos, pues se trata de un documento que podía obtenerse desde antes de la presentación de la demanda, y cuya ausencia en el expediente obedece exclusivamente a la negligencia de la parte actora, aceptar la prueba en la oportunidad allegada, sería violatorio del derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Decisión: La Sala confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal indispensable para proferir sentencia de mérito y que, en los procesos de reparación directa por daños a bienes inmuebles, el demandante debe acreditar su calidad de propietario, carga que no fue satisfecha en el proceso.

Reiteró la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, según la cual la propiedad de un inmueble se acredita, para efectos de la jurisdicción contencioso-administrativa, con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que sea obligación del juez suplir la negligencia probatoria de las partes.

Precisó que la facultad de decretar pruebas de oficio es discrecional y no puede emplearse para reemplazar el incumplimiento de las cargas procesales del demandante. Así mismo, concluyó que el certificado de tradición aportado en segunda instancia era extemporáneo y no se encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA que permiten la práctica de pruebas en apelación. En relación con la caducidad, la Sala determinó que el término de dos años debía contarse desde la fecha de finalización de la obra pública (16 de septiembre de 2016), momento en el cual se consolidó el daño, y no desde reportes preliminares efectuados durante su ejecución. Por ello, confirmó que la acción fue presentada oportunamente, aunque ello no habilitaba un pronunciamiento de fondo ante la falta de legitimación por activa. 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2018 00372 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE OSCAR GIL JIMÉNEZ DEMANDADO FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN – FONVALMED, UNIÓN TEMPORAL CRUCE LOS BALSOS Y GISAICO S.A. TEMA Daños a bienes inmuebles ocasionados con obras públicas / legitimación en la causa por activa / acreditación de la propiedad / caducidad del medio de control DECISIÓN Confirma sentencia primera instancia SENTENCIA N° 127 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad más sí la de falta de legitimación de la causa por activa del señor OSCAR GIL JIMÉNEZ y en consecuencia se declaró terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES. 1.-PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables al Fondo de Valorización de Medellín, Bol Ingenieros Arquitectos S.A. y GISAICO S.A. por el daño antijurídico causado a la parte solicitante con ocasión de los daños ocasionados en el inmueble ubicado en la Urbanización Surabaya, de propiedad del señor OSCAR GIL JIMÉNEZ, en hechos ocurridos desde el 1 de junio de 2017 en el Municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior solicita que se pague al demandante por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $300.000.000, relacionados con los gastos de reconstrucción del inmueble, construcción de filtro, levantamiento de pisos, reconstrucción de muros, cambio de enchapes, entre otros.

Solicita, además por concepto de daño moral una indemnización de perjuicios equivalente a 50 SMLMV. Finalmente, solicitó que se condene en costas a las entidades demandadas. 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.-HECHOS 1.- Relata que el señor Oscar Gil Jiménez es propietario de un inmueble en la Urbanización Surabaya, ubicado en la carrera 32 # 9 Sur 83 casa 154. 2.-Señala que la Secretaría de Infraestructura Física y el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín celebraron el convenio administrativo 0009 de 2009, relacionado con diseños y ejecución de obras civiles que se financian con la contribución de valorización y en virtud de ello, se suscribió contrato Nro. 4600051899 de 2023 con la Unión Temporal Cruce Los Balsos, para la «construcción del paso a desnivel en el cruce de la transversal inferior (carrera 32) con la loma de Los Balsos (calle 9 sur) incluido la construcción del cruce semafórico en la vía Linares (carrera 299 con la loma de Los González calle 5 sur). 3.-Indica que el 26 de agosto de 2015 se autorizó la cesión del contrato de la Unión Temporal Cruce Los Balsos, conformada por Bernardo Ancízar Ossa López (75%) y Bol Ingenieros Arquitectos S.A. (25%) a GISAICO S.A., por lo que ésta última adelantó las obras para la construcción del deprimido objeto del contrato. 4.- Menciona que en diciembre de 2015 se detectaron desplazamientos en el muro del deprimido y en febrero de 2016 esos desplazamientos eran de aproximadamente 40cms, por lo que en abril de ese año se contrató con la Universidad de Medellín para la realización de un estudio de vulnerabilidad y repotenciación del intercambio, por lo que en junio de ese mismo año fue entregado el informe sobre las causas de las fallas estructurales. 5.

Refiere que en la unidad residencial donde se encuentra ubicada la casa de propiedad del demandante empezó a sufrir daños de manera gradual y concretamente la casa 154, empezó a tener deterioros en el mes de mayo de 2016, presentándose la última afectación en junio de 2017. Anota que la asamblea de propietarios de Surabaya contrató estudio para determinar las causas y alcances de las fallas que se presentaron en la unidad.

Señala que del mencionado estudio realizado por Roberto Rochel Awad se concluyó que en la ejecución de la obra se cometieron errores de planeación, diseño, construcción e interventoría que ocasionaron fallas estructurales que no permitieron un adecuado manejo de las aguas. 6. Hace referencia a que los estudios se pusieron en conocimiento de las entidades con la finalidad que se minimizara el riesgo.

Del mismo modo menciona que se llevaron a cabo varias reuniones con la Alcaldía de Medellín, la Personería Municipal y se participó 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 en sesiones del Concejo Municipal, pero finalmente el 16 de junio de 2016 se indicó que debían presentarse solicitudes de conciliación ante la Procuraduría. 7.

Aduce que la vivienda del demandante sufrió daños graves (humedad, vibraciones y asentamientos del terreno) causados por alteraciones en el nivel freático durante la ejecución de la obra. Los daños, fueron visibles desde mayo de 2016 y con afectación final en junio de 2017, los que pudieron haberse evitado, ya que el demandante había alertado previamente a la administración municipal sobre los posibles perjuicios, pero su solicitud fue ignorada. 8.-Asegura que en 2017 y hasta abril de 2018 se sostuvieron también varias reuniones sobre el tema de las afectaciones de las unidades en Los Balsos, entre ellas Surabaya. 9.-Señala la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de abril de 2018 en la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos. 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho hizo referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1.

DEMANDADOS El FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN, se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que los hechos en que se fundamentan datan del año 2010, esto es, desde mucho antes de la ejecución de la obra, y que la condición natural morfológica de la zona, caracterizada por depresión, empozamiento de agua, drenaje inmaduro e incipiente acumulación de aguas de escorrentía y agua subterránea, era la razón principal de las fisuras y grietas.

Como fundamento jurídico, invocó la primacía del interés general sobre el particular, sustentada en el artículo 1° de la Constitución Política y jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalando que la obra «Paso a Desnivel Transversal Inferior con Loma de Los Balsos» fue debidamente planeada y ejecutada en el marco del Plan de Desarrollo Municipal (Acuerdos 16 de 2008 y 7 de 2012) y de la normatividad sobre contribución de valorización. Sostuvo que FONVALMED no intervino directamente en la construcción, que el terreno donde se ubica la Urbanización Surabaya presenta condiciones geotécnicas 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 heterogéneas e inestables, según los informes de la Universidad de Medellín y del ingeniero Rochell, y que las fisuras en la casa 154 fueron calificadas por el informe técnico de septiembre de 2015 como «daños leves» inherentes a la vulnerabilidad propia de la edificación, no atribuibles a la obra pública.

La entidad propuso las siguientes excepciones: • Buena fe: FONVALMED actuó siempre en cumplimiento de la Constitución y la ley. • Inexistencia de la responsabilidad: Afirmó que el actor no demostró el nexo de causalidad entre la obra y los perjuicios, carga que le correspondía según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Destacó que FONVALMED no fue la entidad contratante de la obra. • Caducidad de la acción: Argumentó que desde el 24 de septiembre de 2014 los residentes de la Urbanización Surabaya reportaron daños al DAGRD, y que en noviembre de 2015 la Secretaría de Infraestructura Física les remitió respuesta formal. Toda vez que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada apenas el 16 de abril de 2018, operó el término de dos años previsto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contado desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño. Solicitó declarar probada esta excepción. • Rompimiento del nexo causal: Alegó que las fisuras y grietas no tuvieron origen en la ejecución de la obra sino en las condiciones propias del terreno, preexistentes desde 2010 y 2014, y en las modificaciones estructurales realizadas por los propios propietarios a sus viviendas (balcones, adiciones en el segundo piso, garajes), circunstancias que rompen la relación de causalidad. • Causa extraña – Fuerza mayor: Invocó la imprevisibilidad e irresistibilidad de las condiciones freáticas del suelo, cuya alta variabilidad no permitía determinar con exactitud la posición de los niveles freáticos, configurando así un hecho que exonera a la administración. • Hecho exclusivo y determinante de un tercero: Señaló que los daños en las adiciones de las viviendas (patios, balcones, jardines y garajes) fueron causados por sus propios constructores, quienes efectuaron intervenciones con materiales incompatibles con la estructura original, exonerando de toda responsabilidad a la entidad demandada. 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 • Culpa exclusiva de la víctima: Indicó que los propietarios realizaron adiciones y modificaciones con materiales y técnicas diferentes a las de la construcción original, lo que generó fisuras e incompatibilidad estructural, configurando culpa exclusiva de las víctimas. • Inexistencia de un daño antijurídico: Argumentó que el daño no reviste carácter antijurídico bajo el régimen del riesgo excepcional, pues el perjuicio reportado es igual al que soporta la totalidad de sujetos sometidos al interés general.

Destacó que las casas permanecen estructuralmente estables, sin que ningún informe técnico haya evidenciado afectación estructural real. La UNIÓN TEMPORAL CRUCE LOS BALSOS, presentó contestación a la demanda, a través de la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos y por ausencia de sustento probatorio.

Indicó además que los perjuicios reclamados eran exorbitantes, no discriminados ni detallados, y que el daño no puede convertirse en fuente de lucro para el damnificado. En cuanto a los perjuicios inmateriales en forma de medidas de satisfacción, señaló que no se concretaban, ni se cuantificaban, ni se precisaban, y que la Unión Temporal no debía responder por la reparación de los presuntos daños.

Señaló que durante toda su estadía en la obra (hasta el 25 de agosto de 2015) no se registraron afectaciones estructurales, asentamientos ni daños que pusieran en riesgo la integridad de las viviendas del sector, según se evidencia de las actas del Comité Ciudadano de Obra, que únicamente reflejan inquietudes de índole ambiental, de tráfico y de cerramiento, sin reporte alguno sobre daños estructurales a las casas.

Destacó, que las actas de los comités ciudadanos de obra reflejaban principalmente quejas sobre polvo, tráfico, accesibilidad para personas en condición de discapacidad y el muro de cerramiento, pero en ningún caso evidenciaban problemas estructurales que pusieran en riesgo a sus habitantes. Argumentó que las presuntas afectaciones en las viviendas se presentaron a partir del año 2016, cuando la Unión Temporal ya no se encontraba en ejecución de la obra, período en el cual la responsabilidad recaía sobre Gisaico S.A.S. Adicionalmente, resaltó que la aseguradora Liberty Seguros, en comunicación enviada a la SIF del 22 de febrero de 2016, rechazó las reclamaciones y determinó que las afectaciones en los suelos alrededor del intercambio se debieron a fallas en el proceso constructivo; y que el propio informe del asegurador concluyó que la responsabilidad 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 recaía sobre el Municipio de Medellín. Frente a esa determinación, la Unión Temporal aclaró que los diseños deficientes entregados por la entidad contratante impidieron ejecutar correctamente las pantallas, y que los impactos en las viviendas de Surabaya, que se encuentran a más de 60 metros de la portería y a más de 200 metros de la casa 146, obedecían a causas independientes de la actividad constructiva de la Unión temporal, relacionadas con la condición morfológica natural de la zona (depresión, empozamiento de agua, drenaje inmaduro e incipiente que favorece la acumulación de aguas de escorrentía y agua subterránea).

Señaló que el demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues los hechos en los que fundamenta sus pretensiones no fueron acreditados. Citó el artículo 167 del C.G.P. para señalar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Afirmó que no existe certeza suficiente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos daños, y que los elementos configurativos de la responsabilidad brillaban por su ausencia en la demanda.

Precisó que Gisaico S.A.S. no hace parte de la Unión Temporal y que fue esta empresa quien, a partir del 25 de agosto de 2015, omitió las especificaciones particulares para la liberación de las pantallas del puente, exponiendo las estructuras a procesos constructivos que indujeron movimientos más allá de los admisibles. Subrayó que el estudio contratado con la Universidad de Medellín coincidió con las advertencias que la Unión Temporal había formulado en múltiples comunicados desde diciembre de 2014.

Argumentó además que el desplazamiento de la pantalla se generó en la zona de Torres del Castillo, en el costado nor-oriental, y que la pantalla frente a Surabaya pudo ser anclada conforme a los diseños, de modo que las viviendas de Surabaya, en la parte baja no podían ser afectadas por dicho movimiento. Concluyó que la responsabilidad por el proceso constructivo a partir de la cesión incumbía a Gisaico S.A.S., a la Interventoría y a la SIF.

La demanda GISAICO S.A. presentó contestación, en la que solicitó que se declare probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, se le desvincule del proceso, y subsidiariamente se nieguen todas las pretensiones del demandante por no estar acreditados los requisitos para declarar su responsabilidad. Hizo referencia a los los estudios de la Universidad de Medellín y señaló que en este identificaron como causas principales: 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 • Diseños estructurales deficientes (insuficiencia en acero de refuerzo, mala distribución). • No cumplimiento de normas de sismo-resistencia. • Problemas geotécnicos (suelos diferentes a los contemplados en el diseño). • Falta de continuidad del concreto en las pantallas. • Excavaciones que sobrepasaron lo especificado sin que los anclajes hubiesen alcanzado la tensión requerida.

También mencionó COPNIA archivó la investigación disciplinaria contra constructores e interventores, concluyendo que actuaron conforme al diseño dado, y que la problemática tuvo su origen en la concepción y planeación del proyecto, responsabilidad de las entidades ejecutantes (FONVALMED y la Secretaría de Infraestructura). Se señaló que GISAICO sostiene que los riesgos derivados de fallas en la planeación y los diseños no pueden trasladarse al contratista ejecutor.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los límites a la distribución de riesgos al contratista: solo son trasladables los riesgos razonablemente previsibles al momento de celebrar el contrato. Como excepciones propuso la ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva de GISAICO, ausencia de elementos de responsabilidad y caducidad del medio de control.

4.2. LLAMADOS EN GARANTÍA La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contestó el llamamiento en garantía, aclarando que éste se formuló con base en la póliza de responsabilidad civil Nro. 0305223-6 (vigencia 21-jun-2014 al 17-sep-2015). Sin embargo, esa póliza fue cancelada desde su misma fecha de emisión y remplazada por la póliza Nro. 0307904-2, con vigencia del 17 de abril de 2014 al 17 de octubre de 2015.

Por tanto, toda la contestación se hace con base en esta última póliza, que incluye el amparo de propiedades adyacentes – vibraciones. Se opuso al llamamiento en garantía, argumentando que la póliza no tiene cobertura, porque los hechos ocurrieron después de la terminación de su vigencia, pues el demandante afirma que los daños ocurrieron entre mayo de 2016 y junio de 2017, es decir, cuando la póliza ya había vencido.

El amparo básico cubre únicamente siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, por lo que los hechos reclamados no tienen cobertura. Del mismo modo, se señaló por parte de la aseguradora la falta de cobertura por inexistencia de Acta de Vecindad de la casa 154, precisando que el amparo de 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 propiedades adyacentes exige como condición para operar que el asegurado elabore Actas de Vecindad antes del inicio de los trabajos, firmadas por las partes.

En el expediente no existe Acta de Vecindad suscrita para la casa 154 de la Urbanización Surabaya, y sin ese requisito, el amparo no opera para dicha propiedad. Adicionalmente, según los informes técnicos (Loto Ingeniería y Roberto Rochel Awad), la casa 154 presenta únicamente daños leves que no comprometen la estabilidad estructural, lo que también excluye la cobertura.

Hizo referencia a la falta de cobertura, porque la póliza tiene como exclusión adicional los siniestros ocurridos después de la terminación de los trabajos ejecutados. La UT Cruce Balsos solo ejecutó obras hasta agosto de 2015, y los hechos reclamados son posteriores a esa fecha. Así mismo, que la póliza excluye expresamente los daños derivados de elaboración de planos y diseños, y errores de diseño. La prueba documental, incluyendo el informe de la Universidad de Medellín, señala que los problemas de la obra se debieron principalmente a deficiencias de diseño. Si se concluye que los hechos son imputables a errores de diseño, tampoco habría cobertura.

Señaló que, de llegar a prosperar alguna condena, el valor máximo asegurable para propiedades adyacentes es de $1.489.102.057 evento/vigencia. Además, el deducible pactado es del 20% del valor del siniestro, mínimo $50.000.000, por lo que solo surgiría obligación de la aseguradora si la condena supera ese monto mínimo. Frente a las pretensiones de la demanda principal, se opone a estas, señalando que no existe prueba de los perjuicios alegados ni que sean imputables a la UT Cruce Los Balsos.

Argumenta que el demandante no probó suficientemente la existencia y magnitud del daño. Los informes técnicos indican que la casa 154 presenta solo daños leves inherentes a la propia vulnerabilidad de la edificación. Indicó que el hecho no le es imputable a la Unión Temporal, en tanto para las fechas de los daños alegados (mayo 2016 a junio 2017), la UT ya había cedido el contrato a Gisaico S.A. desde agosto de 2015, por lo que, de existir nexo causal, apuntaría al cesionario Gisaico, a los diseñadores de la obra, o a la propia conducta del propietario del inmueble.

Suramericana señala que el posible daño pudo deberse a modificaciones constructivas del propietario, a deficiencias en los diseños, o a la actuación de Gisaico S.A. como ejecutora real de las obras al momento de los hechos. Adicionalmente, hizo referencia a la inexistencia de prueba del perjuicio material, habida cuenta que la suma de $300.000.000 reclamada por el demandante no está respaldada por cotizaciones ni dictámenes técnicos que acrediten su valor y necesidad. 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 Así como que resulta improcedente el perjuicio moral, por no existir prueba documental, testimonial ni pericial que acredite la existencia y magnitud del daño moral reclamado (50 SMMLV), el cual no puede presumirse de la sola afectación material.

LIBERTY SEGUROS presentó contestación a la demanda principal y al llamamiento en garantía. Frente a los supuestos daños de la casa 154, destaca que desde el 3 de septiembre de 2015 ya existía una comunicación informando presuntas afectaciones en la vivienda, y que para esa fecha la UT Cruce Los Balsos ya había cedido el contrato a GISAICO S.A. Adicionalmente, reproduce las conclusiones del informe Rochel Awad, que califica los daños de la casa 154 como leves, que no comprometen la estabilidad estructural, siendo inherentes a la vulnerabilidad propia de la edificación. Se opone a todas las pretensiones señalando que carecen de fundamento fáctico y jurídico, en coadyuvancia con el asegurado UT Cruce Los Balsos, precisa que la responsabilidad de la UT Cruce Los Balsos no está acreditada porque para la fecha de las afectaciones (mayo 2016 a junio 2017) ya había cedido el contrato a GISAICO S.A. desde agosto de 2015 y ejecutó la obra con plena observancia de las especificaciones contractuales.

Además, la UT advirtió por escrito al Municipio de Medellín sobre los problemas de los diseños (geotecnia, niveles freáticos, anclajes), sin que fueran atendidos, y no se presentaron daños estructurales mientras ella ejecutó la obra. En relación con el daño emergente, señala que no existe prueba alguna de que el demandante haya cancelado esas sumas por los daños.

Los informes técnicos desvirtuaron la necesidad de las obras reclamadas, y además el demandante tenía el deber de mitigar el daño, cuya inobservancia reduce la indemnización y en cuanto al daño moral, considera que no existe prueba siquiera indiciaria de su existencia, pues el perjuicio moral sobre deterioro de cosas materiales debe demostrarse plenamente y no se presume.

Propuso como excepciones a la demanda principal, las siguientes: • Caducidad. Argumentando que los presuntos daños se evidenciaron desde el 3 de septiembre de 2015, según el correo electrónico que obra en el expediente. Por tanto, el demandante tenía hasta el 3 de septiembre de 2017 para presentar la conciliación prejudicial. Sin embargo, esta solo se radicó el 16 de abril de 2018, lo que hace que el medio de control de reparación directa haya caducado conforme al artículo 164 del CPACA. 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 • Falta de legitimación por pasiva de la UT Cruce Los Balsos.

Para la fecha de los hechos la UT ya había cedido el contrato a GISAICO S.A. (autorizado el 26 de agosto de 2015) y ejecutó la obra cumpliendo las especificaciones y las observaciones sobre los diseños deficientes quedaron por escrito, sin que el Municipio las atendiera. • Ausencia de prueba de responsabilidad de la UT. La responsabilidad de la UT, como entidad privada, debe analizarse bajo el derecho civil (elemento culpa), no bajo los preceptos de responsabilidad estatal.

No está acreditada su culpa ni el nexo causal, pues los hechos ocurrieron cuando ya no ejecutaba la obra. • Ausencia de prueba de perjuicios materiales e inmateriales. Los $300.000.000 reclamados no tienen respaldo probatorio, los daños de la casa 154 son leves según los peritos, y el daño moral no se presume ni está acreditado. Frente al llamamiento en garantía, Liberty acepta los hechos indicados en este, referentes a la existencia del contrato, la póliza y la cesión. Frente a las pretensiones del llamamiento señala que su obligación está condicionada a los amparos, exclusiones y valor asegurado de la póliza, oponiéndose a cualquier condena que los supere.

Como excepciones propuso la prescripción, argumentando que conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria en seguros es de dos años desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La reclamación formal ante Liberty fue presentada por la firma JARGU S.A. (en nombre del Municipio de Medellín) el 4 de febrero de 2016, incluyendo la propiedad del señor Oscar Gil Jiménez.

Desde ese momento, la UT Cruce Los Balsos tenía hasta el 4 de febrero de 2018 para demandar a Liberty. Como el llamamiento en garantía fue formulado después de esa fecha, la acción del asegurado prescribió. Además, la presentación de la conciliación prejudicial y la demanda del demandante principal no interrumpen el término prescriptivo a favor del asegurado.

La póliza no tiene cobertura, pues condiciones generales de esta excluyen expresamente los perjuicios extrapatrimoniales (daños morales subjetivados u objetivados y daños a la vida de relación). En consecuencia, aun si se condena por daño moral, Liberty no puede ser condenada a su reconocimiento. Adicionalmente, el anexo de cobertura por daño moral solo aplica cuando esta deriva de un daño físico causado al tercero, lo que excluye el daño moral producto de deterioro de cosas materiales. 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 Además, la póliza excluye los perjuicios por inobservancia de normas técnicas o estipulaciones contractuales.

Los estudios en el expediente demuestran que la obra se desarrolló con diseños inapropiados y sin estudios de suelos adecuados, situación advertida por la UT. Si la fuente de responsabilidad es esa, no habría cobertura de Liberty. Así como que también excluye los daños por deslizamiento de tierras, lluvias, inundaciones y perturbaciones atmosféricas (exclusión I), y los perjuicios provenientes de vibraciones del suelo y variaciones del nivel de aguas subterráneas (exclusión T).

Dado que los hechos del proceso involucran exactamente vibraciones, aguas subterráneas y desplazamiento del deprimido, Liberty no puede ser condenada si se prueba que estas fueron las causas de los daños. Señala que se excluyen del mismo modo, los daños a propiedades adyacentes o estructuras existentes. Precisa que Liberty solo responderá hasta la suma asegurada según la póliza, la cual deberá acreditarse durante el proceso y que en el evento de que prospere el llamamiento, debe aplicarse el deducible del 10%, mínimo 10 SMLMV, suma que deberá reconocer el asegurado. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, abordó en primer lugar el fenómeno de la caducidad del medio de control, propuesto como excepción por las partes demandadas.

Tomando como referencia el acta de recibo de obra suscrita el 16 de septiembre de 2016, estableció que el término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencía el 17 de septiembre de 2018, sin embargo, verificó que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2018 suspendió dicho término por un lapso de dos meses y veinticinco días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo que la demanda presentada el 24 de septiembre de 2018 fue interpuesta en tiempo.

En consecuencia, declaró no probada la caducidad. Así mismo, el despacho procedió a examinar de oficio la legitimación en la causa por activa del demandante, en tanto este reclamaba los perjuicios en calidad de propietario del inmueble ubicado en la carrera 32 Nro. 9 Sur 83, Casa 154, Urbanización Surabaya, de la ciudad de Medellín. Al respecto, el juez advirtió que en el expediente no obraba prueba de la inscripción o registro del título de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, requisito que, conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2014, resulta suficiente y 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 necesario para acreditar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con fundamento en lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, el juzgado declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, declaró terminado el proceso, sin que fuera posible pronunciarse sobre el fondo de la controversia relativa a la responsabilidad de los demandados, los daños reclamados ni el nexo de causalidad.

Adicionalmente, condenó en costas al demandante a favor de las partes demandadas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

6. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la decisión del a quo de declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que dicha declaración desconoció los deberes del juez como director del proceso. En ese sentido, sostuvo que el despacho de primera instancia contó con diversas oportunidades procesales para advertir y sanear la ausencia del documento acreditativo de propiedad, sin que lo hubiera hecho en ninguna de ellas.

Concretamente, señaló que, tanto en la etapa de admisión de la demanda como en la audiencia inicial, el juez omitió ejercer el control que le correspondía, permitiendo que el proceso avanzara hasta la sentencia para solo entonces declarar oficiosamente el defecto que él mismo dejó prosperar. Adicionalmente, el apelante señaló que el a quo, en su calidad de director del proceso y en aras de hallar la verdad material, disponía de la facultad de decretar pruebas de oficio para obtener el documento que acreditara la titularidad del inmueble, mecanismo del que igualmente prescindió, lo que en criterio del recurrente resulta contradictorio con la declaración que posteriormente profirió. Liberty Seguros, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aclarando que su interés jurídico para apelar no recae sobre la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, sino específicamente sobre la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control.

Como sustento del recurso, argumentó que el término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA no debía contarse desde la fecha del acta de recibo de la obra pública, como lo determinó el juez de primera instancia, sino desde el momento en que el demandante tuvo efectivo conocimiento del daño. En ese 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 sentido, señaló que obra en el expediente un correo electrónico del 3 de septiembre de 2015, en el que la administradora de la propiedad horizontal Surabaya informó sobre presuntas afectaciones estructurales en la Casa Nro. 154, originadas al parecer por vibraciones de la maquinaria empleada en la construcción del deprimido.

Con base en lo anterior, sostuvo que el demandante tenía conocimiento del daño desde esa fecha, por lo que el término de caducidad vencía el 3 de septiembre de 2017, sin que para esa fecha se hubiera presentado siquiera la solicitud de conciliación prejudicial, la cual solo fue radicada el 16 de abril de 2018. En consecuencia, a juicio de la apelante, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda.

Adicionalmente, destacó que la circunstancia de que el acta de recibo de la obra pública datara del 16 de septiembre de 2016 no desvirtúa la caducidad, pues el actor había manifestado y conocido el supuesto daño en su propiedad con mucha anterioridad a dicha fecha.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Seguros Generales Suramericana S.A., dentro del término para pronunciarse sobre la apelación, respaldó la decisión del a quo y se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por considerar que la carga de acreditar la propiedad del inmueble recaía exclusiva e ineludiblemente en el demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2014.

En ese sentido, sostuvo que no le asistía razón al apelante al afirmar que correspondía al juez sanear dicha deficiencia probatoria, pues es al demandante a quien incumbe probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, so pena de asumir las consecuencias desfavorables derivadas del incumplimiento de sus cargas procesales, entre ellas la pérdida del derecho sustancial debatido.

Adicionalmente, se opuso a que el certificado de tradición y libertad aportado con el recurso de apelación fuera decretado o valorado por el ad quem, por considerar que su presentación resultaba manifiestamente extemporánea, al no encuadrarse en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 212 del CPACA para la práctica o aportación de pruebas en segunda instancia. De manera subsidiaria y en caso de que se revoque la decisión sobre la falta de legitimación, la llamada en garantía reiteró que no estaban acreditados los presupuestos de responsabilidad de la Unión Temporal Cruce Los Balsos, toda vez que los presuntos daños ocurrieron entre mayo de 2016 y junio de 2017, es decir, con posterioridad a que dicho contratista dejara de ejecutar las obras.

Adicionalmente, señaló que los factores que 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 realmente incidieron en las afectaciones del predio fueron condiciones propias del terreno —zona de flujo de lodos y aguas superficiales—, la ocurrencia de sismos y la proximidad de la vivienda al cauce de un río adyacente, todo lo cual fue respaldado por los testimonios de los ingenieros Jorge Alonso Serna y Arles Herrera Díaz.

Igualmente, reiteró que la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 030794-2, en su amparo de propiedades adyacentes, no cubría los hechos objeto de la demanda, por tres razones concurrentes: primero, porque la vigencia de la póliza era del 17 de abril de 2014 al 17 de octubre de 2015, en tanto que los hechos demandados ocurrieron entre mayo de 2016 y junio de 2017; segundo, porque no existe prueba de daños estructurales en la Casa Nro. 154, sino únicamente fisuras o desperfectos superficiales no amparados por la póliza; y tercero, porque no existía acta de vecindad del inmueble, requisito indispensable para la operatividad del amparo de propiedades adyacentes.

La Unión Temporal Cruce Los Balsos, presentó réplica al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, argumentando que la carga de acreditar la titularidad del inmueble recaía exclusivamente en el demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional sobre cargas procesales.

Señaló que evadir el cumplimiento de dichas cargas no es un criterio avalado por la jurisprudencia, pues ello equivaldría a permitir el ejercicio de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia. Advirtió que del propio certificado de tradición y libertad aportado por el demandante con el recurso de apelación se desprende que, según la anotación Nro. 16 —inscrita el 18 de octubre de 2018—, el señor Oscar Gil Jiménez vendió el inmueble al señor Oscar Alberto Venegas Berrio mediante Escritura Pública Nro. 3641 del 29 de diciembre de 2017.

Esto significa que, para la fecha de presentación de la demanda, el demandante ya no ostentaba la titularidad del dominio sobre el inmueble, pues dicha venta se había perfeccionado aproximadamente diez meses antes. En consecuencia, concluyó que no solo no se acreditó la propiedad en su momento, sino que, a la fecha de presentación de la demanda, dicha titularidad tampoco existía en cabeza del demandante, lo que imposibilita reconocer la legitimación en la causa por activa incluso en segunda instancia. Finalmente señaló que, igualmente que el certificado de tradición y libertad fue aportado de manera extemporánea con el recurso de apelación, con el propósito de subsanar una deficiencia probatoria imputable exclusivamente al apoderado de la parte demandante, quien en su propio escrito de apelación admitió no haber allegado dicho documento 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 durante el trámite de primera instancia. Consideró que trasladar al juez la responsabilidad por dicha omisión constituye un abuso del derecho, pues las cargas probatorias corresponden a quien invoca el derecho y no al operador judicial.

El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1.-PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de los recursos de apelación interpuestos, si era procedente declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Oscar Gil Jiménez, habida cuenta de que, según el apelante, el juez de primera instancia omitió ejercer su deber de director del proceso en las etapas de admisión de la demanda y de audiencia inicial, oportunidades en las que debió advertir y sanear la ausencia del documento acreditativo de propiedad, o en su defecto, decretar prueba de oficio para subsanar dicha deficiencia. Del mismo modo, deberá determinarse si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que Liberty Seguros S.A. sostiene que el término de dos años debió contarse desde el 3 de septiembre de 2015, fecha en que la administradora de la propiedad horizontal Surabaya informó sobre las presuntas afectaciones al inmueble, y no desde el 16 de septiembre de 2016, fecha del acta de recibo de la obra pública que tomó el a quo como punto de partida para el cómputo de dicho término. 2.

MARCO JURÍDICO. 2.1.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […] Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1.

Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación de este. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo: El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704). 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10. Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio aura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.2 DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA.

Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso (Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515) Así lo ha establecido: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 […] tratándose de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que, si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.

En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o un tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva […]3 Por ello, es dable concluir que no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 3.-DEL CASO CONCRETO.

Para abordar el análisis del asunto en particular, de conformidad con los recursos de apelación deberá analizarse la legitimación en la causa por activa, así como la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad del medio de control.

3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa por activa se entiende como la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho4.

La legitimación en la causa por activa, en sentido material, constituye un presupuesto procesal para proferir sentencia de mérito, y se configura cuando quien acude al proceso es titular del interés jurídico que se debate en él. Frente a la legitimación en la causa por activa, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó lo siguiente: Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas5. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de mayo de 2007. Rad.:19420. 4 Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11.213. En sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, el Consejo de Estado expuso: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra.

En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503. 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores6.7 En los procesos de reparación directa en los que se reclaman perjuicios derivados del deterioro de un bien inmueble, dicho presupuesto exige que el demandante acredite su calidad de propietario del bien respecto del cual fundamenta sus pretensiones y conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2014, para acreditar la propiedad de un bien inmueble ante la jurisdicción contencioso administrativa resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, así lo señaló el órgano de cierre de lo contencioso administrativo: En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedad- en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.

Debe indicarse que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se está adoptando está llamado a ser aplicable únicamente encuentra aplicación en aquellos eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del título o el cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso –llámese acción reivindicatoria, por ejemplo- necesariamente deberá adjuntarse la respectiva escritura pública o el título correspondiente, actuaciones que no tendrían otra finalidad que desvirtuar la presunción de legalidad y la legitimación registral que recae sobre el acto administrativo de inscripción, caso en el cual deberán adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deberán surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta competencia. […] Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la 6 La legitimación material en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. Así, desde la perspectiva pasiva, la legitimación en la causa supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. Exp. 24677. C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00022-01(52186) 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.

Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente.8 De acuerdo con lo anterior, para acreditar la legitimación en la causa por afectaciones a un inmueble, es indispensable demostrar la calidad en la que se actúa. En este caso, dentro de los hechos expuestos, el demandante afirmó ser el propietario del inmueble afectado y, por tanto, para estar legitimado en la causa debía acreditar tal calidad.

Tal y como lo señaló el juez de primera instancia, dentro del plenario no se aportó prueba que acreditara que el señor Oscar Gil Jiménez es propietario de la casa 154 de la Urbanización Surabaya, ubicada en la carrera 32 # 9 Sur 83, situación que no fue objeto de reproche por parte del demandante en su recurso. Sin embargo, el apelante sostiene que el juez de primera instancia debió sanear la deficiencia probatoria en la admisión de la demanda o en la audiencia inicial, o en su defecto decretar prueba de oficio.

En primer lugar, debe precisarse que, como se indicó en párrafos anteriores la legitimación en la causa es un presupuesto para dictar una sentencia favorable, sin embargo, no se constituye en un requisito de la demanda de los que trata el artículo 162 del C.P.A.C.A y por tanto no le correspondía al Juez en la etapa inicial del proceso inadmitir el medio de control para tales fines.

En segundo lugar, la falta de acreditación de la condición de propietario del inmueble tampoco se traduce en una causal de nulidad del proceso y por tal razón, tampoco le correspondía al Juez realizar un saneamiento en tal sentido. En tercer lugar, si bien el juez está facultado para decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer puntos oscuros de la controversia, dicha facultad es de naturaleza 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gomez. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 discrecional y no puede utilizarse para suplir la negligencia de las partes en el cumplimiento de sus propias cargas probatorias.

Como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de los artículos 211 y 306 del CPACA, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. La acreditación de la propiedad del inmueble que se reputa afectado con ocasión de la ejecución de la obra pública es, precisamente, una carga que recae sobre quien demanda en calidad de propietario, y no sobre el juez.

En ese sentido, no resulta admisible el argumento del apelante según el cual el a quo debió advertir y corregir oficiosamente la omisión probatoria en que incurrió la parte demandante, pues ello equivaldría a desconocer el principio del onus probandi y a trasladar al operador judicial una responsabilidad que el ordenamiento radica en cabeza de quien invoca el derecho.

Autorizar dicho traslado llevaría a permitir que los errores o la negligencia de las partes en la gestión de su propio acervo probatorio sean subsanados por el juez, en detrimento del equilibrio procesal y de los derechos de la contraparte. Así las cosas, teniendo en cuenta que el inciso 2 del artículo 187 del CPACA habilita expresamente al juez para declarar de oficio, en la sentencia, cualquier excepción que encuentre probada, incluida la falta de legitimación en la causa, la facultad del juez de instancia de declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia se encuentra plenamente respaldada por el ordenamiento jurídico vigente, y su ejercicio no está supeditado a que el juez hubiera advertido previamente la deficiencia en etapas anteriores del proceso.

En efecto, la legitimación en la causa es un presupuesto que puede y debe ser examinado en cualquier momento del proceso, incluso al momento de proferir sentencia, pues su ausencia impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. La parte demandante con su recurso de apelación aportó certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N.° 001-403902, expedido el 4 de noviembre de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, con el propósito de acreditar su calidad de propietario del inmueble objeto del litigio.

Sin embargo, dicho documento no puede ser admitido ni valorado en segunda instancia, por cuanto su aportación resulta manifiestamente extemporánea. El artículo 212 del CPACA establece de manera taxativa las causales bajo las cuales las partes pueden 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 aportar o solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia cuando se trate de apelación de sentencia, así:

ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De acuerdo con lo anterior, el certificado de tradición y libertad aportado por el demandante no se encuadra en ninguno de estos supuestos, pues se trata de un documento que podía obtenerse desde antes de la presentación de la demanda, y cuya ausencia en el expediente obedece exclusivamente a la negligencia de la parte actora, aceptar la prueba en la oportunidad allegada, sería violatorio del derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, la Sala considera que la decisión del a quo de declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Oscar Gil Jiménez se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. 3.2. Sobre la caducidad del medio de control Liberty Seguros S.A. sostiene que el término de caducidad de dos años no debía contarse desde la fecha del acta de recibo de la obra, esto es, 16 de septiembre de 2016, como 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 lo determinó el a quo, sino desde el 3 de septiembre de 2015, fecha en que la administradora de la propiedad horizontal Surabaya informó sobre las presuntas afectaciones estructurales de la Casa Nro. 154, alegando que desde ese momento el demandante tuvo conocimiento del daño. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa por deterioro o destrucción de bienes inmuebles con ocasión de la ejecución de una obra pública, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: 3.1.4 Tratándose de daños que se causan en la ejecución de obras públicas, verbigracia la destrucción o deterioro de un inmueble causado con la construcción de una carretera, esta Corporación ha señalado que para el cómputo de caducidad debe tomarse como punto de referencia el de la finalización de la obra, dado que es a partir de allí que se puede dimensionar la magnitud del daño. Parámetro similar al que el Pleno de la Sección tiene definido para los casos ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos9.10 Ello obedece a que, en este tipo de eventos, el daño puede consolidarse o agravarse durante la ejecución de la obra, por lo que no resulta razonable exigir al afectado que demande antes de que aquella concluya, cuando aún no es posible establecer con certeza la magnitud definitiva del perjuicio.

En el presente caso, obra en el expediente el acta de recibo de la obra pública suscrita el 16 de septiembre de 2016, fecha que el a quo tomó como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. Tomando dicha fecha como referencia, el término de dos años vencía el 17 de septiembre de 2018. No obstante, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2018 suspendió el término por dos meses y veinticinco días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, lo que extendió el plazo hasta el 12 de diciembre de 2018.

Habiendo sido presentada la demanda el 24 de septiembre de 2018, esta se radicó dentro del término oportuno. 9 Igualmente, en relación a los daños causados como consecuencia de la ocupación permanente por trabajos públicos, el Pleno de la Sección ha sostenido: “En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, expediente 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02160-01(37676). 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 Frente al argumento de Liberty Seguros S.A. sobre el correo electrónico del 3 de septiembre de 2015, en el que la administradora de la propiedad horizontal reportó presuntas afectaciones en la Casa Nro. 154, es preciso señalar que dicha comunicación constituye un reporte preliminar de posibles daños durante la ejecución de la obra, y no un conocimiento cierto y definitivo del daño en los términos exigidos por la jurisprudencia para iniciar el cómputo del término de caducidad.

En efecto, por esas fechas, esto es, septiembre de 2015, se realizó un diagnóstico de las edificaciones por parte de Loto Ingeniería Estructural11, en el que se consignó lo siguiente frente a la casa 154 de la Urbanización Surabaya: De acuerdo con el mencionado informe, se recomendó incluso la revisión del comportamiento hasta el final de la obra, por lo que no era posible determinar si los deterioros reportados serían transitorios, si se agudizarían o si cesarían con la finalización de los trabajos.

En consecuencia, no resulta jurídicamente válido fijar en esa fecha el inicio del término de caducidad, pues ello desconocería la regla jurisprudencial consolidada que privilegia la fecha de terminación de la obra como punto de partida del cómputo en estos casos. Por lo tanto, la Sala considera que la excepción de caducidad propuesta por Liberty Seguros S.A. no está llamada a prosperar, y la decisión del a quo en este punto también debe ser confirmada.

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, en tanto la Sala encuentra que el demandante no acreditó su calidad de propietario de la casa 154 de la Urbanización Surabaya mediante el certificado de tradición y libertad u otro medio idóneo, carga probatoria que le era exigible desde la presentación de la demanda y que no fue satisfecha durante el trámite procesal en primera instancia; el documento aportado en segunda instancia resulta extemporáneo y no se enmarca en ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA que habilitarían su admisión. 11 Carpeta Folio 518Cd- archivo 8 – página 14. 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 26 De otro lado, en relación con la caducidad, considera la Sala que los dos años se deben contar a partir del acta de recibo de la obra suscrita el 16 de septiembre de 2016, por ser ese el momento en que se consolidó el daño y fue posible dimensionar su magnitud definitiva, de manera que la demanda presentada el 24 de septiembre de 2018 —con la suspensión generada por la solicitud de conciliación extrajudicial del 16 de abril de 2018— se radicó oportunamente, sin que el correo electrónico del 3 de septiembre de 2015 pueda tenerse como punto de partida del cómputo, al tratarse de un reporte preliminar.

7. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, ante la prosperidad parcial de las pretensiones la misma no procede.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de que prosperaron parcialmente las pretensiones, esto es, no hay parte vencida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente en firme este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente 027-2018-00371-01 REPARACIÓN DIRECTA 27 MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” MMLG