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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-017-2026-00112-01

Reporting judge: Amparo Navarro Lopez

Date: 2026-05-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN A Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ACCIONADA: LAURA DANIELA SOLANO GALINDO REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2026-00112-01 S E N T E N C I A Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia emitida el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Laura Daniela Solano Galindo.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora Laura Daniela Solano Galindo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estima vulnerados. 1.1. Interpuso las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la accionante. 2.

ORDENA R a la Registraduría Nacional del Estado Civil la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso administrativo sancionatorio por la supuesta no firma del Acta de Escrutinio - Formulario E-14, incluyendo la resolución No. 0520 del 29 de junio de 2021 que impuso la multa. 3. ORDENAR a CISA que se abstenga de adelantar cualquier cobro o reporte asociado a dicha sanción, procediendo a su eliminación inmediata de las bases de datos de deudores». 1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: 2 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Señala que fue designada como jurado de votación para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, y que a través de la Resolución No. 0520 del 29 de junio de 2021, expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil, se le impuso una multa por la «supuesta» no firma del Acta de Escrutinio - Formulario E-14, no obstante, advierte que ni la apertura de esa actuación administrativa ni la resolución sanción le fue notificada en legal forma, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Manifiesta que esa deuda se encuentra actualmente en etapa de cobro coactivo por parte de CISA.

Indica que solicitó información de la «supuesta» notificación y que, en respuesta, le enviaron un soporte de una dirección que no conoce, a nombre de una persona que tampoco conoce, vulnerándose así sus derechos fundamentales. Explica que la notificación no se realizó de forma personal ni mediante el correo electrónico registrado, violando lo dispuesto en el CPACA y la Ley 1437 de 2011.

Cuestiona que para notificar los actos administrativos sancionatorios no enviaron ningún correo electrónico, pero «para cobrar la supuesta multa si pudieron contactarse», lo que avizora la violación de sus derechos fundamentales por indebida notificación.

2. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C, con auto del 25 de marzo de 2026, admitió la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Inversiones S.A. - CISA, concediéndoles el término de dos días para rendir informe; providencia comunicada y notificada a los siguientes correos electrónicos: laurasolano2807@gmail.com, notificacionesjudiciales@cisa.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co y serviciointegral@cisa.gov.co. 3.

INFORMES 3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en memorial radicado el 6 de abril de 2026, se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela señalando que la actuación administrativa adelantada por esa entidad se desarrolló con plena observancia de las garantías constitucionales, legales y reglamentarias del debido proceso.

Desde este punto, resalta que todas sus decisiones y actuaciones se encuentran amparadas por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, 3 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro que, a su juicio, no ha sido desvirtuada por la accionante dentro del trámite constitucional iniciado mediante acción de tutela.

Expone el marco normativo que regula la designación de jurados de votación, específicamente el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, y menciona que, en desarrollo de esa norma, solicitó a entidades públicas, privadas, instituciones educativas y agrupaciones políticas las listas de ciudadanos que podían prestar el servicio como jurados de votación en los procesos electorales.

Indica que la señora actora fue postulada por la Universidad Cooperativa de Colombia para las elecciones de Congreso de la República celebradas en el año 2018, suministrándose para tal efecto la dirección de notificación ubicada en la Carrera 108 # 81-63 de la ciudad de Bogotá. Explica que una vez recibidas las listas de los posibles jurados, la selección se realizó a través de un sorteo aleatorio efectuado por el software dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mecanismo que garantiza la transparencia e imparcialidad del proceso.

Afirma que, como resultado de ese sorteo, la accionante fue designada mediante la Resolución No. 069 del 29 de enero de 2018 como jurado de votación para las elecciones de Congreso de 2018. En cuanto a la notificación del nombramiento, aclara que esta se realizó conforme al artículo 105 del Código Electoral, según el cual la notificación se entiende surtida mediante la publicación o fijación en lugar público de las listas correspondientes, sin que sea exigible una notificación personal.

Expresa que, finalizado el evento electoral del 11 de marzo de 2018, la Registraduría Distrital, a través del Grupo de Jurados de Votación, llevó a cabo una revisión minuciosa de los documentos electorales con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones asignadas a los jurados, proceso en el cual se revisaron, entre otros, el Formulario E-11, que permite constatar la asistencia del jurado mediante la firma al inicio y al final de la jornada, y los Formularios E-14 correspondientes a las actas de escrutinio.

Argumenta que del análisis efectuado se evidenció que la señora Solano Galindo no suscribió los Formularios E-14 de delegados y claveros correspondientes a la Corporación del Senado de la República, situación que dio origen al inicio del proceso administrativo sancionatorio en su contra, luego, pone de presente que, todas las actuaciones administrativas se adelantaron utilizando la información de contacto suministrada por la Universidad Cooperativa de Colombia. 4 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Manifiesta que la citación correspondiente a la Resolución sancionatoria del 7 de julio de 2021 fue enviada y entregada en la dirección referida, conforme al reporte de la empresa Inter Rapidísimo y que agotados los intentos de notificación personal, la Registraduría procedió a intentar la notificación por aviso, sin embargo, esta diligencia no pudo concretarse debido a la causal de «residente ausente», reportada por la empresa de mensajería, por lo que en aplicación estricta del artículo 69 del CPACA, la entidad acudió al mecanismo de notificación por aviso web, el cual fue publicado en la página oficial de la Registraduría el 6 de agosto de 2021.

Concluye que el procedimiento seguido fue conforme a derecho y que se agotaron todos los mecanismos de notificación previstos en la normativa vigente, de manera que no se vulneró el debido proceso administrativo de la accionante, ni se configuró irregularidad alguna que afectara la validez de los actos sancionatorios. En esa medida, dice que la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos alegados, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

A su juicio, no se acreditan las circunstancias excepcionales que habiliten la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo, reafirmando su improcedencia y la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.2. La CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela, vencido el término de traslado, no presentó pronunciamiento alguno.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 abril de 2026, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: «PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Daniela Solano Galindo, conforme lo expuesto previamente.

(…)» Para resolver, indica que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir las decisiones adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en ejercicio de su potestad sancionatoria, ni las actuaciones de cobro coactivo que de ellas se derivaron, toda vez que la actora dispone de medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para desatar el fondo del litigio, particularmente el medio de control de nulidad y 5 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro restablecimiento del derecho, el cual puede ser acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio.

Sostiene que la accionante contaba con la posibilidad de presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de cuestionar las resoluciones a través de las cuales se le impusieron las sanciones que reprocha, así como de ejercer las defensas propias del proceso de cobro coactivo, sin que se advierta que tales mecanismos resulten ineficaces en sus condiciones personales.

Afirma que no se acreditó que la accionante se encuentre en situación de especial vulnerabilidad que la ubique como sujeto de especial protección constitucional, ni que padezca enfermedad alguna, tenga personas a cargo, se encuentre en condición de analfabetismo o pertenezca a la tercera edad, ni que haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Tampoco observa que la accionante haya ejercido oportunamente los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición, pese a haber tenido conocimiento del proceso de cobro coactivo desde el 25 de octubre de 2023.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito de impugnación1 al fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia, pues a su consideración, el a quo omitió que la notificación de la Resolución No. 0520 de 2021 fue remitida a una dirección donde no reside, siendo recibida por un tercero desconocido. Menciona que la administración no agotó el trámite de citación para notificación personal conforme a los artículos 67 y ss. del CPACA, ya que no se utilizó el correo electrónico registrado para notificar el inicio del proceso, a pesar de que CISA lo utilizó para el cobro, lo que demuestra una violación al principio de buena fe y lealtad administrativa.

Sostiene que, como lo ha señalado el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Rad. 2021-01334, si no se agota correctamente la notificación personal, el acto administrativo no adquiere firmeza, por lo cual la Resolución No. 0520 de 2021 carece de ejecutividad y ejecutoriedad, y el cobro coactivo adelantado por CISA se fundamenta en un título inexistente, que vulnera sus derechos fundamentales. 1 Impugnación presentada en término comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 16 de abril de 2026 y el escrito de impugnación se interpuso el 20 de abril de 2026. 6 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Considera que contrario a lo argumentado por la Registraduría, la acción de tutela es procedente, porque se configura un defecto procedimental absoluto al omitirse las formas propias del juicio administrativo (notificación del auto de apertura y de la resolución sancionatoria), y otros medios de defensa no son eficaces cuando el cobro coactivo está en curso con advertencias de embargo, generando un perjuicio inminente sobre su patrimonio.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El a quo mediante auto del 23 de abril de 2026 concedió la impugnación; el expediente fue sometido a reparto ante esta Corporación el 24 de abril de 20262 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 del mismo mes y año3. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y de la impugnación, esta Sala de decisión debe analizar en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela a la luz de los presupuestos generales de procedibilidad; y de superarse, se debe revisar si Registraduría Nacional del Estado Civil y Central de Inversiones S.A. - CISA incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la señora Laura Daniela Solano Galindo, con ocasión a las irregularidades presentadas dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra, el cual concluyó con la imposición de una sanción pecuniaria. 2 Ver aplicativo SAMAI, índice 2, anexo 1. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 3. 7 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro

3. CASO CONCRETO 3.1. Para resolver el asunto se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional, se han establecido presupuestos de procedibilidad para el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales; estos son, la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En esa medida, pasan a verificarse. En el asunto, frente a la legitimación en la causa por activa, se tiene que la acción de tutela es ejercida por la señora Laura Daniela Solano Galindo, titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción, en tanto es quien alega unas irregularidades presentadas en el proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra, y que tuvo como resultado la imposición de una sanción por no haber firmado el Acta de Escrutinio – Formulario E-14 que se está cobrando coactivamente, por tanto, se encuentra acreditada para ejercer la acción constitucional.

Luego, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva frente a Registraduría Nacional del Estado Civil y Central de Inversiones S.A. - CISA, en tanto la primera, es la entidad que promovió el proceso administrativo sancionatorio y expidió el acto administrativo objeto de censura (Resolución No. 0520 del 29 de junio de 2021); y la segunda, es encargada de tramitar el proceso de cobro coactivo contra la demandante con ocasión de la sanción impuesta con la Resolución No. 0520 del 29 de junio de 2021.

Por esas circunstancias, se tiene que estas entidades cuentan con aptitud legal y procesal para ser llamadas a responder ante una eventual transgresión. En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez, se precisa que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia. 8 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro En el asunto, la actora acude al presente trámite constitucional al considerar vulnerados los derechos que invoca por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra, particularmente cuestiona una indebida notificación del acto de apertura del proceso y de la Resolución No. 0520 del 29 de junio de 2021 que la sancionó con multa por no firmar el Acta de Escrutinio - Formulario E-14-.

En esa medida, para determinar el cumplimiento del requisito de procedibilidad que se estudia, es necesario tener en cuenta las siguientes particularidades: 1. Mediante correo electrónico enviado el 25 de octubre de 20234 por parte de la Central de Inversiones S.A. – CISA, al correo electrónico laurasolano2807@gmail.com, se le informó a la actora que la sanción impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil había sido cedida a CISA, invitándola a realizar un acuerdo de pago por el incumplimiento de la sanción impuesta. 2.

Con oficio de noviembre de 20235 dirigido a la actora la Jefe de Cobro Coactivo y Concursales de Central de Inversiones S.A. – CISA, dio respuesta a una solicitud de información con radicado No. 786654 (la cual no obra en el expediente), indicando: (i) que mediante acuerdo contenido en Contrato Interadministrativo se cedió un título ejecutoriado que incorpora una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de la parte actora;

(ii) que dicha obligación se encuentra consignada en la Resolución No. 520 del 29 de junio de 2021, mediante la cual se impuso una sanción por la inasistencia de los jurados de votación en las elecciones al Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018; y (iii) la liquidación de la deuda por un total de $9.549.472, correspondientes a $7.812.420 por la sanción, y $1.737.052 por intereses. 3.

Mediante correo electrónico enviado el 29 de octubre de 20246 por parte de la Central de Inversiones S.A. – CISA, al correo electrónico laurasolano2807@gmail.com, se le informó a la actora que esa sociedad adelanta un proceso de cobro coactivo en su contra, invitándola a realizar una conciliación mediante acuerdo de pago. 4. El 13 de noviembre de 2025 la actora presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil7, aportando copia de la Resolución No. 0520 del 29 de junio de 2021, y solicitando: (i) copia o certificación de las pruebas de envío de la Resolución No. 4 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 2, anexo 3, fl. 24 5 Ibidem, fl. 28 a 31 6 Ibidem, fl. 26 y 27 7 Ibidem, fl. 19 a 22 9 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro 0520 del 29 de junio de 2021, por medio de la empresa Servientrega, (ii) se indique la fecha, número de guía, dirección exacta y firma o nombre de la persona que recibió, y la dirección a la que fue remitida la comunicación de notificación de la actuación administrativa previa a la imposición de la multa, y (iii) se le permita acceder o se le envíe por correo electrónico copia de los documentos que acrediten el supuesto envío. 5.

El Coordinador del Grupo de Jurados de Votación (E.F.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el oficio No. GSJV-900-26 del 20 de noviembre de 20258, da respuesta a la petición aportando la siguiente documentación: (i) Guía de la empresa Servientrega No. 2059031888 por medio de la cual se le remitió comunicación para la notificación de la sanción a la dirección Carrera 108 No. 81 – 63, y obra firma de recibido del señor Gabriel Quintero, y (ii) Notificación por Aviso del 29 de julio de 2021.

En virtud de lo anterior, se tiene que si bien la actora cuestiona la notificación irregular de los actos administrativos que dieron origen a la sanción, lo que en principio podría configurar una presunta vulneración continua que se mantiene en el tiempo, lo cierto es que desde el año 2023 tuvo conocimiento efectivo de la existencia de la sanción y del cobro derivado de la misma.

En efecto, de los correos electrónicos enviados por la Central de Inversiones S.A. – CISA en octubre de 2023 y 2024 y del oficio de noviembre de 2023, puede desprenderse que a la actora le informaron de manera clara y expresa sobre la obligación contenida en la Resolución No. 0520 del 29 de junio de 20219, a ello se le suma que en el escrito de tutela la propia accionante reconoce que «para cobrar la supuesta multa si pudieron contactarse», afirmación que permite inferir que la actora tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, advirtiéndose que aun así acudió a este mecanismo constitucional en marzo de 202610, es decir, más de dos años después de haber tenido conocimiento cierto de la imposición de una sanción y de los actos administrativos que cuestiona.

En esa medida, no hay prueba que de cuenta que la accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido interponer la acción de tutela en un tiempo más corto. A juicio de la Sala, la simple afirmación de una indebida notificación de los actos administrativos que se expidieron en el curso del proceso sancionatorio no pueden ser motivos suficientes para acreditar el requisito de inmediatez, toda vez que 8 Ibidem, fl. 17 y 18 9 Ibidem, fl. 7 a 11 10 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 2, anexo 1 10 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro cuando la actora tuvo conocimiento efectivo de dicha irregularidad debió activar los medios que tenía a su disposición para alegar tal omisión. La anterior conclusión no varía por la presentación de la petición en noviembre de 2025 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se requirió información sobre la notificación de la Resolución No. 0520 de 2021, pues ello no desvirtúa que ya en 2023 conocía la existencia de la sanción y el proceso de cobro coactivo.

Por el contrario, evidencia que pese a contar con información suficiente para activar oportunamente la acción de tutela, la actora dejó transcurrir un lapso excesivo sin explicación razonable de su inactividad. Así las cosas, la dilación en la interposición de la acción desvirtúa el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad de inmediatez, pues esta no fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado frente al hecho generador de la presunta vulneración que se materializó, no con la expedición de los actos administrativos cuestionados ni con el proceso sancionatorio adelantado, sino con el conocimiento efectivo de esas actuaciones, independientemente de las irregularidades que se pudieren presentar en su notificación. Ahora bien, se precisa que si la actora dejó vencer la oportunidad para presentar recursos, o si no controvirtió la legalidad de las actuaciones que considere contrarias a sus garantías fundamentales ante el Juez Natural, en criterio de esta Sala la acción de tutela es automáticamente improcedente, pues se trata de un mecanismo de defensa que en razón a su naturaleza subsidiaria no es posible su ejercicio para solucionar errores en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, ni procede para superar la negligencia de las partes o revivir oportunidades procesales precluidas11, máxime que este no tiene la condición de ser un medio supletorio a los medios de defensa ordinarios.

Siendo así, incluso de determinarse que la acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, esta seguiría deviniendo en improcedente por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad toda vez que se están cuestionando actuaciones administrativas sancionatorias y de cobro coactivo que son susceptibles de ser controlados en su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA según las causales de nulidad del artículo 137 se acredita la existencia de un medio de control idóneo y eficaz para ventilar la discusión. 11 Sentencia T-237 del 22 de junio de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger 11 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro En ese sentido, es claro que las actuaciones adelantadas por la administración pueden ser discutidas ante el juez natural, siendo aquel el escenario el idóneo para efectuar la valoración legal y probatoria del caso en concreto a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable y resolverse lo que en derecho correspondiera, en donde la actora puede alegar la presunta vulneración al derecho debido proceso por una indebida notificación de los actos que componen el proceso sancionatorio, que constituye un cargo de nulidad, e inclusive, de conformidad con el CPACA en sus artículos 229 y siguientes, solicitar ante el juez la adopción de medidas cautelares, las cuales pueden ser adoptadas desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, por ejemplo, la suspensión de los efectos del acto demandado.

Ahora, no se desconoce que la parte accionante justifica la interposición de la tutela al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, ni es eficaz cuando el cobro coactivo ya se encuentra en curso con advertencias de embargo, generando un perjuicio inminente sobre su patrimonio, pues la actora puede demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo susceptibles de control judicial para que el juez natural verifique su legalidad.

Igualmente, se evidencia que el numeral 5° del artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago se puede interponer la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», y, además, solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que se llegaren a ordenar en su contra como lo permite el parágrafo del artículo 837 del ET, circunstancias que se deben ventilar directamente en el proceso de cobro coactivo.

Bajo estas circunstancias, lo que se concluye es que la accionante acude a la acción de tutela para controvertir unas actuaciones de las cuales tuvo conocimiento hace más de dos años sin proporcionar una explicación razonable sobre por qué no activó el mecanismo constitucional en ese momento, además decidió acudir directamente a la acción de tutela sin desvirtuar por qué el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados, obviando el hecho de que cuenta con mecanismos de defensa ordinarios con ritualidades y formalidades propias para la resolución de los asuntos que aquí se ponen a consideración, los cuales, se insiste, no fueron agotados. 12 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro En consecuencia, esta Sala de Decisión llega a la conclusión de que, al no superarse los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, la acción de tutela deriva en improcedente, reiterándose que este medio de defensa está instituido para la defensa y protección de derechos fundamentales pero, bajo ningún supuesto, puede admitirse su ejercicio de manera paralela, concomitante o alternativa a los medios ordinarios de defensa, especialmente de aquellos que cuentan con condiciones de idoneidad y eficacia, así como con herramientas útiles al interior de los mismos para la defensa de los intereses que se consideren lesionados, como ocurre en el presente caso.

En esa misma línea, aun cuando la parte actora invoque el desconocimiento de derechos fundamentales, ello no implica automáticamente que deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, pues los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas tanto para la protección como para la garantía de los intereses ciudadanos que se acrediten afectados.

Así las cosas, se procederá a confirmar el fallo emitido el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a sus correspondientes canales electrónicos, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos que reposen en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. 13 Exp: 11001-33-35-017-2026-00112-01 Accionante: Laura Daniela Solano Galindo Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, remítase la demanda de tutela, contestaciones, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cumplido lo anterior, por Secretaría déjense las constancias del caso en SAMAI y devuélvase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ (Firmado Electrónicamente) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA (Firmado Electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con, el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.