NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONDENA EN COSTAS Síntesis del caso: La Cooperativa Multiactiva de Militares en Retiro de Antioquia – COOMITAN promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter no laboral, contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el propósito de obtener la nulidad parcial de dos resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación Distrital mediante las cuales se autorizaron, con modificaciones, las tarifas del establecimiento educativo privado Colegio Militar José María Córdoba para el año lectivo 2021.
La parte actora alegó que los actos administrativos fueron expedidos de manera extemporánea, con falsa motivación y sin cumplir el procedimiento normativo aplicable, lo que —a su juicio— generó un perjuicio económico derivado de la devolución de sumas cobradas a padres de familia. En primera instancia, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones, mantuvo la presunción de legalidad de los actos demandados y condenó en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el 4 % de la cuantía, equivalente a $4.967.920.
Extracto: […] De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se impone contra el patrimonio de la parte vencida y en beneficio del vencedor, a efectos reintegrar, al menos en parte, los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir. […] En los anteriores términos, la fijación de las expensas y el monto de las agencias en derecho se realiza teniendo en cuenta las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y solo si en dicho Acuerdo se establece un mínimo, o un mínimo y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales del proceso. […] En ese acuerdo, como viene de decirse, el Consejo Superior de la Judicatura, precisó las tarifas de agencias en derecho para los procesos declarativos que se tramitan en varias jurisdicciones, entre ellas, la de lo contencioso administrativo y específicamente en cuanto a los de primera instancia de mayor cuantía, dispuso que las agencias en derecho habrían de ser fijadas entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. […] Esa suma, se encuentra entre los límites que fueron determinados en el Acuerdo No. PSAA-16 10554 de 2016, de ahí que resulte inoficioso recurrir a los criterios de graduación establecidos en el artículo 2, lo cual procede cuando se opta por un porcentaje diferente que no fue lo que aconteció en este contencioso y así lo ha indicado el Consejo de Estado.
Decisión: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, al concluir que el 4 % aplicado se encuentra dentro del rango permitido para procesos declarativos de mayor cuantía, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala precisó que, cuando el porcentaje fijado se ubica entre los límites mínimo y máximo previstos normativamente, no resulta obligatorio acudir a los criterios de graduación adicionales del artículo 2 del acuerdo, y reiteró que la determinación de las agencias corresponde al juez de primera instancia una vez ejecutoriada la sentencia. Adicionalmente, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, al no encontrarse acreditada su causación en el expediente, en aplicación del criterio objetivo-valorativo desarrollado por el Consejo de Estado.
RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia N.º 019 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Cooperativa Multiactiva de Militares en Retiro de Antioquia - COOMITAN- Demandado Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Radicado 05001 33 33 029 2021 00325 02 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Condena en costas y agencias en derecho.
Tarifas del Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de agencias. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se impuso condena en costas a cargo de la parte vencida y se fijaron las agencias en derecho.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES EN RETIRO DE ANTIOQUIA, en adelante COOMITAN, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en adelante DISTRITO DE MEDELLÍN, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 202150004900 del 1 de febrero de 2021, mediante la cual se autorizó la adopción del régimen libertad regulada y las tarifas del establecimiento educativo privado denominado Colegio Militar José María Córdoba, para el período escolar que inició en el año 2021. - Resolución 202150040488 del 20 de abril de 2021, que modificó parcialmente la Resolución del 01 de febrero de 2021, en su artículo cuarto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Distrito de Medellín, el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero que hubiere devuelto a los padres de familia y/o acudientes por concepto de reclamaciones durante el trámite del proceso y las que se hagan a futuro, hasta la suma de $124.198.005.
RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 3 De manera subsidiaria, solicitó que se le ordene a la entidad demandada aprobar las tarifas de los otros cobros periódicos para el año 2021, en la forma presentada por a la Secretaría de Educación y que en la misma resolución de cumplimiento a la sentencia, se autorice al establecimiento educativo a adelantar las acciones de recobro o reembolso a cada padre de familia y/o acudiente por concepto de la suma devuelta durante el trámite del proceso y a futuro, más los respectivos intereses legales a partir de la fecha de recobro, hasta por valor de $124.198.0051. 2.
Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El Ministerio de Educación, a través de la Resolución 018959 del 7 de octubre de 2020, estableció los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y materiales educativos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar 2021. 2.2.
El Colegio Militar José María Córdoba, siguió rigurosamente todo el procedimiento establecido en esa Resolución para la fijación de las citadas tarifas, siendo aprobada la propuesta por el Consejo Directivo, por lo que el 16 de octubre de 2020, presentó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín, la propuesta de los costos educativos para el año 2021, a través de la plataforma EVI, que fue dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional y el 7 de diciembre de ese año, inició el proceso de matrículas para el período lectivo de 2021. 2.3.
La Secretaría de Educación, expidió la Resolución No. 202150004900 del 1 de febrero de 2021, autorizando la adopción del régimen libertad regulada y las tarifas del establecimiento educativo privado, para el período escolar iniciado en el 2021, pero en ella incurrió en tres irregularidades, a saber: (i) emitió el acto por fuera del término indicado en el artículo 17 de la Resolución No. 018959 del 07 de octubre de 2020, es decir, luego de iniciado el proceso de matrículas en el colegio para el año lectivo 2021;
(ii) disminuyó los valores del concepto otros cobros periódicos, sin indicar ningún motivo y omitió los presentados por el colegio, sin realizar un requerimiento previo para su modificación; y (iii) no objetó las tarifas, pese a que es un requisito previo para su modificación, conforme lo indicado en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.3.9 del decreto 1075 de 2015. 2.4.
Contra esa decisión, fue incoado recurso de reposición, siendo resuelto por medio de la Resolución No. 202150040488 del 20 de abril de 2021, modificando el artículo cuarto del acto recurrido, en el sentido de adicionar al final del listado, un concepto para otro cobro denominado acto de clausura preescolar por valor de $48.400. 2.5.
En esas condiciones, los actos acusados fueron expedidos de forma irregular, con falsa motivación y con una clara extemporaneidad. 3. La posición de la entidad demandada en primer grado. 1 Cfr. A folios 1 y 2 del archivo digital No. 2. RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 4 El Distrito de Medellín, se opuso a las pretensiones ventiladas en su contra al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos con apego a la normativa que regula el tema y sin incurrir en vicio de nulidad, por lo que su presunción de legalidad se mantiene incólume.
Refirió que la Secretaría de Educación en ejercicio de su facultad de vigilancia y control, expidió el acto administrativo mediante el cual definió los costos que el Colegio Militar estaba autorizado a cobrar con relación a la propuesta presentada, pero fue objeto de ajustes porque algunos de los cobros no correspondían a los previstos en la resolución expedida por el Ministerio de Educación. Indicó también que, si bien la resolución de fijación del régimen y las tarifas del establecimiento educativo se expidió en el mes de febrero de 2021, esa circunstancia no era suficiente para viciar el acto de nulo y menos lo hacía contrario a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, ya que el legislador no consagró extemporaneidad por no expedirse el acto en la fecha señalada en la demanda.
Insistió en que la Secretaría de Educación actuó en ejercicio de la facultad legal conferida en la Ley 715 de 2001 y en los artículos 2.3.2.2.1.1 y 2.3.2.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, porque los establecimientos no pueden cobrar rubros que no están expresamente autorizados por la Secretaría de Educación certificada. Señaló que la resolución que el Ministerio de Educación Nacional emite cada año y por medio de la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y materiales educativos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado, sirve es para establecer los topes máximos a autorizar en relación a todos los costos educativos, los cuales se encuentran definidos en el Decreto 1075 de 2015.
Así mismo, indicó que los cobros periódicos son taxativos y corresponden solamente a transporte, alojamiento y alimentación; son aceptados voluntariamente por el padre de familia, por lo que no constituyen un elemento propio de la prestación del servicio educativo. Entre tanto, los otros cobros periódicos, son sumas de dinero que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, diferentes a los indicados inicialmente y para que proceda su cobro, de acuerdo con el análisis de los artículos 2.3.2.2.1.4., 2.3.3.1.4.4., 2.3.3.1.4.1 y 2.3.3.1.4.2 del Decreto 1075 de 2015, deben cumplir con tres presupuestos: voluntariedad, tiempo extra y no injerencia en notas.
En ese sentido, estimó no configurado el vicio de falta de motivación, ya que al desatarse el recurso de reposición incoado por la parte activa, la entidad realizó el análisis del tema a la luz de lo normado en el Decreto 1075 de 2015 y demás normas que regula la materia, abordando todos los argumentos de disenso y explicando los motivos por los que no se acogían las observaciones realizadas.
Se pronunció en torno a la pretensión del restablecimiento del derecho elevada en el dossier, en el sentido de constituir un enriquecimiento sin causa a favor del establecimiento educativo, ya que carece de respaldo normativo y probatorio, RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 5 más cuando las tarifas propuestas por el Colegio Militar José María Córdoba son una mera expectativa y no un derecho adquirido, en tanto están sujetas a aprobación de la Secretaría de Educación certificada.
En ese sentido, propuso como excepciones la de incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandantes y legalidad de los actos objeto de estudio e inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la entidad territorial y enriquecimiento sin causa a favor de la institución educativa. 4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, al considerar que no se configuró ningún vicio de nulidad en relación con las Resoluciones Nos. 202150004900 del 1 de febrero de 2021 y 202150040488 del 20 de abril del mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe norma expresa que estableciera un plazo o término máximo a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, para pronunciarse respecto de las tarifas para matrícula, pensión y otros cobros periódicos presentadas para verificación y autorización por el Colegio Militar José María Córdoba, de ahí que no se limite su competencia temporal y, por tanto, no se concrete el vicio de infracción a la norma en la cual debía fundarse predicado por la parte activa.
Además, porque la Secretaría de Educación se encontraba facultada para autorizar los incrementos de todas las tarifas para los costos educativos, incluso la de otros cobros periódicos previamente aprobados por el Consejo Directivo de la institución educativa y ajustarlos si había lugar a ello, a la tasa fijada por el Ministerio de Educación Nacional, en el evento en que la propuesta presentada por el establecimiento educativo privado no se ajustara a lo regulado en la Resolución 018959 de 2020 y en el Decreto 1075 de 2015, como en efecto ocurrió, dejando sin piso la premisa de falsa motivación. En la providencia, conforme a lo indicado en los artículos 188 del CPACA, 365 del Código General del Proceso y en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, se impuso condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, esto es, la demandante y se fijaron las agencias en derecho de la siguiente forma: “(…) Se fijan como agencias en derecho el 4% de la estimación razonada de la cuantía (Pág. 9 del archivo “002Demanda.pdf” del cuaderno principal del expediente digital), esto es, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M.L. ($4.967.920) (…)”2. 5.
Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 28 de julio de 20223, siendo 2 Cfr. A folio 28 del archivo digital No. 29. 3 Cfr. Archivo digital No. 32. RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 6 admitido por esta Corporación mediante actuación del 10 de agosto del mismo año4. 5.1.
De la sustentación del recurso. El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente forma: “(…) El despacho condenó en costas y al fijó como agencias en derecho el 4% de la estimación razonada de la cuantía, esto es, la suma de cuatro millones novecientos sesenta y siete mil novecientos veinte pesos ($4.967.920).
El acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 2° indica, lo siguiente: “ARTICULO SEGUNDO. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(Las subrayas en negrilla y cursiva son mías) Considero que la suma impuesta como agencias en derecho resulta alta considerando la naturaleza del proceso bastante sencillo, corto y que no tuvo mayor actividad probatoria ni exigió gran dificultad como quiera que se trató de un asunto de mera interpretación normativa de las partes, sin ninguna maniobra indicativa de mala fe de la parte demandante, ni con el ánimo de obtener un provecho indebido, sólo se planteó una discrepancia interpretativa, encontrándose el despacho de acuerdo con la posición de la parte demandada”5. 6.
Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la entidad demandada no allegó escrito de pronunciamiento en relación el recurso de apelación que incoado por la parte demandante. 7.
El Ministerio Público. La Agente delegada del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 2022. 4 Cfr. Archivo digital No. 37. 5 Cfr. Archivo digital No. 31.
RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 7 En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine. 2. Problema jurídico principal. Corresponde a la Sala determinar, si la condena en costas se ajusta a los postulados legales, pero solo en cuanto al tope fijado por concepto de agencias en derecho. 3.
La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la decisión apelada, en la que se toca con las agencias en derecho, pues la suma determinada se ajusta a los postulados del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. A continuación, se desarrollará la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del asunto y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 4.
De la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dio un cambio sustancial en materia de condena en costas, puesto que, actualmente, la misma se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta6.
Las costas procesales son las erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, noción que incluye: i) las agencias en derecho “que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, cuyo pago le corresponde a la parte que resulte vencida judicialmente”; y ii) las expensas sufragadas durante el curso del proceso, que son los demás gastos, tales como el valor de las notificaciones, aranceles, honorarios de los auxiliares de la justicia, impuestos, pólizas, registros, etcétera (CGP.
Arts. 361 y ss.). De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se impone contra el patrimonio de la parte vencida y en beneficio 6 Artículo 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 8 del vencedor, a efectos reintegrar, al menos en parte, los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir7.
Mírese que la disposición ab initio referida, impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público. Sin embargo, el concepto de interés público al que alude la norma es el estrictamente ligado al que mueve a una determinada persona para actuar en defensa de derechos de orden público y, no se encuentra relacionado con la calidad de la entidad o entidades emplazadas en los juicios contenciosos administrativos.
En tanto, en cuanto a la liquidación y ejecución de las costas, la normatividad en comento efectúa una remisión al Código de Procedimiento Civil, empero, como este fue derogado, debe entenderse direccionado a la normativa procesal vigente a partir del 01 de enero de 2014, esto es, la Ley 1564 de 2012, que según lo indica el numeral 6° del artículo 627 entró a regir en esa data y, por ende es de aplicación inmediata, y que para el asunto que nos ocupa, es el artículo 365, el cual a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 7 Corte Suprema de Justicia SL 1107-2019. RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 9 9.
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. Por otra parte, en lo que respecta a su liquidación, ha de observarse el contenido del artículo 366 ibidem, cuyo tenor literal consagra: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” (Resaltos intencionales).
Nótese que, en la parte inicial de la norma, el legislador previó que las costas y agencias en derecho han de ser liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o una vez se haya notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
En los anteriores términos, la fijación de las expensas y el monto de las agencias en derecho se realiza teniendo en cuenta las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y solo si en dicho Acuerdo se establece un mínimo, o un mínimo y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 10 personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales del proceso.
Por ello, la Sala entiende que la liquidación de las costas y agencias en derecho es una labor que compete ejercerla en exclusivo por el juez que conoce del proceso en primera o única instancia y se cumple una vez quede ejecutoriada la sentencia, de suerte que no le corresponda al superior funcional inmiscuirse en esa competencia procediendo a fijar las agencias en derecho en sede de segunda instancia. 5.
De los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en materia de costas y agencias en derecho. A través del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho aplicable para aquellos procesos que iniciaron a partir de su vigencia, la cual surgió el 05 de agosto de 2016 -escenario aplicable al caso concreto-.
El acuerdo en su artículo 5°, reguló las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho correspondientes a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a los procesos declarativos en general, dispuso: “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…)” (Se destaca). En conclusión y conforme a lo establecido en el acuerdo citado, existe autorización para que el juez de la instancia previa fije las agencias en derecho según los criterios determinados en el artículo citado, dependiendo de la cuantía del proceso o la naturaleza del asunto si es que el proceso carece de cuantía que no aplica en este caso. 6.
Del caso concreto. En el presente asunto, la parte demandante incoó el medio de control de con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 202150004900 del 1 de febrero RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 11 de 2021, mediante la cual se autorizó la adopción del régimen libertad regulada y las tarifas del establecimiento educativo privado denominado Colegio Militar José María Córdoba, para el período escolar que inició en el año 2021 y 202150040488 del 20 de abril de 2021, que modificó parcialmente la anterior.
Derivado de lo anterior, clamó el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero que hubiere devuelto a los padres de familia y/o acudientes por concepto de reclamaciones durante el trámite del proceso y las que se hicieran a futuro, por una suma determinada y elevó pretensión subsidiaria. En la sentencia de primer grado, fueron negadas las pretensiones elevadas en el escrito genitor de la litis y en relación a las costas y agencias en derecho, se adoptó la decisión que se cita a continuación: “(…) 6.
COSTAS Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365 de la Ley 1564 de 2012 y 2012 y el artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaría efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno. Se fijan como agencias en derecho el 4% de la estimación razonada de la cuantía (Pág. 9 del archivo “002Demanda.pdf” del cuaderno principal del expediente digital), esto es, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M.L. ($4.967.920)” 8.
Inconforme con lo anterior, quien agenció los intereses de la parte demandante incoó recurso de apelación expresando que el despacho de primer grado impuso condena en costas en su contra y fijó las agencias en derecho en la suma antes citada, sin embargo, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron los criterios para la fijación de las agencias en derecho, específicamente en su artículo 2°.
Consideró entonces que la suma impuesta como agencias en derecho, resultó ser alta, considerando la naturaleza del proceso que en su sentir fue bastante sencillo, corto y no tuvo mayor actividad probatoria, ni exigió gran dificultad, por haberse tratado de un asunto de mera interpretación normativa de las partes. Al respecto, se reitera lo indicado en el artículo 366 del Código General del Proceso, esto es que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. (Resaltos propios).
Por ello, considerando la fecha de presentación de la demanda -21 de septiembre de 20219, quien tuvo a su cargo la decisión de primer grado, para efectos de fijación de las agencias en derecho, estaba llamado a aplicar lo indicado en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 8 Cfr. A folio 28 del archivo digital No. 29. 9 Cfr. Archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 12 En ese acuerdo, como viene de decirse, el Consejo Superior de la Judicatura, precisó las tarifas de agencias en derecho para los procesos declarativos que se tramitan en varias jurisdicciones, entre ellas, la de lo contencioso administrativo y específicamente en cuanto a los de primera instancia de mayor cuantía, dispuso que las agencias en derecho habrían de ser fijadas entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
No desconoce la Sala que en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA-16 10554 de 2016, se fijaron los criterios para la fijación de las agencias en derecho de la siguiente forma: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” Lo anterior apunta a que quien deba establecer las agencias, que no es otro que el funcionario judicial, observe dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas en el acuerdo en comento, aspectos como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o por la persona que litigó en causa propia, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales relacionadas en forma directa con dicha la actividad, pues ello permite valorar la labor jurídica desarrollada, pero sin dejar de observar los límites trazados en el artículo 5.
Ahora, debe observarse también el contenido del artículo 3 del Acuerdo, puntualmente lo descrito en el párrafo tercero, que establece “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.
Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” Por ello, aun cuando se fijó el criterio de observancia de los aspectos que destaca la parte activa en la alzada, como fueron la naturaleza del proceso y su duración, para forjar una valoración jurídica de la labor de la parte a la que se le va a fijar las agencias en derecho, lo cierto es que siempre debe estar sujeto a las tarifas mínimas y máximas, más cuando se trata de aquellas correspondientes a porcentajes, como es el caso de las agencias de los procesos declarativos de primera instancia de mayor cuantía, para las que se previó un mínimo del 3% y un máximo de 7.5% del valor pedido, en las que su fijación ha de hacerse además con una ponderación entre esos límites mínimos y máximos y los valores pedidos, de tal suerte que a menor valor, mayor porcentaje.
En esas condiciones, la Sala observa que el valor pedido en este caso en la pretensión de restablecimiento del derecho, tanto principal como subsidiaria, fue de $124.198.005 y la fijación de las agencias en derecho, según se dejó expresado en la sentencia, correspondió al 4% de esa suma, esto es, a $4.967.920. RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 13 Esa suma, se encuentra entre los límites que fueron determinados en el Acuerdo No. PSAA-16 10554 de 2016, de ahí que resulte inoficioso recurrir a los criterios de graduación establecidos en el artículo 2, lo cual procede cuando se opta por un porcentaje diferente que no fue lo que aconteció en este contencioso y así lo ha indicado el Consejo de Estado10.
Así las cosas, se confirmará el ordinal cuarto de la sentencia apelada en el que fueron fijadas las agencias en derecho en suma equivalente al 4% de lo pedido y con observancia de los límites mínimos y máximos previstos en el artículo 5 del Acuerdo tantas veces citado. 7. De la condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte, el artículo numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, prevé que, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201611, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias12, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 emitida dentro del proceso con radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 06 de diciembre de 2024. Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación número: 25000233600020150203902(69043). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.
RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00325-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES RETIRADOS DE ANTIOQUIA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 14 el referido análisis valorativo de la causación de costas. Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso13.
Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala se abstendría de imponer condena en costas de segunda instancia, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, EN SU SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Se CONFIRMA EL ORDINAL CUARTO de la sentencia emitida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en el que fueron fijadas las agencias en derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS SE SEGUNDA INSTANCIA, a la parte vencida, según lo indicado en la motivación precedente.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 016. Los Magistrados: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.