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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301620150072602

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2024-01-16

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Síntesis del caso: La señora B. E. C. G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Universidad de Antioquia, al considerar que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida no incluyó la totalidad de su tiempo de servicios.

La demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y, en subsidio, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución No. 115430 del 19 de septiembre de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales negó la pensión y concedió la indemnización sustitutiva, liquidada únicamente con base en 318 semanas cotizadas, sin tener en cuenta el tiempo laborado como empleada pública en la Universidad de Antioquia entre el 5 de febrero de 1974 y el 5 de octubre de 1980.

Contra dicho acto administrativo se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. En la demanda, la actora sostuvo que Colpensiones omitió incluir el tiempo de servicios prestado a la Universidad de Antioquia y que, para la correcta liquidación de la indemnización sustitutiva, debían considerarse también los tiempos servidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva incluyendo el tiempo laborado en la Universidad de Antioquia. Extracto: […] La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez y que manifiestan su imposibilidad para continuar cotizando al sistema. […] Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. […] De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la demandante, al indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debió incluir para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión, el tiempo laborado al servicio de la Universidad de Antioquia, esto es, del 05 de febrero de 1974 al 05 de octubre de 1980, tal y como lo concluyó el juzgado de primera instancia, pues se encuentra demostrado que posterior a la vinculación de la demandante a la Universidad de Antioquia, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 19 de enero de 198121, siendo esta la entidad responsable del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por ser ésta la última entidad a la cual se realizaron cotizaciones.

Decisión: La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al concluir que, para su reconocimiento y cuantificación, deben tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y los tiempos de servicio, incluso aquellos prestados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, ya sea en entidades públicas o privadas.

El Tribunal reiteró que la indemnización sustitutiva es un derecho imprescriptible, destinado a proteger a quienes, pese a haber cumplido la edad para pensionarse, no alcanzaron el número mínimo de semanas exigidas, y que su reconocimiento no puede limitarse únicamente a las cotizaciones efectuadas a Colpensiones. Así mismo, precisó que, en estos eventos, corresponde a la administradora del régimen de prima media reconocer la prestación y gestionar los mecanismos de compensación financiera, como las cuotas partes o bonos pensionales, frente a las entidades públicas empleadoras.

No obstante, la Sala revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, al no encontrarse probadas expensas que justificaran su imposición, y confirmó en lo demás la sentencia apelada. 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIACARVAJAL GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-016-2015-00726-02 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-001 DECISIÓN: Confirma parcialmente ASUNTO: Indemnización sustitutiva Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Informa el apoderado de la demandante, que, el 14 de abril de 2011, la señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez en su calidad de afiliada al régimen de prima media, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ante el Instituto de Seguros Sociales – actualmente Colpensiones Manifiesta que, mediante la Resolución No. 115430 del 19 de septiembre de 2011, se negó el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y se le otorgó la indemnización sustitutiva al cumplir con la edad mínima para acceder a la pensión, sin que 3 hubiera cotizado el mínimo de semanas, pues la entidad afirmó Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 4 que únicamente tenía cotizadas 318 semanas desde su ingreso, 19 de enero de 1981, hasta el 30 de enero de 2011, de las cuales 0 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Refiere que la liquidación de la indemnización sustitutiva se liquidó sobre el tiempo cotizado, sin tener en consideración el tiempo servido a la Universidad de Antioquia como empleada pública. Indica que frente a la Resolución No. 115430 del 19 de septiembre de 2011, se presentaron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable, mediante las Resoluciones números 010815 del 27 de abril de 2012 y la GNR 376009 del 28 de diciembre de 2013.

PRETENSIONES La señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez presenta las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 115430 del 19 de septiembre de 2011 emanada del DIRECTOR JURÍDICO SECCIONAL ANTIOQUIA DEL SEGURO SOCIAL, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones” negando su derecho a otorgarle pensión y en su defecto concediéndole INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ.

Segunda: Que se declare igualmente la Nulidad de la Resolución No. 010815 de Abril 27 de 2012 proferida por el ISS, por medio de la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN negando el REAJUSTE a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA otorgada. Tercera: Que se declare de igual manera, la Nulidad de la Resolución No. GNR 376009 de Diciembre 28 de 2013 de la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que desató el recurso de apelación interpuesto, negando el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Cuarta: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NIT No. 900.336004-7 a pagar a favor de la señora BEATRIZ ELENE (sic) CARVAJAL GÓMEZ, identificada con la c.c. 32.333.557 Expedida en Envigado, el REAJUSTE a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en los términos y la cuantía establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en armonía Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 5 con lo dispuesto en el artículo 1° y ss del Decreto 1730 de 2001, modificado parcialmente por el Decreto 4640 de 2005, para lo cual se deberá tener en cuenta el tiempo de servicios como servidora pública y/o las semanas cotizadas como trabajadora del sector privado, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Quinta: Que la suma a que se condene deberá ser actualizada o indexada hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia y desde el momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del 1° de Mayo de 2008. Sexta: Que se condene al pago de los intereses moratorios sobre la condena, a la tasa de interés moratorios equivalentes al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento en que se haga efectivo el pago y a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que de no cumplirse la sentencia dentro de los 10 meses a que se refiere el inciso 2° del Art. 192 del CAPYCA o dentro de los 5 días establecidos en el numeral 3 del Artículo 193 ibídem, deberá pagarse los intereses moratorios a la tasa comercial más alta.

Séptima: Que se condene en costas, conforme lo dispuesto en el Art. 188 del CPAYCA en armonía con lo dispuesto en el CGP(…)”1 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 11, 13, 33, 37, 115 y 116 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 del Decreto 1730 de 2001; artículo 1 del Decreto 4640 de 2005.

Estima que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones omitió su deber de requerir a la Universidad de Antioquia, para la expedición del Bono Pensional tipo B, como correspondía, a fin de otorgar el pago íntegro de la indemnización sustitutiva a la demandante. Afirma que la ley que establece el Sistema General de Seguridad Social ampara a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también le son aplicables a las personas que cotizaron o prestaron sus servicios a una entidad pública bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación a las normas precedentes. 1 Folios 29 a 31 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 2 Folios 43 y 44 4 Agrega quede conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley 100 de 1993 “(…) sólo hay lugar al pago del Bono Pensional, cuando el afiliado al Sistema General de Pensiones cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen que le sea aplicable o cuando opta por recibir la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA declarando su imposibilidad de continuar cotizando, al cumplir con la edad requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez.

En consecuencia, la entidad territorial está en la obligación de emitir el bono pensional para liquidar la pensión de vejez de un ex trabajador suyo y obviamente, en igualdad de condiciones, debe emitir el mismo bono pensional cuando se trata se trata de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque esos dineros no le pertenecen a dicha entidad, debiendo entregarlos a la seguridad social para que ella los devuelva en forma de indemnización sustitutiva cuando el afiliado no alcanzó el mínimo de semanas exigidas(…)”2 OPOSICIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que teniendo en cuenta que la demandante adquirió el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le dio aplicación a lo estipulado en el artículo 37 reglamentado mediante el Decreto 1730 de 2001.

Expresó que al verificar la liquidación efectuada mediante la Resolución No. 115430 de 2011 y el aplicativo de historia laboral de la demandante, se determinó que la liquidación aplicó la norma, la cual dispone que el valor de la indemnización sustitutiva de vejez equivale a un salario base de liquidación semana multiplicado por el número de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones, por lo que se tuvo en cuenta 318 semanas cotizadas.

Advirtió que, si bien existe un bono pensional tipo B, estos únicamente son para el financiamiento de las mesadas pensionales, y no para la indemnización sustitutiva. Expuso que conforme al inciso 1° del artículo 2 del Decreto 1730 de 2011, únicamente le corresponde pagar la indemnización sustitutiva sobre el total de semanas cotizadas legalmente para pensiones.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 3 Folio 101 5 La Universidad de Antioquia sostuvo que la entidad actuó de buena fe, pues al no encontrarse facultada para reconocer la indemnización sustitutiva de la demandante por estar afiliada al Sistema General de Pensiones, procedió con la expedición de las respectivas certificaciones para el bono pensional, que le entregaron a la demandante y aportaron con la demanda, lo cual generó a que solicitara la inclusión de dicho tiempo de servicios en la liquidación de la sustitución reconocida, en cuyo caso la Universidad procedería a reconocer el pago del correspondiente bono pensional, previo requerimiento del Fondo de Pensiones.

Advirtió que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, Colpensiones debe reconocer la indemnización sustitutiva a favor de la demandante, teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios y debe cobrar las cuotas partes pensionales a que haya lugar a los empleados del sector público, lo cual se reiteró mediante el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998.

Agregó que “(…)fue el Seguro Social hoy Colpensiones, quien incurrió en la omisión de incluir en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el tiempo laborado en la Universidad, sin que la entidad que represento pudiera hacer algo al respecto, dado que el responsable del reconocimiento de la prestación económica es la entidad que recibe las cotizaciones, y por lo tanto, tal como se expresé en acápites anteriores, era igualmente encargada de requerir a las entidades contribuyentes para que participaran en la financiación de la prestación económica a reconocer, pues sin la información que reposaba en los archivos del Seguro Social, era imposible por la Universidad de Antioquia entrar a liquidar el valor que se encontraba a su cargo (…)”3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 29 de octubre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda y en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda frente a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE DENIEGA, la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 4 Folio 235 vuelto y 236 6 TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 115430 del diecinueve (19) de septiembre de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante, así como la Resolución No. 010815 del veintisiete (27) de abril de 2012, que negó un recurso de reposición interpuesto frente a la primera.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que proceda a reliquidar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora BEATRIZ EUGENIA CARVAJAL GÓMEZ, teniendo en cuenta sus tiempos de servicios efectivos a favor de la Universidad de Antioquia, entre el cinco (5) de febrero de 1974 y el cinco (5) de octubre de 1980.

QUINTO: Las sumas reconocidas serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia y sobre los mismos se generarán intereses, en los términos de la norma en cita. También se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condena en costas al Departamento de Antioquia. Como agencias en derecho, se fija el cinco por cuatro (sic) (4%) de las pretensiones, lo que corresponde a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($761.232,00).

Las costas generadas por los gastos del proceso, serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia.(…)”4 Para llegar a esta decisión, el juzgado consideró que la indemnización sustitutiva no depende de si la relación laboral y las deducciones se realizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y no se logró definir la situación jurídica con las normas precedentes, pues su reconocimiento surge a favor del empleado, cuando cumplió la edad para obtener la pensión de vejez, no cotizó el número de semanas exigidas y declaró su imposibilidad para seguir cotizando.

Las entidades llamadas a reconocerla no pueden oponerse aduciendo la falta de cotización, habida cuenta que los mandatos de la Ley 100 de 1993 son normas de orden público, por lo que afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 5 Folio 248 vuelto 7 Mediante providencia del 07 de diciembre de 2020, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín corrigió la sentencia del 29 de octubre de 2020, así: “PRIMERO: CORREGIR EL NUMERAL SEXTO DE LA SENTENCIA No 077 del veintinueve (29) de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “SEXTO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condena en costas al Departamento de Antioquia.

Como agencias en derecho, se fija el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones, lo que corresponde a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($761.232,00). Las costas generadas por los gastos del proceso, serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia.”5 RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso de apelación al considerar que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 como administradora del Régimen de Prima Media no tiene relación laboral alguna con sus afiliados, por lo que no tiene la obligación legal de reconocer valores que no fueron objeto de cotización por parte del empleador.

Afirmó que los valores con los cuales se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al Instituto de Seguros Sociales por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no puede la entidad liquidar una pensión con cotizaciones que no fueron realizadas por el empleador.

Sostuvo que en el proceso no se demostró la mala fe en el actuar de la entidad por lo que no era procedente condenarlo en costas, de allí que deben revocarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los sujetos procesales no se pronunciaron frente al recurso de apelación. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.

TRÁMITE DE PROCESO La demanda se presentó el 21 de julio de 20156 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el día 29 de octubre de 20207, decisión que se apeló por la parte demandante.

En segunda instancia se admitió el recurso de apelación el 30 de abril de 20218; se ingresó a Despacho para fallo el día 29 de julio de 20219 y mediante providencia del 25 de octubre de 2023 se accedió a la solicitud de prelación de fallo10 C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si se debe o no reliquidar la indemnización sustitutiva reconocida a la señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez, teniendo en cuenta el periodo el tiempo de servicios comprendido entre el 05 de febrero de 1974 al 05 de octubre de 1980, cuando laboró como empleada pública en la Universidad de Antioquia.

Finalmente se analizará si es procedente o no revocar la condena en costas. Normatividad aplicable El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece el derecho a percibir la indemnización sustitutiva así:

ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en 6 Folio 59 7 Folio 222 8 Folio 253 9 Folio 260 10 Archivo 007AutoOrdenaDarPrelacion Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 9 sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez y que manifiestan su imposibilidad para continuar cotizando al sistema. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido que la indemnización sustitutiva es “(…) el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”.

También se ha dicho que corresponde a una “[…] especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garantía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas mínimas de cotización para adquirir su derecho a la pensión. (…)”11.

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentó por el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida.”, cuyo artículo 1° dispuso: “Artículo 1o. Causación del derecho.

(Modificado por el Decreto 4640 de 2005) Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; 11 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T – 513 de 9 de julio de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 10 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”.”12.

Por su parte, el artículo 2° ibídem respecto del reconocimiento estableció: “Artículo 2º. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

Ahora bien, para efecto de determinar su cuantía, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 dispuso la fórmula a adoptar: 12 Sin embargo, el Consejo de Estado al conocer de casos en los que las cotizaciones han sido anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha ordenado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 11 “Artículo 3º.Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Acervo probatorio • Resolución No. 115430 del 19 de septiembre de 2011 –folio 3- • Recurso de reposición presentado el 14 de diciembre de 2011 – folio 4- • Resolución No. 010815 del 27 de febrero de 2012 –folio 5- • Resolución No. GNR 376009 del 28 de diciembre de 2013 –folios 7- • Certificado No. 1011-10073 del 09 de mayo de 2006, expedido por el Jefe Departamento Administración de la Universidad de Antioquia –folios 8 a 12- • Certificado de Información Laboral –folio 13- • Certificado de salario base –folios 14 y 15- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 12 • Certificado de salarios mes a mes –folios 16 a 19- • Cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez –folio 20- • Liquidación Indemnización Sustitutiva –folios 21 a 56- • Hoja de vida de la señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez –folios 112 a 146- • 1CD que contiene la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de marzo de 2018 –folio 158- • 1CD con antecedentes administrativos –folio 161- • 1 CD que contiene la audiencia inicial del 20 de noviembre de 2018 –folio 178- CASO CONCRETO La señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez, por intermedio de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, se proceda a reliquidar la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados en la Universidad de Antioquia.

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos ya indicados. Se encuentra probado que, mediante Resolución No. 115430 del 19 de septiembre de 2011, se ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a favor de la señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez al considerar que: “…Que revisados los reportes de las semanas cotizadas por el (la) asegurado(a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por los artículos 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto de forma interrumpida un total de 318 semanas, desde su ingreso el 19 de enero de 1981 hasta el 30 de Enero de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 13 2011, de las cuales 0 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a negar la pensión de vejez solicitada, por cuando no se acreditan los requisitos para acceder a la misma; sin embargo, se procederá a estudiar la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada subsidiariamente. (…) Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al (la) señor(a) BEATRIZ EUGENIA CARVAJAL GOMEZ, por cuanto acreditó los requisitos para acceder a ella, la cual será liquidada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1730 de 2001 (…)”13 La señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió de manera desfavorable mediante la Resolución No. 010815 del 27 de abril de 2012.14 La demandante presentó nuevamente solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual se negó mediante la Resolución No. GNR 376009 del 28 de diciembre de 201315, al considerar que: “Que una vez revisado el estudio de reliquidación, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan incrementar la indemnización inicialmente reconocida, se niega la solicitud de reliquidación de la indemnización (…)”16 Ahora bien, considera la señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez que se le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado en la Universidad de Antioquia, el cual fue del 05 de febrero de 1974 al 05 de octubre de 1980.

Se advierte que con la demanda se allegó Certificación Laboral de Empleados para Bono Pensional Tipo B, el cual informa que la señora Beatriz Eugenia Carvajal Gómez laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, del 05 de febrero de 1974 al 05 de octubre de 1980, así: 13 Folio 3 14 Folio 5 15 Folio 7 16 Folio 7 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 14 Ahora bien, considera la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que no le asiste derecho a la demandante a que se le reliquide la indemnización sustitutiva con tiempos que no fueron cotizados a esta entidad.

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifestó su imposibilidad de seguir cotizando.

Respecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el Consejo de Estado expuso que ésta es procedente no sólo para los afiliados a Colpensiones, sino que está dirigida a todos los afiliados indistintamente de si están o no en el Régimen de Prima Media con Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 15 Prestación definida, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad: “(…) Acerca de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 14 de abril de 2005,17 discurrió: Tampoco fue el espíritu del legislador limitar la indemnización sustitutiva por vejez sólo a los afiliados a entidades administradoras del ISS, como lo interpreta el Ministerio de Hacienda y lo dice de manera constante en la respuesta a la demanda, ya que ello limitaría la posibilidad, por ejemplo, de los servidores públicos afiliados a una entidad de previsión administradora de dicho régimen diferente al ISS que cumplan con los requisitos para tener derecho a ese beneficio, exclusión que de manera alguna fue la intención del legislador, habida cuenta que sobre tal exigencia ningún reparo hizo la citada ley 100.

Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba.

Por lo tanto, para el reconocimiento de la aludida indemnización sustitutiva es necesario que el ex servidor público (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido, y (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones a pensión. (…)”18 El decreto 1730 de 2001, mediante el cual se reglamentó, entre otros, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 2° inciso final que: ARTICULO 2-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 14 de abril de 2005, expediente: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03), consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, actora: Sandra Viviana Rojas Ramírez, demandado: Gobierno nacional. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00452-01(3433- 14) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 16 que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

(…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” –Subrayas fuera del texto- Teniendo en cuenta lo anterior, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no puede tenerse en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas a Colpensiones, sino que debe considerarse las del trabajador o empleado, ya sea a un fondo, caja de previsión social o entidad pública o privada, pues con anterioridad a la Ley 100 de 1993 era procedente que los empleadores se encargaran del reconocimiento y pago de las pensiones a favor de sus empleados.

Al respecto el Consejo de Estado señaló: “(…) resulta pertinente tener presente el supuesto normativo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que señala: “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” Según el aparte normativo transcrito, para el reconocimiento en este caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se deberán tener en cuenta los tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a la Ley de Seguridad Social, siendo indiferente si fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado, evento este último acaecido en el caso de la accionante, como quiera que en dicha época era permito legalmente que los empleadores se encargaran del reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores, mientras que a partir del año 1993 cambió y se ordenó la afiliación obligatoria al sistema general de pensiones.

Como quiera que la vinculación laboral de la demandante fue con anterioridad al año 1993, debe tenerse presente que en dicha época operaba la figura de las cuotas partes pensionales, como antecedente Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 17 de los bonos pensionales, que servía de instrumento de movilidad de los respectivos recursos financieros para apalancar dichas prestaciones.

Al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente19: “6.1 Esta Corporación ha señalado que para efectuar la respectiva transferencia de los recursos a efectos del reconocimiento de los derechos pensionales, la legislación creó ciertas figuras donde se permite la movilidad financiera. En el caso del régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993 se estableció la figura de las cuotas partes pensionales, en virtud de la cual la última entidad oficial empleadora puede compartir el reconocimiento de la prestación, de forma proporcional al tiempo de trabajo o de cotización, con las demás entidades en donde el trabajador estuvo vinculado.

(…) 6.2 Con sustento en estas disposiciones, la Corte ha concluido que la última entidad empleadora será la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición que no fueron afiliados a ninguna entidad de previsión social. Para el reconocimiento de la prestación se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado donde trabajó y estas deberán responder proporcionalmente.

Así, antes de la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, la entidad encargada del pago deberá remitir copia del proyecto de resolución a las entidades donde el interesado laboró para que estas, dentro de los quince días hábiles siguientes, puedan establecer si la información es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda, a la entidad que es acreedora del reconocimiento de la prestación” (…)”20 –Subrayas y resaltos propias del texto original De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la demandante, al indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debió incluir para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión, el tiempo laborado al servicio de la Universidad de Antioquia, esto es, del 05 de febrero de 1974 al 05 de octubre de 1980, tal y como lo concluyó el juzgado de primera instancia, pues se encuentra demostrado que posterior a la vinculación de la demandante a la Universidad de Antioquia, 19 Sentencia T -125 de 2018 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00521-01 (3657- 2019) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 18 se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 19 de enero de 198121, siendo esta la entidad responsable del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por ser ésta la última entidad a la cual se realizaron cotizaciones.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto a que ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. De la prescripción La Corte Constitucional en la sentencia T 477 de 2015 si bien como usted indica establece que: “No obstante, la sentencia T-155 de 2011 estableció que “el derecho a la pensión en si mismo es imprescriptible, pero el derecho a cobrar las mesadas pensionales si puede someterse al fenómeno de la prescripción porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jurídica que beneficia los dos extremos de la relación laboral.

La reflexión acerca de la suerte que debe seguir la reclamación de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos en materia de prescripción, se debe hacer sobre esta misma línea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente para acceder a una pensión de vejez se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron.

Entonces, por correspondencia lógica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensión, también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos. De esta forma, es posible concluir que jurisprudencialmente se ha reconocido que frente a la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y su posterior reclamación, no opera la prescripción. (…) “Teniendo en cuenta que en materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su posterior reclamación, y que la Sala de Revisión verificó que en el caso concreto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para apartarse del precedente jurisprudencial, se llegó a la conclusión que efectivamente los despachos 21 Como se advierte de la Resolución No. 115430 de 2011 en la cual se indica que “el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto de forma interrumpida un total de 318 semanas, desde su ingreso el 19 de enero de 1981 hasta el 30 de Enero de 2011” –folio 3 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 19 accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la actora.

“ – Resaltos fuera del texto- En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia T 510 de 2017 estableció que no es posible aplicar el término de prescripción a la indemnización sustitutita equiparándolo a la prescripción de las mesadas pensiones, por cuanto dicha prestación no es de tracto sucesivo y de aplicar la prescripción se estaría prescribiendo el derecho como tal.

Al respecto señaló: “Como fue expuesto en la sección (II), la Corte Constitucional ha considerado en numerosos fallos que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible como quiera que su naturaleza prestacional es equiparable a la pensión de vejez. En ese sentido, tal como ocurre con la pensión de vejez, el derecho como tal es imprescriptible, de tal suerte que puede ser reclamado por el beneficiario en cualquier momento.

En esa línea, el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se limita a la fijación de un límite temporal para el cobro de mesadas y subsidios y no debe ser interpretado en el sentido de que establece la prescripción del pago de la indemnización sustitutiva. En efecto, como quiera que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez corresponde a la entrega de un solo valor monetario, y en esa medida no corresponde a una prestación de tracto sucesivo, aplicar el término de un año equivale a fijar la prescripción del derecho como tal.

Tal como fue señalado por la Corte en la Sentencia T-477 de 2015, cuando la autoridad administrativa o judicial se niega a reconocer y/o pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez argumentado que sobre ésta operó el fenómeno de la prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, desconoce el precedente constitucional fijado por esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de esta prestación sustitutiva.” Así mismo, el Consejo de Estado22 respecto de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva indicó: “De modo que, se debe entender que la reclamación de la indemnización sustitutiva, también ostenta un carácter irrenunciable e imprescriptible, precisamente porque está dirigida a aliviar o disminuir las especiales condiciones de vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes para pensión, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a ella, quienes se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron.” 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 20 Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no hay lugar a declarar prescripción alguna en el caso de la referencia. De la apelación de la condena en costas Las costas del proceso son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas.

Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. Respecto a la composición de las costas procesales, el artículo 361 del Código del Código General del Proceso, indica que “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.// las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes” y los numerales 5° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que “5° En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión(…)//8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Frente a este tema la jurisprudencia del Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A- en sentencia del 7 de abril de 201623, respecto de la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 23 Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Reiterada en decisión del 1° de marzo de 2018. radicado 25 000 23 42 000 2014 04338 01 (0138-17) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 21 Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En esa medida, al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de expensas, que justifiquen su imposición a la parte demandada, como lo impone el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso24, por ello el numeral 6° que resuelve lo pertinente en la primera instancia se revocará. La condena en costas En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25 no se condena en costas a la parte demandada, en concordancia con el artículo 365 numeral 3° del Código General del Proceso debido al resultado del proceso, es decir, no se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto (6º) de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Medellín, el día 29 de octubre de 2020, en lo referente a la condena en costas, de conformidad a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia de primera instancia TERCERO: No se impone condena en costas 24 El artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 25 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre condena en costas, cuya liquidación se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 016 2015 00726 02 Demandante: Beatriz Eugenia Carvajal Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro 22 CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 002 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”