NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios - Síntesis del caso: El señor D. A. P. C. prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Antioquia, entre el 26 de mayo de 2009 y el 18 de diciembre de 2015, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Durante ese tiempo se desempeñó como formador, orientador y docente en programas del área de la salud, especialmente enfermería, tanto en las instalaciones del SENA como en hospitales con los que existían convenios docentes asistenciales. Aunque los contratos fueron formalmente denominados de prestación de servicios, el demandante alegó que en la práctica existió una verdadera relación laboral, pues desarrolló funciones permanentes y misionales de la entidad, cumplió horarios impuestos, recibió órdenes directas de coordinadores académicos, utilizó herramientas e infraestructura del SENA y estuvo sujeto a supervisión constante.
Asimismo, afirmó que la relación se ejecutó sin solución de continuidad, pues las interrupciones entre contratos coincidieron con los recesos académicos. Mediante oficio del 25 de mayo de 2017, el SENA negó la existencia de vínculo laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales, lo que motivó la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín declaró la existencia del contrato realidad, ordenó el pago de prestaciones sociales y el cómputo del tiempo para efectos pensionales, pero negó las sanciones moratorias. Extracto: […] En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] Así pues, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] Por consiguiente, la Sala puede concluir que en este caso se logró desnaturalizar el vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral, pues la parte demandante no pudo satisfacer las obligaciones contractuales de manera autónoma sino sujeto a una dirección ejercida por varias personas vinculadas a la entidad demandada.
Decisión: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Concluyó que, pese a la denominación contractual, se acreditaron los tres elementos esenciales de la relación laboral —prestación personal del servicio, remuneración y subordinación— y que el demandante estuvo inserto en la estructura organizativa y funcional del SENA, bajo dirección y control efectivo de la entidad.
Asimismo, determinó que no operó la prescripción, aun cuando en un período específico la interrupción entre contratos superó los 30 días hábiles, pues dicha regla no es una “camisa de fuerza” y, en el caso concreto, las pausas coincidieron con recesos académicos, manteniéndose identidad en el objeto contractual y en las funciones desempeñadas.
Finalmente, la Sala negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación de cesantías y de la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, al considerar que la sentencia que declara la existencia del contrato realidad es constitutiva de derecho y, por tanto, la obligación de pago surge únicamente a partir de su ejecutoria.
No impuso condena en costas en segunda instancia. RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nº 356 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Digno Antonio Puche Casarubia Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.- Radicado 05001 33 33 004 2018 00125 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Relación laboral- Elementos/ Contrato de prestación de servicios.
Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales./ Prescripción. Excepción que declara de oficio./ Sanción por mora y otras indemnizaciones. No procede porque la sentencia es constitutiva de derecho. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. El señor DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, en adelante SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 05-1010-007015 del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Como consecuencia de ello, invocó la declaratoria de existencia de una relación laboral con la entidad demandada entre el 26 de mayo de 2009 y el 18 de diciembre de 2015, junto con el pago salarial y de prestaciones sociales causadas como son las cesantías, intereses, la prima de servicios, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones, la prima de vacaciones, la sanción moratoria por no consignación de cesantías, la indemnización por el retardo injustificado en la liquidación de prestaciones y el ajuste de los aportes a la seguridad social, todo en forma indexada. 2.
Supuestos fácticos. Los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones son los que se sintetizan a continuación: 2.1. El señor Digno Antonio Puche Casarubia prestó sus servicios al SENA - Regional Antioquia durante el lapso comprendido entre el 26 de mayo de 2009 y el 18 de diciembre de 2015, tiempo en el que se desempeñó como formador, RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 3 orientador y docente en el programa de enfermería, vinculación que se dio mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios. 2.2.
Pese a que en los contratos se expresó que se trataba de prestación de servicios, lo que en realidad se dio, fue una auténtica y típica relación de trabajo en la cual desarrolló labores de docente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los presentantes del SENA Regional Antioquia, lo que denota subordinación la cual emanó directamente de la coordinadora María Elena Zuleta, fueron prestados en forma personal los servicios y recibió una remuneración a cambio de ello. 2.3.
La subordinación implicó el cumplimiento de órdenes y de un horario de trabajo que le fue impuesto de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y en las mismas condiciones de los demás docentes salvo la remuneración salarial que siempre fue inferior a la que percibían estos. Amén de haberle sigo asignado un correo electrónico en los servidores de la entidad, haberle sido entregado un carnet de identificación, debiendo además reportar sus faltas u otras situaciones administrativas a su coordinadora. 2.4.
En el desempeño del cargo de docente siempre tuvo a cargo funciones permanentes y propias del SENA Regional Antioquia como fueron la asistencia y capacitación de los estudiantes, labor que era cumplida en las instalaciones de la entidad y con herramientas de su propiedad. 2.5. Pese a la cadena sucesiva de contratos se dieron unas breves interrupciones que correspondieron a las vacaciones que el SENA les concedía a los educadores por lo que el servicio, puede decirse, lo prestó sin solución de continuidad, conforme al calendario académico previsto por la ley para los docentes y en las jornadas establecidas para dicho centro de educación. 2.6.
Mediante petición radicada el 07 de abril de 2017, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación personal, permanente, subordinada y dependiente originada en la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, así como, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, a más del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y de consignación de las cesantías, la cual fue resuelta en forma negativa a través del Oficio No. 05- 1010-007015 del 25 de mayo de 2017. 3.
Posición de la entidad demandada en primer grado. Dentro del término de traslado de la demanda, el Servicio Nacional de Aprendizaje se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no se adosó medio probatorio con el cual acreditar la existencia de un contrato laboral y, en cambio, se pudo establecer que la relación contractual que se mantuvo con el demandante fue de aquellas que consagra la Ley 80 de 1993, disposición que le confería facultad a la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios sin que con ello surgiera subordinación o dependencia respecto de los contratistas.
Precisó que el demandante fue sometido a unas condiciones para el desarrollo RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 4 eficiente de la actividad que le fue encomendada por lo que todas las prestaciones solicitadas por él son propias de quien tiene la calidad de servidor público o de trabajador oficial, calidades que no son predicables en su caso.
Puso de presente el hecho de que existieron espacios de tiempo entre un contrato y otro que no permiten darle la ininterrupción que se planteó en la demanda, tanto así que transcurrieron 42, 31, 37, 37, 38 y 53 días entre los contratos respectivamente. Además, afirmó que todas las relaciones contractuales con el Estado traen consigo una revisión o coordinación para verificar el cumplimiento del objeto contractual y que en cada contrato firmado por el actor quedaron especificadas las tareas que debía ejecutar para cumplir con esos objetos, destacando además que no se aportó prueba del salario que se dijo pagaba la entidad al demandante, menos, de que se le hubiere asignado correo electrónico, carnet y que se le hubiera impuesto horario, así como tampoco se allegó el manual de funciones de los docentes de planta.
Destacó además que las vacaciones de los servidores del SENA que son de 15 días por año calendario, no pueden ser comparadas con los tiempos de interrupción que se dieron entre uno y otro contrato ya que estos superaron ampliamente el periodo vacacional del personal, a más de no poderse afirmar que la jornada laboral del acto fuera la misma que la de los docentes del SENA, ya que en la entidad había jornada diurna y nocturna y la única jornada en la que eventualmente que cumplió el objeto contractual el demandante era autónoma.
Para reforzar esos argumentos, fueron propuestas las siguientes excepciones: (i) falta de causa para pedir, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) inexistencia de una sola relación laboral y (v) prescripción. 4. La decisión de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por encontrar acreditados los tres elementos de la relación laboral, cuales fueron la prestación personal del servicio, la remuneración del servicio y la subordinación continuada y dependencia, pero sin que por ello surgiera condena a cargo de la entidad por pagos tardíos de cesantías y demora en la consignación de éstas en tanto no había pronunciamiento judicial alguno sobre la verdadera modalidad de vínculo que existía entre la parte demandante y la entidad pública demandada, así como tampoco a predicarse terminación injustificada de un contrato cuando se ha alegado es su inexistencia por quien resiste la pretensión. En ese sentido y luego de analizar las pruebas acopiadas al proceso, el juez consideró que la prestación personal del servicio estuvo demostrada con los contratos mismos y con las afirmaciones tanto de su parte, como de las testigos citadas a rendir declaración, quienes dieron cuenta de que Digno Antonio Puche Casarubia cumplió de manera personal con las labores que le fueron encomendadas, agregándose además que no hubo quejas o reproches durante su ejecución. RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 5 La remuneración por el servicio prestado afirmó quedó comprobada con el contenido de cada contrato y adiciones en los casos en los que estas se presentaron ya que en ellos se especificaron los honorarios que le fueron pagados por la entidad en contraprestación al servicio.
Finalmente, en lo que toca con la subordinación, dijo se veía reflejada en la celebración de contratos sucesivos de prestación de servicios con idéntico objeto, entre las partes, amén de los dichos de las declarantes de los que se podía inferir que el desarrollo del objeto de los contratos se hizo con vocación de permanencia y bajo una relación subordinada con la entidad, en tanto se hicieron afirmaciones alusivas a que el señor Digno Antonio no podía realizar sus actividades de manera autónoma y en ese sentido, no podía definir su horario de trabajo, no podía iniciar y suspender la prestación del servicio confiado cuando lo quisiera, no podía realizar su labor dentro o fuera del SENA sino que debía siempre permanecer en la entidad en el caso de la labor de docencia o en los lugares indicados por aquella en el caso de las prácticas y con los insumos entregados por la coordinadora de la institución. Así mismo, que tenía una jefe que estaba pendiente del cumplimiento de sus labores, que era calificado por ésta y recibía ordenes de ésta, que ante esa jefe que fungía como coordinadora pedía permisos para ausentarse de su labor cuando debía asistir a alguna diligencia personal.
Bajo ese entendido, el juez declaró probada la existencia de existencia de contrato realidad entre el demandante y el SENA y, por ende, la nulidad del acto administrativo No. 05-1010-007015 del 25 de mayo de 2017. A título de restablecimiento del derecho, le ordenó al SENA reconocer y pagar al señor Digno Antonio Puche Casarubia la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 26 de mayo de 2009 y el 18 de diciembre de 2015, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexados, disponiendo además que la totalidad del tiempo laborado fuera computado para efectos pensionales, para lo cual la entidad debía efectuar las correspondientes cotizaciones.
Así mismo, le impuso a la entidad la carga de tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y en caso de avizorar diferencia entre los aportes realizados por él como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo entonces el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
El juez declaró no probada la excepción de prescripción y para arribar a esa conclusión, adujo que en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 se dispuso que el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios no es camisa de fuerza, por lo que le corresponde al juez determinar en cada RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 6 caso sopesar los elementos de juicio que obren dentro del proceso cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso.
Por ello, consideró luego de revisar el cuadro de contratos detallado que quedó consignado en el proveído, que podía llegar a la conclusión de que el tiempo cesante entre los contratos suscritos entre las partes, en algunos casos no superó los 30 días, salvo en el trayecto transcurrido entre los contratos que coincidían con las fechas de finalización e inicio de la jornada educativa del SENA.
Sin embargo, dado que el objeto contractual, las funciones, las obligaciones de las partes eran las mismas, y que dicho tiempo coincidía con las vacaciones, podía determinarse que la relación laboral encubierta había operado sin solución de continuidad desde el 26 de mayo de 2009 y hasta el 18 de diciembre de 2015. 5. Los recursos de apelación. De forma oportuna, la parte demandante y la entidad demandada presentaron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 24 de febrero de 2022 (fl.
Digital No. 46), y admitidos por este Tribunal a través de decisión del día 09 de marzo del mismo año (fl. Digital No. 51). 5.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandante, a través de su apoderado solicitó que fueran resueltas las súplicas alusivas al reconocimiento de la sanción por no consignación de cesantías y a la indemnización por el retardo injustificado en la liquidación de prestaciones sociales, pues en su sentir, el juez de primer grado no las incluyó ni dentro de la determinación del problema jurídico y tampoco las analizó en el proveído, aún cuando la Ley es clara en determinar los términos y las consecuencias de dicho incumplimiento.
Así las cosas y respecto al término para el reconocimiento y pago de las cesantías y la consecuencia por el incumplimiento de este, dijo que la Ley 1071 de 2006 dispone que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley y que el pago deberá realizarse en un plazo de 45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro, debiendo reconocerse mora por el retardo en el pago a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Y en este caso, como bien quedó demostrado, el reconocimiento y pago de cesantías nunca se hizo por parte del SENA dentro del término que la norma prevé por lo que hay lugar al reconocimiento de la sanción en comento. Afirmó que el hecho de que no se hubiere emitido decisión respecto de ese punto específico, supone una violación al principio de congruencia establecido en el RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 7 artículo 281 del Código General del Proceso desarrollado por la Corte Constitucional en diversas sentencias que tuvo a bien citar.
En cuanto al pago oportuno de prestaciones sociales al retiro del servicio, indicó que se constituye como un elemento importante de su remuneración salarial y la desatención a las directrices respecto a su reconocimiento y pago podrían eventualmente, configurarse como violatorio de una garantía constitucional, pretensión que dijo tampoco fue resuelta por el juez.
La entidad demandada, por el contrario, clamó la revocación total de la decisión, cuestionando básicamente la falta de congruencia de la sentencia, en tanto, el mismo fallador trajo como criterio la sentencia de constitucionalidad sobre el numeral 3° del Articulo 32 de la Ley 80 de 1993, que define con certeza que el elemento esencialísimo de la subordinación es el que determina finalmente sí lo presentado con el demandante se adecúa a dicho pronunciamiento, pero desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el elemento de subordinación, es el requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo.
Puso de presente que los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos entre las partes en conflicto no excluyeron bajo ninguna premisa o elemento estructural del mismo, la existencia de acuerdos o coordinación necesaria para su ejecución, so pena inexorable de desnaturalizarse y constituir contrato de trabajo, coordinación sobre la que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones citando algunas de ellas.
Además, indicó que los contratistas no estuvieron sometidos al régimen disciplinario de la entidad, con lo cual se desvirtúa cualquier ligazón permanente entre contratista y la entidad, omitiendo el juez varias circunstancias que rodearon la prueba documental y el interrogatorio de parte del demandante; incluso, destacó que hizo énfasis en los alegatos de conclusión sobre el asunto del horario, cuyo análisis tampoco aparece en la sentencia, ya que para arribar una conclusión positiva el fallador tomó como ciertas las afirmaciones de las testigos del proceso y equiparó y dio como cierto que todo lo que hacían los servidores de planta lo hacían los contratistas, lo cual no es cierto, pues los servidores de planta no tienen una jornada diaria más allá de 6.2 horas.
Le resultó ilógico que, por el hecho de que quien contrata verificara que los objetos contractuales se estuvieran cumpliendo a cabalidad, se diera por probada la subordinación como lo interpretó el juez, cuando en uno de los apartes del testimonio de la señora Martha Arango primero, adujo que la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la vinculación del SENA era grandísima, pero luego dijo que la vida le había cambiado 100%, aunque igual tenía un coordinador, le toca cumplir horario y todo lo anterior como el contratista, incongruencia testimonial no fue objeto de análisis en la sentencia. Lo anterior aunado a las testigos nunca dijeron cuál era el horario del demandante, siempre se remitieron a sus casos particulares, no dijeron con claridad si coincidieron o no con el demandante en esos horarios, siempre se remitían a sus situaciones personales.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 8 De otro lado, censuró el tema de la prescripción que estimó debió ser declarada, pues al mirar con detenimiento lo sucedido entre el contrato 00424 del 15 de enero de 2013 y el contrato 001466 del 04 de febrero de 2014, según el mismo cuadro que elaboró el juez de la causa, se encuentra que objetivamente entre el 30 de noviembre de 2013 que terminó el contrato de ese año y el 04 de febrero de 2014 que inició el del año 2014, se presentó un espacio de 45 días hábiles, cifra que supera con creces lo determinado en sentencia de unificación del Consejo de Estado y que para el juez no mereció ningún análisis, de ahí que clamara la aplicación de los tópicos de la sentencia de unificación a fin de declarar la prescripción en el presente asunto, la cual fue propuesta en la contestación de la demanda. 6.
Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las partes allegó pronunciamiento en relación con los recursos de apelación formulados. 7.
El Ministerio Público. Dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el Agente Delegado del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2021.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que no quedaron probados los tres elementos propios de una relación laboral, en especial el de la subordinación que no puede en manera alguna confundirse con la labor de coordinación que puede ejercer el Estado en RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 9 materia de contratos de prestación de servicios, y solo de llegarse a confirmar la decisión anulatoria adoptada el juez, deberá establecerse si en este caso operó el fenómeno de la prescripción. Así mismo, de llegarse a confirmar la decisión adoptada por el juez, deberá la Sala establecer si le asiste razón a la parte activa cuando cuestiona lo que en su sentir se concretó en ausencia de decisión de pretensiones como la sanción por no consignar las cesantías y la indemnización por el retardo injustificado de la liquidación de prestaciones sociales. 3.
La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que fueron acogidas en forma parcial las súplicas de la demanda, por cuanto la parte demandante logró demostrar la existencia de la relación laboral entre el 26 de mayo de 2009 y el 18 de diciembre de 2015 sin que haya lugar a considerar que en la prestación del servicio hubo solución de continuidad y, por ende, se debiera declarar probada la excepción de prescripción, pues no se probó por la entidad demandada que interrupción dada entre los contratos de los años 2013 y 2014 el lapso obedeció a razones diversas al receso académico de los aprendices y sin que haya lugar a ordenarle a la entidad el pago de sanciones ya que la sentencia es constitutiva de derecho.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. 4. Marco jurídico aplicable. 4.1. De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral.
En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma.
Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) Por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3.
Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 10 funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas fuera del texto).
Es así que el contrato de prestación de servicios es una “especie” del “genero” contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.
El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales: - La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. - La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y - El pago de un “salario” o remuneración como contraprestación de los servicios.
Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 11 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo: “3.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
“b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
“c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 12 la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales —contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo— se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
“Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…” (Resaltos fuera del texto original).
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha establecido que: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 4.2.
De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Frente al contrato realidad en relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, esto es la que decidió sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -C- 154 de 1997-, dijo: “(…) El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). Reiterada entre otras, en la sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-000-2016-00214- 01(0008-19). RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 13 experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Resalto fuera del texto original) En cuanto al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales, la misma sentencia explicó: “(…) El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.
De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.” (Resaltos de la Sala) Así pues, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. 4.3.
Sentencia de unificación jurisprudencial sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), unificó jurisprudencia en torno a los siguientes temas: 4.3.1.
Sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Se evidenció, que el principio de planeación exige de las entidades estatales un estudio juicioso de esta índole, donde identifiquen sus necesidades y los medios 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de enero de 2011.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado N° 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202- 10). RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 14 para satisfacerlas; o dicho de otro modo, requiere del ente estatal un proceso encaminado al conocimiento del mercado y de sus partícipes para utilizar sus recursos de la manera más adecuada y resolver sus necesidades generando mayor valor por dinero en cada una de sus adquisiciones.
En consecuencia, se consideró, que la negligencia, improvisación y la falta de planeación de la Administración no puede ser excusa para desconocer las obligaciones a su cargo; sobre todo cuando se presume que el contratista asume de buena fe el contrato para ejecutar. Además se mencionó, que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección publica, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En ese orden de ideas, la primera regla de unificación define que el “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 4.3.2.
El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. Se advirtió, que en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte.
Así pues, la segunda regla de unificación establece un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: i) cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades; y ii) en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 15 prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse. Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda del órgano ce cierre de la jurisdicción precisó que “(…) Lo anterior quiere significar que si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta.
Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales (…)”3. 4.3.3.
Devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal. Se explicó, que en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados “en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.
Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Así mismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla4 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.
Así las cosas, la tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 4.4. De los efectos de la configuración del contrato realidad. 3 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto del 11 de noviembre de 2021. Expediente radicado: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 4 Decreto 1273 de 2018 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo” RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 16 Lo dicho lleva a concluir que el contrato de prestación de servicios, pueden ser desnaturalizados, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, en la medida en que se demuestre que los elementos esenciales tipificadores de la relación laboral se encuentran presentes, lo que da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la configuración de ese contrato realidad.
Ahora, el conjunto de esas prestaciones sociales generadas con ocasión del servicio personal que en forma subordinada y a cambio de un salario prestó el trabajador a favor del patrono, venía siendo reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado a título de indemnización, tal como quedó sentado en la sentencia del 15 de marzo de 2012 en la que consideró razonable la posición que se había asumido hasta ese entonces, bajo el entendido de que la inexistencia del cargo en la planta de la entidad pública, era a través de la figura de la reparación del daño que se debía cubrir el pago de las prestaciones sociales de quien laboró a través de un contrato de prestación de servicios que quedó desnaturalizado en su esencia5.
Esa postura se siguió adoptando y para la muestra basta con traer a colación la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2014, en la que se precisó el alcance de la indemnización cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad; empero, se aclaró que si bien en algunas ocasiones, la Corporación había acudido al valor pactado en el contrato como referente para calcular los derechos prestacionales, ello se debía que, pese a haberse desvirtuado el contrato de prestación de servicios, el empleo desempeñado por el contratista de servicios no existía en la entidad, caso en el cual resultaba necesario acudir a ese valor pactado, sin perjuicio de que en los casos en los cuales las funciones desarrolladas correspondían a las ejercidas por un empleado de la planta de personal de la entidad, para efectos indemnizatorios, se debía tener como tener como referente los mismos emolumentos que perciben estos.
Las siguientes fueron las palabras del Consejo de Estado: “(…) Valga aclarar que, en algunas ocasiones, la Sala ha acudido al valor pactado en el contrato como referente para calcular los derechos prestacionales, sin embargo, ello ha sido porque, a pesar de haberse desvirtuado el contrato de prestación de servicios, el empleo desempeñado por el contratista de servicios no existe en la entidad, siendo necesario acudir al valor pactado en el contrato.
No obstante, en el presente caso, las funciones desarrolladas por el actor corresponden a las ejercidas por un médico general, cargo existente en la planta de personal de la entidad, razón por la cual, para los efectos de la indemnización, se tendrá como referente los mismos emolumentos que perciben estos servidores públicos de la entidad (…)”6 (Negrilla y subraya de la Sala).
Sin embargo, a través de sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado recogió la tesis anterior e indicó que los derechos prestacionales derivados del contrato realidad deben reconocerse a título de restablecimiento del derecho, así: 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección “B”. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00339-01 (1395-2011). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01 Referencia: 3222-2013.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 17 “(…) Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.”7 De ahí que, de demostrarse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y previa anulación de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de los derechos prestacionales, lo procedente es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se le reconocen a los empleados de la respectiva entidad, tomando para ello en consideración, los valores pactados en los contratos, junto con los ajustes del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y la orden consiguiente para que se compute, para efectos pensionales, el tiempo laborado, en orden a lo cual la entidad debe proceder a realizar las correspondientes cotizaciones8, todo ello a título de restablecimiento del derecho, tal como lo dejó expresado el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 5.
De las pruebas allegadas al proceso. Al proceso fueron allegados los medios de prueba de tipo documental, testimonial e interrogatorio de parte, los cuales se relacionan a continuación según su relevancia para dar solución a los problemas jurídicos planteados: 5.1. Documentales. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016 Radicación No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16. 8 H. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de abril de 2008. Expediente Radicación N°. 54001233100020000002001 (2776-05). Actor: José Nelson Sandoval Cárdenas vs. Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander “IFINORTE”.
M. P. Dr. Jaime Moreno García. RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 18 - Derecho de petición radicado el 05 de abril de 2017 por la parte demandante ante SENA Regional Antioquia, con el fin de lograr el reconocimiento de la relación laboral entre los años 2009 a 2015, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados durante ese período9. - Oficio No. 05-1010-007015 del 25 de mayo de 2017, suscrito por el Director Regional del SENA, por medio de la cual se respondió el derecho de petición elevado por la parte activa, en sentido adverso a lo solicitado10. - Contrato de prestación de servicios No. 0239 del 19 de mayo de 2009, suscrito entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, cuyo objeto prestar los servicios personales como instructor en el área de formación, orientación y asesoría en el programa de enfermería en el centro de servicios de salud de la Regional Antioquia, con una duración de 198 horas y un valor de $17.805.203, el cual se acordó sería cancelado en pagos parciales de $2.687.00011. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 0239 de 2009 suscrita el 26 de mayo de 200912. - Adición y prórroga al contrato de prestación de servicios No. 0239 del 19 de mayo de 2009, suscrita el 19 de mayo de 2009 entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, adición en valor de $719.399 y prórroga por 8 días desde el 11 de diciembre hasta el 18 de diciembre de 200913. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 0239 de 2009 firmada el 18 de diciembre de 200914. - Contrato de prestación de servicios No. 0027 del 20 de enero de 2010, suscrito entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, cuyo objeto prestar los servicios personales como instructor en el área de formación, orientación y asesoría en el programa de enfermería en el centro de servicios de salud de la Regional Antioquia, con una duración de 10 meses y 28 días y un valor de $30.735.786, el cual se acordó sería cancelado en pagos parciales de $2.800.00015. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 0027 de 2010 suscrita el 22 de enero de 201016. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 0027 de 2010 firmada el 19 de diciembre de 201017. 9 Cfr. A folios 71 a 74 del archivo digital No. 2. 10 Cfr. A folio 79 del archivo digital No. 2. 11 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 239 DE 2009.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2009”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 12 Cfr. Archivo digital denominado “2-ACTA DE INICIO.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2009”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 13 Cfr. Archivo digital denominado “3-ADICION Y PRORROGA.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2009”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 14 Cfr. Archivo digital denominado “5-ACTA DE LIQUIDACION.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2009”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 15 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 27 DE 2010.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2010”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 16 Cfr. Archivo digital denominado “2-ACTA DE INICIO.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2010”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 17 Cfr. Archivo digital denominado “15-ACTA DE LIQUIDACION.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2010”, a la vez inserta la carpeta No. 11.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 19 - Contrato de prestación de servicios No. 000044 del 19 de enero de 2011, suscrito entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, cuyo objeto prestar los servicios personales como instructor en el área de formación, orientación y asesoría en el programa de enfermería en el centro de servicios de salud de la Regional Antioquia, con una duración de 5 meses y 12 días y un valor de $15.635.894, el cual se acordó sería cancelado en pagos parciales de $2.884.00018. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 000044 de 2011 suscrita el 20 de enero de 201119. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 000044 de 2011 firmada el 30 de junio de 201120. - Contrato de prestación de servicios No. 001759 del 10 de agosto de 2011, suscrito entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, cuyo objeto prestar los servicios personales como instructor para la formación, orientación y asesoría para el programa de enfermería, imágenes diagnósticas y gestión y atención prehospitalaria, con una duración de 4 meses y 2 días y un valor de $11.775.180, el cual se acordó sería cancelado en pagos parciales de $2.884.00021. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 001759 de 2011 suscrita el 16 de agosto de 201122. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 001759 de 2011 firmada el 16 de diciembre de 201123. - Contrato de prestación de servicios No. 00011 del 19 de enero de 2012, suscrito entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, cuyo objeto prestar los servicios personales como instructor para la formación, orientación y asesoría para los programas de formación titulada de TP en enfermería, TG en imágenes diagnósticas, TG en y gestión y atención prehospitalaria, complementaria pertinente y apoyo al programa humanitario, con una duración de 5 meses y 15 días sin exceder del 04 de julio de 2012 y un valor de $14.300.000, el cual se acordó sería cancelado en pagos parciales de $2.600.00024. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 00011 de 2012 suscrita el 20 de enero de 201225. 18 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 44 DE 2011.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2011-1”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 19 Cfr. Archivo digital denominado “2-ACTA DE INICIO.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2011-1”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 20 Cfr. Archivo digital denominado “10-ACTA DE LIQUIDACION.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2011- 1”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 21 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 1759 DE 2011.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2011-2”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 22 Cfr. Archivo digital denominado “2-ACTA DE INICIO.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2011-2”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 23 Cfr. Archivo digital denominado “15-ACTA DE LIQUIDACION.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2011- 2”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 24 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 11 DE 2011.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2012-1”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 25 Cfr. Archivo digital denominado “2-ACTA DE INICIO.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2012-1”, a la vez inserta la carpeta No. 11.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 20 - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 00011 de 2012 firmada el 30 de julio de 2012 y en la que se dijo que el contrato fue terminado el 04 de ese mismo mes y año26. - Contrato de prestación de servicios No. 001223 del 20 de junio de 2012, suscrito entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, cuyo objeto prestar los servicios personales como instructor para la formación, orientación y asesoría para los programas de formación titulada de TP en enfermería, TG en imágenes diagnósticas, TG en y gestión y atención prehospitalaria, complementaria pertinente y apoyo al programa humanitario, con una duración de 5 meses y 7 días y un valor de $15.658.133, el cual se acordó sería cancelado en pagos parciales de $2.992.00027. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 001223 de 2012 suscrita el 09 de julio de 201228. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 001223 de 2012 firmada el 28 de diciembre de 2012 y en la que se dijo que el contrato fue terminado el 15 de ese mismo mes y año29. - Contrato de prestación de servicios No. 000424 del 16 de enero de 2013, suscrito entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, cuyo objeto prestar los servicios personales como instructor para la formación, orientación y asesoría para los programas de formación titulada de TP en enfermería, TG en imágenes diagnósticas, TG en y gestión y atención prehospitalaria, complementaria pertinente y apoyo al programa humanitario, con una duración de 10 meses y 24 días y un valor de $33.283.008, el cual se acordó sería cancelado en pagos parciales de $3.081.760 y un pago final en el mes de diciembre de $1.438.15530. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 000424 de 2013 suscrita el 21 de enero de 201331. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 000424 de 2013 firmada el 30 de noviembre de 2013 y en la que se dijo que el contrato fue terminado en esa misma fecha32. - Contrato de prestación de servicios No. 001466 del 18 de enero de 2014, suscrito entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, cuyo objeto prestar los servicios personales servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas TP en enfermería, formación complementaria presencial y virtual, con una duración de 6 meses y 28 días y un 26 Cfr. Archivo digital denominado “10-ACTA DE LIQUIDACION.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2012- 1”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 27 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 1223 DE 2012.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2012-2”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 28 Cfr. Archivo digital denominado “2-ACTA DE INICIO.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2012-2”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 29 Cfr. Archivo digital denominado “9-ACTA DE LIQUIDACION.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2012- 2”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 30 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 424 DE 2013.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2013”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 31 Cfr. Archivo digital denominado “2-ACTA DE INICIO.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2013”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 32 Cfr. Archivo digital denominado “13-ACTA DE LIQUIDACION.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2013”, a la vez inserta la carpeta No. 11.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 21 valor de $22.007.787, el cual se acordó sería cancelado con un pago de $2.962.587 y 6 pagos parciales de $3.174.20033. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 001466 de 2014 suscrita el 04 de febrero de 201434. - Adición y prórroga al contrato de prestación de servicios No. 001466 de 2014, suscrita el 13 de agosto de 2014 entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, adición en valor de $10.484.860 y prórroga por 100 días35. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 001466 de 2014 firmada el 29 de diciembre de 2014 y en la que se dijo que el contrato fue terminado el 10 del mismo mes y año36. - Contrato de prestación de servicios No. 000276 del 19 de enero de 2015, suscrito entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, cuyo objeto prestar los servicios personales servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de formación titulada de enfermería, salud pública, regencia de farmacia, servicios farmacéuticos y en la formación complementaria de su competencia, con una duración de 10 meses y 18 días y un valor de $34.655.916, el cual se acordó sería cancelado con un pago de $1.198.790 y 10 pagos parciales de $3.269.42637. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 000276 de 2015 suscrita el 21 de enero de 201538. - Adición y prórroga al contrato de prestación de servicios No. 000276 de 2015, suscrita el 31 de agosto de 2015 entre el Sena y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, adición en valor de $1.089.809 y prórroga por 10 días39. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 000276 de 2015 firmada el 30 de diciembre de 2015 y en la que se dijo que el contrato fue terminado el 18 del mismo mes y año40. - Cuadro de programación de actividades del señor Digno Antonio Puche Casarubia en su calidad de instructor del 14 de mayo al 02 de julio 2009, sin logo del SENA o firma de algún funcionario41. - Agenda de los meses de mayo, junio y julio de 2009 del señor Digno Antonio Puche Casarubia en su condición de instructor, sin logo del SENA o firma de algún 33 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 1466 DE 2014.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2014”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 34 Cfr. Archivo digital denominado “2-ACTA DE INICIO.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2014”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 35 Cfr. Archivo digital denominado “6-1-ADICION Y PRORROGA.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2014”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 36 Cfr. Archivo digital denominado “13-ACTA DE LIQUIDACION.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2014”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 37 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 276 DE 2015.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2015”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 38 Cfr. Archivo digital denominado “2-ACTA DE INICIO.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2015”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 39 Cfr. Archivo digital denominado “11-ADICION Y PRORROGA.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2015”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 40 Cfr. Archivo digital denominado “17-ACTA DE LIQUIDACION.PDF”, inserto en la subcarpeta de nombre “2015”, a la vez inserta la carpeta No. 11. 41 Cfr. A folios 15 a 20 del archivo digital No. 2.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 22 funcionario, pero con nota de envío de copia a los señores Beatriz Ruiz, Ana Teresa Licona y Geovanny Contreras42. - Cuadro de programación de actividades del señor Digno Antonio Puche Casarubia en su calidad de instructor del 22 de mayo al 30 de julio de 2009, sin logo del SENA o firma de algún funcionario43. - Pantallazo de plataforma SofiaPlus de los meses de enero a septiembre y noviembre de 2015 que refleja la programación de actividades del señor Digno Antonio Puche Casarubia44. - Informe mensual de ejecución contractual del 30 de mayo de 2015 dirigido a la señora María Elena Zuleta Uribe en calidad de coordinadora del centro de servicios de salud y supervisora del contrato 000276 de 2015 con el nombre del señor Puche Casarubia aduciendo la calidad de contratista, pero sin su firma45. - Informe mensual de ejecución contractual del 31 de agosto de 2015 dirigido a la señora María Elena Zuleta Uribe en calidad de coordinadora del centro de servicios de salud y supervisora del contrato 772 de 2015 con el nombre del señor Puche Casarubia aduciendo la calidad de contratista, pero sin su firma46. - Informe mensual de ejecución contractual del 30 de septiembre de 2015 dirigido a la señora María Elena Zuleta Uribe en calidad de coordinadora del centro de servicios de salud y supervisora del contrato 276 de 2015 con el nombre del señor Puche Casarubia aduciendo la calidad de contratista, pero sin su firma47. - Informe mensual de ejecución contractual del 30 de noviembre de 2015 dirigido a la señora María Elena Zuleta Uribe en calidad de coordinadora del centro de servicios de salud y supervisora del contrato 276 de 2015 con el nombre del señor Puche Casarubia aduciendo la calidad de contratista, pero sin su firma48. - Documento denominado TIEMPOS ACT.
ACADÉMICAS, de fecha 01 de febrero de 2015 y fecha final 28 de febrero de ese mismo año, en el que se relacionó al instructor Digno Antonio Puche Casarubia49. - Convenio docencia servicio del 07 de septiembre de 2011 suscrito entre el SENA y la IPS Universitaria dentro del convenio marco 0002 de 2009 en el que se relacionó al señor Digno Antonio Puche Casarubia como docente para el servicio de urgencias50. - Convenio docentes asistencial del 14 de diciembre de 2011 suscrito entre el SENA y la IPS Universitaria dentro del convenio marco 0002 de 2009 en el que se relacionó al señor Digno Antonio Puche Casarubia como docente para el servicio de práctica clínica de enfermería básica51. 42 Cfr. A folios 21 a 25 del archivo digital No. 2. 43 Cfr. A folios 26 a 30 del archivo digital No. 2. 44 Cfr. A folios 31 a 42 del archivo digital No. 2. 45 Cfr. A folios 43 a 49 del archivo digital No. 2. 46 Cfr. A folios 50 a 53 del archivo digital No. 2. 47 Cfr. A folios 55 a 58 del archivo digital No. 2. 48 Cfr. A folios 60 a 63 del archivo digital No. 2. 49 Cfr. A folios 65 a 70 del archivo digital No. 2. 50 Cfr. A folios 101 a 106 del archivo digital No. 2. 51 Cfr. A folios 87 a 93 del archivo digital No. 2.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 23 - Convenio docentes asistencial del 16 de diciembre de 2011 suscrito entre el SENA y la IPS Universitaria dentro del convenio marco 0002 de 2009 en el que se relacionó al señor Digno Antonio Puche Casarubia como docente de práctica médico quirúrgica52. - Convenio docentes asistencial del 12 de marzo de 2014 suscrito entre el SENA y el Hospital Pablo Tobón Uribe dentro del convenio marco del 18 de agosto de 2011 en el que se relacionó al señor Digno Antonio Puche Casarubia como docente para el servicio de práctica clínica de enfermería básica53. - Historia laboral de Porvenir correspondiente al señor Digno Antonio Puche Casarubia54. - Respuesta a exhorto de Medimás EPS en la que se puso de presente la imposibilidad para certificar aportes en relación con el demandante55. - Respuesta a exhorto de la Subdirección de Servicios de Salud del SENA que da cuenta de la programación de la vigencia 2015 del señor Puche Casarubia56. - Reporte de afiliación a riesgos laborales efectuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en relación con el señor Digno Antonio Puche Casarubia del año 201557. - Respuesta a exhorto de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que se relaciona la preinscripción del señor Puche Casarubia a la convocatoria 436 de 2017 del SENA y se indica que no registró el pago58. - Respuesta a exhorto de Coomeva EPS que refiere la afiliación del señor Puche Casarubia desde el 11 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 201559. 5.2.
Interrogatorio de parte y testimonios. En audiencia de pruebas celebrada el 01 de septiembre de 2020, fue practicado el interrogatorio de parte al señor Digno Antonio Puche Casarubia por quien agenció los intereses de la entidad demandada y en esa diligencia el demandante al ser indagado acerca de si laboró para el SENA por contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida entre los años 2009 y 2015, contestó que sí. Igualmente asintió cuando se le preguntó si cumplió con el objeto contractual de cada uno esos contratos y además dijo que estaba directamente contratado por el SENA que no tenía más contratos con otras entidades entre los años 2009 y 2015. 52 Cfr. A folios 80 a 70 del archivo digital No. 2. 53 Cfr. A folios 94 a 100 del archivo digital No. 2. 54 Cfr. Archivo digital No. 22. 55 Cfr. Archivo digital No. 23. 56 Cfr. Archivo digital No. 25. 57 Cfr. Archivo digital No. 26. 58 Cfr. Archivo digital No. 27. 59 Cfr. Archivo digital No. 30.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 24 Cuando se le preguntó si en el contrato obraba alguna cláusula que le prohibiera trabajar con otra entidad, dijo que no tuvo conocimiento de ello. A la pregunta de si los servidores del SENA tenían como garantía laboral vacaciones por 42, 37, 38, 53 días, indicó que no tenía conocimiento de ello.
Cuando se le indagó acerca de si el SENA le pagó de los honorarios pactados por cumplir los objetos de cada contrato, expresó que sí. Al interrogante de si en cada contrato debía asumir el pago de la seguridad social, expresó que sí y que era una obligación que estaba en los contratos. Dijo que no elevó una reclamación al SENA sobre reconocimiento de prestación sociales a la terminación de cada uno de los contratos.
Al ser indagado en relación a que dentro de las obligaciones contractuales se hubiere previsto la presentación de un informe mensual de lo ejecutado, dijo que sí y que los rendía ante quien era su jefe. Además, manifestó que no concursó mediante convocatoria para ser servidor público del SENA. Al ser cuestionado acerca de si recibió por parte del SENA una resolución u oficio donde se le comunicaba que había sido terminada su relación contractual, manifestó que si, pero cuando se le preguntó si dentro de las pruebas que aportó estaba la resolución u oficio mencionada, dijo que no. Se le preguntó que tenía que decir acerca de que, en la prueba documental adosada al expediente, constara que cotizó para la UGPP y dijo que trabajó en una entidad privada antes del SENA y hace muchos años en 2005 con el Hospital San Jerónimo.
La representante el Ministerio Público le preguntó al demandante si en el momento de vincularse al SENA le proveían algún uniforme, carné diferente al del resto del personal de la institución y éste respondió que le entregaron un carné que decía Centro de Servicio de Salud Instructor con el nombre suyo y en todos esos años le entregaron una bata con el logo del SENA y un kit de instructor que tenía lapicero, marcadores, borrador y una libreta de anotación. Le preguntó también si supo de qué manera se manejó en el SENA el tema de las quejas, faltas o reclamación por parte suya o de sus compañeros, si se les llamaba la atención, si se les adelantaban procesos disciplinarios y expresó que siempre su jefe fue María Elena Zuleta, ante ella tenían que reportar cualquier novedad que se presentara con compañeros o aprendices y que ella hacía parte de la coordinación académica del centro de salud del SENA de la Minorista.
Ante la pregunta de si en su caso hubo llamado de atención, queja o falta que hubiere sido manejada por esa señora o con cualquier otra instancia de la institución adujo que no, que nunca le hicieron llamados de atención. Se le indagó si en el momento de vincularse le pusieron de presente que su prestación de servicios al SENA fuera de manera exclusiva y que no podía vincularse a otro tipo de labor e indicó que se imaginaba que si porque eso debía estar en el contrato, pero en todo caso, solamente lo hizo directamente con el SENA.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 25 Le preguntó la agente delegada del Ministerio Público si recordaba para la época en que se vinculó al SENA cuántas personas prestaban ese servicio dentro de la institución y expresó que eran varios, que creía que eran en total 13 personas contratistas y como 3 o 4 instructores de planta.
Explicó que el criterio de renovación de los contratos era simplemente que se terminaba cada contrato y el SENA y al siguiente año les volvían a enviar correo para que remitieran de nuevo la papelería para la contratación. Al ser cuestionado en relación a si durante el tiempo de terminación e inicio de los contratos se abarcaron los períodos de vacaciones de los estudiantes, respondió que se terminaba el contrato, los aprendices salían a vacaciones y los contratistas igual, pero que en junio no sucedía así, porque los instructores se debían quedar en la institución. Cuando se le preguntó si era claro que en la etapa de vacaciones estaba por fuera del contrato, adujo que él seguía derecho, igual devengando sueldo, pero con otro tipo de reporte de actividades de pedagogía. En esa misma audiencia fue recibida la declaración de la señora Doris Cecilia Pérez Carrillo, quien dijo ser enfermera de profesión y estar jubilada a la fecha de la realización de la audiencia, pero aceptó conocer al señor Digno Antonio como compañero laboral en el SENA en la parte de enfermería ejerciendo actividades de instructores.
Expresó que el vínculo que ella tenía con el SENA era mediante prestación de servicios y que estuvo desde noviembre de 2002 hasta noviembre de 2014 y trabajó con el demandante desde el 2009 y que la vinculación que él tenía con la entidad era igualmente como contratista. Que había unas personas de planta y otros contratistas siendo las mismas actividades para todos, ella dictaba la parte teórica a los aprendices y otras veces les correspondían las prácticas y que esas mismas actividades las ejercían los que tenían otra modalidad de vínculo.
Dijo que trabajaban 8 horas diarias y que creía que los vinculados también. Cuando fue interrogada por el apoderado de la parte demandante acerca de si las funciones que dijo cumplían, es decir, dictar actividades de teoría y práctica en el SENA, eran de carácter permanente o si eran eventuales, indicó que eran permanentes y que las desarrollaba, si eran de la parte teórica, en las instalaciones del SENA Minorista y si eran prácticas le tocaba ir a otros lugares, como a ella le correspondía la parte de adulto mayor, debía ir a Belencito o en hogares geriátricos; el señor Digno Antonio desarrollaba funciones allí mismo, solo que le tocaba en la parte de hospitales y que los trabajadores de planta desarrollaban sus funciones de igual forma, la teoría en las instalaciones del SENA y la práctica donde les correspondiera.
Dijo que tenía que cumplir con un horario de 8 horas de 7 a 3 de la tarde, bien fuera en teoría o en práctica o en el horario que correspondiera cuando estaba en la parte de teoría y ese horario era programado por la coordinadora y sus asistentes o colaboradores, siendo en su caso la señora Ana Teresa que era quien le programaba las prácticas y las clases que debía dictar y en caso de no poder RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 26 cumplir con esos horarios le debía informar la ausencia a esa persona o en su defecto a la coordinadora que era María Elena Zuleta.
Expresó que no tenía la facultad de cambiar los horarios que le asignaban porque llevaban unas cartas a las instituciones donde el SENA informaba que siempre iba a estar en ese horario y eso se debía a que el SENA tenía convenios que se debían cumplir. Afirmó que recibió carné que le dio el SENA porque para ir al sitio de práctica o incluso para estar dictando la teoría, debía constar que eran instructores y que se lo daban cuando iniciaba el contrato y lo entregaba cuando este terminaba.
Que hacía uso de correo electrónico institucional, pero a través de ese canal no se tramitaba nada de permisos, sino que ella lo hacía verbalmente a la coordinadora e informaba a través de una carta todas las situaciones. Se le preguntó acerca de si sabía cuánto tiempo pasaba en los intervalos entre la terminación e inicio de los contratos y dijo que iniciaban en enero, febrero o marzo dependiendo de la tramitología y terminaban en diciembre generalmente, que en diciembre coincidía ese tiempo en que no tenía contrato con las vacaciones de los docentes y estudiantes, pero al inicio cuando ello se daba en febrero o en marzo, los de planta ya estaban trabajando.
El apoderado de la entidad demandada le preguntó a la testigo si demandó al SENA y dijo que no, además, que si en el contrato aparecía alguna cláusula que indicara que debía cumplir con una intensidad horaria y contestó que no, que solo decía el tiempo. Le preguntó si de los contratos que firmó o los que alcanzó a ver del señor Digno Antonio observó si tenían fecha de inicio y de terminación y respondió que sí, que tenían acta de inicio y al final les decían el tiempo también, pero que no vio ningún contrato del demandante.
Aunque aclaró que en los contratos se decía el tiempo, es decir, si eran por 10 meses o 6 meses. En virtud de la repuesta de que hacían lo mismo que las personas vinculadas de planta, se le cuestionó si estaban sujetos al régimen disciplinario del SENA y lo que dijo era que si no cumplían les llamaban la atención, que tenían que informar las cosas que tenían y decir si en algún momento no podían cumplir sus funciones por enfermedad, pero cuando se le pidió aclaración acerca del sometimiento al régimen disciplinario de la entidad, la testigo dijo que no estaban sujetos a ese régimen, que la sanción ante faltas repetitivas era la cancelación del contrato, si tenían incapacidades les suspendían el contrato hasta que se terminaran.
El abogado le pidió aclaración acerca de si la información para faltar a alguna de sus actividades era en forma verbal o escrita y dijo que, en caso de no poder ir, informaban verbalmente y cuando se iban a llevar a los jóvenes a comité de evaluación y seguimiento si lo hacían mediante una carta identificando a quiénes iban a llevar y expresando el motivo.
Indicó que no sabía cuál era el objeto de cada contrato ejecutado por el señor Digno Antonio para el SENA y cuando se le preguntó si sabía si cumplió con esos objetos contractuales, expresó que lo que conoció de él es que es una persona responsable. RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 27 Además, indicó que no sabía si el SENA le pagó los honorarios pactados en cada contrato al demandante, que, en el caso de ella, le pagaban pero que no estaba pendiente de él. Así mismo que desconocía si a la terminación de cada contrato el señor Digno Antonio presentó reclamación escrita al SENA de prestaciones sociales.
Recordó la testigo que el señor Digno fue contratado en mayo de 2009 y que ella se retiró el 2014, que sabía que él siguió unos meses, pero no podía decir hasta cuándo. Cuando se le preguntó si el contrato de ella y el de Digno imponía la obligación de asumir el pago de la seguridad social, contestó afirmativamente. En relación a si los contratos que ella firmó y los que suscribió el señor Digno tenían una cláusula de exclusividad para no poder trabajar con otra entidad, manifestó que no. El abogado le recordó que había dicho en la declaración haber estado en el SENA entre el 2002 y el 2014 y conforme a eso le preguntó si sabía si los servidores del SENA con los que compartió cerca de 12 años tenían periodos de vacaciones de 42, 37, 38 y 53 días, indicando la testigo que desconocía el tiempo de las vacaciones de esas personas.
Se le indagó acerca de si el demandante recibió de parte del SENA una resolución, oficio o comunicación en donde se le dijera que había terminado la contratación y expresó que lo desconocía al igual que no sabía si paralelo al SENA el actor tuvo alguna otra vinculación laboral. Así mismo, se recibió la declaración de la señora Martha Arango Vanegas, persona que manifestó ser instrumentadora quirúrgica y especista en administración de servicios de salud y para la fecha de la diligencia instructora del SENA.
Contó que labora con el SENA desde el año 1998 en calidad de contratista y que se vinculó por participación del concurso de mérito realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2018 y conoció muy bien el proceso de contratación como el del señor Digno Antonio. Dijo que cuando eran contratistas, les hacían contratos a todos entre ellos el señor Digno, por un tiempo estipulado, los firmaban a finales de enero, principios de febrero y los terminaban los primeros días de diciembre, normalmente eran de 10 meses, con un salario básico, debiendo ellos hacer los aportes a la seguridad social, pero les tocaba cumplir horarios, les hacían unas asignaciones, unas programaciones que debían cumplir y siempre hubo subordinación de parte de unos jefes a los que debían rendir informes, de hecho, debían pasar un informe mensual para poder percibir los ingresos para los que fueron contratados.
El despacho le indagó a ella que tuvo las dos modalidades de vinculación, acerca de la diferencia entre ambas y dijo que era grandísima, que en calidad de RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 28 vinculada el cambio fue mucho en cuanto a las prestaciones sociales, pero manifestó que igual tiene un coordinador, que debe cumplir horario como los contratistas, siendo el salario distinto.
En todo caso, hizo precisión que esa diferencia se marca en elementos como el salario porque tiene escalafón docente y las prestaciones sociales ya que el contratista no tiene derecho a nada. Y en relación a la cantidad del trabajo y la subordinación, manifestó que el contratista trabaja mucho, aunque los vinculados también tienen una carga que deben cumplir.
El apoderado de la parte demandante le preguntó a la testigo desde hacía cuánto estaba vinculada con el SENA y ella dijo desde el 18 de marzo de 2018 y si las funciones que desempeñaba como contratista y las que desempeña en calidad de vinculada eran diferentes a lo que ella dijo que no, que el rol es el mismo porque son instructores y tienen la misma carga, tienen unas fichas asignadas y tienen que cumplir con los horarios y competencias asignadas.
Dijo que al día de la declaración debía cumplir con horario y antes también lo debía hacer siendo por lo general el mismo, que cuando están en prácticas el horario es de 6 de la mañana hasta las 2 de la tarde y hasta más y en el caso de Digno Antonio que es enfermero muchas veces le tocó trabajar más porque se acababa la jornada laboral pero no podía sacar un estudiante que estuviera en un procedimiento, lo debía dejar terminar.
Le preguntó si a ella como contratista le hacían reportar faltas, permiso, si tenía algún conducto regular para ello y contestó que sí, siempre tuvo coordinadores académicos y que eso no cambió tras su vinculación, que sigue igual, debe pasar informe a ese coordinador de todas las actividades. Manifestó que antes de la vinculación en caso de tener una incapacidad debía reportarla a su jefe inmediato que tuviera en ese momento pero que cuando tuvo la condición de contratista muchas veces tuvo que trabajar enferma porque si se pasaba la incapacidad de ciertos días se los descontaban del salario y a veces hasta generaba la interrupción de los contratos.
Así mismo que a todos, contratistas y vinculados se les fue suministrado correo electrónico institucional y con la nueva vinculación se mantuvo el que tenía asignado desde que era contratista. Además, que se entregaba carné por parte de talento humano a los de planta y del supervisor del contrato a los contratistas. Dijo que cuando estaba como contratista no se le suministró ningún tipo de uniforme que no tenían derecho a dotación, como vinculada sí. En relación a los intervalos entre los contratos de prestación de servicios dijo que a veces les tocaba esperar hasta 2 o 3 meses y siempre eso sucedía en diciembre porque los aprendices salían a vacaciones y terminaba la formación, entonces el SENA estaba en vacaciones y hasta el siguiente año, en enero o generalmente en febrero les volvían a renovar contrato.
Adujo que en marzo de 2018 fueron vinculadas algunas personas que estuvieran en la misma situación de ella. En cuanto a la diferencia en relación a la remuneración salarial, dijo que radica en el escalafón existente ya que dependiendo en el que estén es el salario y por eso con relación al contratista se nota una diferencia considerable.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 29 El abogado de la entidad demandada igualmente interrogó a la testigo en torno a si el régimen disciplinario de los vinculados y contratista es igual y ella manifestó que en el tiempo que estuvo como contratista no supo de régimen disciplinario y las consecuencias que tenía como contratista por no ir al trabajo estaban dadas por las necesidad de cumplir las cláusulas del contrato como por ejemplo que no podía haber ausencias ni abandono de la formación sin justa causa, pero no supo si esas consecuencias en relación con los vinculados eran las mismas, aunque luego de pedirle aclaración acerca de si la sanción para el contratista por faltar al trabajo y la que se imponía a los vinculados, la testigo indicó que a los vinculados les abrían un proceso disciplinario y al contratista le interrumpían el contrato por faltar a él. Así mismo se le preguntó si en los contratos que firmó estaba estipulado el cumplimiento de un horario y respondió que no, que solo en la ejecución lo debían cumplir y que el informe que dijo debían presentar estaba pactado en algunos contratos, sin indicar en cuáles.
Indicó que desconocía si el demandante concursó en esa misma convocatoria que ella participó, pero que sí supo que las tareas que él cumplía salieron a concurso ya que hubo una oferta para enfermeros. Precisó que hubo muchas personas vinculadas a la entidad de las que llevaban muchos años allí mediante el concurso y que ello se dio porque se prepararon, aplicaron la prueba y la pasaron, conformaron equipos de estudio de casi un año para prepararse y algunas de esas personas que vio vincularse, cumplía las mismas tareas que el señor Digno Antonio.
Supuso que el señor Digno Antonio cumplía con los objetos contractuales que firmó con el SENA porque cumplía sus horarios y sus asignaciones y no supo que le hicieran llamado de atención, pero lo que sí afirmó era que el SENA le pagó los honorarios pactados en cada contrato. Se le indagó sobre su conocimiento en relación a si a la terminación de cada contrato el actor presentó reclamación escrita de cancelación de prestaciones sociales al SENA y contestó que no supo de ello.
Precisó que la obligación de pagar la seguridad social estaba a cargo del contratista y cuando le preguntaron si los empleados del SENA tienen como garantía laboral vacaciones de 42, 37, 38 y 53 días, ella dijo que no sabía, aunque expresó que como vinculada no tiene tantos días de vacaciones. También le indagó en relación con la entrega de parte del SENA al señor Digno de alguna resolución, oficio o comunicación indicándole la terminación de la relación contractual y adujo que lo desconocía. Fue cuestionada en torno a si el señor Digno Antonio tenía vinculación paralela entre los años 2009 y 2015 con otra entidad pública o privada mientras ejecutaba contratos en el SENA y manifestó que con certeza podía decir que solo trabajó con el SENA.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 30 La Delegada del Ministerio Público le preguntó a la testigo sobre la diferencia salarial entre los vinculados y contratistas para que lo detallara y respondió que como contratistas en el rol de instructores firmaban por un monto específico y cuando ingresaron a la planta se sometieron al escalafón docente que es el que establece el salario que corresponde, pero precisó que el vinculado en el escalafón 1 puede devengar menos que el contratista, ello haciendo la comparación a la fecha de la diligencia, pero como al contratista le corresponde asumir el pago de la seguridad social, la diferencia se va reduciendo, precisando que a la fecha de la audiencia el contratista estaría percibiendo alrededor de los $4.000.000 que es superior al salario del escalafón docente 1.
Igualmente le indagó si en la parte logística interna la forma como se organiza la labor de todos los técnicos, profesores o instructores es conjunta, es decir, sin importar si se trata de contratista o de planta y la testigo dijo que los vinculados tienen derecho a un escritorio, en el caso de los contratistas algunos no gozan de ese elemento; a veces les tocaba compartir el escritorio a dos o tres contratistas, pero con relación a las reuniones expresó que había algunas en donde asistían los de planta y los contratistas.
Indicó que para la época en la que prestó los servicios el actor eran más los contratistas que los vinculados y por eso salió el concurso de méritos, pero que no podía el SENA cubrir la prestación del servicio con el personal de planta. Como dijo conocer de la coordinación se le preguntó si era la misma para vinculados y contratistas e indicó que sí, que se tiene un subdirector de centro que es el jefe de todos, luego viene la coordinadora de formación y luego los coordinadores académicos siendo el jefe inmediato de vinculados y contratistas el coordinador académico que es quien asigna la programación para ejecutarla con los aprendices, los grupos, los horarios, las fichas, la fecha de inicio, la fecha de terminación para ambos casos.
En relación al trabajo exclusivo del actor para el SENA que dijo conocer, a la testigo se le pidió aclarar si fue por manifestación expresa de él o porque materialmente era imposible laborar para otra entidad a lo que contestó que Digno Antonio trabajó siempre para la entidad como docente, en el caso de ella dependiendo de los contratos, si pudo laborar en el tiempo libre en otras partes como instrumentadora.
Finalmente, expresó que la intensidad horaria en el desempeño del señor Digno Antonio al SENA dijo fue de 8 horas independiente de la hora en que empezaran60. 6. Análisis probatorio en concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, analizar si procede o no la revocación de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, bajo la idea de no haberse demostrado todos los elementos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación y dependencia necesario para constituir una relación de esa naturaleza, según lo afirma la entidad demandada en la alzada. 60 Cfr. A folios digitales 38 y 39.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 31 Así mismo, y de llegarse a considerar que no existe mérito para revocar la decisión, deberá la Sala analizar si resultó acertado el análisis de la prescripción efectuado por el juez de primer grado, que es el otro aspecto que la entidad demandada por haberse presentado suspensión entre contratos por espacio superior a 30 días.
Finalmente, deberá mirarse si, en efecto, en la sentencia de instancia no fueron resueltas las súplicas a alusivas al reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la no consignación de cesantías y de la indemnización por el retardo injustificado de la liquidación de prestaciones sociales, tal como lo predica la parte activa en la alzada.
Conforme a lo anterior, se forjará el análisis probatorio orientado a determinar si, en efecto, se logró demostrar una relación laboral ente el 26 de mayo de 2009 y el 18 de diciembre de 2015 entre el SENA y el señor Digno Antonio Puche Casarubia, lo cual tendrá lugar en el siguiente apartado, con especial detenimiento en el elemento de la subordinación que es en últimas es el que se cuestiona con ahínco en la alzada formulada por la entidad demandada.
Así las cosas, se hace preciso advertir que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso que, dispone que le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Habiéndose fundado con base en esta norma la regla de derecho probatorio aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa, que conceptúa, que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. Ahora, en lo que toca con la subordinación, no puede olvidarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -traída a colación en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia-, consolidó su jurisprudencia respecto este elemento puntual, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.61 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 32 valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,62 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral” (Negrilla y subraya adicionada al texto original).
Ahora, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, en especial de los contratos y actas de inicio y las certificaciones de prestación de servicios emanadas del SENA, se tiene que la parte demandante entre el 26 de mayo y el 18 de diciembre de 2009, el 22 de enero y el 19 de diciembre de 2010, el 20 de enero y el 30 de junio de 2011, el 16 de agosto y el 16 de diciembre de 2011, el 20 de enero y el 04 de julio de 2012, el 09 de julio y el 15 de diciembre de 2012, el 21 de enero y el 30 de noviembre de 2013, el 04 de febrero y el 10 de 62 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 33 diciembre de 2014 y el 21 de enero y el 18 de diciembre de 2015, prestó servicios profesionales al SENA, mediante contratos suscritos con la entidad, cuyos objetos estaban asociados a la formación, orientación y asesoría en programas de enfermería en la todos ellos y en algunos además en programas de imágenes diagnósticas, gestión y atención prehospitalaria y de apoyo al programa humanitario en el Regional Antioquia.
En todos los contratos, quedó establecida una cláusula denominada “CESIÓN DEL CONTRATO” orientada a que los contratos no podían ser cedidos en todo o en parte por el contratista, salvo autorización expresa, previa y escrita del SENA. Bajo ese contexto, se logró establecer que el señor Digno Antonio Puche Casarubia prestó de forma personal servicios de formación profesional en el SENA en los programas de enfermería imágenes diagnósticas, gestión y atención prehospitalaria y de apoyo al programa humanitario en el Regional Antioquia con algunas interrupciones en el lapso que transcurrió entre el 26 de mayo de 2009 y el 18 de diciembre de 2015.
Ahora, en lo que toca con el segundo elemento que da pie a configurar una relación laboral, cual es la remuneración por el servicio prestado, se puede colegir acreditado con la información consignada en los contratos de prestación de servicios profesionales y con las actas de liquidación de los contratos, ya que en el texto de todos los contratos se plasmó la cláusula alusiva al pago y la forma en que sería realizado, así: - En el contrato No. 0239 del 19 de mayo de 2009, se consignó en la cláusula tercera que su valor sería de $17.805.203 y en la cláusula cuarta que la forma de pago se haría por parte de la entidad contratista SENA a razón de pagos parciales de $2.687.000 al mes63. - En la adición al contrato No. 0239 suscrita el 26 de noviembre de 2009, se estableció en cláusula primera la adición por valor de $719.399 correspondientes a 8 días de prórroga64. - En el contrato No. 0027 del 20 de enero de 2010, se consignó en la cláusula tercera que su valor sería de $30.735.786 y en la cláusula cuarta que la forma de pago se haría por parte de la entidad contratista SENA a razón de pagos parciales de $2.800.00065. - En el contrato No. 000044 del 19 de enero de 2011, se consignó en la cláusula tercera que su valor sería de $15.635.894 y en la cláusula cuarta que la forma de pago se haría por parte de la entidad contratista SENA a razón de pagos parciales de $2.884.00066. - En el contrato No. 001759 del 10 de agosto de 2011, se consignó en la cláusula tercera que su valor sería de $11.728.267 y en la cláusula cuarta que la forma 63 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 239 DE 2009.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2009”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 64 Cfr. Archivo digital denominado “3-ADICION Y PRORROGA.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2009”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 65 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 27 DE 2010.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2010”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 66 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 44 DE 2011.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2011-1”, a la vez inserta en la carpeta No. 11.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 34 de pago se haría por parte de la entidad contratista SENA a razón de pagos parciales de $2.884.00067. - En el contrato No. 000011 del 19 de enero de 2012, se consignó en la cláusula tercera que su valor sería de $14.300.00 y la forma de pago se haría por parte de la entidad contratista SENA a razón de pagos parciales de $2.600.00068. - En el contrato No. 001223 del 20 de junio de 2012, se consignó en la cláusula tercera que su valor sería de $25.658.133 y la forma de pago se haría por parte de la entidad contratista SENA a razón de pagos parciales de $2.992.00069. - En el contrato No. 000424 del 16 de enero de 2013, se consignó en la cláusula tercera que su valor sería de $33.283.008 y la forma de pago se haría por parte de la entidad contratista SENA a razón de un primer pago de $1.027.253 correspondiente al mes de enero, 10 pagos parciales de $3.081.760 correspondientes a los meses de febrero a noviembre y un pago final en el mes de diciembre de $1.438.15570. - En el contrato No. 001466 del 18 de enero de 2014, se consignó en la cláusula tercera que su valor sería de $22.007.787 y la forma de pago se haría por parte de la entidad contratista SENA a razón de un primer pago de $2.962.587 correspondiente al mes de febrero y 6 pagos parciales de $3.174.200 correspondientes a los meses de marzo a agosto71. - En la adición al contrato No. 001466 suscrita el 13 de agosto de 2014, se estableció en cláusula primera la adición por valor de $10.474.860 correspondientes a 100 días de prórroga72. - En el contrato No. 000276 del 19 de enero de 2015, se consignó en la cláusula tercera que su valor sería de $34.655.916 y la forma de pago se haría por parte de la entidad contratista SENA a razón de un primer pago de $1.198.790 correspondiente al mes de enero, 10 pagos parciales de $3.269.426 correspondientes a los meses de febrero a noviembre y un pago final de $762.866 del mes de diciembre73. - En la adición al contrato No. 000276 suscrita el 31 de agosto de 2015, se estableció en cláusula primera la adición por valor de $1.089.809 correspondientes a 10 días de prórroga74.
Por ello es que se pude concluir, que en lo relativo a la remuneración, existe prueba que está soportada en los mismos los contratos de prestación de servicios 67 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 1759 DE 2011.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2011-2”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 68 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 11 DE 2012.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2012-1”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 69 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 1223 DE 2012.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2012-2”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 70 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 424 DE 2013.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2013”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 71 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 1466 DE 2014.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2014”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 72 Cfr. Archivo digital denominado “6-1-ADICION Y PRORROGA.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2009”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 73 Cfr. Archivo digital denominado “1-MINUTA CONTRATO 276 DE 2015.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2015”, a la vez inserta en la carpeta No. 11. 74 Cfr. Archivo digital denominado “11-ADICION Y PRORROGA.PDF, inserto en la subcarpeta de nombre “2015”, a la vez inserta en la carpeta No. 11.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 35 en los que se especificó claramente el valor de los mismos y la forma de pago que fue en casi todos con una periodicidad mensual, es decir, que la prestación de servicios, además de llevarse a cabo de manera directa y personal, se efectuaba por un precio que constituía la remuneración por el servicio prestado, en otras palabas, que en desarrollo del objeto de los mismos, se manejó una remuneración. Finalmente en lo que atañe a la subordinación y que, como se dijo es el punto nodal de la decisión ya que fue respecto del que se predicó en el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, ausencia de acreditación, debe partir la Sala por recordar que, acorde con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado tantas veces mencionada en la presente providencia, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, en punto a que ella encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
Empero, esa subordinación no supone la concepción abstracta del concepto, de ahí que se hubiere fijado en la jurisprudencia nacional, indicios constitutivos de ella que la Sala pasa a explicar y a intentar comprobar en el proceso de marras sirviéndose de la prueba arrimada a la actuación: (i) Que el lugar de trabajo sea un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, sin perjuicio de las innovaciones tecnológicas, que imponen el deber de matizar esta circunstancia. En este particular evento, quedó claro, según lo anotado en las actas de inicio de los contratos, los objetos contractuales habrían de cumplirse en el Centro de Servicios de Salud de la Regional Antioquia del SENA ubicado en la ciudad de Medellín. Así mismo, con base en los convenios suscritos por el SENA con la IPS Universitaria y con el Hospital Pablo Tobón Uribe en los años 2011 y 2014, que fueron adosados a la actuación, se logró verificar que el señor Digno Antonio Puche Casarubia fue designado como docente para efectuar prácticas con estudiantes en el servicio de urgencias y prácticas clínicas de enfermería básica y médico quirúrgicas en la IPS en comento y prácticas de enfermería básica en el Hospital Pablo Tobón Uribe.
Ahora, según lo afirmado por la testigo Doris Cecilia Pérez Carrillo, se tiene que el señor Digno Antonio Puche Casarubia prestó servicios en las instalaciones de lo que ella denominó como la sede Minorista del SENA dictando clases teóricas y que además lo hizo en hospitales cuando se trataba de la parte práctica. Se infiere de lo anterior que, el señor Digno Antonio Puche Casarubia ejecutó los contratos en la Regional Antioquia del SENA específicamente en la sede ubicada en el sector de la Minorista y en algunas ocasiones lo hizo en hospitales ejecutando la parte práctica en virtud de convenios que la entidad contratante tenía suscrito.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 36 (ii) La asignación de un horario de labores, pero este aspecto debe mirarse con especial cuidado, ya que normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, de ahí que si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
Al descender al sub examine, se colige que, en uno de los nueve contratos suscritos entre el actor y el SENA, se fijó el plazo de ejecución en días, como fue el contrato 0239 del 19 de enero de 2009 que tuvo una duración de 198 días, así como en la adición a ese contrato que fue de 8 días y en las adiciones a los contratos 001466 de 2014 que fue de 100 días y 000276 de 2015 que fue de 10, sin establecerse la forma como había de cumplirse las obligaciones, es decir, no se dijo que debía ser mediante el cumplimiento de una jornada laboral, al igual que sucedió en los contratos cuyo plazo fue fijado en meses como fueron el 0027 de 2010, 000044 de 2011, 001759 de 2011, 00011 de 2012, 001223 de 2012, 000424 de 2013, 001466 de 2014 y 000276 de 2015.
Empero, no puede desconocerse que el proceso fue dotado de una prueba documental que dio cuenta de unos cuadros de actividades del señor Digno Antonio Puche Casarubia en su calidad de instructor de los meses de mayo a julio de 2009, de un a agenda correspondiente a ese mismo lapso, de la programación en una plataforma denominada SofiaPlus de los meses de enero a septiembre y noviembre de 2015 y además, la misma entidad a través de la Subdirección de Servicios de Salud del SENA al dar respuesta a un exhorto librado a consecuencia del decreto de pruebas, remitió la programación en actividades académicos de la vigencia 2015 correspondiente al actor en la que se observan unos horarios precisos para esas labores.
Así mismo, las testigos hicieron mención al cumplimiento de un horario al punto de haber dicho la señora Doris Cecilia Pérez Carrillo que los contratistas como ella y el señor Digno Antonio Puche Casarubia tenían que trabajar 8 horas diarias que eran programadas por la coordinadora y sus colaboradores para ser cumplidas en la parte teórica o en la parte práctica de la enseñanza a los estudiantes, al igual que lo manifestó la señora Martha Arango Vanegas quien también dijo haber sido contratista del SENA junto con el demandante y que este cumplió con 8 horas diarias independiente de la hora en que empezara a laborar, debiendo muchas veces trabajar más tiempo cuando se terminaba la jornada, porque en su enseñanza como enfermero no podía sacar un estudiante que estuviera en un procedimiento, lo debía dejar terminar.
Bajo esa perspectiva, puede la Sala dar por sentado que al actor sí le fue impuesto el cumplimiento de un horario por parte del SENA, ya que las declaraciones de los dos testigos y de la prueba documental antes relacionada se deriva que la jornada de 8 diarias a que hicieron mención sí emanó de personal de la entidad demandada y debía ser cumplido bien fuera en el desarrollo de la parte teórica o de la parte práctica.
(iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o mediante la imposición de reglamentos internos, o del ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, o de la dirección RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 37 y control efectivo de las actividades del contratista, por ello, lo que se debe probar es la inserción de la parte contratada, en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad.
Y en este caso, es claro que en cada uno de los contratos se pactó la supervisión del mismo, así: - El contrato 0239 de 2009, a cargo de la señora Beatriz Elena Ruiz P. en calidad de supervisora de contratos del Centro de Servicios de Salud. - En los contratos 0027 de 2010 y 000044 de 2011, a cargo del supervisor de contratos del centro de servicios de salud sin especificar el nombre. - En los contratos 001759 de 2011, a cargo de la persona que fuera designada por el subdirector del Centro de Servicios de Salud y que según el acta de inicio fue la señora Maritzabel Idárraga Escobar. - El contrato 000011 de 2012, a cargo de la señora María Elena Zuleta Uribe. - Los contratos 001223 de 2012 y 000424 de 2013, a cargo de la señora María Teresa Garzón Bernal. - Los contratos 001466 de 2014 y 000276 de 2015, a cargo del coordinador académico, relacionándose en las actas de liquidación como supervisora a la señora María Elena Zuleta Uribe.
Lo anterior se corrobora con la prueba testimonial ya que las testigos describieron las funciones que ejercían quienes ellas nombraron como “coordinadores”, habiendo dicho la señora Doris Cecilia Pérez Carrillo el horario era programado por la coordinadora y sus asistentes o colaboradores, siendo en su caso la señora Ana Teresa la que hacía esa programación de las prácticas y de las clases que debía dictar y en caso de no poder cumplir con esos horarios a ella debía informar sus ausencias o en su defecto, lo debía hacer a la coordinadora que era María Elena Zuleta.
Expresó además que no tenían la facultad de cambiar los horarios que les asignaban incluso porque cuando iban a instituciones con las que el SENA tenía convenios, llevaban unas cartas en las que se informaban que siempre iban a estar en el horario establecido. En el mismo sentido, se refirió la señora Martha Arango Vanegas al expresar que a los contratistas les tocaba cumplir horarios, les hacían unas asignaciones, unas programaciones que debían cumplir y que siempre hubo subordinación de parte de unos jefes a los que debían rendir informes, de hecho, debían pasar un informe mensual para poder percibir los ingresos para los que fueron contratados.
Así mismo, indicó que como contratistas siempre tuvieron coordinadores académicos a los que debían rendir informe de todas las actividades, eran quienes les asignaban la programación para ejecutarla con los aprendices, los grupos, los horarios, las fichas, la fecha de inicio y de terminación e incluso lo hacían con las personas vinculadas.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 38 En relación con el tema disciplinario la primera testigo indicó que, si los contratistas no cumplían, les llamaban la atención y que tenían que informar todas las cosas que tenían a su cargo al igual que debían informar si en algún no podían cumplir sus funciones por enfermedad, explicando que la sanción aplicada a ellos en caso de faltas repetitivas era la cancelación del contrato y si se presentaban incapacidades, les eran suspendidos hasta que se terminaran esos períodos de incapacidad.
La otra testigo en relación al mismo aspecto manifestó que como contratista no supo de régimen disciplinario pero que las consecuencias que tenía por no presentarse al trabajo estaban dadas por la necesidad de cumplir las cláusulas del contrato como por ejemplo no poderse presentar ausencias ni abandono de la formación sin justa causa, de ahí que precisara que la sanción para el contratista por faltar al trabajo era la interrumpían el contrato.
Queda claro entonces, según los contratos y actas de inicio y de liquidación de algunos, que el señor Puche Casarubia cumplió sus obligaciones contractuales al amparo de varias personas, entre ellas Beatriz Elena Ruiz en calidad de supervisora de contratos del Centro de Servicios de Salud en el año 2009, Maritzabel Idárraga Escobar en el año 2011, María Elena Zuleta Uribe en los años 2012, 2014 y 2015 y María Teresa Garzón Bernal en los años 2012 y 2013, algunos de ellos relacionados en los contratos como supervisores y que incluso fueron mencionados por las dos testigos citadas.
Y el mismo demandante en la diligencia de interrogatorio de parte afirmó que el tema de las quejas, faltas o reclamación por parte suya o de sus compañeros, estuvo a cargo siempre de su jefe que fue la señora María Elena Zuleta y que con ella tenían que reportar cualquier novedad que se presentara con compañeros o aprendices, persona que dijo hacía parte de la coordinación académica del centro de salud del SENA de la Minorista.
De manera que puede darse por sentado el indicio de dirección y control efectivo de parte de la entidad demandada, ya que en los mismos contratos, actas de inicio y liquidación de algunos de ellos se identificaron las personas que harían la labor de supervisión, la cual fue explicada por las testigos y por el mismo acto como ejercidas en función de imposición de horarios, de reportes de ausencias, de reporte de incapacidades y de reporte de todas las actividades encomendadas.
(iv) El desarrollo de actividades o tareas que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Empero, esa realización de funciones a través de la prestación de servicio personal contratado debe consistir en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta.
Al examinar la prueba testimonial recaudada, se logra extraer que por ejemplo la señora Doris Cecilia Pérez Carrillo dijo que había unas personas de planta y contratistas pero que todos cumplían las mismas actividades, es decir, dictaban la parte teórica a los aprendices y otras veces les correspondían las prácticas y que esas mismas actividades las ejercían los que tenían otra modalidad de vínculo.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 39 Adicionalmente, manifestó que las funciones que dijo cumplían, es decir, dictar actividades de teoría y práctica en el SENA, eran de carácter permanente y que las personas de planta de la entidad desarrollaban sus funciones de igual forma, esto es, la teoría en las instalaciones del SENA y la práctica donde les correspondiera.
Y de la declaración ofrecida por la señora Martha Arango Vanegas, quien ejerció funciones en el SENA, primero como contratista y luego vinculada a su planta de personal, se extrae tanto contratistas como vinculados tienen una carga que cumplir, siendo las funciones iguales porque el rol es el mismo, de instructores con la misma carga laboral, asignación de fichas y cumplimiento de competencias que es como se le llama en la entidad a las materias y que incluso, eran más las personas contratadas que las vinculadas y como el SENA cumplir con la prestación del servicio, se tuvo que adelantar el concurso de méritos en el que fueron muchos los contratistas que lograron acceder al empleo.
Bajo ese entendido, es claro que la parte activa logró el cometido de demostrar la subordinación o dependencia que predicó en el escrito de demanda, ya que el material probatorio que allegó y que se concretó en la prueba documental, testimonial, e incluso sirviéndose del interrogatorio de parte que le fue practicado, se obtuvo información precisa acerca de la prestación del servicio en el Centro de Servicios de Salud de la Regional Antioquia del SENA mediante una programación, una asignación de competencias y en un horario establecido por personal de la entidad demandada a la que a pesar de habérsele asignado en los contratos la condición de supervisores, es claro que ejercieron una continuada dirección de la labor ejecutada por el actor.
En síntesis, la información hasta ahora recaudada conforme a la prueba documental y a la prueba testimonial que reposa en el expediente, en relación con la prestación del servicio en forma personal de la parte demandante para con la entidad demandada y respecto de la subordinación a la que se dice estaba sometido, permite inferir que se trató de la ejecución de labores asociadas a la formación profesional en programas de salud, especialmente en el de enfermería dentro del Centro de Servicios de Salud de la Regional Antioquia y solo para efectos de ejecución de práctica de los aprendices, en algunos hospitales de la ciudad de Medellín, pudiéndose establecer con certeza que esa labores fueran ejercidas bajo la vigilancia, direccionamiento y tutela de personal de la entidad territorial.
Así mismo, se pudo colegir que las funciones que le correspondía al actor cumplir en el marco de esa relación contractual sí estaban asignadas al cargo de instructor de la planta global del SENA, ya que las testigos citadas que se desempeñaron como contratistas ambas y una de ellas también en calidad de instructora de planta, dijeron que se trataba de las mismas funciones.
Por consiguiente, la Sala puede concluir que en este caso se logró desnaturalizar el vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral, pues la parte demandante no pudo satisfacer las obligaciones contractuales de manera autónoma sino sujeto a una dirección ejercida por varias personas vinculadas a la entidad demandada.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 40 Así las cosas, se aviene la confirmación del proveído de instancia, pues el fallador de primer grado advirtió como configurada la existencia de una relación laboral en el lapso comprendido entre el 26 de mayo de 2009 y el 18 de diciembre de 2015.
No obstante, debe la Sala analizar el tema de la prescripción que fue censurado por también por la entidad demandada en cuanto a su forma de aplicación lo cual tendrá lugar en el siguiente apartado. 7. De la prescripción y la forma como fue analizada en la sentencia. El juez no declaró probada la excepción de prescripción y para arribar a esa conclusión se basó en lo dicho por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 en la que se fijó como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, 30 días hábiles, pero además se indicó que ese lapso no es camisa de fuerza, debiendo entonces determinarse en cada que sucedió en los casos en los que el tiempo entre cada contrato fue más extenso y precisamente en este en particular, consideró que, aún cuando en algunos de ellos se superaron esos 30, ello se dio en relación con los contratos que coincidían con las fechas de finalización e inicio de la jornada educativa del SENA, pero que en todo caso, el objeto contractual, las funciones, las obligaciones de las partes eran las mismas por lo que no había lugar a considerar que se hubiesen cumplido las funciones sin solución de continuidad.
La entidad demandada en el recurso de apelación insistió en la prosperidad de la excepción de prescripción, pues en su sentir, si se mira con detenimiento lo sucedido entre el contrato 00424 del 15 de enero de 2013 y el contrato 001466 del 04 de febrero de 2014, se advierte que entre el 30 de noviembre de 2013 que terminó el contrato de ese año y el 04 de febrero de 2014 que inició el del año 2014, pasaron 45 días hábiles, cifra que supera con creces lo determinado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la sentencia de unificación citada varias veces en este proveído.
Para dilucidar los anterior, debe la Sala recordar que, acorde con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la segunda regla fijada apunta a un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, siendo posible la verificación por parte del juez en cada caso de la presentación o la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Como complemento, deben examinarse las siguientes situaciones: i) Cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 41 ii) En cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse. En este caso, se pudo verificar únicamente la superación de los 30 días hábiles entre dos contratos, toda vez que la prueba documental permite colegir que entre la parte activa y la entidad demandada se celebraron contratos de prestación de servicios entre los períodos que se relacionan en el siguiente cuadro: Número de contrato Fecha de inicio Fecha final Contrato No. 0239 de 2009 26/05/2009 18/12/2009 Contrato No. 0027 de 2010 22/01/2010 19/12/2010 Contrato No. 000044 de 2011 20/01/2011 30/06/2011 Contrato No. 001759 de 2011 16/08/2011 16/12/2011 Contrato No. 00011 de 2012 20/01/2012 04/07/2012 Contrato No. 001223 de 2012 09/07/2012 15/12/2012 Contrato No. 000424 de 2013 21/01/2013 30/11/2013 Contrato No. 001466 de 2014 04/02/2014 10/12/2014 Contrato No. 000276 de 2015 21/01/2015 18/12/2015 La verificación de los plazos contractuales permite a la Sala establecer las interrupciones dadas y cuál de ellas superó los 30 días hábiles, tal como se relaciona a continuación: - Entre el contrato No. 0239 finalizado el 18 de diciembre de 2009 y el Contrato No. 0027 iniciado el 22 de enero de 2010, 21 días hábiles de interrupción. - Entre el contrato No. 0027 finalizado el 19 de diciembre de 2010 y el Contrato No. 00044 de 2011 iniciado el 20 de enero de 2011, 21 días hábiles de interrupción. - Entre el contrato No. 00044 de 2011 finalizado el 30 de junio de 2011 y el Contrato No. 001759 iniciado el 16 de agosto de ese mismo año, 29 días hábiles de interrupción. - Entre el contrato No. 001759 finalizado el 16 de diciembre de 2011 y el Contrato No. 00011 iniciado el 20 de enero de 2012, 23 días hábiles de interrupción. - Entre el contrato No. 00011 finalizado el 04 de julio de 2012 y el Contrato No. 001223 iniciado el 09 de julio de ese mismo año, 1 día hábil de interrupción. - Entre el contrato No. 001223 finalizado el 15 de diciembre de 2012 y el Contrato No. 000424 iniciado el 21 de enero de 2013, 22 días hábiles de interrupción. - Entre el contrato No. 000424 finalizado el 30 de noviembre de 2013 y el Contrato No. 001466 iniciado el 04 de febrero de 2014, 43 días hábiles de interrupción. RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 42 - Entre el contrato No. 001466 finalizado el 10 de diciembre de 2014 y el Contrato No. 000276 iniciado el 21 de enero de 2015, 24 días hábiles de interrupción. En ese sentido, en principio le asistiría razón a la entidad demandada en cuanto a que contrato No. 000424 que finalizó el 30 de noviembre de 2013 y el Contrato No. 001466 que inició el 04 de febrero de 2014, se presentaron 43 días hábiles de interrupción lo que supera la regla de los 30 días hábiles fijada por el Consejo de Estado como límite temporal para la no solución de continuidad.
No obstante, no puede olvidarse que esa regla tiene un punto de inflexión y es precisamente cuando se constata que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades, debiendo entonces el juez de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Precisamente en este caso, se logró comprobar que entre el 2009 y el 2015 se suscribieron 9 contratos entre Digno Antonio Puche Casarubia y el SENA de los cuales los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades y las interrupciones que se presentaron entre uno y otro contrato en especial aquellos que finalizaban en los meses de diciembre y los que iniciaban en los primeros meses de cada año, coincidían al período de vacaciones académicas de la Regional Antioquia del SENA pues así se logró comprobar con la prueba testimonial recaudada, lo cual no se probó por la entidad demandada, obedeciera a una causa diferente en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2013 y el 04 de febrero de 2014 que fue en el único que se superaron los 30 días hábiles de que habla el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Por esa razón es que la Sala estima acertado el análisis forjado por el juez de la instancia previa, ya que él consideró que las interrupciones evidenciadas en relación con los contratos suscritos por el señor Puche Casarubia con el SENA, coincidían con las fechas de finalización e inicio de la jornada educativa de la entidad demandada, siendo siempre el objeto contractual, las funciones, las obligaciones de las partes, las mismas.
En esa medida, se confirmará la decisión adoptada en la sentencia apelada en torno a la excepción de prescripción, ya que claramente no se dieron los supuestos para considerar que se hubiesen cumplido las funciones sin solución de continuidad aún en el lapso en el que la interrupción fue superior a 30 días hábiles, ello de cara a la razón especial por la que se presentó, esto es, el periodo vacacional de la población a la que se dirigía la formación académica. 8.
De la indemnización moratoria e indemnización por no pago de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la actora su alzada predicó ausencia de decisión en torno a las súplicas alusivas a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la indemnización por no pago de prestaciones sociales por lo que, como bien se expresó en líneas anteriores, debe la Sala forjar el examen correspondiente.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 43 En efecto, de la lectura de la decisión de primer grado, lo que se advierte de entrada es que el juez claramente indicó que no había lugar a imponer condena a la entidad demandada por pagos tardíos de cesantías y demora en la consignación de éstas en tanto hasta la fecha de la emisión de la sentencia, no había existido pronunciamiento judicial alguno sobre la verdadera modalidad de vínculo que existía entre la demandante y el demandado, justificación que estimó era igualmente predicable en relación con la terminación injustificada de un contrato Así las cosas, no resulta ser cierto que se hubiere incurrido en omisión frente a la pretensión orientada a obtener el pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación de cesantías y aunque el juez no hubiere usado en estricto el mismo término que se expresó en la demanda para referirse a la indemnización por el pago tardío de prestaciones sociales, lo cierto es que el Consejo de Estado ha sido preciso al detallar la indemnización en asuntos como el de marras en los que se predica la existencia de una verdadera relación laboral oculta mediante contrato de prestación de servicios y las prestaciones susceptibles de ser reconocidas a título de restablecimiento del derecho luego de declarar la existencia de la relación laboral, veamos: “(…) Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso (…)”75.
Esa postura fue reiterara en reciente decisión emitida por la misma Corporación, en decisión en la que además se hizo referencia a las prestaciones de carácter extralegal y/o convencional y en torno a la improcedencia de la indemnización y la sanción moratoria, conforme a los siguientes argumentos: “(…) Sanción moratoria No es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor del demandante o de las cesantías definitivas porque la demandada no ha incurrido en mora en tanto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad que surge para la entidad la obligación de pagar las prestaciones sociales en los términos señalados en el CPACA y demás normas concordantes. 75 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2014. Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 (0739-2014). RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 44 La misma consideración se aplica respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”76.
Se infiere de lo anterior que ni la indemnización moratoria, ni la sanción moratoria se hacen procedentes en los eventos de declaratoria de existencia de contrato realidad, toda vez la primera se causa por el no pago de salarios y prestaciones debidas al término de un contrato, y la segunda en virtud de la no consignación de las cesantías, lo cual no aplica en este evento, toda vez que la entidad demandada no ha incurrido en mora respecto de esas dos obligaciones ya que esta surge a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.
Bajo ese contexto, le asistió razón al juez al decidir que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías y de paso, considera la Sala que pese a no haberse referido a la pretensión indemnizatoria por el no pago de prestaciones, sí forjó el análisis correspondiente a esa pretensión, mismo que guarda correspondencia con lo dicho por el Consejo de Estado en la decisión citada en precedencia. 9.
De la condena en costas segunda instancia. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201677, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias78, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o 76 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2022. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00249-01 (0746-2018). 77 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001- 23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 45 parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.
Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso79. Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas (gastos procesales y agencias en derecho) de segunda instancia a ninguna de las partes ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, a la parte recurrente, según lo indicado en la motivación precedente.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha, consta en Acta N° 121. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000- 2013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.
RADICADO: 05001-33-33-004-2018-00125-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DIGNO ANTONIO PUCHE CASARUBIA DEMANDADO: SENA 46 (Firmada electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co