NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Régimen pensional aplicable a los empleados públicos - Síntesis del caso: La señora A. M. M. G. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que la entidad negó indebidamente la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, J. A. G. G., ocurrido el 14 de septiembre de 2000.
La pensión fue inicialmente reconocida mediante resolución expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales en el año 2001, con base en 423 semanas cotizadas. Sin embargo, la demandante solicitó que se incluyera el tiempo laborado por el causante en la Policía Nacional entre 1982 y 1991, período durante el cual no se efectuaron cotizaciones al ISS, pero que se encontraba debidamente acreditado mediante certificaciones oficiales.
Colpensiones negó la solicitud argumentando, entre otros aspectos, la firmeza del acto administrativo inicial y la improcedencia de acumular tiempos no cotizados bajo el régimen del Decreto 758 de 1990. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación pensional, decisión que fue apelada por la entidad demandada.
Extracto: […] Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios deve ngados durante el último año de servicio a la adquisición del status[…]De la norma en comento, se observa que, a l os empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad; ley que además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para q uienes a la fecha de su promulgación - 13 de febrero de 1985, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes contin uaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta. […]Por ello, a los empleados oficiales que hubieren consolid ado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les asistía la prerrogativa de que su prestación fuere concedida conforme a los supuestos del régimen al cual se encontraban, pero no por aplicación de l régimen de transición, sino por aplicación del régimen pensional propio de ese sector[…]En lo relacionado con la p ensión de sobrevivientes, el Sistema General en Pensiones estableció originalmente en el artículo 46 de la Ley 100 d e 19939, que accedían al derecho a tal prestación, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o inval idez por riesgo común, que falleciera; o los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuand o cumpliera con alguno de los siguientes requisitos; i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera c otizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al sistema, hubiere e fectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte. […]En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por la entidad apelante Colpensi ones, está acreditado en el expediente que el causante señor J. A. G. G. acumuló un poco más de 900 semanas de a portes pensionales tanto para las entidades territoriales, Cajas de Previsión como para el extinto ISS, conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como lo expuso la jurisprudencia la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a las pensiones, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dado que incluso sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la homogenización o, en otras palabras, la convalidación de todos los tiempos laborados y que ahora es posible, además que, el parágrafo 1° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos, que es el caso que nos ocupa con tiempos laborados para la Policía Nacional entre 1982 y 1991; lo que conlleva como lo expuso la Juez de Primera Instancia al reajuste de la tasa de reemplazo aplicada al momento del cálculo de la mesada pensional que recibe la demandante como beneficiaria de su cónyuge fallecido, al tenerse en cuenta la totalidad de los tiempos laborados por este.
Decisión: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones del recurso de apelación. Consideró que, conforme a la Ley 100 de 1993, al literal f) del artículo 13 y al parágrafo 1.º del artículo 33, es jurídicamente viable acumular semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicio prestados en el sector público, incluso cuando no hubieren sido objeto de cotización efectiva, siempre que se encuentren debidamente acreditados.
Precisó que la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante y que, en este caso, resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, la cual permite la sumatoria de tiempos y RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 2 semanas para efectos pensionales.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión teniendo en cuenta 947,72 semanas, con una tasa de reemplazo del 61 %, y con efectos fiscales limitados por la prescripción trienal. Así mismo, la Sala se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, al no encontrarse probada su causación. RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG.
PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia N.º 003 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Adriana María Molina Giraldo Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado 05001 33 33 014 2015 00992 02 Decisión Confirma sentencia Asuntos Pensiones de sobreviviente.
Aplicación normatividad vigente al fallecimiento del causante. Sumatoria tiempos cotizados en otras cajas de previsión o no cotizados al ISS. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el 15 de marzo de 2023, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. La señora ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 001042 del 11 de enero de 2011, proferida por la entidad, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria (Resolución No. 002893 del 27 de marzo de 2001), teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desde el 16 de junio de 1982 hasta el 05 de septiembre de 1991 por su cónyuge fallecido.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes equivalente al 75% con la inclusión del período laborado por el causante de la pensión –Jairo Alonso Giraldo González- ante el Ministerio de Defensa Nacional entre el 16 de junio de 1982 y el 05 de septiembre de 1991, y con efectos a partir del 14 de septiembre de 2000, conforme a la normatividad aplicable; sumas debidamente indexadas.
Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales. 2. Hechos. RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 4 Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben: 2.1.
Manifiesta la accionante que mediante la Resolución No. 002893 de 2001, el ISS reconoció y ordenó pagar la pensión de sobreviviente a ésta desde el mes de abril de 2001 teniendo en cuenta 423 semanas cotizadas durante la vida laboral de su cónyuge fallecido señor Jairo Alonso Giraldo González; sin embargo, al no tenerse en cuenta el tiempo laborado por este al Ministerio de Defensa Nacional entre el 16 de junio de 1982 y el 05 de septiembre de 1991 conforme el certificado de información laboral expedido por dicha entidad pública, elevó solicitud a la entidad demandada. 2.2.
Advierte que mediante la Resolución No. 001042 del 11 de enero de 2011 Colpensiones aduce que en el Auto de Improcedencia No. 11235 del 27 de junio de 2008 se habrían argumentado las razones por las cuales no habría lugar a reliquidar la pensión de sobrevivientes, precisando que ya habría pasado la oportunidad para solicitar reliquidación pensional y además no reposaba en el expediente certificación alguna de los tiempos públicos que pretendía hacer valer, y en todo caso el acto de reconocimiento pensional ya se encontraba en firme al no efectuarse control de legalidad respecto a este. 2.3.
Señala que se desconoce por parte de la entidad lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 2527 del 2000, respecto de los tiempos laborados y cotizados en el sector público y los cotizados al ISS para el financiamiento pensional, y demás normas concordantes al respecto. 3. Posición de la entidad demandada La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el término legal concedido se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación administrativa se emitió en atención a los parámetros legales vigentes; y frente a los hechos indicó que algunos son ciertos respecto al reconocimiento pensional efectuado a la actora como beneficiaria del causante cotizante al sistema, y a la negativa respecto a su reliquidación, la edad con la que contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros no le consta y se atiene a lo probado en el proceso.
Como argumentos de defensa señaló la entidad el aspecto normativo sobre la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, correspondiéndole a la demandante probar el supuesto fáctico de la norma respecto de los tiempos laborados y efectivamente cotizados por el causante al ser ésta beneficiaria conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Esbozado ello, precisó la entidad que no se reconoce la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a la actora al no acreditarse la cantidad necesaria de tiempos de cotización, dado que se evidencia en la historia laboral expedida por Colpensiones que los períodos cotizados fueron tenidos en cuenta y considera que no hay lugar a la corrección en dicha instancia que permita acreditar los requisitos necesarios para la obtención del reajuste de la mesada deprecada, teniendo en cuenta que sólo se observan 423 semanas de cotización. RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 5 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó i) Ausencia de vicios en los actos administrativos que concedan la pensión, al ser expedido por la autoridad competente, gozar de presunción de validez y legalidad, debidamente motivado en consideración a la normatividad aplicable; ii) Ineptitud de la demanda por falta de individualización de todos los actos administrativos demandados, al considerar que debía ser demandado el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002893 de 2001 que reconoció la pensión de sobrevivientes, por lo que no se individualiza las pretensiones de la demanda conforme al numeral 2° del artículo 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011; iii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, al efectuar el reconocimiento pensional conforme a las cotizaciones reportadas y a la normatividad sobre el asunto; iv) Cobro de lo no debido; v) pago y compensación; vi) Buena fe; vii) Prescripción; y, viii) Improcedencia de la indexación de las condenas; esbozadas estas últimas brevemente. 4.
La decisión de primera instancia. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda condenando en costas a la parte demandada, de tal manera que hubiere declarado la nulidad de la actuación administrativa objeto de censura y ordenado a la entidad demandada, efectuar la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria la actora, a fin de tener en cuenta el tiempo laborado por el causante señor Jairo Alonso Giraldo González en la Policía Nacional entre el 16 de junio de 1982 y el 05 de septiembre de 1991, equivalente al 61% del promedio de cotizado en los últimos 10 años de servicio anteriores a su fallecimiento el 14 de septiembre de 2000 o tomando en cuenta toda la historia laboral, según sea más favorable, ordenándole a Colpensiones realizar los trámites tendientes a obtener el bono pensional que debe remitir la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; declarando la prescripción en torno a los valores causados antes del 27 de octubre de 2012, sumas debidamente indexadas.
Estimó la Juez de primer grado que al momento de expedirse la Resolución No. 002893 de 2001 sólo se calculó la prestación respecto a 423 semanas cotizadas al ISS, no obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo expresado por la jurisprudencia de altas cortes, no hay duda que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, o cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, razón por la cual el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1982 y el 05 de septiembre de 1991 que se encuentra acreditado debe ser computado para la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la actora.
Así mismo, señaló que los tiempos de servicios no cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben ser contabilizados sin que se vislumbre una exigencia de requisitos adicionales a la acreditación de la prestación del servicio, tal como sucede en el presente caso, en donde se demostró la vinculación laboral del causante al Ministerio de Defensa a través de prueba documental que goza de plena validez, documentos que además fueron allegados y reposan en el expediente administrativo del causante; por lo tanto, dado que la RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 6 entidad demandada al reconocer la pensión de sobreviviente no tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si fuere más favorable y aplicó únicamente el 45% de acuerdo a las semanas tenidas en cuenta, indicó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad debiendo sumar a las 466,43 de semanas cotizadas al entonces ISS hoy Colpensiones, las 481,29 semanas de tiempo de servicio en la Policía Nacional, para un total de 947,72 semanas por lo que el monto del IBL ascendería a 61% conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, atendiendo al promedio de lo devengado y cotizado por el causante en los 10 años anteriores a su fallecimiento o en toda la vida laboral en caso de ser más favorable. 4.
Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, en auto de fecha 31 de marzo de 20231, y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 19 de abril de 20232, sin requerirse el traslado para presentar alegatos en segunda instancia en virtud del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA. 4.1.
De la sustentación del recurso. La parte demandada en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda al considerar que no existen vicios en relación con la actuación administrativa declarada nula, en tanto, fue expedida por autoridad competente y observando la normatividad aplicable.
Para dar cuerpo a lo pedido, quien agenció los intereses de la entidad, afirmó que su desacuerdo se centra en que si bien el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece que, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) 60 o más años si es varón o 55 o más años si es mujer, b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas cotizadas, sufragadas en cualquier tiempo; no se tuvo en cuenta que los tiempos no cotizados al ISS hoy Colpensiones no se ha incluido para efectos de liquidar la prestación de conformidad con lo contenido en el Decreto 758 de 1990 por cuanto no cumple con el estatus después del 14 de septiembre de 2000.
Así las cosas, refiere que para estudiar la pensión de vejez del causante teniendo en cuenta todas las semanas de cotización, es decir, tanto las cotizadas a COLPENSIONES como las cotizadas a otras cajas, de conformidad con lo establecido por la sentencia SU- 769 de 2014 y atendiendo al concepto BZ_2016_5123509 de fecha 19 de mayo de 2016 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina, resulta indispensable que el causante hubiese causado su derecho a pensión entre el día 16 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año, fecha hasta la cual existió el régimen de transición. 1 Cfr. Expediente Electrónico archivo “16AutoConcedeApelacionAceptaSustitucion…pdf” 2 Cfr. Expediente Electrónico archivo “21AutoAdmiteApelacion 014-2015-00992.pdf” RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 7 En tanto, insiste que en consideración a lo planteado en el escrito de demanda y en las pretensiones, es necesario entender que la liquidación que sugiere la demandante, es un derecho que le asiste por lo cual le fue reconocida la pensión para ella y sus dos hijas, que la liquidación fue realizada bajo la cotización de 423 semanas aportadas al ISS, pero que en razón de ello, no se puede argumentar que con las Resoluciones No. 002893 de 2001 y No. 001042 de 2011, se haya presentado el debido agotamiento, pues si bien la primera resolución es del 2001, frente a esta no se presentaron los recursos de ley, y la creación de la segunda resolución es en respuesta a la solicitud elevada el día 28 de julio de 2010, pero que la misma le niega por improcedente, en razón a no haber llevado a cabo las reclamaciones administrativas en los términos legales.
Pero también es necesario mencionar que, si existe el bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito público, este deberá de ser solicitado por COLPENSIONES y en este orden de ideas, debería de aceptarse una conciliación, siempre y cuando el bono pueda ser sujeto de cobro efectivo. Finalmente, advierte algo sobre los factores salariales que deben incluirse en la prestación económica conforme a la postura jurisprudencial al respecto, circunstancia que en el presente asunto no se discute. 6.
Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante no allegó pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación formulado por la entidad demandada. 7.
El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto dentro del término dispuesto por el numeral 6º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.
De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el 15 de marzo de 2023.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 8 dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine. 2.
Problema jurídico. Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria la demandante, conforme a la idea de que en el marco de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 no podría ser computado el tiempo laborado anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cotizado a otras entidades o cajas distintas al ISS hoy Colpensiones, y en razón a que la pensión habría sido concedida en el año 2001, y frente a esta no se habrían presentado los recursos de ley, y cuando se solicitó el reajuste años después ésta habría sido negada por improcedente, en razón a no haber llevado a cabo la reclamación de manera oportuna. 3.
Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia de primer grado, en la medida en que efectivamente conforme a la normatividad aplicable al presente asunto y la jurisprudencia que así la desarrolla, los tiempos laborados y no cotizados al ISS deberán ser computados para efectos pensionales, como ocurre en el presente asunto, con el período laborado por el causante (cónyuge fallecido de la actora) para la Policía Nacional entre los años 1982 y 1991.
A continuación, se desarrollará la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 4. Asunto Previo En este punto resulta oportuno reiterar como se expuso en la decisión tomada en providencia del 17 de enero de 20173 en razón de las afirmaciones efectuada nuevamente por la entidad accionada en el recurso de alzada que hoy ocupa la atención de la Sala, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes de la actora es una prestación periódica y de carácter imprescriptible, a la que resulta admisible nuevas solicitudes de reajuste si así lo considera su beneficiaria, como en este asunto.
Así pues, la actora podía demandar e reconocimiento de la pensión, como lo hizo en este proceso, en aras a lograr la modificación de la cuantía de la prestación, al ser un derecho imprescriptible y, en esas condiciones, su nulidad puede ser solicitada en cualquier tiempo, así como su reajuste, sin perjuicio, por supuesto, de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. 5.
Marco Jurídico aplicable. 5.1. Régimen pensional aplicable a los empleados públicos 3 Cfr. Expediente digitalizado Carpeta 00ExpedienteFísico archivo “01Demanda.pdf” A folios 86 a 91 RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 9 En procura de desentrañar la preceptiva legal que regula el derecho de la actora, ab initio debe precisar la Sala que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status.
A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público de orden pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 10 laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). La mencionada norma en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias.
De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad; ley que además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación -13 de febrero de 19854-, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta.
Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Ahora bien, conforme a lo esbozado por la parte apelante, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación el régimen pensional cuya aplicación integral se clama, esto es, el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19904 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» que estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 12.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;
(ii) un mínimo de 500 semanas 4 Diario Oficial No 36856. RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 11 de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1º) del citado Decreto estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y para su determinación fijó la siguiente tabla: Números de semanas % INV.
P. TOTAL % INV. P. ABSOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°).
Cabe señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU-769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales; encontrándose que el espectro de protección al que la Corte orientó su interpretación, fueron los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, de quienes alegaron vía de tutela que en virtud de tales condiciones no habían podido acceder a una pensión de jubilación, restringiendo esta opción, es decir computo de cotizaciones al ISS y otros entes previsionales, a las personas que ya tenían reconocido el derecho y pudieran en tal virtud lograr una eventual reliquidación; pues a éstos no se les estaría vulnerando tales prerrogativas.
RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 12 De igual modo, la Corte Constitucional5 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.
Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones6.
Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia del 23 de abril de 20207, dijo: “(…) Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.
(…)” En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, al advertir lo siguiente: “(…) En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. 5 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014.
Rd. 25000-23- 25- 000-2012-01566-01(1676-13) 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Posición refrendada recientemente, en sentencias de la subsección B del 12 de diciembre de 2017, exp. 4332- 16 con ponencia de César Palomino Cortés, y del 15 de agosto de 2019 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 13 La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
(…)”8 En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el causante a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), y para el sector público o privado o ambas, en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones.
Ahora, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, disponiendo un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, vemos: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó consignada en el artículo 151 de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151.
VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las 8 Expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 14 administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” – Subrayas y negrillas intencionales- Se desprende del contenido de las normativas citadas que, el Sistema de Seguridad Social Integral, empezó a regir el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales y por ello, eran esas fechas las que debían observarse a efectos de examinar la transición que fuere establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, a los empleados oficiales que hubieren consolidado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les asistía la prerrogativa de que su prestación fuere concedida conforme a los supuestos del régimen al cual se encontraban, pero no por aplicación del régimen de transición, sino por aplicación del régimen pensional propio de ese sector.
El Decreto 758 de 1990 antes mencionado, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, respecto a los presupuestos necesarios para el reconocimiento pensional dispuso: “ARTÍCULO
25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.”.
En lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, el Sistema General en Pensiones estableció originalmente en el artículo 46 de la Ley 100 de 19939, que accedían al derecho a tal prestación, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que falleciera; o los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando cumpliera con alguno de los siguientes requisitos; i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte. 5.
De lo probado en el proceso. 9 - Texto original, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003: “ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 15 Conforme al material probatorio adosado al proceso, la Sala pudo comprobar lo siguiente: - A través de la Resolución No. 002893 del 27 de marzo de 200110, el entonces Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, le reconoció a la señora Adriana Molina Giraldo y sus hijas Laura Vi (sic) Giraldo Molina y Luisa Fe (sic) Giraldo Molina la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del causante señor Jairo Alonso Giraldo González, a partir del 14 de septiembre del 2000 teniendo en cuenta 423 semanas cotizadas con un IBL de $725.140. - Por medio de la Resolución No. 001042 del 11 de enero de 2011, la misma entidad negó por improcedente la reliquidación pensional invocada por la actora, en razón de una acción de tutela al referir que mediante Auto de Improcedencia No. 11235 del 27 de junio de 2008 la entidad ya había expuesto que no hay lugar a reliquidar la pensión de sobrevivientes, en consideración a que la oportunidad procesal para solicitar dicha reliquidación ya había pasado en torno a la firmeza de los actos administrativos, además de que al interior del expediente no reposaba certificación alguna con los requisitos exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los tiempos públicos que pretendía hacer valer.11 - En el certificado de información laboral da cuenta de la vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones del señor Jairo Alonso Giraldo González en relación al tiempo laborado con la Policía Nacional entre el 16 de junio de 1982 y el 05 de septiembre de 1991 como Agente de dicha institución, que indica que no fueron descontadas sumas para efectos de seguridad social; y certificado de salarios respecto del mismo período de vinculación al sector público que da cuenta que éste devengaba, esto es, la asignación básica.12 - Mediante certificado de fecha 10 de septiembre de 2002 la Policía Nacional – Secretaría General (Grupo Archivo General), refiere que el señor Jairo Alonso Giraldo González en los meses de julio a diciembre de 1982, y años 1983 a 1989 devengó sueldo básico, prima de actividad y tenía deducciones.13 - El señor Jairo Alonso Giraldo González nació el 12 de octubre de 1963 y falleció el 14 de septiembre de 2000, y habría contraído matrimonio con la señora Adriana María Molina Giraldo desde el 17 de diciembre de 1988.14 - Conforme al Auto No. 11235 del 27 de junio de 2008 el ISS Seccional Antioquia niega por improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Jairo Alonso Giraldo al considerar que la oportunidad para esta ya había prescrito, conforme a la postura jurisprudencia de dicho momento ante la firmeza del acto de reconocimiento pensional.15 - De acuerdo al reporte de semanas cotizadas en pensiones presentado por Colpensiones de fecha 08 de febrero de 2020, el señor Jairo Alonso Giraldo González, efectuó cotizaciones desde el 09 de septiembre de 1991 por su 10 Cfr. Expediente digitalizado archivo “01Demanda.pdf” A folios 6 y 7 11 Cfr. Expediente digitalizado archivo “01Demanda.pdf” A folios 8 y 9 12 Cfr. Expediente digitalizado archivo “01Demanda.pdf” A folios 10 a 19 13 Cfr. Expediente digitalizado archivo “01Demanda.pdf” A folios 20 a 24 14 Cfr. Expediente digitalizado archivo “01Demanda.pdf” A folios 27 a 34 15 Cfr. Expediente digitalizado archivo “01Demanda.pdf” A folios 74 a 76 RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 16 vinculación con Fondos Comunes Envigado y el Municipio de Envigado hasta el 30 de septiembre de 2000, para un total de 466,43 semanas cotizadas ante el ISS hoy Colpensiones; además se allega reporte efectuado por el empleador respecto de los salarios devengados entre el 1991 y 1994 para cotizaciones previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.16 - En atención a los antecedentes administrativos17 aportados por la entidad demandada se tiene la hoja de ruta para la liquidación de la pensión solicitada por la señora Adriana María Molina Giraldo como cónyuge del causante señor Jairo Alonso Giraldo González (desde el 17 diciembre de 1988) y en representación de sus dos hijas, teniendo en cuenta un IBL de los últimos 10 años y por toda la vida laboral dando el mismo valor de $725.140, además de algunas colillas de pago de la pensión a estas por valor de $125.755 (2007) c/u hijas y de $251.509 (cónyuge); también se observa que las hijas del causante jóvenes Laura Victoria Giraldo Molina y Luisa Fernanda Giraldo Molina nacieron el 15 de noviembre de 1989 por lo que actualmente son mayores de edad; que la hoy accionante interpuso acción de tutela al no resolverse una petición por ésta elevada al ISS administradora pensional, de la cual conoció el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Municipio de Envigado quien resolvió en providencia del 28 de octubre de 2010 amparar el derecho fundamental de petición y ordenarle a la entidad accionada resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes que la señora Adriana María Molina Giraldo habría elevado, incluso se observa que desde el año 2008 habría solicitado al ISS que procediera a solicitar la redención del bono pensional de su esposo fallecido por el tiempo laborado ante la Policía Nacional, dado que dicha entidad habría precisado que el Seguro Social era el llamado a elevar dicha petición. Así mismo, da cuenta de la vinculación del causante señor Jairo Alonso Giraldo González con el Municipio de Envigado conforme a certificado suscrito por la jefe de Unidad de Personal de fecha 19 de septiembre del 200018, donde indica que este laboró para la entidad entre el 01 de septiembre de 1991 y el 14 de septiembre de 2000 fecha en la que falleció, y durante dicho tiempo cotizó para el riesgo de invalidez, vejez y muerte al Seguro Social. 6.
Valoración probatoria y solución del caso concreto. Conforme se infiere del escrito genitor de la Litis, la parte actora pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiara pensional, a fin de que se incluya la totalidad de las semanas de cotización con ocasión del tiempo laborado por el causante como Agente de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, a través de la sentencia objeto de alzada, fueron concedidas las súplicas antes señaladas, de tal manera que, luego de disponerse la nulidad de la actuación administrativa deprecada, se ordenó el ajuste de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria con miras a tener en cuenta el tiempo laborado por el causante señor Jairo Alonso Giraldo González en la Policía Nacional entre el 16 de 16 Cfr. Expediente digitalizado archivo “01Demanda.pdf” A folios 159 a 167 17 Cfr. Expediente digitalizado archivo “carpetas 00ExpedienteFisico – 02Folio56CC70559442 18 Cfr. Expediente Electrónico carpetas 00ExpedienteFisico – 02Folio56CC70559442 archivo “GEN-CER-SS- 20136800363470-20130520204049.TIF” RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 17 junio de 1982 y el 05 de septiembre de 1991, esto es, 481,29 semanas de tiempo de servicio en la Policía Nacional, para un total de 947,72 semanas por lo que el monto del IBL ascendería a 61% del promedio de cotizado en los últimos 10 años de servicio anteriores a su fallecimiento el 14 de septiembre de 2000 o teniendo en cuenta toda la historia laboral según sea más favorable, ordenándole a Colpensiones realizar los trámites tendientes a obtener el bono pensional que debe remitir la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; declarando la prescripción en torno a los valores causados antes del 27 de octubre de 2012, sumas debidamente indexadas.
Además, estimó la Juez de primer grado que al momento de expedirse la Resolución No. 002893 de 2001 sólo se calculó la prestación respecto a 423 semanas cotizadas al ISS, no obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo expresado por la jurisprudencia de altas cortes, no hay duda que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, o cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, razón por la cual el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1982 y el 05 de septiembre de 1991 que se encuentra acreditado debe ser computado para la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la actora.
La censura que se plantea en la alzada por parte de la entidad accionada, estriba en que si bien el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece que, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) 60 o más años si es varón o 55 o más años si es mujer, b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas cotizadas, sufragadas en cualquier tiempo; y en primera instancia no se habría tenido en cuenta que los tiempos no cotizados al ISS hoy Colpensiones no se debían incluir para efectos de liquidar la prestación de conformidad con lo contenido en el Decreto 758 de 1990 por cuanto no cumple con el estatus después del 14 de septiembre de 2000; para el caso cita la Sentencia SU769 del 16 de octubre de 2014 y el concepto BZ_2016_5123509 de fecha 19 de mayo de 2016 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina, para señalar que resulta indispensable que causante haya causado su derecho a pensión entre el día 16 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año, fecha hasta la cual existió el régimen de transición. Para desatar la controversia suscitada, la Sala precisa que del contenido normativo ab initio descrito se deriva que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante, que para el caso bajo estudio fue el 14 de septiembre del 2000, por lo que la normativa que rige la materia, en principio, es la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Artículo 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 18 que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]”. Ahora bien, resulta oportuno recordar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estuvo dada el 01 de abril de 1994 para los empleados del orden nacional y el 30 de junio de 1995, para aquellos que tuvieran vinculación con entidades del ordena territorial, de ahí que, para quienes no hubieren alcanzado para esas fechas el derecho a la pensión de jubilación o vejez, se posibilitó el respeto de los requisitos previstos en los regímenes pensionales a los cuales estuvieren afiliados, siempre que hubieran alcanzado la edad de 40 años en el caso de los hombres o 35 para las mujeres, o contaran con 15 años de servicios.
Dado que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993 fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, con la entrada en vigencia de la mencionada ley se hizo viable (i) la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, (ii) la suma de semanas cotizadas a cualquiera de los regímenes para el reconocimiento y pago de la pensión, y (iii) ampliar las posibilidades de acumular semanas y periodos laborales antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.19 Efectivamente, el parágrafo 1º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: “para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.” En otras palabras, con esta nueva regulación se eliminaron las limitaciones para acumular los tiempos de servicio a diferentes empleadores públicos y privados, y cotizaciones realizadas a cajas de previsión públicas o privadas, o al ISS, lo cual fue fundamental para facilitar la superación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990. Como fue mencionado a lo largo de esta providencia, si bien dicha norma nada dice acerca de la acumulación de semanas o tiempos de cotización, a diferencia de lo que, con posterioridad, establecería el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
De esa manera, en Colombia surgió el debate acerca de si, en el ámbito del Decreto 758 de 1990, era posible acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, o ante administradoras pensionales distintas al 19 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada por las sentencias T-090 de 2009.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería; y T-559 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Huberto Antonio Sierra Porto. Ver también Sentencia SU-769 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 19 ISS.
Al respecto como se indicó líneas atrás la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la acumulación de tiempos, a través de la Sentencia SU- 769 de 201420, y aclaró que de la literalidad del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas deban ser aportadas exclusivamente al ISS, y el régimen de transición se circunscribe únicamente a los elementos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, y no incluye las reglas para el cómputo de semanas, lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico y garantiza integralmente los mandatos constitucionales.
Finalmente, señaló que incluso procede la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas respecto de las que el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social con las semanas aportadas al ISS.21 Bajo ese entendido, ha de precisar la Sala que el señor Jairo Alonso Giraldo González, causante de la pensión de sobreviviente respecto de la cual se invoca la reliquidación, conforme a los documentos obrantes en el expediente tenía 31 años de edad para el 30 de junio de 1995 (entrada en vigencia Ley 100 de 1993 empleados territoriales) y según su historia laboral entre el 16 de junio de 1982 y el 05 de septiembre de 1991 laboró sin aportes pensionales como Agente de la Policía Nacional, mientras que entre 06 de septiembre de 1991 y el 14 de septiembre del 2000 cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales un total de 466,43 semanas; por lo tanto, tendría un poco más 12 años de cotización para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el caso de empleados territoriales, dado que éste laboraba para el Municipio de Envigado (Ant).
En virtud de lo anterior, contrario a lo expuesto por la entidad demandada al pretender la aplicación normativa bajo una interpretación contradictoria a la Constitución del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para tratar de justificar la negativa al reajuste de la pensión de sobrevivientes de la accionante, en el presente asunto, el causante no cumplía los requisitos previstos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado con el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma legislación, dado que como se viene señalando no cumplía ni la edad ni el tiempo de servicio requerido a la entrada en vigencia de dicha norma, adicionalmente que el fallecimiento del señor Giraldo González ocurrió en el año 2000, lo que indiscutiblemente lleva a la aplicación de la Ley 100 de 1993, sin la modificación posterior que se efectuó en el año 2003, como incluso la entidad tomo en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada en el año 2001 a la actora y sus hijas, entonces menores de edad. 20 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Específicamente, en los precedentes contenidos en las sentencias T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-637 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-145 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), se estudiaron casos en los que se solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Esto porque, a pesar de que cumplían con el número de semanas, a las personas les había sido negada la pensión de vejez bajo el argumento de que, de conformidad con el mencionado acuerdo, las semanas no se habían cotizado de forma exclusiva al ISS. En dichas oportunidades la Corte reconoció la posibilidad de la acumulación de semanas no cotizadas al ISS, de acuerdo con el principio de favorabilidad en materia laboral.
Por ello, amparó los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en los dos primeros casos, procedió a reconocer la prestación solicitada. RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 20 En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por la entidad apelante Colpensiones, está acreditado en el expediente que el causante señor Jairo Alonso Giraldo González acumuló un poco más de 900 semanas de aportes pensionales tanto para las entidades territoriales, Cajas de Previsión como para el extinto ISS, conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como lo expuso la jurisprudencia la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a las pensiones, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dado que incluso sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la homogenización o, en otras palabras, la convalidación de todos los tiempos laborados y que ahora es posible, además que, el parágrafo 1° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos, que es el caso que nos ocupa con tiempos laborados para la Policía Nacional entre 1982 y 1991; lo que conlleva como lo expuso la Juez de Primera Instancia al reajuste de la tasa de reemplazo aplicada al momento del cálculo de la mesada pensional que recibe la demandante como beneficiaria de su cónyuge fallecido, al tenerse en cuenta la totalidad de los tiempos laborados por este.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenarle Colpensiones reliquidar la pensión de sobrevivientes deprecada por la señora Adriana María Molina Giraldo como beneficiaria de su cónyuge fallecido, de conformidad con la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo laborado por este en la Policía Nacional entre el 16 de junio de 1982 y el 05 de septiembre de 1991, en una cuantía equivalente a 61% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio anteriores a su fallecimiento el 14 de septiembre del 2000 o a toda su historia laboral, según le sea más favorable, pero con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2012, por prescripción trienal, de acuerdo a la reclamación pensional elevada por la demandante en calidad de cónyuge supérstite y la interposición de la demanda de la referencia, efectuando el correspondiente trámite por la entidad demandada para la obtención del bono pensional a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el período antes referido; siendo del caso advertir que la Sala de Decisión se abstendrá de analizar los requisitos que se exigen para la prestación económica solicitada ni los factores que deben incluirse, como quiera que no fueron objeto de controversia con la presentación del medio de control. 7.
De las costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 21 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, prevé que, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201622, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias23, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 emitida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
Adicionalmente, la Sección Cuarta de la Alta Corporación ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso24. Así las cosas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción que se ha referenciado, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante vencida en juicio (gastos procesales y agencias en derecho), dado que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado No 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado No 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado No 88001-23-33-000-2017- 00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado No 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado No 68001-23-33-000- 2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado No 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado No 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado No 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre otras.
RADICADO: 05001-33-33-014-2015-00992-02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MOLINA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES 22 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha, consta en Acta N° 01. Las Magistradas: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co KCA