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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303320190017701

Reporting judge: Liliana P. Navarro Giraldo

Date: 2025-02-24

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Término para interponer el medio de control - Síntesis del caso: Las señoras M. del S. G. V. y otras promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad estatal por los daños derivados del homicidio de L- G. C., ocurrido el 3 de marzo de 1996 en el municipio de La Pintada (Antioquia), y por el desplazamiento forzado que, según afirmaron, se produjo con posterioridad como consecuencia de amenazas de grupos armados ilegales.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia y conocimiento de los hechos sin que se acreditara una imposibilidad material para acudir oportunamente a la jurisdicción. Extracto: […] En lo concerniente a la aplicación del fenómeno de la caducidad en aquellos eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de delitos de lesa humanidad, es claro que se trata de un tema frente al cual existieron posturas divergentes en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Una de ellas, sostenía que, a los procesos de reparación directa que versaren sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad, no les resultaba aplicable el fenómeno de la caducidad, por analogía de la imprescriptibilidad de la acción penal. Y, la otra postura, apuntaba a que, aun cuando el daño antijurídico que se pretendiera reclamar por medio de la acción – medio de control de reparación- se diera como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o de un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad sería el contemplado en el numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario, no se hacía extensiva a las acciones de carácter indemnizatorio. […] Según las categóricas manifestaciones plasmadas en la demanda, las actoras tuvieron conocimiento del hecho de sangre el mismo día de su ocurrencia, el 03 de marzo de 1996 y no probaron estar ante una situación que les hubiere impedido materialmente haber accedido a la administración de justicia, pues lo único que se sabe es que el desplazamiento posterior a ese suceso, acaecido el 10 de julio de 1996, surgió por la intensificación del conflicto y a la orden directa de integrantes de grupos armados al margen, orden que según se relacionó en los documentos antes citados, las obligó a desplazarse del municipio de La Pintada – Ant.-, hacía la ciudad de Medellín, pero no se demostró que, luego de estar en este último lugar fueran objeto de amenaza, es más, la justificación de quien agenció los intereses de las demandantes respecto del hecho de no haber acudido a la jurisdicción, fue el temor a las amenazas que le propinaron en la época de los hechos, esto es, en el año 1996. […] Bajo ese contexto, es claro que el término de caducidad no puede ser inaplicado en este caso respecto de la muerte del señor L. G. C., pues es claro que sus familiares conocieron de su muerte en el mismo momento en que ocurrió y no acreditaron una situación que realmente les impidiera formular la demanda dentro de los dos años siguientes al 03 de marzo de 1996. […] Recuérdese que al tenor de lo indicado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la 1437 de 2011, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] Al descender al sub examine, se tiene que, en la demanda las interesadas en obtener restablecimiento por virtud del desplazamiento forzado, indicaron que éste ocurrió lugar una vez que se perpetró el asesinato de su esposo y padre, es decir, el 03 de marzo de 1996, pero probatoriamente se logró comprobar que ese desplazamiento se presentó el 10 de julio de 1996, pues así fue declarado por la señora Miriam del Socorro Gallego Vélez ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Medellín el 01 de octubre de 2012, al referir que desde ese día debieron desplazarse desde el municipio de La Pintada – Ant.- hacía la ciudad de Medellín. […] Indefectiblemente se debe concluir que ambas solicitudes, la prejudicial y la judicial, se formularon pasados más de los dos (2) años de que trata el legislador, lo que da pie a la configuración de la caducidad del medio de control, como en efecto, lo consideró el juez de primer grado.

Decisión: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada y declaró configurada la caducidad del medio de control, tanto respecto del homicidio como del desplazamiento forzado. La Corporación reiteró la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, conforme a la cual las pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad sí están sujetas al término de caducidad, salvo en el evento de desaparición forzada o cuando se acredite una imposibilidad material real de acceso a la justicia. Frente al homicidio, concluyó que las demandantes conocieron el hecho desde su ocurrencia en 1996 y no demostraron una circunstancia que impidiera ejercer la acción dentro del término legal.

En cuanto al desplazamiento forzado, sostuvo que, aun aplicando la regla excepcional fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, el plazo máximo para demandar vencía en mayo de 2015, y la acción solo fue promovida en 2019. Finalmente, la Sala se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, al constatar que la parte demandante gozaba de amparo de pobreza.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia N.º 021 Medio de control Reparación Directa Demandante Miriam del Socorro Gallego Vélez y otras Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Radicado 05001 33 33 033 2019 00177 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Caducidad del medio de control de reparación directa.

Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 en pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que pueda solicitarse la declaratoria de responsabilidad del Estado y de las decisiones del Consejo de Estado en relación al cómputo del término cuando se trata de daños derivados del desplazamiento forzado.

Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, el 06 de junio de 2022, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. Las señoras MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ, JULIANA CASTAÑEDA GALLEGO, ANLLI JOHANNA CASTAÑEDA GALLEGO y JULLIETH CASTAÑEDA GALLEGO, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por ellas, con ocasión “(…) del homicidio de su esposo y padre (…) señor Luis Gonzaga Castañeda, y el desplazamiento forzado ocurrido en forma posterior al fallecimiento de su ser querido ocurrido el día tres (3) de marzo de 1996, perpetrado por integrantes pertenecientes de grupos al margen de la ley”1.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. 1 Cfr. A folio 3 del archivo digital No. 1. RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 3 - Por daño que se denominó fisiológico o a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. - Por daño a bienes o derechos constitucionalmente y convencionalmente amparados, en especial, el de la familia, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. - Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $119.919.945, para cada una de las demandantes.

Y la suma de $12.537.600, por lucro cesante futuro para Miriam del Socorro Gallego Vélez. - Como medidas de satisfacción y garantías de no repetición, que se realice acto público en el que se reconozca el yerro de los funcionarios de las entidades demandadas y que se publique en la página web de cada una de ellas, la sentencia que se emita dentro del proceso2. 2.

Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Miriam del Socorro Gallego Vélez residía en el municipio de La Pintada – Ant.- con su esposo, el señor Luis Gonzaga Castañeda y sus tres hijas y tenían una tienda de abarrotes, tres mesas de billar y juegos de azar. 2.2.

El 2 de enero de 1995, el señor Luis Gonzaga Castañeda fue nombrado concejal del municipio de Valparaíso – Ant.- y un día, hombres armados ingresaron al local comercial de ambos, buscándolo, por lo que debió esconderse ya que comenzó a ser objeto de amenazas. 2.3. El 3 de marzo de 1996, cuando el señor Luis Gonzaga Castañeda se encontraba en un bingo bailable, unos hombres armados ingresaron al lugar y le dispararon en múltiples ocasiones, causándole heridas en la cabeza que inmediatamente conllevaron su muerte. 2.4.

Luego del sepelio del señor Luis Gonzaga Castañeda, las amenazas continuaron contra la familia, motivo por el cual, las demandantes se vieron obligadas a desplazarse hacia la ciudad de Medellín a la casa de una familiar en donde estuvieron, hasta que la señora Miriam del Socorro Gallego Vélez consiguió empleo ocasionalmente como modista, residiendo finalmente en barrio San Javier, donde además se vieron enfrentadas al conflicto armado de la zona. 2.5.

Las propiedades que tenían en La Pintada – Ant.- y de las que recibían sus sustentos, fueron embargadas y posteriormente rematadas, debido a los pasivos que tenían y que no han podido regresar al lugar del que fueron desplazadas, por cuanto el miedo persiste por la presencia de grupos armados al margen de la ley en ese lugar. 2.6. La señora Miriam del Socorro Gallego Vélez, realizó declaraciones para ser reconocida como víctima y acceder a beneficios, sin que a la fecha de 2 Cfr. A folios 3 a 7 del archivo digital No. 1.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 4 presentación de la demanda hubieren recibido la ayuda humanitaria, ni la indemnización administrativa, a pesar de haberla solicitado a través de varios derechos de petición. 2.7.

La señora Gallego Vélez no denunció judicialmente, ni interpuso ninguna reclamación administrativa, en razón a las amenazas que le realizaron en la época de los hechos y por esa misma razón, no había presentado demanda. 2.8. Los hechos narrados configuran delitos de lesa humanidad, el homicidio a manos de grupos al margen de la ley y el desplazamiento, los cuales son competencia de la Corte Penal Internacional y, por tanto, imprescriptibles, lo que conduce a que no opere el fenómeno de la caducidad y a que el Estado esté obligado a reparar integralmente a las víctimas. 3.

La posición de las entidades demandadas en primer grado. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones ventiladas en su contra bajo la consideración de no asistirle responsabilidad ni por el homicidio del señor Luis Gonzaga Castañeda, ni por el desplazamiento que alegaron las demandantes, ya que ambos fueron causados por personas integrantes de un grupo armado ilegal.

Refirió que no fue allegado medio de prueba que diera cuenta de que las demandantes hubieren puesto en conocimiento de la entidad una posible amenaza o situación de riesgo que indicara la necesidad de protección concreta de la vida del señor Luis Gonzaga Castañeda, de ahí que no pueda predicarse omisión del personal militar de la cual derivar la responsabilidad que se imputó al Ejército Nacional, sino más bien que el daño ocurrió por cuenta de un tercero. A modo de excepciones, propuso las siguientes: caducidad, hecho de un tercero, diligencia y cuidado de las fuerzas militares, inexistencia de la obligación, tasación excesiva de perjuicios inmateriales, improcedencia de las medidas restaurativas, descuento de lo pagado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, inexistencia de presupuestos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado.

La excepción de caducidad la sustentó en el hecho de haber pasado más de los dos años de que trata la ley desde el momento en que las familiares del señor Luis Gonzaga Castañeda conocieron de su muerte, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa y reclamar los daños generados con el deceso de su pariente, ya que ese hecho ocurrió el 3 de marzo de 1996 y la interposición de la demanda se dio pasados con creces esos dos años, sin que pueda acudirse a la premisa de concreción de delitos de lesa humanidad frente a los cuales opera la imprescriptibilidad porque esa figura aplica para efectos de la acción penal, no para la acción indemnizatoria contencioso administrativa.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también dejó sentada su oposición frente a las pretensiones que se dirigieron en su contra, bajo la égida de no haberse probado que algún funcionario de la institución hubiere causado el daño alegado en el dossier, ora por acción, ora por omisión, ya que la muerte del RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 5 señor Luis Gonzaga Castañeda y el presunto desplazamiento forzado, fueron perpetrados por terceros integrantes de un grupo al margen de la ley.

Indicó también, que no se allegó al plenario prueba que diera cuenta de que la parte activa hubiese formulado denuncias por amenazas como para estructurar una falla en la prestación del servicio por omisión frente al deber de protección. En línea a los argumentos expuestos, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, hecho de un tercero, ausencia de configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional y caducidad.

La excepción de caducidad la explicó en punto a que, la muerte del señor Luis Gonzaga Castañeda ocurrió en el 3 de marzo de 1996 y el desplazamiento alegado, sucedió a causa de ese deceso y si bien para el caso de los delitos de lesa humanidad, el Consejo de Estado ha indicado que el término de caducidad puede tener un conteo diferente, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, se aclaró que la imprescriptibilidad de tales delitos, opera para adelantar la acción penal, no para solicitar la reparación en la jurisdicción contencioso administrativa. 4.

De la decisión de primer grado. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Para sustentar esa decisión, acudió a lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en relación a los términos de caducidad cuando se demanda la responsabilidad del Estado con ocasión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar esa declaratoria de responsabilidad patrimonial, según la cual, resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, que se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y solo cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, no aplica la regla, pero una vez superadas, empieza a correr el plazo de ley.

Igualmente, en lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 2020, en cuanto a que la exigencia del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa por eventos vinculados a conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no implica una afectación al acceso a la administración de justicia porque estos disponen de un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que inicia cuando el afectado tenga conocimiento de que el RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 6 menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante la jurisdicción, más porque la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

Con fundamento en lo anterior, precisó que, de acuerdo con los documentos aportados con la demanda, la muerte del señor Luis Gonzaga Castañeda ocurrió el 2 de marzo de 1996 en el municipio de La Pintada – Ant, siendo un suceso advertido por las demandantes desde ese mismo momento y, por ello, era perfectamente posible predicar la conducta omisiva de las demandadas en el marco del medio de control de reparación directa dentro de los dos años siguientes a ese instante.

En cuanto al desplazamiento forzado al que las demandantes afirmaron se vieron sometidas luego de perpetrado el homicidio de su familiar, consideró el juez que esto de dio el 10 de julio de 1996, fecha en que abandonaron su lugar de residencia, tal como se indicó en la declaración rendida por la señora Miriam del Socorro Gallego ante la Personería de Medellín en el mes de octubre de 2012, por ello, en principio la demanda también debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa data.

Sin embargo, indicó que debieron las demandantes acreditar estar inmersas en una situación de imposibilidad material para acceder a la administración de justicia y así poder considerar la inaplicación del término de caducidad, más porque quien agenció los intereses de la parte activa, argumentó que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado, estaban facultadas para acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo.

En todo caso, trajo a colación lo que el Consejo de Estado ha dicho en torno al tema de la caducidad en eventos de desplazamiento forzado en especial, que las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos en aplicación de la regla general de competencia territorial, con base en lo cual, desestimó el juez la tesis del daño continuado, en atención a que el solo hecho de residir en un lugar distinto al de su residencia habitual, no es razón suficiente para justificar la imposibilidad de acceder en forma oportuna a la jurisdicción. Adicionalmente, citó la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual, los dos años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa, podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial que se dio el 22 de mayo de 2013-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. En ese contexto, le resultó evidente que el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debía contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 7 2013-, por ser esta fecha más favorable a las demandantes, si se tiene en cuenta que su inclusión en el registro único de víctimas se dio en fecha anterior, a través de la Resolución Nro. 2013-74885 del 7 de marzo de 2013. 5.

Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 12 de julio de 20223, siendo admitido por esta Corporación mediante actuación del 03 de agosto del mismo año4. 5.1.

De la sustentación del recurso. El apoderado de la parte demandante pretende con la alzada la revocación del proveído de primer grado a fin de que sean acogidas las súplicas de la demanda, pretensión que cimentó en los motivos que se resumen a continuación: - Por haberse omitido realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 182 del CPACA y pretermitido el debate probatorio acerca de la tesis jurisprudencia del daño continuado en casos de desplazamiento forzado, pues en su sentir, la facultad que la Ley 2080 de 2021, otorgó al juez para fallar anticipadamente cuando encontrare probada la caducidad del medio de control, no le permitía terminar el proceso cuando existían otros temas que resolver. - Por no haberse requerido a los organismos estatales y de seguridad para remitir las respectivas bitácoras sobre el comportamiento del orden público en el momento de ocurrencia del homicidio del señor Luis Gonzaga Castañeda y así haberse podido demostrar el actuar de grupos armados ilegales en el área donde ocurrió ese hecho, lo que refuerza su argumento de necesariedad del debate probatorio para lograr demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas. - Por haber aducido la contraparte que no les asistía responsabilidad en torno al desplazamiento forzado bajo la premisa de ausencia de acreditación de la condición de desplazamiento, cuando en tratándose de este tipo de casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha apuntado a que le corresponde es al Estado desvirtuar tal situación, ya que la imposibilidad a la que se ven enfrentadas las personas de contar con sentencia ejecutoriada que acredite el desplazamiento, la carga de la prueba se flexibiliza para ellas. - Por haber afirmado las demandadas que no se podía endilgar al Estado el hecho victimizante, como delito de lesa humanidad, esto es, el asesinato del señor Luis Gonzaga Castañeda, pues como ocurrió a manos de integrantes de un grupo al margen de la ley, con una clara infracción a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, puede ser considerado como un delito de esa envergadura a la luz de lo indicado en el Estatuto de Roma. 3 Cfr. Archivo digital No. 14. 4 Cfr. Archivo digital No. 18.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 8 - Por haber indicado las resistentes procesales que no les asistía responsabilidad y, por tanto, que no estaban legitimadas en la causa, sabiendo que la seguridad pública les compete a órganos como el Ejército y la Policía Nacional, más tratándose de una situación concretada en el marco del conflicto armado. - Por no haberse tenido en cuenta que la víctima directa era concejal y el Estado lo debía proteger de una forma diferente, más cuando estaba en una zona de orden público alterado. - Por no tener en cuenta el desplazamiento forzado con un daño continuado para inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando quedó claro que la salida de las demandantes de su lugar de residencia, fue consecuencia de las amenazas a las que se vieron sometidas, que las hicieron desplazarse hacía la ciudad de Medellín y que esa misma situación ha impedido su retorno al municipio de La Pintada – Ant.-, haciendo que el daño se siga causando, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2011. - Por haberse aducido por las demandadas, la ausencia de estructuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque aun teniendo presente que no medió una obligación contractual entre la parte activa y los organismos de seguridad, la situación de violencia y desplazamiento no le era oponible a las demandantes, en el entendido que de que los problemas de orden público radicaron en la obligación que tenían las fuerzas armadas de proteger a la población civil. - Por haber declarado la caducidad sin analizar la jurisprudencia internacional, que apunta a excepción de aplicación de ese fenómeno procesal cuando se está ante daños derivados de hechos como los acontecidos en este caso, perpetrados con una clara violación de los derechos humanos, más cuando la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada por el juez, no representa el criterio mayoritario de este órgano y el bloque de constitucionalidad no prohíbe al Estado Colombiano adoptar reglas propias para acudir a la jurisdicción, de manera que se deba acudir a lo normado en el artículo 93 Superior, que apunta al imperativo acatamiento de los tratados internacionales y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en todo caso, defiende la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. 6.

Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las entidades demandadas, allegó escritos de pronunciamiento en relación el recurso de apelación que incoado por la parte demandante. 7.

El Ministerio Público. La Agente delegada del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto. RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 9 II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, el 06 de junio de 2022.

En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merezca ser tenida en consideración como la fuente de la alzada y así lo ha sostenido el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).5 (Negrillas y resaltos de la Sala) La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandado, en el debate judicial, y sobre los cuales el funcionario de primer grado se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica. 5Consejo De Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 68001- 23-15-000-1994-0301-01(14950). RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 10 De cara a lo anterior y tras revisar los argumentos en los que se solventó la alzada, advierte la Sala que quien agenció los intereses de la parte demandante trajo a colación aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por el juez en la sentencia recurrida, como fueron las premisas vinculadas a la ausencia de responsabilidad que las entidades demandadas predicaron en el momento de ejercer la réplica a la pretensión procesal, incluso, consideró viable incluir la censura contra la decisión atinente a la emisión de una decisión anticipada por considerar que se pretermitió con ello el debate probatorio.

Al respecto, se precisa que el auto a través del cual el juez corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, al estimar procedente la emisión de una sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA y por el supuesto descrito en el numeral 3, la caducidad del medio de control, fue una actuación que antecedió a la providencia apelada y que bien pudo ser cuestionada en el momento procesal pertinente, ello no se hizo y que no se diga que esa omisión podía subsanarse en la oportunidad que el legislador ha otorgado para interponer el recurso de apelación con el ánimo de rebatir la decisión que pone fin a la instancia, al menos en la primera, porque allí solo se pueden cuestionar los aspectos sobre los que el funcionario de primer grado se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó con antelación y que tengan estricta relación con lo que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, esto es, la caducidad del medio de control frente a los dos daños que fueron predicados en este contencioso, el derivado del homicidio del señor Luis Gonzaga Castañeda y vinculado al el posterior desplazamiento forzado que predicaron sus familiares, ya que en la sustentación del recurso se defendió la premisa de inaplicación del término de caducidad para los delitos de lesa humanidad, considerando como tal, a los dos hechos concretados en relación con las demandantes. 2.

Problema jurídico principal. Corresponde a la Sala decidir si en este caso operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa, por haberse superado el plazo de dos (2) años establecido por el legislador para el ejercicio de una contienda como la de marras en la que el daño se vincula no solo al homicidio de una persona y la omisión de protección de las entidades demandadas, sino con el desplazamiento forzado al que se le dio la connotación de daño continuado, todo a la luz de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación y en sentencias relacionadas en estricto con el tema del desplazamiento. 3.

La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión apelada, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa frente a las dos premisas en que se funda la responsabilidad patrimonial RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 11 del Estado, en tanto la parte activa dejó pasar mucho más de los dos (2) años para clamar la responsabilidad asociada a la muerte del señor Luis Gonzaga Castañeda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia y conocimiento, que fue el 03 de marzo de 1996, pues no probaron una imposibilidad para formular la pretensión dentro del referido término. Además, porque no acudieron en demanda, dentro de los dos (2) años contados desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional que fijó el plazo para que las víctimas de desplazamiento forzado pudieran ventilar su pretensión ante la jurisdicción, teniendo en cuenta que el desplazamiento por sí solo no es justificante válida para dar por configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia. A continuación, se desarrollará la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del asunto y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 4.

La caducidad del medio de control. En el sub examine se pretende que, se declare a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Luis Gonzaga Castañeda, a manos de miembros un grupo armado ilegal en el municipio de La Pintada – Ant.- y el desplazamiento forzado ocurrido el 10 de julio de ese mismo año. En los supuestos fácticos de las pretensiones se dejó indicado en torno a la muerte del señor Luis Gonzaga Castañeda, lo siguiente: “CUARTO: (…) Manifiesta (…) la señora MIRIAN DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ, que el día dos (2) de enero de 1995 su esposo fue nombrado Concejal del municipio de Valparaiso (Antioquia) (…)

QUINTO: Enseña mi prohijada que su tranquilidad se vio afectada en el momento que hombres armados llegaron a su local buscando a su esposo (…), quien tuvo que esconderse de ellos; desde ese momento empezaron las amenazas.

SEXTO: (…) el día tres (3) de marzo de 1996 (…), se encontraba en un bingo bailable (…)

SÉPTIMO: (…) en medio del bingo bailable, ingresaron hombres armados al lugar y le dispararon en repetidas ocasiones al señor LUIS GONZAGA CASTAÑEDA, heridas en la cabeza que instantáneamente le ocasionaron la muerte (…)”6. Y en relación con el desplazamiento, lo que se cita a continuación: “OCTAVO: (…) luego del sepelio de su esposo, el señor LUIS GONZAGA CASTAÑEDA, las amenazas continuaron en contra de ellas y sus hijas.

Por tal razón es (sic) misma semana por temor a sus vidas, se vieron en la obligación de desplazarse hasta la ciudad de Medellín a la casa de una hermana.

NOVENO: (…) junto con sus hijas vivió de la caridad de su hermana y soportando humillaciones, pues mucho tiempo después que pudo conseguir empleo ocasionalmente como modista.

DÉCIMO: (…) las propiedades que tenía en la (sic) Pintada – Antioquia, de las cuales obtenían sus (sic) sustento, fueron embargadas y posteriormente rematadas debido a los pasivos que habían (…). 6 Cfr. A folio 8 del archivo digital No. 1. RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 12 DÉCIMO PRIMERO: (…) vive con sus hijas en el barrio San Javier de la ciudad de Medellín (…)

DÉCIMO SEGUNDO: (…) posteriormente realizó las declaraciones pertinentes para ser reconocidas como víctimas y poder acceder a los beneficios de la ley de víctimas. A la fecha no han recibido ninguna clase de ayuda humanitaria, ni indemnización administrativa (…)

DÉCIMO TERCERO: (…) nunca han podido regresar al lugar de donde se desplazaron, porque aun existen razones de temor y miedo, y la presencia de grupos al margen de la ley, que están presentes en la zona (…)”7. En relación a los dos sucesos, se indicó: “DÉCIMO SEXTO: (…) se debe aclarar que mi mandante no denunció, ni interpuso ninguna medida administrativa, ya que la situación no ameritaba hacerla por el temor a las amenazas que le propinaron en la época de los hechos, por tal motivo, hasta la fecha no se había hecho dicha demanda (…)”8.

En criterio de la parte demandante, los hechos antes descritos comportan delitos de lesa humanidad que según la jurisprudencia internacional son imprescriptibles y posibilitan la presentación de demanda sin observar el término de caducidad de dos (2) años que el legislador ha dispuesto para el medio de control de reparación directa. Tal como se dejó indicado al exponer la posición de las entidades demandadas, ambas consideraron propio formular la excepción de caducidad.

El Ejército Nacional, haciendo referencia a que pasaron más de dos (2) años desde el momento en que las familiares del señor Luis Gonzaga Castañeda conocieron de ese hecho y sin considerar admisible la premisa de concreción de delitos de lesa humanidad frente a los cuales opera la imprescriptibilidad, porque esa figura aplica es para la acción penal, no para la acción indemnizatoria contenciosa administrativa.

La Policía Nacional, con el mismo argumento en torno al tema de la imprescriptibilidad solo para efectos de la acción penal, pero haciéndolo extensivo también al desplazamiento alegado en la demanda. Sin embargo, como se trata de dos daños que se predican antijurídicos y respecto de ambos se formuló la excepción de caducidad, la Sala estima procedente forjar el examen de cada uno, pues la jurisprudencia nacional ha tratado ambos supuestos en forma diversa en lo atinente al plazo para incoar el medio de control de reparación directa. 4.1.

La caducidad respecto del homicidio del señor Luis Gonzaga Castañeda. Para abordar el asunto, debe partirse por examinar el mandato inserto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, que regula lo concerniente a la caducidad de los medios de control y respecto del de reparación directa, dispone: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 7 Cfr. A folios 8 y 9 del archivo digital No. 1. 8 Cfr. A folio 9 del archivo digital No. 1. RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 13 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Lo anterior era igualmente contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (derogado por el CPACA), el cual establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La caducidad configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general9, de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley 446 de 1998, en los artículos 21 y 10210 de la Ley 640 de 2001 y de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.

Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez11. En lo concerniente a la aplicación del fenómeno de la caducidad en aquellos eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de delitos de lesa humanidad, es claro que se trata de un tema frente al cual existieron posturas divergentes en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Una de ellas, sostenía que, a los procesos de reparación directa que versaren sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad, no les resultaba aplicable el fenómeno de la caducidad, por analogía de la imprescriptibilidad de la acción penal12. Y, la otra postura, apuntaba a que, aun 9 Corte Constitucional, C-832 de 2001. Pueden verse también las sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006 y C-410 de 2010.

“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 10 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterado en sentencias del 10 de diciembre de 2018, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E) y del 3 de noviembre de 2020, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicado N° 11001- 03-15-000-2019-04429-01(AC), entre otras. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Rad. 2010-00115-01(56.282). Auto del 07 de noviembre de 2017. Rad. 2017-01395- RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 14 cuando el daño antijurídico que se pretendiera reclamar por medio de la acción – medio de control de reparación- se diera como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o de un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad sería el contemplado en el numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario, no se hacía extensiva a las acciones de carácter indemnizatorio13.

Con ocasión de esta diferencia de criterios, la Sala Plena de la Sección Tercer del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto con el propósito de unificar su jurisprudencia14 y por ello emitió providencia en la que planteó la siguiente tesis de unificación: “(…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento —el penal— esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo —en materia de responsabilidad patrimonial del Estado—, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 01(59.601).

Subsección A. Auto del 15 de febrero de 2018. Rad. 2016-00774-01 (60.194) Subsección B. Sentencia del 31 de julio de 2019. Rad. 2018-00109-01 (63.119). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 09 de diciembre de 2013. Rad. 2012-00196- 01(48.152). Sentencias del 12 de mayo de 2016. Rad.2003- 20430-01 (36.350) y del 23 de marzo de 2017.

Rad.2011-00452-01(44.812). Auto del 10 de diciembre de 2018. Rad. 2015-02575-01(59.319). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 17 de mayo de 2018. Rad. 2014-00144-01 (61.033). Al respecto, en tal oportunidad se señaló: “En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación. Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa.

Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena avocará el conocimiento del sub lite en segunda instancia y, de manera consecuente, resolverá los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal”.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 15 Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” 15.

En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador. ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Se consideran actos de lesa humanidad aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático. El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, acogido en Colombia por reforma constitucional mediante Acto Legislativo No. 2 de 2001 que adicionó el artículo 93 y fue aprobado mediante la Ley 742 de 2002, definió los crímenes de lesa humanidad así: “(…) A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2020. Rad. 2014-00144-01 (61.033). RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 16 k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (…)”.

Entonces, el carácter de lesa humanidad16 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático17. La parte actora afirmó en la demanda que, en este caso la muerte del señor Luis Gonzaga Castañeda, se tradujo en un delito de lesa humanidad, únicamente sustentado en el hecho de haber sido causado por miembros de un grupo armado ilegal que operaba en el municipio de La Pintada – Ant.-.

Ahora, las pruebas obrantes en el proceso no llevan a concluir que el homicidio del señor Luis Gonzaga Castañeda, hubieren ocurrido en el contexto sistemático de homicidios perpetrados por un grupo armado ilegal; a lo sumo, se podría dar por cierto que por los hechos, se juzgó a la persona que fue identificada como Harbey Antonio Mejía Medina, quien fue señalado en la causa penal adelantada por ese hecho, como integrante de la banda “Los Piscos”, pues así se relató en los apartes de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 1998 por el Juzgado Primero Promiscuo de Santa Bárbara que fue adosada al plenario18, sin que pueda afirmarse con certeza que se trató de una ejecución extrajudicial.

Al respecto, conviene indicar que en el recuento de los hechos que se hizo en la providencia en comento, se dejó indicado, lo siguiente: “(…) Se extracta de autos, que el día domingo tres (3) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), en el establecimiento público denominado “Tienda Mixta La Gran Fonda”, situada (sic) en calle vieja del Municipio de La Pintada, en el momento en que finalizaba un bingo bailable organizado por la comunidad del sector, con el ánimo de recolectar fondos, fueron baleados en su interior los señores Luis Gonzaga Castañeda (…), cuyo deceso se produjo casi que en el acto en razón de las heridas sufridas.

El victimario luego de impactar su arma de fuego, emprendió la huída (sic). A raíz de la descripción del sujeto e investigaciones verificadas, se individualizó al joven Harbey Antonio Mejía Medina como el autor (…)”19. La sentencia no fue aportada en forma íntegra, pero de los apartes que se aprecian, se logró extractar que no fue posible emitir decisión condenatoria contra esa persona, porque el homicidio fue perpetrado por el señor Luis Emilio Montoya, alias “Milo”, pero no se logró establecer la vinculación de ese sujeto con un grupo armado ilegal.

Bajo ese contexto, no resulta para la Sala claro que el homicidio del señor Luis Gonzaga Castañeda hubiere, en efecto, sido cometido en el marco del conflicto armado de Colombia, pues se itera, solo se tiene un referente de la forma como fue perpetrado, lo que impide incluso ubicarlo como un acto sistemático, 16 “(…) aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 45092). 17 Ibídem. 18 Cfr. A folios 59 a 71 del archivo digital No. 1. 19 Cfr. A folios 59 y 60 del archivo digital No. 1.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 17 generalizado y dirigido contra la población civil, lo que se exige para enmarcarlo dentro de la naturaleza de delito de lesa humanidad. En todo caso, no puede perderse de vista que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Y conforme a lo indicado en la demanda, las demandantes conocieron del deceso del señor Luis Gonzaga Castañeda, inmediatamente ocurrió el hecho, es decir, el 03 de marzo de 1996, y así se desprende de las siguientes afirmaciones: “(…)

SEXTO: Narra mi representada, la señora MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ, que el día tres (3) de marzo de 1996 su esposo, el señor LUIS GONZAGA CASTAÑEDA, se encontraba en un bingo bailable (…)

SÉPTIMO: Dice mi poderdante que en medio del bingo bailable, ingresaron hombres armados al lugar y le dispararon en repetidas ocasiones al señor LUIS GONZAGA CASTAÑEDA, heridas en la cabeza que instantáneamente le ocasionaron la muerte (…)”20. Sin embargo, también indicaron las demandantes que la razón no acudir en demanda fue “(…) el temor a las amenazas que le propinaron en la época de los hechos (…)”21, pero como prueba de las “amenazas” solo allegó una constancia de declaración de la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Medellín, en la que se indicó que la señora Miriam del Socorro Gallego Vélez el día 01 de octubre de 2012, había rendido declaración con el fin de solicitar la inscripción en el registro único de víctimas por la muerte de su esposo Luis Gonzaga Castañeda ocurrida el 03 de marzo de 1996 y por el posterior desplazamiento por amenazas el día 10 de julio de 199622 y la Resolución No. 2013-74885 del 07 de marzo de 2013 de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se hizo la siguiente referencia: “(…) el desplazamiento se realizó debido a la intensificación del conflicto y a la orden directa de integrantes de grupos armados al margen de la ley presentes en la región (…)”23.

Según las categóricas manifestaciones plasmadas en la demanda, las actoras tuvieron conocimiento del hecho de sangre el mismo día de su ocurrencia, el 03 de marzo de 1996 y no probaron estar ante una situación que les hubiere impedido materialmente haber accedido a la administración de justicia, pues lo único que se sabe es que el desplazamiento posterior a ese suceso, acaecido el 20 Cfr. A folio 8 del archivo digital No. 1. 21 Cfr. A folio 9 del archivo digital No. 1. 22 Cfr. A folio 56 del archivo digital No. 1. 23 Cfr. A folio 48 del archivo digital No. 1.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 18 10 de julio de 1996, surgió por la intensificación del conflicto y a la orden directa de integrantes de grupos armados al margen, orden que según se relacionó en los documentos antes citados, las obligó a desplazarse del municipio de La Pintada – Ant.-, hacía la ciudad de Medellín, pero no se demostró que, luego de estar en este último lugar fueran objeto de amenaza, es más, la justificación de quien agenció los intereses de las demandantes respecto del hecho de no haber acudido a la jurisdicción, fue el temor a las amenazas que le propinaron en la época de los hechos, esto es, en el año 1996.

Se colige entonces que, desde el día siguiente al 03 de marzo de 1996, empezaba a correr a la parte activa el plazo para ejercitar la pretensión de reparación directa, feneciendo el 04 de marzo del año 1998. Bajo ese contexto, es claro que el término de caducidad no puede ser inaplicado en este caso respecto de la muerte del señor Luis Gonzaga Castañeda, pues es claro que sus familiares conocieron de su muerte en el mismo momento en que ocurrió y no acreditaron una situación que realmente les impidiera formular la demanda dentro de los dos años siguientes al 03 de marzo de 1996.

Esta Corporación llama la atención acerca de que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído del 16 de octubre de 2020, en un asunto con similares características, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente análisis: “8. Una lectura integrada de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, permite al despacho identificar que la responsabilidad que se pretende de las entidades demandadas, se deriva de la muerte del señor Fernando de Jesús Rivera Carvajal, quién fue asesinado por un grupo paramilitar en el municipio de Guarne – Antioquia, en el marco del conflicto armado interno. 9.

Los hechos antes indicados, fueron calificados por el tribunal como posibles crímenes de lesa humanidad y violatorios de derechos humanos, razón por la cual no se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pese a que la muerte del señor Rivera Carvajal se produjo el 9 de enero de 1999 y la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2016. 10.

Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 202024, y pese a que el magistrado ponente salvó el voto25, con el fin de garantizar los derechos de las partes, dará aplicación a la referida providencia en lo que respecta a la oportunidad para presentar la demanda, la cual, aun en el caso de hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, se remitió 24Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 25 El magistrado sustanciador salvó el voto de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, Rad. 61.033, entre otros argumentos, por los siguientes: “En primer término, desconoció la fuerza vinculante de una Sentencia de la Corte Interamericana mediante la aplicación de una especie de margen de apreciación nacional estricto, que es ajeno al sistema interamericano de derechos humanos. En segundo lugar, estableció una analogía entre dos normas procesales cuyos presupuestos y fundamentos son disímiles, para derivar una regla jurisprudencial en la que eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces como sujetos de especial protección constitucional y el resto de potenciales demandantes de responsabilidad estatal (…) que no han padecido la barbarie de la guerra.

(…) La Sala sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas de crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la reparación directa a ese tipo de hechos, sobre el argumento de su similitud con la regla de la imprescriptibilidad penal”. No obstante lo anterior, la decisión mayoritaria unificó las reglas jurisprudenciales frente a la caducidad de las acciones promovidas por las víctimas de crímenes atroces y, por respeto al sistema, en esta providencia se tuvieron en cuenta esas reglas para resolver la excepción de caducidad; pese a que, su aplicación atrapa a esta Corporación en una corriente jurisprudencial regresiva, contra-convencional e inconstitucional, y la pone en alto riesgo de desconocer el estándar vigente en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces, e impiden a la Subsección determinar si quienes acudieron como demandantes podían ser también víctimas de tales crímenes.

Ese análisis era esencial porque ante la probabilidad razonable de estar ante este tipo de víctimas, la Subsección no podía omitir que, para ellas, el acceso a la justicia es la única posibilidad de demostrar su condición y, en consecuencia, hacer valer sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 19 a la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, en virtud de ello, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.

Se señaló también que, excepcionalmente no se aplicaría lo establecido en la norma, cuando se observen situaciones que impidan ejercer materialmente la acción, en cuyo caso se contará una vez sean superadas. 11. Así entonces, toda vez que, en el presente caso, el daño alegado se deriva de la muerte del señor Fernando de Jesús Rivera Carvajal, ocurrida el 9 de enero de 1999, y que no se probó la imposibilidad de ejercer el medio de control dentro del término establecido en la ley; la parte actora tenía hasta el 10 de enero de 2001 para presentar la demanda, y al haberla presentado de manera posterior – 6 de diciembre de 201626 -, operó el fenómeno de la caducidad. 12.

Por las razones aquí expuestas, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia se declarará probada la excepción de caducidad de la acción y se negarán las pretensiones de la demanda.” Así las cosas, en virtud de lo establecido en el numeral 2º, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los dos (2) años con los que contaban las demandantes para instaurar el medio de control de reparación directa, empezaron a correr a partir del día siguiente al 03 de marzo de 1996, cuando conocieron del hecho y como no probaron la imposibilidad de instaurar la demanda dentro del término establecido en la ley, tenían hasta el 04 de marzo de 1998 para presentar la demanda.

No obstante, radicaron la solicitud de conciliación prejudicial 14 de febrero de 2019, conforme se aprecia en los anexos de la demanda27 y la demanda el 03 de mayo de ese mismo año28, de ahí que se haga inocultable la configuración de la caducidad del medio de control incoado en virtud del deceso del señor Luis Gonzaga Castañeda. Resta por definir si la misma consecuencia se concreta para la pretensión de desplazamiento forzado que predicaron las demandantes, como posterior al hecho de sangre, lo cual se analizará en el siguiente apartado. 4.2.

La caducidad respecto desplazamiento forzado. Conforme viene de indicarse, las señoras Miriam del Socorro Gallego Vélez, Juliana Castañeda Gallego, Anlli Johanna Castañeda Gallego y Jullieth Castañeda Gallego, pretendieron lograr la reparación de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que afirmaron fueron víctimas en forma posterior al 03 de marzo de 1996 cuando ocurrió el deceso de su familiar Luis Gonzaga Castañeda, a tal punto que en los supuestos fácticos de las pretensiones, dejaron expresado que “(…) luego del sepelio de su esposo, el señor LUIS GONZAGA CASTAÑEDA, las amenazas continuaron en contra de ellas y sus hijas.

Por tal razón es (sic) misma semana por temor a sus vidas, se vieron en la obligación de desplazarse hasta la ciudad de Medellín a la casa de una hermana // las propiedades que tenía en la (sic) Pintada – Antioquia, de las cuales obtenían sus (sic) sustento, fueron embargadas y posteriormente rematadas debido a los pasivos que habían (…) // (…) vive con sus hijas en el barrio San Javier de la ciudad de Medellín (…) // posteriormente realizó las 26 Se deja constancia que igualmente la solicitud de conciliación fue presentada de manera posterior al vencimiento del término de caducidad, esto es, el 21 de octubre de 2016, declarándose fallida el 28 de noviembre de 2016, razón por la cual tampoco se suspendió dicho término. 27 Cfr. A folios 26 a 31 del archivo digital No. 1. 28 Cfr. A folio 20 del archivo digital No. 1.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 20 declaraciones pertinentes para ser reconocidas como víctimas y poder acceder a los beneficios de la ley de víctimas. A la fecha no han recibido ninguna clase de ayuda humanitaria, ni indemnización administrativa (…)”29.

Recuérdese que al tenor de lo indicado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la 1437 de 2011, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Se narró en la demanda que el desplazamiento de las familiares del señor Luis Gonzaga Castañeda, ocurrió en la misma semana de su sepelio, no obstante, en la constancia de declaración emitida por la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Medellín, se dejó expresado que la señora Miriam del Socorro Gallego Vélez, en declaración rendida el día 01 de octubre de 2012, había referido que el desplazamiento ocurrió el día 10 de julio de 199630 y así mismo se relacionó en la Resolución No. 2013-74885 del 07 de marzo de 2013 de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas31.

Ahora, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de daños con efectos continuados como se ha catalogado al desplazamiento forzado, ha establecido que el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen32.

Sin embargo, en asunto similar al de marras, el Consejo de Estado declaró la configuración de fenómeno procesal de caducidad del medio de control de reparación directa incoado por sucesos que resultan ser casi exactos a los que acontecieron en este caso, es decir, la concreción de un hecho de sangre del cual precedió el desplazamiento, y para ello, estimó conveniente efectuar el siguiente análisis: “(…) Caducidad en relación con el desplazamiento forzado 42.

En segundo lugar, la señora Luz Marina Herrera Gallego pretende la reparación de los perjuicios causados con motivo del desplazamiento forzado al que se vio sometida durante 6 meses, el cual, en su opinión, ocurrió por la ausencia de Estado en el municipio de Guarne (Antioquia) y la pasividad de las Fuerzas Armadas. 43. Con evidente sentido de realizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para ejercer el medio de control de reparación directa se debe contar desde que aquél haya cesado33. 29 Cfr. A folios 8 y 9 del archivo digital No. 1. 30 Cfr. A folio 56 del archivo digital No. 1. 31 Cfr. A folio 48 del archivo digital No. 1. 32 Entre otros: auto del 22 de noviembre de 2012, radicado 40.177; sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 20001-23-31-000-2004-01512-01; y auto del 26 de julio de 2011 (08001-23-31-000-2010-00762- 01).y auto del 19 de julio de 2017, radicado Nº 25000-23-36-000-2016-01294-01(58480). 33 “(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 21 44.

Como se vio previamente, en el escrito inicial se afirmó que la señora Luz Marina Herrera Gallego, una vez ocurrido el asesinato de su esposo (14 de abril de 1999) fue víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual se estuvo trasladando entre las casas de sus familiares y amigos y, luego de 6 meses, regresó a su vivienda. Así, fue a partir de ese momento en que la ciudadana Herrera Gallego pudo acceder a la administración de justicia en procura de lograr una reparación por los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que afirma haber sido víctima. 45.

Sin perjuicio de lo anterior, también habrá de precisarse que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 201334, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el trascurso de tiempo anterior a dicha sentencia. 46.

Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo35. 47. A pesar de la circunstancia anotada, se advierte que, aun aplicando tal regla jurisprudencial, en el sub examine la pretensión se encuentra caducada, pues la mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 201336 y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año37; por tanto, la señora Herrera Gallego tenía hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como la solicitud de conciliación se presentó en el año 2017 y la demanda en el 2018, dable es concluir que ambas se radicaron por fuera del término otorgado (…)”38.

En forma más reciente, las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño deviene del desplazamiento forzado, se han pronunciado en orden cronológico de la forma que se relaciona continuación. la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’.

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero). 34 La Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en esta sentencia pero que se encuentran en una situación similar (desde el punto de vista fáctico y jurídico) a la que dio origen a este pronunciamiento, decidió otorgar efectos inter comunis a esta providencia. 35 Respecto de la ejecutoria de la citada providencia, mediante auto 182 de 2014 la Corte Constitucional indicó que, si bien no existe norma en donde se señale de forma expresa el término de ejecutoria de las sentencias dictadas por esa Corporación, “…de conformidad con el artículo cuarto del citado Decreto 306 de 1992, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de la norma procesal civil”. 36 Sobre la notificación de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, en auto 105 de 2014, manifestó: “… actualmente no existe disposición alguna que establezca o señale un mecanismo unívoco por medio del cual, el juez constitucional en sede de tutela deba notificar sus providencias.

“3.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha podido concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado y sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.

“3.4. Conforme a lo expuesto, en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación, al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

“(…) “En consecuencia, atendiendo al carácter inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y considerando que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario ‘El Tiempo’, el 19 de mayo de 2013 dio a conocer a toda la comunidad, la existencia del fallo en comentario, reproduciendo en su integridad su parte resolutiva, se tendrá esta fecha como el día en el cual fue notificada” (subrayado fuera del texto original). 37 En concordancia con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. 38 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-01489-01(66931)A. RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 22 La Subsección A, el 19 de febrero de 2024: “(…) 39.

En materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa39, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo40.

De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar41 o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad42. 40.

En el sub lite, si bien no consta que para la fecha de presentación de la demanda los familiares del señor Rincón Henao hubieran retornado al territorio del que debieron desplazarse, tampoco existen elementos de convicción tendientes a demostrar que hubieren permanecido por fuera del municipio de Aguadas con ocasión de una situación de riesgo que les hubiere impedido regresar o que hiciera extensiva en el tiempo la condición de desplazamiento.

Aunado a ello, de los medios de prueba allegados se advierte que luego de los hechos el núcleo familiar del señor Rincón Henao se estableció en la ciudad de Manizales, desde donde impetraron acciones para el acceso a reparaciones administrativas y el reconocimiento de subsidios y apoyos económicos, e incluso declararon ante la Fiscalía sobre los hechos relacionados con el homicidio, circunstancias que vislumbran que los demandantes estaban en la posibilidad de demandar para pretender una reparación judicial; es decir que no existió una situación que objetivamente les impidiera el acceso material a la administración de justicia. (…) 47.

Siguiendo este derrotero, esta Corporación ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia43 (…)”44.

(Destacamos). Y la Subsección B, el 10 de octubre de 2024, así: “(…) aunque no se desconoce que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala45 ha precisado que esta situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional46 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto - Ley 01 de 1984 –vigente para la época de los hechos-, era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. nº 00298-01(AG).

C.P. Enrique Gil Botero. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, Exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Exp. 62.500. 43 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 44 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2024. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65.742). 45 Auto de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 2019-03150-01 (67078), MP Fredy Ibarra Martínez. 46 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 23 demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. g) En este sentido, se reitera que en la sentencia SU-254 de 201347 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los dos (2) años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa pueden ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 201348-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población (…)”49.

(Negrillas y resaltos fuera de texto original). Como puede verse, la línea de pensamiento del Consejo de Estado en relación al tema de la caducidad de los eventos asociados al desplazamiento forzado, apunta a que, si bien el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para las víctimas, esa por sí sola no constituye una justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, ya que, éste es un derecho que a diferencia de otros, puede hacerse valer en forma nacional, de ahí que la demanda de reparación directa se pueda incoar aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento.

Por esa razón, se ha enfatizado en la regla excepcional que la Corte Constitucional dispuso a través de la sentencia SU-254 de 2013, según la cual, los dos (2) años establecidos por la ley para presentar la demanda de reparación directa, pueden contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa decisión judicial que fue el 22 de mayo de 2013, más porque en criterio de la Sección Tercera, las personas desplazadas pueden reasentarse o arraigarse en otro lugar e incluso, pueden encontrarse elementos que permitieran considerar que están en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, como por ejemplo cuando impetran acciones tendientes a acceder a reparaciones administrativas y al reconocimiento de subsidios y apoyos económicos desde lugares que no son aquel del que fueron desplazados.

Al descender al sub examine, se tiene que, en la demanda las interesadas en obtener restablecimiento por virtud del desplazamiento forzado, indicaron que éste ocurrió lugar una vez que se perpetró el asesinato de su esposo y padre, es decir, el 03 de marzo de 1996, pero probatoriamente se logró comprobar que ese desplazamiento se presentó el 10 de julio de 1996, pues así fue declarado por la señora Miriam del Socorro Gallego Vélez ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Medellín el 01 de octubre de 2012, al referir que desde ese día debieron desplazarse desde el municipio de La Pintada – Ant.- hacía la ciudad de Medellín. En este caso, las demandantes afirmaron no haber retornado al lugar de donde fueron desplazadas, el municipio de La Pintada – Ant.-, pero como bien de analizó en el capítulo anterior, no demostraron que su estancia en la ciudad de Medellín a la que afirmaron se dirigieron tras la muerte de su familiar, fuera con ocasión de una situación de riesgo que les hubiere impedido regresar o que hiciera extensiva en el tiempo la condición de desplazamiento. 47 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva 48 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013 49 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 10 de octubre de 2024. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568). RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 24 Adicionalmente, de los medios de prueba allegados, es posible inferir que, luego de los hechos, se radicaron en el barrio San Javier de Medellín, pues así afirmaron en los hechos de la demanda, desde donde impetraron acciones para lograr acceder a reparaciones administrativas y al reconocimiento de subsidios y apoyos económicos y para la muestra está la declaración rendida ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Medellín, el 01 de octubre de 2012 con el fin de solicitar la inscripción en el registro único de víctimas50, lo cual logró con la Resolución No. 2013-74885 del 07 de marzo de 2013 de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas51.

Todo lo anterior, denota la posibilidad que tenían quienes integran el extremo activo de la litis de accionar el aparato judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa con miras a lograr el resarcimiento del daño derivado del desplazamiento forzado y, de paso, que no existía una situación que objetivamente les impidiera el acceso material a la administración de justicia. Ahora, no desconoce la Sala que el mismo el Consejo de Estado ha reiterado la regla excepcional que Corte Constitucional ha dispuesto para la población desplazada que es considerada sujetos de especial protección constitucional de cara a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la cual quedó contenida en la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de esa población que no hizo parte en los fallos revisados en dicha providencia, pero que se hallaban en una situación similar.

En esa providencia, decidió otorgar efectos inter comunis a la decisión y considerar que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el término, en demandas que involucraran la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el trascurso de tiempo anterior, lo que supone entonces la concesión de un plazo complementario.

Empero, incluso aplicando esa regla de caducidad fijada por la Corte Constitucional, se colige que las demandantes dejaron fenecer el plazo de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, en tanto, esa providencia que fue notificada el 19 de mayo de 2013, quedó en firme el 22 de ese mismo calendario, de tal suerte que contaban hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de febrero de 2019, conforme se aprecia en los anexos de la demanda52 y la demanda radicada el 03 de mayo de ese mismo año53, esto es, pasados casi 4 años.

Indefectiblemente se debe concluir que ambas solicitudes, la prejudicial y la judicial, se formularon pasados más de los dos (2) años de que trata el legislador, lo que da pie a la configuración de la caducidad del medio de control, como en efecto, lo consideró el juez de primer grado. 50 Cfr. A folio 56 del archivo digital No. 1. 51 Cfr. A folio 48 del archivo digital No. 1. 52 Cfr. A folios 26 a 31 del archivo digital No. 1. 53 Cfr. A folio 20 del archivo digital No. 1.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 25 Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, ya que en ella se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en relación a los dos supuestos generadores del daño, por haber comprobado que el ejercicio de la demanda fue inoportuno para ambos eventos, circunstancia que además lo relevó de estudiar de fondo la eventual responsabilidad de las entidades demandadas. 5.

De la condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, prevé que, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201654, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias55, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 emitida dentro del proceso con radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso56. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 26 Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, en principio la Sala se abstendría de imponer condena en costas de segunda instancia, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

Sin embargo, no puede desconocerse que a la parte activa le fue otorgado amparo de pobreza a través del auto de data 04 de junio de 201957 y según el artículo 154 del CGP, uno de los efectos de esa figura es precisamente que el amparado no pueda ser condenado en costas, ya que así lo indica el inciso primero de la norma: “ARTÍCULO 154.

EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (…)” En consecuencia, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida en el proceso, por gozar de amparo de pobreza.

LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, EN SU SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia emitida el 06 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se declaró probada la excepción de caducidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS SE SEGUNDA INSTANCIA, a la parte vencida, según lo indicado en la motivación precedente.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 016. Los Magistrados: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras. 57 Cfr. A folios 99 a 101 del archivo digital No. 1.

RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 27 RODRIGO VERGARA CORTÉS CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co